5. Paso a
continuación al examen de la sentencia del TS de 25 de noviembre, dictada con
ocasión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de
Andalucía (sede de Málaga) de 23 de mayo de 2013, no estando publicada ninguna
de las dos sentencias en la base de datos del CENDOJ, algo muy sorprendente con
respecto a la del TSJ andaluz dado que con la misma fecha han sido publicadas
un amplio número de sentencias de la Sala de Málaga. El recurso se interpuso en
este caso por la parte trabajadora dado que la sentencia de instancia, además
de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las
empresas codemandadas junto con la UGT-Andalucía (las mismas que en el litigio
anterior) desestimó la demanda interpuesta contra los 159 despidos y calificó
como ajustada a derecho la decisión empresarial, “absolviendo a la UGT-Andalucía
de las pretensiones de contrario formuladas en aquella”.
De los hechos
probados de la sentencia de instancia (recogidos en el antecedente de hecho
cuarto de la sentencia del TS) interesa ahora destacar que la presentación del
ERE se llevó a cabo el mismo día que el del ERTE, con fundamentación igualmente
económica, basada fundamentalmente en la no ejecución en 2013 de un programa de
empleo (“Orienta”) que estaba llevando a cabo desde 2004 y que implicaba la
contratación de 130 trabajadores para llevar a cabo las tareas previstas en el
mismo, junto con razones estructurales derivadas de la crisis económica y su
impacto sobre los ingresos del sindicato, que significarían la extinción de 33
contratos de personal de estructura en todo el territorio andaluz, poniendo de
manifiesto que la decisión se adoptaba “Con el ámbito exclusivo de UGT-A al
configurarse de forma independiente a efectos jurídicos y económicos respecto a
la Confederación Nacional de la UGT en atención a las circunstancias
organizativas, a los programas en ejecución y a las actividades a llevar a cabo”.
El desarrollo
del periodo de consultas, compartido parcialmente con el ERTE, finalizó sin
acuerdo y la empresa adoptó la decisión de extinguir 130 contratos del personal
adscrito al Programa Orienta y 29 contratos de personal de estructura, con
indemnización de 20 días por año de servicio y máximo de 12 mensualidades para
el primer grupo, y de 25 días por año y máximo de 14 mensualidades para el segundo. La situación conflictiva a efectos económicos
vivida por la UGT-Andalucía le llevó a la adopción, pactada de otras medidas,
de las que se deja debida constancia en los hechos probados séptimo y octavo en
los siguientes términos: “SÉPTIMO: Para UGT-A han venido prestando servidos 44
trabajadores adscritos al Programa “Fomento”. De dichos trabajadores, 22 fueron
despedidos individualmente con electos de 1 de diciembre de 2012; otros 13
aceptaron novación en las condiciones salariales, de manera que aceptaron una
disminución en sus retribuciones mediante la eliminación de ciertos
complementos personales; otros 3 trabajadores no fueron objeto de medida
alguna, continuando prestando servicios para UGT-A. Los trabajadores que
aceptaron la novación de sus contratos de trabajo lo hicieron conocedores de la
situación por la que atravesaba UGT-A y con el deseo de mantener sus puestos de
trabajo. OCTAVO.- Que 30 trabajadores de UGT-A suscribieron también la novación
de su condiciones de trabajo con anterioridad a los dos expedientes de empleo
que se tramitaban, habiéndose incluido en el ERTE 7 de los novados y 30 al
margen del ERTE y del ERE”.
Es en el
fundamento jurídico décimo donde se ponen de manifiesto los problemas
económicos generados por el no abono, más exactamente el retraso en las cantidades
pendientes de cobro, de subvenciones de carácter finalista por parte de las
Administraciones para sufragar los gastos derivados de programas de actuaciones
llevadas a cabo, en cuantía que alcanzaba en el momento de presentarse el ERE
la cantidad de 49.752.534,01 €.
6. El recurso de
casación se articula en ocho motivos, siendo el primero, y el que será decisivo
para la decisión de nulidad que adoptará el TS, el planteado al amparo del art.
207 c) de la LRJS, en el que solicitaba la nulidad de actuaciones “por no haber
permitido el juez la aportación y práctica de la prueba documental que señala y
a la que se refiere el fundamento jurídico 1º de la sentencia impugnada”; los
motivos segundo y tercero versan sobre revisión de los hechos probados 1º y
11º, y los cinco restantes se articulan al amparo del art. 207 e) por haberse
infringido a juicio de la parte recurrente la normativa y jurisprudencia
aplicable, en concreto “El incumplimiento de los requisitos esenciales del
procedimiento en el periodo de consultas. La existencia de grupo de empresas de
relevancia laboral entre las codemandadas. La falta de concurrencia de las
causas económicas alegadas para justificar el despido. La vulneración del
derecho de libertad sindical (en su vertiente de negociación colectiva) por las
novaciones individuales realizadas antes el proceso negociador y a espaldas de
los representantes de los trabajadores presentes en el mismo, y la de los
propios representantes en su garantía de prioridad de permanencia”.
A) La aceptación
del primer motivo del recurso por parte del TS llevará a declarar la nulidad de
las actuaciones del TSJ, “reponiéndolas al momento de la celebración de la
vista del juicio oral” y ordenando “la devolución de las actuaciones a fin de
que se practique cuantas pruebas el Tribunal de origen autorice con la sola
limitación de la declaración de admisión de prueba concerniente a los
documentos que fueron solicitados como prueba anticipada, respecto de los
cuales deberá estar a lo acordado en su Auto de 25 de enero de 2013”. Por ello,
debemos prestar especial atención a la argumentación procesal del TS para
llegar a su conclusión, lo que requiere analizar con detenimiento el fundamento
de derecho segundo y ponerlo en relación con el fundamento primero de la
sentencia de instancia.
B) ¿Cuál es, en
síntesis, la argumentación de la recurrente? Que se ha vulnerado su derecho a
la prueba y por consiguiente se han quebrantado formas esenciales del
procedimiento, ya que no se permitió la práctica de la solicitada en el acto
del juicio y que ya había sido aceptada, al menos parcialmente, en resoluciones
anteriores del TSJ. Se alega que la Sala de instancia dictó Auto el 25 de enero
de 2013 en el que aceptó “la totalidad de la prueba solicitada en el escrito de
la demanda”, y que el 30 de abril y el 8 de mayo la entonces parte demandante
reiteró, y amplió, su petición ante el incumplimiento por la parte demandada de
la aportación de las pruebas, acordando la Sala requerir nuevamente a las
partes “para que aportaran su documentación al acto del juicio, sin perjuicio
de su posterior admisión en dicho acto”. La tesis de la recurrente es que hasta
la celebración del acto del juicio, con claro incumplimiento de la primera
resolución judicial, no se aportaron las pruebas documentales requeridas ni
tampoco se justificó el motivo o razón de tal incumplimiento.
Para resolver
sobre estas alegación de parte, el TS
repasa varios antecedentes de hecho de la sentencia de instancia en los que se
reflejan las vicisitudes del litigio por lo que respecta a la admisión, o no,
de las pruebas solicitadas, así como también que el acto del juicio fue
suspendido en una ocasión por la necesidad de examinar por ambas partes la
“compleja y voluminosa” prueba documental de la parte demandada y la “compleja”
prueba pericial de la parte actora, en el bien entendido que previamente se
manifiesta que “SEXTO.- Se han
aportado e incorporado a las actuaciones la documental que la parte demandante
ha solicitado de los codemandados, la cual se puso a su disposición”.
La parte
demandante presentó una muy amplia prueba documental en el acto del juicio,
cuyo contenido se recoge íntegramente en el fundamento de derecho segundo de la
sentencia del TS, que no fue aceptada por el TSJ, hecho que mereció la
correspondiente protesta de la parte actora a los efectos procesales
pertinentes que llevarían después a la interposición del recurso de casación.
Por su importancia para el correcto conocimiento del contenido del litigio, y
dado que la sentencia aún no está disponible en CENDOJ, reproduzco un amplio
fragmento del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia,
reproducción literal que también se efectúa por el TS:
“Mención final merece el rechazo por esta
Sala, en fase de proposición de prueba en el acto de juicio oral, de
determinada documental que se intentó aportar por la representación de la parte
demandante. No se planteó oposición respecto a su admisión por las codemandadas
Fundación Socio-Laboral de Andalucía, Fundación para el Desarrollo de los
Pueblos de Andalucía, Soralpe I+D Asociados S.L., Geosur Arquitectura y
Urbanismo S.L. y Proyectos Inmobiliarios Novasur s.L. No obstante, la
representación procesal de UGT-A formuló protesta ante la pretensión de la
parte demandante de aportar nueva prueba documental, por su especial
complejidad (alguna de ella de carácter contable) y voluminosidad. La Sala,
tras una breve deliberación, consideró que la prueba documental que se
pretendía aportar tenía la complejidad y voluminosidad suficiente como para que
el resto de partes personadas y, especialmente, UGT-A, tuviesen oportunidad de
estudiarlo con cinco días de antelación al acto del juicio, de conformidad con
lo prevenido en el artículo 124.10 de la Ley Regulador de la Jurisdicción
Social, en la redacción vigente tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6
de julio, de aplicación preferente en esta modalidad procesal a lo dispuesto en
el artículo 87.6 de esa misma Ley en los supuestos de aportación de pruebas
periciales de extraordinario volumen o complejidad, porque, además, el
proponente de dicha prueba no dio una explicación mínimamente satisfactoria de
por qué no se había aportado esa prueba con antelación a los cinco días antes
del inicio del juicio, a pesar de que había tenido a su disposición toda la documentación
aportada por el resto de los litigantes.
Esa es la razón por la que no se admitió esa prueba documental y se
acordó su devolución a la representación procesal del proponente de la misma,
ya que el cumplimiento del plazo prevenido en el artículo 124.10 citado habría
dado lugar a una nueva suspensión del juicio, que ha había sido suspendido en
una ocasión, como aparece reflejado en los antecedentes de esta resolución,
posibilidad expresamente prohibida por el artículo 83.1 de dicha Ley, máxime
tratándose de un procedimiento de carácter urgente, como se califica el
procedimiento de despido colectivo en el artículo 124.8 de la Ley.
Por último, en relación a determinada documental solicitada por la
representación, UGT-A ha razonado que, además de resultar innecesaria, se trata
de tasaciones que no tiene por qué realizar la parte actora, sin perjuicio de
que, sobre los documentos ya aportados durante el período de consulta y la
extensa documental ha traído al proceso, la sección sindical aporte los informes
y tasaciones complementarias que estime oportuno.".
C) El TS
rechazará la tesis de instancia de no admisión de la prueba presentada en el
acto del juicio, tesis basada en su complejidad y voluminosidad, así como también en la argumentación de la parte demandada
UGT-Andalucía de no considerarla pertinente, porque una parte de su contenido
ya había sido aceptada en el Auto de 25 de enero, y de ahí que no era necesario
suspender por segunda vez el acto del juicio, algo que sólo puede realizarse
con carácter excepcional de acuerdo a lo dispuesto en el art. 83.1 de la LRJS,
pudiendo haberse aplicado el art. 94 para tener por probadas las alegaciones de
la parte actora ante la falta de aportación de las pruebas solicitadas con
anterioridad por la parte demandada, Recordemos que el art. 94 de la LRJS
dispone lo siguiente: “1. De la prueba documental aportada, que deberá estar
adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en
el acto del juicio, para su examen. 2. Los documentos y otros medios de obtener
certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes
deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba
por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste
haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada,
podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación
con la prueba acordada”. Insisto, la tesis de la parte recurrente, y que hace
suya el TS, es que parte de la prueba documental había sido admitida antes del
acto del juicio, pero en este la Sala de instancia la tiene por no aceptada,
afirmando el TS que la desaparición del status de prueba admitida implicaba que
“ni siquiera le restaba a la Sala aquella facultad de tener a las demandadas
por conformes en relación con las pruebas no aportadas una vez rechazada la
prueba y perdida su condición de pertinente”.
La Sala apoya su
tesis en doctrina del TC sobre la obligación procesal de practicar la prueba
propuesta y admitida, bajo sanción de nulidad en caso de no actuarse así ya que
produciría indefensión a la parte que la presentó y vulneraría, pues, su
derecho a la tutela judicial efectiva. El TS procede al examen del art. 124.10
de la LRJS y rechaza su efecto preclusivo (“En la misma resolución de admisión
a trámite, el secretario judicial señalará el día y la hora en que haya de
tener lugar la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar en única
convocatoria dentro de los quince días siguientes a la admisión a trámite de la
demanda. En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las
partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con
cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial
que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo
al momento de la práctica de la prueba”), argumentando que en modo alguno las
partes quedan privadas de la facultad de proponer las pruebas en el acto del
juicio, “pues por definición ese es el momento oportuno”, no existiendo
incompatibilidad del citado precepto con el art. 87.6 que permite que las
partes realicen conclusiones complementarias tras la finalización del acto del
juicio en caso de que las pruebas documentales o periciales practicadas “resultasen
de extraordinario volumen o complejidad”, en el bien entendido que la Sala no
entra en la argumentación de dicha compatibilidad de ambos artículos (uno sito
en el proceso ordinario y otro en una modalidad procesal especial).
Consecuentemente,
la nulidad de actuaciones debe predicarse de las pruebas solicitadas con
anterioridad al acto del juicio y aceptadas por la Sala, y que fueron
reiteradas en el acto del juicio, el listado de las cuales aparece recogido en
la sentencia del TS, concluyendo la Sala su argumentación de aceptación de la
tesis de la parte recurrente con la manifestación de que “la confianza creada
en los actores con la decisión adoptada el 25 de enero de 2013 y el posterior
requerimiento les deja inermes sin posibilidad de rearticular la defensa de sus
intereses en la fase de cognición quebrantándose de este modo la salvaguarda
del principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española”.
7. Como puede
comprobarse, el debate sobre la aceptación de las pruebas propuestas por la
entonces parte actora es el eje del debate jurídico en la sentencia del TS,
como lo fue también en el litigio del que conoció el TS relativo al despidocolectivo en el Ayuntamiento de Estepona y cuya sentencia de 2 de diciembremereció especial atención en el blog. Recupero ahora un fragmento de dicho
comentario que guarda relación con el debate que se planteó en la sentencia
ahora analizada:
“El núcleo duro
o central de la sentencia…. , se centra en la crítica que efectúa el TS a la
resolución de instancia por la diferente interpretación que esta última cree
que debe efectuarse del art. 124.10…. del más general art. 82.4 que regula la
aportación de tales pruebas en el proceso ordinario (“4. De oficio o a petición
de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación
anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de
antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su
volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento
de la práctica de la prueba”), enfatizando que sólo hay algunas diferencias
puramente formales sobre quién debe adoptar la decisión de oficio (secretario o
tribunal) y que las diferencias terminológicas entre el art. 82.4 (“podrá
requerirse”) y el art. 124.10 (“se acordará”) sólo responden pues a que en el
primer caso la decisión podrá adoptarse de oficio o a instancia de parte,
mientras que en el segundo la decisión sólo puede adoptarse de oficio, “por lo
que resultaría incongruente que se indicara “de oficio podrá requerirse”.
No hay en
consecuencia, a juicio de la Sala, diferencias esenciales entre ambos preceptos
que avalen la tesis defendida por la sentencia del TSJ andaluz y que han
llevado a la denegación de la prueba pericial por haber sido aportada con menos
de cinco días de antelación al acto del juicio, concluyendo el TS que no puede
aceptarse la preclusión de su aportación porque vulneraría los principios
generales del proceso social, y recordando nuevamente la posibilidad de acudir
a las conclusiones complementarias en cuanto que se trata de una regla válida
para todos los procesos, incluidos en consecuencia también los de despidos
colectivos. Por consiguiente, al no haber permitido la práctica de la prueba,
la Sala de instancia actuó de forma contraria a derecho por no haber fundado su
decisión “en causa legal suficientemente motivada”, tesis del TS que deja
ciertamente abierta la puerta a que el TSJ, una vez analizada la prueba
presentada la admita o no pero no por razones puramente formales de plazos sino
por considerar que existe, o no, una justificación jurídica suficiente para su
aceptación o denegación.
El rechazo por
motivos formales (incumplimiento de plazos) rechazado por el TS lleva a
concluir que en instancia no sólo se vulneró la normativa procesal sino también
la constitucional, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva
garantizado en el art. 24 de la CE, trayendo a colación el TS varias sentencias
del Tribunal Constitucional que aprecian vulneración de tal derecho cuando se
ha impedido aportar una prueba sin motivación suficiente o “incongruente,
arbitraria o irrazonable…”. La aplicación de la doctrina constitucional al caso
concreto enjuiciado llevará al TS a declarar la nulidad de la decisión de instancia, concluyendo que
se han vulnerado preceptos constitucionales y legales, y que la no aceptación
de la prueba ha tenido indudable importancia ya que “la resolución final del
proceso quizás habría podido ser distinta de haberse practicado la prueba
pericial practicada”, habiéndose producido aquello que el TC califica de
conculcación de un derecho “encubriéndose tras una aparente resolución judicial
fundada en derecho una efectiva denegación de justicia”.
8. Aquí podría
concluir mi análisis de las sentencia del TS y del TSJ, dado que el primero no
entró a conocer de los restantes motivos alegados en el recurso de casación
sobre revisión de hechos probados e infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable. No obstante, y dado que el TS ha ordenado la retroacción de las
actuaciones por motivos procesales y no sustantivos, quedando pues de momento
inalterada la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ a la espera de
saber cómo podrá influir la práctica y valoración de la prueba documental antes
referenciada, me parece oportuno, siquiera sea de modo sintético, señalar que
el tribunal andaluz desestimó todas las alegaciones de fondo efectuadas por la
entonces parte demandante, que en buena medida tenían un contenido semejante a
la demanda presentada en el procedimiento de suspensión de contratos analizado
en una parte anterior de esta entrada: falta de documentación, ausencia de
buena fe negocial, inconcreción de criterios de selección de los trabajadores
afectados por los despidos, negociaciones individuales como vía de elusión de
la negociación colectiva, la existencia de un grupo de empresas a efectos
laborales entre la UGT-Andalucía y todas las sociedades codemandadas, la
inexistencia de causas económicas para justificar el despido de los
trabajadores adscritos al programa Orienta, y vulneración del derecho de
libertad sindical de los representantes de los trabajadores.
A) Respecto a la
posible existencias de un grupo de empresas laboral o patológico, la tesis es
rechazada, al igual que en la sentencia de 7 de noviembre de 2013, por no haber
quedado acreditada la existencia de las notas con las que el TS ha
caracterizado la existencia de los mismos, en especial el de la confusión de
patrimonios entre UGT y la Fundación Socio-Laboral de Andalucía, alegada por la
parte actora, e insisto que no probada en el acto del juicio, por haber presuntamente
avalado la UGT-A una deuda de 450.000 euros de la Fundación por impagos en
materia de cotización.
B) Sobre la
documentación a presentar al iniciarse el período de consultas, la empresa
cumplió con la normativa vigente, siendo interesante destacar, por su relación
con el expediente de suspensiones contractuales, que la Sala considera probado
que “las posibles omisiones que pudieran haber afectado al expediente
suspensivo (a cuyo resultado no puede extender sus efectos la presente
resolución al tratarse de una cuestión ajena a la presente litis) fueron
subsanadas con suficiente antelación…”, en el procedimiento de despido
colectivo para garantizar que la representación de los trabajadores “se
encontrara suficientemente informada sobre la situación de la empresa y sobre
las circunstancias de la medida de despido colectivo planteada y, por
consiguiente, en debidas condiciones para negociar”.
C) Igualmente, y
a partir del análisis de los hechos probados con referencias al contenido de
las actas del período de consultas, la Sala considera debidamente acreditada la
buena fe negocial en cuanto que ambas partes formularon diversas propuestas y
contrapropuestas, y porque el hecho de que no se alcanzara acuerdo respondió a
que la parte empresarial, en uso de su legítima gestión organizativa de la
empresa, no consideró adecuada la propuesta de la parte trabajadora de vincular
los despidos a la voluntariedad en su aceptación por aquellos trabajadores que
quisieran desvincularse de la empresa y someter al resto de la plantilla a un
ERE global.
D) En cuanto a
los criterios de selección de los trabajadores afectados, la concreción de
quienes prestaban sus servicios en un programa, Orienta, que deja de llevarse a
cabo por no haberse aprobado su continuidad por la Junta, además de no haberse
abonado el coste del año anterior, está debidamente justificada, como también
lo está la del personal de estructura, con criterios bien definidos en el anexo
4 del expediente y que ciertamente son distintos de los defendidos por la parte
trabajadora (que sostenía que debía aplicarse el criterio de antigüedad, y que
además algunos trabajadores incluidos en el ERE lo eran como consecuencia de
discrepancias con decisiones anteriores del sindicato), defendiendo la Sala,
ciertamente con cobertura jurídica a mi entender, que los criterios, objetivo,
pueden ser aquellos que mejor respondan a las necesidades organizativas y productivas de la empresa, y que no quedó
acreditado en juicio ninguna actuación empresarial de represalia hacia tales
trabajadores.
E) Más
cuestionable sería la tesis de la Sala, parcialmente rechazada en la sentencia
del TS de 4 de diciembre sobre el ERTE, de que los acuerdos individuales
previos a la negociación no tuvieran trascendencia alguna sobre esta, y que no
tuvieran “otra finalidad que la evitar que el despido colectivo fuera más
agresivo respecto del número de afectados sin que su número, además, pudiera finalmente
comprometer las negociaciones”.
F) En fin, no
quedó probada ninguna vulneración del derecho fundamental de libertad sindical,
ya que no se aportaron pruebas al respecto ni se concretó a que representantes
afectaba tal presunta vulneración.
G) Por último,
con respecto a la argumentación de la inexistencia de causas económicas, la
Sala concluye que la inexistencia de presupuesto para el programa Orienta
justifica debidamente la medida extintiva de los 130 trabajadores afectos al programa,
y que la caída de ingresos debidamente explicada y justificada en la
documentación presentada por la empresa justificaría igualmente la extinción de
29 trabajadores del personal de estructura. Cuestión distinta, reitero, es
saber si la prueba documental que deberá practicarse por decisión del alto
tribunal podrá alterar las
fundamentación económica de tales despidos.
8. Concluyo. No
es agradable, al menos para quien escribe este artículo, realizar un comentario
sobre despidos y suspensiones de contratos en una organización sindical,
justamente porque se trata de un sujeto colectivo que tiene por finalidad
defender los derechos de las personas trabajadoras y evitar, en la medida de lo
posible, que se produzcan tales extinciones o suspensiones, buscando mecanismos
alternativos de flexibilidad interna de resolución de las discrepancias. Pero,
una vez existentes tales despidos y suspensiones, no hay razón alguna para no
proceder a su análisis y examen en los mismos términos que vengo haciendo desde
2012 para el resto de empresas. Y, sinceramente, me hubiera gustado encontrar
estos mismos análisis en las webs del sindicato afectado, pero una cosa es el
deseo y otras, por motivos que desconozco pero que puedo intuir, la realidad.
En cualquier
caso, buena lectura de todas las sentencias accesibles en CENDOJ y redes
sociales.
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