miércoles, 29 de marzo de 2017

Notas sobre la problemática de los contratos de trabajo predoctorales. Un conflicto jurídico y social que no debió producirse. Bien está lo que bien acaba… aunque haya costado tiempo, sudor y preocupaciones múltiples entre los jóvenes investigadores (y II).



D) Con fecha 24 de febrero de 2017, el grupo parlamentario socialista del Congreso presentó una proposición no de ley relativa al cambio del modelo de contrato de los investigadores predoctorales, en cuyo apartado 1 se pedía que el Congreso instara al gobierno a “Recuperar la condición de trabajadores de los investigadores predoctorales. Para ello deberá restablecer inmediatamente su modelo de cotización a la Seguridad Social en el código 401”. Dicha proposiciónno de ley fue debatida en la sesión plenaria del Congreso el martes 8 de marzo, siendo especialmente recomendable la lectura íntegra de las intervenciones del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Sr. Íñigo Méndez de Vigo, que nos permite también conocer datos estadísticos de indudable interés como son que desde la entrada en vigor de la Ley 14/2011 se han suscrito 11.419 contratos predoctorales. Dado que las palabras del Sr. Ministro tienen una indudable importancia, me permito reproducir unos significativos fragmentos de su intervención:

“… siguiendo el tenor literal de esta ley y según el criterio técnico de los funcionarios del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se estableció en un primer momento el código 401 para la gestión administrativa de estos contratos predoctorales, un código que establece una única categoría administrativa. Año 2011. Posteriormente, en el año 2015, la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas, que es el órgano de representación de los empleadores, en este caso las universidades y centros de investigación, donde están presentes las ochenta y cinco universidades públicas y privadas que hay en España, solicitó un cambio de código para recoger más adecuadamente su carácter formativo. En concreto, ¿que solicitó —insisto, la CRUE, la Conferencia de Rectores de Universidades Españolas— al Gobierno? Solicitó el cambio del código 401 al código 420, por considerar que es el que más similitudes presenta en esta modalidad de contratación.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, tras estudiar esta petición, buscando siempre dar una mejor solución y después de haber escuchado a los rectores, accedió a la misma y cambió el código, lo que era imprescindible realizar a efectos de registro en el Servicio Público de Empleo Estatal, y consecuentemente ha modificado el modelo y el formulario disponible en la web. Pero, señoría, este cambio de código es solo una cuestión administrativa, como he dicho antes, no afecta para nada a la naturaleza jurídica de los contratos ni se ha modificado tampoco la regulación de los citados contratos predoctorales. El cambio de código tampoco ha supuesto merma alguna de los derechos de las personas contratadas: tienen derecho a la prestación por desempleo, tanto ahora como antes; la cotización por desempleo es la misma tras el cambio del código, el 8,30 %, y las bonificaciones aplicables a los contratos también se mantienen invariables, en el 30 %. En definitiva, el código es un mero elemento instrumental para la gestión administrativa y no es determinante de la naturaleza jurídica del contrato que se celebra, que no ha variado. Porque la codificación administrativa, señor Urquizu, ni pone ni quita derechos. La naturaleza jurídica y el conjunto de derechos y obligaciones que convienen las partes los establece la ley, y en este caso la ley, como usted ha dicho en su intervención, es el artículo 21 de la Ley de ciencia…”.

“…. El pasado 1 de marzo, los secretarios de Estado de Educación, Empleo y Seguridad Social se reunieron con representantes de la CRUE para confirmarles que el contrato predoctoral en ningún momento ha variado su naturaleza jurídica y que, como les he dicho, mantiene todos sus derechos, independientemente del epígrafe en el que se encuadre. En dicha reunión ya se solicitó a la conferencia de rectores que, de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, decidieran el código que consideraran más acorde con la naturaleza de estos contratos para que se lo comunicaran urgentemente al ministerio. Al día siguiente, la CRUE remitió un comunicado al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el que solicitaba el retorno al epígrafe 401, y el ministerio, como no podía ser de otra manera —un ministerio que atiende lo que le dicen las partes interesadas—, ha atendido esta petición y ya se ha procedido a reasignar el código 401. Además, para eliminar toda incertidumbre, se ha hecho con carácter retroactivo para dejar claro un mensaje: que los predoctorales han tenido y seguirán teniendo la confianza del Gobierno, así como todos los derechos que la ley garantice”. 

En definitiva, y si hemos de hacer caso a las palabras del Sr. Ministro, parece que volveríamos a “la casilla de salida”, es decir al momento anterior al cambio de codificación, y que todas las medidas y actuaciones practicadas desde aquel momento no tendrán repercusión jurídica alguna. Por ello, convendrá estar muy atentos a la “reclasificación” del código de contratación, de tal manera que en todos los contratos vigentes, y todos los que se formalicen más adelante, sólo aparezca el código número 401, tanto en el contrato inicial como en sus posibles prórrogas. Por ello, es necesario corregir la referencia al código 420 que aparece en el modelo de contrato temporal con “cláusulas específicas de investigadores”. Tal parece que será así con la instrucción de  23 de marzo.

E) En cualquier caso, estamos en presencia, con independencia del código de contratación utilizado en cada contrato facilitado, de un contrato de trabajo de duración determinada, cuya regulación normativa esta prevista expresamente en el art. 21 de la Ley 14/2011, artículo que debe integrarse con el marco normativo regulador de los contratos estructurales de duración determinada recogidos en el art. 15 del TRLET. Se trata, pues, de un contrato para obra o servicio determinado, con una duración máxima superior a la prevista en dicho precepto y que está expresamente permitida por la disposición adicional decimoquinta. Un contrato, con una indudable carga formativa en cuanto que la obra o servicio en que consiste es la realización de la tesis doctoral, pero que en modo alguno es un contrato de trabajo en prácticas. Probablemente, es una hipótesis de trabajo que apunto, algunas confusiones suscitadas al respecto del cambio en la codificación puedan provenir del “recuerdo histórico”, es decir de la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2011, en cuanto que a la beca de dos años para el doctorado le seguía, aquí sí, un contrato de trabajo en prácticas por una duración máxima de dos años.

Son de aplicación también, para resolver la cuestión suscitada, otros preceptos aún no referenciados, de la Constitución y del TRLET. De la primera, hay que hacer expresa mención al art. 9, cuyo apartado 3 dispone que el texto constitucional garantiza “garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

De la segunda, es decir del TRLET, es obligado referirse al sistema de fuentes de la relación jurídico laboral, regulado en el art. 3, en cuyo apartado primero se dispone que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: “a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. b) Por los convenios colectivos. c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. d) Por los usos y costumbres locales y profesionales”, mientras que por su parte el apartado 2 dispone que “Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar”. 

Por consiguiente, ninguna actuación de índole administrativa, en este caso una circular de la Tesorería General de la Seguridad Social, como la referenciada con anterioridad de 2016,  puede modificar, en virtud del principio de jerarquía normativa, la naturaleza jurídica del contrato correctamente formalizado entre las partes.  Por decirlo de manera clara y contundente, el contrato para obra o servicio no nova, no se convierte en otra modalidad contractual, en este caso la de prácticas, por una simple decisión administrativa, decisión que a lo que parece en estos momentos tampoco tenía, y en cualquier caso nunca hubiera podido tenerla, tal finalidad. Recordemos por otra parte que la modificación del contrato de trabajo sólo puede producirse de mutuo acuerdo, y obviamente siempre con respeto a la normativa, o bien por decisión unilateral del empleador en supuestos tasados por el TRLET y debiendo darse determinadas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que así lo justifiquen (art. 41 TRLET).

No es conforme a derecho a mi parecer el cambio operado en el modelo contractual desde el cambio de codificación decidido por la Tesorería General de la Seguridad Social y aplicado por el SEPE, de tal manera que en ningún caso la contratación formalizada, o la prorrogada, puede considerarse un contrato originario en prácticas o bien un contrato específico para obra o servicio reconvertido en una modalidad contractual diferente. Es cierto que tal codificación se llevó a cabo como consecuencia de decisiones administrativas que aplicaron, hasta donde mi conocimiento alcanza, todas las Universidades públicas españolas, pero ninguna codificación cambia la naturaleza jurídica del contrato y por ello todos los investigadores contratados, al margen del código contractual, lo han sido al amparo del contrato de obra o servicio por necesidades formativas, con una duración máxima de cuatro años, y con posibilidad de ser contratados, en el sector público o privado, una vez que obtengan el título de doctor, con la modalidad contractual de contrato de trabajo en prácticas durante un período comprendido entre un mínimo de seis meses y un máximo de dos años, al no haber prestado sus servicios bajo esta modalidad con anterioridad.

F) En el marco normativo vigente, el art. 49.1 c) dispone que el contrato se extinguirá “Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato”, y que a la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, “el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”. 

Aparecen en este punto dos cuestiones bien diferenciadas: en primer lugar, determinar si el contrato predoctoral, dado su carácter formativo (que es algo completamente distinto del contrato de trabajo en prácticas) genera o no el derecho a indemnización que el art. 49.1 c) reconoce a los contratos que se extingan por realización de la obra o servicio objeto del contrato. En segundo lugar, determinar si, en el supuesto de que se aceptara el carácter formativo del contrato y la inexistencia de obligación de indemnizar, una Universidad tendría obligación de abonar la indemnización a todas las personas contratadas con contrato predoctoral y en el que aparece la cláusula de abono de la indemnización. También, añado, podría plantearse si el hecho de abonar la indemnización a unos trabajadores y no a otros, siendo así que todos tienen el mismo contrato (al margen de los cambios operados en su codificación) pudiera generar una discriminación jurídica. En fin, está por ver, en caso de aceptación de la obligación de indemnizar, el impacto de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en tres sentencias de 14 de septiembre de 2016, y la extensión de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio (y no doce) para todos los contratados, siempre y cuando pudiera establecerse la comparación con otro trabajador estable, algo que en principio se antoja de difícil aplicación por la aún más difícil posibilidad de establecer la comparación entre el personal que está realizando la tesis doctoral y el personal ya formado y estable de plantilla.

Aunque la instrucción de 23 de marzo da carpetazo jurídico al conflicto, no está de más señalar que si acudimos a la guía de contratos de trabajo del SEPE (edición deenero de 2017), consultada el 14 de marzo de 2017, es decir con anterioridad a la nueva instrucción, el contrato predoctoral está incluido en el genérico contrato temporal, con cláusulas específicas para investigadores. Consta el código 420 y se dispone expresamente en la nota núm. 1 que a esta modalidad contractual “no se le aplica la D.T. 8ª del E. de los Trabajadores”, disposición que, recuérdese, es la que regula la cuantía de la indemnización por finalización del contrato temporal. La duda jurídica que surge al respecto es si la exclusión de la indemnización es debida a que al aplicar el código 420 se acepta que estamos en presencia de un contrato de trabajo en prácticas, o bien porque en cualquier caso su carácter formativo le excluye del derecho a indemnización. La primera es rechazable por cuanto que la modalidad contractual nunca va a poder estar determinada por una determinada codificación sino por su auténtico contenido relativo a los derechos y obligaciones de ambas partes. La segunda es posible como hipótesis de trabajo, y ha merecido incluso el visto bueno de alguna organización sindical, y como muestra significativa véase el informe emitido el pasado 2 de marzo por la Sección Sindical Estatal de CC OO en el CSIC, titulado “Cambio de código de los contratos predoctorales de formación del personal investigador”, en cuya página 4 se afirma que el contrato predoctoral “no es un contrato de obra o servicio” y “no es un contrato en prácticas”, que el contrato predoctoral “es un contrato formativo con características particulares, no tiene derecho  a indemnización”, poniendo como un ejemplo cercano el contrato “MIR”, de formación en Ciencias de la salud, regulado por el “Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, cuyo art. 11 dispone que el contrato se extinguirá “a) Por haber obtenido una evaluación anual positiva en el último año de formación y por lo tanto, finalizar el programa de la especialidad correspondiente, sin que proceda indemnización por fin de contrato”. 

Por otra parte, no es menos cierto que el art. 21 de la Ley 14/2011 sólo excluye expresamente la duración máxima del contrato de obra o servicio prevista en el art. 15.1 a) TRLET, y no efectúa mención alguna a la cláusula de indemnización, por lo que la hipótesis de una indemnización aplicable a todos ellos sigue abierta. Por consiguiente, es procedente el abono de la indemnización a todos los contratados en cuyo contrato aparezca recogida la cláusula, y en caso de aplicación retroactiva del código 401 a todos los contratos formalizados con el código 420, sería razonable pensar en el abono de aquella a todos los contratados.  

Una de las cuestiones que ha suscitado más preocupación entre los contratados predoctorales es que si su contrato predoctoral se convirtiera por una decisión técnica administrativa (y ya he expuesto que no puede ser así) en un contrato en prácticas ello condicionaría extraordinariamente una hipotética contratación posterior, o incluso le cerraría el paso, en cuanto que el contratado predoctoral puede tener un contrato de hasta cuatro años de duración, y en tal caso ya sería imposible respetar la regla del art. 11 b), cual es la de que la duración del contrato “no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años”.

Pero no cabe levantar temores entre los contratados predoctorales…, siempre y cuando las autoridades competentes adopten, como así ha hecho la instrucción de 23 de marzo, las medidas explicadas por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte en el Pleno del Congreso de los Diputados el 8 de marzo y “devuelvan” todos los contratos al código 401, incluidos los que se formalizaron con el  420. Que el contrato predoctoral no es un contrato en prácticas queda claro en cuanto que no cumple el requisito previstos en la normativa, cual es que “Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad”.

En conclusión, no puede producirse ninguna limitación del derecho de un contratado predoctoral a ser contratado en prácticas tras la finalización del contrato y la obtención del título de doctor, o sin haberlo obtenido pero aun estando en el plazo marcado por la normativa para la posible formalización del contrato en prácticas, por una decisión administrativa que carece de toda virtualidad para alterar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la empresa y el trabajador.

4. Por último, y en relación con la problemática suscitada sobre el acceso a la tarjeta sanitaria por el personal contratado predoctoral, es necesario referirse primeramente a la normativa reguladora de la TSE, debiendo referirnos en sede comunitaria a la Decisión S1 de 12 de junio de 2009, relativa a la TSE, con aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 987/2009 delParlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social el 1 de mayo de 2010), entre cuyos principios generales se establece que “certifica el derecho de una persona asegurada o de un titular de pensión, así como de los miembros de su familia, que se hallen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, a las prestaciones en especie necesarias, desde un punto de vista médico, tomando en consideración la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia”, que será “nominativa e individual”, y que “La institución que expida la tarjeta sanitaria europea determinará el período de validez de la misma”. Igualmente se dispone, y como sustitución de la TSE, que “En el caso de que circunstancias excepcionales impidan la expedición de la tarjeta sanitaria europea, la institución competente expedirá un certificado provisional sustitutorio cuyo período de validez será limitado. El certificado provisional sustitutorio podrá ser solicitado por la persona asegurada o por la institución del Estado de estancia.

Para España, es de referencia el Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecennormas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación. Mediante esta norma se incorpora al ordenamiento español “la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza y la Directiva de Ejecución 2012/52/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2012, por la que se establecen medidas para facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en otro Estado miembro”.  En su introducción se explica que “En nuestro país, tienen derecho al reembolso de los gastos derivados de asistencia sanitaria transfronteriza, las personas aseguradas conforme a la legislación española y sus beneficiarios, así como las personas respecto de las que España es competente para conceder la autorización previa necesaria para un tratamiento programado, conforme a los reglamentos comunitarios de Seguridad Social.

El Estado español, como Estado miembro de afiliación, garantiza el reembolso de los gastos a que tenga derecho un asegurado que haya recibido asistencia sanitaria transfronteriza, siendo la administración sanitaria competente en España la obligada a asumir dicho reembolso. En la regulación del reembolso de gastos y autorización previa, la opción elegida en este real decreto es la más coherente con nuestro Sistema Nacional de Salud.
El reembolso de los gastos se limita a la asistencia sanitaria establecida en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud y, en su caso, la cartera complementaria de la Comunidad Autónoma correspondiente. Como es lógico, se exigen las mismas condiciones y trámites que se impondrían si la asistencia sanitaria se prestase en territorio nacional por los correspondientes servicios sanitarios asignados”.

Las dificultades de acceso a la tarjeta sanitaria europea merecieron la crítica en sede parlamentaria europea. Con fecha 30 de enero de 2015 los eurodiputados JavierCouso y Marina Albiol formularon una pregunta con solicitud de respuestaescrita sobre la denegación de la tarjeta sanitaria europea a ciudadanosespañoles, en cuya introducción explicaban que “En España, en los últimos años, a los trabajadores con contratos de duración determinada de menos de dos años de duración se les deniega la solicitud de la tarjeta sanitaria europea. A manera de compensación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social emite para estos trabajadores un «Certificado Provisional Sustitutorio» de noventa días de validez, redactado en lengua española, el cual es frecuentemente rechazado en los países europeos en los que los que sus portadores realizan una estancia temporal”, e inmediatamente a continuación formulaban estas dos preguntas: “1. ¿Es correcta la interpretación española de la normativa, según la cual se puede sustituir la tarjeta sanitaria europea por un certificado para los trabajadores temporales? 2. ¿Es legal que un Estado miembro emita un certificado que sustituya la tarjeta sanitaria europea? De ser así, ¿bajo qué circunstancias se justificaría?

La respuesta sedio por la Comisaria M. Thyssen, en nombre de la Comisión Europea, el 23 demarzo de 2015, y fue la siguiente: “La tarjeta sanitaria europea (TSE) certifica el derecho que tiene una persona asegurada durante una estancia temporal en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente a las prestaciones de asistencia sanitaria en especie que resulten necesarias, desde un punto de vista médico, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia, en las mismas condiciones que las personas aseguradas en el país de estancia temporal.
En la Decisión S1 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social se especifica que, en caso de que circunstancias excepcionales impidan la expedición de la tarjeta sanitaria europea, se expedirá un certificado provisional sustitutorio (CPS) con un período de validez limitado. Ejemplos de estas «circunstancias excepcionales» son el robo o la pérdida de la tarjeta, o la partida en un plazo demasiado corto para que se expida aquella.

La expedición de un CPS en lugar de la TSE no es contraria a las normas de la UE en materia de coordinación de la seguridad social, ya que este documento expedido por las autoridades nacionales certifica el mismo derecho a un tratamiento médico necesario que la TSE, y los prestadores de asistencia sanitaria de otros países deberían aceptarla por igual.

No obstante, la expedición sistemática de un CPS en lugar de la TSE para determinadas categorías de personas aseguradas no se ajusta a las normas acordadas entre los miembros de la Comisión Administrativa y establecidas en la Decisión S1. Por consiguiente, los servicios de la Comisión pedirán aclaraciones a las autoridades españolas a este respecto”.

A partir de esta respuesta de la Comisión, el gobierno español, por medio del entonces Ministro de Sanidad Alfonso Alonso, manifestó que se iba a proceder a cambios de tal manera que la TJS tendría “un período de validez ajustado, en cada caso, a la presumible duración del derecho a asistencia sanitaria conforme a la legislación española”, si bien hasta el momento de redactar este Dictamen no se ha producido modificación alguna al respecto.

Si acudimos a la página web de la Seguridad Social, encontramos la siguiente explicación de quées la TSE: pueden obtenerla “Los titulares del derecho a la asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social. Es decir, y en pocas palabras: los trabajadores en alta (o en situación asimilada), los pensionistas y los beneficiarios del titular de la asistencia sanitaria”. Sobre su validez se indica que es de dos años, si bien con algunas excepciones, en concreto “para los extranjeros residentes, la validez no se extenderá más allá de la fecha de vencimiento del permiso de residencia; para los beneficiarios de prestaciones de desempleo y subsidios o personas sin recursos económicos, el periodo de duración de la prestación en el primer caso y 90 días como máximo en el segundo”. En cuanto al Certificado provisional sustitutorio  de la TSE se conceptúa como “documento personal e intransferible que acredita el derecho a recibir las prestaciones sanitarias que resulten necesarias, desde un punto de vista médico, durante una estancia temporal en el territorio del Espacio Económico Europeo o Suiza, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración de la estancia prevista, de acuerdo con la legislación del país de estancia, independientemente de que el objeto de la estancia sea el turismo, una actividad profesional o los estudios”,  y es válido durante el periodo que se indica en el documento. “Se emiten por 90 días como máximo desde su fecha de inicio. La utilización del CPS durante su periodo de validez se encuentra condicionada a que su titular continúe reuniendo los requisitos que dieron lugar a su obtención. En otro caso, los gastos que se originen podrían ser reclamados en concepto de prestaciones indebidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del Reglamento (CE) 883/04”.

A la espera de posibles modificaciones en el acceso a la TSE, cabe afirmar con contundencia jurídica que ningún contratado predoctoral puede quedar desprotegido, ya sea por tener acceso a la TSE si el contrato tiene una duración superior a dos años, o bien mediante el acceso al CPS, de duración válida durante 90 días y renovable. La afirmación se efectúa con fundamento jurídico en que podemos estar en presencia de un contrato de duración superior a dos años, por permitirlo el art. 21 c) (modificado) de la Ley 14/2011. En este punto conviene hacer expresa mención a la reunión celebrada el 1 de marzo entre los secretarios de Estado de Seguridad Social, Empleo y Educación, con el presidente de la comisión sectorial I+D+i de la CRUE, y al objeto de poder permitir que los contratados predoctorales tengan acceso a la TSE y no sólo al CPS el MEySS solicitó a la CRUE “que acredite que estos contratos tienen una duración habitual superior a dos años, con lo cual se concederá la tarjeta sanitaria europea en las mismas condiciones”.

Es importante volver a recordar el debate parlamentario en el Pleno del Congreso celebrad el día 8 de marzo, con ocasión de la interpelación urgente presentada por el grupo parlamentario socialista sobre la problemática objeto del presente dictamen. Con referencia a las vicisitudes experimentadas por algunos contratados predoctorales para acceder a la TSE (se puede efectuar un seguimiento de las mismas en el foro especifico creado en precario.org sobre los cambios en la codificación de los contratos), el Ministro Sr. Méndez de Vigo se manifestó de esta forma clara y contundente: el cambio en la codificación administrativa “no ha afectado tampoco a uno de los condicionantes al que podría afectar, que son las condiciones para la asistencia sanitaria en el extranjero. Es preciso distinguir aquí la condición de asegurado para el acceso a la asistencia sanitaria, que en España, como sabemos, es universal, de las condiciones para la portabilidad de este derecho. En primer lugar, la Ley 16/2003, de 28 mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, regula el acceso a la asistencia sanitaria y la condición de asegurado. En este sentido, los trabajadores que lo son por cuenta ajena bajo la modalidad de investigadores predoctorales, que es el supuesto del que hablamos, se encuentran en situación de alta o asimilada y tienen por ello derecho a asistencia sanitaria. Ahora bien, ¿qué ocurre con la asistencia sanitaria en el extranjero, es decir, con la acreditación de este derecho del asegurado? Pues la acreditación de la condición de asegurado en el extranjero a cuenta del sistema sanitario español puede gestionarse de dos maneras o, lo que es lo mismo, con dos tipos de documentos: por un lado, con la tarjeta sanitaria europea, que se concede, como saben ustedes, por dos años; por otro lado, con el certificado provisional sustitutorio, que otorga igual protección, con la única diferencia de que se concede por noventa días y de que es prorrogable. La diferencia radica en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social expide certificado provisional sustitutivo en supuestos como el de los perceptores de prestación de desempleo, titulares de una pensión no contributiva y también trabajadores con un contrato de trabajo de duración inferior a dos años. Este es el motivo por el que en algunas ocasiones se ha expedido el certificado y no la tarjeta sanitaria. Pero quiero insistir en esta Cámara, para la tranquilidad de los contratados predoctorales, que este certificado garantiza idéntica protección y la misma asistencia sanitaria en el extranjero que la tarjeta sanitaria. Así pues, tampoco se ha visto privado nadie del derecho de asistencia sanitaria ni se va a ver privado por el cambio de código. No obstante, y en atención a la preocupación manifestada por algunos afectados, se llegó a acordar con la CRUE que sería posible la utilización de la tarjeta sanitaria con independencia del código identificativo que finalmente solicitaran utilizar. La única cuestión que era necesario acreditar en este punto era que la duración prevista para los contratos era superior a dos años, algo que la CRUE también comunicó”.

En definitiva, la problemática de la tarjeta sanitaria europea y del certificado provisional sustitutorio guarda relación directa con la duración del contrato, pero nunca con las características generales del contrato predoctoral. Mientras no se modifique la normativa reguladora de la tarjeta, se recomienda que los contratos predoctorales se formulen con una duración superior a dos años, a fin de tener acceso a la misma.

5. Concluyo.  Y colorín colorado el conflicto ¿se ha acabado? Creo que sí, pero desde luego no ha sido por arte de magia sino por la presión mediática de los contratados predoctorales y su influencia sobre fuerzas políticas y la CRUE para que llevaran el debate, para buscar soluciones, al ámbito parlamentario y al del propio gobierno. Pero, por si acaso, sigan los contratados predoctorales, sigamos todos los interesados en el respeto y cumplimiento de las leyes, la evolución del caso.

Buena lectura de los documentos.

2 comentarios:

Carlos dijo...

Lamento comunicarle que el tema no ha quedado convenientemente cerrado. Hubo un olvido: el caso de aquellos doctorandos, cuyos contratos han sido formalizado en aplicación de la disposición cuarta de la vigente Ley de Ciencias. En este caso, el contrato formalizado en un "contrato de práctica", que aparentemente inhabilita posteriores contrataciones en esta modalidad.
Se está dando la circunstancia de que en una misma convocatoria para la contratación de joven personal investigador en el marco del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y del Programa Operativo de Empleo Juvenil; existen candidatos, compañeros de doctorado, que han sido admitidos o excluidos, según la fecha en que firmaron el contrato, por aplicación del art 21 o por aplicación directa de la disposición transitoria. Situación que parece incongruente dado que la naturaleza jurídica de los contratos debieran de ser el mismo, pues su objeto es el mismo; pero el resultado de aplicar la D.T. es la de que en los informes de vida laboral sigue apareciendo el código 420, mientras que en los otros casos dicho código ya no aparece.
Le agradecería cualquier comentario en el sentido de la procedencia de inadmitir la solicitud en una convocatoria como la indicada por estas razones.
Muchas gracias por su atención y colaboración a través de este magnífico blog

Eduardo Rojo dijo...

Hola Carlos, buenos días.
No creo que fuera un olvido, ya que las disposiciones transitorias regulan siempre los supuestos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la norma y fijan la normativa de aplicación. Por ello, jurídicamente hablando es posible una diferencia de trato entre dos situaciones jurídicas aparentemente semejantes. Como bien indicas en tu comentario, en un caso nos encontramos con un contrato de trabajo en prácticas y en otro no, que tiene consecuencias jurídicas.
Sería necesario poner el asunto en manos de un profesional jurídico, al objeto de que trate de estudiar todas las posibilidades para alegar una posible vulneración del principio de igualda de trato, al objeto de modificar, en su caso, las reglas de la convocatoria, incluso con petición de medidas cautelares. No es fácil, pero….
Como siempre decimos los juristas, salvo mejor parecer.
Saludos cordiales.