domingo, 25 de septiembre de 2016

Demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales. Cabe recurso de suplicación contra sentencia desestimatoria. Nota a la sentencia del TS de 22 de junio de 2016.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 22 de junio, recientemente publicada en la base de datos del CENDOJ. Agradezco al Sr. Lluís Rodríguez Algans, economista de la Consultoría Primero de Mayo, haberme informado de dicha publicación.

La resolución del alto tribunal tiene especial interés a mi parecer por tratarse de un litigio en el que se anuda la posibilidad de acceder al recurso de suplicación cuando se plantea una impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo que va unida a la alegación de la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales de la parte primero demandante y después recurrente.

La sentencia estima, en contra del criterio defendido en el informe del Ministerio Fiscal,  el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada porla Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 denoviembre de 2014, de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrún, que entendió que no cabía recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 3 de Vitoria el 22 de julio de 2014 y por ello declaró la nulidad de las actuaciones practicadas desde la presentación de dicho recurso de suplicación por la parte trabajadora.  

El resumen oficial de la sentencia, que señala claramente cuál es el contenido fundamental del litigio y cómo lo resuelve el TS, es el siguiente: “: Recurribilidad de la sentencia de instancia dictada en un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo individual y tutela de derechos fundamentales, reclamando una indemnización por daños y perjuicios de 8.000 euros. Cabe recurso porque contra las sentencias dictadas en materia de derechos fundamentales procede "en todo caso" la suplicación. Reitera en este punto doctrina STS de 3 de noviembre de 2015 (rcud. 2753/2014). Y cabe igualmente suplicación, por el ejercicio acumulado de una reclamación de cantidad superior a 3.000 euros. Reiterando doctrina sobre esta cuestión STS 10 de marzo de 2016 (RCUD.- 1887/2014)”.

2. El litigio jurídico encuentra su origen en la demanda interpuesta por una representante unitaria del personal, elegida como delegada y perteneciente al sindicato ELA-STV, que presta sus servicios para la empresa LAMPSYS Light Systems SL. En los hechos probados de la sentencia de instancia, reproducidos en el antecedente de hecho primero de la sentencia del TS, se da debida cuenta de todas las incidencias acaecidas en la empresa en relación con la actuación de la trabajadora, tanto antes como después de su elección como delegada de personal, en defensa de los derechos de la plantilla y también de los suyos propios, así como también de la conflictividad existente en el seno de la propia plantilla respecto a la actuación de sus representantes. La razón que está en el origen de la demanda es la decisión de la empresa de modificar sus condiciones de trabajo, en concreto las relativas al régimen de trabajo a turnos.

La demanda se interpuso al amparo de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, con la solicitud de declaración de la nulidad o carácter injustificado de la decisión empresarial, previa declaración de vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora (si bien no hay una cita expresa de cuales son, cabe pensar razonablemente que eran los relativos a la libertad sindical y la huelga), y con reclamación de indemnización de 8.000 euros. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, sin que quede constancia en la sentencia del TSJ de cuáles fueron sus argumentos, en el bien entendido que cabe lógicamente pensar que consideró que la actuación de la empresa era conforme a derecho por llevarse a cabo en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y existir causa para ello al amparo del art. 41 de la Ley de Estatuto de los trabajadores.

3. La parte trabajadora interpuso entonces recurso de suplicación, y el TSJ se plantea, como cuestión previa de orden público procesal laboral, “si la sentencia de instancia es o no susceptible de ser 
recurrida en suplicación”.

La respuesta será negativa. La Sala autonómica repasa la normativa procesal aplicable al caso en razón de la fecha en que se dictó la sentencia de instancia, y concluye que no cabe el recurso “por tratarse la materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de materia que no tiene acceso al recurso, a salvo los supuestos de modificación colectiva”.  Sustenta su tesis en la dicción de los arts. 138.6 (“La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores”), 184 (“No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva”), y 191. 2 (“No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores”).

Frente a la alegación de la parte recurrente de encontrarnos en un procedimiento en el que se alega la vulneración de derechos fundamentales, por lo que procedería la suplicación al amparo del art. 191.3 (“f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas”) el núcleo central del mismo es la modificación sustancial de condiciones de trabajo y es por ello que tal como dispone el art. 184 debe tramitarse “inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente" , contra la que no cabe recurso según la Sala, sin que obste tampoco a dicha decisión el que se solicite una indemnización, por reparación de los daños que la actuación empresarial ha causado a la recurrente, superior a la cuantía de 3.000 euros, cuantía por debajo de la cual la LRJS excluye la presentación del recurso. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala declara la nulidad de las actuaciones y por ello la firmeza de la sentencia recurrida.

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, aportándose como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJel 25 de febrero de 2014, de la que fue ponente la magistrada Elena Lumbreras. Se trata de una resolución judicial que se dicta igualmente con ocasión del recurso de suplicación interpuesto por dos trabajadores contra la decisión de la empresa de proceder a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, siendo así que el TSJ no se plantea en ningún momento el entrar a debatir, como cuestión de orden público procesal laboral, si cabe o no recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y aborda directamente la argumentación de la parte recurrente , que desestima por entender que la actuación empresarial, tal como había resuelto el juzgado de lo social, fue conforme a derecho.

En suma, se aporta el requisito de contradicción, a mi parecer, requerido por el art. 219.1 LRJS (“El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”).

La parte recurrente alega en su fundamentación jurídica que la sentencia recurrida infringe en primer lugar varios preceptos de la LRJS, citando el art. 178.2 (“Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal”),  y los arts. 184 y 191.3 f) (ya reproducidos con anterioridad). Igualmente, se considera vulnerado el art. 24 de la Constitución en cuanto que estaría afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también “la propia jurisprudencia constitucional”, sin que haya mención concreta en la sentencia del TS a qué sentencias, en su caso, fueron citadas por la recurrente en el RCUD.

Tal como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS, la tesis del recurrente se basa en la correcta interpretación del art. 178.2 LRJS puesto en relación con el art. 184 y con el art. 191.3; es decir, la tesis del recurrente es que “deban exportarse al procedimiento alternativo al de tutela de derechos fundamentales, en este caso el de modificación sustancial de condiciones de trabajo, las mismas garantías previstas para el de tutela, entre ellas el acceso a la suplicación de conformidad con el art. 191.3. f) LRJS, puesto que lo contrario supondría, contradictoriamente, otorgar una menor protección por el solo hecho de que el art. 184 imponga la utilización de aquella específica modalidad procesal”.

5. Con prontitud centra correctamente la Sala la cuestión a debate, esto es la procedencia o no de recurso de suplicación contra una sentencia dictada por un juzgado de lo social en un procedimiento instado conjuntamente de modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, “interesando que se declare nula o subsidiariamente injustificada, y se condene a la empresa al pago de una indemnización por daños y perjuicios de 8.000 euros”.  

Estamos en presencia de una cuestión de orden público procesal laboral, por lo que la cuestión concreta planteada, el acceso al recurso de suplicación, puede ser conocida de oficio por el TS “aunque no concurra la contradicción”, en cuanto que se trata de una cuestión que afecta a la competencia funcional del alto tribunal que no queda vinculado por la decisión adoptada por el TSJ. Para el TS, con  cita de sentencias anteriores, “El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación”, de tal manera que el análisis de la competencia del alto tribunal se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala". Por todo ello, concluye la Sala, “es del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 LRJS, para que el recurso de casación unificadora sea viable”.

Este es también el parecer del Ministerio Fiscal, que concluye en su informe que no cabe recurso de suplicación, con argumentos sustancialmente idénticos a los defendidos por el TSJ, tesis que ya he indicado que no será la del TS.

6. En efecto, en el apartado 3 del fundamento de derecho segundo la Sala ya adelanta la resolución del litigio, que expondrá en el siguiente fundamento de derecho trayendo a colación diversa sentencias anteriores en las que ya se manifestó en los mismos términos. Para el TS, la sentencia del juzgado de lo social sí es recurrible en suplicación, “tanto por razón de la cuantía como en función de la materia objeto del litigio”; por la cuantía, porque se supera el límite de los 3.000 euros recogido en el art. 191.2º g) LRJS, por debajo del cual no es posible la interposición del recurso, y por la materia objeto del litigio porque la interpretación conjunta de los arts. 191.3ª f), 184 y 178.2 LRJS lleva a defender esta tesis en cuanto que el ejercicio de una acción de tutela de derechos fundamentales está cubierto, en caso de sentencia desestimatoria en instancia, por la posibilidad de recurrir la sentencia en suplicación, “sin que sea óbice para ello el hecho de que ambas acciones se hayan vehiculado por la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo”.

Apoya su argumentación la Sala en doctrina manifestada en anteriores sentencias, de las que cabe indicar, al menos hasta donde mi parecer alcanza, que ninguna de ellas abordaba la misma litigiosidad que la planteada en el conflicto ahora analizado, aun cuando la doctrina sí sea plenamente aplicable.
Por ejemplo, la sentencia de 10 de marzo de  2016, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, en que la se debate la procedencia o no de un recurso de suplicación en litigio en el que se impugna una modificación sustancial de condiciones de trabajo individual a la que se acumula una reclamación de daños superior a 3.000 euros, enfatizando el TS la importancia del art. 191 LRJS al disponer que no cabe recurso de suplicación en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo… “salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación”, al que hay que poner en relación con el art. 192 que posibilita la interposición del recurso cuando se ejerciten una o más acciones acumuladas y alguna de ellas sea recurrible en suplicación “salvo expresa disposición en contrario”.

Por su importancia y trascendencia, reproduzco el fragmento de dicha sentencia que aparece recogido en la ahora objeto de comentario: “una interpretación integradora de estos preceptos nos lleva a considerar que, si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, si se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación ésta, que viene avalada por el artículo 138 de la propia LRJS , que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que : "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos". Esta interpretación más amplia -"pro recurso"-, salva la más literal y restrictiva del trascrito apartado e) del número 1 del artículo 191 de la LRJS , que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción, que si sea susceptible del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza."

En segundo término, y refiriéndose a la modalidad procesal que ha de instarse para recabar la tutela de derechos fundamentales, tras recordar que el art. 184 LRJS remite a la que fuere de aplicación en cada caso concreto, la Sala trae en apoyo de su tesis la sentencia de 3 de noviembre de 2015 de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, para concluir que tal remisión “no puede ser obstáculo para admitir la posibilidad de recurrir en suplicación contra la sentencia de instancia, al estar así previsto con carácter general para los procedimientos de tutela de derechos fundamentales”.

El litigio ciertamente no afecta ni a una modificación sustancial de condiciones de trabajo ni a una pretendida vulneración de derechos fundamentales, ya que se trata de un conflicto sobre el disfrute del período vacacional, pero ello no es obstáculo en modo alguno, y de ahí la relevancia de la tesis del TS, para que el alto tribunal considere aplicable los criterios defendidos en aquella sentencia al caso ahora enjuiciado, “porque ambos tipos de procedimientos se encuentran listados en el art. 184 LRJS, como aquellos en los que las reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales no pueden plantearse por la modalidad general de tutela, sino que deben vehicularse a través de la modalidad procesal específica que corresponda en función de la materia a la que afecten”.  En el bien entendido, conviene resaltarlo, que en la citada sentencia se manifiesta que la interpretación que había efectuado el TS del art. 189. 1 f) de la Ley de procedimiento laboral, cuya redacción era sustancialmente idéntica al del art. 191.3 f) LRJS acogía la recurribilidad de las sentencias en que se resolvía “sobre una pretensión no recurrible a la que se acumula una reclamación de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas”, con cita expresa de la sentencia de 10 dediciembre de 1999, de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner, en la que se planteó una tutela de derechos fundamentales por discriminación por razón de sexo.  

La sentencia de 20 de junio transcribe muy ampliamente en el fundamento jurídico cuarto la dictada el 3 de noviembre de 2015, por lo que remito a todas las personas interesadas a la lectura de su texto. Sólo destaco ahora la importancia del art. 193.3 f) de la LRJS al disponer que “procederá en todo caso la suplicación… g) contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas”, interpretando la expresión “en todo caso”, muy acertadamente a mi parecer, como una clara manifestación de que cabrá siempre recurso cuando esté en juego dicha tutela, aun cuando en el procedimiento instado se ejercite una acción que esté excluida del recurso de suplicación; así como también la acertada tesis de que la procedencia del recurso no se establece contra las sentencias que se dicten en los procedimientos de tutela de los derechos fundamentales, “sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales”; es decir, “a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f) d la LRJS, procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido”.

Buena lectura de la sentencia.

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