1. Ha
vuelto con renovadas fuerzas el gobierno, una vez que ha dejado de estar en
funciones. Bueno, en realidad no es el mismo gobierno, pero sí lo es su
Presidente y parte de sus miembros con respecto al que ha estado en funciones
durante más de diez meses, y obviamente sí lo forman miembros de la fuerza
política, Partido Popular, que ya gobernaba con anterioridad.
La
diferencia fundamental con respecto a la legislatura anterior es que dicha
fuerza política no dispone de la mayoría absoluta en el Congreso de los
Diputados, mayoría de la que sí disponía con anterioridad, y que tal situación
le obligará sin duda a buscar acuerdos con otros grupos políticos para que
puedan aprobarse las disposiciones normativas que se presenten en la Cámara
Baja.
Primera
prueba fehaciente de lo que acabo de indicar es el incremento del salario
mínimo interprofesional, más exactamente su cuantía, para 2017, aunque en la
norma que comentaré a continuación no haya referencia alguna al acuerdo en este
punto con el Partido Socialista Obrero Español que posibilitará su aprobación. Que
ese acuerdo existió es suficientemente sabido y conocido, y de él se jactaba el
portavoz del PSOE en el Congreso, Sr. Antonio Hernando, el 2 de diciembre, enuna entrevista en TVE, afirmando que “hemos sacado al gobierno algo muy
importante que es esa subida del 8 por ciento del salario mínimo”. Igualmente,
se hacían eco del mismo los medios de comunicación, y baste ahora citar el
artículo de los redactores del diario “El País” Manuel V. Gómez y Anabel Díez,
publicado el 1 de diciembre, con el título “El PSOE y el Gobierno pactan unasubida del 8% en el salario mínimo”, y en el que puede leerse que “Unas veces
con el Gobierno, otras con una mayoría alternativa, el PSOE quiere sacarle el
máximo rendimiento a esta legislatura. En esta línea sitúa los pactos de este
jueves con el Ejecutivo para subir un 8% el Salario Mínimo Interprofesional
(SMI), la mayor de una sola vez desde 1986, y el establecimiento de la senda de
déficit en un 0,6% del PIB para las comunidades autónomas, una décima más de lo
que quería el Gobierno, lo que supone cientos de millones más para políticas
sociales. El PP y el PSOE también abren la puerta a una subida de las cuotas de
la Seguridad Social, aumentando las bases máximas de cotización”.
2. Dos, y
no sólo uno, son los Reales Decretos-Ley aprobados por el Consejo de Ministros
del día 2 de diciembre.
Además, el
Consejo dio su visto bueno a otros contenidos de indudable interés laboral, de
los que se puede encontrar una explicación más detallada en la página web del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
En primer
lugar, el Acuerdo “por el que se formalizan los criterios de distribución y ladistribución resultante de los créditos previstos para el ejercicio económicode 2016 entre las comunidades autónomas con competencias asumidas en el ámbitolaboral, incluyendo aquellos destinados a la ejecución del Programa de AcciónConjunto para la Mejora de la Atención a las Personas Parada de Larga Duración,por importe de 1.802.718.255,88 euros”, y el segundo el acuerdo “por el que seaprueba el Programa de Acción Conjunto para la Mejora de la Atención a lasPersonas Paradas de Larga Duración”, aún no publicados en el Boletín Oficial
del Estado.
Del
primero, cabe señalar que se reservan 129 millones de euros para el Programa referenciado
en el segundo acuerdo, y que de la cantidad restante, 1.671,79 millones, un 30
% se distribuye según la importancia relativa de cada autonomía en 2015, y el
70 % restante lo será en función del grado de cumplimiento, alcanzado por cada
Comunidad Autónoma, de los objetivos fijados en el Plan Anual de Política de
Empleo del año 2015. Los objetivos aprobados en la Conferencia sectorial de
empleo y asuntos laborales para el uso de tales recursos son los siguientes: “Mejorar
la empleabilidad de los jóvenes y desarrollar el Plan de Implementación de la
Garantía Juvenil en España - Favorecer la empleabilidad de otros colectivos
especialmente afectados por el desempleo, en particular la de los mayores de 45
años que sean desempleados de larga duración y la de los beneficiarios del
PREPARA. - Mejorar la calidad de la formación profesional para el empleo, que
se traduce en su mayor impacto en términos de inserción y de mejora en el
rendimiento en el puesto de trabajo. - Reforzar la vinculación de las políticas
activas y pasivas de empleo, como forma de ofrecer la mejor protección y vías
de retorno al empleo para las personas en situación de desempleo. - Impulsar el
emprendimiento como parte inseparable de la activación y recuperación del
empleo”.
Respecto
al programa dirigido a los desempleados de larga duración, su punto de
referencia es la Recomendación del Consejo de 15 de febrero de este año sobre
la integración de los desempleados de larga duración en el mercado laboral, objeto de detallado comentario en una anterior entrada del blog, y
se plantea con un horizonte temporal de tres años. Se prevé un seguimiento
individualizado de las personas desempleadas que se encuentren en tal
situación, disponiéndose que cada tutor o tutora deberá atender a un máximo de
120 personas que puedan acogerse al programa, con dos tipos de actuaciones a
desarrollar: en primer lugar, las generales, “que comprenden la asignación de
un tutor que diseñe el seguimiento del itinerario personalizado de inserción de
cada parado de larga duración. La atención incluirá la realización de un perfil
individualizado de empleabilidad”; en segundo término, y de forma adicional,
“podrán también realizarse otras actuaciones como formación del personal del
Servició Público de Empleo de cada comunidad autónoma que se destine a atender
a los beneficiarios y mejora de los sistemas de gestión que tengan incidencia
directa en la atención a los desempleados, entre otras”.
Habrá, en
consecuencia, que estar atentos a los textos de los dos acuerdos cuando se
publiquen en el BOE, para comprobar su adecuación entre sus contenidos
generales recogidos en las notas de prensa oficiales y la letra, “grande y
pequeña” de cada uno de ellos.
3. Los RDL
aprobados son los números 3 y 4 del presente año, ambos, como ya he dicho, de 2
de diciembre de 2016, y tienen contenido esencialmente financiero y tributario,
con algunas adiciones de contenido laboral que son las que motivan,
básicamente, este comentario.
EL RDL3/2016 regula la adopción de medidas “en el ámbito tributario dirigidas a la
consolidación de las finanzas públicas”, así como también “otras medidas
urgentes en materia social”. Por su parte, el RDL 4/2016 aprueba la adopción de
medidas urgentes “en materia financiera”. Ambas normas fueron publicadas en el
BOE del sábado 3 de diciembre, con entrada en vigor el mismo día de la
publicación, con la excepción del art. 6 del RDL 3/2016, que procede a
modificar la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entrará
en vigor el 1 de enero de 2017.
Antes de
referirme a las medidas de carácter social contenidas en el RDL 3/2012, hago
una breve referencia a la introducción de esta norma, en la que se afirma que
las medidas económicas adoptadas tienen como objetivo prioritario seguir
avanzando en la reducción del déficit público “no solo para cumplir los
objetivos fijados por la Unión Europea, cumplimiento que reviste mayor
relevancia tras la adopción de un instrumento jurídico de obligada observancia
para el Reino de España como es la Decisión (UE) 2016/1222 del Consejo, de 12
de julio, por la que se establece que España no ha tomado medidas eficaces para
seguir la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo, sino, también, para
mitigar las negativas consecuencias que un elevado déficit público tiene sobre
la economía española”.
En este
punto, encuentro a faltar, aunque no fuera estrictamente necesario en puridad
jurídica, una referencia a la Comunicación de la Comisión Europea del pasado 16de noviembre sobre la evaluación de las medidas adoptadas por España y Portugal
“en respuesta a las Decisiones del Consejo de 8 de agosto de 2016 por las que
se formulaban sendas advertencias por las que se instaba a la adopción de
medidas encaminadas a la reducción del déficit considerada necesaria para poner
remedio a la situación de déficit excesivo”. En dicho texto, se hace referencia
al informe presentado por el gobierno español el 15 de octubre, en el que
figuraban “las medidas presupuestarias adoptadas para alcanzar los objetivos
fijados por el Consejo”, y se concluye que aquel “no presenta ninguna nueva
medida presupuestaria para 2017, lo cual sería necesario a fin de garantizar el
cumplimiento de los objetivos para el déficit global y estructural en 2017 y
2018”, concluyendo que existe el riesgo de que el esfuerzo presupuestario “sea
un tanto inferior al exigido”, por lo que pide al gobierno español que le
presente un plan, que entiendo que es parcialmente el RDL 3/2012, ante la
imposibilidad de aprobar los Presupuestos Generales del Estado para 2017 antes
de finalizar 2016, en el que prevea el
cumplimiento de los objetivos marcados por el Consejo europeo, y que incluya
también medidas en materia de contratación pública, dado que las actuales,
siempre según la Comisión, “no abordan globalmente la necesidad de un marco
coherente que garantice un nivel suficiente de transparencia y coordinación de
la contratación pública entre todas las entidades y órganos de contratación”.
Sobre el
último punto, hay que mencionar, y supongo que se presenta justamente para dar
cumplimiento a los requerimientos comunitarios, el Proyecto de Ley de contratosdel sector público, publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los
Diputados el 2 de diciembre, “por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014”, para
el que se ha acordado por la Mesa de la Cámara su tramitación con competencia
legislativa plena a la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas, y con
tramitación por procedimiento de urgencia. Un primer comentario, crítico, del
proyecto ha sido efectuado por el Catedrático de Derecho Administrativo de la
Universidad de Zaragoza José María Gimeno Feliu, en el artículo publicado el 2
de diciembre en el Observatorio de contratación pública, con el título “Unaprimera valoración del Proyecto Ley Contratos Sector Público desde laperspectiva de la integridad y prevención de la corrupción”.
4. Mi
atención se centra ya en las medidas de carácter social contenidas en el RDL
3/2012, capítulo II, arts. 9 y 10, y en su disposición adicional única. El
fundamento constitucional para dictar los dos preceptos en materia de Seguridad
Social es el art. 149.1. 17ª de la Constitución (atribución al Estado de
competencia exclusiva en materia de régimen económico de Seguridad Social),
mientras que el relativo a la disposición adicional, que versa sobre la fijación
del SMI para el próximo año, es el art. 149.1. 7ª (competencia exclusiva del
Estado en materia de legislación laboral).
El art. 9
regula la actualización del tope máximo y de las bases máximas de cotización en
el sistema de la Seguridad Social, previendo su incremento a partir del 1 de
enero de 2017 en un 3 por ciento respecto a las cuantías vigentes en 2016.
Por su
parte, el art. 10, cuyo contenido me suscita bastantes dudas respecto al
cumplimiento de los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad requeridas
por el art. 86.1 de la Constitución para la aprobación de un RDL, me parece más
un precepto de contenido político que no estrictamente técnico-jurídico, aunque
ciertamente también puede calificarse de una simbiosis de ambos. En efecto, la
norma prevé que los incrementos futuros, es decir a partir de 2018, de las
cuantías de los topes máximos y de las bases máximas de cotización, así como
también del límite máximo de las pensiones del sistema de la Seguridad Social,
“se ajustarán a las recomendaciones efectuadas en tal sentido por la Comisión
Parlamentaria Permanente de Evaluación y Seguimiento de los Acuerdos del Pacto
de Toledo y los acuerdos en el marco del diálogo social”. Por consiguiente, el
futuro incremento queda condicionado a los acuerdos políticos y sociales, tanto
en sede parlamentaria como en sede negociadora con las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas.
Parece,
pues, que el gobierno quiere recuperar, y primera prueba de ello sería la
reunión del 24 de noviembre del Presidente del gobierno y de la Ministra de
Empleo y Seguridad Social con los presidentes de CEOE y CEPYME y con los
secretarios generales de CC OO y UGT, el diálogo con el mundo empresarial y
sindical, tan poco cuidado, por decirlo de forma suave, durante la anterior
legislatura, período que ha sido muy bien estudiado y analizado por la
profesora Helena Ysàs Molinero, de la Universidad Autónoma de Barcelona, en su
artículo “El diálogo social y la participación sindical tras la reforma de2012: balance y perspectivas”, publicado en el núm. 75/2016.
En dicho
artículo, de muy recomendable lectura, la Dra. Ysàs efectúa un balance muy
crítico de la actuación gubernamental al respecto durante la mayor parte de la
legislatura anterior, manifestando que “Lejos de un efecto colateral, el
arrinconamiento de los sindicatos es un objetivo deseado por algunos gobiernos
como el que ha ostentado el poder en España en el período 2012-2015… y por instituciones supranacionales que
proyectan escasa simpatía por ellos en tanto que son de las pocas
organizaciones que han mantenido una cierta capacidad para oponer una
(limitada) resistencia a la deriva regresiva en los derechos laborales y
sociales perseguida por los poderes económicos”, añadiendo que “Con estos
planteamientos por parte de los poderes públicos el diálogo social resulta
impensable. Ello produce un doble efecto contrapuesto. Por una parte, los
sindicatos pierden reconocimiento y papel institucional, lo que es en cierta
medida fuente de legitimidad y les permite ser vistos por la ciudadanía como
instrumentos útiles para conseguir mejoras. A la vez, la expulsión de los
ámbitos más institucionalizados y la envergadura de las medidas tomadas empuja
a los sindicatos hacia el reforzamiento de la contestación, encabezando
numerosas movilizaciones percibidas como ineludibles por una parte
significativa de los ciudadanos, lo que a su vez es fuente de legitimidad ante
quienes entienden el diálogo social como una forma de colaboracionismo con el
“sistema” que implica una claudicación respecto a algunos de los postulados más
básicos del sindicalismo”.
La
justificación de la aprobación de un RDL para fijar el incremento de las
cuantías de los topes máximos y de las bases máximas de cotización en el
sistema de la Seguridad Social encuentra su razón de ser, así se explica en la
introducción del texto, por la imposibilidad de aprobación de la Ley de PGE
para 2017 antes de su inicio, que conlleva jurídicamente la prórroga del
presupuesto anterior según lo dispuesto en el art. 134.4 CE (“Si la Ley de
Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico
correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos
del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos”).
Más allá
de esta fundamentación normativa, el incremento pretende, según el gobierno, “asegurar la viabilidad del sistema
de la Seguridad Social ante su situación de déficit”, y aplicar “el principio
de solidaridad en que dicho sistema se fundamenta”, recogido, entre otros, en
el art. 2.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (“El sistema
de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades
contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de
universalidad, unidad, solidaridad e igualdad”). En la misma introducción se
expone que “Atendiendo a la proporcionalidad de la contribución al sistema de
la Seguridad Social, esta medida se justifica, asimismo, en función de la
evolución de los salarios presentes y previstos”, frase de la que parece
intuirse que el gobierno prevé que los incrementos salariales pactados en sede
convencional, es decir en el ámbito de la negociación colectiva, previa
existencia o no de acuerdo interconfederal (que sí parece posible cuando
redacto este artículo) estén globalmente cercanos a tales incrementos.
Respecto al art. 10, la
justificación de su incorporación al RDL es prácticamente inexistente, dado que
se reproduce el texto que después ser recogerá en el citado precepto, con el
único añadido de que “se estima oportuna” la introducción de una previsión
legal como la referenciada. No creo que, visto el texto del artículo y sus
expresas referencias a los acuerdos políticos y sociales, haya críticas de
fondo respecto a su contenido en el próximo debate parlamentario para la
convalidación del RDL, aunque ciertamente la habrá para el conjunto de la norma
por los grupos políticos más críticos con la política gubernamental.
6. ¿Ha avanzado el gobierno la
fijación del SMI para 2017? Una primera lectura acelerada del acuerdo alcanzado
entre el PP y el PSOE pudiera llevar a pensarlo, pero la lectura de la
disposición adicional única del RDL nos indica que no es así, ya que la cuantía
exacta del nuevo SMI, 707,6 euros mensuales, será recogida en el Real Decreto
que se aprueba, habitualmente, en el último Consejo de Ministros del año. Dicha
cantidad supone un incremento de 52,4 euros sobre el SMI mensual de 2016,
655,20 euros, un incremento del 8 por ciento.
Tanto en la introducción del texto
como en la disposición adicional se dispone que el gobierno “fijará” el nuevo
SMI de acuerdo con lo establecidos en el art. 27.1 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores, o lo que es lo mismo, su cuantía concreta diaria, mensual y
anual, así como también la de los trabajadores temporales y la del personal al
servicio del hogar familiar, se fijaran próximamente y con efectos a partir del
1 de enero de 2017.
“Saca pecho” el Gobierno con este
aumento del SMI, que se queda en cualquier caso lejos del texto recientementeaprobado en el Congreso de los Diputados, el 22 de noviembre, a partir de la iniciativaparlamentaria de Unidos Podemos - En Comú Podem - En marea, que prevé la fijación del SMI en 800 euros para 2018,
con la previsión ulterior de alcanzar los 950 en 2020, y manifiesta que “considera conveniente
incrementar (el SMI) teniendo en cuenta la mejora de las condiciones generales
de la economía, a la vez que continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su
competitividad, acompasando así la evolución de los salarios en el proceso de
recuperación del empleo”. No hubiera estado de más alguna referencia al
consenso alcanzado en este punto con el PSOE, pero no ha sido así, y
ciertamente en puridad jurídica es el gobierno quien fija el SMI.
Nos podemos preguntar entonces, si
no se ha producido la aprobación real de la cuantía del SMI para 2017, cual es
la razón de su “extraordinaria y urgente necesidad, y a qué responde el
contenido de la disposición adicional.
La respuesta “oficial”, la
encontramos en la introducción de la norma: la justificación radica “en el
breve espacio de tiempo que resta para que finalice 2016” (¿Quién lo niega?
Permítanme la perogrullada), “unido a la certidumbre que aporta a los sujetos
negociadores de convenios colectivos con una mínima antelación” (¿se han
preocupado en muchas ocasiones los negociadores del aumento del SMI, o más bien
su preocupación ha estado centrada en el incremento del Índice de Precios al
Consumo, considerado como punto de referencia en la mayor parte de convenios
para la fijación de posibles incrementos salariales?), “habida cuenta que es
precisamente en el último mes del año cuando se concluyen más acuerdos de
revisión salarial”.
Después de leer este último inciso,
me pregunto si el gobierno está pensando sólo en los convenios de mínimo nivel
salarial, es decir aquellos cuyos salarios inferiores son idénticos, o muy
cercanos, al SMI, algo que me parece difícil de sostener dada la redacción
abierta de la frase, o se refiere, tesis más plausible, al contenido de la
negociación colectiva en general, y si es así cabe preguntarse qué impacto
puede tener esa “llamada” del gobierno a la previsión de toma en consideración
por los agentes sociales del crecimiento del 8 % del SMI. No creo, ciertamente,
que el gobierno esté lanzando un mensaje a los agentes sociales de crecimiento
del conjunto de los salarios negociados en convenio alrededor de este
porcentaje, pero desde luego sí está animando, o así me lo parece, a que se
pacten incremento salariales superiores
a los pactados en las negociaciones de convenios durante la anterior
legislatura, probablemente en la línea del 3 % de incremento fijado para los
topes máximos y bases máximas de cotización en el sistema de Seguridad Social
previsto en el art. 9.
A falta de una mayor claridad
expositiva (ni el texto de la disposición adicional ni la introducción aportan
mayores luces al respecto), cabe pensar que el incremento del SMI no tendrá
afectación sobre los salarios superiores regulados en convenio, ni tampoco en
aquellos que esté recogidos en “normas no estatales y en contratos y pactos de
naturaleza privada”, exponiéndose en la introducción que la determinación de
gobierno de la afectación del citado incremento a las referencias al SMI
contenidas en convenios colectivos vigentes se realizará, supongo que en el RD
que regule la cuantía para 2017, “con la finalidad de evitar que el mismo
pudiera producir distorsiones en su contenido económico”.
Recuérdese en este punto que la no
afectación del incremento del SMI a los salarios convencionales superiores está
recogida desde hace muchos años en la norma que fija el SMI, en aplicación de
la técnica de compensación y absorción salarial. Baste citar como ejemplo más
reciente el RD 1171/2015 de 29 de diciembre, por el que se aprueba el SMI para2016, en cuyo art. 3 que las percepciones resultantes de la fijación del SMI “son
compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo
los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas
legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo
en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto”, y que “Las normas
legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en
la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios
términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la
percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del
apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los
salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria
para equipararse a éste”.
7. Concluyo. Buena lectura del RDL y
de las normas que lo concreten y desarrollen, así como también del más que
interesante debate parlamentario que se producirá en la sesión de
convalidación. Y la pregunta para la que no tengo respuesta indubitada es si
continuará en próximos viernes la fiebre legislativa que existió en la pasada
legislatura, con el uso, y abuso, de la figura del RDL, aunque me atrevo a
afirmar que no será así por no disponer el gobierno de un apoyo de la mayoría
absoluta del Congreso y requerir del acuerdo de otras fuerzas políticas para su
aprobación. Por poner sólo un ejemplo de contenido laboral ¿llegará a aprobarse
la reforma de la normativa laboral y funcionarial por vía de RDL para
adaptarlas a la jurisprudencia del TJUE en las sentencias de 14 de septiembre(caso de Diego Porras y otros)?
Buena lectura.
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