Reproduzco en esta entrada la introducción de un artículo de próxima publicación, en catalán, en el Anuario de Trabajo de las Islas Baleares, y remito a las personas interesadas a su lectura íntegra en este enlace.
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1. Introducción. Marco general del debate
sobre el mercado de trabajo inclusivo.
Si acudimos a la
página web de la Comisión Europea dedicada a los mercados de trabajo inclusivos
(“marché du travail ouverts à tous”, “inclusive labour markets”) nos
encontramos con que se define a los mismos como aquellos que permiten a todas
las personas en edad de trabajar disponen de un empleo remunerado, y en
particular a las personas vulnerables y desfavorecidas. La promoción y
potenciación de este tipo de mercados requiere de diversas medidas, tales como
“permitir que las personas se incorporen o reincorporen con mayor facilidad al
mercado de trabajo; suprimir las medidas que las disuadan de trabajar;
incentivar la creación de empleo de calidad y prevenir el fenómeno de los
trabajadores pobres, poniendo el acento en los salarios y las prestaciones
sociales, las condiciones de trabajo, la seguridad y la salud, el aprendizaje a
lo largo de toda la vida, las perspectivas de desarrollo profesional, y en fin
como ayudar a los trabajadores a conservar su empleo y a progresar en dicho
desarrollo”[1].
Leída la
definición, y examinadas las medidas requeridas para su promoción y
potenciación, cabe preguntarse si estamos hablando de un número reducido de
personas trabajadoras (vulnerables y desfavorecidas) o en realidad podemos
aplicarla a gran parte de quienes están, o pretenden estar, en el mundo
laboral, dada la situación de inseguridad existente para buena parte de los
mismos. Ya les adelanto que mi respuesta es la segunda, y que por ello, aunque
obviamente se harán referencias concretas en el artículo a colectivos con
dificultades añadidas para insertarse, o reincorporarse, al mercado de trabajo,
el texto contempla la necesidad de adoptar medidas que favorezcan la creación
de un mercado de trabajo inclusivo para todas las personas trabajadores,
medidas que deben tomar en consideración tanto la “cantidad” (el número de
personas a las que afectan) como la “calidad” (las condiciones laborales en las
que desarrollan, o desarrollarán, su actividad tales personas).
Por consiguiente,
no es ocioso en modo alguno preguntarse qué significa en el año 2017 hablar de
trabajo digno o decente, inclusión, desigualdad, precariedad y vulnerabilidad
en el mundo del trabajo. Tampoco lo es preguntarse qué función cumple la
normativa laboral y de protección social en la actualidad, y qué semejanzas y
diferencias guarda con sus orígenes de finales del siglo XIX (bastantes más
similitudes de las que pudiera pensarse, pero ello sería motivo de otro
artículo), e igualmente cuáles son los derechos que deben regularse, y sus
contenidos, por dicha normativa y que den respuestas adecuadas a los cambios en
el mundo económico y laboral.
Todo ello me lleva
a plantear las siguientes preguntas. ¿Hay derecho al trabajo? ¿Hay trabajos con
derechos? Trataré de demostrar que las respuestas son, y deben seguir siendo,
afirmativas, a partir del estudio de los marcos normativos y de la realidad del
cada vez más diversificado mundo del trabajo.
A) Para comenzar,
conviene acudir a documentos emanados del máximo foro político a escala
mundial, la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU), en el que se
debaten cuestiones de indudable interés social y que afectan a la mayor parte
de la población mundial. Pues bien, en el documento de su Consejo de Derechos
Humanos de 22 de marzo de 2016, debatido en el 31 período de sesiones y
titulado “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles,
políticos, económicos sociales y culturales, incluidos el derecho al
desarrollo”[2], se
afirma con contundencia, fundamentada en Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo (en adelante OIT) y de los Pactos suscritos en el
marco de la ONU, que “El derecho al trabajo no sólo es esencial para la
efectividad de otros derechos humanos, sino que también constituye una parte
inseparable e inherente de la dignidad humana y es importante para garantizar
la satisfacción de las necesidades y los valores humanos, que son fundamentales
para el disfrute de una vida digna”.
No menos
importante es el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos dedicado a la “Efectividad del derecho al trabajo”, de 21 de
diciembre 2015 y que se elaboró “de conformidad con la Resolución 28/15 del
Consejo de Derechos Humanos”, cuyo contenido es sustancialmente asumido por el citado
Consejo en el texto enunciado con anterioridad. En el informe se afirma, con la
misma contundencia que el anterior, que el trabajo “no debería considerarse
como una mercancía en venta con arreglo a las leyes del mercado, pues ello crea
el riesgo de que se trate a las personas como meros recursos económicos y se
vulnere su derecho a vivir con dignidad”. Con cita de otros documentos de
organizaciones internacionales se recuerda que el trabajo “es una condición
especial para integrarse en el país de acogida”, y se efectúa expresa mención
de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los refugiados, cuyos
arts. 17 a 19 “contemplan disposiciones concretas sobre el acceso a
oportunidades de trabajo para los refugiados que implican, como mínimo, la
eliminación de los obstáculos jurídicos que impiden a los refugiados ejercer un
empleo remunerado”. No menos importante me parece su expreso reconocimiento de
que “la brecha entre las realidades del trabajo en el mundo de hoy y los
instrumentos normativos sobre el derecho al trabajo muestra claramente que es
necesario seguir fortaleciendo la protección de este derecho”.
B) Acudamos ahora
a documentos del máximo foro internacional en materia sociolaboral, la OIT. Me
refiero a la Memoria presentada por su Director Genera en la Conferencia
Internacional anual del Trabajo, en concreto la de 2013, que lleva por título “Ante
el centenario dela OIT: realidades, renovación y compromiso tripartito”[3],
que dedica su primer apartado (“El mundo del trabajo en el siglo XXI: un mundo
transformado”) justamente a los cambios que están acaeciendo en todos los
países que forman parte de la misma. El Informe se detiene, con la lógica
brevedad de un documento de carácter general e introductorio y no monográfico,
sobre la evolución de la producción y el empleo, insistiendo en la importancia
del trabajo decente y constatando que el clásico estereotipo del trabajador con
un empleo permanente a tiempo completo y condiciones regulares de trabajo “es
ahora una realidad cada vez menos frecuente”, con la realidad de muchos
trabajadores, que cuantifica en la mitad de la fuerza de trabajo mundial, que
no trabajan a tiempo completo para un mismo empleador, de tal manera que “el
empleo supuestamente atípico se ha convertido en el empleo típico y la norma ha
pasado a ser la excepción”. Estamos asistiendo cada vez más a la aparición de
multitud de diversas formas de empleo, a lo que la OIT añade otro elemento
importante de reflexión a escala mundial, cual es “la fragmentación del proceso
productivo en cadenas de producción cada vez más complejas y diseminadas en
varios países o regiones”. Todo ello sigue planteando nuevos retos a la OIT
para seguir avanzando en el fortalecimiento del trabajo decente a escala
mundial en el marco de cada vez nuevas realidades productivas donde la
importancia de los Estados se sitúa en muchas ocasiones al mismo nivel que las
redes de producción a escala internacional, y de ahí la importancia de una
normativa internacional que aporte respuestas a estas realidades.
C) La importancia
de un empleo de calidad para facilitar la incorporación regular y lo más
estable posible de personas vulnerables y desfavorecidas al mercado de trabajo
es enfatizada en un importante documento interno, el Plan Nacional de Acción e
Inclusión Social 2013-2016[4],
en el que argumenta, con acierto a mi entender, que “Procurar el acceso a un
empleo de calidad de los sectores más vulnerables de la sociedad no sólo supone
una mejora de sus condiciones de vida, sino que contribuye a suprimir las
trampas de la pobreza, evita la cronificación de situaciones que, en principio,
pueden ser temporales, y activa a las personas aprovechando su capital humano,
su capacidad para generar ingresos y contribuir de esta forma a la sociedad y,
por ende, a la sostenibilidad del Estado de Bienestar”.
D) La adopción de
medidas que potencien la creación de empleo (cantidad) en buenas condiciones
(calidad) para tales colectivos se pone aún más de manifiesto cuando se
constata el cada vez mayor riesgo de que, aun trabajando, una persona no salga
del círculo de pobreza. Al respecto, un reciente estudio de la Fundación
Bertelsmann, que lleva el significativo título de “La justicia social en
Europa: la mejora del mercado laboral no llega a todas las personas”[5],
constata, en el ámbito europeo, que sigue creciendo el número de personas
“working poors”, “trabajadores pobres”, aun realizando una actividad a jornada
completa, un 7,2 % en la UE, y un 7,8 en el ámbito más extenso del estudio.
Para los autores del trabajo los motivos de tal situación son, entre otros, “un
creciente sector de salarios bajos y una división de los mercados laborales en
formas regulares y atípicas de empleo”, manifestando su preocupación por esta
situación ya que “las personas afectadas están excluidas de una participación
social plena”.
E) La pérdida de
calidad de los empleos no se produce únicamente por pactar condiciones que
limitan, y mucho, acceder a salarios y otras condiciones laborales mínimamente
dignas, sino también, y es especialmente preocupante, por el incumplimiento del
marco normativo, tanto por la elusión de la propia existencia de una relación
jurídica laboral asalariada, como por el no respeto de aquello pactado en el
contrato o las normas de obligado cumplimiento. De todo ello se hace eco el
Parlamento Europeo en su Resolución de 14 de septiembre de 2016 sobre el dumping
social[6],
calificado como “una amplia variedad de prácticas intencionalmente abusivas y
la elusión de la legislación nacional y europea vigentes (incluidas leyes y
convenios colectivos de aplicación universal), lo que permite el desarrollo de
una competencia desleal al reducir al mínimo de manera ilegal los costes
laborales y operativos y conduce a violaciones de los derechos de los
trabajadores y a su explotación”. El PE considera que las consecuencias de
estas prácticas y situaciones pueden tener repercusiones en los aspectos
económicos, social, y financiero y presupuestario, y pide “eliminar las
carencias legislativas con miras a garantizar el cumplimiento de la legislación
de la Unión en materia social y laboral, y defender el principio de igualdad de
trato y no discriminación”, y ello pasa por reforzar la lucha contra el trabajo
no declarado y el fenómeno de las “empresas ficticias”, el cumplimiento de la
normativa en las cadenas de subcontratación, y el respeto a la normativa
relativa al desplazamiento de trabajadores en el seno de la UE. Más pegado al impacto del cambio tecnológico,
la Resolución pide anticipar los desafíos vinculados a la digitalización de la
economía y la elaboración de propuestas
de regulación de la economía digital y colaborativa “a fin de garantizar una
competencia legal y la protección de los derechos de los trabajadores”,
poniendo de manifiesto que la digitalización puede generar nuevos modelos de
negocios y nuevos empleos tanto para trabajadores de alta cualificación como
para otros que no lleguen a ese nivel, pero que al mismo tiempo “también puede
derivar en formas de empleo precario”.
F) Quede aquí
planteado uno de los retos más importantes con los que enfrenta la normativa
laboral y de protección social a escala internacional, la denominada
“uberización de las relaciones laborales”, que preocupa especialmente, y no
podría ser de otra forma, al mundo sindical. Así se pone de manifiesto en la
Resolución aprobada por el Comité Ejecutivo de la Confederación Europea de Sindicatos
el 27 de octubre de 2016 sobre una
propuesta o plataforma para el futuro de Europa[7],
en la que se llama la atención sobre la necesidad de luchar tanto contra las
más antiguas como las más modernas “formas de explotación”, tales como el
trabajo sin regulación y los falsos autónomos o trabajadores por cuenta propia,
al objeto de garantizar para ellos los mismos derechos, individuales y
colectivos, laborales y de protección social, que para los restantes
trabajadores, exponiendo que la precariedad y la fragmentación existente en el
mercado de trabajo “requieren una consideración específica, en cuanto que las
nuevas formas de actividad económica y de empleo están influenciando el futuro
del trabajo”.
[1]
http://ec.europa.eu/social/main.jsp?catId=1134&langId=en
(última consulta: 3 de diciembre de 2016).
[2] Los documentos citados del
Consejo de Derechos Humanos pueden consultarse en su página web http://www.ohchr.org/SP/HRBodies/HRC/Pages/HRCIndex.aspx
(última consulta: 2 de diciembre de 2016).
[3]
http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_214106.pdf
(última consulta: 2 de diciembre de 2016).
[4]
http://www.lamoncloa.gob.es/espana/eh15/politicasocial/Documents/PlanNacionalAccionInclusionSocial_2013_2016.pdf
(última consulta: 1 de diciembre de 2016).
[6] http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P8-TA-2016-0346+0+DOC+XML+V0//ES&language=ES
(última consulta: 29 de noviembre de 2016).
[7] https://www.etuc.org/documents/etuc-platform-future-europe (última consulta: 29 de
noviembre de 2016).
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