jueves, 13 de abril de 2017

Sobre el (no) registro de la jornada diaria de trabajo y la realidad social del tiempo en que vivimos. Análisis crítico de la sentencia del TS de 23 de marzo de 2017, con tres votos particulares suscritos por cinco magistrados y magistradas (II).





1. Como digo, la sentencia del TS casa y anula la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AN el 4 de diciembre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, sentencia a la que siguieron dos más en parecidos términos (casos Abanca y Banco Sabadell) y que llevaron a la Dirección General de la ITSS a dictar la Instrucción 3/2016 para garantizar el cumplimiento del registro diario de la jornada de trabajo. Las tres sentencias y la citada Instrucción fueron objeto de especial atención por mi parte en anteriores entradas, de las que ahora recupero sus contenidos más relevantes, no sólo para explicar mi tesis jurídica en aquel momento, y que sigo defendiendo, en el terreno académico intelectual, sino también porque no hay ninguna referencia a sus contenidos en la sentencia del TS, ya que en el fundamento de derecho primero explica sucintamente los argumentos de la parte recurrente, y a partir del segundo entra directamente (repito, sin ninguna referencia al contenido de la sentencia de la AN, es decir a su fundamentación jurídica) a “recordar e interpretar la norma en la que se funda la obligación impuesta a la recurrente por la sentencia impugnada, esto es el art. 35 del ET”.

“No debería extrañar en absoluto, al menos para quienes disponen de conocimientos en la materia, que la ITSS vele por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sustantiva laboral sobre la duración de la jornada de trabajo y que realice funciones de control y vigilancia de la legislación, incluyéndose pues aquella que afecta al correcto cumplimiento de la normativa sobre las horas extraordinarias. Y mucho menos debería extrañar cuando los conflictos suscitados por importantes entidades bancarias ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional han finalizado (a la espera, ciertamente, de cómo resuelva la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, los recursos de casación interpuestos) con sentencias desfavorables a sus tesis y que confirman la obligación empresarial de cumplir con lo dispuesto en la normativa antes referenciada y por consiguiente de disponer de las herramientas adecuadas, tecnológicas o no, para que la inspección, y los representantes del personal, puedan conocer la jornada que realiza cada trabajador y en su caso la realización de horas extraordinarias.

Es en esta línea de “no extrañeza” donde debe situarse a mi parecer la reciente Instrucción 3/2016 de la Dirección General de la ITSS “sobre intensificación en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias”, referida a las actuaciones de la ITSS en el control de los contratos a jornada completa, en cuanto que ya existe otra instrucción, la núm. 1/2015, dedicada monográficamente a idéntica tarea de intensificación de control de la contratación pero sólo respecto a los contratos a tiempo parcial.

La Instrucción se dicta a mi parecer como consecuencia directa de la doctrina sentada por la AN en el caso Bankia, al que han seguido en idéntico sentido los casos Abanca y Banco Sabadell, si bien la Instrucción también cita dos sentencias del Tribunal Superiores de Justicia de Andalucía, dictadas ya hace bastante tiempo pero que se sitúan en la misma línea, como son la de 19 de diciembre de 2002 y 6 de noviembre de 2006. La Instrucción señala que el registro de jornada diaria es obligatorio, con independencia de la realización o no de horas extraordinarias, y que “no es aceptable admitir la ausencia de registro por no registrarse horas extraordinarias, por cuanto el registro diario de la jornada es el presupuesto que permite la compatibilización de todas las horas que se hagan para deducir luego la existencia de las extraordinarias”. Igualmente, se apoya en dos informes elaborados por la Dirección General de Empleo del MEySS, de fechas 31 de julio de 2014 y 1 de marzo de 2016 (muy probablemente, aunque sea sólo una suposición por mi parte, redactado el segundo como consecuencia de la doctrina sentada por la AN en los casos Bankia y Abanca), de los que se recoge un breve fragmento y en los que se argumenta, con acertado criterio a mi parecer, que “para saber, para comprobar si se han realizado horas extraordinarias, es preciso conocer el número de horas ordinarias de trabajo realizadas”. 

2. Procedo a continuación a un recordatorio de los contenidos más relevantes de la sentencia de 4 de diciembre de 2015 (Bankia), …remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura detallada de los comentarios publicado en el blog.

“El resumen oficial de la sentencia de 4 de diciembre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, es le siguiente: “Pretendiéndose se establezca un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así como que proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, se desestima la falta de acción, referida a la segunda pretensión, por cuanto se estimó la primera, que  despeja cualquier duda sobre la obligación informativa. - Se estima la primera pretensión, porque el registro de jornada diaria, con la entrega consiguiente de los resúmenes diarios de jornada a cada trabajador, es el presupuesto constitutivo para controlar los excesos de jornada, ya que dichos resúmenes no pueden contener las horas extraordinarias realizadas diariamente, que solo concurren cuando se supera la jornada ordinaria en cómputo anual, para lo cual el único medio de comprobación es precisamente el registro diario de jornada, siendo inadmisible negar el cumplimiento de dichas obligaciones, porque no se realizan horas extraordinarias puesto que, si se admitiera dicho criterio, la finalidad del art. 35.5ET, que es asegurar prueba documental sobre las horas extraordinarias a los trabajadores, quedaría totalmente vacía de contenido”.

El litigio encuentra su origen en la demanda interpuesta el 22 de octubre de 2015 por seis organizaciones sindicales, en procedimiento de conflicto colectivo, cuyo petitum solicitaba que la empresa fuera obligada a establecer un sistema de registro de la jornada efectiva que realiza la plantilla “que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación”, y que  se procediera a dar traslado a la representación legal de los trabajadores, “de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Tercera del RD 1561/2015 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo y en el art. 32.5 del convenio sectorial de ahorros entonces vigente, que disponía que “La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizará semanalmente”.

En el nuevo convenio colectivo del sector, con vigencia, con vigencia desde el 13 de agosto de este año (día siguiente al de su publicación en el BOE, “sin perjuicio de lo que se determina expresa y específicamente para determinadas materias a lo largo del presente Convenio”) hasta el 31 de diciembre de 2018, no se ha producido modificación alguna en el apartado 5 del art. 32. 

En fin, un eje central del debate es saber si se realizan o no horas extras, y cómo se puede conocer ello, siendo a juicio de los demandantes disponer del registro de jornada diaria, mientras que por la demandada, además de su tesis del carácter potestativo de las medidas de control se afirmó tajantemente que no se realizaban horas extras, y en apoyo de esta tesis se sostuvo que era “revelador” que no existiera ninguna demanda al respecto y que “las múltiples denuncias a la Inspección de Trabajo hayan concluido sin levantamiento de actas de infracción”.

De los hechos probados de la sentencia cabe destacar que queda constancia de la actuación inspectora en las provincias de Granada y Sevilla en centros de trabajo de la entidad, y en ambos casos se constató la inexistencia de registro de jornada, requiriéndose a la empresa para su puesta en marcha por cuanto, en ambos casos, tal inexistencia, “impidió constatar si se producían o no prolongaciones de jornada en la empresa demandada”. En fin, quedó igualmente probado, tal como afirmaba la parte demandante, que la empresa no facilita información mensual sobre horas extraordinarias, “por cuanto no existen resúmenes de horas extraordinarias en la misma”.

En suma, hay dos cuestiones perfectamente delimitadas en el conflicto laboral instado ante la AN, que al mismo tiempo están estrechamente interrelacionadas porque la segunda depende de la primera: ¿tiene o no que haber un registro diario de jornada? ¿Hay obligación de informar a los representantes de los trabajadores sobre las horas extraordinarias mensualmente realizadas, y si es así como puede saberse o conocerse que se han llevado a cabo tales horas durante la prolongación de jornada?

No hay que negar que la defensa letrada de la parte empresarial iba bien pertrechada de sentencias tanto del TS como de la propia AN y de TSJ que supuestamente avalaban la tesis de la demanda. Por ello, la Sala procede a un análisis de cada una de ellas, en concreto de las sentencia del TS de 11 de diciembre de 2003, de la dictada por la propia AN el 12 de julio de 2005, la del TS de 25 de abril de 2006, por un parte, y la dictada por el TSJ de Cataluña el 24 de octubre de 2002 La Sala constata que la primera sentencia citada no aborda la problemática del registro diario de jornada, sino el cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del RD 1561/1995, en los mismos términos que lo hace la segunda y la tercera mencionada, que en ningún caso ponen en duda la obligatoriedad de facilitar la información siempre y cuando quede constancia de la realización de horas extraordinarias en el período mensual de referencia. Sí aborda si es obligatorio o no el registro diario de jornada la sentencia del TSJ de Cataluña, concluyendo en la no obligatoriedad. Para la Sala catalana la redacción del art. 35.5 de la LET “no implica que la jornada de cualquier trabajador deba registrarse día a día, con independencia de que realice o no horas extraordinarias y que necesariamente deba entregarse copia del resumen en la nómina correspondiente, pues tal registro y resumen no tienen sentido cuando no se efectúan horas extraordinarias, excediendo la interpretación que pretende el Comité de Empresa de los propios términos del artículo 35.5 con la imposición a la empresa de una obligación de carácter general que el precepto no recoge”. 

Por consiguiente, no hay jurisprudencia del TS sobre la primera, y principal, cuestión debatida, esto es la obligación del registro diario de jornada. El debate adquiere en algún momento, o así me lo parece, un tinte algo surrealista, porque, de seguir la tesis de la sentencia del TSJ de Cataluña y de la demandada, sólo será exigible el registro si se realizan horas extras, pero como no queda constancia de que se hayan hecho tales horas extras no puede exigirse el registro. Y entonces, me pregunto yo y obviamente también lo hace la Sala, ¿cómo puede saberse si se han realizado horas extraordinarias? O por decirlo en términos más estrictamente jurídicos, y así lo plantea la Sala en el fundamento de derecho tercero “la resolución del litigio exige despejar si el presupuesto constitutivo, para el control efectivo de las horas extraordinarias, es la existencia previa del registro diario de jornada, regulado en el art. 35.5 ET, o si dicho registro será únicamente exigible cuando se realicen horas extraordinarias, como defiende la STSJ Cataluña…”.

A partir de aquí la Sala se adentra en un análisis de índole doctrinal, ciertamente con apoyo en sentencias del TS, que ha de llevarle a una conclusión favorable a la aceptación de la dos peticiones planteadas en la demanda; es decir, por una parte se condena a Bankia “a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación”, y por otra  que proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores “de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el artículo 32.5 del Convenio Sectorial de Ahorro”, en el bien entendido que ese derecho de información se proyecta hacia el futuro y no puede proyectarse hacia el pasado por cuanto la empresa “no registraba la jornada diaria, ni entregaba resúmenes a los trabajadores”.

En apretada síntesis la Sala constata que el art. 35.5 LET tiene por finalidad que el trabajador conozca cuál ha sido la jornada de trabajo que ha realizado en un día determinado, para en su caso poder demostrar, si fuere necesario, que ha realizado horas extraordinarias, con lo que ello supondrá probablemente de incremento de la retribución. Por tanto, y como afirma correctamente la Sala, “queda claro… que en el resumen no se contiene el número de horas extraordinarias realizado diariamente, sino la jornada realizada diariamente”. Si no se dispone de un registro diario de jornada es materialmente imposible, y así se constató por la ITSS en las visitas antes referenciadas a los centros de trabajo de Granada y Sevilla, saber si un trabajador ha realizado o no horas extraordinarias. Lo afirma con contundencia la AN en esta frase: “…si el registro diario de la jornada solo fuera obligatorio cuando se realicen horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo…”.

No obsta a tal obligación la complejidad horaria en la empresa ni el hecho de que una parte de la jornada pueda llevarse a cabo fuera del centro de trabajo, dado el interés no sólo de la empresa sino también del trabajador en conocer exactamente cuál ha sido su jornada, es decir a que su tiempo de trabajo sea “transparente”, “… evitando desbordamientos de la jornada pactada, que nunca podrían acreditarse”. Que Bankia controla de una u otra forma la jornada de sus trabajadores se acredita por sus propias manifestaciones de la obligación de cada trabajador de registrar un parte de incidencia en la intranet cuando se produce una alteración de aquella, y de ahí que no pueda aceptarse la tesis de la demandada de haber renunciado al control de la jornada de sus trabajadores.

Para concluir su cuidada y rigurosa argumentación, la Sala “llama al orden”, permítanme la expresión, a una empresa muy importante y que dispone de todo el potencial tecnológico para que el cumplimiento de la obligación establecida en el art. 35.5 de la LET no le resulte especialmente complicado o gravoso, calificando de “sorprendente” que aún no hubiera cumplimentado tal obligación “a estas alturas del siglo XXI”, e insiste, y por reiterar que no quede, en su acertada tesis de que “el registro diario de jornada, que no de horas extraordinarias, es el requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada y su negación coloca a los trabajadores en situación de indefensión, que no puede atemperarse, porque las horas extraordinarias sean voluntarias, puesto que el único medio de acreditarlas es precisamente el control diario de la jornada, cuya actualización ya no dejará dudas sobre si se hacen o no horas extraordinarias y si su realización es voluntaria”.


1. ¿Qué cabe destacar de la Instrucción 3/2016 en este comentario, de la que sólo deseo señalar algunos rasgos relevantes, y en la que se concede una importancia “capital” al control del cumplimiento de la normativa reguladora de las reglas y límites de la jornada máxima y de las horas extraordinarias?

De su introducción, me quedo con la reflexión, que después se concretará en cómo debe garantizarse el control normativo, de que aun cuando varíe, y es cierto que la variación ha sido muy amplia y variada con todos los cambios organizativos y tecnológicos producidos en el mundo empresarial, la organización del tiempo de trabajo, o como se afirma en la Instrucción “las formas y modos en que se demande por el empresario la ejecución de la jornada laboral”, debe garantizarse el cumplimiento de la normativa legal y convencional en materia de tiempo de trabajo, en especial el de la jornada máxima.

Por cierto, me gusta, jurídicamente hablando, la tesis de que “el obvio y necesario equilibrio entre la prestación laboral y la empresarial en el contrato de trabajo requiere siempre el respeto a las normas sobre jornada de trabajo y la jornada máxima, sobre las que se asientan desde antaño las modernas relaciones de trabajo”. También me agrada la preocupación de las autoridades centrales de la ITSS por el impacto que un incumplimiento de la normativa sobre jornada (“el tiempo que el trabajador pasa de más en su trabajo”) puede provocar en la conciliación de la vida familiar y laboral, y en la propia vida personal de cada trabajador o trabajadora.  Y digo que me gustan estas tesis, aunque sólo sea para manifestar inmediatamente a continuación que tales afirmaciones se compadecen mal a mi parecer con la ruptura de ese equilibrio que ha provocado la reforma laboral de 2012, con el consiguiente desequilibrio en la relación contractual. Sobre esa ruptura, y más en general sobre el balance de la reforma laboral de 2012, me permito remitir a la reciente publicación que he dirigido junto con el profesor Francisco Pérez Amorós, y que sido coordinada por la profesora Helena Ysàs, “Balance de la reforma laboral de 2012”, publicada por Editorial Bomarzo.

2. Parece que la intensificación del control “del cumplimiento de la normativa sobre tiempo de trabajo en general y en particular la realización de horas extraordinarias” tiene vocación de permanencia, algo que debe ser valorado positivamente, ya que la instrucción se refiere a la planificación de la actividad “a partir del año 2016 y dentro del programa de tiempo de trabajo”, si bien va referida a las empresas de pequeña dimensión (entre cuatro y cincuenta) y sólo a determinadas secciones o divisiones de algunas ramas de actividad (banca, industria manufacturera, comercio al por mayor y por menor, reparación de vehículos, motos y motocicletas, y actividades sanitarias y de servicios sociales) en donde se constata, a partir de la información disponible por la Encuesta de Población Activa del Instituto Nacional de Estadística, “un mayor volumen (de las horas extras) o una previsible mayor existencia de la realización de horas extras no abonadas, aun cuando también se menciona de forma separada al sector de la hostelería, que no es objeto de atención concreta en la instrucción por existir ya campañas específicas para este, “sin perjuicio de que en el seno de aquellas se lleven también a cabo las actuaciones necesarias para la verificación del cumplimiento de la normativa en materia de horas extraordinarias”. Asimismo se concede un margen de autonomía a las jefaturas provinciales para que un 10 % del total de las órdenes de servicios que tienen asignada (indicadas en la página 7, salvo para las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en la materia, es decir Cataluña y País Vasco, en las que se estudiará, mediante los órganos de coordinación entre las dos administraciones creados al efecto, “la oportunidad de incluir las actuaciones inspectoras incluidas en la presente instrucción”, sin perjuicio para las direcciones territoriales y jefaturas de inspección sitas en ambos territorios de poder realizar “las actuaciones de comprobación que, en materia de empleo irregular y Seguridad Social, corresponden a la Administración General del Estado…”) se cumplimente mediante actuaciones en secciones o divisiones distintas de las recogidas en la página 4 del documento, justificándose dicha autonomía en que ello permite tomar en consideración “las peculiaridades propias de las relaciones laborales de la provincia en cuestión y de los sectores con mayor actividad y posible mayor incidencia en la realización de las horas extraordinarias”.  El seguimiento no sólo potestativo sino también obligado de las actuaciones llevadas a cabo en una empresa se recoge de manera expresa en la base quinta de la Instrucción, refiriéndose más concretamente a aquellas en las que la falta de registro de jornada hubiera conllevado en la primera visita el correspondiente requerimiento además de la extensión de acta de infracción, en las que la nueva visita será obligada en la campaña del ejercicio siguiente, “a fin de comprobar que la empresa cumple adecuadamente con la obligación aludida y con el resto de la normativa en la materia”.

Dicho control, en lógica sintonía con lo dispuesto en la normativa vigente y de acuerdo con las sentencias de la AN, debe velar por el cumplimiento de la normativa sobre registro de la jornada y de la consiguiente información que debe facilitarse a los representantes de los trabajadores, y en cuanto a las horas extras deberá vigilarse que se respeta el máximo legal fijado en la LET, así como la conformidad a derecho en todo lo que se refiere a su remuneración y cotización a la Seguridad Social. En la última página (22) de la Instrucción, encontramos un buen cuadro resumen de los “presupuestos de hechos comprobados y resultados de la actuación inspectora”, refiriéndose al primero a la existencia de registro de jornada y de declaración de horas extraordinarias, y también al caso contrario de inexistencia de registro y/o declaración de las horas extras. Entre los incumplimientos que pueden detectarse en la actuación inspectora se señalan los de superación del límite máximo de horas extras, ausencia de registro de jornada, realización de horas extraordinarias no declaradas, no comunicar a la representación de los trabajadores las horas extras realizada, o enmascarar el abono de tales horas mediante conceptos salariales diferentes. En los resultados de las actuaciones practicadas, y en relación con cada incumplimiento comprobado, se hace referencia al requerimiento, al levantamiento de actas de infracción, de acta de infracción con estimación de perjuicios económicos, la liquidación de diferencias de cotización, o la comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social para la correcta imputación de las bases de cotización.  …”.

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