1. Es objeto de
atención en esta entrada del blog una interesante, a mi parecer, sentenciadictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de marzo, de la
que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.
En dicha
resolución, se pone de manifiesto la conflictividad existente entre
organizaciones sindicales respecto a la composición de la comisión negociadora
de un convenio colectivo; conflictividad, derivada en gran medida del trasvase
de una organización a otra y su impacto en los resultados de las elecciones a
representantes de los trabajadores en una empresa y la posterior incidencia
sobre la ponderación de los miembros de la comisión negociadora por parte de
cada organización sindical, cuando se hubiera decidido que la negociación del
nuevo convenio se llevara a cabo por las representaciones sindicales.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite tener ya un buen conocimiento del litigio y de la
resolución judicial, es el siguiente: “Tutela de la Libertad sindical, se vulnera
en su vertiente de derecho a la negociación colectiva por el hecho de no
reconocer a un sindicato en una determinada negociación la representatividad
que por ley le corresponde. La SSAN acoge parcialmente la demanda deducida por
CGT y desestima la deducida por ELA impugnado la constitución de la comisión
negociadora de un grupo de empresas de seguros. Para el cálculo de la
representatividad de cada organización deben ser tenidos en cuenta todos los representantes
electos por candidaturas promovidas por las mismas a la fecha de constitución
de la Comisión negociadora, con independencia de que su mandato se encuentre
prorrogado o no, pues la Disposición Adicional 4ª de la LOLS solo se refiere a
los efectos previstos en los arts. 6 y 7 de la misma. Por el contrario, no
pueden ser tenidos en cuenta aquellos representantes que a fecha de
constitución de la CN ya no se encuentren en el ejercicio de su cargo, aun
cuando su vacante no haya sido cubierta”.
2. El litigio
encuentra su origen en la decisión empresarial (grupo de empresas) de denuncia
del convenio colectivo vigente y petición a las organizaciones sindicales
presentes en las empresas del grupo, a través de sus representaciones sindicales
(de CCOO, CGT, UGT, SICO, ELA y LAB) de designación de las personas integrantes
del banco social.
Cobra interés
reseñar aquí que el escrito se envía el 19 de diciembre de 2016, y que poco
después, el dia 28, por varios miembros del comité de una empresa del grupo se
dirige escrito a la parte empresarial comunicando que estaba prevista la
celebración de elecciones en dicha empresa el mes de febrero 2017, solicitando
que se aplazara la constitución de la comisión negociadora hasta dicha
celebración, al objeto de tomar en consideración los resultados que se
produjeran en la ponderación de la representación de cada sección sindical.
¿Qué había detrás de esta petición? Lo sabemos con toda claridad al leer el
hecho probado segundo, en que se hace referencias a los citados miembros del
comité, en esos momentos representantes de CCOO y que “tenían intención de
concurrir a un nuevo proceso electoral por CGT”.
La petición no fue
atendida si seguimos prestando atención a los hechos probados, en los que se da
cuenta de que la comisión negociadora se constituyó el 4 de enero, con
presencia de las representaciones sindicales “y por voto ponderado en función
de su número de representantes unitarios
electos”, que se determinó tomando en consideración los representantes con
mandato, vigente o prorrogado, en la fecha de constitución de la comisión,
tesis aceptada por todos los sindicatos menos por la CGT, que sostuvo que no podían
tomarse en consideración a los efectos del cómputo aquellos representantes que
tuvieran su mandato prorrogado.
Es importante
destacar, porque también será motivo de la controversia jurídica de la que
deberá conocer la AN, que no fueron computados ocho representantes que habían
sido elegidos en las candidaturas del sindicato ELA en el anterior proceso
electoral, debido al haber causado baja en la empresa, sin que fueran
sustituidos.
Sobre los
representantes cuyo mandato estaba prorrogado, se contiene una detallada explicación
en el hecho probado cuarto, a cuya lectura remito a todas las personas
interesadas.
3. Fue en primer
lugar la CGT la que interpuso demanda, el 6 de febrero, en proceso de tutela de
derechos fundamentales y libertades públicas, siendo más adelante ELA, el día
27 del mismo mes, la que también lo haría, siendo acumuladas las dos demandas
por la Sala y acordando la celebración del acto de juicio el 28 de marzo.
La argumentación
de la CGT se centró en la vulneración de su derecho a la libertad sindical por
haberse efectuado por los restantes sindicatos, y aceptado por la parte
empresarial, un cómputo de representantes unitarios que implicaba una disminución
cuantitativa de su presencia en la comisión. La defensa de su argumentación
giró sobre el carácter erróneo del cómputo, al haber tomado en consideración a
representantes cuyo mandato “se encontraba caducado por haber transcurrido más
de cuatro (años) desde su elección”, así como también a un representante que
había dimitido de su cargo. La fundamentación jurídica, que no será aceptada
por la Sala, se basó en la presunta vulneración de la disposición adicional
cuarta de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, añadida al texto original de la
LOLS por la Ley Orgánica 14/1994, de 19
de mayo, cuyo tenor literal dispone que “Los delegados de personal y los
miembros del Comité de Empresa con el mandato prorrogado no se computarán a
efectos de determinar la capacidad representativa de los artículos 6 y 7 de la
presente Ley”. Por consiguiente, solicitó la declaración de nulidad radical de
la conducta de las demandadas (parte empresarial y restantes organizaciones
sindicales).
ELA se manifestó en
los mismos términos que la CGT respecto a sus peticiones, si bien con una
argumentación diferente respecto a su hipotético derecho vulnerado, por
entender que el número de miembros que se le habían asignado en la comisión
negociadora era incorrecto por no haberse computado en el total de representantes
unitarios aquellos delegados cuyo mandato se había extinguido y no habían sido
sustituidos, tratándose de ocho trabajadores, siete que habían causado baja en
la empresa y el octavo fallecido.
En un caso que sin
duda debió ser interesante en cuanto a las argumentaciones de las dos partes
demandantes, cada una de ellas se opuso a la argumentación de la otra, algo que
tiene razón de ser si nos atenemos a los hechos probados. También se opusieron
a las pretensiones de ambas demandantes las restantes partes demandadas, con
sólo un allanamiento parcial por parte de CCOO a la demanda de CGT, y que sería
aceptado por la Sala, al reconocer que no debía ser computado un representante
del sindicato que había dimitido, al haber sido sustituido por otro.
La tesis central
de las demandadas (sin que en la sentencia se disponga de información separada
sobre las tesis de cada una de ellas, por lo que cabe razonablemente pensar que
todas mantuvieron la misma argumentación) se basó en la inaplicación de la
disposición adicional cuarta de la LOLS al supuesto debatidos en autos, es
decir para determinar la composición de la comisión negociadora de un convenio,
cuestión distinta a su parecer de la determinación de la representatividad
sindical, debiendo estarse pues al número de representantes con mandato
electoral en vigor, ya fuera porque estuvieran con mandato vigente o bien
porque hubiera sido prorrogado y siguieran desempeñando las mismas funciones. Queda
constancia igualmente, y no alcanzo a entender la fundamentación jurídica, de
tal tesis, de la alegación de estar más propiamente ante un conflicto de mera
legalidad ordinaria que no de tutela del derecho fundamental de libertad
sindical.
4. Será justamente
la última alegación referenciada en el párrafo anterior, por las partes
demandadas, la que abordará la Sala en primer lugar, para manifestar con
claridad y contundencia, con pleno acierto a mi parecer, que estamos en presencia
de un conflicto laboral en el que está en juego el derecho fundamental de
libertad sindical y por consiguiente el proceso instado ante la Sala por las
partes demandantes es totalmente correcto. La Sala recuerda la consolidada doctrina
jurisprudencial, tanto del TC como el del TS y de la propia AN, conforme a la
cual la exclusión de un sindicato a participar en una comisión negociadora (ya
sea total, o parcial como pudiera ocurrir en esta ocasión) supondría una
vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del
derecho a la negociación colectiva, en cuanto que parte o contenido esencial
del mismo, y por ello cualquier decisión que supusiera un “cercenamiento” de
dicho contenido esencial sería contraria al art. 28.1 de la CE.
Aceptada la
existencia de un conflicto jurídico que versa sobre la posible vulneración del
derecho de libertad sindical, la Sala se adentra ya en la cuestión debatida, a partir
de las tesis expuestas en la demanda y de las manifestaciones y argumentaciones
de todas las partes en el acto del juicio, o dicho con sus propias palabras, se
trata de determinar “cuáles son los representantes unitarios que deben ser
tenidos en cuenta a la hora de conformar la comisión negociadora de un convenio
colectivo de grupo de empresas, como es el que nos ocupa, negociado por
secciones sindicales, y en el que se acuerda un voto ponderado en función de la
representatividad de cada una de ellas”, siendo obligado recordar que los arts.
87 y 88 de la Ley del Estatuto de los trabajadores regulan la participación de
los sindicatos, y de sus representaciones sindicales, en las diferentes
unidades de negociación, y que el art. 88.1 dispone que el reparto de miembros
en la comisión negociadora “se efectuará con respeto al derecho de todos los
legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad”.
La Sala trae a
colación, a continuación, una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la
necesidad de acreditar la legitimación que cada representación tenga para poder
formar parte de la comisión negociadora “en el momento de constitución”, así
como también la pacífica doctrina de la AN relativa a que “el sistema de
cálculo aritmético responde al criterio de proporcionalidad con los resultados
electorales, que consiste en dividir el número de representantes entre el
número de los puestos en la mesa negociadora, dividiendo por el mismo cociente
el número de representantes obtenido por cada sindicato”.
Entran en juego en
el debate jurídico tanto la disposición adicional cuarta de la LOLS como los
arts. 67.3 y 67.4 de la LET, mereciendo especial importancia a mi parecer, y
también para la Sala, que los representantes se mantendrán en sus funciones,
con ejercicio de las competencias conferidas por la normativa legal y
mantenimiento de las garantías para el ejercicio de su función, “hasta tanto no
se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones”, y previendo la norma que
cuando se produzca una vacante durante el período de mandato, operará la
sustitución por el siguiente en la lista electoral (comité de empresa) o por
quien haya obtenido el número de votos inmediatamente inferior al del elegido
(delegados de personal).
Será, pues,
aceptada y mantenida la tesis de la toma en consideración, a los efectos de distribución
de los miembros de la comisión negociadora entre las organizaciones sindicales
legitimadas al efecto, de los representantes que tuvieran su mandato vigente,
estuviere prorrogado o dentro del mandato electoral para el que fueron
elegidos, cuando se constituye la comisión. Las dos disposiciones en juego
regulan cuestiones jurídicas diferenciadas, sin que alcance a entender, aunque
no tenga mayor importancia a mi parecer, la diferenciación que efectúa la Sala
entre “norma especial” (disposición adicional cuarta de la LOLS) y “norma
general” (art. 67.3.1º de la LET), siendo el precepto de la LOLS referido a la
representatividad con alcance general para determinar la condición de sindicato
más representativo a escala estatal o autonómica o en un ámbito territorial y
funcional específico, mientras que el de la LET está referido sólo a la
condición de representante del personal, aun cuando con incidencia directa
sobre la composición de una comisión negociadora si quienes negocian son las
representaciones sindicales. Dado que los
representantes unitarios electos lo son tanto durante el período para el que
fueron elegidos, como en el inmediatamente posterior mientras sigan
desarrollando las mismas funciones, la Sala aplica, para reforzar su tesis, la
máxima interpretativa de que donde la ley no distingue “no resulta lícito
distinguir”.
Respuesta negativa
merecerá también la pretensión formulada por ELA, ya que aquellos
representantes que han dejado de serlo, ya fuera por haber abandonado la empresa
ya por defunción, no pueden computarse como existentes en el momento de
constitución de la comisión negociadora. Que no hayan sido sustituidos es
responsabilidad en su caso de quienes promovieron la candidatura, encontrándose
la Sala ante el dato cierto y no controvertido de la inexistencia de
sustitución.
En definitiva, y a
salvo de la estimación parcial de la demanda de la CGT respecto al no cómputo
de un representante de CCOO, que había dimitido y siendo su puesto ocupado por
otro representante que también había sido computado, la Sala desestima las
demandas y no aprecia vulneración del derecho fundamental de libertad sindical
en su vertiente del derecho a la negociación colectiva.
Buena lectura de
la sentencia.
2 comentarios:
Permítame apuntar que el dimitido que inicialmente se computó no fué sustituido por nadie.
La sentencia al aceptar el criterio que los dimitidos o quienes no estuvieran ya en la empresa y no hubieran sido sustituidos, no pueden computarse a efectos de atribuir porcentaje de representación establece un criterio que aplica tanto a los 8 de ELA como al dimitido de CC.OO..
Con respecto a la sentencia, solo quisiera alertar que extrapolando el caso podría darse la circunstancia de que si no se celebran elecciones sindicales, para renovar mandatos, el resultado obtenido en unas primeras y únicas elecciones sirven para poder constituir las Mesas de negociación que convengan. A mi parecer, no es un acto muy apropiado para proteger la democracia en el seno de una empresa.
Buenos días, muchas gracias por el comentario. La información con la que trabajo en mis comentarios es la disponible en los hechos probados de la sentencia.
Respecto a la segunda observación, es cierto que puede producirse esa situación, pero no me parece que sea un problema que genera la norma, sino las dificultades prácticas que puede haber, y que hay, en más de una ocasión para elegir nuevos representantes.
Saludos cordiales.
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