1. La última
actualización de la base de datos del CENDOJ recoge un buen número de
sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de indudable interés.
Una de ellas, a mi parecer, es la que motiva esta nueva entrada del blog,
concretamente la sentencia de 16 de noviembre, de la que fue ponente la
magistrada Rosa Virolés, que confirma la dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Andalucía el 2 de julio de 2015 (sede Málaga),
de la que fue ponente el magistrado Manuel Martín.
La sentencia del
TSJ autonómico, de la que puede encontrarse una síntesis periodística en el
artículo publicado por el redactor Javier Ramajo en Eldiario.es el 7 de julio
de 2015 con el título “El TSJA absuelve a UGT Andalucía y avala el despidocolectivo de 159 trabajadores tras un segundo juicio”, se dicta como
consecuencia de haber sido anulada la dictada sobre el mismo conflicto jurídico
el 23 de mayo de 2013, ya que el TS, en sentencia de 25 de noviembre de 2014,
la anuló por considerar que se habían producido defectos formales, en concreto
el incumplimiento del deber de buena fe empresarial durante el período de
consultas. En la sentencia del 23 de mayo de 2013 el TSJ autonómico declaró la
conformidad a derecho de la decisión empresarial, de la Unión General de
Trabajadores de Andalucía, de proceder al despido de 159 trabajadores, 130
contratados para llevar a cabo el Plan Orienta y 29 de la estructura sindical,
por considerar que habían quedado debidamente acreditadas las causas económicas
acreditadas por la parte empresarial, y en la nueva sentencia de 7 de julio de
2015 se manifestó en los mismos términos, que ahora, una vez subsanadas las
deficiencias formales puestas de manifiesto en la sentencia del alto tribunal
de 25 de noviembre de 2014, ha sido confirmada por la sentencia del TS de 16 de
noviembre.
La sentencia de 25
de noviembre de 2014 no fue la única que dictó el TS con respecto a un
conflicto laboral entre la empresa UGT-A y sus trabajadores, ya que poco
después, el 11 de diciembre, dictó una segunda en la que también declaró la
nulidad de actuaciones, en este caso con confirmación de la dictada por el TSJ
andaluz el 7 de noviembre de 2013 por quebrantamiento de las formas esenciales
del juicio (no admisión de una prueba). Dado que el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2015 se sustenta en buena
medida en las argumentaciones de la propia Sala en la resolución dictada el 7
de noviembre de 2013, también recordaré cual fue su contenido, o más
exactamente como fue confirmada, y en qué términos, por el TS más adelante en
mi explicación.
El resumen oficial
de la sentencia del TS de 16 de noviembre, que ya permite tener un buen conocimiento
del conflicto y de la respuesta del alto tribunal, es el siguiente: “Despido
colectivo. UGT-Andalucía. Declarado ajustado a derecho, recurre la
representación laboral interesando nulidad o no ajustado a derecho. Tiene como
antecedentes a considerar: que se decretó nulidad de actuaciones por defectos
de forma (STS. 25/11/2014 - Rco. 176/2013-), así como que por STS 11/12/2014 -
Rco. 138/2014-, se declaró la nulidad del ERTE por incumplimiento del deber de
buena fe en el periodo de consultas, siendo el proceso negociador el mismo para
el ERTE que para el ERE en su fase inicial. No se aprecia ausencia de buena fe
en la negociación del periodo de consultas. Se confirma la sentencia recurrida”.
Hasta el momento
de redactar esta entrada, y salvo error u omisión por mi parte, no he
encontrado en la página web del sindicato ugetista en Andalucía ninguna
referencia a la sentencia del TS, como tampoco la encontré cuando analicé las
anteriores sentencias del alto tribunal. En los medios de comunicación, la
agencia EFE publicó una noticia el 16 de diciembre con el título “El Supremoavala el despido colectivo de 159 trabajadores de UGT-A”, y en las redes
sociales jurídicas puede encontrarse una buena síntesis de la sentencia en el Diario
La Ley, en un artículo publicado el 19 de diciembre por su redactora Isabel
Desviat con el título “El Tribunal Supremo confirma el ERE de UGT Andalucía”,
al que se remite el portal Noticias Jurídicas el día 20 en su artículo “El TribunalSupremo avala el ERE de UGT Andalucía y dice que no hubo mala fe”.
2. Dado que buena
parte de la sentencia del TSJ andaluz, tanto en cuestiones procesales formales
como de fondo, reproduce la dictada el 23 de mayo de 2013, reproduzco a
continuación los contenidos más relevantes del detallado comentario que efectuéa la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2013 que recoge buena parte del
contenido de la dictada en sede autonómica.
“El recurso de casación se interpuso por
la parte trabajadora dado que la sentencia de instancia, además de estimar la
excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las empresas codemandadas
junto con la UGT-Andalucía, desestimó la demanda interpuesta contra los 159
despidos y calificó como ajustada a derecho la decisión empresarial,
“absolviendo a la UGT-Andalucía de las pretensiones de contrario formuladas en
aquella”.
De los
hechos probados de la sentencia de instancia (recogidos en el antecedente de
hecho cuarto de la sentencia del TS) interesa destacar que la presentación del
ERE se llevó a cabo el mismo día que el del ERTE, con fundamentación igualmente
económica, basada fundamentalmente en la no ejecución en 2013 de un programa de
empleo (“Orienta”) que estaba llevando a cabo desde 2004 y que implicaba la
contratación de 130 trabajadores para llevar a cabo las tareas previstas en el
mismo, junto con razones estructurales derivadas de la crisis económica y su impacto
sobre los ingresos del sindicato, que significarían la extinción de 33
contratos de personal de estructura en todo el territorio andaluz, poniendo de
manifiesto que la decisión se adoptaba “Con el ámbito exclusivo de UGT-A al
configurarse de forma independiente a efectos jurídicos y económicos respecto a
la Confederación Nacional de la UGT en atención a las circunstancias
organizativas, a los programas en ejecución y a las actividades a llevar a
cabo”.
El
desarrollo del periodo de consultas, compartido parcialmente con el ERTE,
finalizó sin acuerdo y la empresa adoptó la decisión de extinguir 130 contratos
del personal adscrito al Programa Orienta y 29 contratos de personal de
estructura, con indemnización de 20 días por año de servicio y máximo de 12
mensualidades para el primer grupo, y de 25 días por año y máximo de 14
mensualidades para el segundo. La
situación conflictiva a efectos económicos vivida por la UGT-Andalucía le llevó
a la adopción, pactada de otras medidas, de las que se deja debida constancia
en los hechos probados séptimo y octavo en los siguientes términos: “SÉPTIMO:
Para UGT-A han venido prestando servidos 44 trabajadores adscritos al Programa
“Fomento”. De dichos trabajadores, 22 fueron despedidos individualmente con
electos de 1 de diciembre de 2012; otros 13 aceptaron novación en las
condiciones salariales, de manera que aceptaron una disminución en sus
retribuciones mediante la eliminación de ciertos complementos personales; otros
3 trabajadores no fueron objeto de medida alguna, continuando prestando
servicios para UGT-A. Los trabajadores que aceptaron la novación de sus
contratos de trabajo lo hicieron conocedores de la situación por la que
atravesaba UGT-A y con el deseo de mantener sus puestos de trabajo. OCTAVO.-
Que 30 trabajadores de UGT-A suscribieron también la novación de su condiciones
de trabajo con anterioridad a los dos expedientes de empleo que se tramitaban,
habiéndose incluido en el ERTE 7 de los novados y 30 al margen del ERTE y del
ERE”.
Es en el
fundamento jurídico décimo donde se ponen de manifiesto los problemas
económicos generados por el no abono, más exactamente el retraso en las
cantidades pendientes de cobro, de subvenciones de carácter finalista por parte
de las Administraciones para sufragar los gastos derivados de programas de
actuaciones llevadas a cabo, en cuantía que alcanzaba en el momento de
presentarse el ERE la cantidad de 49.752.534,01 €.
… El recurso
de casación se articula en ocho motivos, siendo el primero, y el que será
decisivo para la decisión de nulidad que adoptará el TS, el planteado al amparo
del art. 207 c) de la LRJS, en el que solicitaba la nulidad de actuaciones “por
no haber permitido el juez la aportación y práctica de la prueba documental que
señala y a la que se refiere el fundamento jurídico 1º de la sentencia
impugnada”; los motivos segundo y tercero versan sobre revisión de los hechos
probados 1º y 11º, y los cinco restantes se articulan al amparo del art. 207 e)
por haberse infringido a juicio de la parte recurrente la normativa y
jurisprudencia aplicable, en concreto “El incumplimiento de los requisitos
esenciales del procedimiento en el periodo de consultas. La existencia de grupo
de empresas de relevancia laboral entre las codemandadas. La falta de
concurrencia de las causas económicas alegadas para justificar el despido. La
vulneración del derecho de libertad sindical (en su vertiente de negociación
colectiva) por las novaciones individuales realizadas antes el proceso
negociador y a espaldas de los representantes de los trabajadores presentes en
el mismo, y la de los propios representantes en su garantía de prioridad de
permanencia”.
A) La
aceptación del primer motivo del recurso por parte del TS llevará a declarar la
nulidad de las actuaciones del TSJ, “reponiéndolas al momento de la celebración
de la vista del juicio oral” y ordenando “la devolución de las actuaciones a
fin de que se practique cuantas pruebas el Tribunal de origen autorice con la
sola limitación de la declaración de admisión de prueba concerniente a los
documentos que fueron solicitados como prueba anticipada, respecto de los
cuales deberá estar a lo acordado en su Auto de 25 de enero de 2013”. Por ello,
debemos prestar especial atención a la argumentación procesal del TS para
llegar a su conclusión, lo que requiere analizar con detenimiento el fundamento
de derecho segundo y ponerlo en relación con el fundamento primero de la
sentencia de instancia.
B) ¿Cuál es,
en síntesis, la argumentación de la recurrente? Que se ha vulnerado su derecho
a la prueba y por consiguiente se han quebrantado formas esenciales del
procedimiento, ya que no se permitió la práctica de la solicitada en el acto
del juicio y que ya había sido aceptada, al menos parcialmente, en resoluciones
anteriores del TSJ. Se alega que la Sala de instancia dictó Auto el 25 de enero
de 2013 en el que aceptó “la totalidad de la prueba solicitada en el escrito de
la demanda”, y que el 30 de abril y el 8 de mayo la entonces parte demandante
reiteró, y amplió, su petición ante el incumplimiento por la parte demandada de
la aportación de las pruebas, acordando la Sala requerir nuevamente a las
partes “para que aportaran su documentación al acto del juicio, sin perjuicio
de su posterior admisión en dicho acto”. La tesis de la recurrente es que hasta
la celebración del acto del juicio, con claro incumplimiento de la primera
resolución judicial, no se aportaron las pruebas documentales requeridas ni
tampoco se justificó el motivo o razón de tal incumplimiento.
Para
resolver sobre estas alegación de parte,
el TS repasa varios antecedentes de hecho de la sentencia de instancia
en los que se reflejan las vicisitudes del litigio por lo que respecta a la
admisión, o no, de las pruebas solicitadas, así como también que el acto del
juicio fue suspendido en una ocasión por la necesidad de examinar por ambas
partes la “compleja y voluminosa” prueba documental de la parte demandada y la
“compleja” prueba pericial de la parte actora, en el bien entendido que
previamente se manifiesta que “SEXTO.-
Se han aportado e incorporado a las actuaciones la documental que la parte
demandante ha solicitado de los codemandados, la cual se puso a su
disposición”.
La parte
demandante presentó una muy amplia prueba documental en el acto del juicio,
cuyo contenido se recoge íntegramente en el fundamento de derecho segundo de la
sentencia del TS, que no fue aceptada por el TSJ, hecho que mereció la
correspondiente protesta de la parte actora a los efectos procesales
pertinentes que llevarían después a la interposición del recurso de casación. “La Sala, tras una breve deliberación,
consideró que la prueba documental que se pretendía aportar tenía la
complejidad y voluminosidad suficiente como para que el resto de partes
personadas y, especialmente, UGT-A, tuviesen oportunidad de estudiarlo con
cinco días de antelación al acto del juicio, de conformidad con lo prevenido en
el artículo 124.10 de la Ley Regulador de la Jurisdicción Social”… “porque,
además, el proponente de dicha prueba no dio una explicación mínimamente
satisfactoria de por qué no se había aportado esa prueba con antelación a los
cinco días antes del inicio del juicio, a pesar de que había tenido a su
disposición toda la documentación aportada por el resto de los litigantes”.
C) El TS
rechazará la tesis de instancia de no admisión de la prueba presentada en el
acto del juicio, tesis basada en su complejidad y voluminosidad, así como también en la argumentación de la parte
demandada UGT-Andalucía de no considerarla pertinente, porque una parte de su
contenido ya había sido aceptada en el Auto de 25 de enero, y de ahí que no era
necesario suspender por segunda vez el acto del juicio, algo que sólo puede
realizarse con carácter excepcional de acuerdo a lo dispuesto en el art. 83.1
de la LRJS, pudiendo haberse aplicado el art. 94 para tener por probadas las
alegaciones de la parte actora ante la falta de aportación de las pruebas
solicitadas con anterioridad por la parte demandada. La Sala apoya su tesis en
doctrina del TC sobre la obligación procesal de practicar la prueba propuesta y
admitida, bajo sanción de nulidad en caso de no actuarse así ya que produciría
indefensión a la parte que la presentó y vulneraría, pues, su derecho a la
tutela judicial efectiva. Consecuentemente, la nulidad de actuaciones debe
predicarse de las pruebas solicitadas con anterioridad al acto del juicio y
aceptadas por la Sala, y que fueron reiteradas en el acto del juicio, el
listado de las cuales aparece recogido en la sentencia del TS, concluyendo la
Sala su argumentación de aceptación de la tesis de la parte recurrente con la manifestación
de que “la confianza creada en los actores con la decisión adoptada el 25 de
enero de 2013 y el posterior requerimiento les deja inermes sin posibilidad de
rearticular la defensa de sus intereses en la fase de cognición quebrantándose
de este modo la salvaguarda del principio consagrado en el artículo 24 de la
Constitución Española”.
… Aquí podría
concluir mi análisis de las sentencias del TS y del TSJ, dado que el primero no
entró a conocer de los restantes motivos alegados en el recurso de casación
sobre revisión de hechos probados e infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable. No obstante, y dado que el TS ha ordenado la retroacción de las
actuaciones por motivos procesales y no sustantivos, quedando pues de momento
inalterada la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ a la espera de
saber cómo podrá influir la práctica y valoración de la prueba documental antes
referenciada, me parece oportuno, siquiera sea de modo sintético, señalar que
el tribunal andaluz desestimó todas las alegaciones de fondo efectuadas por la
entonces parte demandante, que en buena medida tenían un contenido semejante a
la demanda presentada en el procedimiento de suspensión de contratos analizado
en una parte anterior de esta entrada: falta de documentación, ausencia de
buena fe negocial, inconcreción de criterios de selección de los trabajadores
afectados por los despidos, negociaciones individuales como vía de elusión de
la negociación colectiva, la existencia de un grupo de empresas a efectos
laborales entre la UGT-Andalucía y todas las sociedades codemandadas, la
inexistencia de causas económicas para justificar el despido de los
trabajadores adscritos al programa Orienta, y vulneración del derecho de
libertad sindical de los representantes de los trabajadores.
A) Respecto
a la posible existencias de un grupo de empresas laboral o patológico, la tesis
es rechazada, al igual que en la sentencia de 7 de noviembre de 2013, por no
haber quedado acreditada la existencia de las notas con las que el TS ha
caracterizado la existencia de los mismos, en especial el de la confusión de
patrimonios entre UGT y la Fundación Socio-Laboral de Andalucía, alegada por la
parte actora, e insisto que no probada en el acto del juicio, por haber
presuntamente avalado la UGT-A una deuda de 450.000 euros de la Fundación por
impagos en materia de cotización.
B) Sobre la
documentación a presentar al iniciarse el período de consultas, la empresa
cumplió con la normativa vigente, siendo interesante destacar, por su relación
con el expediente de suspensiones contractuales, que la Sala considera probado
que “las posibles omisiones que pudieran haber afectado al expediente
suspensivo (a cuyo resultado no puede extender sus efectos la presente
resolución al tratarse de una cuestión ajena a la presente litis) fueron
subsanadas con suficiente antelación…”, en el procedimiento de despido colectivo
para garantizar que la representación de los trabajadores “se encontrara
suficientemente informada sobre la situación de la empresa y sobre las
circunstancias de la medida de despido colectivo planteada y, por consiguiente,
en debidas condiciones para negociar”.
C)
Igualmente, y a partir del análisis de los hechos probados con referencias al
contenido de las actas del período de consultas, la Sala considera debidamente
acreditada la buena fe negocial en cuanto que ambas partes formularon diversas
propuestas y contrapropuestas, y porque el hecho de que no se alcanzara acuerdo
respondió a que la parte empresarial, en uso de su legítima gestión
organizativa de la empresa, no consideró adecuada la propuesta de la parte
trabajadora de vincular los despidos a la voluntariedad en su aceptación por
aquellos trabajadores que quisieran desvincularse de la empresa y someter al
resto de la plantilla a un ERE global.
D) En cuanto
a los criterios de selección de los trabajadores afectados, la concreción de
quienes prestaban sus servicios en un programa, Orienta, que deja de llevarse a
cabo por no haberse aprobado su continuidad por la Junta, además de no haberse
abonado el coste del año anterior, está debidamente justificada, como también
lo está la del personal de estructura, con criterios bien definidos en el anexo
4 del expediente y que ciertamente son distintos de los defendidos por la parte
trabajadora (que sostenía que debía aplicarse el criterio de antigüedad, y que
además algunos trabajadores incluidos en el ERE lo eran como consecuencia de
discrepancias con decisiones anteriores del sindicato), defendiendo la Sala,
ciertamente con cobertura jurídica a mi entender, que los criterios, objetivo,
pueden ser aquellos que mejor respondan a las necesidades organizativas y productivas de la empresa, y que no quedó
acreditado en juicio ninguna actuación empresarial de represalia hacia tales
trabajadores.
E) Más
cuestionable sería la tesis de la Sala, parcialmente rechazada en la sentencia
del TS de 11 de diciembre sobre el ERTE, de que los acuerdos individuales
previos a la negociación no tuvieran trascendencia alguna sobre esta, y que no
tuvieran “otra finalidad que la evitar que el despido colectivo fuera más
agresivo respecto del número de afectados sin que su número, además, pudiera
finalmente comprometer las negociaciones”.
F) En fin,
no quedó probada ninguna vulneración del derecho fundamental de libertad
sindical, ya que no se aportaron pruebas al respecto ni se concretó a que
representantes afectaba tal presunta vulneración.
G) Por
último, con respecto a la argumentación de la inexistencia de causas
económicas, la Sala concluye que la inexistencia de presupuesto para el
programa Orienta justifica debidamente la medida extintiva de los 130
trabajadores afectos al programa, y que la caída de ingresos debidamente
explicada y justificada en la documentación presentada por la empresa
justificaría igualmente la extinción de 29 trabajadores del personal de
estructura. Cuestión distinta, reitero, es saber si la prueba documental que
deberá practicarse por decisión del alto tribunal podrá alterar la
fundamentación económica de tales despidos”.
3. De hecho,
la última parte de mi análisis de la sentencia del TSJ andaluz podría prácticamente
ser incorporada en el comentario de la sentencia dictada por el mismo tribunalel 2 de julio de 2015, algo que no haré obviamente por razones de economía
procesal y por ello me limitaré a efectuar unas breves anotaciones, en cuanto
que serán tales argumentos de fondo los que motivarán el recurso de la parte
trabajadora y su posterior desestimación por el TS.
En el hecho
probado duodécimo de la sentencia de 2 de julio se expone que “Con fecha 19 de
marzo de 2.015 se recibieron los autos del Tribunal Supremo y se señaló para la
celebración del acto de juicio la audiencia del 21 de mayo. También se dio
audiencia a las partes para que manifestaran si estaban conformes con la
convalidación y dar por reproducidas todas las actuaciones practicadas en el
acto de juicio, a lo que manifestaron su conformidad”. El acto de juicio se
celebró el 24 de junio, y en el mismo, según consta recogido en el hecho
probado décimo tercero, “las partes reiteraron y dieron por reproducidas la totalidad
de las actuaciones que se realizaron en la sesión del día 15 de mayo de 2.013”,
con la única particularidad de que la parte actora limitó su demanda a la UGT-A
y desistió con respecto a los restantes codemandados. Insiste en este punto la
Sala autonómica en su fundamento de derecho primero, al exponer que “Conviene
resaltar, siendo los razonamientos del Tribunal Supremo contenidos en su Auto
de fecha 12 de abril de 2.015 dictado en el Recurso de Casación 122/12 , en un
supuesto semejante al ahora analizado que "... la aplicación de tal
principio de conservación de actos no impide que, a criterio de la Sala
sentenciadora, y oyendo en su caso a las partes, ésta pueda convalidar y dar
por reproducidas todas aquellas actuaciones practicadas en el acto de juicio
anulado que no guarden posible conexión con la prueba (...) que pudiera admitirse
". Por tal razón la Sala, antes de la celebración del segundo acto de
juicio oral, preguntó a los litigantes si mostraban su conformidad con la
convalidación de lo actuado que no guardara relación con la prueba documental a
que se refería el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo que anulaba la de
este Tribunal de instancia, a lo cual respondieron de manera afirmativa.
Además, en el acto de juicio las partes volvieron a mostrar su conformidad con
la convalidación, sin perjuicio de la práctica de la prueba documental, como así
se realizó (mucha de ella ya innecesaria al haber desistido la parte actora del
resto de codemandados, a excepción de Unión General de Trabajadores de
Andalucía), y de la testifical que se propuso y admitió en ese mismo acto”.
En su nueva
sentencia, el TSJ se detiene en primer lugar, o más exactamente se detiene en
gran parte de aquello ya analizado en su sentencia anterior, en la alegación de
la parte recurrente de haberse vulnerado los requisitos formales y
procedimentales previstos en la normativa vigente, por una parte, y en el
incumplimiento de la normativa respecto a la existencia de causas que pudieran
justificar la decisión empresarial. No concede mayor valor a las nuevas pruebas
documentales y testificales practicadas en el acto del juicio con respecto a
las tesis expuestas en su sentencia de 2013, por lo que reiterará que no se han
producido omisiones informativas y documentales por parte de la empresa, y
comparte la tesis de la ITSS en su preceptivo informe (que también será acogida
por el TS) que “si bien en el expediente suspensivo (no se olvide que se
tramitaron de manera conjunta el suspensivo y el extintivo, siendo comunes las reuniones
negociadoras de fecha 5, 12 y 14 de diciembre de 2012 durante la primera fase)
pudieran haberse producido dichas omisiones, como quiera que el expediente
extintivo continuó su curso con las posteriores reuniones de fecha 18, 20, 26 y
27 de diciembre, ya con toda la documentación e información entregada, se estima
que las posibles omisiones que pudieran haber afectado al expediente suspensivo
(a cuyo resultado no puede extender sus efectos la presente resolución al
tratarse de una cuestión ajena a la presente litis) fueron subsanadas con
suficiente antelación para garantizar que la representación de los trabajadores
se encontrara suficientemente informada sobre la situación de la empresa y
sobre las circunstancias de la medida de despido colectivo planteada, y por
consiguiente, en debidas condiciones para negociar”. Respecto al posible incumplimiento
del deber empresarial de negociar de buena fe, la Sala reitera los argumentos
expuestos en la sentencia de 2013, poniendo de manifiesto que hubo, a lo largo
de la negociación, propuestas y contrapropuestas por ambas partes, “y si no se
alcanzó a la postre acuerdo, no puede achacarse a una posición de mala fe
negocial de la empleadora, sino al desencuentro de posturas, lo que conduce a
la Sala al rechazo de la causa formal de impugnación de la medida extintiva
colectiva”.
Reiterará
igualmente el TSJ su tesis del carácter justificado de la decisión empresarial
de proceder al despido de los 130 trabajadores contratados para llevar a cabo
el Plan Orienta, ante la falta de disponibilidad presupuestaria por no haber
obtenido financiación pública en el año 2013 para su desarrollo, y con respecto
al personal de estructura los datos económicos aportados en el acto del primer
juicio ya pusieron de manifiesto la especial gravedad de la situación en la que
se encontraba la parte empresarial y que justificaba la decisión, resaltando en
la segunda sentencia que “tras la segunda sesión del acto de juicio, la prueba
testifical practicada (Sr. Cesar ) ha evidenciado que los resultados económicos
negativos han seguido experimentando una evolución ascendente en los ejercicios
2.013 (año en el cual se duplicaron las pérdidas) y 2.015”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la representación
de la parte trabajadora, que será desestimado por el TS en los mismos términos
que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal. El
interés de la sentencia se centra en el fundamento jurídico cuarto, en el que
se da respuesta a las tesis de la recurrente, que alegaba motivos formales y de
fondo, los primeros al amparo del apartado d) del art. 207 de la LRJS y los
segundos de acuerdo a lo dispuesto en el apartado e). Las alegaciones formales
de revisión de hechos probados serán aceptadas por el TS, tras el examen de la
sentencia del TSJ y de la dictada en el ERTE, sin que ello tenga trascendencia
alguna para el fallo desestimatorio al que me referiré a continuación.
Los motivos
de fondo, es decir los basados en la infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicables, son cuatro, con reiteración de tesis ya defendidas
en instancia. En primer lugar, se alega vulneración del procedimiento
legalmente previsto para proceder al despido “con referencia a que se
articularon dos medidas de carácter colectivo de forma conjunta: el presente
ERE y un ERTE que ya fue analizado por esta Sala IV/ TS en su sentencia de 11-diciembre-2014
(rco. 138/2014), que concluye declarando la nulidad de la medida por
incumplimiento del periodo de consultas, texto de la cual reproduce en gran
parte”. Insiste igualmente en el incumplimiento de la obligación empresarial de
aportar la documentación legalmente debida durante el período de consultas,
insistiendo, como también lo hará en el siguiente motivo al entender que no
concurren las causas económicas alegadas, en que la documentación económica
solicitada por la parte demandante en su momento no fue aportada en su
totalidad por la parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en el
anterior litigio, y que fueron desestimados al igual que lo han sido en la
presente ocasión y que también lo serán por el TS, sobre el incumplimiento de
la normativa relativa a los criterios de selección de los trabajadores
afectados, cuestionando “el hecho de que se hayan dejado al margen a
trabajadores de la afección del ERE sin la participación de los representantes
de los trabajadores y sin la existencia de elemento objetivo para realizar las
novaciones; cuestionando los criterios de valoración utilizados para la
selección de los trabajadores afectados”. Por último, argumenta la vulneración
del derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación
colectiva, tesis que ya adelanto ahora que será desestimada por el TS con la
tajante y contundente afirmación de que “ha de rechazarse la denuncia de
vulneración del derecho a la libertad sindical, expuesto por el recurrente de
forma un tanto confusa, y sin un mínimo de rigor en su exposición, como
evidencia el
Ministerio
Fiscal en su informe. El recurrente no aporta dato alguno que sustente su
pretensión, ni por la vía de indicios, lo que hace inviable su examen”.
Antes de
responder a las alegaciones de la parte recurrente, la Sala procede a recordar
cuáles son los hechos probados más significativos de la sentencia de instancia,
con las adiciones y modificaciones propuestas, y aceptadas por el TS, por la
parte empresarial. La Sala, a continuación, procede a responder a la alegación
de que no se ha respetado la normativa vigente sobre criterios de selección de
los trabajadores afectados, así como también las críticas jurídicas vertidas al
pretendido “incumplimiento de la aportación documental, e imprecisiones en la
misma durante el período de consultas”, y lo hace reproduciendo las tesis
expuestas en la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2014 por el alto
tribunal en el caso ERTE, cuyo contenido reproduce muy ampliamente. Por el
interés que tiene para la mejor comprensión del litigio, a mi parecer,
reproduzco los contenidos más relevantes del comentario que efectué a dicha
sentencia del TS sobre el punto concreto ahora examinado:
“Inicio mi exposición por la
sentencia que entra en el fondo del litigio, la dictada el 11 de diciembre con
ocasión del recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la
sentencia del TSJ andaluz de 7 de noviembre de 2013 (Sala Sevilla), de la que
fue ponente la magistrada Mª Gracia Martínez, que encuentra su origen en la
demanda interpuesta por la parte trabajadora (“en su condiciones de delegados
sindicales LOLS y representantes legales de UGT-A”) contra la decisión
empresarial de UGT-Andalucía de proceder a la suspensión de los contratos de 57
trabajadores por un período máximo de un año. Dicha sentencia estimó la demanda, presentada
contra la UGT y diversas empresas que se citan a continuación, y declaró “la
NULIDAD de la medida suspensiva acordada que se impugna, ordenando la inmediata
reanudación del contrato de trabajo y condenando al sindicato empleador UGT-A
al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores afectados
hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las
diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de
prestaciones por desempleo durante el período de suspensión..”. En un posterior
auto aclaratorio de 29 de noviembre rectificó, a petición de las partes
afectadas, el fallo en los siguientes términos: “Desestimamos la demanda, en
cuanto dirigida contra las entidades codemandadas,…., absolviendo a estas de
los pedimentos que en la misma se contienen".
Las razones
de la decisión de suspensión de contratos eran de índole económica, y tal como
se desprende de la lectura de los hechos probados de instancia derivaban de la
importante caída de ingresos como consecuencia de la disminución de las
actividades realizadas en proyectos financiados por las Administraciones Públicas,
a lo que debía sumarse la importante deuda acumulada con el sindicato por parte
de dichas Administraciones en el momento en que se presentó el expediente,
alrededor de 50 millones de euros. Las razones de la disminución de ingresos
también derivaban de la situación de crisis económica y su impacto sobre la afiliación, por lo que tenía
una componente estructural y otra coyuntural, siendo necesario por lo que
respecta al primero la adopción de medidas de despidos colectivos (planteados
en el conflicto que ha dado origen a la sentencia del TS de 25 de noviembre y
que afectaban a trabajadores del Programa Orienta y a otros de la estructura de
la organización sindical), y con respecto a la segunda, y ante la lógica
previsión de cobro de una parte, como mínimo, de las cantidades adeudadas por
las Administraciones durante 2013 y 2104, de una suspensión de contratos de
parte del personal de toda la estructura en Andalucía; es decir, adoptar una
decisión que permitiera “conseguir un ahorro en gastos de personal durante un
período de dos años en tanto se resuelven las incertidumbre sobre si la
Administración abona parte de la deuda, manteniendo vivas las relaciones con
estos empleados”.
Por parte de
los trabajadores, sus representantes unitarios (presentes en todos los centros
de trabajo, a excepción del de Málaga) designaron a la sección sindical de
UGT-Andalucía para negociar. Durante tres días (5,12 y 14 de diciembre) hubo
una negociación conjunta sobre los despidos colectivos y las suspensiones de
contratos planteadas por la empresa, finalizando para los segundos el período
de consultas el día 14, sin acuerdo, y adoptando la empresa la decisión de
proceder a la suspensión de 57 contratos, con comunicación el 27 de diciembre a
la autoridad administrativa laboral competente y a la representación de los
trabajadores, quedando sumaria constancia del contenido de las actas de las
reuniones en los hechos probados de la sentencia de instancia.
De especial
interés también para la resolución del caso, es conocer que antes de adoptar la
decisión de suspender contratos la UGT-Andalucía intentó llegar a un acuerdo
con sus trabajadores de reducción salarial aplicable a todos ellos y con
diferentes escalas según las percepciones salariales de cada trabajador, no
habiéndose conseguido acuerdo, y que después, y siempre antes de la decisión de
suspensión, llegó a acuerdos con algunos trabajadores para novar sus
condiciones contractuales, de tal manera que 16 aceptaron la eliminación de
complementos salariales no incluidos en el convenio colectivo de aplicación y
23 redujeron su jornada o se vieron afectados por modificación de condiciones
de trabajo que implicó cambio de funciones y de categoría profesional, no
obstando todo ello a que en el ERTE se incluyeran algunos de dichos
trabajadores.
El recurso
de casación se interpuso al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, esto es por infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable, concretada en primer lugar en la vulneración “por inaplicación e
interpretación errónea” del art. 47 de la LET y los arts. 16, 17 y 18 del RD
1483/2012, en segundo lugar del art. 47.1 (segundo párrafo) de la LET y el art.
16.1 del RD, y por fin del art. 47.1 de la LET. Recuerdo ahora que el art. 16
regula el “régimen jurídico de la suspensión del contrato de trabajo y de la
reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción”, el 17 versa sobre la iniciación del procedimiento, y el 18 trata
sobre la documentación que debe presentar la empresa “para acreditar la
concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de (su)
actividad”.
El TS analiza
la sentencia de instancia y la argumentación de la parte recurrente, y se
plantea sobre si se ha producido el incumplimiento del art. 17.2 del RD
1483/2012 en la redacción vigente en el momento en que se inició el período de consultas, respecto a los
criterios de selección de los trabajadores, previendo dicho precepto que la
documentación que presenta la empresa debía aportar “e) Criterios tenidos en
cuenta para la designación de los trabajadores afectados por las medidas de
suspensión de contratos o reducción de servicios”.
Dado que las
reglas sobre criterios de selección son idénticas a las existentes para los
despidos colectivos, la Sala procede a repasar su jurisprudencia al respecto,
trayendo a colación diferentes
sentencias (18 de febrero, 23 de mayo y 25 de junio de 2014, entre otras), en
la que se enfatiza la importancia de valorar las circunstancias concretas de
casa caso, garantizar la finalidad negocial de las consultas, y poner la
valoración y enjuiciamiento de los criterios de selección “en relación con la
naturaleza colectiva de la decisión, y, sobre todo, con esa misma naturaleza
que posee el presente proceso”.
Pues bien,
del examen de los hechos probados de instancia la Sala manifiesta que los
criterios de selección se encontraban recogidos en el anexo 4 de la
documentación inicialmente entregada, aunque no fuera este el criterio de la
Sala de instancia por entender que dichos criterios “deberían individualizarse
y determinar el grado de afectación (porcentaje de reducción de jornada)”. No
comparte el TS, con buen criterio jurídico a mi parecer, el razonamiento de
instancia, dado que en el anexo hay una amplia explicación de los trabajadores
afectados, en qué forma les afecta la suspensión, y los criterios tenidos en
consideración por la empresa para adoptar la decisión, y de ahí que la empresa
cumpliera desde el inicio de la negociación la obligación recogida en el
precepto reglamentario, concluyendo el TS que la diferencia de criterios que
pudiera tener la parte social con respecto a tales criterios no implicaba en
modo alguno que se hubiera incumplido la normativa vigente, “máxime cuando la
interpretación y aplicación de tales criterios se veía ejemplificada con la
aportación del listado de afectados y con independencia de que estos puedan, en
su caso, combatir su inclusión en la medida colectiva por el cauce de las
impugnaciones individuales”.
El rechazo
de las tesis de instancia sobre el plan de viabilidad deriva de que se trata de
un documento no requerido formalmente en el art. 17.2 del RD, aun cuando sí
estaba incluido en la memoria presentada, e idéntico argumento sirve para
desmontar la presunta irregularidad de la no presentación del presupuesto 2012
por programas o “la falta de información
suficiente sobre las novaciones contractuales llevadas a cabo”, dado que no
está prevista su inclusión en la documentación a entregar a la representación
de la parte trabajadora al iniciarse el período de consultas”.
5. Más
adelante, el TS examina la alegación de falta de buena fe negocial por la parte
empresarial durante el período de consultas, y hace suyos los argumentos de la
sentencia de instancia, en cuyos hechos probados quedo acreditada la existencia
de negociación entre las partes, y de presentación de propuestas y
contrapropuestas por ambas, con independencia de que no se pudiera alcanzar el
acuerdo.
Por fin,
sobre las causas económicas aducidas por la empresa, y rechazadas por la parte
recurrente por no considerarlas justificadas para proceder a la extinción de
159 trabajadores, el TS manifiesta que encuentran justificación al amparo de lo
dispuestos en el art. 51 LET y art. 1.2 del RD 1483/2012, por inexistencia de
dotación presupuestaria económica, proveniente de subvenciones públicas (que si
habían sido recibidas en años anteriores en los que se había llevado a cabo el
programa), para el año 2013, con lo que no se disponía del montante presupuestario
para ejecutar el programa y abonar las nóminas a los trabajadores contratados
para ello; igualmente, la situación económica del sindicato, debidamente
acreditada en la documentación económica aportada, tanto en prueba documental
como testifical, avalarían la justeza de la decisión empresarial de proceder a
la extinción de los contratos de 29 trabajadores del personal de estructura.
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