5. Examen de la sentencia del TS de12 de mayo de 2017.
A) No
existió el acuerdo deseado por mi parte, y la TS ha resuelto nuevamente en el
caso Santa Bárbara, con desestimación de los recursos de casación interpuesto
por los sindicatos y por el comité de empresa del centro de trabajo de A Coruña.
Es una resolución, a mi parecer, con un
elevado contenido procesal formal, consecuencia lógica de las peticiones
formuladas por las partes recurrentes de modificación de hechos probados
basadas en documentos que no habían sido admitidos ya con anterioridad por el
auto de la Sala de 1 de diciembre de 2016, del que fue ponente también el
magistrado Jordi Agustí. Igualmente, cabe reseñar que acepta en gran medida las
argumentaciones contenidas en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, y asimismo
que la decisión viene condicionada, sin duda, por su sentencia de 28 de enero
de 2015 y las manifestaciones contenidas en la misma respecto a la aceptación
de las tesis sustantivas o de fondo de la sentencia de la AN de 8 de julio de
2013, que recordemos que quedaron inalteradas en su segunda resolución dictada el
15 de abril de 2015.
Los recursos
de casación interpuestos por cinco sindicatos (CIG, CSI-F, MCA-UGT, Federación
de Industria de CCOO y CGT) y por el comité de empresa del centro de trabajo de
A Coruña se basan en motivos alegados al amparo del art. 207, apartados d) y e)
del art. 207 de la LRJS, es decir solicitando la modificación, revisión o adición
de hechos probados, y alegando vulneración de la normativa y jurisprudencia
aplicable.
Se trata,
destaca la Sala en el fundamento de derecho segundo, de treinta y tres motivos
que “son coincidentes en gran parte, en su contenido y finalidad”, por lo que
ya anuncia que va a proceder a una “adecuada agrupación de los mismos para su
examen y resolución”, algo que hará en los siguientes fundamentos de derecho. Es
reseñable a mi parecer, la muy extensa alegación de las recurrentes sobre las
modificaciones pretendidas, que se detallan muy detenidamente en el fundamento
de derecho tercero, siendo desestimadas todas ellas por no cumplir con los
requisitos requeridos por la normativa procesal laboral y la consolidada
doctrina jurisprudencial sobre los criterios que debe cumplir la petición
formulada para poder ser acogida.
B) El núcleo
duro a mi parecer de la desestimación se encuentra, no ya en la propia
sentencia, sino en el citado auto de 1 de diciembre de 2016. En efecto, dicha
resolución desestimó la incorporación a los autos del proceso de tres documentos,
petición formulada por los sindicatos CC OO y MCA-UGT al amparo del art. 233.1
de la LRJS, precepto que permite la aportación, y aceptación, de “alguna
sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos
para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al
proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo
caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera
necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental”. En concreto,
los documentos aportados fueron tres: “a) informe de Auditoria de las cuentas
consolidadas de la empresa demandada del ejercicio 2012, fechado a 13 de
febrero de 2013; b) certificación especial del Registro Mercantil de 23 de febrero
de 2015, y, c) certificado del Secretario no consejero del Consejo de
Administración de Santa Bárbara Sistemas, S.A. (SBS) de 13 de febrero de 2013”.
El rechazo
de la Sala a la incorporación de estos documentos radica en que, a su parecer,
no cumplían los requisitos requeridos por el art. 233.1 LRJS. Respecto al
primer documento, “el informe de auditoría de las cuentas consolidadas de SBS
-como se advierte de la certificación del Registro Mercantil- se presentaron
para su depósito en dicho Registro el 5 de junio de 2013, o sea con antelación
a la celebración del acto del juicio, por lo que pudo ser aportado antes de
dicha fecha”, y la misma razón para la negativa a la aportación se efectúa con
respecto a la certificación del Secretario no consejero del Consejo de
Administración de SBS, “que es de fecha 13 de febrero de 2013” y recordando además que la Sala había aceptado
la tesis de la AN en su primera sentencia de 8 de julio de 2013 con respecto a
dicha documentación. Por fin, sobre la
aportación de la Certificación Especial del Registro Mercantil, el único
documento de fecha posterior, la Sala acoge plenamente la tesis expuesta en el
informe del Ministerio Fiscal que no consideró relevante el documento para la
resolución del pleito, “en cuanto que, dicho documento, además de ser emitido,
más de un años después de la celebración del acto del juicio, lo que acredita
es que SBS tiene presentadas el día 5 de junio de 2013 y depositadas en la
fecha de 16 de agosto de 2013, las cuentas anuales correspondientes al
ejercicio de 2012, por lo que, en realidad, ningún dato nuevo de trascendencia
aportan a la documentación ya obrante en las actuaciones”.
C) Tras el
muy extenso y detallado resumen de las peticiones de modificación, revisión o
adición de hechos probados efectuadas por las partes recurrentes, que el
tribunal califica de “extensísimas”, es a partir del fundamento de derecho
cuarto (en la página 45 del total de 66 que tiene la sentencia) cuando la Sala
procede a formular su respuesta desestimatoria.
En primer
lugar, expone su consolidada doctrina
jurisprudencial, que ya he expuesto y analizado en muchas ocasiones anteriores en
que he comentado sentencias relativas a despidos colectivos, respecto a qué
debe entenderse por error en la apreciación de la prueba, con especial
incidencia en que el hecho que haya sido, al parecer de la parte recurrente,
omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico, “tenga trascendencia
para modificar el fallo de instancia”; igualmente, se destaca que la citada
doctrina ha enfatizado la diferencia entre el error en la apreciación de la
prueba y la valoración jurídica efectuada por el juzgador, que puede llevar a
que la parte recurrente considere errónea aquella “aun cuando el conjunto fáctico
se halle acreditado de forma impecable”.
Que la
valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, por lo que “no
es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de
evaluación personal del recurrente”, es doctrina más que consolidada, así como
también que la revisión solicitada sólo pueden apoyarse en prueba documental,
no siendo válida la testifical, si bien “sin perjuicio de que la prueba
testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de
los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas”;
así como también, que la mera alegación de prueba negativa, es decir la
inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial, “no puede fundar la
denuncia de un error de hecho en casación”.
La traslación
al caso concreto ahora enjuiciado de la doctrina jurisprudencial expuesta,
llevará a la Sala a la desestimación de todas las alegaciones de las partes
recurrentes, por entender que no cumplen aquella, es decir “los requisitos
jurisprudenciales expuestos, que han de darse conjuntamente”. Por supuesto,
todas las modificaciones basadas en documentos intentados aportar previamente
al amparo del art. 233.1 de la LRJS, y reiterados ahora en el recurso, son
desestimadas por no haberse incorporado previamente a las actuaciones. En
relación con los restantes argumentos formales expuestos, la Sala comparte el
parecer del Ministerio Fiscal de estar ante unas tesis cuya intención es de la “confeccionar
una nueva sentencia que no tenga nada que ver con la dictada por la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional recurrida”, o lo que es lo mismo, la petición
va dirigida a que el TS efectúe una nueva valoración probatoria para llegar a
un resultado distinto del alcanzado por la AN, posibilidad vedada por la
normativa procesal laboral, tal como recuerda acertadamente la Sala, por
encontrarnos antes un recurso extraordinario de casación y no ante uno
ordinario de apelación. Sin olvidar, en fin, que la valoración de la prueba está
atribuida al juzgador de instancia por el art. 97.2 de la LRJS y que los límites
a la modificación de tal valoración están muy estrictamente delimitados por el
carácter extraordinario de los recursos procesales laborales de suplicación y
casación.
D) El
fundamento jurídico quinto procede al estudio, examen y resolución (desestimatoria)
de las alegaciones sustantivas o de fondo, un total de dieciocho, que al igual
que ocurrió con las peticiones de índole procesal formal, van a ser resueltas
de forma conjunta, atendidas, dice la Sala, “las diversas cuestiones planteadas”.
De entrada,
buena parte de las alegaciones van a ser desestimadas por entender la Sala que
se trata de “cuestiones nuevas” no suscitadas con anterioridad en la instancia,
aplicando el tribunal su consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, con una
extensa cita de la sentencia de 23 de abril de 2012 (rec. 77/2011), que a su
vez se remite a otras anteriores y en la que se recuerda el principio de
justicia rogada, la obligación de configurar las pretensiones en el momento
inicial del proceso, y que por ello, más adelante “.. no es posible suscitar
nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones
no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso”.
El recurso
interpuesto por MCA-UGT alega vulneración del art. 51.2 de la LET, arts. 3.1
d), 4.2, 3 y 5; 7.5 del RD 1483/2012, y art. 124.11 de la LRJS, reiterando
argumentación ya defendida ante la AN. Dichos argumentos son coincidentes en lo
esencial, señala la Sala, con parte de las tesis expuestas en los restantes
recursos y versan en definitiva sobre el incumplimiento por parte de la empresa
de los requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva y procesal
laboral vigente para proceder a los despidos, por lo que se insiste en la
nulidad de la decisión empresarial.
La
desestimación de tales alegaciones se llevará a cabo por la Sala aceptando la
tesis de la sentencia recurrida, o en puridad sería mejor decir de las tesis
expuestas en la sentencia de la AN de 8 de julio de 2013 y que fueron
reiteradas en la de 15 de abril de 2015, una vez desestimadas las alegaciones
de las partes interesadas cuya legitimación para intervenir en el proceso no
había sido aceptada en la primera.
Si bien,
aquello que efectúa el TS a mi parecer es no sólo confirmar las tesis de la AN,
sino reforzarlas a partir de la doctrina que ha ido elaborando la Sala, desde
su primera sentencia de 20 de marzo de 2013 sobre despidos colectivos tras la
reforma laboral, respecto a los criterios formales a respetar en la tramitación
de un PDC y el valor que debe darse a los distintos documentos que deben ser
aportados, sin que todos ellos deban tener un valor ad solemnitatem, sino que
deben cumplir la finalidad de permitir un proceso negociador, durante el período
de consultas, en tiempo y formal útil, cumpliendo de esta forma con los
requerimientos de la normativa y de la jurisprudencia comunitaria.
No rechaza
en modo alguno, pues, la sentencia del TC las críticas, ya vertidas en la
sentencia de instancia, a que la actuación de la parte empresarial en relación
con la información y documentación que debía facilitar la empresa durante el
período de consultas no fue precisamente modélica, pero de acuerdo con los
criterios que ha ido fijando desde aquella sentencia de 20 de marzo de 2013
entiende que la dictada por la AN dio “cumplida respuesta a cada una de estas
denuncias”, reproduciendo amplias fragmentos de las argumentaciones de la
resolución judicial de la AN, por lo que me permito remitir a mi examen
anterior de las dos sentencias de 8 de julio de 2013 y 15 de abril de 2015.
Me importa
destacar, en relación con la afirmación que he realizado con anterioridad sobre
la confirmación de las tesis de la AN con la doctrina posteriormente elaborada
por el TS, que ésta tiene un punto de confirmación innegable en la afirmación
expresa de la Sala de que las aseveraciones de la sentencia recurrida “son
coincidentes con la doctrina de esta Sala sentada en relación con la información
y la aportación documental exigible en el período de consultas de los despidos
colectivos”, doctrina que, reitero, ha sido elaborada con posterioridad al
dictado de la sentencia de la AN de 8 de julio de 2013 y cuyos argumentos
respecto al no incumplimiento por parte empresarial de sus obligaciones
formales, o más exactamente de no ser suficiente su deficiente actuación para
declarar la nulidad del despido colectivo, son reafirmados en la sentencia de
15 de abril de 2015.
En este
punto, la Sala aporta como fundamento de su tesis una amplia transcripción de
varias de sus sentencias anteriores y que ha merecido mi atención en entradas
anteriores del blog, como son las de 21 de diciembre de 2016 (Rec. 131/2016),
20 de julio de 2016 (Rec. 323/2014), 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/2013), 18 de
julio de 2014 (Rec. 303/2012) y 18 de abril de 2014 (Rec. 303/2013). En
definitiva, aquello que realiza la Sala en la sentencia ahora objeto de
comentario es reiterar “el carácter instrumental del deber de información al
servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas”,
por lo que sólo acarreará la nulidad de la decisión empresarial la falta de
información que sea trascendente para una útil y eficaz negociación, al objeto
de intentar llegar a un acuerdo, durante el período de consultas, no dándose
tal circunstancia en este supuesto. Concluye, pues, con la confirmación de las
tesis de la AN, repitiendo una vez más que hubo deficiencias formales durante
la tramitación del PDC pero que ello no impidió que el período de consultas se
desarrollara en tiempo y forma útil, no habiéndose dado el supuesto de “un
incumplimiento formal relevante que dificultara o impidiera la finalidad del
período de consultas”.
La Sala
procede a continuación a examinar y dar respuesta desestimatoria a una nueva
alegación expuesta en el recurso de MCA-UGT, consistente en la infracción del
art. 51.1 y 2 de la LET en relación con el art. 124. 2ª) y 11 de la LRJS, y
también a una posterior consistente en la vulneración del Convenio núm. 158 de laOrganización Internacional del Trabajo (OIT) sobre extinción del contrato detrabajo por iniciativa del empleador, de 1982 (cuyo art. 4 dispone que “no se
pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista
para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o
basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o
servicio”).
Tras reseñar
que la argumentación coincide con las formuladas en otros recursos, procede a
su resolución, es decir a si las causas aducidas eran suficientes (no a juicio
de las partes recurrentes) para justificar la decisión empresarial, o bien no
eran proporcionales en cuanto a sus efectos sobre el número de trabajadores
afectados, si bien poniendo previamente de manifiesto que la argumentación
sustantiva sustentada por los recurrentes se basaba en las modificaciones fácticas
solicitadas y a las que he prestado atención con anterioridad, modificaciones
que fueron desestimadas.
El rechazo
de la Sala de las peticiones formulada de modificación, revisión o adición de
hechos probados, debe llevar ya a la desestimación de los motivos ahora
alegados, por partir de premisas distintas a las de la resolución recurrida, “incurriendo
en el rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio” o “hacer
supuesto de la cuestión”. No obstante, la Sala va a proceder a dar una
respuesta concreta a los motivos alegados por los recurrentes “para mayor
satisfacción en justicia de los recurrentes”; es decir, dará repuesta,
positiva, a la existencia de las causas aducidas por la empresa, algo que es,
precisamente, lo que mayores críticas ha suscitado por parte de los
trabajadores afectados y por las instancias de representación unitarias y
sindicales.
La existencia
de causas económicas queda fehacientemente acreditada al haber quedado
inalterado el hecho probado décimo séptimo de la sentencia recurrida, dato que
no cambiaría aunque se aceptara la existencia de un grupo de empresas a efectos
laborales, algo en lo que insistieron las partes recurrentes pero, a juicio de
la Sala, “con consideraciones de hecho y valoraciones subjetivas carentes de
sustento probatorio”. En suma, la Sala acepta plenamente tanto las tesis de la
AN como la valoración del Ministerio Fiscal en su informe, en el que calificaba
de “desconsoladores” los datos económicos de la empresa, por lo que no puede
hacer una lectura del art. 51.1 de la LET “distinta del precepto a la efectuada
por la sentencia de instancia en su sentencia de fecha 15 de abril de 2015, en
un procedimiento de despido colectivo, cuyo período de consultas se inició el
14 de febrero de 2013 y en su consecuencia con la situación económica –
descrita y acreditada . por la que en aquel momento atravesaba la empresa
demandada”.
La misma
valoración positiva de las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa
se realiza por el TS, que hace suyas las manifestaciones de la sentencia de
instancia contenida en el fundamento de derecho undécimo. Inalterados los
hechos probados, decaen las valoraciones subjetivas efectuadas por las partes
recurrentes poniendo en cuestión la existencia de aquellas.
En relación
con la falta de proporcionalidad de la decisión empresarial y vulneradora del
principio de razonabilidad, los recurrentes aportan a favor de su tesis la
sentencia del TS de 26 de marzo de 2014 (Rec. 158/2013), el muy conocido “casoTelemadrid”. La Sala recuerda el contenido de dicha sentencia y también de la más
reciente de 26 de enero de 2016 (rec. 144/2015),
para subrayar su consolidada doctrina de que a los órganos jurisdiccionales les
corresponde “no sólo emitir un juicio de legalidad respecto a la existencia de
la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa
acreditada y la modificación acordada”; razonabilidad que debe entenderse “no
en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el
objetivo perseguido con ella” (algo que corresponde decidir a la parte
empresarial), sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo” (es
decir, que cumpla con el juicio de idoneidad). Es esta doctrina la que lleva a
la Sala a desestimar las alegaciones de las partes recurrentes a partir de
todos los hechos probados y de la constatación de como la empresa redujo el número
inicialmente propuesto de extinciones contractuales, abrió la puerta a la
adscripción voluntaria de trabajadores, y tramitó paralelamente un
procedimiento de suspensión de contratos.
De forma
mucho más esquemática, la Sala da respuesta a las restantes alegaciones de las
recurrentes en el fundamento de derecho sexto. En primer lugar, con relación a
la alegación de MCA-UGT de no haber comunicado la empresa a la representación
del personal su decisión de disminuir el número de trabajadores afectados por
los despidos, la Sala concluye que de los hechos probados se deduce que así fue
durante la comparecencia de las partes ante la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, resaltando además que la decisión era beneficiosa para los
trabajadores, y que en caso de ser perjudicial, acogiendo la tesis del
Ministerio Fiscal, “sí que hubiera sido perfectamente exigible una comunicación
particularizada al respecto”. Obsérvese, pues, como ha cuajado el “formalismo
antiformalista” tanto en la doctrina de la AN como en la jurisprudencia del TS.
La alegación
de discriminación, formulada por la Federación de Industria de CCOO, es decir
de vulneración de los arts. 14 de la CE y 17.1 de la LET, dado que la cuantía
de la indemnización guardaba relación con el hecho de que los trabajadores
afectados por la extinción decidieran renunciar a ejercer acciones individuales
por despido, no es tomada en consideración por la Sala al igual que tampoco lo
fue por la sentencia de la AN, ya que se basa en argumentaciones de partes
interesadas que no estaban recogidas en el recurso interpuesto por la CGT, por
lo que se recuerda la doctrina sentada en la sentencia de 28 de enero de 2015
respecto al carácter subordinado de las partes interesadas a la demandante, de
tal manera que no pueden, mediante sus alegaciones y pruebas “variar el
contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda”,
al tratarse de una intervención en el proceso que es “adhesiva y no autónoma”. Se
trata, pues, de una “cuestión nueva” en la que no procede procesalmente entrar
a examinar.
Por último,
la Sala da respuesta en los mismos términos que la anterior alegación, por
tratarse igualmente de una cuestión nueva, a la tesis expuesta en el recurso de
la CGT respecto a la infracción del art. 51.2 de la LET en relación con el art.
124 de la LRJS, con alegación de falta de buena fe por parte empresarial
durante el período de consultas al no haber aportado documentación necesaria
que ya obraba en poder de los técnicos que elaboraron la memoria económica de
la empresa. Al no haber sido planteada esta alegación en la instancia, y no
poder ser objeto de análisis y resolución en la sentencia recurrida, tampoco
puede serlo, por razones procesales, en la sentencia de casación, al provocarse
en tal caso una indefensión a la parte recurrida.
Buena
lectura de las sentencias.
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