1. Es
objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 22 de junio, de la que fue ponente el
magistrado Fernando Salinas, que confirma, en los mismos términos que la
propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, la dictada por la Salade lo Social el 27 de febrero de 2015, de la que fue ponente la magistrada Mª
Emilia Ruiz-Jarabo. El TS hace suyos todos los argumentos de la AN para
desestimar el recurso de casación interpuesto con la empresa, aportando más referencias
jurisprudenciales de interés en algunos casos más recientes, para fundamentar
en mayor medida la tesis desestimatoria.
El muy
amplio resumen oficial de la sentencia, que permite ya conocer la aportación
jurisprudencial incorporada a la misma, es el siguiente: “Conflicto colectivo.-
Interpretación vigencia "Convenio Colectivo de la empresa Previsión
Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" (BOE
11-01-2001).- Implantación suficiente en el ámbito del conflicto de los
sindicatos demandantes y conexión entre los sindicatos y el objeto del pleito:
reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 12-mayo-2009 (rco 121/2008),
14-marzo-2014 (rco 119/2013) y 23-septiembre-2015 (rco 253/2014).- Competencia
Audiencia Nacional: conflicto colectivo que extiende sus efectos a un ámbito
territorial superior al de una Comunidad Autónoma: reitera doctrina, entre
otras, SSTS/IV 21-junio-2010 (rcud 2086/2011) y 21-junio-2016 (rco 231/215).-
Ultraactividad: cláusula convencional anterior a la reforma ex Real Decreto-ley
3/2012: reitera doctrina SSTS/IV 26-abril-2016 (rcud 2102/2014), 17-marzo-2015
(rco 233/2013), 2-julio-2015 (rco 1699/2014), 7-julio-2015 (rco 193/2014,
11-noviembre-2015 (rco 225/2014) y 1-diciembre-2015 (rco 263/2014).-
Utilización masiva de la autonomía individual: dado el contenido modificativo
de los pactos individuales cuestionados resulta que la trascendencia colectiva
de la medida adoptada por la empresa tiene tal entidad como para afectar al
propio sistema de negociación colectiva: tales medidas, por su trascendencia,
importancia y significado, suponen un atentado a la función reguladora de la
autonomía colectiva: reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 12-abril-2011 (rco
136/2010), 26-noviembre-2013 (rco 47/2012) y 3-marzo-2016 (rco 59/2015)”.
2. La
sentencia de la AN fue objeto de atención en una entrada anterior del blog, con
el título “La AN sigue defendiendo la ultraactividad de los convenios y condenalas actuaciones empresariales vulneradoras de derechos colectivos por acudir ala “acuerdos individuales en masa”. Una nota a la sentencia de 27 de febrero(Caso PSN)”, de la que ahora recupero sus contenidos más destacados para
enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal.
“El interés de la resolución judicial radica no sólo en el debate
sobre la ultraactividad del convenio de empresa por mor de la existencia de una
cláusula que así lo prevé mientras no se suscriba un nuevo convenio, ya que la
Sala reitera sus tesis conocidas y defendidas desde la pionera sentencia de 23
de julio de 213 hasta la más reciente dictada el pasado 16 de febrero, sino
también en la condena de la actuación antisindical de la empresa por
vulneración de los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la negociación
colectiva, al haber acudido a la vía de los acuerdos individuales en masa (con
bastante éxito –cómo se hubiera conseguido es otra cuestión- si nos hemos de
atener a los datos recogidos en los hechos probados) para eludir mantener la
aplicación del convenio colectivo vigente; actuación antisindical y
antinegociadora (colectiva) que queda patente por el hecho de que la comisión
negociadora del nuevo convenio de empresa (y sin entrar ahora en los problemas
jurídicos que podían suscitarse para suscribir dicho convenio por la
representación de la parte trabajadora) no celebró ninguna reunión en un año
tras su constitución, a pesar de las solicitudes formuladas por la parte
trabajadora al respecto.
A) La
demanda se interpuso, vía procedimiento de conflicto colectivo, por la CSI-F,
Federación de servicios de CC OO y Federación de Servicios de UGT el 1 de
diciembre de 2014, habiéndose celebrado el acto del juicio el 17 de febrero,
previa celebración del trámite de mediación ante el SIMA el 17 de noviembre. La
petición principal de la parte demandante, sobre la que se pronuncia la
sentencia, versó sobre la declaración de vigencia del convenio colectivo de
empresa hasta su sustitución por otro nuevo y por consiguiente el mantenimiento
de la aplicación de todo su clausulado a todos los trabajadores de empresa, así
como también que declararan contrarias a derecho y nulas las comunicaciones
dirigidas por la empresa a la autoridad laboral y a la representación de los
trabajadores en las que manifestaba que a partir de una determinada fecha (una
vez transcurrido un año desde la denuncia del convenio) sería de aplicación el
convenio estatal del sector. Igualmente, en el petitum de la demanda se pedía
la condena de la empresa por vulnerar los derechos fundamentales de libertad
sindical y negociación colectiva, declarando la nulidad de los acuerdos
individuales suscritos por la empresa con cada uno de sus trabajadores.
B) Queda
constancia en los hechos probados de que la mutua PSN tiene alrededor de 425
trabajadores distribuidos en 119 oficinas ubicadas en varias autonomías, y que
en Madrid el número de trabajadores es de 120, existiendo un comité de empresa
en el centro de trabajo sito en la capital española integrado por cuatro
representantes de la CTI (integrada en la CSI-F), tres de CC OO y dos de UGT.
Que el convenio colectivo de empresa data de 2001 y que ha sido prorrogado
anualmente al no existir denuncia por ninguna de las partes, hasta el 14 de
octubre de 2013 en que se procede a dicha denuncia por parte de la empresa,
constituyéndose la comisión negociadora el 13 de noviembre e integrándose la
misma, por parte trabajadora, por los miembros del Comité de Empresa antes
citado, afirmándose en el hecho probado sexto que ambas partes se reconocen
“plenamente legitimados para participar en dicho proceso e integrar la Comisión
Negociadora...”, sin que desde esa fecha al 24 de octubre de 2014 se celebrara
ninguna reunión.
En la última
fecha citada la empresa comunica a la autoridad laboral, y cinco días más tarde
a la representación social, que ha transcurrido el plazo de un año desde la
denuncia y no se ha alcanzado acuerdo para un nuevo convenio, por lo que en
virtud (según su interpretación) de lo dispuesto en el art. 86.3 de la LET
procederá a aplicar el convenio colectivo general estatal del sector,
procediendo igualmente a “la disolución de la comisión negociadora”. Once días
antes, concretamente el 13 de octubre, la empresa y 414 trabajadores (sólo once
de los 425 no suscribieron el documento) suscribieron 414 acuerdos que llevaban
por título “acuerdo individual de condiciones de trabajo”, en términos
sustancialmente idénticos para todos ellos, de los que se da debida y detallada
cuenta en el hecho probado octavo, y que en síntesis consistían en acordar el
mantenimiento del contenido más relevante del convenio colectivo de empresa que
esta entendía que había sido derogado, en el bien entendido que no se mantenía
el texto del convenio sino que las cláusulas ahora pactadas tendrían una
duración máxima hasta el 31 de diciembre de 2015, que decaerían cuando, en su
caso, se suscribiera un nuevo convenio de empresa, y que, y esto es lo más
importante a efectos jurídicos, dichas
cláusulas tenían “la naturaleza de mejoras voluntarias, graciables y no
consolidables en cualquier caso”.
C) La parte
demandada se opuso a la demanda con argumentos de índole procesal formal (falta
de legitimación activa de la parte demandante y falta de competencia
territorial de la AN para conocer del litigio), y de fondo, consistente en defender
la tesis de la pérdida de vigencia del convenio ex art. 86.3 LET, “recogiendo
el razonamiento de la sentencia del TSJ de Andalucía (sede en Granada) de 23 de
enero de 2014” (FJ segundo). Rechazó la pretendida nulidad de los acuerdos
individuales en masa tanto por razones de forma (no podían vulnerar el derecho
a la negociación colectiva porque “no existe un órgano en la empresa legitimado
para negociar un acuerdo colectivo de condiciones de trabajo que afecten a
todos los trabajadores”) y de fondo, en cuanto que el acuerdo mejoraría las
condiciones del convenio aplicable (según su parecer) desde el 24 de octubre,
es decir el estatal, ya que mantendría cláusulas del convenio de empresa que
mejoraban aquel, “con la única finalidad de que los trabajadores continuasen
disfrutando de las mismas condiciones laborales”.
D) Sobre la
competencia territorial, la AN desestima la alegación de incompetencia, ex
arts. 8 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, dado que el conflicto
afecta a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, es decir
“a todos los trabajadores de la empresa de manera general y no sólo a los
centros de trabajo de la empresa en Madrid”.
En relación
con la alegación de falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes,
rechazada por cada uno de ellos con los argumentos recogidos en el fundamento
jurídico tercero, la Sala tras un detallado examen de la jurisprudencia del TS,
así como también de la propia doctrina de la Sala, y tomando en consideración
lo dispuesto en el art. 165. 1 a) de la LRJS (“1. La legitimación activa para
impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto
colectivo corresponde: a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a
los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos
y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la
Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades
Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que
pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo,
están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos
correspondientes de las Comunidades Autónomas”) en relación con el art. 154.1
a) (“Artículo 154. Legitimación activa. Estarán legitimados para promover
procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de
actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto”), concluye que
dicha legitimación activa existe en cuanto que los tres sindicatos demandantes
tiene presencia en el comité de empresa de Madrid (donde trabajan 120 de los
425 trabajadores de la empresa), por lo que “dicha representación revela una
audiencia electoral razonable, que viabiliza su legitimación para interponer el
conflicto colectivo en lo que se refiere a la solicitud de declaración de
vigencia del convenio colectivo de empresa”, es decir, existe implantación sindical en el ámbito del
conflicto, entendiendo por tal con arreglo a la jurisprudencia del TS “vínculo
acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión
ejercitada, requerida jurisprudencialmente para justificar la intervención de
un sindicato en un concreto proceso...”.
Una vez
despejados los obstáculos formales, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo
del asunto, que en esta ocasión tiene un doble contenido como he explicado con
anterioridad. Respecto a la vigencia del convenio, es obligado prestar atención
a la redacción del segundo párrafo del convenio enjuiciado, que dispone lo
siguiente: “Denunciado el convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a
los efectos previstos en el artículo 86.3 y 86.4 del Estatuto de los
trabajadores, se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido
normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación”.
La Sala
repasa nuevamente su doctrina sobre “las
diversas controversias que en sede judicial ha suscitado la aplicación del art.
86.3 ET...”, más concretamente sobre la determinación de la validez aplicativa de
“cláusulas convencionales suscritas previas a la reforma laboral producida tras
la Ley 3/2012”, recordando que tal controversia “ha sido ya resuelta en varias
sentencias por este tribunal”, a favor de dotar de plena validez y vigencias
las cláusulas como la que es ahora objeto de litigio, entendiéndola incluida
dentro del “salvo pacto en contrario” que permite el art. 86.3 LET en punto a
la fijación del período de ultraactividad. Por consiguiente, la Sala estima la
pretensión principal de la demanda y no aceptando la aplicación del convenio
estatal, ya que para ello fuera posible “sería preciso que hubiera perdido
vigencia el convenio de empresa preexistente”, algo que no se ha producido.
Por último,
y en relación con las alegaciones de las demandantes de actuaciones
empresariales vulneradoras de derechos constitucionales laborales (sindicación
y negociación colectiva), la Sala acude a una consolidada jurisprudencia del TC
al respecto, con amplia transcripción de algunas de ellas (núms. 225/2001 de 26
de noviembre, 238/2005 de 26 de septiembre) y también de la jurisprudencia del
TS (sentencias de 12 de abril de 2010, de 29 de abril de 2014, de 22 de julio
de 2011). Sirva como cita concluyente y válida para resumir la doctrina
jurisprudencial (sentencia TS de 12 de febrero de 2006, con muy amplias
referencias a la doctrina del TC), que “el derecho a la negociación colectiva
no puede alterarse mediante la autonomía individual en masa, vaciando de
contenido la libertad sindical, lo que presupone el respeto alcanzado al
acuerdo en el correspondiente proceso de negociación y su fuerza vinculante,
así como la sujeción a los procedimientos de modificación convencional
establecidos..., siquiera tal vulneración de la libertad sindical sólo se
producirá si tiene lugar de modo arbitrario, antijurídico y carente de
justificación...”.
Trasladada
esta doctrina al caso concreto, y vinculada a la actuación empresarial de no
celebrar reunión alguna de negociación de convenio durante todo el año
transcurrido desde la constitución de la comisión negociadora, lleva a la Sala
a considerar fraudulenta la actuación empresarial, en cuanto que con su forma
de actuar esquivaba a la representación del colectivo mientras ofertaba
acuerdos individuales a los trabajadores, concluyendo que con su actuación
vulnera la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, “porque
de esta manera la empresa está imponiendo condiciones colectivas de trabajo
fijadas no en una norma colectiva negociada y acordada con los representantes
de los trabajadores sino unilateralmente por parte de la empresa..”,
vulnerándose pues los arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parteempresarial, al amparo del art- 207 e) de la Ley de reguladora de la
jurisdicción social es decir por presunta infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable. La lectura de los cuatro motivos aducidos por la
empresa pone de manifiesto que se reiteraron en el recurso las tesis defendidas
en instancia para oponerse a la demanda
A) En primer
lugar, en lo que respecta a la falta de legitimación activa de los sindicatos
demandantes, se mantiene esta tesis “por no extenderse su ámbito de
implantación a la totalidad del ámbito del conflicto colectivo”, sino sólo a un
centro de trabajo y con representación, siempre según la empresa, de “sólo el 26,9
% de los trabajadores a los que afecta el conflicto planteado”, con pretendido
apoyo en los arts. 17.2; 154 y 155 de la LRJS.
El TS hace
suyo el argumento, razonado y razonable a mi parecer, de la AN, sobre la
existencia de una “audiencia electoral razonable” a partir de los datos sobre
número de trabajadores en la empresa, que ponen de manifiesto que cumplen los
requisitos requeridos por la normativa procesal en cuanto que además de tener
implantación suficiente en el ámbito del conflicto, queda debidamente
acreditada la conexión entre las organizaciones sindicales demandantes y el
objeto del pleito. La Sala hace suya igualmente la tesis del Ministerio Fiscal,
en su preceptivo informe, que destaca “que no se puede denegar a los sindicatos
demandantes la legitimación para sostener la presente acción de conflicto
colectivo ello en virtud del principio " pro actione " que no exige
la implantación del sindicato en todo el ámbito del Convenio, lo que, por otra parte,
aquí se deduce claramente del hecho de que tanto UGT como CTI firmaron el
Convenio denunciado y cuya vigencia se pretende, así como que los tres
sindicatos demandantes integran la mesa negociadora del pretendido nuevo
Convenio colectivo en que las partes se han reconocido recíprocamente como
interlocutores en el proceso de negociación colectiva”.
Las tesis de
la AN y la del Ministerio Fiscal son también, obviamente, las defendidas por la
propia Sala del TS en resoluciones anteriores, con amplias citas de las de 12
de mayo de 2009 y 24 de junio de 2014, por lo que todo ello lleva la
desestimación del primer motivo del recurso empresarial.
B) Insiste
la parte recurrente en falta de competencia territorial de la AN, al amparo de
lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la LRJS, por entender que, dado que los
sindicatos recurrentes sólo tenían presencia en el ámbito del centro de trabajo
de Madrid, el conflicto hubiera debido conocerse en sede autonómica.
La desestimación
del recurso se produce con argumentación semejante a la de la AN y partiendo de
los inalterados hechos probados, en donde consta que el conflicto afecta a “alrededor
de 425 trabajadores que prestan servicios en 119 oficinas ubicadas en ciudades
de varias CC AA”. La Sala refuerza su tesis con apoyo en doctrina ya recogida
en anteriores sentencias a la ahora comentada, una de ellas bien reciente, 21
de junio, poniendo de manifiesto que el ámbito de afectación del conflicto
viene dado en función de su objeto procesal y que “tanto de la naturaleza de la
ormativa en cuestión, como de las manifestaciones de las partes en el proceso
... se llega a la conclusión de que estamos no sólo ante normas de alcance
nacional, sino ante una práctica de empresa del mismo alcance”.
C) El tercer
motivo del recurso versa esencialmente sobre la pretendida vulneración del art.
86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art 3 del
convenio colectivo de empresa “y la numerosa doctrina judicial aplicable al
caso”.
La Sala, que
desde el momento de dictarse la sentencia de la AN se ha pronunciado en varias
ocasiones más en los mismos términos, acoge lógicamente la tesis de la AN (que
no deja de ser la suya propia) a favor de dotar de plena validez y vigencias
las cláusulas como la que es objeto de litigio (“permanecerán vigentes las cláusulas
normativas del convenio hasta tanto no se produzca la entrada en vigor del
convenio que haya de sustituir al presente”) entendiéndola incluida dentro del
“salvo pacto en contrario” que permite el art. 86.3 LET en punto a la fijación
del período de ultraactividad.
En apoyo de
su tesis aporta la reciente sentencia de 26 de abril, que reitera la doctrinacontenida en la sentencia de 17 de marzo de 2015, y que fue objeto decomentario en este blog en los siguientes términos:
“El litigio
del que ha conocido el TS encuentra su origen en la demanda interpuesta por los
citados sindicatos contra la decisión de la empresa Serviareas 2000 SLU de
dejar sin aplicación el convenio colectivo autonómico de hostelería, que hasta
el 8 de julio de 2013 fue aplicado en la empresa.
A partir de
dicha fecha, y según consta en el hecho probado quinto de la sentencia de
instancia (juzgado de lo social núm. 4 de Oviedo, de 31 de octubre de 2013), la
empresa manifestó por escrito a la representación del personal y a todos los
trabajadores que “… de manera transitoria y no consolidable continuará
aplicando las mismas a los empleados actuales durante un plazo máximo de tres
meses en tanto en cuanto previa información y consulta a la Representación de
los trabajadores determina sus nuevas condiciones laborales y económicas de
aplicación las cuales serán debidamente comunicadas".
El juzgado
desestimó la demanda, y la misma suerte corrió el recurso de suplicación. En el
RCUD se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social
del TSJ de Galicia de 4 de febrero de 2014.
…. La Sala
constata en primer término, la obligada existencia de contradicción entre la
sentencia recurrida y la de contraste, ya que la cuestión debatida versa sobre
“el alcance de la cláusula de ultraactividad del convenio colectivo hasta que
sea sustituido por otro nuevo”. El precepto del convenio colectivo de
hostelería asturiano que ha dado origen al conflicto es el art. 5 que dispone
que “una vez denunciado el convenio colectivo se considerará íntegramente
vigente hasta la firma de un nuevo acuerdo”.
La tesis de
los recurrentes, reiterando la ya defendida por las organizaciones sindicales y
las representaciones unitarias en conflictos anteriores que han versado sobre
la misma cuestión, es la validez de tal cláusula a los efectos de la
interpretación del art. 86.3 de la LET y la posibilidad de establecer un
régimen de vigencia de la ultraactividad del convenio colectivo distinto del
previsto en el citado precepto, entendiendo que la referencia al “pacto en
contrario” es válida tanto para los acuerdos denunciados antes como después del
8 de julio de 2013, y por ello manifiestan su desacuerdo con las sentencias del
JS y TSJ que entendieron aplicable el precepto estatutario y consideraron pues
que la prórroga del convenio era sólo de un año.
La Sala
recuerda que ya se ha pronunciado sobre el art. 86.3 de la LET, con su primera
sentencia dictada el 22 de diciembre de 2014, y en relación con un supuesto
semejante al actual se menciona la sentencia de 17 de marzo de 2015, de la que
efectúa una muy amplia transcripción. En aplicación de los criterios defendidos
en dicha sentencia, va a ser acogida la tesis de los recurrentes, manifestando
que “si un convenio colectivo, suscrito con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley 3/2012, contiene una cláusula que prevea que una vez finalizado el
periodo de vigencia y denunciado el convenio, se considerará aquél íntegramente
vigente hasta que se produzca la entrada en vigor de un nuevo convenio que haya
de sustituirle, tal cláusula es el "pacto en contrario" al que se
refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 86 ET . Por lo tanto,
aunque el repetido Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado
de Asturias había sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 3/2012 y a fecha 8 de julio de 2013 no se había suscrito un nuevo convenio
(DT Cuarta de la Ley 3/2012), el citado Convenio no ha perdido vigencia ya que
en el repetido artículo 5 del mismo expresamente prevé que "(...) Una vez
denunciado el Convenio Colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la
firma de un nuevo acuerdo".
Reitera
igualmente la Sala que la disposición transitoria cuarta de la LET no impide en
modo alguno que prospere la tesis de los recurrentes y que es la defendida
hasta ahora (bien es cierto que con varios votos particulares en las sentencias
que se han pronunciado al respecto), ya que tal precepto “se limita a
establecer una regla para determinar el "dies a quo" del cómputo del
plazo de un año, para los convenios denunciados con anterioridad a la entrada
en vigor de dicha Ley, pero no altera las reglas de vigencia de los convenios,
contenidas en el artículo 86 ET”.
D) Por
último, la Sala desestima el cuarto motivo alegado, cuya fundamentación se basa
esencialmente, como destaca acertadamente el TS, en la aceptación del tercer
motivo, algo que no se ha producido como acabo de explicar. La Sala hace suya
la tesis de la AN y la refuerza con un amplio apoyo de doctrina constitucional
y de la propia Sala sobre la vulneración del derecho constitucional a la
negociación colectiva por la suscripción de acuerdos individuales en masa,
todos ellos prácticamente de idéntico contenido a excepción lógicamente del
trabajador que lo suscribe, acuerdos que tienen por finalidad debilitar un
derecho constitucional que integra otro de carácter fundamental cual es el de
libertad sindical. Hay una amplia transcripción de sentencias, entre ellas las
de la propia sala de 12 de abril de 2011, 26 de noviembre de 2013 y la más
reciente de 3 de marzo de 2016, con amplio apoyo de las mismas, a su vez, en la
doctrina del TC.
La
traslación de la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias al
caso concreto enjuiciado no hace sino reforzar la validez jurídica de la tesis
de la AN. Estamos en presencia de pactos que modifican sustancialmente las
condiciones de trabajo, y de ello resulta que “la trascendencia colectiva de la
medida adoptada por la empresa tiene tal entidad como para afectar al propio sistema
de negociación colectiva, por excluir la posibilidad de actuación de la voluntad
colectiva a través del correspondiente convenio, ya que a través de " una
utilización masiva de la autonomía individual ", se ha tratado de provocar
sistemáticamente una situación de " detrimento y marginación de la
autonomía colectiva " y tales medidas, por su trascendencia, importancia y
significado, suponen un atentado a la función reguladora de la autonomía
colectiva”.
Buena
lectura de la sentencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario