viernes, 19 de mayo de 2017

Algunas notas sobre la reforma laboral de 2012 y su impacto en la desigualdad en las relaciones de trabajo. Críticas jurídicas y sociales, y propuestas de cambio.



1. Introducción.
El 12 de febrero de 2012 entró en vigor el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral. Tras su tramitación parlamentaria como proyecto de ley, se convirtió, con algunas modificaciones relevantes, en la Ley 3/2012 de 6 de julio, con entrada en vigor el día 8.

Reforma que, sin pelos en la lengua, ha sido calificada recientemente por una de las figuras más destacadas del laboralismo académico español, el profesor Carlos Palomeque, como la adopción y puesta en práctica “de la más demoledora y nociva de las reformas laborales habidas en el país desde la entrada en vigor”, añadiendo, aunque era fácil deducir de lo anterior a qué se refería, que afectaba negativamente tanto a los intereses de los trabajadores como “al equilibrio general del sistema laboral y del conjunto de sus delicados contrapesos”[1].

Si se amplía el período de análisis y se incluyen las reformas laborales de 2010, en la última etapa de gobierno socialista, el balance crítico, desde una perspectiva más global, puede encontrarse en una destacada publicación española del ámbito laboral, Revista de Derecho Social, que en su editorial del número 75, en el que hace balance del período 2010-2016, afirma que la reforma “ha generado el aumento de la desigualdad social en líneas generales al acumular el reparto de la riqueza en los grandes grupos económicos y los dirigentes de empresa, y a su vez ha aumentado la desigualdad en el seno de los trabajadores entre aquellos protegidos por la negociación colectiva – pese a que la tasa de cobertura ha descendido entre cinco y diez puntos – y los que se encuentran fuera de esta, en el espacio de la precariedad y el trabajo informal o irregular”[2].

Por consiguiente, han pasado ya cinco años desde la primera, y fundamental, norma laboral del gobierno del Partido Popular resultante de las elecciones legislativas del 20 de noviembre de 2011. Digo primera norma, porque en los años posteriores la legislación laboral ha experimentado más cambios sustanciales, la mayor parte de ellos vía Real Decreto-Ley, de tal manera que los juristas dedicados al estudio de las relaciones laborales aprendimos, por obligación, que muchos viernes debíamos estar atentos al Consejo de Ministros, y el sábado al Boletín Oficial del Estado porque publicaba el correspondiente RDL, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación, es decir el domingo. Aunque, ciertamente lo pasaban mucho peor que los académicos el personal de las Administraciones Públicas que tenían que aplicar la norma inmediatamente ya que había entrado en vigor (al margen de aquello que regularan las disposiciones transitorias).  Ahorro a los lectores y lectoras la relación de normas publicadas y me permito remitir a las páginas web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y del Congreso de los Diputados, así como también, para un estudio jurídico detallado, a las entradas que he ido publicando en mi blog desde el 12 de febrero de 2012.

Cinco años son tiempo suficiente, sin duda, para hacer un balance jurídico y social de la aplicación de la norma, de su impacto en las relaciones laborales, tanto individuales como colectivas en España; balance que debe tomar en consideración no sólo la fría letra del texto legal, sino también de qué forma se ha aplicado en la realidad del día a día en los centros de trabajo, y cómo ha sido interpretada por los juzgados y tribunales, así como también como han velado por su correcta aplicación los correspondientes órganos administrativos. Es decir, habrá que plantearse si tiene interés, y ya adelanto la respuesta afirmativa, si es relevante hablar de las desigualdades que ha provocado (=incrementado) la reforma del gobierno popular; cómo se ha concretado, en qué parcelas del marco normativo ha tenido mayor incidencia; cuál es el parecer de quien redacta este artículo y qué propuestas de cambio serían convenientes y necesarias para modificar el marco normativo y tratar de devolver las relaciones laborales a la vía de aquello que a mi entender deben ser: el mecanismo de ordenación, preferentemente pactado, de todo aquello que en el ámbito laboral es de interés común para empleadores y trabajadores; ordenación, que debe prestar atención a las nuevas y cambiantes realidades del mundo del trabajo del siglo XXI pero desde la vía de fortalecimiento, y no de disminución o simplemente supresión, de los derechos de todas las personas trabajadoras, por cuenta ajena o propia, formal o informal, regular o irregular, economía “clásica” o economía “moderna” (colaborativa, circular, social y solidaria,…).

He seleccionado, para mi análisis, sólo algunos de los contenidos más destacados a mi parecer de la reforma, aquellos cuya aplicación ha contribuido a agrandar las desigualdades en las relaciones de trabajo, que han sido de especial afectación a las empresas en las que no existe representación del personal, las de menos de 10 trabajadores, que como es bien sabido y conocido por los datos publicados anualmente por el Directorio Central de Empresas son una parte muy destacada del tejido productivo español[3], sin olvidar que en las de menos de cincuenta trabajadores, donde es posible la existencia de uno o tres representantes del personal, no podemos hablar tampoco ni mucho menos, de una posición de igualdad entre las partes, y la realidad de convenios colectivos negociados, por llamarlo de alguna forma, en una o dos sesiones negociadoras, así lo pone de manifiesto.

¿Dónde encontramos referencias laudatorias a la reforma laboral? Obviamente, por parte del gobierno, prácticamente desde su puesta en marcha, y que no encontrarán por mi parte en páginas posteriores. Sirva como ejemplo significativo, y muy reciente, el Programa Nacional de Reformas del Reino de España, aprobado por el gobierno el mes de abril y remitido a la Comisión Europea[4].
En el mismo, se saca pecho sobre los datos cuantitativos de la creación de empleo (nada que decir sobre la duración de los contratos, las remuneraciones, el cumplimiento formal y en no pocas ocasiones real de las condiciones pactadas…), que a su parecer “valida la eficacia de la reforma laboral del año 2012”, y henchido de orgullo por su éxito cuantitativo, afirma con grandilocuencia que la reforma “ha contribuido enormemente a un mejor ajuste de las instituciones del mercado de trabajo”, marcándose tres objetivos para el inmediato futuro que afectan más al acceso al empleo y a la formación de las personas trabajadoras que no al contenido real de las condiciones pactadas (jornada, horario, salario,…): “hacer más efectivo el sistema nacional de empleo, incrementar la eficacia de las medidas de formación y mejorar la eficiencia de los planes de activación e integración en el empleo”.

Un optimismo, que se basa en estudios macroeconómicos (poco hay sobre la vida diaria, el día a día de los centros de trabajo y de la prestación laboral de buena parte de los trabajadores) que efectúan un balance positivo de la reforma, que “al mejorar la eficiencia de las instituciones del mercado de trabajo, ha reducido el umbral de crecimiento a partir del cual la economía española crea empleo”, olvidando quizás un dato relevante como es el importante incremento experimentado por la población inactiva, aquella que abandona, de forma involuntaria en gran medida, el mercado laboral.
No se oculta la satisfacción por haber logrado algo que era uno, si no el que más, de los más importantes objetivos de la reforma, la moderación salarial (creo que era la reducción salarial, pero esta terminología no la van a encontrar, obviamente, ni en los textos normativos ni en los análisis y valoraciones positivas de aquella), ni mucho menos tampoco porque la negociación colectiva “ha mejorado la capacidad de las empresas para adaptarse a las perturbaciones de oferta y demanda ajustando salarios y horas de trabajo, como alternativa al despido de trabajadores”. Si sustituimos “ajustando” por “reduciendo salarios” e “incrementando horas de trabajo o modificando la organización del tiempo de trabajo”, creo que se entiende mucho mejor, pero, en fin, cada uno explica los contenidos de la reforma de la forma y manera que le interesa[5].  

Sin ningún pelo en la lengua, la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo (UPIT) afirma que la reforma laboral “ha constituido todo un éxito para quienes la apoyaron” (recuérdese que no fue sólo el Partido Popular sino también el entonces existente Grupo Parlamentario que agrupaba a los elegidos en las listas de Convergència i Unió) y que ha contribuido en gran medida a la precarización del empleo, no sólo por la utilización fraudulenta de la contratación temporal o a tiempo parcial, sino también por la aparición, desarrollo  e incremento desbordado de “los falsos autónomos, las falsas cooperativas, becarios y prácticas no laborales en las empresas o los supuestos de cesión ilegal de trabajadores”, enfatizando que el miedo de los trabajadores a perder el empleo, aunque se trabaje en condiciones irregulares, “ha permitido una precarización sin resistencia y un masivo trasvase de trabajadores por cuenta ajena a falsos trabajadores y por cuenta propia”. 

Las debilidades reales de la reforma han sido también puestas de manifiesto con claridad en el documento presentado por los sindicatos CC OO y UGT en la mesa de empleo y calidad de empleo, creada en el marco del diálogo social con el gobierno y las organizaciones empresariales, que en la misma línea que el documento de la UPIT destacan que en el seno de las relaciones de trabajo en España “se aprecia el auge de una precariedad generalizada, que afecta a todo tipo de empleo y que está devaluando el propio concepto de trabajo”, criticando, y poniéndolo en relación con la debilidad de nuestro modelo productivo, “la extrema facilidad de contratación y despido que existe…, con contratos temporales o a tiempo parcial (o ambas cosas a la vez) de bajos salarios y con un coste de mantenimiento y de extinción muy bajo”, y alertando el riesgo que supone que “estamos replicando el modelo de salida de la crisis de otras etapas que tan nefastos resultados tuvo a medio y largo. Esta recuperación vuelve a tener los pies de barro”[6].

Eso sí, consciente el gobierno de su debilidad parlamentaria reconoce en el Programa que necesitará para lograr sus objetivos del apoyo de otras fuerzas políticas y por el ello éste “incluye elementos en torno a los cuales se está trabajando con otras fuerzas políticas”, entre los que se citan “la eficiencia y la competitividad de nuestro mercado de trabajo, buscando la creación de empleo de calidad y competitividad de nuestro mercado de trabajo”. Puede contribuir a lograr esos objetivos el incremento económico de las partidas presupuestarias destinadas a las políticas activas de empleo, pero rápidamente se diluye el optimismo al constatar, como se efectúa en el documento sindical antes referenciado, que tal incremento “queda absorbido por el aumento de determinadas partidas, que tienen como destino las bonificaciones para todo tipo de contratación”; o lo que es lo mismo, “no está orientado a itinerarios de inserción y a mejorar la empleabilidad de las personas mediante la mejora de los servicios públicos de empleo, sino a subvencionar de forma ineficiente la contratación”.

Acuerdos con otras fuerzas políticas, digo para acabar esta nota introductoria con muchas críticas y alguna loa a la reforma, que, en algunos casos, en principio tienen planteamientos irreconciliables con el gobierno ya se han producido, como el existente con el PdeCat, logrando su abstención, para la reforma de la normativa sobre estiba[7].

2. La modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La unilateralidad (empresarial) reforzada. 

Una de las vías por las que se ha incrementado la desigualdad en las relaciones de trabajo es por la ampliación del poder unilateral del empleador en  la toma de decisiones que afectan a modificación de las condiciones de trabajo. Dicho de otra forma, de la flexibilidad negociada de las condiciones de trabajo, y mucho más concretamente de los cambios que pueden operarse en las mismas durante el desarrollo de la vida laboral, queda poco, salvo en aquellos ámbitos sectoriales productivos, o empresas, en donde la representación de los trabajadores, sindical y unitaria, tiene la fuerza suficiente para lograr pactar tales modificaciones. El modelo implantado por la reforma laboral de 201 es el del incremento del poder de decisión empresarial en cuanto que tiene la última palabra para adoptar medidas que afectan a elementos centrales y nucleares de toda relación de trabajo como son el salario y la jornada, por citar dos ejemplos significativos. Tanto en caso de tratarse de una modificación individual o plural como si lo es de carácter colectivo, el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (actualmente Texto refundido aprobado por Real Decreto-Ley 2/2015) otorga la última palabra la tiene al sujeto empleador.

Es cierto, y en aras al análisis objetivo del marco jurídico hay que resaltarlo, que se exige la existencia de causa o causas (económicas, técnicas, organizativas o producción) que avalen tal decisión, pero se deja un amplio margen a la decisión ya que se consideran como tales causas “las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa”. El Tribunal Supremo ha delimitado el ámbito discrecional de la decisión empresarial, pero en cualquier caso ha dejado, tal como dispone la norma, un amplio espacio de actuación. Sirva como ejemplo significativo la sentencia del TS de 16 de julio de 2015[8] .

El TS, erigiéndose en intérprete de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en unos términos que no estoy precisamente seguro que sean del agrado de quienes redactaron el art. 41 de la LET, y que también dudo de que fuera del agrado de todos los miembros del TC en el momento en que se dictó su sentencia núm. 8/2015 de 22 de enero, es del parecer que la argumentación contenida en el fundamento jurídico cuarto in fine de dicha sentencia “… haciendo una lectura del precepto ajustada a la tutela judicial efectiva, parece apuntar -en materia de MSCT- a la exigibilidad de los mismos presupuestos de «pérdidas», «disminución de ingresos» y «cambios» [en medios o instrumentos de producción, sistemas y métodos de trabajo; y demanda de productos o servicios] a que se refieren los referidos arts. 47, 51 y 82.3 ET ; siquiera - entendemos nosotros- el nivel de exigencia no puede ofrecer la misma intensidad en las MSCT que en los otros supuestos, tanto porque el TC atribuye un valor meramente orientativo a los preceptos a que se remite, cuanto por elemental respeto a la literal redacción del art. 41.1 ET, que califica como causas suficientes -económica, técnica, organizativa o de producción- a «las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa”, concluyendo la Sala, y seguro que la doctrina sentada en esta sentencia será de especial interés y estudio para todos los profesionales del Derecho del Trabajo, que tras la interpretación constitucional del precepto examinado, “hemos de entender que la MSCT no se presenta como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el art. 41.1 ET contempla”.

Hay ciertamente diferente gradación o ponderación de los intereses empresariales según que se adopten medidas de flexibilidad externa (despidos colectivos) o internas (suspensiones contractuales, MSCT), y en este punto la Sala pone de manifiesto, como ya ha hecho en anteriores ocasiones, que el margen de flexibilidad empresarial para organizar la actividad productiva, que encuentra un punto de referencia obligado en el art. 38 de la Constitución y su reconocimiento de la libertad de empresa y defensa de la productividad (concepto el de productividad en el que, no se olvide, tienen también mucho que decir los trabajadores) es más amplio si se adoptan medidas de flexibilidad interna, pero que en cualquier caso, las medidas que se adopten, en suma el margen de flexibilidad empresarial para aplicar la medida por concurrencia de las causas enumeradas en el art. 41.1 de la LET “ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la libertad de empresa y el derecho al trabajo de los trabajadores reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional”.

En definitiva, la conclusión a la que llega la Sala, aun cuando no se ubique en este bloque sino en un apartado posterior que lleva por título “las exigencias de una válida MSCT” es que esta requiere que se den los siguientes elementos y circunstancias: “a) que existan -y acrediten- razones económicas, técnicas, organizativas y de producción, conceptos en cuya intelección ha de atenderse -siquiera degradados en la intensidad de su exigencia- a los normativamente expuestos para el despido colectivo, la suspensión colectiva de contratos o el «descuelgue» del Convenio Colectivo, de forma que el punto de inferencia ha de hallarse más en la «mejoría de la situación» que en la existencia de verdadera «crisis empresarial»; b) que las medidas a adoptar se justifiquen en términos de idoneidad [adecuación para conseguir el fin pretendido] y proporcionalidad en sentido estricto [equilibrio, atendiendo los bienes en conflicto]; y c) que el periodo de consultas se oriente - con la presencia siempre obligada de buena fe negociadora- a reducir el impacto de las medidas sobre los intereses de los trabajadores”.

3. El descuelgue del convenio colectivo estatutario. Una decisión unilateral de apartamiento de una norma, condicionada a su aprobación por un órgano administrativo.

Otra de las novedades importantes de la reforma, y que ha llevado a las organizaciones sindicales a un obligado esfuerzo de adaptación, importante, en sede negocial para evitar que una decisión administrativa inaplique parte de un convenio colectivo, fue el llamado coloquialmente “descuelgue” de una norma convencional, que no otra cosa es el convenio colectivo estatutario de eficacia general para todas las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, así como también el convenio de empresa. El art. 82.3 de la LET, con una redacción sensiblemente semejante a la del art. 41, permite a la empresa solicitar la inaplicación de determinadas materias del convenio colectivo que le fuera aplicable siempre que exista la causa debidamente justificada, decidiendo finalmente el organismo tripartito que es la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos. La conformidad a la Constitución de la CCNCC, y por consiguiente la no vulneración del art. 37.1 de la CE, ha sido afirmada por el TC en la sentencia antes referenciada, habiendo pedido insistentemente las organizaciones sindicales que se eliminen, justamente, sus competencias en materia de inaplicación de convenios colectivos[9]

La tramitación del procedimiento se parece en gran medida a la de la presentación de uno de despido colectivo, de suspensiones contractuales o de MSCT, en especial por lo que respecta a la obligación de presentar la documentación que acredite la petición de inaplicación del convenio, ya sean causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Cuando la decisión sea adoptada en el seno de la Comisión (y existe también la posibilidad de que el árbitro lo solicite) la importancia del informe técnico que previamente debe solicitarse parece de primera importancia en atención a que deberá elaborarse por personas conocedoras de la materia

La decisión de la Comisión (o en su caso del árbitro) resolverá motivadamente sobre el litigio planteado, determinando previamente si existen o no la o las causas que llevaron a pedir la inaplicación del convenio colectivo, denegando la petición en caso de no existencia. En el supuesto de concurrir causa o causas, la norma reglamentaria que la regula, el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, permite que se acepte la petición formulada en sus propios términos, o bien “proponer la inaplicación en las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad”, además de deberse pronunciar sobre la duración del período de inaplicación. Me queda la duda de saber qué ocurrirá si la parte solicitante acepta la segunda hipótesis, y si en tal caso la decisión de la CCNCC, tal como ocurre en el primero (y en la desestimación) “será vinculante e inmediatamente ejecutiva”. ¿Contemplaba el legislador la posibilidad de que la norma reglamentaria posibilitara un “distinto grado de intensidad” de la medida de inaplicación a adoptar?

Por otra parte, el laudo arbitral, cuando el conflicto sea resuelto por un árbitro, también puede estimar o desestimar totalmente la decisión, o proponer esa inaplicación diferente, con lo que la última palabra puede ser, en puridad jurídica, no la de la decisión de la CCNCC o la del laudo arbitral, sino la de la parte solicitante de la inaplicación tras valorar los pros y contras de aceptar la propuesta, ya que en caso de no aceptarla no podrá proceder a la inaplicación. 

Por cierto, me parece importante, y muy correcto jurídicamente, que la norma reconoce que debe aplicarse el principio de proporcionalidad y adecuación por parte de la CCNCC (y del árbitro) al resolver el conflicto, ya que ambos deberán valorar la adecuación de la medida propuesta de inaplicación “en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados”. Y efectúo esta manifestación para poner de relieve las contradicciones de la reforma laboral, ya que justamente en materia de procedimientos de despidos colectivos (artículo 51 de la LET) no parece haber excesivo interés en aplicar los mismos criterios, aunque los tribunales laborales están aplicándolos en sus ya numerosas resoluciones judiciales dictadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social.

4. El convenio colectivo de empresa prioritario al sectorial en materia relevantes, o el mito de la bondad del acercamiento de la negociación.

Si en todas las empresas, en razón de su tamaño, hubiera una potente representación del personal, no habría casi nada que decir a otorgar prioridad aplicativa al convenio de empresa, salvo quizás, y ello no es poco relevante, que se cuestiona la potestad de autoorganización empresarial y sindical de regular la ordenación y estructura de la negociación colectiva.

Pero, cuando como ocurre en España, la estructura empresarial es de micro y pequeña empresa, no parece que ese acercamiento cuyas bondades se predican por el gobierno y por algunos organismos internacionales, sea la vía más adecuada para regular aspectos nucleares de las relaciones de trabajo. Y ciertamente, la conflictividad existente en las empresas multiservicios, con la existencia de numerosos convenios de empresa que han sido anulados por los tribunales por no respetar el principio la unidad de correspondencia en la negociación pone de manifiesto la debilidad argumental de quienes otorgan tantas bondades al convenio de empresa.

Partidarios del convenio de empresa que por cierto, no están sólo en España, ni mucho menos, ya que en las propuestas laborales del nuevo presidente de la República francesa, Emmanuel Macron, hay una defensa aún más firme de dicho convenio, siendo uno de los seis grandes objetivos marcados en su programa el de “definir los las reglas que rigen la cotidianeidad de los trabajadores  lo más cerca de dónde trabajan, la empresa”. De tal manera que, obsérvese la claridad con que se expresa la propuesta, a excepción del nivel mínimo de derechos y reglas aplicables (duración legal del trabajo, SMIC, igualdad profesional), que deben estar recogidos en el Código del Trabajo, en el terreno convencional “la prioridad será otorgada a los acuerdos de empresa frente a los de sector, ya se trate de un acuerdo mayoritario con los sindicatos o resultado de un referéndum por iniciativa del empleador o de los sindicatos sobre la base de un acuerdo minoritario”, y será “solamente a falta de acuerdo de empresa” que la negociación sectorial, y el correspondiente acuerdo en su caso, intervendrá para regular las relaciones de trabajo[10]. Habrá que estar muy atentos a la concreción de estas propuestas.  

5. Algunas propuestas de reforma normativa.  

Es recurrente el debate en España sobre la reforma laboral puesta en marcha por el gobierno popular en 2012, las numerosas críticas vertidas sobre las mismas por muchas fuerzas políticas y organizaciones sindicales y sociales, y las peticiones de derogación efectuadas al actual gobierno resultante de las elecciones legislativas celebradas el 26 de junio de 2016.

Entre otras, baste citar la formulada por el grupo parlamentario socialista del Congreso de los Diputados el 20 de julio de 2016 en una proposición no de ley, en la que se solicitaba también la elaboración de un nuevo Estatuto de los trabajadores, justificándola por la necesidad de recuperar la centralidad de la negociación colectiva y combatir de forma eficaz la precariedad en el empleo. La misma petición, pero ahora ampliada a la reforma laboral llevada a cabo por el gobierno socialista en 2010, fue formulada en la declaración conjunta presentada el 12 de septiembre por CC OO y UGT sobre la situación política y las prioridades del movimiento sindical, en la que se pedía también la reforma de la Constitución para regular nuevos derechos económicos, sociales y políticos. Es obvio, no cabe olvidarlo, que la defensa de dicha reforma se mantiene a capa y espada por el gobierno, argumentando que han contribuido a la recuperación económica y a la creación de empleo (de la calidad del empleo se habla muy poco, por decirlo de forma suave). 

Más que “derogar”, una palabra mágica con la parece que se resolverán todos los problemas del mundo del trabajo si finalmente se plasmaran en la normativa legal las peticiones anteriormente referenciadas, me gusta mucho más hablar de modificar todo aquello que tenga de negativo y al mismo tiempo de innovar en todo aquello que sea necesario, reforzando los antiguos  derechos y regulando aquellos que son propios de un mundo laboral sensiblemente distinto del que existía cuando se aprobó originariamente el Estatuto de los trabajadores en 1980. Y ya hay propuestas en tal sentido planteadas tanto por fuerzas políticas como sindicales de elaboración de una nueva Carta de Derechos Sociolaborales y de reforma del texto constitucional para reforzar y actualizar los derechos recogidos en el mismo, con una potenciación jurídica del derecho al trabajo. También podemos aprender, y mucho, de propuestas elaboradas en otros Estados, como la Carta de Derechos Universales del Trabajo presentada por el sindicato italiano CGIL[11].

A modo de introducción podemos decir que la limitación del poder unilateral del empleador en la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la adecuada causalización de los despidos, tanto individuales como colectivos, con la protección necesaria cuando no sea así, y la potenciación del papel de los agentes sociales en las reglas de ordenación de la negociación colectiva deberán estar sin duda recogidas en el cambio normativo. Es cierto que cada vez hay un mayor interés empresarial por potenciar modelos de responsabilidad social, y también por los organismos internacionales, y bienvenidos sean, pero no deberían servir en modo alguno para reducir la importancia de una negociación colectiva dirigida, en las respectivas unidades de negociación, al conjunto de la población trabajadora y que por ello ha de estar atenta tanto a los cambios vinculados al desarrollo de nuevos modelos organizativos y tecnológicos (Industria y Trabajo 4.0) como a la defensa de aquellos colectivos cuyo trabajo es un de un valor social indudable pero que tiene escaso reconocimiento en el ámbito salarial (sirva como ejemplo el de cuidado de personas).

Y al mismo tiempo, hay que plantearse la regulación de nuevos derechos en un mundo laboral cada vez más diversificado pero que requiere de unas reglas que permitan unirlo y no fragmentarlo, con una importante población trabajadora mayor de 40 años, en una sociedad del conocimiento y en un marco productivo en donde el factor humano adquirirá cada día mayor importancia y en donde las relaciones laborales deben ser mucho menos jerárquicas y mucho más participativas.

Aquí están algunas propuestas que vengo defendiendo desde hace un cierto tiempo y que siguen siendo plenamente válidas, debidamente revisadas y actualizadas cuando lo he considerado necesario.

A) Reconstitucionalización del derecho al trabajo. Su incorporación como derecho fundamental en el supuesto de una reforma constitucional. Necesidad de ello ante el debilitamiento jurídico que han supuesto las sentencias del TC sobre la reforma laboral de 2012.

B) Reforzar la importancia de las fuentes de derecho internacionales y europeas en el ámbito de las relaciones jurídico laborales individuales y colectivas. Hay que prestar especial atención a los Convenios de la OIT, a las directivas comunitarias, a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y a otras normas internacionales de especial relevancia en el ámbito laboral como es la Carta Social Europea, así como a la jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales.  Para cualquier jurista, dirigente empresarial o sindical, no es posible operar hoy en día en el ámbito de las relaciones de trabajo sin un buen conocimiento de cómo están actuando, resolviendo o dictando resoluciones, las instancias y órganos administrativos y judiciales internacionales.

C) Atención especial a la protección del derecho a la intimidad del trabajador. Cobra sentido una regulación adecuada al siglo XXI sobre el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en las relaciones de trabajo y los límites que deben tener para respetar la privacidad del trabajador.

D) Encarar con precisión jurídica, y con ojos abiertos a los cambios tecnológicos, las relaciones que son “fronterizas” y borrosas entre trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia. También, atención a las nuevas realidades económicas de economía colaborativa, que no es lo mismo que economía con ánimo de lucro por parte de empresas que utilizan las plataformas tecnológicas. El llamado caso UBER es un buen punto de partida para el debate, siendo muy conveniente prestar atención a las sentencias dictadas en otros Estados, en las que se ha calificado de laboral la relación de los conductores, criticando la evitación de la palabra “trabajador” para así tratar de desviar el foco jurídico de la relación laboral, lo mismo por cierto que ocurre en otras empresas, en las que el término “rider” es utilizado para referirse a quien realiza una actividad de transporte.    

E) Atención preferente a los procesos cada vez más importantes de descentralización productiva. Cómo regular un marco jurídico (legal, convencional) que garantice las condiciones de trabajo de quienes prestan sus servicios en contratas y subcontratas de obras y servicios (¿qué tipo de convenio y con qué ámbito funcional? ¿Qué normas en materia de prevención de riesgos laborales?) Evitar que los contratos ganados en licitación pública para prestación de servicios públicos con una oferta económica baja sean la puerta bien para el deterioro de las condiciones de trabajo del personal, bien para la extinción contractual de una parte de ellos.

F) Modificación de la normativa reguladora del trabajo a tiempo parcial (desregularizada tras la reforma de 2013) para posibilitar una distribución de los días y las horas de trabajo que responda a los intereses y conveniencias de las dos partes y no sólo de una ellas y que puede llevar en la práctica a que nos acerquemos al contrato de cero horas, todavía hoy prohibido, al menos formalmente, en el ordenamiento jurídico español. Tal como ha destacado la UPIT es necesario un mayor control del cumplimiento de la normativa, “con la comunicación obligatoria del cambio de horario y presunción de jornada completa si se comprueba que no se trabaja en el horario declarado”, esto último, por cierto, algo más que frecuente.

G) Recuperación de la flexibilidad negociada en todo lo relativo a las vicisitudes de la relación jurídica laboral, es decir las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (con particular atención a los cambios en la cuantía de la remuneración y del tiempo de trabajo), la suspensión y la extinción contractual colectiva. Atención especial, en estos casos y en la vida laboral en general, a la necesidad de regular el concepto de grupo de empresas desde la perspectiva laboral y no meramente mercantil tomando como punto de referencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre qué debe entenderse como tal y también qué debe entenderse por el auténtico empleador al que se refiere el art. 1.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

H) Debatir sobre como trasladar la flexibilidad negociada al ámbito de los despidos colectivos. Parece difícil recuperar el debate sobre la conveniencia de la autorización administrativa, aunque no está cerrado, si nos atenemos a la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, y quizás sea más  conveniente potenciar las formulas negociales y la posterior validación por parte de la Administración laboral, siguiendo el modelo francés, y valorar hasta qué punto pueden establecerse restricciones a la posibilidad, en tales casos, de impugnar el acuerdo homologado Una flexibilidad que debería llevar a que las partes concretaran mucho más que en la actualidad cuáles pueden ser las posibles causas de extinción, ya que ciertamente dejar seguir siendo a los jueces y magistrados que aborden los problemas económicos de las empresas y  resuelvan sobre los mismos, aun siendo formalmente impecable en el terreno jurídico no estoy precisamente convencido de que sea la mejor manera de abordar los conflictos laborales.

I) El incumplimiento contractual no debería posibilitar la extinción de la relación contractual mediante el pago de una indemnización, y además sin abono de salarios de tramitación. Con arreglo a las reglas generales sobre contratos, y la función tuitiva del Derecho del Trabajo, el trabajador debería tener reconocido su derecho a la reintegración en la empresa no sólo en caso de despido nulo sino también de improcedente. Es una propuesta que podría ir acompañada de la recuperación legal del despido nulo por fraude de ley, existente con anterioridad y suprimida en las reformas procesales de los años 90[12].  

J) Potenciar la autonomía colectiva para que sean las organizaciones sociales las que determinen el ámbito de la representación de los trabajadores en empresas que tenga más de un centro de trabajo. Ahora bien, convendrá prestar especial atención a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 13 de mayo de 2015, caso Rabal Cañas) en materia de despidos colectivos y su acogimiento de la noción de centro de trabajo como prevalente para fijar la protección ante despidos colectivos y facilitar los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores. Hay que  prestar mucha atención también a la traslación de dicha doctrina a la normativa, con acogimiento igualmente de la sentada por el TS español en su sentencia de 17 de octubre de 2016 y seguida mucho más recientemente por la de 6 de abril de 2017.

K) Seguir avanzando en el proceso de equiparación del empleo público y el privado, pero no obviamente desde la perspectiva de pérdida de derechos y precarización de las condiciones de trabajo a las que han contribuido las reformas laborales y del sector público puestas en marcha por el gobierno popular desde su primer Real Decreto Ley en diciembre de 2011, sino desde la de fortalecimiento de los instrumentos negociales y de recuperación de algunos de esos derechos suprimidos o limitados por las reformas.

Desde otra perspectiva, sin duda, la jurisprudencia del TJUE con sus famosas tres sentencias de 14 de septiembre de 2016 ha contribuido enormemente al acercamiento de derechos en punto a la extinción del vínculo contractual y también de equiparación de condiciones de trabajo. no sólo por razón del ámbito público o privado, sino dentro de cada uno de ellos entre trabajadores con contratos o nombramientos de duración determinada y quienes tienen una relación laboral por tiempo indefinido o la condición de personal funcionario o estatutario a la que se ha accedido tras la superación de las correspondientes pruebas y con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

L) En fin, Evitar una inflación legislativa semejante a la que hemos tenido durante la anterior la legislatura, donde no se ha tratado sólo de la reducción o pérdida de derechos económicos y sociales, sino del deterioro de la democracia parlamentaria por el uso abusivo del RDL y de la pérdida de la seguridad jurídica y de la calidad que debe predicarse de cualquier norma, ante el acelerado proceso de modificación o simplemente derogación de normas aprobadas poco tiempo antes.

El gobierno español, minoritario en sus apoyos en el Congreso de los Diputados, debería ser consciente de ello y no caer en el error de pensar que puede actuar de la misma forma que cuando disponía de la mayoría absoluta, siendo un claro ejemplo de dicho error la derrota sufrida con ocasión de la (no) convalidación del primer Real Decreto-Ley sobre la estiba[13].


[1] “La reforma laboral cumple cinco años”. Trabajo y Derecho, núm. 29, mayo 2017, pág. 9. Añade el profesor Palomeque que se trata de “una reforma de envergadura, demandada por el empresariado y la derecha política del país que al fin había podido llevarse a cabo para una crisis económica intensa y duradera”.

[2] “Balance de la reforma laboral 2010-2016”, núm. 75/2016, págs. 8-9. Se califica el balance de la reforma de “extremadamente negativo”, debido a “una intervención que se centra en la remercantilización del trabajo, la vigorización del poder unilateral del empresario, la debilitación paralela de la acción sindical y la desresponsabilización del poder público en el cumplimiento de los estándares mínimos internacionales en materia de relaciones de trabajo” (pág. 7).  

[3] “A 1 de enero de 2016 más de 1,79 millones de empresas no emplearon a ningún asalariado. Esta cifra supuso el 55,3% del total. Además, otras 895.574 (el 27,7% del total) tenían uno o dos empleados. Si se suman estos dos grupos, resulta que el 83,0% tenían dos o menos asalariados. Considerando sólo a las empresas con asalariados, las que tenían 20 o más trabajadores representaron el 4,4% del total”.  Cfr. “Estructura y dinamismo del tejido empresarial en España. Directorio Central de Empresas (DIRCE) a 1 de enero de 2016”.  http://www.ine.es/prensa/np984.pdf (última consulta: 18 de mayo de 2017).

[4] http://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/Documents/PNR%202017.pdf (última consulta: 18 de mayo de 2017). Según el gobierno, “de seguir la tendencia prevista tanto en la actualización del Programa de Estabilidad como por los principales analistas, en 2017 y 2018 se podría crear otro millón de empleos, lo que facilitaría la consecución del doble objetivo del Gobierno en materia laboral: reducir la tasa de parto al 11,0 % en 2020 y alcanzar la cifra de 20 millones de ocupados, esto es, restablecer el nivel de empleo previo a la crisis”.

[5] Según la encuesta trimestral de coste laboral, los salarios reales han caído de 2009 a 2016 en 5,3 puntos porcentuales de media. Dato recogido en el documento presentado el 8 de mayo de  2017 por CC OO y UGT en la mesa de empleo y calidad en el empleo, creado en el marco del diálogo social. 8 de mayo de 2017 (pág. 13).  Se pone de manifiesto, a partir de tales datos, que el 30 % de trabajadores con menores salarios “son los que han sufrido el mayor ajuste, contribuyendo a generar un incremento de las desigualdades y de las situaciones de exclusión social y pobreza relativa”.  http://www.ccoo.es/cms/g/public/o/2/o221696.pdf (última consulta: 18 de mayo de 2017).

[6] En su documento, la UPIT destaca aquellos dos elementos de fraudes que considera principales en el actual marco de relaciones de trabajo, cuales son la infracotización a la Seguridad Social y el fraude en el salario, poniendo de manifiesto, con el aval indudable del conocimiento de la práctica profesional, que “Son demasiado frecuentes los casos de descuelgues fraudulentos de los convenios colectivos o la imposición de condiciones de trabajo inferiores también de forma fraudulenta. Ni siquiera cumplen las mínimas condiciones legales de acuerdo real con los trabajadores o la RLT, ni comunicación a las paritarias ni a la autoridad laboral. Además, el control del fraude en la contratación y de las jornadas de los CTP es del todo insuficiente. La imposición de condiciones inferiores a las legalmente establecidas en las cláusulas adicionales de los contratos de trabajo se extiende cada vez más”. “Líneas de actuaciones de UPIT para el próximo período”. 28 de marzo de 2017. http://www.upit.es/wp-content/uploads/Lineas-de-actuacion-UPIT.pdf (última consulta: 18 de mayo de 2017).

[7] Se trata del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052). Una detallada comparación de la norma con el RDL 4/2017 de 24 de febrero, que no superó el trámite parlamentario de convalidación, se encuentra en el blog de la comisión de lo social de Jueces para la Democracia http://jpdsocial.blogspot.com.es/2017/05/cuadro-resumen-comparativo-del-real.html (última consulta: 18 de mayo de 2017).

[9] En el documento presentado el 8 de mayo, CC OO y UGT piden lo siguiente: “La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos debe recuperar las funciones de asesoramiento que le son propias, excluyendo otras que deben residir exclusivamente en el ámbito de sus protagonistas, las organizaciones sindicales y empresariales, y en los términos y condiciones establecidos en los convenios colectivos o en los acuerdos de solución autónoma de conflictos colectivos…”

[11] http://www.cgil.it/admin_nv47t8g34/wp-content/uploads/2016/03/Carta_dei_diritti_Testo_Definitivo.pdf (última consulta: 18 de mayo de 2017). Vid también mi artículo “El sindicato del siglo XXI y la Carta de Derechos Sociolaborales” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2016/09/el-sindicato-del-siglo-xxi-y-la-carta.html (última consulta: 18 de mayo de 2017), y el del profesor Antonio Baylos “La re-regulación del trabajo y el cartismo social como propuesta sindical”. http://baylos.blogspot.com.es/2016/02/la-re-regulacion-del-trabajo-y-el.html (última consulta: 18 de mayo de 2017).

[12] Un carácter tuitivo, y una aplicación del principio pro-operario que parece está poniendo en tela de juicio el TS en algunas de sus recientes sentencias. Vid al respecto el  duro artículo del magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, Florentino Eguaras, “El principio contra operario”, en el blog de la comisión de lo social de Jueces para la Democracia http://jpdsocial.blogspot.com.es/2017/05/principio-contra-operario.html (última consulta: 18 de mayo de 2017). El magistrado se manifiesta en estos términos en la introducción: “En la presente exposición pretendemos evidenciar como el principio pro operario está sufriendo una devaluación en la actualidad, que hace que se atisben elementos interpretativos del mismo que conducen a la formulación de un nuevo principio sustitutorio del mismo, el que podemos enunciar: contra operario. Las diversas manifestaciones de este nuevo paradigma social las encontramos también en los principios que enunciaremos de contra beneficiario y contra citoyen. Para acreditar lo que decimos vamos a mostrar tres signos que evidencian el anuncio del cambio. Los tres los extraemos de otras tantas sentencias del Tribunal Supremo (en adelante TS). Una se refiere a una situación laboral, otra a una pretensión de Seguridad Social y la última a una resolución de una cuestión social o cívica que regula el derecho laboral. Son estos tres ámbitos en los que podemos detectar hacia donde se inclina la deriva actual”.

[13] RDL 4/2017 de 24 de febrero. Una dura crítica de esta norma puede leerse en el artículo publicado por el profesor Jaime Cabeza en su blog, “Mentiroso y majadero”.   http://conjaimecabeza.blogspot.com.es/2017/02/mentiroso-y-majedero.html (última consulta: 18 de mayo de 2017).

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