jueves, 13 de octubre de 2016

Nuevamente sobre la (in)existencia de competencias autonómicas en materia de legislación laboral. Notas a la sentencia del TC de 22 de septiembre de 2016 sobre la ley catalana de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.



1. El pasado martes, 11 de octubre, explicaba a mis alumnas y alumnos del doble grado de Derecho y Administración de Empresas la distribución competencial en materia laboral y de Seguridad Social, para cuyo estudio debe prestarse especial atención no sólo, ni mucho menos, a los preceptos constitucionales (arts. 149.1.7ª y 17ª), sino también a la jurisprudencia constitucional existente desde 1982. La atención debe ser mayor, por lo que respecta a Cataluña, para la sentencia 31/2010 de 28 de junio, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio, dereforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

2. Sobre la distribución competencial en materia laboral y de Seguridad Social en general, y sobre el contenido de la sentencia 31/2010, me he detenido ampliamente en varias ocasiones en este blog, por lo que su estudio por parte del alumnado puede realizarse tanto por medio de los Manuales de la disciplina como a través de la lectura de dichas entradas.

A) Remito en primer lugar a la titulada “A vueltas con el reparto competencial en materialaboral”, publicada en octubre de 2014, en la que afirmaba que “la última sentencia dictada por el TC que afecta al objeto de esta entrada es la núm. 123/2014 de 21 de julio, con ocasión del conflicto positivo de competencia núm. 6869-2007, promovido por el Consell de la Generalitat Valenciana, en relación con el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. La sentencia remite en gran medida a la núm. 88/2014 de 9 de junio, dictada en un conflicto de competencias sobre la misma norma pero promovido por la Junta de Galicia, en cuyo fundamento jurídico tercero se aborda la cuestión del “deslinde competencial” en materia laboral (es decir las competencias en materia de legislación y de ejecución) y, remitiéndose a su vez a otra anterior sentencia 244/2012 se recuerda que “ha sido precisado por este Tribunal desde la STC 33/1981, de 5 de noviembre, FJ 2, señalando que la Constitución Española atribuye al Estado la ordenación general de la materia laboral, sin que ningún espacio de regulación externa les quede a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal, que incluye la emanación de reglamentos internos de organización de los servicios necesarios y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y, en general, el desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales, así como la potestad sancionadora en la materia”.

B) En el ámbito de la protección social, y con especial atención a Cataluña, remito a la entrada titulada “La protección social y las competencias de la Comunidad Autónoma deCataluña. Notas a la sentencia del TC de 7 de julio sobre la Ley 3/2015 demedidas fiscales, administrativas y financieras. Sobre la agencia catalana deprotección social”, de la que reproduzco este breve fragmento: “No se trata ahora de reproducir por mi parte la extensa doctrina del TC sobre tales competencias, y sobre la amplitud de las expresiones “protección social” y “prestaciones sociales”, que pueden referirse e incluir a protección y prestaciones tanto en el ámbito de la Seguridad Social en sentido estricto como en el de la asistencia social y servicios sociales, y en ambos casos la autonomía catalana tiene competencias estatutarias (art. 165 y 166 EAC), siempre con respeto al art. 149.1.17 CE, que nadie ha cuestionado en el presente recurso, es decir con respeto “de las (competencias) exclusivas del Estado en orden a la legislación básica y al régimen económico de la Seguridad Social”.

Por consiguiente, insiste el TC con apoyo en su consolidad doctrina, la “protección social” y las “prestaciones sociales” pueden tener cabida tanto dentro del art. 165 como del art. 166 del EAC, las segundas (Seguridad Socia) limitadas y delimitadas por el art. 149.1.17 CE, y las primeras (asistencia social y servicios sociales) que se califican de exclusivas, en el bien entendido, subraya el TC, que ello “no supone la exclusión de las que el Estado pueda con arreglo a sus títulos propios ex arts. 149.1 CE, desplegar en este mismo ámbito (por todas STC 154/2013, de 10 de septiembre FJ 6)”.
No hay duda, conviene resaltarlo, de la existencia de un bloque competencial autonómico en materia de protección social, utilizada ahora esta expresión en un sentido deliberadamente amplio, en cuanto que puede regular y ordenar prestaciones económicas con finalidad asistencial y reconocer y gestionar las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, por lo que para la mejor gestión de tales prestaciones no existe obstáculo jurídico alguno para que cree una agencia ad hoc, tal como aparece previsto en el apartado 1 de la disposición adicional vigésimo quinta, por lo que el conflicto jurídico se centra, a partir de la tesis de la abogacía del Estado y que es negada por las representaciones autonómicas, en determinar si los apartado 2 y 3 incurren en infracción de las competencias exclusivas del Estado en materia de Seguridad Social, esto es del art. 149.1.17 CE”.

C) Con respecto específicamente a la sentencia 31/2010, remito a la entrada “Las competencias en materia derelaciones laborales y de función pública inspectora laboral en la sentenciadel TC sobre el EAC”, de la que reproduzco ahora este fragmento: “C) La STC 31/2010 se ha pronunciado sobre las tres cuestiones planteadas en el recurso, siendo especialmente en este punto su interpretación del art. 112, dado que condiciona el ámbito de actuación competencial de la Generalitat en Cataluña en materia laboral recogido en el artículo 170.

a) La sentencia desactiva la interpretación amplia de la competencia ejecutiva propugnada por el EAC (asunción de la potestad reglamentaria de alcance general) y se remite, sin mayor explicación para refutar la tesis autonómica, a la doctrina elaborada por el alto tribunal en anteriores sentencias, y con cita de la sentencia núm. 51/2006 de 16 de febrero destaca que en el ámbito ejecutivo “puede tener cabida una competencia normativa de carácter funcional de la que resulten reglamentos internos de organización de los servicios necesarios para la ejecución y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y del conjunto de actuaciones precisas para la puesta en práctica de la normativa estatal”, para concluir tajantemente que “sólo entendida en esa concreta dimensión, la potestad reglamentaria a que se refiere el art. 112 EAC, limitada a la emanación de reglamentos de organización interna y de ordenación funcional de la competencia ejecutiva autonómica, no perjudica la constitucionalidad del art. 112 EAC”, afirmación que lleva a decir al grupo de expertos de la CC AA de Cataluña que analizó la sentencia que “de la interpretación efectuada (por el TC) del art. 112 se puede concluir que el objetivo que se propuso el Estatuto será casi imposible de conseguir sin una intervención del legislador estatal”.

b) La interpretación reseñada de qué debe entenderse por competencias ejecutivas lleva a la desestimación del recurso contra el art. 170.1 EAC respecto a la crítica a la definición de las competencias autonómicas recogidas en el mismo. Sobre la impugnación del art. 170.1 e), relativo a la determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tengan lugar en Cataluña, el TC reafirma que la autoridad competente para ello es la que tenga la “responsabilidad política del servicio en cuestión”, sea estatal o autonómica, y de ahí que la interpretación del precepto no sea la deseada por la autonomía catalana, en cuanto que la Generalitat será competente en su ámbito territorial únicamente en aquellos casos en los que le corresponda dicha responsabilidad, afirmando la sentencia que “al margen quedan, por tanto, los supuestos de huelgas en servicios esenciales que, radicados o prestados en territorio catalán – y sólo en él o también en otros territorios – son de la competencia del Estado por corresponderle la responsabilidad jurídica del servicio en cuestión”. Sobre las fórmulas jurídicas que permitirían una mayor participación de la Generalitat en la determinación de los servicios mínimos en tales supuestos, mediante fórmulas cooperativas, puede consultarse el Dictamen 19/2010 de 19 de julio, del Consell de Garanties Estatutàries

c) Con relación a la competencia en materia de función pública inspectora laboral, la sentencia reconoce la competencia autonómica para la autoorganización de los servicios correspondientes para velar por el cumplimiento de las competencias asumidas en materia de ejecución de la legislación laboral, que incluye, y se trae a colación la importante sentencia núm. 249/1988 de 20 de diciembre, “el establecimiento del sistema de organización y funcionamiento de la acción inspectora y sancionadora orientada al cumplimiento de dicha legislación”, y que una determinada adscripción competencial, como la aprobada por el EAC, no implica la quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley (en este caso laboral) por razón del territorio de actuación de los miembros de la ITSS, ya que es a la legislación laboral, que es competencia exclusiva del estado, “y no a una determinada modalidad de organización de la acción inspectora, a la que corresponde garantizar dicha igualdad”. La sentencia deja abierta la posibilidad de que se mantenga la actual dualidad de funciones de los miembros de la ITSS, así como también de que se mantenga la unidad del cuerpo nacional, si bien tampoco cierra las puertas a que pueda optarse por las alternativas contrarias”.

3. Durante mi explicación del pasado día 11 hice una breve referencia a la reciente sentencia dictada por el TC sobre la vulneración competencial en materia laboral que efectúa la Ley autonómica catalana 17/2015, de 21 de julio, de igualdadefectiva entre mujeres y hombres. Había tenido conocimiento de dicha sentencia el viernes anterior, y de la lectura de la información facilitada por los medios de comunicación se podía deducir que buena parte de la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la citada norma radicaba en la transcripción prácticamente idéntica de normas estatales  (principalmente la Ley orgánica 3/2007 de 22de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres) en la norma autonómica, asumiendo por esta vía competencias que tiene expresamente excluidas por mandato constitucional y la interpretación efectuada por el TC del art. 149.1.7ª de la CE. Les dije a mis alumnas y alumnos que tan pronto hubiera leído la sentencia realizaría por escrito un comentario adicional, y mejor fundado jurídicamente, sobre dicha sentencia.

Pues bien, mientras estaba impartiendo la docencia, fue publicada en la página web del TCla sentencia referenciada, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Enríquez, dictada con la unanimidad de todos los magistrados y magistradas, que estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el gobierno y declara que “los arts. 33, art. 36 apartados 1, 3 y 4, art. 39 apartados 1, 2 y 3, art. 40, art. 41 apartados 2, 3 y 4 y art. 44 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, son inconstitucionales y nulos”, desestimando en todo lo demás el recurso planteado. La sentencia no ha sido aún publicada en el Boletín Oficial del Estado (última consulta: 13 de octubre).

Una vez leída con la atención que se merecen todas las sentencias del TC, procedo a efectuar una breve síntesis-comentario de la misma para cumplir con la palabra dada al alumnado.

4. Como digo, la Ley autonómica tiene fecha de 21 de julio de 2015, no habiéndose interpuesto el RI hasta el día 25 de abril de este año. El eje central del recurso se centra en la vulneración, a juicio del gobierno y que será en gran medida confirmada por el TC, del art. 149.1. 7ª de la CE por parte de varios preceptos de aquella, por asumir competencias que no le corresponden constitucionalmente, es decir las de legislación laboral, ya que las Comunidades Autónomas sólo las tienen atribuidas en materia de ejecución de dicha legislación.

Supongo que amparándose tanto en el texto constitucional como en la copiosa jurisprudencia constitucional a respecto, y en particular la contenida en la sentencia núm. 31/2010, la abogacía del Estado argumentó que las competencias autonómicas catalanas en materia de trabajo y relaciones laborales, recogidas en el art. 170 del EAC, sólo cabía entenderlas en cuanto a la ejecución de la legislación estatal, “sin que en ningún caso comprenda la de aprobación de normas de rango legal ni de desarrollo complementario, sino que esa expresión competencia ejecutiva se ciñe a la regulación sustantiva contenida en la normativa estatal”.

Desde una perspectiva jurídica radicalmente contraria, tanto la argumentación del gobierno autonómico como la del Parlamento catalán pusieron el acento en que el título competencial en el que se fundamenta la norma es el art. 153 del EAC sobre políticas de género, que atribuye, en estrecha relación con otros preceptos estatutarios,  competencia exclusiva a la autonomía y por consiguiente el ejercicio de la potestad legislativa (“Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de políticas de género, que, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, incluye en todo caso: a) La planificación, diseño, ejecución, evaluación y control de normas, planes y directrices generales en materia de políticas para la mujer, así como el establecimiento de acciones positivas para conseguir erradicar la discriminación por razón de sexo que tengan que ejecutarse con carácter unitario para todo el territorio de Cataluña. b) La promoción del asociacionismo de mujeres que realizan actividades relacionadas con la igualdad y la no discriminación y de las iniciativas de participación. c) La regulación de las medidas y los instrumentos para la sensibilización sobre la violencia de género y para su detección y prevención, así como la regulación de servicios y recursos propios destinados a conseguir una protección integral de las mujeres que han sufrido o sufren este tipo de violencia”).

El núcleo duro de la argumentación de la abogacía del gobierno autonómico se centra en el carácter transversal de las competencias en materia de política de género, por lo que incide en otras materias, como la laboral, y a partir de este planteamiento previo, que será rechazado por el TC, se expone que estamos en presencia de dos títulos competenciales de naturaleza y contenido diversos: “Por un lado, la competencia exclusiva del Estado sobre legislación laboral, que es una competencia sectorial, materialmente acotada y, por otro, la competencia de la Generalitat sobre políticas de género, que es una competencia de carácter transversal, llamada necesariamente a incidir sobre otros ámbitos materiales diversos”. Frente al planteamiento de la abogacía del Estado de la inconstitucionalidad de una “lex repetita” cuando la reproducción de una norma estatal afecta a materias en las que el Estado tiene competencia exclusiva (tesis que será aceptada por el TC), la parte autonómica plantea de una parte que el propio TC ha aceptado en algunas ocasiones la reproducción de enunciados similares o idénticos de la normativa estatal en normas autonómicas “precisamente para evitar regulaciones  antinómicas e incompatibles”, y de otra, siendo esta la más importante a mi parecer desde la vertiente jurídica objeto de mi atención, que las normas cuestionadas, más exactamente su eficacia real “no es modificar o sustituir la legislación del Estado, sino pura y simplemente completar y dar coherencia a un texto legal, reforzando la perspectiva transversal en la regulación de las políticas de género. Asimismo, aquellos otros preceptos que aparentemente modifican la legislación estatal no son más que pautas inspiradoras de una futura regulación estatal, expresadas mediante un instrumento normativo de indudable origen parlamentario”. 

Sin decirlo expresamente, la representación autonómica parece darle un valor devaluado o de mero soft law a los preceptos cuestionados, al objeto de validar su constitucionalidad por no invadir, sino completar, las competencias estatales, y se apoya al respecto en la existencia de otras normas autonómicas sobre igualdad entre hombres y mujeres en las que también hay preceptos de contenido laboral. En su respuesta específica a la impugnación de cada precepto, se insistirá en el carácter de complemento, recomendación o pauta inspiradora de la normativa estatal de todos ellos, defendiendo que la pretendida antinomia entre la normativa estatal y autonómica no existirá “si la interpretación se realiza conforme a la Constitución”.

Desde el mismo planteamiento, pero con un énfasis reforzado en la defensa de la transversalidad de las políticas de género y su consiguiente afectación a otras materias, la constitucionalidad de los preceptos cuestionados es defendida por la representación del Parlamento autonómico, argumentando, en relación con algunos preceptos cuestionados, que “No determinan una modificación, derogación o desplazamiento de la regulación establecida por el Estado, sino simplemente completan y dan coherencia a un texto legal, reforzando la perspectiva transversal en la regulación de las políticas de género por imperativo del derecho comunitario europeo”, mientras que para otros preceptos se insiste en su carácter de “norma más de tipo pragmático que de carácter obligatorio” (¿soft law, nuevamente?) o de “simple pauta reguladora para una futura regulación”, o más simplemente que en algún precepto cuestionado, como el relativo a la prevención de riesgos laborales en la empresa, la norma no impone a la empresa “deber o carga jurídica que no existiese antes de la aprobación del precepto recurrido”.   

5. Para facilitar la lectura de la sentencia, de la que ahora sólo sintetizo sus aspectos más relevantes desde la perspectiva competencial objeto de la explicación docente, señalo cuáles fueron los artículos impugnados: en primer lugar, el art. 33, que regulaba la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en las empresas (declarado inconstitucional en su totalidad); en segundo término, el art. 36, referido a los planes de igualdad en las empresas (igualmente inconstitucional, salvo el apartado 2 en el que sólo hay un mandato, pero no una regulación concreta, dirigido a los poderes públicos para que favorezcan la elaboración de tales planes en las empresas no contempladas en el apartado 1); en tercer lugar, el art. 39, que contempla la figura del responsable sindical de igualdad (inconstitucional en su totalidad salvo el apartado 4, en el que sólo hay una previsión, que no una regulación, de actuación de la Administración, de facilitar por parte de este programas de apoyo a la formación sindical para la negociación colectiva con perspectiva de género); en cuarto lugar , el art. 40, que aborda la presencia de mujeres y hombres en las comisiones negociadoras de los convenios colectivos (inconstitucional en su totalidad); en quinto lugar el art. 41, que contempla la incorporación de la perspectiva de género en los expedientes de regulación de empleo (todo el precepto es inconstitucional según el TC, salvo el apartado 1 porque establece sólo un principio general de actuación, pero no una regulación, por parte de la Administración autonómica, de tal manera que vele por el respeto del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo en los ERES); en sexto lugar, el art. 44 trata de la prevención de riesgos laborales en la empresa (declarado inconstitucional en su totalidad).

Por el contrario, la sentencia desestima el recurso respecto a la inconstitucionalidad de los arts. 59 a 64, reguladores del régimen sancionador de las infracciones cometidas de los preceptos regulados en la norma, por considerar el TC que regulan diversos ámbitos jurídicos y que pretenden garantizar el cumplimiento de toda la normativa relativa a la igualdad entre mujeres y hombres, y no únicamente la de contenido laboral, y que el abogado del Estado no especificó en su recurso “qué preceptos o apartados concretos del régimen sancionador previsto en la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015 inciden en la competencia del Estado en materia laboral, y al no hacerlo la impugnación debe ser rechazada por falta de argumentación suficiente”, ya que “no es función de este Tribunal sustituir la carga argumentativa que, en todo caso, corresponde al recurrente”.   

5. El TC dedica su fundamento jurídico 1 a resumir el conflicto competencial planteado, exponiendo las líneas básicas de la ley autonómica, y a continuación hacer mención a la ley inspiradora, en el sentido más amplio de la palabra, de esta, cual es la ley estatal orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. A continuación, y entrando ya a resolver el conflicto planteado, analiza cuáles son el contenido y alcance de los títulos competenciales alegados por cada parte, siendo ello el punto de partida para inmediatamente después “efectuar el encuadramiento competencial de los concretos preceptos controvertidos”.

Respecto al título competencial “legislación laboral”, que es el objeto de mi atención preferente, el TC reitera su doctrina anterior, que puede ser objeto de estudio en las entradas referenciadas al inicio de mi exposición, y si acaso solo cabe insistir en que al tener el Estado la competencia exclusiva, “a las Comunidades Autónomas les resta únicamente el papel de ejecutar la legislación laboral estatal dictada al respecto (STC 228/2013, de 29 de noviembre, FJ 3)”.

Sobre el título competencial de política de género, recogido en el art. 153 del EAC y sobre el que basa su argumentación la parte autonómica para defender la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, el TC reconoce que tiene “carácter transversal e intersectorial… que afecta a todos los órdenes de la vida”, por lo que su delimitación con otras materias a efectos de atribución competencial “puede resultar compleja”, en cuanto que la normativa en cuestión afecta y regula diferentes ámbitos sectoriales, entre ellos el de las relaciones de trabajo. Para el TC, aun reconociendo esta transversalidad, que afecta tanto a la normativa estatal como a la autonómica de igualdad entre hombres y mujeres, de tal manera que la materia política de género “se proyecta de un modo genérico sobre todas las materias reguladas en la Ley de igualdad”, la distribución competencial se llevará a cabo en función del título especifico que se atribuya, bien al Estado bien a la Comunidad Autónoma, sobre una determinada materia, por lo que la existencia de un título específico, como por ejemplo el relativo a la legislación laboral atribuido en exclusiva al Estado, lleva a que la competencia “transversal e intersectorial” sobre política de género “pasa a un segundo plano, pues, de lo contrario, quedaría desbordado el ámbito y sentido de este título competencial que no puede operar como un título capaz de introducirse en cualquier materia o sector del ordenamiento”. Expresado en términos más contundentes, “el legislador autonómico puede dictar medidas relativas al título competencial de políticas de género en caso de que afecten a sectores sobre los que tenga competencia”, por lo que no tenerla quedará sin fundamentación constitucional su actuación reguladora.

6. Rechazada la tesis general de la incardinación de la ley autonómica en el título competencial de la política de género, o para decirlo con mayor exactitud, delimitado el ámbito de aplicación y actuación de este título con respecto a los que se atribuyen de manera concreta y específica al Estado y a las Comunidades Autónomas, la sentencia se adentra a partir del fundamento jurídico tercero en el examen concreto de cada precepto cuya inconstitucionalidad ha sido alegada por la abogacía del Estado, dando respuesta en los términos explicados con anterioridad.

A) De forma esquemática, cabe decir en primer lugar que el TC considera que la regulación de la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en las empresas es una materia de carácter laboral y a la que el art. 4.2 e) de la Ley delEstatuto de los trabajadores se refiere expresamente como un derecho de la parte trabajadora en la relación de trabajo. La reproducción sustancialmente idéntica de una parte del contenido recogido en la LO 3/2007 sobre la misma materia, es un argumento adicional al primero para declarar su inconstitucionalidad, ya que sólo el Estado es quien tiene competencias en la materia, mientras que las autonomías, en el ejercicio de sus competencias de ejecución, deben limitarse a adoptar “las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento”.

B) La inconstitucionalidad de tres de los cuatro apartados del art. 36, regulador de los planes de igualdad en las empresas, deriva igualmente del hecho de tratarse de la regulación de una materia laboral, expresamente contemplada en el actual art. 17.5 de la LET, que remite para la puesta en marcha de planes de igualdad a la LO 3/2007 y a la concreta regulación establecida en la misma, reproduciendo la norma autonómica buena parte del contenido del art. 45 de la norma estatal, lo que llevará nuevamente a declarar la inconstitucionalidad. Esta, se extenderá a la obligación impuesta por la norma autonómica de incluir en los planes de igualdad actuaciones de racionalización de horarios, en la medida en que la normativa sobre tiempo de trabajo es de ámbito laboral y por ello la autonomía se ha extralimitado al proceder a un regulación de dicha materia; regulación, que no sólo es de carácter legal, sino que también, añado por mi parte, está estrechamente vinculada al derecho constitucional de negociación colectiva entre las representaciones de empresarios y trabajadores en los respectivos ámbitos o unidades de negociación.

C) La regulación del art. 39, en la que se dispone que los sindicatos con presencia en los centros de trabajo deben adjudicar a un delegado sindical “la función de velar específicamente por la igualdad de trato y de oportunidades en el marco de la negociación colectiva”, indicando cuáles serán sus funciones, así como la obligación de dicho delegado de “formarse en igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” o bien poseer “una titulación específica en materia de igualdad de género”, afecta sin duda alguna al derecho de libertad sindical en general, y  a su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva en particular.

Tras recordar el TC que el concepto de legislación laboral incluye todas las normas que regulan las relaciones de trabajo, tanto de ámbito individual como colectivo, enfatiza que el desarrollo del régimen legal sobre negociación colectiva “forma parte del contenido propio de la materia laboral”, por lo que la regulación de la figura del delegado sindical de igualdad podría preverse en una norma estatal pero no autonómica, recordando en este punto que la normativa laboral vigente, en concreto los arts. 64.7 y 64.9 de la LET regulan funciones y competencias de los representantes de los trabajadores entre las que pueden estar las asignadas a esa figura (cuya constitucionalidad no es aceptada por ser regulada por una norma para la que no se dispone de título jurídico) del “delegado sindical de igualdad”.

D) Una argumentación semejante va a ser la utilizada por el TC para declarar la inconstitucionalidad del art. 40, en el que se dispone que los agentes sociales y los órganos de representación del personal en la empresa “deben promover una representación paritaria de ambos sexos en la negociación colectiva mediante medidas de acción positiva”, y requiere el cumplimiento de datos estadísticos sobre esta cuestión por parte de las empresas, que los deben poner en conocimiento de la Administración. La norma entra de lleno en el contenido del derecho de negociación colectiva, objeto de regulación estatal y además de concreción de los agentes negociadores en el ejercicio de dicho derecho; además, las obligaciones de recopilación de datos estadísticos ya están recogidas en una norma estatal, el RD 713/2010 de 28 de mayo, que incluye una mención expresa a la presencia de hombres y mujeres en la comisión negociadora, por lo que decae, tanto desde el plano constitucional como desde la vertiente estrictamente legal, la razón de ser jurídica de la norma.

E) ¿Qué decir sobre la obligación empresarial, prevista en el art. 41, de “incorporar la perspectiva y el impacto de género en todas las medidas” cuando una empresa esté obligada por elaborar y aplicar un plan de acompañamiento social en los expedientes de regulación de empleo? ¿Y sobre la obligación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de velar por el cumplimiento de tal obligación y de la inexistencia de discriminación en un despido colectivo, y de elaborar un “informe preceptivo” al respecto?

Pues que la materia objeto de atención en el precepto referenciado es indudablemente de ámbito laboral y está regulada ampliamente en el art. 51 de la LET y desarrollada por el RD 1483/2012 de 29 de octubre. Es el Estado el que regula, al amparo del art. 149.17ª CE, las obligaciones empresariales al tramitar un despido colectivo, por lo que no tiene cobertura constitucional el precepto cuestionado, tanto en su vertiente de obligación de tener en cuenta el impacto de género como de la nueva obligación para la ITSS de emitir un informe, en el bien entendido además que la ITSS ya tiene obligación de emitir informe, sobre cuyo contenido habrá que estar al art. 51.2 de la LET y al art. 11 del RD 1483/2012.

F) Por fin, sobre la prevención de riesgos laborales en la empresa, art. 44 de la norma autonómica, su parecido con el art. 25.2 de la Ley de Prevención de RiesgosLaborales es puesto lógicamente de manifiesto tanto en la argumentación de la abogacía del Estado como en la fundamentación jurídica del TC para declarar su inconstitucionalidad, si bien el apartado 2 (“las empresas deben formar al personal sobre la diferente exposición a los factores de riesgo según el sexo, así como sobre los riesgos para la fertilidad, el embarazo y la lactancia”) no encuentra punto de referencia concreto en la normativa estatal.

Dado que la materia de prevención de riesgos laborales ha sido encuadrada por el TC en anteriores sentencias dentro del contenido propio de la materia laboral (véase la reciente sentencia núm. 198/2015 de 24 de septiembre), el apartado 1 es declarado inconstitucional por invadir competencias del Estado, y el apartado 2 también en cuanto que se refiere a una formación relacionada con la prevención de riesgos laborales, es decir que afecta al contenido de la relación de trabajo.

7. En definitiva, y con ello concluyo, el TC se mantiene en la misma línea que en sentencias anteriores de interpretación estricta del título competencial “legislación laboral”, dejando poco margen de actuación a las autonomías para el desarrollo de una política laboral propia… siempre y cuando se pretenda llevar a cabo por esta vía. Ya he explicado en anteriores artículos y entradas que sí hay espacio para un marco propio de relaciones laborales vinculado al ámbito del empleo y de las actuaciones de los agentes sociales. Es este un debate que sigue siendo y estando vivo, por lo que probablemente habrá que volver sobre el mismo en alguna próxima ocasión. Mientras tanto, buena lectura de la sentencia, en especial por mis alumnos y alumnas.  

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