lunes, 26 de septiembre de 2016

Acuerdos individuales “en masa” que vulneran el derecho a la negociación colectiva. Nota a la sentencia del TS de 22 de junio de 2016 que confirma la sentencia de la AN de 27 de febrero de 2015 (caso Previsión Sanitaria Nacional).



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 22 de junio, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, que confirma, en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, la dictada por la Salade lo Social el 27 de febrero de 2015, de la que fue ponente la magistrada Mª Emilia Ruiz-Jarabo. El TS hace suyos todos los argumentos de la AN para desestimar el recurso de casación interpuesto con la empresa, aportando más referencias jurisprudenciales de interés en algunos casos más recientes, para fundamentar en mayor medida la tesis desestimatoria.

El muy amplio resumen oficial de la sentencia, que permite ya conocer la aportación jurisprudencial incorporada a la misma, es el siguiente: “Conflicto colectivo.- Interpretación vigencia "Convenio Colectivo de la empresa Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" (BOE 11-01-2001).- Implantación suficiente en el ámbito del conflicto de los sindicatos demandantes y conexión entre los sindicatos y el objeto del pleito: reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 12-mayo-2009 (rco 121/2008), 14-marzo-2014 (rco 119/2013) y 23-septiembre-2015 (rco 253/2014).- Competencia Audiencia Nacional: conflicto colectivo que extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma: reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 21-junio-2010 (rcud 2086/2011) y 21-junio-2016 (rco 231/215).- Ultraactividad: cláusula convencional anterior a la reforma ex Real Decreto-ley 3/2012: reitera doctrina SSTS/IV 26-abril-2016 (rcud 2102/2014), 17-marzo-2015 (rco 233/2013), 2-julio-2015 (rco 1699/2014), 7-julio-2015 (rco 193/2014, 11-noviembre-2015 (rco 225/2014) y 1-diciembre-2015 (rco 263/2014).- Utilización masiva de la autonomía individual: dado el contenido modificativo de los pactos individuales cuestionados resulta que la trascendencia colectiva de la medida adoptada por la empresa tiene tal entidad como para afectar al propio sistema de negociación colectiva: tales medidas, por su trascendencia, importancia y significado, suponen un atentado a la función reguladora de la autonomía colectiva: reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 12-abril-2011 (rco 136/2010), 26-noviembre-2013 (rco 47/2012) y 3-marzo-2016 (rco 59/2015)”.   

2. La sentencia de la AN fue objeto de atención en una entrada anterior del blog, con el título “La AN sigue defendiendo la ultraactividad de los convenios y condenalas actuaciones empresariales vulneradoras de derechos colectivos por acudir ala “acuerdos individuales en masa”. Una nota a la sentencia de 27 de febrero(Caso PSN)”, de la que ahora recupero sus contenidos más destacados para enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal.  

El interés de la resolución judicial radica no sólo en el debate sobre la ultraactividad del convenio de empresa por mor de la existencia de una cláusula que así lo prevé mientras no se suscriba un nuevo convenio, ya que la Sala reitera sus tesis conocidas y defendidas desde la pionera sentencia de 23 de julio de 213 hasta la más reciente dictada el pasado 16 de febrero, sino también en la condena de la actuación antisindical de la empresa por vulneración de los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la negociación colectiva, al haber acudido a la vía de los acuerdos individuales en masa (con bastante éxito –cómo se hubiera conseguido es otra cuestión- si nos hemos de atener a los datos recogidos en los hechos probados) para eludir mantener la aplicación del convenio colectivo vigente; actuación antisindical y antinegociadora (colectiva) que queda patente por el hecho de que la comisión negociadora del nuevo convenio de empresa (y sin entrar ahora en los problemas jurídicos que podían suscitarse para suscribir dicho convenio por la representación de la parte trabajadora) no celebró ninguna reunión en un año tras su constitución, a pesar de las solicitudes formuladas por la parte trabajadora al respecto.

A) La demanda se interpuso, vía procedimiento de conflicto colectivo, por la CSI-F, Federación de servicios de CC OO y Federación de Servicios de UGT el 1 de diciembre de 2014, habiéndose celebrado el acto del juicio el 17 de febrero, previa celebración del trámite de mediación ante el SIMA el 17 de noviembre. La petición principal de la parte demandante, sobre la que se pronuncia la sentencia, versó sobre la declaración de vigencia del convenio colectivo de empresa hasta su sustitución por otro nuevo y por consiguiente el mantenimiento de la aplicación de todo su clausulado a todos los trabajadores de empresa, así como también que declararan contrarias a derecho y nulas las comunicaciones dirigidas por la empresa a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores en las que manifestaba que a partir de una determinada fecha (una vez transcurrido un año desde la denuncia del convenio) sería de aplicación el convenio estatal del sector. Igualmente, en el petitum de la demanda se pedía la condena de la empresa por vulnerar los derechos fundamentales de libertad sindical y negociación colectiva, declarando la nulidad de los acuerdos individuales suscritos por la empresa con cada uno de sus trabajadores.

B) Queda constancia en los hechos probados de que la mutua PSN tiene alrededor de 425 trabajadores distribuidos en 119 oficinas ubicadas en varias autonomías, y que en Madrid el número de trabajadores es de 120, existiendo un comité de empresa en el centro de trabajo sito en la capital española integrado por cuatro representantes de la CTI (integrada en la CSI-F), tres de CC OO y dos de UGT. Que el convenio colectivo de empresa data de 2001 y que ha sido prorrogado anualmente al no existir denuncia por ninguna de las partes, hasta el 14 de octubre de 2013 en que se procede a dicha denuncia por parte de la empresa, constituyéndose la comisión negociadora el 13 de noviembre e integrándose la misma, por parte trabajadora, por los miembros del Comité de Empresa antes citado, afirmándose en el hecho probado sexto que ambas partes se reconocen “plenamente legitimados para participar en dicho proceso e integrar la Comisión Negociadora...”, sin que desde esa fecha al 24 de octubre de 2014 se celebrara ninguna reunión.
  
En la última fecha citada la empresa comunica a la autoridad laboral, y cinco días más tarde a la representación social, que ha transcurrido el plazo de un año desde la denuncia y no se ha alcanzado acuerdo para un nuevo convenio, por lo que en virtud (según su interpretación) de lo dispuesto en el art. 86.3 de la LET procederá a aplicar el convenio colectivo general estatal del sector, procediendo igualmente a “la disolución de la comisión negociadora”. Once días antes, concretamente el 13 de octubre, la empresa y 414 trabajadores (sólo once de los 425 no suscribieron el documento) suscribieron 414 acuerdos que llevaban por título “acuerdo individual de condiciones de trabajo”, en términos sustancialmente idénticos para todos ellos, de los que se da debida y detallada cuenta en el hecho probado octavo, y que en síntesis consistían en acordar el mantenimiento del contenido más relevante del convenio colectivo de empresa que esta entendía que había sido derogado, en el bien entendido que no se mantenía el texto del convenio sino que las cláusulas ahora pactadas tendrían una duración máxima hasta el 31 de diciembre de 2015, que decaerían cuando, en su caso, se suscribiera un nuevo convenio de empresa, y que, y esto es lo más importante a efectos  jurídicos, dichas cláusulas tenían “la naturaleza de mejoras voluntarias, graciables y no consolidables en cualquier caso”.    

C) La parte demandada se opuso a la demanda con argumentos de índole procesal formal (falta de legitimación activa de la parte demandante y falta de competencia territorial de la AN para conocer del litigio), y de fondo, consistente en defender la tesis de la pérdida de vigencia del convenio ex art. 86.3 LET, “recogiendo el razonamiento de la sentencia del TSJ de Andalucía (sede en Granada) de 23 de enero de 2014” (FJ segundo). Rechazó la pretendida nulidad de los acuerdos individuales en masa tanto por razones de forma (no podían vulnerar el derecho a la negociación colectiva porque “no existe un órgano en la empresa legitimado para negociar un acuerdo colectivo de condiciones de trabajo que afecten a todos los trabajadores”) y de fondo, en cuanto que el acuerdo mejoraría las condiciones del convenio aplicable (según su parecer) desde el 24 de octubre, es decir el estatal, ya que mantendría cláusulas del convenio de empresa que mejoraban aquel, “con la única finalidad de que los trabajadores continuasen disfrutando de las mismas condiciones laborales”.

D) Sobre la competencia territorial, la AN desestima la alegación de incompetencia, ex arts. 8 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, dado que el conflicto afecta a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, es decir “a todos los trabajadores de la empresa de manera general y no sólo a los centros de trabajo de la empresa en Madrid”.

En relación con la alegación de falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes, rechazada por cada uno de ellos con los argumentos recogidos en el fundamento jurídico tercero, la Sala tras un detallado examen de la jurisprudencia del TS, así como también de la propia doctrina de la Sala, y tomando en consideración lo dispuesto en el art. 165. 1 a) de la LRJS (“1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde: a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas”) en relación con el art. 154.1 a) (“Artículo 154. Legitimación activa. Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto”), concluye que dicha legitimación activa existe en cuanto que los tres sindicatos demandantes tiene presencia en el comité de empresa de Madrid (donde trabajan 120 de los 425 trabajadores de la empresa), por lo que “dicha representación revela una audiencia electoral razonable, que viabiliza su legitimación para interponer el conflicto colectivo en lo que se refiere a la solicitud de declaración de vigencia del convenio colectivo de empresa”, es decir,  existe implantación sindical en el ámbito del conflicto, entendiendo por tal con arreglo a la jurisprudencia del TS “vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, requerida jurisprudencialmente para justificar la intervención de un sindicato en un concreto proceso...”.

Una vez despejados los obstáculos formales, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, que en esta ocasión tiene un doble contenido como he explicado con anterioridad. Respecto a la vigencia del convenio, es obligado prestar atención a la redacción del segundo párrafo del convenio enjuiciado, que dispone lo siguiente: “Denunciado el convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86.3 y 86.4 del Estatuto de los trabajadores, se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación”.

La Sala repasa nuevamente su doctrina  sobre “las diversas controversias que en sede judicial ha suscitado la aplicación del art. 86.3 ET...”, más concretamente sobre la determinación de la validez aplicativa de “cláusulas convencionales suscritas previas a la reforma laboral producida tras la Ley 3/2012”, recordando que tal controversia “ha sido ya resuelta en varias sentencias por este tribunal”, a favor de dotar de plena validez y vigencias las cláusulas como la que es ahora objeto de litigio, entendiéndola incluida dentro del “salvo pacto en contrario” que permite el art. 86.3 LET en punto a la fijación del período de ultraactividad. Por consiguiente, la Sala estima la pretensión principal de la demanda y no aceptando la aplicación del convenio estatal, ya que para ello fuera posible “sería preciso que hubiera perdido vigencia el convenio de empresa preexistente”, algo que no se ha producido.

Por último, y en relación con las alegaciones de las demandantes de actuaciones empresariales vulneradoras de derechos constitucionales laborales (sindicación y negociación colectiva), la Sala acude a una consolidada jurisprudencia del TC al respecto, con amplia transcripción de algunas de ellas (núms. 225/2001 de 26 de noviembre, 238/2005 de 26 de septiembre) y también de la jurisprudencia del TS (sentencias de 12 de abril de 2010, de 29 de abril de 2014, de 22 de julio de 2011). Sirva como cita concluyente y válida para resumir la doctrina jurisprudencial (sentencia TS de 12 de febrero de 2006, con muy amplias referencias a la doctrina del TC), que “el derecho a la negociación colectiva no puede alterarse mediante la autonomía individual en masa, vaciando de contenido la libertad sindical, lo que presupone el respeto alcanzado al acuerdo en el correspondiente proceso de negociación y su fuerza vinculante, así como la sujeción a los procedimientos de modificación convencional establecidos..., siquiera tal vulneración de la libertad sindical sólo se producirá si tiene lugar de modo arbitrario, antijurídico y carente de justificación...”.

Trasladada esta doctrina al caso concreto, y vinculada a la actuación empresarial de no celebrar reunión alguna de negociación de convenio durante todo el año transcurrido desde la constitución de la comisión negociadora, lleva a la Sala a considerar fraudulenta la actuación empresarial, en cuanto que con su forma de actuar esquivaba a la representación del colectivo mientras ofertaba acuerdos individuales a los trabajadores, concluyendo que con su actuación vulnera la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, “porque de esta manera la empresa está imponiendo condiciones colectivas de trabajo fijadas no en una norma colectiva negociada y acordada con los representantes de los trabajadores sino unilateralmente por parte de la empresa..”, vulnerándose pues los arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parteempresarial, al amparo del art- 207 e) de la Ley de reguladora de la jurisdicción social es decir por presunta infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. La lectura de los cuatro motivos aducidos por la empresa pone de manifiesto que se reiteraron en el recurso las tesis defendidas en instancia para oponerse a la demanda

A) En primer lugar, en lo que respecta a la falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes, se mantiene esta tesis “por no extenderse su ámbito de implantación a la totalidad del ámbito del conflicto colectivo”, sino sólo a un centro de trabajo y con representación, siempre según la empresa, de “sólo el 26,9 % de los trabajadores a los que afecta el conflicto planteado”, con pretendido apoyo en los arts. 17.2; 154 y 155 de la LRJS.  

El TS hace suyo el argumento, razonado y razonable a mi parecer, de la AN, sobre la existencia de una “audiencia electoral razonable” a partir de los datos sobre número de trabajadores en la empresa, que ponen de manifiesto que cumplen los requisitos requeridos por la normativa procesal en cuanto que además de tener implantación suficiente en el ámbito del conflicto, queda debidamente acreditada la conexión entre las organizaciones sindicales demandantes y el objeto del pleito. La Sala hace suya igualmente la tesis del Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, que destaca “que no se puede denegar a los sindicatos demandantes la legitimación para sostener la presente acción de conflicto colectivo ello en virtud del principio " pro actione " que no exige la implantación del sindicato en todo el ámbito del Convenio, lo que, por otra parte, aquí se deduce claramente del hecho de que tanto UGT como CTI firmaron el Convenio denunciado y cuya vigencia se pretende, así como que los tres sindicatos demandantes integran la mesa negociadora del pretendido nuevo Convenio colectivo en que las partes se han reconocido recíprocamente como interlocutores en el proceso de negociación colectiva”.

Las tesis de la AN y la del Ministerio Fiscal son también, obviamente, las defendidas por la propia Sala del TS en resoluciones anteriores, con amplias citas de las de 12 de mayo de 2009 y 24 de junio de 2014, por lo que todo ello lleva la desestimación del primer motivo del recurso empresarial.

B) Insiste la parte recurrente en falta de competencia territorial de la AN, al amparo de lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la LRJS, por entender que, dado que los sindicatos recurrentes sólo tenían presencia en el ámbito del centro de trabajo de Madrid, el conflicto hubiera debido conocerse en sede autonómica.

La desestimación del recurso se produce con argumentación semejante a la de la AN y partiendo de los inalterados hechos probados, en donde consta que el conflicto afecta a “alrededor de 425 trabajadores que prestan servicios en 119 oficinas ubicadas en ciudades de varias CC AA”. La Sala refuerza su tesis con apoyo en doctrina ya recogida en anteriores sentencias a la ahora comentada, una de ellas bien reciente, 21 de junio, poniendo de manifiesto que el ámbito de afectación del conflicto viene dado en función de su objeto procesal y que “tanto de la naturaleza de la ormativa en cuestión, como de las manifestaciones de las partes en el proceso ... se llega a la conclusión de que estamos no sólo ante normas de alcance nacional, sino ante una práctica de empresa del mismo alcance”.

C) El tercer motivo del recurso versa esencialmente sobre la pretendida vulneración del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art 3 del convenio colectivo de empresa “y la numerosa doctrina judicial aplicable al caso”.

La Sala, que desde el momento de dictarse la sentencia de la AN se ha pronunciado en varias ocasiones más en los mismos términos, acoge lógicamente la tesis de la AN (que no deja de ser la suya propia) a favor de dotar de plena validez y vigencias las cláusulas como la que es objeto de litigio (“permanecerán vigentes las cláusulas normativas del convenio hasta tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio que haya de sustituir al presente”) entendiéndola incluida dentro del “salvo pacto en contrario” que permite el art. 86.3 LET en punto a la fijación del período de ultraactividad.


“El litigio del que ha conocido el TS encuentra su origen en la demanda interpuesta por los citados sindicatos contra la decisión de la empresa Serviareas 2000 SLU de dejar sin aplicación el convenio colectivo autonómico de hostelería, que hasta el 8 de julio de 2013 fue aplicado en la empresa.

A partir de dicha fecha, y según consta en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia (juzgado de lo social núm. 4 de Oviedo, de 31 de octubre de 2013), la empresa manifestó por escrito a la representación del personal y a todos los trabajadores que “… de manera transitoria y no consolidable continuará aplicando las mismas a los empleados actuales durante un plazo máximo de tres meses en tanto en cuanto previa información y consulta a la Representación de los trabajadores determina sus nuevas condiciones laborales y económicas de aplicación las cuales serán debidamente comunicadas".

El juzgado desestimó la demanda, y la misma suerte corrió el recurso de suplicación. En el RCUD se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 4 de febrero de 2014.

…. La Sala constata en primer término, la obligada existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, ya que la cuestión debatida versa sobre “el alcance de la cláusula de ultraactividad del convenio colectivo hasta que sea sustituido por otro nuevo”. El precepto del convenio colectivo de hostelería asturiano que ha dado origen al conflicto es el art. 5 que dispone que “una vez denunciado el convenio colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la firma de un nuevo acuerdo”.

La tesis de los recurrentes, reiterando la ya defendida por las organizaciones sindicales y las representaciones unitarias en conflictos anteriores que han versado sobre la misma cuestión, es la validez de tal cláusula a los efectos de la interpretación del art. 86.3 de la LET y la posibilidad de establecer un régimen de vigencia de la ultraactividad del convenio colectivo distinto del previsto en el citado precepto, entendiendo que la referencia al “pacto en contrario” es válida tanto para los acuerdos denunciados antes como después del 8 de julio de 2013, y por ello manifiestan su desacuerdo con las sentencias del JS y TSJ que entendieron aplicable el precepto estatutario y consideraron pues que la prórroga del convenio era sólo de un año.

La Sala recuerda que ya se ha pronunciado sobre el art. 86.3 de la LET, con su primera sentencia dictada el 22 de diciembre de 2014, y en relación con un supuesto semejante al actual se menciona la sentencia de 17 de marzo de 2015, de la que efectúa una muy amplia transcripción. En aplicación de los criterios defendidos en dicha sentencia, va a ser acogida la tesis de los recurrentes, manifestando que “si un convenio colectivo, suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, contiene una cláusula que prevea que una vez finalizado el periodo de vigencia y denunciado el convenio, se considerará aquél íntegramente vigente hasta que se produzca la entrada en vigor de un nuevo convenio que haya de sustituirle, tal cláusula es el "pacto en contrario" al que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 86 ET . Por lo tanto, aunque el repetido Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias había sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y a fecha 8 de julio de 2013 no se había suscrito un nuevo convenio (DT Cuarta de la Ley 3/2012), el citado Convenio no ha perdido vigencia ya que en el repetido artículo 5 del mismo expresamente prevé que "(...) Una vez denunciado el Convenio Colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la firma de un nuevo acuerdo".

Reitera igualmente la Sala que la disposición transitoria cuarta de la LET no impide en modo alguno que prospere la tesis de los recurrentes y que es la defendida hasta ahora (bien es cierto que con varios votos particulares en las sentencias que se han pronunciado al respecto), ya que tal precepto “se limita a establecer una regla para determinar el "dies a quo" del cómputo del plazo de un año, para los convenios denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, pero no altera las reglas de vigencia de los convenios, contenidas en el artículo 86 ET”.

D) Por último, la Sala desestima el cuarto motivo alegado, cuya fundamentación se basa esencialmente, como destaca acertadamente el TS, en la aceptación del tercer motivo, algo que no se ha producido como acabo de explicar. La Sala hace suya la tesis de la AN y la refuerza con un amplio apoyo de doctrina constitucional y de la propia Sala sobre la vulneración del derecho constitucional a la negociación colectiva por la suscripción de acuerdos individuales en masa, todos ellos prácticamente de idéntico contenido a excepción lógicamente del trabajador que lo suscribe, acuerdos que tienen por finalidad debilitar un derecho constitucional que integra otro de carácter fundamental cual es el de libertad sindical. Hay una amplia transcripción de sentencias, entre ellas las de la propia sala de 12 de abril de 2011, 26 de noviembre de 2013 y la más reciente de 3 de marzo de 2016, con amplio apoyo de las mismas, a su vez, en la doctrina del TC.

La traslación de la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias al caso concreto enjuiciado no hace sino reforzar la validez jurídica de la tesis de la AN. Estamos en presencia de pactos que modifican sustancialmente las condiciones de trabajo, y de ello resulta que “la trascendencia colectiva de la medida adoptada por la empresa tiene tal entidad como para afectar al propio sistema de negociación colectiva, por excluir la posibilidad de actuación de la voluntad colectiva a través del correspondiente convenio, ya que a través de " una utilización masiva de la autonomía individual ", se ha tratado de provocar sistemáticamente una situación de " detrimento y marginación de la autonomía colectiva " y tales medidas, por su trascendencia, importancia y significado, suponen un atentado a la función reguladora de la autonomía colectiva”.

Buena lectura de la sentencia.

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