1. El pasado
martes, 11 de octubre, explicaba a mis alumnas y alumnos del doble grado de
Derecho y Administración de Empresas la distribución competencial en materia
laboral y de Seguridad Social, para cuyo estudio debe prestarse especial
atención no sólo, ni mucho menos, a los preceptos constitucionales (arts.
149.1.7ª y 17ª), sino también a la jurisprudencia constitucional existente
desde 1982. La atención debe ser mayor, por lo que respecta a Cataluña, para la
sentencia 31/2010 de 28 de junio, que resolvió el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio, dereforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
2. Sobre la distribución
competencial en materia laboral y de Seguridad Social en general, y sobre el
contenido de la sentencia 31/2010, me he detenido ampliamente en varias
ocasiones en este blog, por lo que su estudio por parte del alumnado puede
realizarse tanto por medio de los Manuales de la disciplina como a través de la
lectura de dichas entradas.
A) Remito en
primer lugar a la titulada “A vueltas con el reparto competencial en materialaboral”, publicada en octubre de 2014, en la que afirmaba que “la última
sentencia dictada por el TC que afecta al objeto de esta entrada es la núm.
123/2014 de 21 de julio, con ocasión del conflicto positivo de competencia núm.
6869-2007, promovido por el Consell de la Generalitat Valenciana, en relación
con el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el
subsistema de formación profesional para el empleo. La sentencia remite en gran
medida a la núm. 88/2014 de 9 de junio, dictada en un conflicto de competencias
sobre la misma norma pero promovido por la Junta de Galicia, en cuyo fundamento
jurídico tercero se aborda la cuestión del “deslinde competencial” en materia
laboral (es decir las competencias en materia de legislación y de ejecución) y,
remitiéndose a su vez a otra anterior sentencia 244/2012 se recuerda que “ha
sido precisado por este Tribunal desde la STC 33/1981, de 5 de noviembre, FJ 2,
señalando que la Constitución Española atribuye al Estado la ordenación general
de la materia laboral, sin que ningún espacio de regulación externa les quede a
las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una
competencia de mera ejecución de la normación estatal, que incluye la emanación
de reglamentos internos de organización de los servicios necesarios y de
regulación de la propia competencia funcional de ejecución y, en general, el
desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la
normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales, así como
la potestad sancionadora en la materia”.
B) En el ámbito de
la protección social, y con especial atención a Cataluña, remito a la entrada
titulada “La protección social y las competencias de la Comunidad Autónoma deCataluña. Notas a la sentencia del TC de 7 de julio sobre la Ley 3/2015 demedidas fiscales, administrativas y financieras. Sobre la agencia catalana deprotección social”, de la que reproduzco este breve fragmento: “No se trata
ahora de reproducir por mi parte la extensa doctrina del TC sobre tales
competencias, y sobre la amplitud de las expresiones “protección social” y
“prestaciones sociales”, que pueden referirse e incluir a protección y
prestaciones tanto en el ámbito de la Seguridad Social en sentido estricto como
en el de la asistencia social y servicios sociales, y en ambos casos la
autonomía catalana tiene competencias estatutarias (art. 165 y 166 EAC),
siempre con respeto al art. 149.1.17 CE, que nadie ha cuestionado en el
presente recurso, es decir con respeto “de las (competencias) exclusivas del
Estado en orden a la legislación básica y al régimen económico de la Seguridad
Social”.
Por consiguiente,
insiste el TC con apoyo en su consolidad doctrina, la “protección social” y las
“prestaciones sociales” pueden tener cabida tanto dentro del art. 165 como del
art. 166 del EAC, las segundas (Seguridad Socia) limitadas y delimitadas por el
art. 149.1.17 CE, y las primeras (asistencia social y servicios sociales) que
se califican de exclusivas, en el bien entendido, subraya el TC, que ello “no
supone la exclusión de las que el Estado pueda con arreglo a sus títulos
propios ex arts. 149.1 CE, desplegar en este mismo ámbito (por todas STC
154/2013, de 10 de septiembre FJ 6)”.
No hay duda,
conviene resaltarlo, de la existencia de un bloque competencial autonómico en
materia de protección social, utilizada ahora esta expresión en un sentido
deliberadamente amplio, en cuanto que puede regular y ordenar prestaciones
económicas con finalidad asistencial y reconocer y gestionar las prestaciones
no contributivas de la Seguridad Social, por lo que para la mejor gestión de
tales prestaciones no existe obstáculo jurídico alguno para que cree una
agencia ad hoc, tal como aparece previsto en el apartado 1 de la disposición
adicional vigésimo quinta, por lo que el conflicto jurídico se centra, a partir
de la tesis de la abogacía del Estado y que es negada por las representaciones
autonómicas, en determinar si los apartado 2 y 3 incurren en infracción de las
competencias exclusivas del Estado en materia de Seguridad Social, esto es del
art. 149.1.17 CE”.
C) Con respecto específicamente
a la sentencia 31/2010, remito a la entrada “Las competencias en materia derelaciones laborales y de función pública inspectora laboral en la sentenciadel TC sobre el EAC”, de la que reproduzco ahora este fragmento: “C) La STC
31/2010 se ha pronunciado sobre las tres cuestiones planteadas en el recurso,
siendo especialmente en este punto su interpretación del art. 112, dado que
condiciona el ámbito de actuación competencial de la Generalitat en Cataluña en
materia laboral recogido en el artículo 170.
a) La sentencia
desactiva la interpretación amplia de la competencia ejecutiva propugnada por
el EAC (asunción de la potestad reglamentaria de alcance general) y se remite,
sin mayor explicación para refutar la tesis autonómica, a la doctrina elaborada
por el alto tribunal en anteriores sentencias, y con cita de la sentencia núm.
51/2006 de 16 de febrero destaca que en el ámbito ejecutivo “puede tener cabida
una competencia normativa de carácter funcional de la que resulten reglamentos
internos de organización de los servicios necesarios para la ejecución y de
regulación de la propia competencia funcional de ejecución y del conjunto de
actuaciones precisas para la puesta en práctica de la normativa estatal”, para
concluir tajantemente que “sólo entendida en esa concreta dimensión, la
potestad reglamentaria a que se refiere el art. 112 EAC, limitada a la
emanación de reglamentos de organización interna y de ordenación funcional de
la competencia ejecutiva autonómica, no perjudica la constitucionalidad del
art. 112 EAC”, afirmación que lleva a decir al grupo de expertos de la CC AA de
Cataluña que analizó la sentencia que “de la interpretación efectuada (por el
TC) del art. 112 se puede concluir que el objetivo que se propuso el Estatuto
será casi imposible de conseguir sin una intervención del legislador estatal”.
b) La
interpretación reseñada de qué debe entenderse por competencias ejecutivas
lleva a la desestimación del recurso contra el art. 170.1 EAC respecto a la
crítica a la definición de las competencias autonómicas recogidas en el mismo.
Sobre la impugnación del art. 170.1 e), relativo a la determinación de los
servicios mínimos de las huelgas que tengan lugar en Cataluña, el TC reafirma
que la autoridad competente para ello es la que tenga la “responsabilidad
política del servicio en cuestión”, sea estatal o autonómica, y de ahí que la
interpretación del precepto no sea la deseada por la autonomía catalana, en
cuanto que la Generalitat será competente en su ámbito territorial únicamente
en aquellos casos en los que le corresponda dicha responsabilidad, afirmando la
sentencia que “al margen quedan, por tanto, los supuestos de huelgas en
servicios esenciales que, radicados o prestados en territorio catalán – y sólo
en él o también en otros territorios – son de la competencia del Estado por
corresponderle la responsabilidad jurídica del servicio en cuestión”. Sobre las
fórmulas jurídicas que permitirían una mayor participación de la Generalitat en
la determinación de los servicios mínimos en tales supuestos, mediante fórmulas
cooperativas, puede consultarse el Dictamen 19/2010 de 19 de julio, del Consell
de Garanties Estatutàries
c) Con relación a
la competencia en materia de función pública inspectora laboral, la sentencia
reconoce la competencia autonómica para la autoorganización de los servicios
correspondientes para velar por el cumplimiento de las competencias asumidas en
materia de ejecución de la legislación laboral, que incluye, y se trae a
colación la importante sentencia núm. 249/1988 de 20 de diciembre, “el
establecimiento del sistema de organización y funcionamiento de la acción
inspectora y sancionadora orientada al cumplimiento de dicha legislación”, y
que una determinada adscripción competencial, como la aprobada por el EAC, no
implica la quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley (en
este caso laboral) por razón del territorio de actuación de los miembros de la
ITSS, ya que es a la legislación laboral, que es competencia exclusiva del
estado, “y no a una determinada modalidad de organización de la acción
inspectora, a la que corresponde garantizar dicha igualdad”. La sentencia deja
abierta la posibilidad de que se mantenga la actual dualidad de funciones de
los miembros de la ITSS, así como también de que se mantenga la unidad del
cuerpo nacional, si bien tampoco cierra las puertas a que pueda optarse por las
alternativas contrarias”.
3. Durante mi
explicación del pasado día 11 hice una breve referencia a la reciente sentencia
dictada por el TC sobre la vulneración competencial en materia laboral que
efectúa la Ley autonómica catalana 17/2015, de 21 de julio, de igualdadefectiva entre mujeres y hombres. Había tenido conocimiento de dicha sentencia
el viernes anterior, y de la lectura de la información facilitada por los
medios de comunicación se podía deducir que buena parte de la
inconstitucionalidad de algunos preceptos de la citada norma radicaba en la
transcripción prácticamente idéntica de normas estatales (principalmente la Ley orgánica 3/2007 de 22de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres) en la norma
autonómica, asumiendo por esta vía competencias que tiene expresamente
excluidas por mandato constitucional y la interpretación efectuada por el TC
del art. 149.1.7ª de la CE. Les dije a mis alumnas y alumnos que tan pronto
hubiera leído la sentencia realizaría por escrito un comentario adicional, y
mejor fundado jurídicamente, sobre dicha sentencia.
Pues bien,
mientras estaba impartiendo la docencia, fue publicada en la página web del TCla sentencia referenciada, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Enríquez,
dictada con la unanimidad de todos los magistrados y magistradas, que estima
parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el gobierno y
declara que “los arts. 33, art. 36 apartados 1, 3 y 4, art. 39 apartados 1, 2 y
3, art. 40, art. 41 apartados 2, 3 y 4 y art. 44 de la Ley del Parlamento de
Cataluña 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres,
son inconstitucionales y nulos”, desestimando en todo lo demás el recurso
planteado. La sentencia no ha sido aún publicada en el Boletín Oficial del
Estado (última consulta: 13 de octubre).
Una vez leída con
la atención que se merecen todas las sentencias del TC, procedo a efectuar una
breve síntesis-comentario de la misma para cumplir con la palabra dada al
alumnado.
4. Como digo, la
Ley autonómica tiene fecha de 21 de julio de 2015, no habiéndose interpuesto el
RI hasta el día 25 de abril de este año. El eje central del recurso se centra
en la vulneración, a juicio del gobierno y que será en gran medida confirmada
por el TC, del art. 149.1. 7ª de la CE por parte de varios preceptos de
aquella, por asumir competencias que no le corresponden constitucionalmente, es
decir las de legislación laboral, ya que las Comunidades Autónomas sólo las
tienen atribuidas en materia de ejecución de dicha legislación.
Supongo que
amparándose tanto en el texto constitucional como en la copiosa jurisprudencia
constitucional a respecto, y en particular la contenida en la sentencia núm.
31/2010, la abogacía del Estado argumentó que las competencias autonómicas
catalanas en materia de trabajo y relaciones laborales, recogidas en el art.
170 del EAC, sólo cabía entenderlas en cuanto a la ejecución de la legislación estatal,
“sin que en ningún caso comprenda la de aprobación de normas de rango legal ni
de desarrollo complementario, sino que esa expresión competencia ejecutiva se ciñe a la regulación sustantiva contenida
en la normativa estatal”.
Desde una
perspectiva jurídica radicalmente contraria, tanto la argumentación del
gobierno autonómico como la del Parlamento catalán pusieron el acento en que el
título competencial en el que se fundamenta la norma es el art. 153 del EAC
sobre políticas de género, que atribuye, en estrecha relación con otros
preceptos estatutarios, competencia
exclusiva a la autonomía y por consiguiente el ejercicio de la potestad
legislativa (“Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia
de políticas de género, que, respetando lo establecido por el Estado en el
ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 149.1.1.ª de la Constitución,
incluye en todo caso: a) La planificación, diseño, ejecución, evaluación y control
de normas, planes y directrices generales en materia de políticas para la
mujer, así como el establecimiento de acciones positivas para conseguir
erradicar la discriminación por razón de sexo que tengan que ejecutarse con
carácter unitario para todo el territorio de Cataluña. b) La promoción del
asociacionismo de mujeres que realizan actividades relacionadas con la igualdad
y la no discriminación y de las iniciativas de participación. c) La regulación
de las medidas y los instrumentos para la sensibilización sobre la violencia de
género y para su detección y prevención, así como la regulación de servicios y
recursos propios destinados a conseguir una protección integral de las mujeres
que han sufrido o sufren este tipo de violencia”).
El núcleo duro de
la argumentación de la abogacía del gobierno autonómico se centra en el
carácter transversal de las competencias en materia de política de género, por
lo que incide en otras materias, como la laboral, y a partir de este
planteamiento previo, que será rechazado por el TC, se expone que estamos en
presencia de dos títulos competenciales de naturaleza y contenido diversos: “Por
un lado, la competencia exclusiva del Estado sobre legislación laboral, que es
una competencia sectorial, materialmente acotada y, por otro, la competencia de
la Generalitat sobre políticas de género, que es una competencia de carácter
transversal, llamada necesariamente a incidir sobre otros ámbitos materiales
diversos”. Frente al planteamiento de la abogacía del Estado de la
inconstitucionalidad de una “lex repetita” cuando la reproducción de una norma
estatal afecta a materias en las que el Estado tiene competencia exclusiva
(tesis que será aceptada por el TC), la parte autonómica plantea de una parte
que el propio TC ha aceptado en algunas ocasiones la reproducción de enunciados
similares o idénticos de la normativa estatal en normas autonómicas “precisamente
para evitar regulaciones antinómicas e
incompatibles”, y de otra, siendo esta la más importante a mi parecer desde la
vertiente jurídica objeto de mi atención, que las normas cuestionadas, más
exactamente su eficacia real “no es modificar o sustituir la legislación del
Estado, sino pura y simplemente completar y dar coherencia a un texto legal,
reforzando la perspectiva transversal en la regulación de las políticas de
género. Asimismo, aquellos otros preceptos que aparentemente modifican la
legislación estatal no son más que pautas inspiradoras de una futura regulación
estatal, expresadas mediante un instrumento normativo de indudable origen
parlamentario”.
Sin decirlo
expresamente, la representación autonómica parece darle un valor devaluado o de
mero soft law a los preceptos cuestionados, al objeto de validar su
constitucionalidad por no invadir, sino completar, las competencias estatales,
y se apoya al respecto en la existencia de otras normas autonómicas sobre
igualdad entre hombres y mujeres en las que también hay preceptos de contenido laboral.
En su respuesta específica a la impugnación de cada precepto, se insistirá en
el carácter de complemento, recomendación o pauta inspiradora de la normativa
estatal de todos ellos, defendiendo que la pretendida antinomia entre la
normativa estatal y autonómica no existirá “si la interpretación se realiza
conforme a la Constitución”.
Desde el mismo
planteamiento, pero con un énfasis reforzado en la defensa de la
transversalidad de las políticas de género y su consiguiente afectación a otras
materias, la constitucionalidad de los preceptos cuestionados es defendida por
la representación del Parlamento autonómico, argumentando, en relación con
algunos preceptos cuestionados, que “No determinan una modificación, derogación
o desplazamiento de la regulación establecida por el Estado, sino simplemente
completan y dan coherencia a un texto legal, reforzando la perspectiva
transversal en la regulación de las políticas de género por imperativo del
derecho comunitario europeo”, mientras que para otros preceptos se insiste en
su carácter de “norma más de tipo pragmático que de carácter obligatorio”
(¿soft law, nuevamente?) o de “simple pauta reguladora para una futura
regulación”, o más simplemente que en algún precepto cuestionado, como el
relativo a la prevención de riesgos laborales en la empresa, la norma no impone
a la empresa “deber o carga jurídica que no existiese antes de la aprobación
del precepto recurrido”.
5. Para facilitar
la lectura de la sentencia, de la que ahora sólo sintetizo sus aspectos más
relevantes desde la perspectiva competencial objeto de la explicación docente,
señalo cuáles fueron los artículos impugnados: en primer lugar, el art. 33, que
regulaba la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en las empresas
(declarado inconstitucional en su totalidad); en segundo término, el art. 36,
referido a los planes de igualdad en las empresas (igualmente inconstitucional,
salvo el apartado 2 en el que sólo hay un mandato, pero no una regulación
concreta, dirigido a los poderes públicos para que favorezcan la elaboración de
tales planes en las empresas no contempladas en el apartado 1); en tercer lugar,
el art. 39, que contempla la figura del responsable sindical de igualdad
(inconstitucional en su totalidad salvo el apartado 4, en el que sólo hay una
previsión, que no una regulación, de actuación de la Administración, de
facilitar por parte de este programas de apoyo a la formación sindical para la
negociación colectiva con perspectiva de género); en cuarto lugar , el art. 40,
que aborda la presencia de mujeres y hombres en las comisiones negociadoras de
los convenios colectivos (inconstitucional en su totalidad); en quinto lugar el
art. 41, que contempla la incorporación de la perspectiva de género en los
expedientes de regulación de empleo (todo el precepto es inconstitucional según
el TC, salvo el apartado 1 porque establece sólo un principio general de
actuación, pero no una regulación, por parte de la Administración autonómica,
de tal manera que vele por el respeto del derecho a la igualdad y no
discriminación por razón de sexo en los ERES); en sexto lugar, el art. 44 trata
de la prevención de riesgos laborales en la empresa (declarado inconstitucional
en su totalidad).
Por el contrario,
la sentencia desestima el recurso respecto a la inconstitucionalidad de los
arts. 59 a 64, reguladores del régimen sancionador de las infracciones
cometidas de los preceptos regulados en la norma, por considerar el TC que
regulan diversos ámbitos jurídicos y que pretenden garantizar el cumplimiento
de toda la normativa relativa a la igualdad entre mujeres y hombres, y no únicamente
la de contenido laboral, y que el abogado del Estado no especificó en su
recurso “qué preceptos o apartados concretos del régimen sancionador previsto
en la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015 inciden en la competencia del
Estado en materia laboral, y al no hacerlo la impugnación debe ser rechazada
por falta de argumentación suficiente”, ya que “no es función de este Tribunal
sustituir la carga argumentativa que, en todo caso, corresponde al recurrente”.
5. El TC dedica su
fundamento jurídico 1 a resumir el conflicto competencial planteado, exponiendo
las líneas básicas de la ley autonómica, y a continuación hacer mención a la
ley inspiradora, en el sentido más amplio de la palabra, de esta, cual es la
ley estatal orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres
y hombres. A continuación, y entrando ya a resolver el conflicto planteado,
analiza cuáles son el contenido y alcance de los títulos competenciales
alegados por cada parte, siendo ello el punto de partida para inmediatamente
después “efectuar el encuadramiento competencial de los concretos preceptos
controvertidos”.
Respecto al título
competencial “legislación laboral”, que es el objeto de mi atención preferente,
el TC reitera su doctrina anterior, que puede ser objeto de estudio en las
entradas referenciadas al inicio de mi exposición, y si acaso solo cabe
insistir en que al tener el Estado la competencia exclusiva, “a las Comunidades
Autónomas les resta únicamente el papel de ejecutar la legislación laboral
estatal dictada al respecto (STC 228/2013, de 29 de noviembre, FJ 3)”.
Sobre el título
competencial de política de género, recogido en el art. 153 del EAC y sobre el
que basa su argumentación la parte autonómica para defender la constitucionalidad
de los preceptos cuestionados, el TC reconoce que tiene “carácter transversal e
intersectorial… que afecta a todos los órdenes de la vida”, por lo que su delimitación
con otras materias a efectos de atribución competencial “puede resultar
compleja”, en cuanto que la normativa en cuestión afecta y regula diferentes ámbitos
sectoriales, entre ellos el de las relaciones de trabajo. Para el TC, aun
reconociendo esta transversalidad, que afecta tanto a la normativa estatal como
a la autonómica de igualdad entre hombres y mujeres, de tal manera que la
materia política de género “se proyecta de un modo genérico sobre todas las
materias reguladas en la Ley de igualdad”, la distribución competencial se
llevará a cabo en función del título especifico que se atribuya, bien al Estado
bien a la Comunidad Autónoma, sobre una determinada materia, por lo que la
existencia de un título específico, como por ejemplo el relativo a la
legislación laboral atribuido en exclusiva al Estado, lleva a que la
competencia “transversal e intersectorial” sobre política de género “pasa a un segundo
plano, pues, de lo contrario, quedaría desbordado el ámbito y sentido de este
título competencial que no puede operar como un título capaz de introducirse en
cualquier materia o sector del ordenamiento”. Expresado en términos más contundentes,
“el legislador autonómico puede dictar medidas relativas al título competencial
de políticas de género en caso de que afecten a sectores sobre los que tenga
competencia”, por lo que no tenerla quedará sin fundamentación constitucional
su actuación reguladora.
6. Rechazada la
tesis general de la incardinación de la ley autonómica en el título
competencial de la política de género, o para decirlo con mayor exactitud,
delimitado el ámbito de aplicación y actuación de este título con respecto a
los que se atribuyen de manera concreta y específica al Estado y a las
Comunidades Autónomas, la sentencia se adentra a partir del fundamento jurídico
tercero en el examen concreto de cada precepto cuya inconstitucionalidad ha
sido alegada por la abogacía del Estado, dando respuesta en los términos
explicados con anterioridad.
A) De forma esquemática,
cabe decir en primer lugar que el TC considera que la regulación de la
prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en las empresas es
una materia de carácter laboral y a la que el art. 4.2 e) de la Ley delEstatuto de los trabajadores se refiere expresamente como un derecho de la
parte trabajadora en la relación de trabajo. La reproducción sustancialmente idéntica
de una parte del contenido recogido en la LO 3/2007 sobre la misma materia, es
un argumento adicional al primero para declarar su inconstitucionalidad, ya que
sólo el Estado es quien tiene competencias en la materia, mientras que las
autonomías, en el ejercicio de sus competencias de ejecución, deben limitarse a
adoptar “las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento”.
B) La
inconstitucionalidad de tres de los cuatro apartados del art. 36, regulador de
los planes de igualdad en las empresas, deriva igualmente del hecho de tratarse
de la regulación de una materia laboral, expresamente contemplada en el actual
art. 17.5 de la LET, que remite para la puesta en marcha de planes de igualdad
a la LO 3/2007 y a la concreta regulación establecida en la misma,
reproduciendo la norma autonómica buena parte del contenido del art. 45 de la
norma estatal, lo que llevará nuevamente a declarar la inconstitucionalidad. Esta,
se extenderá a la obligación impuesta por la norma autonómica de incluir en los
planes de igualdad actuaciones de racionalización de horarios, en la medida en
que la normativa sobre tiempo de trabajo es de ámbito laboral y por ello la
autonomía se ha extralimitado al proceder a un regulación de dicha materia;
regulación, que no sólo es de carácter legal, sino que también, añado por mi
parte, está estrechamente vinculada al derecho constitucional de negociación
colectiva entre las representaciones de empresarios y trabajadores en los
respectivos ámbitos o unidades de negociación.
C) La regulación
del art. 39, en la que se dispone que los sindicatos con presencia en los
centros de trabajo deben adjudicar a un delegado sindical “la función de velar
específicamente por la igualdad de trato y de oportunidades en el marco de la
negociación colectiva”, indicando cuáles serán sus funciones, así como la
obligación de dicho delegado de “formarse en igualdad de oportunidades para
mujeres y hombres” o bien poseer “una titulación específica en materia de
igualdad de género”, afecta sin duda alguna al derecho de libertad sindical en
general, y a su vertiente funcional del
derecho a la negociación colectiva en particular.
Tras recordar el
TC que el concepto de legislación laboral incluye todas las normas que regulan
las relaciones de trabajo, tanto de ámbito individual como colectivo, enfatiza
que el desarrollo del régimen legal sobre negociación colectiva “forma parte
del contenido propio de la materia laboral”, por lo que la regulación de la
figura del delegado sindical de igualdad podría preverse en una norma estatal
pero no autonómica, recordando en este punto que la normativa laboral vigente,
en concreto los arts. 64.7 y 64.9 de la LET regulan funciones y competencias de
los representantes de los trabajadores entre las que pueden estar las asignadas
a esa figura (cuya constitucionalidad no es aceptada por ser regulada por una
norma para la que no se dispone de título jurídico) del “delegado sindical de
igualdad”.
D) Una argumentación
semejante va a ser la utilizada por el TC para declarar la inconstitucionalidad
del art. 40, en el que se dispone que los agentes sociales y los órganos de
representación del personal en la empresa “deben promover una representación
paritaria de ambos sexos en la negociación colectiva mediante medidas de acción
positiva”, y requiere el cumplimiento de datos estadísticos sobre esta cuestión
por parte de las empresas, que los deben poner en conocimiento de la
Administración. La norma entra de lleno en el contenido del derecho de
negociación colectiva, objeto de regulación estatal y además de concreción de
los agentes negociadores en el ejercicio de dicho derecho; además, las
obligaciones de recopilación de datos estadísticos ya están recogidas en una
norma estatal, el RD 713/2010 de 28 de mayo, que incluye una mención expresa a
la presencia de hombres y mujeres en la comisión negociadora, por lo que decae,
tanto desde el plano constitucional como desde la vertiente estrictamente
legal, la razón de ser jurídica de la norma.
E) ¿Qué decir
sobre la obligación empresarial, prevista en el art. 41, de “incorporar la
perspectiva y el impacto de género en todas las medidas” cuando una empresa esté
obligada por elaborar y aplicar un plan de acompañamiento social en los
expedientes de regulación de empleo? ¿Y sobre la obligación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social de velar por el cumplimiento de tal obligación y de
la inexistencia de discriminación en un despido colectivo, y de elaborar un “informe
preceptivo” al respecto?
Pues que la
materia objeto de atención en el precepto referenciado es indudablemente de
ámbito laboral y está regulada ampliamente en el art. 51 de la LET y
desarrollada por el RD 1483/2012 de 29 de octubre. Es el Estado el que regula,
al amparo del art. 149.17ª CE, las obligaciones empresariales al tramitar un
despido colectivo, por lo que no tiene cobertura constitucional el precepto
cuestionado, tanto en su vertiente de obligación de tener en cuenta el impacto
de género como de la nueva obligación para la ITSS de emitir un informe, en el
bien entendido además que la ITSS ya tiene obligación de emitir informe, sobre
cuyo contenido habrá que estar al art. 51.2 de la LET y al art. 11 del RD
1483/2012.
F) Por fin, sobre
la prevención de riesgos laborales en la empresa, art. 44 de la norma
autonómica, su parecido con el art. 25.2 de la Ley de Prevención de RiesgosLaborales es puesto lógicamente de manifiesto tanto en la argumentación de la
abogacía del Estado como en la fundamentación jurídica del TC para declarar su
inconstitucionalidad, si bien el apartado 2 (“las empresas deben formar al
personal sobre la diferente exposición a los factores de riesgo según el sexo,
así como sobre los riesgos para la fertilidad, el embarazo y la lactancia”) no
encuentra punto de referencia concreto en la normativa estatal.
Dado que la
materia de prevención de riesgos laborales ha sido encuadrada por el TC en
anteriores sentencias dentro del contenido propio de la materia laboral (véase
la reciente sentencia núm. 198/2015 de 24 de septiembre), el apartado 1 es
declarado inconstitucional por invadir competencias del Estado, y el apartado 2
también en cuanto que se refiere a una formación relacionada con la prevención
de riesgos laborales, es decir que afecta al contenido de la relación de
trabajo.
7. En definitiva,
y con ello concluyo, el TC se mantiene en la misma línea que en sentencias
anteriores de interpretación estricta del título competencial “legislación
laboral”, dejando poco margen de actuación a las autonomías para el desarrollo
de una política laboral propia… siempre y cuando se pretenda llevar a cabo por
esta vía. Ya he explicado en anteriores artículos y entradas que sí hay espacio
para un marco propio de relaciones laborales vinculado al ámbito del empleo y
de las actuaciones de los agentes sociales. Es este un debate que sigue siendo
y estando vivo, por lo que probablemente habrá que volver sobre el mismo en
alguna próxima ocasión. Mientras tanto, buena lectura de la sentencia, en
especial por mis alumnos y alumnas.
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