domingo, 4 de junio de 2017

Despidos colectivos. ¿Finaliza la saga Santa Bárbara con la sentencia del TS de 12 de mayo de 2017, que desestima los recursos de casación interpuestos por varios sindicatos y por el comité del centro de A Coruña? Análisis de la conflictividad judicial desde la primera sentencia de la AN de 8 de julio de 2013 (y III).



A) No existió el acuerdo deseado por mi parte, y la TS ha resuelto nuevamente en el caso Santa Bárbara, con desestimación de los recursos de casación interpuesto por los sindicatos y por el comité de empresa del centro de trabajo de A Coruña.   

Es una resolución, a mi parecer, con un elevado contenido procesal formal, consecuencia lógica de las peticiones formuladas por las partes recurrentes de modificación de hechos probados basadas en documentos que no habían sido admitidos ya con anterioridad por el auto de la Sala de 1 de diciembre de 2016, del que fue ponente también el magistrado Jordi Agustí. Igualmente, cabe reseñar que acepta en gran medida las argumentaciones contenidas en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, y asimismo que la decisión viene condicionada, sin duda, por su sentencia de 28 de enero de 2015 y las manifestaciones contenidas en la misma respecto a la aceptación de las tesis sustantivas o de fondo de la sentencia de la AN de 8 de julio de 2013, que recordemos que quedaron inalteradas en su segunda resolución dictada el 15 de abril de 2015.  
Los recursos de casación interpuestos por cinco sindicatos (CIG, CSI-F, MCA-UGT, Federación de Industria de CCOO y CGT) y por el comité de empresa del centro de trabajo de A Coruña se basan en motivos alegados al amparo del art. 207, apartados d) y e) del art. 207 de la LRJS, es decir solicitando la modificación, revisión o adición de hechos probados, y alegando vulneración de la normativa y jurisprudencia aplicable.
Se trata, destaca la Sala en el fundamento de derecho segundo, de treinta y tres motivos que “son coincidentes en gran parte, en su contenido y finalidad”, por lo que ya anuncia que va a proceder a una “adecuada agrupación de los mismos para su examen y resolución”, algo que hará en los siguientes fundamentos de derecho. Es reseñable a mi parecer, la muy extensa alegación de las recurrentes sobre las modificaciones pretendidas, que se detallan muy detenidamente en el fundamento de derecho tercero, siendo desestimadas todas ellas por no cumplir con los requisitos requeridos por la normativa procesal laboral y la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los criterios que debe cumplir la petición formulada para poder ser acogida.
B) El núcleo duro a mi parecer de la desestimación se encuentra, no ya en la propia sentencia, sino en el citado auto de 1 de diciembre de 2016. En efecto, dicha resolución desestimó la incorporación a los autos del proceso de tres documentos, petición formulada por los sindicatos CC OO y MCA-UGT al amparo del art. 233.1 de la LRJS, precepto que permite la aportación, y aceptación, de “alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental”. En concreto, los documentos aportados fueron tres: “a) informe de Auditoria de las cuentas consolidadas de la empresa demandada del ejercicio 2012, fechado a 13 de febrero de 2013; b) certificación especial del Registro Mercantil de 23 de febrero de 2015, y, c) certificado del Secretario no consejero del Consejo de Administración de Santa Bárbara Sistemas, S.A. (SBS) de 13 de febrero de 2013”.
El rechazo de la Sala a la incorporación de estos documentos radica en que, a su parecer, no cumplían los requisitos requeridos por el art. 233.1 LRJS. Respecto al primer documento, “el informe de auditoría de las cuentas consolidadas de SBS -como se advierte de la certificación del Registro Mercantil- se presentaron para su depósito en dicho Registro el 5 de junio de 2013, o sea con antelación a la celebración del acto del juicio, por lo que pudo ser aportado antes de dicha fecha”, y la misma razón para la negativa a la aportación se efectúa con respecto a la certificación del Secretario no consejero del Consejo de Administración de SBS, “que es de fecha 13 de febrero de 2013” y  recordando además que la Sala había aceptado la tesis de la AN en su primera sentencia de 8 de julio de 2013 con respecto a dicha  documentación. Por fin, sobre la aportación de la Certificación Especial del Registro Mercantil, el único documento de fecha posterior, la Sala acoge plenamente la tesis expuesta en el informe del Ministerio Fiscal que no consideró relevante el documento para la resolución del pleito, “en cuanto que, dicho documento, además de ser emitido, más de un años después de la celebración del acto del juicio, lo que acredita es que SBS tiene presentadas el día 5 de junio de 2013 y depositadas en la fecha de 16 de agosto de 2013, las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2012, por lo que, en realidad, ningún dato nuevo de trascendencia aportan a la documentación ya obrante en las actuaciones”.
C) Tras el muy extenso y detallado resumen de las peticiones de modificación, revisión o adición de hechos probados efectuadas por las partes recurrentes, que el tribunal califica de “extensísimas”, es a partir del fundamento de derecho cuarto (en la página 45 del total de 66 que tiene la sentencia) cuando la Sala procede a formular su respuesta desestimatoria.
En primer lugar,  expone su consolidada doctrina jurisprudencial, que ya he expuesto y analizado en muchas ocasiones anteriores en que he comentado sentencias relativas a despidos colectivos, respecto a qué debe entenderse por error en la apreciación de la prueba, con especial incidencia en que el hecho que haya sido, al parecer de la parte recurrente, omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico, “tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia”; igualmente, se destaca que la citada doctrina ha enfatizado la diferencia entre el error en la apreciación de la prueba y la valoración jurídica efectuada por el juzgador, que puede llevar a que la parte recurrente considere errónea aquella “aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado de forma impecable”.
Que la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, por lo que “no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente”, es doctrina más que consolidada, así como también que la revisión solicitada sólo pueden apoyarse en prueba documental, no siendo válida la testifical, si bien “sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas”; así como también, que la mera alegación de prueba negativa, es decir la inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial, “no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación”.
La traslación al caso concreto ahora enjuiciado de la doctrina jurisprudencial expuesta, llevará a la Sala a la desestimación de todas las alegaciones de las partes recurrentes, por entender que no cumplen aquella, es decir “los requisitos jurisprudenciales expuestos, que han de darse conjuntamente”. Por supuesto, todas las modificaciones basadas en documentos intentados aportar previamente al amparo del art. 233.1 de la LRJS, y reiterados ahora en el recurso, son desestimadas por no haberse incorporado previamente a las actuaciones. En relación con los restantes argumentos formales expuestos, la Sala comparte el parecer del Ministerio Fiscal de estar ante unas tesis cuya intención es de la “confeccionar una nueva sentencia que no tenga nada que ver con la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recurrida”, o lo que es lo mismo, la petición va dirigida a que el TS efectúe una nueva valoración probatoria para llegar a un resultado distinto del alcanzado por la AN, posibilidad vedada por la normativa procesal laboral, tal como recuerda acertadamente la Sala, por encontrarnos antes un recurso extraordinario de casación y no ante uno ordinario de apelación. Sin olvidar, en fin, que la valoración de la prueba está atribuida al juzgador de instancia por el art. 97.2 de la LRJS y que los límites a la modificación de tal valoración están muy estrictamente delimitados por el carácter extraordinario de los recursos procesales laborales de suplicación y casación.
D) El fundamento jurídico quinto procede al estudio, examen y resolución (desestimatoria) de las alegaciones sustantivas o de fondo, un total de dieciocho, que al igual que ocurrió con las peticiones de índole procesal formal, van a ser resueltas de forma conjunta, atendidas, dice la Sala, “las diversas cuestiones planteadas”.
De entrada, buena parte de las alegaciones van a ser desestimadas por entender la Sala que se trata de “cuestiones nuevas” no suscitadas con anterioridad en la instancia, aplicando el tribunal su consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, con una extensa cita de la sentencia de 23 de abril de 2012 (rec. 77/2011), que a su vez se remite a otras anteriores y en la que se recuerda el principio de justicia rogada, la obligación de configurar las pretensiones en el momento inicial del proceso, y que por ello, más adelante “.. no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso”.
El recurso interpuesto por MCA-UGT alega vulneración del art. 51.2 de la LET, arts. 3.1 d), 4.2, 3 y 5; 7.5 del RD 1483/2012, y art. 124.11 de la LRJS, reiterando argumentación ya defendida ante la AN. Dichos argumentos son coincidentes en lo esencial, señala la Sala, con parte de las tesis expuestas en los restantes recursos y versan en definitiva sobre el incumplimiento por parte de la empresa de los requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva y procesal laboral vigente para proceder a los despidos, por lo que se insiste en la nulidad de la decisión empresarial.  
La desestimación de tales alegaciones se llevará a cabo por la Sala aceptando la tesis de la sentencia recurrida, o en puridad sería mejor decir de las tesis expuestas en la sentencia de la AN de 8 de julio de 2013 y que fueron reiteradas en la de 15 de abril de 2015, una vez desestimadas las alegaciones de las partes interesadas cuya legitimación para intervenir en el proceso no había sido aceptada en la primera.
Si bien, aquello que efectúa el TS a mi parecer es no sólo confirmar las tesis de la AN, sino reforzarlas a partir de la doctrina que ha ido elaborando la Sala, desde su primera sentencia de 20 de marzo de 2013 sobre despidos colectivos tras la reforma laboral, respecto a los criterios formales a respetar en la tramitación de un PDC y el valor que debe darse a los distintos documentos que deben ser aportados, sin que todos ellos deban tener un valor ad solemnitatem, sino que deben cumplir la finalidad de permitir un proceso negociador, durante el período de consultas, en tiempo y formal útil, cumpliendo de esta forma con los requerimientos de la normativa y de la jurisprudencia comunitaria.
No rechaza en modo alguno, pues, la sentencia del TC las críticas, ya vertidas en la sentencia de instancia, a que la actuación de la parte empresarial en relación con la información y documentación que debía facilitar la empresa durante el período de consultas no fue precisamente modélica, pero de acuerdo con los criterios que ha ido fijando desde aquella sentencia de 20 de marzo de 2013 entiende que la dictada por la AN dio “cumplida respuesta a cada una de estas denuncias”, reproduciendo amplias fragmentos de las argumentaciones de la resolución judicial de la AN, por lo que me permito remitir a mi examen anterior de las dos sentencias de 8 de julio de 2013 y 15 de abril de 2015.
Me importa destacar, en relación con la afirmación que he realizado con anterioridad sobre la confirmación de las tesis de la AN con la doctrina posteriormente elaborada por el TS, que ésta tiene un punto de confirmación innegable en la afirmación expresa de la Sala de que las aseveraciones de la sentencia recurrida “son coincidentes con la doctrina de esta Sala sentada en relación con la información y la aportación documental exigible en el período de consultas de los despidos colectivos”, doctrina que, reitero, ha sido elaborada con posterioridad al dictado de la sentencia de la AN de 8 de julio de 2013 y cuyos argumentos respecto al no incumplimiento por parte empresarial de sus obligaciones formales, o más exactamente de no ser suficiente su deficiente actuación para declarar la nulidad del despido colectivo, son reafirmados en la sentencia de 15 de abril de 2015.
En este punto, la Sala aporta como fundamento de su tesis una amplia transcripción de varias de sus sentencias anteriores y que ha merecido mi atención en entradas anteriores del blog, como son las de 21 de diciembre de 2016 (Rec. 131/2016), 20 de julio de 2016 (Rec. 323/2014), 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/2013), 18 de julio de 2014 (Rec. 303/2012) y 18 de abril de 2014 (Rec. 303/2013). En definitiva, aquello que realiza la Sala en la sentencia ahora objeto de comentario es reiterar “el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas”, por lo que sólo acarreará la nulidad de la decisión empresarial la falta de información que sea trascendente para una útil y eficaz negociación, al objeto de intentar llegar a un acuerdo, durante el período de consultas, no dándose tal circunstancia en este supuesto. Concluye, pues, con la confirmación de las tesis de la AN, repitiendo una vez más que hubo deficiencias formales durante la tramitación del PDC pero que ello no impidió que el período de consultas se desarrollara en tiempo y forma útil, no habiéndose dado el supuesto de “un incumplimiento formal relevante que dificultara o impidiera la finalidad del período de consultas”.   
La Sala procede a continuación a examinar y dar respuesta desestimatoria a una nueva alegación expuesta en el recurso de MCA-UGT, consistente en la infracción del art. 51.1 y 2 de la LET en relación con el art. 124. 2ª) y 11 de la LRJS, y también a una posterior consistente en la vulneración del Convenio núm. 158 de laOrganización Internacional del Trabajo (OIT) sobre extinción del contrato detrabajo por iniciativa del empleador, de 1982 (cuyo art. 4 dispone que “no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”).
Tras reseñar que la argumentación coincide con las formuladas en otros recursos, procede a su resolución, es decir a si las causas aducidas eran suficientes (no a juicio de las partes recurrentes) para justificar la decisión empresarial, o bien no eran proporcionales en cuanto a sus efectos sobre el número de trabajadores afectados, si bien poniendo previamente de manifiesto que la argumentación sustantiva sustentada por los recurrentes se basaba en las modificaciones fácticas solicitadas y a las que he prestado atención con anterioridad, modificaciones que fueron desestimadas.
El rechazo de la Sala de las peticiones formulada de modificación, revisión o adición de hechos probados, debe llevar ya a la desestimación de los motivos ahora alegados, por partir de premisas distintas a las de la resolución recurrida, “incurriendo en el rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio” o “hacer supuesto de la cuestión”. No obstante, la Sala va a proceder a dar una respuesta concreta a los motivos alegados por los recurrentes “para mayor satisfacción en justicia de los recurrentes”; es decir, dará repuesta, positiva, a la existencia de las causas aducidas por la empresa, algo que es, precisamente, lo que mayores críticas ha suscitado por parte de los trabajadores afectados y por las instancias de representación unitarias y sindicales.
La existencia de causas económicas queda fehacientemente acreditada al haber quedado inalterado el hecho probado décimo séptimo de la sentencia recurrida, dato que no cambiaría aunque se aceptara la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, algo en lo que insistieron las partes recurrentes pero, a juicio de la Sala, “con consideraciones de hecho y valoraciones subjetivas carentes de sustento probatorio”. En suma, la Sala acepta plenamente tanto las tesis de la AN como la valoración del Ministerio Fiscal en su informe, en el que calificaba de “desconsoladores” los datos económicos de la empresa, por lo que no puede hacer una lectura del art. 51.1 de la LET “distinta del precepto a la efectuada por la sentencia de instancia en su sentencia de fecha 15 de abril de 2015, en un procedimiento de despido colectivo, cuyo período de consultas se inició el 14 de febrero de 2013 y en su consecuencia con la situación económica – descrita y acreditada . por la que en aquel momento atravesaba la empresa demandada”.
La misma valoración positiva de las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa se realiza por el TS, que hace suyas las manifestaciones de la sentencia de instancia contenida en el fundamento de derecho undécimo. Inalterados los hechos probados, decaen las valoraciones subjetivas efectuadas por las partes recurrentes poniendo en cuestión la existencia de aquellas.
En relación con la falta de proporcionalidad de la decisión empresarial y vulneradora del principio de razonabilidad, los recurrentes aportan a favor de su tesis la sentencia del TS de 26 de marzo de 2014 (Rec. 158/2013), el muy conocido “casoTelemadrid”. La Sala recuerda el contenido de dicha sentencia y también de la más reciente de 26 de enero de  2016 (rec. 144/2015), para subrayar su consolidada doctrina de que a los órganos jurisdiccionales les corresponde “no sólo emitir un juicio de legalidad respecto a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada”; razonabilidad que debe entenderse “no en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella” (algo que corresponde decidir a la parte empresarial), sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo” (es decir, que cumpla con el juicio de idoneidad). Es esta doctrina la que lleva a la Sala a desestimar las alegaciones de las partes recurrentes a partir de todos los hechos probados y de la constatación de como la empresa redujo el número inicialmente propuesto de extinciones contractuales, abrió la puerta a la adscripción voluntaria de trabajadores, y tramitó paralelamente un procedimiento de suspensión de contratos.
De forma mucho más esquemática, la Sala da respuesta a las restantes alegaciones de las recurrentes en el fundamento de derecho sexto. En primer lugar, con relación a la alegación de MCA-UGT de no haber comunicado la empresa a la representación del personal su decisión de disminuir el número de trabajadores afectados por los despidos, la Sala concluye que de los hechos probados se deduce que así fue durante la comparecencia de las partes ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, resaltando además que la decisión era beneficiosa para los trabajadores, y que en caso de ser perjudicial, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal, “sí que hubiera sido perfectamente exigible una comunicación particularizada al respecto”. Obsérvese, pues, como ha cuajado el “formalismo antiformalista” tanto en la doctrina de la AN como en la jurisprudencia del TS.
La alegación de discriminación, formulada por la Federación de Industria de CCOO, es decir de vulneración de los arts. 14 de la CE y 17.1 de la LET, dado que la cuantía de la indemnización guardaba relación con el hecho de que los trabajadores afectados por la extinción decidieran renunciar a ejercer acciones individuales por despido, no es tomada en consideración por la Sala al igual que tampoco lo fue por la sentencia de la AN, ya que se basa en argumentaciones de partes interesadas que no estaban recogidas en el recurso interpuesto por la CGT, por lo que se recuerda la doctrina sentada en la sentencia de 28 de enero de 2015 respecto al carácter subordinado de las partes interesadas a la demandante, de tal manera que no pueden, mediante sus alegaciones y pruebas “variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda”, al tratarse de una intervención en el proceso que es “adhesiva y no autónoma”. Se trata, pues, de una “cuestión nueva” en la que no procede procesalmente entrar a examinar.
Por último, la Sala da respuesta en los mismos términos que la anterior alegación, por tratarse igualmente de una cuestión nueva, a la tesis expuesta en el recurso de la CGT respecto a la infracción del art. 51.2 de la LET en relación con el art. 124 de la LRJS, con alegación de falta de buena fe por parte empresarial durante el período de consultas al no haber aportado documentación necesaria que ya obraba en poder de los técnicos que elaboraron la memoria económica de la empresa. Al no haber sido planteada esta alegación en la instancia, y no poder ser objeto de análisis y resolución en la sentencia recurrida, tampoco puede serlo, por razones procesales, en la sentencia de casación, al provocarse en tal caso una indefensión a la parte recurrida.

Buena lectura de las sentencias.

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