1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 22 de junio, recientemente publicada en la base
de datos del CENDOJ. Agradezco al Sr. Lluís Rodríguez Algans, economista de la Consultoría
Primero de Mayo, haberme informado de dicha publicación.
La resolución del
alto tribunal tiene especial interés a mi parecer por tratarse de un litigio en
el que se anuda la posibilidad de acceder al recurso de suplicación cuando se
plantea una impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo
que va unida a la alegación de la actuación empresarial vulneradora de derechos
fundamentales de la parte primero demandante y después recurrente.
La sentencia
estima, en contra del criterio defendido en el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada porla Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 denoviembre de 2014, de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrún, que
entendió que no cabía recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el
juzgado de lo social núm. 3 de Vitoria el 22 de julio de 2014 y por ello
declaró la nulidad de las actuaciones practicadas desde la presentación de
dicho recurso de suplicación por la parte trabajadora.
El resumen oficial
de la sentencia, que señala claramente cuál es el contenido fundamental del
litigio y cómo lo resuelve el TS, es el siguiente: “: Recurribilidad de la
sentencia de instancia dictada en un proceso sobre modificación sustancial de
condiciones de trabajo individual y tutela de derechos fundamentales,
reclamando una indemnización por daños y perjuicios de 8.000 euros. Cabe
recurso porque contra las sentencias dictadas en materia de derechos
fundamentales procede "en todo caso" la suplicación. Reitera en este
punto doctrina STS de 3 de noviembre de 2015 (rcud. 2753/2014). Y cabe
igualmente suplicación, por el ejercicio acumulado de una reclamación de
cantidad superior a 3.000 euros. Reiterando doctrina sobre esta cuestión STS 10
de marzo de 2016 (RCUD.- 1887/2014)”.
2. El litigio
jurídico encuentra su origen en la demanda interpuesta por una representante
unitaria del personal, elegida como delegada y perteneciente al sindicato
ELA-STV, que presta sus servicios para la empresa LAMPSYS Light Systems SL. En
los hechos probados de la sentencia de instancia, reproducidos en el
antecedente de hecho primero de la sentencia del TS, se da debida cuenta de todas
las incidencias acaecidas en la empresa en relación con la actuación de la
trabajadora, tanto antes como después de su elección como delegada de personal,
en defensa de los derechos de la plantilla y también de los suyos propios, así
como también de la conflictividad existente en el seno de la propia plantilla
respecto a la actuación de sus representantes. La razón que está en el origen
de la demanda es la decisión de la empresa de modificar sus condiciones de
trabajo, en concreto las relativas al régimen de trabajo a turnos.
La demanda se
interpuso al amparo de la modalidad procesal de modificación sustancial de
condiciones de trabajo, con la solicitud de declaración de la nulidad o carácter
injustificado de la decisión empresarial, previa declaración de vulneración de
derechos fundamentales de la trabajadora (si bien no hay una cita expresa de cuales
son, cabe pensar razonablemente que eran los relativos a la libertad sindical y
la huelga), y con reclamación de indemnización de 8.000 euros. El Juzgado de lo
Social desestimó la demanda, sin que quede constancia en la sentencia del TSJ
de cuáles fueron sus argumentos, en el bien entendido que cabe lógicamente
pensar que consideró que la actuación de la empresa era conforme a derecho por
llevarse a cabo en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y
existir causa para ello al amparo del art. 41 de la Ley de Estatuto de los
trabajadores.
3. La parte
trabajadora interpuso entonces recurso de suplicación, y el TSJ se plantea,
como cuestión previa de orden público procesal laboral, “si la sentencia de
instancia es o no susceptible de ser
recurrida en suplicación”.
La respuesta será
negativa. La Sala autonómica repasa la normativa procesal aplicable al caso en
razón de la fecha en que se dictó la sentencia de instancia, y concluye que no
cabe el recurso “por tratarse la materia de modificación sustancial de
condiciones de trabajo de materia que no tiene acceso al recurso, a salvo los
supuestos de modificación colectiva”.
Sustenta su tesis en la dicción de los arts. 138.6 (“La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra
la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad
geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los
Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo
41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada
previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un
número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado
1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores”), 184 (“No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de
extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de
condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de
fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de
impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de
movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de
convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los
trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas
se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal
correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos
procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades
públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva”), y 191. 2 (“No
procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes
materias: e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el
apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan
carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del
referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo
cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de
suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el
artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de
trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51
del Estatuto de los Trabajadores”).
Frente a la
alegación de la parte recurrente de encontrarnos en un procedimiento en el que
se alega la vulneración de derechos fundamentales, por lo que procedería la
suplicación al amparo del art. 191.3 (“f) Contra las sentencias dictadas en
materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos,
impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y
tutela de derechos fundamentales y libertades públicas”) el núcleo central del
mismo es la modificación sustancial de condiciones de trabajo y es por ello que
tal como dispone el art. 184 debe tramitarse “inexcusablemente, con arreglo a la
modalidad procesal correspondiente" , contra la que no cabe recurso según
la Sala, sin que obste tampoco a dicha decisión el que se solicite una
indemnización, por reparación de los daños que la actuación empresarial ha
causado a la recurrente, superior a la cuantía de 3.000 euros, cuantía por
debajo de la cual la LRJS excluye la presentación del recurso. Por todo lo
anteriormente expuesto, la Sala declara la nulidad de las actuaciones y por
ello la firmeza de la sentencia recurrida.
4. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación para la unificación de
doctrina, aportándose como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJel 25 de febrero de 2014, de la que fue ponente la magistrada Elena Lumbreras.
Se trata de una resolución judicial que se dicta igualmente con ocasión del
recurso de suplicación interpuesto por dos trabajadores contra la decisión de la
empresa de proceder a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo,
siendo así que el TSJ no se plantea en ningún momento el entrar a debatir, como
cuestión de orden público procesal laboral, si cabe o no recurso de suplicación
contra la sentencia de instancia y aborda directamente la argumentación de la
parte recurrente , que desestima por entender que la actuación empresarial, tal
como había resuelto el juzgado de lo social, fue conforme a derecho.
En suma, se aporta
el requisito de contradicción, a mi parecer, requerido por el art. 219.1 LRJS (“El
recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias
dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores
de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas
de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo,
respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación
donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales,
se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”).
La parte
recurrente alega en su fundamentación jurídica que la sentencia recurrida
infringe en primer lugar varios preceptos de la LRJS, citando el art. 178.2 (“Cuando
la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las
modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto
a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas
las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como
parte al Ministerio Fiscal”), y los
arts. 184 y 191.3 f) (ya reproducidos con anterioridad). Igualmente, se
considera vulnerado el art. 24 de la Constitución en cuanto que estaría
afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también “la propia
jurisprudencia constitucional”, sin que haya mención concreta en la sentencia
del TS a qué sentencias, en su caso, fueron citadas por la recurrente en el
RCUD.
Tal como se recoge
en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS, la tesis del
recurrente se basa en la correcta interpretación del art. 178.2 LRJS puesto en
relación con el art. 184 y con el art. 191.3; es decir, la tesis del recurrente
es que “deban exportarse al procedimiento alternativo al de tutela de derechos fundamentales,
en este caso el de modificación sustancial de condiciones de trabajo, las
mismas garantías previstas para el de tutela, entre ellas el acceso a la
suplicación de conformidad con el art. 191.3. f) LRJS, puesto que lo contrario
supondría, contradictoriamente, otorgar una menor protección por el solo hecho
de que el art. 184 imponga la utilización de aquella específica modalidad
procesal”.
5. Con prontitud
centra correctamente la Sala la cuestión a debate, esto es la procedencia o no
de recurso de suplicación contra una sentencia dictada por un juzgado de lo
social en un procedimiento instado conjuntamente de modificación sustancial de
condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, “interesando que se
declare nula o subsidiariamente injustificada, y se condene a la empresa al
pago de una indemnización por daños y perjuicios de 8.000 euros”.
Estamos en
presencia de una cuestión de orden público procesal laboral, por lo que la
cuestión concreta planteada, el acceso al recurso de suplicación, puede ser
conocida de oficio por el TS “aunque no concurra la contradicción”, en cuanto
que se trata de una cuestión que afecta a la competencia funcional del alto
tribunal que no queda vinculado por la decisión adoptada por el TSJ. Para el
TS, con cita de sentencias anteriores, “El
recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las
sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en
casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez,
recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de
la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la
suplicación”, de tal manera que el análisis de la competencia del alto tribunal
se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido
alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado
en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se
proyecta sobre la competencia de esta Sala". Por todo ello, concluye la
Sala, “es del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de
contraste concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones
que requiere el art. 219.1 LRJS, para que el recurso de casación unificadora
sea viable”.
Este es también el
parecer del Ministerio Fiscal, que concluye en su informe que no cabe recurso
de suplicación, con argumentos sustancialmente idénticos a los defendidos por
el TSJ, tesis que ya he indicado que no será la del TS.
6. En efecto, en
el apartado 3 del fundamento de derecho segundo la Sala ya adelanta la resolución
del litigio, que expondrá en el siguiente fundamento de derecho trayendo a
colación diversa sentencias anteriores en las que ya se manifestó en los mismos
términos. Para el TS, la sentencia del juzgado de lo social sí es recurrible en
suplicación, “tanto por razón de la cuantía como en función de la materia
objeto del litigio”; por la cuantía, porque se supera el límite de los 3.000
euros recogido en el art. 191.2º g) LRJS, por debajo del cual no es posible la
interposición del recurso, y por la materia objeto del litigio porque la
interpretación conjunta de los arts. 191.3ª f), 184 y 178.2 LRJS lleva a
defender esta tesis en cuanto que el ejercicio de una acción de tutela de
derechos fundamentales está cubierto, en caso de sentencia desestimatoria en
instancia, por la posibilidad de recurrir la sentencia en suplicación, “sin que
sea óbice para ello el hecho de que ambas acciones se hayan vehiculado por la
modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo”.
Apoya su
argumentación la Sala en doctrina manifestada en anteriores sentencias, de las
que cabe indicar, al menos hasta donde mi parecer alcanza, que ninguna de ellas
abordaba la misma litigiosidad que la planteada en el conflicto ahora
analizado, aun cuando la doctrina sí sea plenamente aplicable.
Por ejemplo, la
sentencia de 10 de marzo de 2016, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, en que
la se debate la procedencia o no de un recurso de suplicación en litigio en el
que se impugna una modificación sustancial de condiciones de trabajo individual
a la que se acumula una reclamación de daños superior a 3.000 euros,
enfatizando el TS la importancia del art. 191 LRJS al disponer que no cabe recurso
de suplicación en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo,
salvo cuando tengan carácter colectivo… “salvo cuando fuera posible acumular a
estos otra acción susceptible de recurso de suplicación”, al que hay que poner
en relación con el art. 192 que posibilita la interposición del recurso cuando
se ejerciten una o más acciones acumuladas y alguna de ellas sea recurrible en
suplicación “salvo expresa disposición en contrario”.
Por su importancia
y trascendencia, reproduzco el fragmento de dicha sentencia que aparece
recogido en la ahora objeto de comentario: “una interpretación integradora de
estos preceptos nos lleva a considerar que, si bien en principio la materia de
modificación sustancial de condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado
el acceso al recurso de suplicación, si se permite el recurso en los supuestos
en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción
indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación
ésta, que viene avalada por el artículo 138 de la propia LRJS , que regula la
tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de
Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que :
"La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho
del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como
al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido
ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos". Esta interpretación
más amplia -"pro recurso"-, salva la más literal y restrictiva del
trascrito apartado e) del número 1 del artículo 191 de la LRJS , que supondría
entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de
suplicación cuando exista acumulación de otra acción, que si sea susceptible
del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad
funcional, haciendo así de peor condición a los de modificación sustancial de
condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la
modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada,
una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de
puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería
contraria a la obligada tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de
nuestra Constitución proclama y garantiza."
En segundo
término, y refiriéndose a la modalidad procesal que ha de instarse para recabar
la tutela de derechos fundamentales, tras recordar que el art. 184 LRJS remite
a la que fuere de aplicación en cada caso concreto, la Sala trae en apoyo de su
tesis la sentencia de 3 de noviembre de 2015 de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, para concluir que tal remisión “no
puede ser obstáculo para admitir la posibilidad de recurrir en suplicación
contra la sentencia de instancia, al estar así previsto con carácter general
para los procedimientos de tutela de derechos fundamentales”.
El litigio
ciertamente no afecta ni a una modificación sustancial de condiciones de
trabajo ni a una pretendida vulneración de derechos fundamentales, ya que se
trata de un conflicto sobre el disfrute del período vacacional, pero ello no es
obstáculo en modo alguno, y de ahí la relevancia de la tesis del TS, para que
el alto tribunal considere aplicable los criterios defendidos en aquella
sentencia al caso ahora enjuiciado, “porque ambos tipos de procedimientos se
encuentran listados en el art. 184 LRJS, como aquellos en los que las
reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales no pueden plantearse
por la modalidad general de tutela, sino que deben vehicularse a través de la
modalidad procesal específica que corresponda en función de la materia a la que
afecten”. En el bien entendido, conviene
resaltarlo, que en la citada sentencia se manifiesta que la interpretación que
había efectuado el TS del art. 189. 1 f) de la Ley de procedimiento laboral,
cuya redacción era sustancialmente idéntica al del art. 191.3 f) LRJS acogía la
recurribilidad de las sentencias en que se resolvía “sobre una pretensión no
recurrible a la que se acumula una reclamación de tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas”, con cita expresa de la sentencia de 10 dediciembre de 1999, de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner, en la que se planteó una tutela de derechos fundamentales por
discriminación por razón de sexo.
La sentencia de 20
de junio transcribe muy ampliamente en el fundamento jurídico cuarto la dictada
el 3 de noviembre de 2015, por lo que remito a todas las personas interesadas a
la lectura de su texto. Sólo destaco ahora la importancia del art. 193.3 f) de
la LRJS al disponer que “procederá en todo caso la suplicación… g) contra las
sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades
públicas”, interpretando la expresión “en todo caso”, muy acertadamente a mi
parecer, como una clara manifestación de que cabrá siempre recurso cuando esté
en juego dicha tutela, aun cuando en el procedimiento instado se ejercite una acción
que esté excluida del recurso de suplicación; así como también la acertada
tesis de que la procedencia del recurso no se establece contra las sentencias
que se dicten en los procedimientos de tutela de los derechos fundamentales, “sino
respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos
fundamentales”; es decir, “a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f) d
la LRJS, procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito
verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad
procesal que se haya seguido”.
Buena lectura de
la sentencia.
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