lunes, 9 de febrero de 2015

Los despidos colectivos y las suspensiones contractuales llegan a las organizaciones sindicales Notas al caso UGT-Andalucía (sentencias del TS de 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2014) (y II). .



5. Paso a continuación al examen de la sentencia del TS de 25 de noviembre, dictada con ocasión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Andalucía (sede de Málaga) de 23 de mayo de 2013, no estando publicada ninguna de las dos sentencias en la base de datos del CENDOJ, algo muy sorprendente con respecto a la del TSJ andaluz dado que con la misma fecha han sido publicadas un amplio número de sentencias de la Sala de Málaga. El recurso se interpuso en este caso por la parte trabajadora dado que la sentencia de instancia, además de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las empresas codemandadas junto con la UGT-Andalucía (las mismas que en el litigio anterior) desestimó la demanda interpuesta contra los 159 despidos y calificó como ajustada a derecho la decisión empresarial, “absolviendo a la UGT-Andalucía de las pretensiones de contrario formuladas en aquella”.

De los hechos probados de la sentencia de instancia (recogidos en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia del TS) interesa ahora destacar que la presentación del ERE se llevó a cabo el mismo día que el del ERTE, con fundamentación igualmente económica, basada fundamentalmente en la no ejecución en 2013 de un programa de empleo (“Orienta”) que estaba llevando a cabo desde 2004 y que implicaba la contratación de 130 trabajadores para llevar a cabo las tareas previstas en el mismo, junto con razones estructurales derivadas de la crisis económica y su impacto sobre los ingresos del sindicato, que significarían la extinción de 33 contratos de personal de estructura en todo el territorio andaluz, poniendo de manifiesto que la decisión se adoptaba “Con el ámbito exclusivo de UGT-A al configurarse de forma independiente a efectos jurídicos y económicos respecto a la Confederación Nacional de la UGT en atención a las circunstancias organizativas, a los programas en ejecución y a las actividades a llevar a cabo”.  

El desarrollo del periodo de consultas, compartido parcialmente con el ERTE, finalizó sin acuerdo y la empresa adoptó la decisión de extinguir 130 contratos del personal adscrito al Programa Orienta y 29 contratos de personal de estructura, con indemnización de 20 días por año de servicio y máximo de 12 mensualidades para el primer grupo, y de 25 días por año y máximo de  14 mensualidades para el segundo.  La situación conflictiva a efectos económicos vivida por la UGT-Andalucía le llevó a la adopción, pactada de otras medidas, de las que se deja debida constancia en los hechos probados séptimo y octavo en los siguientes términos: “SÉPTIMO: Para UGT-A han venido prestando servidos 44 trabajadores adscritos al Programa “Fomento”. De dichos trabajadores, 22 fueron despedidos individualmente con electos de 1 de diciembre de 2012; otros 13 aceptaron novación en las condiciones salariales, de manera que aceptaron una disminución en sus retribuciones mediante la eliminación de ciertos complementos personales; otros 3 trabajadores no fueron objeto de medida alguna, continuando prestando servicios para UGT-A. Los trabajadores que aceptaron la novación de sus contratos de trabajo lo hicieron conocedores de la situación por la que atravesaba UGT-A y con el deseo de mantener sus puestos de trabajo. OCTAVO.- Que 30 trabajadores de UGT-A suscribieron también la novación de su condiciones de trabajo con anterioridad a los dos expedientes de empleo que se tramitaban, habiéndose incluido en el ERTE 7 de los novados y 30 al margen del ERTE y del ERE”.

Es en el fundamento jurídico décimo donde se ponen de manifiesto los problemas económicos generados por el no abono, más exactamente el retraso en las cantidades pendientes de cobro, de subvenciones de carácter finalista por parte de las Administraciones para sufragar los gastos derivados de programas de actuaciones llevadas a cabo, en cuantía que alcanzaba en el momento de presentarse el ERE la cantidad de 49.752.534,01 €.

6. El recurso de casación se articula en ocho motivos, siendo el primero, y el que será decisivo para la decisión de nulidad que adoptará el TS, el planteado al amparo del art. 207 c) de la LRJS, en el que solicitaba la nulidad de actuaciones “por no haber permitido el juez la aportación y práctica de la prueba documental que señala y a la que se refiere el fundamento jurídico 1º de la sentencia impugnada”; los motivos segundo y tercero versan sobre revisión de los hechos probados 1º y 11º, y los cinco restantes se articulan al amparo del art. 207 e) por haberse infringido a juicio de la parte recurrente la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto “El incumplimiento de los requisitos esenciales del procedimiento en el periodo de consultas. La existencia de grupo de empresas de relevancia laboral entre las codemandadas. La falta de concurrencia de las causas económicas alegadas para justificar el despido. La vulneración del derecho de libertad sindical (en su vertiente de negociación colectiva) por las novaciones individuales realizadas antes el proceso negociador y a espaldas de los representantes de los trabajadores presentes en el mismo, y la de los propios representantes en su garantía de prioridad de permanencia”.

A) La aceptación del primer motivo del recurso por parte del TS llevará a declarar la nulidad de las actuaciones del TSJ, “reponiéndolas al momento de la celebración de la vista del juicio oral” y ordenando “la devolución de las actuaciones a fin de que se practique cuantas pruebas el Tribunal de origen autorice con la sola limitación de la declaración de admisión de prueba concerniente a los documentos que fueron solicitados como prueba anticipada, respecto de los cuales deberá estar a lo acordado en su Auto de 25 de enero de 2013”. Por ello, debemos prestar especial atención a la argumentación procesal del TS para llegar a su conclusión, lo que requiere analizar con detenimiento el fundamento de derecho segundo y ponerlo en relación con el fundamento primero de la sentencia de instancia.

B) ¿Cuál es, en síntesis, la argumentación de la recurrente? Que se ha vulnerado su derecho a la prueba y por consiguiente se han quebrantado formas esenciales del procedimiento, ya que no se permitió la práctica de la solicitada en el acto del juicio y que ya había sido aceptada, al menos parcialmente, en resoluciones anteriores del TSJ. Se alega que la Sala de instancia dictó Auto el 25 de enero de 2013 en el que aceptó “la totalidad de la prueba solicitada en el escrito de la demanda”, y que el 30 de abril y el 8 de mayo la entonces parte demandante reiteró, y amplió, su petición ante el incumplimiento por la parte demandada de la aportación de las pruebas, acordando la Sala requerir nuevamente a las partes “para que aportaran su documentación al acto del juicio, sin perjuicio de su posterior admisión en dicho acto”. La tesis de la recurrente es que hasta la celebración del acto del juicio, con claro incumplimiento de la primera resolución judicial, no se aportaron las pruebas documentales requeridas ni tampoco se justificó el motivo o razón de tal incumplimiento.

Para resolver sobre estas alegación de parte,  el TS repasa varios antecedentes de hecho de la sentencia de instancia en los que se reflejan las vicisitudes del litigio por lo que respecta a la admisión, o no, de las pruebas solicitadas, así como también que el acto del juicio fue suspendido en una ocasión por la necesidad de examinar por ambas partes la “compleja y voluminosa” prueba documental de la parte demandada y la “compleja” prueba pericial de la parte actora, en el bien entendido que previamente se manifiesta que “SEXTO.- Se han aportado e incorporado a las actuaciones la documental que la parte demandante ha solicitado de los codemandados, la cual se puso a su disposición”.

La parte demandante presentó una muy amplia prueba documental en el acto del juicio, cuyo contenido se recoge íntegramente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS, que no fue aceptada por el TSJ, hecho que mereció la correspondiente protesta de la parte actora a los efectos procesales pertinentes que llevarían después a la interposición del recurso de casación. Por su importancia para el correcto conocimiento del contenido del litigio, y dado que la sentencia aún no está disponible en CENDOJ, reproduzco un amplio fragmento del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, reproducción literal que también se efectúa por el TS:

Mención final merece el rechazo por esta Sala, en fase de proposición de prueba en el acto de juicio oral, de determinada documental que se intentó aportar por la representación de la parte demandante. No se planteó oposición respecto a su admisión por las codemandadas Fundación Socio-Laboral de Andalucía, Fundación para el Desarrollo de los Pueblos de Andalucía, Soralpe I+D Asociados S.L., Geosur Arquitectura y Urbanismo S.L. y Proyectos Inmobiliarios Novasur s.L. No obstante, la representación procesal de UGT-A formuló protesta ante la pretensión de la parte demandante de aportar nueva prueba documental, por su especial complejidad (alguna de ella de carácter contable) y voluminosidad. La Sala, tras una breve deliberación, consideró que la prueba documental que se pretendía aportar tenía la complejidad y voluminosidad suficiente como para que el resto de partes personadas y, especialmente, UGT-A, tuviesen oportunidad de estudiarlo con cinco días de antelación al acto del juicio, de conformidad con lo prevenido en el artículo 124.10 de la Ley Regulador de la Jurisdicción Social, en la redacción vigente tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de aplicación preferente en esta modalidad procesal a lo dispuesto en el artículo 87.6 de esa misma Ley en los supuestos de aportación de pruebas periciales de extraordinario volumen o complejidad, porque, además, el proponente de dicha prueba no dio una explicación mínimamente satisfactoria de por qué no se había aportado esa prueba con antelación a los cinco días antes del inicio del juicio, a pesar de que había tenido a su disposición toda la documentación aportada por el resto de los litigantes.

Esa es la razón por la que no se admitió esa prueba documental y se acordó su devolución a la representación procesal del proponente de la misma, ya que el cumplimiento del plazo prevenido en el artículo 124.10 citado habría dado lugar a una nueva suspensión del juicio, que ha había sido suspendido en una ocasión, como aparece reflejado en los antecedentes de esta resolución, posibilidad expresamente prohibida por el artículo 83.1 de dicha Ley, máxime tratándose de un procedimiento de carácter urgente, como se califica el procedimiento de despido colectivo en el artículo 124.8 de la Ley.

Por último, en relación a determinada documental solicitada por la representación, UGT-A ha razonado que, además de resultar innecesaria, se trata de tasaciones que no tiene por qué realizar la parte actora, sin perjuicio de que, sobre los documentos ya aportados durante el período de consulta y la extensa documental ha traído al proceso, la sección sindical aporte los informes y tasaciones complementarias que estime oportuno.".

C) El TS rechazará la tesis de instancia de no admisión de la prueba presentada en el acto del juicio, tesis basada en su complejidad y voluminosidad, así  como también en la argumentación de la parte demandada UGT-Andalucía de no considerarla pertinente, porque una parte de su contenido ya había sido aceptada en el Auto de 25 de enero, y de ahí que no era necesario suspender por segunda vez el acto del juicio, algo que sólo puede realizarse con carácter excepcional de acuerdo a lo dispuesto en el art. 83.1 de la LRJS, pudiendo haberse aplicado el art. 94 para tener por probadas las alegaciones de la parte actora ante la falta de aportación de las pruebas solicitadas con anterioridad por la parte demandada, Recordemos que el art. 94 de la LRJS dispone lo siguiente: “1. De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen. 2. Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada”. Insisto, la tesis de la parte recurrente, y que hace suya el TS, es que parte de la prueba documental había sido admitida antes del acto del juicio, pero en este la Sala de instancia la tiene por no aceptada, afirmando el TS que la desaparición del status de prueba admitida implicaba que “ni siquiera le restaba a la Sala aquella facultad de tener a las demandadas por conformes en relación con las pruebas no aportadas una vez rechazada la prueba y perdida su condición de pertinente”.

La Sala apoya su tesis en doctrina del TC sobre la obligación procesal de practicar la prueba propuesta y admitida, bajo sanción de nulidad en caso de no actuarse así ya que produciría indefensión a la parte que la presentó y vulneraría, pues, su derecho a la tutela judicial efectiva. El TS procede al examen del art. 124.10 de la LRJS y rechaza su efecto preclusivo (“En la misma resolución de admisión a trámite, el secretario judicial señalará el día y la hora en que haya de tener lugar la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los quince días siguientes a la admisión a trámite de la demanda. En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba”), argumentando que en modo alguno las partes quedan privadas de la facultad de proponer las pruebas en el acto del juicio, “pues por definición ese es el momento oportuno”, no existiendo incompatibilidad del citado precepto con el art. 87.6 que permite que las partes realicen conclusiones complementarias tras la finalización del acto del juicio en caso de que las pruebas documentales o periciales practicadas “resultasen de extraordinario volumen o complejidad”, en el bien entendido que la Sala no entra en la argumentación de dicha compatibilidad de ambos artículos (uno sito en el proceso ordinario y otro en una modalidad procesal especial).

Consecuentemente, la nulidad de actuaciones debe predicarse de las pruebas solicitadas con anterioridad al acto del juicio y aceptadas por la Sala, y que fueron reiteradas en el acto del juicio, el listado de las cuales aparece recogido en la sentencia del TS, concluyendo la Sala su argumentación de aceptación de la tesis de la parte recurrente con la manifestación de que “la confianza creada en los actores con la decisión adoptada el 25 de enero de 2013 y el posterior requerimiento les deja inermes sin posibilidad de rearticular la defensa de sus intereses en la fase de cognición quebrantándose de este modo la salvaguarda del principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española”.     

7. Como puede comprobarse, el debate sobre la aceptación de las pruebas propuestas por la entonces parte actora es el eje del debate jurídico en la sentencia del TS, como lo fue también en el litigio del que conoció el TS relativo al despidocolectivo en el Ayuntamiento de Estepona y cuya sentencia de 2 de diciembremereció especial atención en el blog. Recupero ahora un fragmento de dicho comentario que guarda relación con el debate que se planteó en la sentencia ahora analizada:

“El núcleo duro o central de la sentencia…. , se centra en la crítica que efectúa el TS a la resolución de instancia por la diferente interpretación que esta última cree que debe efectuarse del art. 124.10…. del más general art. 82.4 que regula la aportación de tales pruebas en el proceso ordinario (“4. De oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba”), enfatizando que sólo hay algunas diferencias puramente formales sobre quién debe adoptar la decisión de oficio (secretario o tribunal) y que las diferencias terminológicas entre el art. 82.4 (“podrá requerirse”) y el art. 124.10 (“se acordará”) sólo responden pues a que en el primer caso la decisión podrá adoptarse de oficio o a instancia de parte, mientras que en el segundo la decisión sólo puede adoptarse de oficio, “por lo que resultaría incongruente que se indicara “de oficio podrá requerirse”.

No hay en consecuencia, a juicio de la Sala, diferencias esenciales entre ambos preceptos que avalen la tesis defendida por la sentencia del TSJ andaluz y que han llevado a la denegación de la prueba pericial por haber sido aportada con menos de cinco días de antelación al acto del juicio, concluyendo el TS que no puede aceptarse la preclusión de su aportación porque vulneraría los principios generales del proceso social, y recordando nuevamente la posibilidad de acudir a las conclusiones complementarias en cuanto que se trata de una regla válida para todos los procesos, incluidos en consecuencia también los de despidos colectivos. Por consiguiente, al no haber permitido la práctica de la prueba, la Sala de instancia actuó de forma contraria a derecho por no haber fundado su decisión “en causa legal suficientemente motivada”, tesis del TS que deja ciertamente abierta la puerta a que el TSJ, una vez analizada la prueba presentada la admita o no pero no por razones puramente formales de plazos sino por considerar que existe, o no, una justificación jurídica suficiente para su aceptación o denegación.

El rechazo por motivos formales (incumplimiento de plazos) rechazado por el TS lleva a concluir que en instancia no sólo se vulneró la normativa procesal sino también la constitucional, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 de la CE, trayendo a colación el TS varias sentencias del Tribunal Constitucional que aprecian vulneración de tal derecho cuando se ha impedido aportar una prueba sin motivación suficiente o “incongruente, arbitraria o irrazonable…”. La aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto enjuiciado llevará al TS a declarar la nulidad  de la decisión de instancia, concluyendo que se han vulnerado preceptos constitucionales y legales, y que la no aceptación de la prueba ha tenido indudable importancia ya que “la resolución final del proceso quizás habría podido ser distinta de haberse practicado la prueba pericial practicada”, habiéndose producido aquello que el TC califica de conculcación de un derecho “encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en derecho una efectiva denegación de justicia”.

8. Aquí podría concluir mi análisis de las sentencia del TS y del TSJ, dado que el primero no entró a conocer de los restantes motivos alegados en el recurso de casación sobre revisión de hechos probados e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. No obstante, y dado que el TS ha ordenado la retroacción de las actuaciones por motivos procesales y no sustantivos, quedando pues de momento inalterada la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ a la espera de saber cómo podrá influir la práctica y valoración de la prueba documental antes referenciada, me parece oportuno, siquiera sea de modo sintético, señalar que el tribunal andaluz desestimó todas las alegaciones de fondo efectuadas por la entonces parte demandante, que en buena medida tenían un contenido semejante a la demanda presentada en el procedimiento de suspensión de contratos analizado en una parte anterior de esta entrada: falta de documentación, ausencia de buena fe negocial, inconcreción de criterios de selección de los trabajadores afectados por los despidos, negociaciones individuales como vía de elusión de la negociación colectiva, la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre la UGT-Andalucía y todas las sociedades codemandadas, la inexistencia de causas económicas para justificar el despido de los trabajadores adscritos al programa Orienta, y vulneración del derecho de libertad sindical de los representantes de los trabajadores.

A) Respecto a la posible existencias de un grupo de empresas laboral o patológico, la tesis es rechazada, al igual que en la sentencia de 7 de noviembre de 2013, por no haber quedado acreditada la existencia de las notas con las que el TS ha caracterizado la existencia de los mismos, en especial el de la confusión de patrimonios entre UGT y la Fundación Socio-Laboral de Andalucía, alegada por la parte actora, e insisto que no probada en el acto del juicio, por haber presuntamente avalado la UGT-A una deuda de 450.000 euros de la Fundación por impagos en materia de cotización.

B) Sobre la documentación a presentar al iniciarse el período de consultas, la empresa cumplió con la normativa vigente, siendo interesante destacar, por su relación con el expediente de suspensiones contractuales, que la Sala considera probado que “las posibles omisiones que pudieran haber afectado al expediente suspensivo (a cuyo resultado no puede extender sus efectos la presente resolución al tratarse de una cuestión ajena a la presente litis) fueron subsanadas con suficiente antelación…”, en el procedimiento de despido colectivo para garantizar que la representación de los trabajadores “se encontrara suficientemente informada sobre la situación de la empresa y sobre las circunstancias de la medida de despido colectivo planteada y, por consiguiente, en debidas condiciones para negociar”.

C) Igualmente, y a partir del análisis de los hechos probados con referencias al contenido de las actas del período de consultas, la Sala considera debidamente acreditada la buena fe negocial en cuanto que ambas partes formularon diversas propuestas y contrapropuestas, y porque el hecho de que no se alcanzara acuerdo respondió a que la parte empresarial, en uso de su legítima gestión organizativa de la empresa, no consideró adecuada la propuesta de la parte trabajadora de vincular los despidos a la voluntariedad en su aceptación por aquellos trabajadores que quisieran desvincularse de la empresa y someter al resto de la plantilla a un ERE global.

D) En cuanto a los criterios de selección de los trabajadores afectados, la concreción de quienes prestaban sus servicios en un programa, Orienta, que deja de llevarse a cabo por no haberse aprobado su continuidad por la Junta, además de no haberse abonado el coste del año anterior, está debidamente justificada, como también lo está la del personal de estructura, con criterios bien definidos en el anexo 4 del expediente y que ciertamente son distintos de los defendidos por la parte trabajadora (que sostenía que debía aplicarse el criterio de antigüedad, y que además algunos trabajadores incluidos en el ERE lo eran como consecuencia de discrepancias con decisiones anteriores del sindicato), defendiendo la Sala, ciertamente con cobertura jurídica a mi entender, que los criterios, objetivo, pueden ser aquellos que mejor respondan a las necesidades organizativas  y productivas de la empresa, y que no quedó acreditado en juicio ninguna actuación empresarial de represalia hacia tales trabajadores.

E) Más cuestionable sería la tesis de la Sala, parcialmente rechazada en la sentencia del TS de 4 de diciembre sobre el ERTE, de que los acuerdos individuales previos a la negociación no tuvieran trascendencia alguna sobre esta, y que no tuvieran “otra finalidad que la evitar que el despido colectivo fuera más agresivo respecto del número de afectados sin que su número, además, pudiera finalmente comprometer las negociaciones”.

F) En fin, no quedó probada ninguna vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, ya que no se aportaron pruebas al respecto ni se concretó a que representantes afectaba tal presunta vulneración.

G) Por último, con respecto a la argumentación de la inexistencia de causas económicas, la Sala concluye que la inexistencia de presupuesto para el programa Orienta justifica debidamente la medida extintiva de los 130 trabajadores afectos al programa, y que la caída de ingresos debidamente explicada y justificada en la documentación presentada por la empresa justificaría igualmente la extinción de 29 trabajadores del personal de estructura. Cuestión distinta, reitero, es saber si la prueba documental que deberá practicarse por decisión del alto tribunal podrá alterar  las fundamentación económica de tales despidos.

8. Concluyo. No es agradable, al menos para quien escribe este artículo, realizar un comentario sobre despidos y suspensiones de contratos en una organización sindical, justamente porque se trata de un sujeto colectivo que tiene por finalidad defender los derechos de las personas trabajadoras y evitar, en la medida de lo posible, que se produzcan tales extinciones o suspensiones, buscando mecanismos alternativos de flexibilidad interna de resolución de las discrepancias. Pero, una vez existentes tales despidos y suspensiones, no hay razón alguna para no proceder a su análisis y examen en los mismos términos que vengo haciendo desde 2012 para el resto de empresas. Y, sinceramente, me hubiera gustado encontrar estos mismos análisis en las webs del sindicato afectado, pero una cosa es el deseo y otras, por motivos que desconozco pero que puedo intuir, la realidad.

En cualquier caso, buena lectura de todas las sentencias accesibles en CENDOJ y redes sociales.    


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