lunes, 5 de diciembre de 2016

¿Qué cambios son necesarios para garantizar un mercado de trabajo inclusivo? Retos de cantidad, retos de calidad.

Reproduzco en esta entrada la introducción de un artículo de próxima publicación, en catalán, en el Anuario de Trabajo de las Islas Baleares, y remito a las personas interesadas a su lectura íntegra en este enlace. 



1. Introducción. Marco general del debate sobre el mercado de trabajo inclusivo.

Si acudimos a la página web de la Comisión Europea dedicada a los mercados de trabajo inclusivos (“marché du travail ouverts à tous”, “inclusive labour markets”) nos encontramos con que se define a los mismos como aquellos que permiten a todas las personas en edad de trabajar disponen de un empleo remunerado, y en particular a las personas vulnerables y desfavorecidas. La promoción y potenciación de este tipo de mercados requiere de diversas medidas, tales como “permitir que las personas se incorporen o reincorporen con mayor facilidad al mercado de trabajo; suprimir las medidas que las disuadan de trabajar; incentivar la creación de empleo de calidad y prevenir el fenómeno de los trabajadores pobres, poniendo el acento en los salarios y las prestaciones sociales, las condiciones de trabajo, la seguridad y la salud, el aprendizaje a lo largo de toda la vida, las perspectivas de desarrollo profesional, y en fin como ayudar a los trabajadores a conservar su empleo y a progresar en dicho desarrollo”[1].

Leída la definición, y examinadas las medidas requeridas para su promoción y potenciación, cabe preguntarse si estamos hablando de un número reducido de personas trabajadoras (vulnerables y desfavorecidas) o en realidad podemos aplicarla a gran parte de quienes están, o pretenden estar, en el mundo laboral, dada la situación de inseguridad existente para buena parte de los mismos. Ya les adelanto que mi respuesta es la segunda, y que por ello, aunque obviamente se harán referencias concretas en el artículo a colectivos con dificultades añadidas para insertarse, o reincorporarse, al mercado de trabajo, el texto contempla la necesidad de adoptar medidas que favorezcan la creación de un mercado de trabajo inclusivo para todas las personas trabajadores, medidas que deben tomar en consideración tanto la “cantidad” (el número de personas a las que afectan) como la “calidad” (las condiciones laborales en las que desarrollan, o desarrollarán, su actividad tales personas).

Por consiguiente, no es ocioso en modo alguno preguntarse qué significa en el año 2017 hablar de trabajo digno o decente, inclusión, desigualdad, precariedad y vulnerabilidad en el mundo del trabajo. Tampoco lo es preguntarse qué función cumple la normativa laboral y de protección social en la actualidad, y qué semejanzas y diferencias guarda con sus orígenes de finales del siglo XIX (bastantes más similitudes de las que pudiera pensarse, pero ello sería motivo de otro artículo), e igualmente cuáles son los derechos que deben regularse, y sus contenidos, por dicha normativa y que den respuestas adecuadas a los cambios en el mundo económico y laboral.

Todo ello me lleva a plantear las siguientes preguntas. ¿Hay derecho al trabajo? ¿Hay trabajos con derechos? Trataré de demostrar que las respuestas son, y deben seguir siendo, afirmativas, a partir del estudio de los marcos normativos y de la realidad del cada vez más diversificado mundo del trabajo.

A) Para comenzar, conviene acudir a documentos emanados del máximo foro político a escala mundial, la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU), en el que se debaten cuestiones de indudable interés social y que afectan a la mayor parte de la población mundial. Pues bien, en el documento de su Consejo de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2016, debatido en el 31 período de sesiones y titulado “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos sociales y culturales, incluidos el derecho al desarrollo”[2], se afirma con contundencia, fundamentada en Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) y de los Pactos suscritos en el marco de la ONU, que “El derecho al trabajo no sólo es esencial para la efectividad de otros derechos humanos, sino que también constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana y es importante para garantizar la satisfacción de las necesidades y los valores humanos, que son fundamentales para el disfrute de una vida digna”.  

No menos importante es el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos dedicado a la “Efectividad del derecho al trabajo”, de 21 de diciembre 2015 y que se elaboró “de conformidad con la Resolución 28/15 del Consejo de Derechos Humanos”, cuyo contenido es sustancialmente asumido por el citado Consejo en el texto enunciado con anterioridad. En el informe se afirma, con la misma contundencia que el anterior, que el trabajo “no debería considerarse como una mercancía en venta con arreglo a las leyes del mercado, pues ello crea el riesgo de que se trate a las personas como meros recursos económicos y se vulnere su derecho a vivir con dignidad”. Con cita de otros documentos de organizaciones internacionales se recuerda que el trabajo “es una condición especial para integrarse en el país de acogida”, y se efectúa expresa mención de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los refugiados, cuyos arts. 17 a 19 “contemplan disposiciones concretas sobre el acceso a oportunidades de trabajo para los refugiados que implican, como mínimo, la eliminación de los obstáculos jurídicos que impiden a los refugiados ejercer un empleo remunerado”. No menos importante me parece su expreso reconocimiento de que “la brecha entre las realidades del trabajo en el mundo de hoy y los instrumentos normativos sobre el derecho al trabajo muestra claramente que es necesario seguir fortaleciendo la protección de este derecho”.   

B) Acudamos ahora a documentos del máximo foro internacional en materia sociolaboral, la OIT. Me refiero a la Memoria presentada por su Director Genera en la Conferencia Internacional anual del Trabajo, en concreto la de 2013, que lleva por título “Ante el centenario dela OIT: realidades, renovación y compromiso tripartito”[3], que dedica su primer apartado (“El mundo del trabajo en el siglo XXI: un mundo transformado”) justamente a los cambios que están acaeciendo en todos los países que forman parte de la misma. El Informe se detiene, con la lógica brevedad de un documento de carácter general e introductorio y no monográfico, sobre la evolución de la producción y el empleo, insistiendo en la importancia del trabajo decente y constatando que el clásico estereotipo del trabajador con un empleo permanente a tiempo completo y condiciones regulares de trabajo “es ahora una realidad cada vez menos frecuente”, con la realidad de muchos trabajadores, que cuantifica en la mitad de la fuerza de trabajo mundial, que no trabajan a tiempo completo para un mismo empleador, de tal manera que “el empleo supuestamente atípico se ha convertido en el empleo típico y la norma ha pasado a ser la excepción”. Estamos asistiendo cada vez más a la aparición de multitud de diversas formas de empleo, a lo que la OIT añade otro elemento importante de reflexión a escala mundial, cual es “la fragmentación del proceso productivo en cadenas de producción cada vez más complejas y diseminadas en varios países o regiones”. Todo ello sigue planteando nuevos retos a la OIT para seguir avanzando en el fortalecimiento del trabajo decente a escala mundial en el marco de cada vez nuevas realidades productivas donde la importancia de los Estados se sitúa en muchas ocasiones al mismo nivel que las redes de producción a escala internacional, y de ahí la importancia de una normativa internacional que aporte respuestas a estas realidades.

C) La importancia de un empleo de calidad para facilitar la incorporación regular y lo más estable posible de personas vulnerables y desfavorecidas al mercado de trabajo es enfatizada en un importante documento interno, el Plan Nacional de Acción e Inclusión Social 2013-2016[4], en el que argumenta, con acierto a mi entender, que “Procurar el acceso a un empleo de calidad de los sectores más vulnerables de la sociedad no sólo supone una mejora de sus condiciones de vida, sino que contribuye a suprimir las trampas de la pobreza, evita la cronificación de situaciones que, en principio, pueden ser temporales, y activa a las personas aprovechando su capital humano, su capacidad para generar ingresos y contribuir de esta forma a la sociedad y, por ende, a la sostenibilidad del Estado de Bienestar”.

D) La adopción de medidas que potencien la creación de empleo (cantidad) en buenas condiciones (calidad) para tales colectivos se pone aún más de manifiesto cuando se constata el cada vez mayor riesgo de que, aun trabajando, una persona no salga del círculo de pobreza. Al respecto, un reciente estudio de la Fundación Bertelsmann, que lleva el significativo título de “La justicia social en Europa: la mejora del mercado laboral no llega a todas las personas”[5], constata, en el ámbito europeo, que sigue creciendo el número de personas “working poors”, “trabajadores pobres”, aun realizando una actividad a jornada completa, un 7,2 % en la UE, y un 7,8 en el ámbito más extenso del estudio. Para los autores del trabajo los motivos de tal situación son, entre otros, “un creciente sector de salarios bajos y una división de los mercados laborales en formas regulares y atípicas de empleo”, manifestando su preocupación por esta situación ya que “las personas afectadas están excluidas de una participación social plena”.

E) La pérdida de calidad de los empleos no se produce únicamente por pactar condiciones que limitan, y mucho, acceder a salarios y otras condiciones laborales mínimamente dignas, sino también, y es especialmente preocupante, por el incumplimiento del marco normativo, tanto por la elusión de la propia existencia de una relación jurídica laboral asalariada, como por el no respeto de aquello pactado en el contrato o las normas de obligado cumplimiento. De todo ello se hace eco el Parlamento Europeo en su Resolución de 14 de septiembre de 2016 sobre el dumping social[6], calificado como “una amplia variedad de prácticas intencionalmente abusivas y la elusión de la legislación nacional y europea vigentes (incluidas leyes y convenios colectivos de aplicación universal), lo que permite el desarrollo de una competencia desleal al reducir al mínimo de manera ilegal los costes laborales y operativos y conduce a violaciones de los derechos de los trabajadores y a su explotación”. El PE considera que las consecuencias de estas prácticas y situaciones pueden tener repercusiones en los aspectos económicos, social, y financiero y presupuestario, y pide “eliminar las carencias legislativas con miras a garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión en materia social y laboral, y defender el principio de igualdad de trato y no discriminación”, y ello pasa por reforzar la lucha contra el trabajo no declarado y el fenómeno de las “empresas ficticias”, el cumplimiento de la normativa en las cadenas de subcontratación, y el respeto a la normativa relativa al desplazamiento de trabajadores en el seno de la UE.  Más pegado al impacto del cambio tecnológico, la Resolución pide anticipar los desafíos vinculados a la digitalización de la economía y la elaboración  de propuestas de regulación de la economía digital y colaborativa “a fin de garantizar una competencia legal y la protección de los derechos de los trabajadores”, poniendo de manifiesto que la digitalización puede generar nuevos modelos de negocios y nuevos empleos tanto para trabajadores de alta cualificación como para otros que no lleguen a ese nivel, pero que al mismo tiempo “también puede derivar en formas de empleo precario”.

F) Quede aquí planteado uno de los retos más importantes con los que enfrenta la normativa laboral y de protección social a escala internacional, la denominada “uberización de las relaciones laborales”, que preocupa especialmente, y no podría ser de otra forma, al mundo sindical. Así se pone de manifiesto en la Resolución aprobada por el Comité Ejecutivo de la Confederación Europea de Sindicatos el 27 de octubre de  2016 sobre una propuesta o plataforma para el futuro de Europa[7], en la que se llama la atención sobre la necesidad de luchar tanto contra las más antiguas como las más modernas “formas de explotación”, tales como el trabajo sin regulación y los falsos autónomos o trabajadores por cuenta propia, al objeto de garantizar para ellos los mismos derechos, individuales y colectivos, laborales y de protección social, que para los restantes trabajadores, exponiendo que la precariedad y la fragmentación existente en el mercado de trabajo “requieren una consideración específica, en cuanto que las nuevas formas de actividad económica y de empleo están influenciando el futuro del trabajo”.


[1] http://ec.europa.eu/social/main.jsp?catId=1134&langId=en (última consulta: 3 de diciembre de 2016).
[2] Los documentos citados del Consejo de Derechos Humanos pueden consultarse en su página web http://www.ohchr.org/SP/HRBodies/HRC/Pages/HRCIndex.aspx (última consulta: 2 de diciembre de 2016).
[7] https://www.etuc.org/documents/etuc-platform-future-europe (última consulta: 29 de noviembre de 2016).   
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