1. El buen amigo
Joaquím González Muntadas, Secretario General de la Federación de Industrias
Textil- Piel , Químicas y Afines de Comisiones Obreras (FITEQA CC.OO.) desde
1992 hasta 2013, ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme lasentencia dictada el 30 de diciembre por la Sala de lo Social del TribunalSupremo, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés (con participación de
las magistradas Lourdes Arastey y Mª Milagros Calvo, y los magistrados José
Luís Gilolmo y José Manuel López), que desestima el recurso de casación
interpuesto por la Asociación Española de Industriales de Plástico (ANAIP)
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacionalde 6 de marzo de 2014, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada,
que desestimó su demanda de impugnación del XVII convenio colectivo general dela industria química.
El título de la
presente entrada quiere poner de manifiesto que la sentencia del TS se remite
en gran medida a la argumentación jurídica de la sentencia de instancia, por lo
que mi comentario lógicamente tiene que recuperar, para un mejor y más completo
conocimiento del litigio, el amplio análisis que efectúe de la sentencia de la
AN en una anterior entrada del blog.
2. El XVII
Convenio Colectivo mereció también mi atención detallada en una entrada
publicada el 20 de enero de 2013 con el título “Unas relaciones laboralesbasadas en el diálogo social, la calidad del empleo y la profesionalidad”. En
mi análisis, explicaba que el texto estaba dotado de eficacia general, al
amparo de lo previsto en el título III de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, al haberse incorporado nuevamente la UGT al proceso negociador,
una vez superadas las discrepancias que provocaron que no firmara el anterior
convenio, y formulaba una reflexión del alcance mucho más general en los
siguientes términos:
“La industria
química ha sido desde hace muchos años un sector puntero en el establecimiento
de un modelo de relaciones laborales basado en el diálogo entre los agentes
sociales, que ha apostado por la calidad del empleo, la mejora de la
competitividad y la profesionalidad de los trabajadores. No ha sido ajeno a
este planteamiento, desde luego, la existencia de organizaciones sindicales y
empresariales que han entendido la necesidad de fortalecer el acuerdo y el
consenso, y adaptarse a los numerosos cambios normativos habidos desde los años
ochenta del siglo XX hasta etapas bien recientes, de tal manera que se ha
tratado de buscar el camino adecuado para conseguir la vertebración del sector
y que los agentes sociales fueran los sujetos que marcaran la pauta de las
relaciones laborales en el sector. Hay que reconocer que la última reforma del
Partido Popular, con su obsesión por la desvertebración de las relaciones
laborales bajo el aparente señuelo de la concesión de mayor poder a las
empresas para adaptar las condiciones laborales a sus situaciones particulares,
no ha puesto las cosas fáciles a la patronal FEIQUE y a los sindicatos CC OO y
UGT, pero cómo explicaré más adelante la nueva regulación de la estructura de
la negociación y las reglas sobre desvinculación del convenio general
demuestran con claridad la voluntad de las organizaciones sectoriales de seguir
liderando el proceso negociador.
Y en efecto,
estamos ya ante el XVII Convenio colectivo general del sector, un convenio que
se gestó en los momentos inmediatamente posteriores al inicio de la transición
democrática en España y cuya génesis ha sido magníficamente explicada en un
artículo redactado por el Secretario general de FITEQA, Joaquín González, que
será publicado próximamente en el Anuario del Instituto de Estudios del Trabajo
de la Universidad Autónoma de Barcelona, y del que me permito ahora extraer
este párrafo: “En el año 1977 y en plena vorágine de la transición, mientras se
gestaba la Constitución y los Pactos de la Moncloa, y sin dejar de estar
pendientes de tales textos, trabajábamos además en nuestro ámbito bajo el
entendimiento de que más de 50 convenios provinciales de la Industria Química,
a la vez que unos 20 convenios subsectoriales y muchos de empresa, era una
herencia de la ley de convenios franquista, que atomizaba la acción sindical y
dificultaba la solidaridad sindical. Esta era una realidad de la que teníamos
inevitablemente que partir, pero con el objetivo de cambiarla. Partiendo de
esta necesidad se inició un trabajo de estudio desde CCOO y UGT, que permitió
en un año cerrar una negociación con la patronal sectorial FEIQUE, que había
llegado a conclusiones similares desde sus propios intereses de clase. Dicha
transformación no resultó fácil, porque tanto en el ámbito empresarial como en
el sindical hubo quien no lo entendió. De hecho, en nuestro espacio sindical
más amplio, confederal y federal, hasta años más tarde no se asumió plenamente
el carácter sindicalmente positivo, necesario, de los convenios sectoriales
estatales”.
Es un convenio que
también tiene especial significación para quien redacta este texto. En el marco
de mis actividades de formación sindical con la federación de sindicatos de
químicas y afines de Comisiones Obreras de Cataluña, redacté en 1982 un pequeño
opúsculo jurídico de comentarios al III Convenio general, en el que explicaba
la conexión de los preceptos del convenio con la normativa entonces vigente,
fundamentalmente con la recién estrenada LET y ponía de manifiesto sus avances
al respecto (aunque no faltaba por mi parte alguna crítica al mantenimiento de
preceptos que la Constitución ya había afortunadamente cuestionado, como “la
dote por matrimonio al personal femenino”)…”
3. Las sentencias
de la AN y del TS que son objeto de anotación se refieren a un convenio, XVII,
que ya ha sido derogado por el siguiente, número XVIII, suscrito por las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas (FEIQUE, FITAG-UGT y Federación
de industria de Comisiones Obreras), y cuyo artículo 4 regula su ámbito
temporal y denuncia, disponiendo que “El presente Convenio entrará en vigor a
partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y, en cualquier caso,
en el plazo de 15 días desde la firma del mismo. Su duración será hasta el 31
de Diciembre del año 2017”. El texto fue suscrito el 16 de julio y publicado en
el BOE del 19 de agosto.
A los efectos de
mi explicación sobre la problemática del ámbito funcional de convenio, interesa
destacar que el art. 1 del acuerdo sigue incluyendo en su ámbito de aplicación
el subsector de la industria química de “Plásticos: materias primas y
transformados, incluida la transformación de materiales compuestos (fibras de
vidrio y otras)”. También es relevante
mencionar el art. 1.2, en el que se regula la estructura de la negociación
colectiva en el sector, en el que se dispone que “El actual Convenio General de
la Industria Química en su XVIII edición que es de aplicación directa a las
empresas que se encuentran dentro de su ámbito funcional, con independencia de
que se encuentren o no afiliadas a FEIQUE o alguna de sus asociaciones territoriales
o subsectoriales dada su naturaleza jurídica de Convenio Colectivo de eficacia
general y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2) siguiente respecto de
la autonomía de los Convenios de Empresa”. La novedad introducida en el XVIII
convenio con respecto al anteriormente vigente, y que probablemente guarda
relación con la problemática litigiosa sobre su ámbito funcional y que es
objeto de atención en esta entrada, se refiere a la incorporación de la mención
expresa a que el convenio es de aplicación a las empresas con independencia de
su afiliación a la patrona firmante o “algunas
de sus asociaciones territoriales o subsectoriales”.
4. La sentencia del
TS fue notificada a las partes el 2 de febrero, y ya ha merecido unas breves
notas en las páginas web de FEIQUE, Federación de Industria de CC OO y
FITAG-UGT, así como también ha sido recogida en los medios de comunicación. Eltexto se encuentra ya disponible en las páginas web de las dos organizacionessindicales citadas, con una rapidez sin duda muy superior a la del CENDOJ.
En la nota deprensa emitida por FEIQUE el 3 de febrero puede leerse que “El Tribunal Supremo
ha dictado sentencia por la que confirma que el subsector de Transformación de
Plásticos no puede desvincularse unilateralmente de la aplicación del Convenio
General de la Industria Química (CGIQ), en cuyo ámbito funcional llevaba incluido
más de 30 años. De este modo, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal
Supremo desestiman la demanda de la Asociación Española de Industriales de
Plásticos (ANAIP) entendiendo que el subsector de la Transformación de
Plásticos no puede plantear su secesión unilateral del ámbito funcional del
CGIQ, considerando válida la legitimación de FEIQUE para seguir incluyendo a
este subsector dentro de su ámbito funcional. …”. En la publicada el 5 de
febrero por FITAG-UGT se expone que la sentencia del TS desestima el recurso, “apoyando
la postura de FITAG UGT, que consideraba necesario que los trabajadores del
transformado del plástico estuvieran amparados por el Convenio General de la
Industria Química. Así, la sentencia ratifica que este convenio es de obligado
cumplimiento para las empresas dedicadas a la Transformación de Materias
Plásticas”. Para la Federación de Industria de CC OO, en su nota emitida el
mismo día 5, “La Justicia entiende que los pactos están para cumplirse y que
ningún subsector se puede descolgar de un convenio mientras esté en vigor y sin
haberse puesto previamente de acuerdo con los sindicatos. Por lo tanto, la
patronal de las empresas que se dedican a la transformación del plástico debe
abandonar su idea de desvincularse del Convenio General de la Industria Química
y aplicarlo de inmediato en los centros de trabajo”. Por fin, en la noticia publicada en los
medios de comunicación, el mismo día 5, que lleva por título “El Supremo niegaa una patronal salirse del convenio sectorial sin negociar”, se expone que “La
sentencia del alto tribunal respalda la decisión de la Audiencia Nacional e
impide "descolgarse" del convenio colectivo del sector químico y
explica que está prohibido negociar uno nuevo mientras el anterior esté
vigente, aún durante el periodo de ultraactividad del mismo…”.
Como digo, la
sentencia del TS acoge todas las tesis expuestas en la sentencia de instancia,
desestimando tanto la petición de revisión de los hechos probados como la
alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable planteadas
en el recurso de casación al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social. Desaparece, así, jurídicamente
hablando, el optimismo manifestado por ANAIP al analizar la sentencia de la AN,
cuando expresaba que “… Como puede observarse son muchos los argumentos que
existen para formular el correspondiente Recurso de Casación ante la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo toda vez que la sentencia incluso ha venido a
quebrar alguna línea jurisprudencial incontrovertida”, y explicaba a sus
afiliadas que “Lógicamente procederemos a recurrir ante el Tribunal Supremo la
sentencia siendo conscientes de las dificultades que aun debemos superar ante
un sistema normativo que permite que asociaciones no representativas impongan a
otras, que sí lo son, las condiciones laborales bajo las que se deben regir
predeterminando su futuro industrial y el de su empleo”, si bien también
reconocía que “Debemos seguir aplicando el XVII CGIQ en los términos de
provisionalidad indicados. En paralelo debemos seguir aplicando el XVII CGIQ en
los términos de provisionalidad indicados en su día y seguir esforzándonos en
nuestro crecimiento de cara a los futuros procesos de negociación”.
5. Pero antes de
abordar el (breve) estudio de dicho recurso y de la sentencia del TS de 30 de
diciembre, es necesario recordar con el debido detalle la importante sentencia
de la AN de 6 de marzo de 2014, resolución judicial que, por otra parte, pone
de manifiesto que una cuidada y rigurosa argumentación jurídica en instancia,
junto con un no menos cuidado y riguroso elenco de hechos probados, hace
ciertamente muy difícil que pueda prosperar un recurso casación. La sentencia
mereció, muy merecidamente, un amplio análisis en el blog en la entrada que
llevaba por título “Sobre el (inexistente) derecho de secesión… de la unidadnegociadora de un convenio colectivo…, y dos partes no negocian si una noquiere”, de la que recupero ahora su contenido más relevante para enmarcar
adecuadamente la resolución del alto tribunal.
“… Es objeto de
comentario en esta entrada del blog la sentencia dictada el 6 de marzo por la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado
Rafael López Parada, que desestima la demanda interpuesta en materia de
impugnación de convenio colectivo “promovida por la Asociación Española de
Industriales de Plásticos (ANAIP) contra Federación Empresarial de la Industria
Química (FEIQUE), Federación Estatal de Industrias Textil, Piel Químicas y
Afines de Comisiones Obreras (FITEQA) y Federación Estatal de Industria y
Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG). Siempre es
agradable comentar y analizar una resolución judicial que tiene un importante y
bien fundamentado contenido doctrinal, y ya les
adelanto que esta es un buen ejemplo.
… Las razones que
llevaron a ANAIP a presentar la demanda
fueron básicamente tanto la de separarse de la unidad de negociación del
convenio colectivo estatal de químicas como la de abrir una nueva unidad
negociadora en la que se sintiera plenamente reconocida. Las dos razones
deberán esperar para, quién sabe, poder convertirse algún día en realidad: la
primera, por la desestimación de la demanda por la AN, y la segunda por la negativa de las
organizaciones sindicales más representativas para abrir esa unidad negociadora
deseada por la parte empresarial.
Para seguir el
período anterior del conflicto jurídico desde la perspectiva de la parte
empresarial demandante, es oportuno y conveniente acudir a la lectura del
suplemento socio-laboral de su Boletín. Por citar sólo algunos de los más
significativos, en el del mes de diciembre de 2011 se decía lo siguiente: desde
hace más de 30 años el Convenio de Químicas se ha venido aplicando a más del
85% de los 90.000 trabajadores que hasta hace 2 años tenía la transformación de
plásticos. Y ANAIP ha estado sentado en la Comisión Socio-Laboral de FEIQUE
(Federación Empresarial de la Industria Química de España) y en la mesa de
negociación de los 15 Convenios que se han firmado en ese periodo. Por toda
esta colaboración, ANAIP solo tiene palabras de agradecimiento para FEIQUE,
para cada uno de los integrantes de la Comisión Socio-Laboral de FEIQUE, y para
sus asesores externos. Pero en esos casi 40 años, el panorama de la industria
transformadora de plásticos ha cambiado radicalmente. Sólo en 10 años, desde
1990 a 2000, la transformación duplicó su volumen de producción, pasando de
2.289.000 Tm producidas valoradas en 5.229 millones de euros a 4.018.000 Tm
valoradas en 9.977 millones de euros”. En el Boletín del mes de diciembre de
2012 se puede leer que “ANAIP demandará la nulidad de la constitución de la
Mesa de Negociación del XVII Convenio General de la Industria Química.
Efectivamente, sin ANAIP ninguna de las entidades empresariales que allí quedan
tienen la representatividad necesaria a la que obliga la Ley, por lo que
ninguna decisión que allí se tome puede ser vinculante para el sector de la
Transformación de Plásticos. En este sentido, ANAIP ya ha comunicado a los
sindicatos y a FEIQUE, que por esta falta de representatividad, la Transformación
de Plásticos debe ser excluida del ámbito funcional del Convenio Colectivo de
Químicas y objeto de negociación de un Convenio Colectivo propio para nuestro
sector. Por lo tanto, la constitución de la Mesa de Negociación es nula de
pleno derecho para los transformadores de plástico”. En fin, en el Boletín de
enero de 2013 se aportan datos estadísticos para demostrar la importancia
específica y propia del subsector y se pregunta la razón por la que la
organización empresarial iba a impugnar el XVII convenio general de químicas,
respondiendo que así era “porque las empresas transformadoras de plásticos no
pueden aceptar que les resulte de aplicación lo decidido en una Mesa de
Negociación en la que no se defienden sus intereses, ya que la representatividad
del sector en FEIQUE es prácticamente nula o inexistente”
…En los hechos
probados de la sentencia se deja constancia de los datos relevantes a efectos
de la negociación colectiva para el sector de la industria química por parte de
FEIQUE, esto es el número de empresas a las que agrupa y trabajadores que
prestan sus servicios en las mismas (1485 y 134.278, respectivamente), así como
también el número total de empresas y trabajadores del sector (6980 y 240.300,
respectivamente), afirmándose que en la actividad de transformados de plásticos
“FEIQUE no tiene implantación relevante”. A continuación se recogen los mismos
datos para la patronal de plásticos ANAIP, desgajada desde 1993 de FEIQUE,
exponiéndose que en 2013 agrupaba “alrededor de 400 empresas… que daban
ocupación a alrededor de 20.000 trabajadores”, siendo así que según dato de la
EPA del cuarto trimestre de 2012 (recogidos en el hecho probado primero) el
número de empresas de esa actividad productiva era de 4171 y el de trabajadores
de 64.900, y haciendo constar que ANAIP inició a finales de 2011 una campaña de captación de empresas
para mejorar su nivel de afiliación y representatividad al objeto de poder
negociar “un convenio colectivo propio de dicha actividad”.
Es importante
señalar, también, y así se recoge en el hecho probado tercero, que la antigua
Ordenanza de trabajo de la industria química incluía a las empresas de
transformación de plásticos, y que en todos los convenios colectivos negociados
desde 1979 la parte empresarial ha sido únicamente FEIQUE, “aunque de forma
previa a la constitución de la mesa era tradicional dar participación a otras
asociaciones empresariales, como ANAIP, que incluso podían llegar a designar
algún miembro de la mesa negociadora”. Esta posibilidad se ofreció por FEIQUE a
ANAIP para la mesa negociadora del XVII convenio general, pero la segunda se
negó y exigió de la primera, sin conseguirlo, que acreditara su representación
específica en el subsector. Durante la negociación del convenio general cuyo
preacuerdo se alcanzó el 21 de diciembre y se convirtió en texto definitivo el
21 de enero, la patronal del subsector de plásticos comunicó a FEIQUE que promovía
un convenio colectivo propio de su ámbito de actividad y que la comisión
negociadora se iba a constituir el 11 de enero de 2013, si bien ello no se
produjo, y queda debida constancia en el hecho probado sexto, “por cuanto los
sindicatos más representativos no aceptaron participar en la misma”.
En posteriores
hechos probados se recoge la existencia de algunos convenios provinciales
dedicados específicamente a las industrias transformadoras del plástico,
concretamente en Madrid, Valencia y Alicante; qué subsectores se contienen en
el sector de la industria química de acuerdo a la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas aprobada por RD 475/2007 de 13de abril; en fin, una explicación didáctica de que es el
plástico…
…Si pasamos a los
fundamentos jurídicos comprobaremos, como ya he dicho antes, que la sentencia tiene un importante
componente de análisis teórico o doctrinal, que a continuación se vierte sobre
el litigio concreto enjuiciado.
A) La primera
tesis de la sentencia, cuyo contenido comparto en su generalidad, es la
libertad que la norma legal deja a los sujetos empresariales y sindicales para
determinar los ámbitos de negociación, si exceptuamos, y de forma
indirecta, la regulación sobre
concurrencia de convenios y, a partir de las últimas reformas y señaladamente
las de 2012, la prioridad aplicativa de convenios de empresa. Por consiguiente,
se deja a las partes la elección de la unidad negociadora y en definitiva la
delimitación de sus ámbitos personal, funcional, territorial y temporal, eso
sí, condicionada la negociación al cumplimiento de las exigencias de lo que en
mis explicaciones a los alumnos denomino “los tres peldaños” y que no dejan de
ser, como se explica en el fundamento de derecho tercero, “las exigencias de
legitimación, representatividad y mayorías”, reguladas en los art. 87 a 89 de
la LET, exigencias que se proyectan, afirma con precisión la sentencia, “sobre
el completo ámbito personal, territorial y funcional del convenio colectivo y
no sobre todas y cada una de las partes del mismo”.
B) Sobre la
posible concurrencia de convenios, una vez suscrito uno en un ámbito negocial
determinado deberá ser mantenido y respetado en su vigencia como regla general
antes de poder abrir una nueva unidad negociadora. Así lo prevé el art. 84
cuando dispone que “1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser
afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en
contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83,
y salvo lo previsto en el apartado siguiente”, regla general que se matiza por
los acuerdos interconfederales sobre estructura de la negociación colectiva y
la prioridad concedida a los convenios de empresa para negociar determinadas
materias “en cualquier momento”. Pero, insisto, a falta de estas dos
posibilidades, el convenio pactado ha de ser respetado en sus propios términos
e incluso subsiste una vez finalizada su vigencia en los términos que prevé el
art. 86.3 sobre régimen de la ultraactividad …
Cobra aquí sentido
la primera parte del título de esta entrada, copiado parcialmente de la
sentencia ahora comentada, en la que se afirma, tras recordar la doctrina
jurisprudencial del TS sobre el art. 84 de la LET y su finalidad de evitar que
“en el ámbito de aplicación territorial o funcional, cubierto por un convenio
estatutario, se introduzca una nueva regulación negociada que coincida en todo
o en parte con alguno de dichos ámbitos…”, que la protección legal de la unidad
negociación impide mientras perdure la situación de concurrencia “… la "secesión" de partes del ámbito del
convenio o la caída de una parte de esa unida negociadora en el ámbito de otro
convenio colectivo, anterior o posterior”. La hipotética aparición de un
convenio de empresa nuevo, en los términos de regulación actual del art. 84 de
la LET, no implica jurídicamente hablando la separación de la unidad
convencional a la que otorga prevalencia el art. 84.1, sino pura y simplemente
la aparición de una segunda unidad de negociación en un ámbito inferior, y
ciertamente concurrente, pero a la que se confiere legitimidad “resolviendo los
conflictos entre ambas normas en virtud de un principio estricto de competencia
ratione materiae”.
C) La sentencia
combina con rigurosidad datos sociales y jurídicos. No cuestiona, más bien lo
afirma, que en toda unidad negociadora, y mucho más una como la del litigio
enjuiciado que data de 1979, pueden producirse vicisitudes y cambios en la
organización del sector y en las estructuras de las organizaciones
empresariales y sindicales, llegando a plantearse como hipótesis de trabajo,
que no tiene nada de teórica como estamos viendo en este caso concreto, que sea
conveniente, a juicio de alguna organización empresarial o sindical, o de ambas
(pero en este último caso muy probablemente los problemas desaparecerían), la
creación de una nueva unidad negociadora desgajada de la primera, pero
inmediatamente a continuación la Sala sitúa esta reflexión social en el terreno
que le compete, el jurídico, manifestando que esa realidad social, “que es
legítima y puede ser en muchos casos razonable, no puede encontrar amparo
jurídico y convertirse en derecho a la secesión si no es en función de las
normas legales que disciplinan la constitución de los sujetos colectivos en
unidades de negociación. Y las mismas exigen hoy un acuerdo con los
negociadores de la unidad superior en la que están incluidos, por lo que, a
falta de dicho acuerdo, solamente podrían llegar a tener derecho a ello si
dicha unidad superior de negociación llega a extinguirse o si se modifican las
normas legales que disciplinan la negociación colectiva y les confieren ese
derecho”. Y añade algo que también me ha dado pie para una parte del título de
la entrada, como es que toda nueva unidad negociadora que resulte de esa
posible modificación de la unidad negociadora previa, esa “secesión” del
sector, sólo podrá plantearse como hipótesis de trabajo si además de cumplir
los requisitos antes reseñados cuenta con el interés de ambas partes de la
comisión negociadora que habrá de conformarse, esto es de la parte empresarial
y sindical, siendo claro y manifiesto que en este caso concreto “dos no
negocian si uno no quiere”, es decir que la pretendida escisión nunca llegó a
buen puerto porque la pretensión de la patronal del subsector de plásticos
“carecía a todas luces de una contraparte negociadora con una voluntad
concordante de crear un nuevo ámbito de negociación”.
D) Una vez
delimitado el marco general de cómo crear una unidad negociadora y los
requisitos que deben cumplirse para que todo sea conforme a derecho, y en
definitiva se cumplan los arts. 84 a 89 de la LET, hay que dar justamente
respuesta a una argumentación de la parte demandante que de ser cierta dejaría
vacía de contenido la explicación y análisis anterior realizado por mi parte al
analizar el contenido de la sentencia, y más exactamente no tanto el
razonamiento teórico sino su plasmación y aplicación al caso concreto. Me
explico: si la parte demandante argumenta que la unidad negociadora ha sido
configurada ilegalmente por las partes firmantes del convenio al incluir algún
ámbito de negociación que debería quedar excluido de aquella, y la Sala
apreciara la justeza de esa petición, todo lo anterior, repito quedaría en gran
medida en agua de borrajas.
Pues bien, la
petición de la patronal del subsector de plásticos obliga a la Sala a repasar
la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la libertad (no
absoluta) de las partes para delimitar el ámbito de aplicación de un convenio,
libertad que obviamente debe respetar tanto el marco del genérico derecho a la
negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 de la Constitución como el más
concreto del título III de la LET. Digámoslo de forma más clara y precisa:
deben cumplirse los requisitos de representatividad y evitar que se produzcan
“anexiones forzadas al ámbito de una negociación de sectores ajenos a la misma”
(STS 21 de diciembre de 2010). Por consiguiente, y con arreglo a la doctrina
del TC, la Sala pone de manifiesto, aún con carácter general pero con inmediata
traslación posterior al caso concreto, que la prohibición de discriminación
fijada en el art. 14 de la CE lleva a concluir que la delimitación del ámbito
de aplicación de las normas (y recordemos que
el convenio colectivo estatutario lo es) “no puede realizar exclusiones
carentes de justificación objetiva, irrazonables o desproporcionadas dentro del
ámbito de representatividad de los negociadores”, añadiendo inmediatamente a
continuación que “De la misma manera y en sentido inverso no se pueden vincular
mediante el convenio colectivo a colectivos ajenos al ámbito lógico de
negociación sobre los cuales las partes negociadoras no tienen
representatividad real”.
Planteado en estos
términos el debate jurídico, es obvio que la pretensión empresarial debe decaer
porque en modo alguno se ha producido, desde 1979 e incluso desde la Ordenanza
laboral de 1974 que sirvió como referencia para el ámbito de aplicación del
convenio general desde su inicio, una “anexión forzada” del subsector de
transformación de plásticos al convenio general, ya que ha estado presente,
incorporado al mismo desde el primero (y recordemos que ya son XVII), sino que
aquello que desea la parte demandante es la secesión de esta unidad
negociadora, opción jurídica que ha sido rechazada por la Sala con los
argumentos que he expuesto con anterioridad. Abona el favor de esta tesis un
argumento histórico al que conviene darle la debida importancia y que creo que
así lo hace muy acertadamente la Sala, cual es que el hecho de haberse
mantenido la unidad negociadora, y su ámbito de aplicación, desde el primer
convenio colectivo, desde 1979, “es un
elemento que ha de valorarse para descartar, precisamente, la irrazonabilidad o
falta de lógica de los negociadores del actual convenio, que se han limitado a
mantener en este punto la configuración de la unidad de negociación que
proviene de la antigua Ordenanza Laboral de 1974 y se ha seguido durante varias
décadas…”.
Ciertamente, puede
alegarse y argumentarse, y en buena parte de las tesis de la demandante, no
sólo en la demanda sino en todos los textos que he citado en la primera parte
de esta entrada, anida un deseo de cambio, motivado por las transformaciones
operadas en el subsector de actividad y por la presencia de una asociación
propia de dicho subsector que afirma tener una representatividad debidamente
acreditada para abrir ese nuevo “espacio negociador propio” porque considera
que la patronal que negocia el convenio general no tiene esa representatividad
debida (ni jurídica ni socialmente) en el subsector, y que además la propia
normativa económica da debida cuenta de los cambios operados en la industria
química.
A todo ello
responde la Sala con la argumentación de que la CNAE no ha de ser el punto de
referencia para determinar las unidades negociadoras que las partes acuerden,
ni hay norma alguna que así lo imponga, aunque, y coincido con la Sala, esa
clasificación puede constituir en muchos casos “una referencia interpretativa
válida en este y en otros ámbitos en los que la norma o el convenio pueda ser
excesivamente genérica”. …
E) No quiere dejar
la Sala sin argumentación algunas cuestiones que se han suscitado de forma
colateral en el litigio, cuáles son las unidades negociadoras propias y específicas
del subsector de transformación de plásticos que existen en tres ámbitos
territoriales provinciales, para poner de manifiesto, con buen criterio, que
dicha existencia no afecta en modo alguno a la validez del convenio general
respecto a la inclusión del subsector en su ámbito funcional, sino que en todo
caso podría afectar a las reglas sobre concurrencia de convenios y a la
aplicación del art. 84 de la LET. No hay en el caso enjuiciado un problema
legal de convenios de ámbito inferior que incumplan la normativa legal y de los
que pudiera predicarse su nulidad, ni tampoco se plantea porque lo que está en
juego es la validez del convenio de ámbito superior, y de ahí que, afirme la
Sala, “sin prejuzgar aquí cómo hayan de solucionarse los conflictos con los
convenios colectivos concurrentes, lo cierto es que ese único motivo no puede
dar lugar a la declaración de nulidad pretendida”.
6. Contra la
sentencia de instancia se interpuso, como ya he explicado con anterioridad,recurso de casación por ANAIP, que será desestimado por el TS en los mismos
términos que la propuesta formulada en el preceptivo informe del Ministerio
Fiscal. La desestimación también fue solicitada, en fase de impugnación al
recurso, por FEIQUE y la entonces todavía existente FITEQA-CCOO, sin que conste
impugnación por parte de FITAG-UGT.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Impugnación convenio general de la industria
química por incluir dentro de su ámbito el sector de transformados de plástico.
La asociación negociadora del convenio de la industria química carece de
representatividad dentro del sector de transformados del plástico, pero la
tiene dentro del conjunto del sector químico. La definición del ámbito
funcional del convenio colectivo no ha sido construida artificialmente, sino
que responde a un criterio histórico. La unidad de negociación no deriva del
actual convenio, sino de una sucesión histórica de convenios de más de treinta
años de duración”.
La parte
recurrente, al amparo del art. 207 d) de la LRJS propone la ampliación de dos
hechos probados (quinto y séptimo) y la adición de dos nuevos en los que trata
de acreditar (vid fundamento jurídico cuarto) que “la transformación del
plástico es ajena a la industria química”. Las citadas propuestas de revisión y
adición (que pueden leerse en la página 8) son rechazadas por la Sala en base a
su consolidada doctrina de los requisitos que deben cumplir los recursos para
que pueda prosperar la modificación o modificaciones propuestas, señaladamente
su trascendencia sobre el fallo, y tras recordar su no menos consolidada
doctrina que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia
única, con la consiguiente atribución al juzgador de instancia de “la
valoración de la prueba en toda su amplitud”, por los que sus conclusiones solo
podrán ser rectificadas “cuando un posible error se desprenda de manera
evidente de documentos idóneos para tal fin”.
En el caso
concreto, la parte recurrente solicitaba añadir una parte del texto de un
convenio colectivo, además de realizar su particular interpretación de la
prueba de instancia, o lo que es lo mismo cuestionaba la valoración realizada
por la AN, siendo así que todos los documentos fueron ampliamente valorados en
instancia para “fijar el relato fáctico”, sin que aparezca ningún documento que
pueda desvirtuar sus tesis, por lo que no se aprecia error alguno en la
valoración de la prueba y se desestiman los cuatro motivos planteados.
Respecto a la
argumentación jurídica de fondo, esto es la presunta infracción de la normativa
aplicable, la recurrente denuncia estas tres infracciones: de los arts. 83.1 y
87 c) de la LET, y de la jurisprudencia aplicable “relativa a los requisitos
que debe cumplir la negociación colectiva en relación al ámbito funcional de un
convenio colectivo y las partes firmantes del mismo”; del art. 87.3 c) de la
LET “en relación con los arts. 31.1 y 6 de la Constitución española”; en fin,
de los arts. 84.1, 86.3 y 87 c) de la LET “en relación con los arts. 37.1 y 7
CE”. La recurrente reproduce, pues, sustancialmente los mismos argumentos
expuestos y defendidos en instancia, aportando las referencias a tres convenios
provinciales aplicable sólo a las empresas del plástico, suscritos por ANAIP y
las centrales sindicales firmantes del XVII convenio general de la industria
química; argumentos que fueron, como ya he explicado, desestimados por la AN.
La sentencia del
TS (vid fundamento jurídico cuarto 2) reproduce extensamente la argumentación jurídica
de la sentencia dictada en instancia sobre
el criterio de prioridad en la negociación de un convenio y la prohibición de
concurrencia mientras esté vigente, o en fase de ultraactividad, enfatizando, también
con apoyo en la resolución de la AN (que ciertamente no podemos olvidar que
encontró buena parte de su argumentación en anteriores sentencias del TS) que
la protección legal de la unidad de negociación, cuestión litigiosa abordada en
este conflicto, “no se refiere a un convenio aislado, sino a la unidad de
negociación delimitada históricamente por la sucesión temporal de diversos
convenios”. Igualmente, se apoya en la doctrina del Tribunal Constitucional (núms.
136/1987 de 22 de julio y 73/1984 de 27 de junio), para recordar que la
negociación colectiva de eficacia general, regulada en el título III de la LET,
está sometida a límites y requisitos legales, y que ello lógicamente afecta al
ámbito de aplicación del convenio colectivo, que no podrá implicar “exclusiones
carentes de justificación objetiva, irrazonables o desproporcionadas dentro del
ámbito de representatividad de los negociadores”, y desde la perspectiva de la
vulneración del marco legal por “anexiones forzadas” trae a colación la
sentencia de la propia Sala de 21 de diciembre de 2010 para poner de manifiesto
que las inclusiones o anexiones forzadas que incurran en los mismos defectos
jurídicos referenciados para las exclusiones vulnerarían el marco normativo
vigente, pues incluirían a sectores ajenos al ámbito funcional, las partes
negociadoras carecerían de representatividad y no se reunirían “unos requisitos
mínimos de homogeneidad y coherencia con el resto del ámbito de aplicación”.
Si ello se hubiera
producido, la tesis de ANAIP, ya fuere en instancia o en vía de recurso,
hubiera podido prosperar, pero en modo alguno ha sido así porque la propia
parte primera demandante y después recurrente ha aceptado durante muchos años la
unidad de negociación ahora cuestionada, una unidad de negociación que en atención
a todos los datos disponibles y que han sido recogidos en los hechos probados
de instancia es considerar “objetivamente apropiada y el sector al que afecta
homogéneo”. En definitiva, y por estar de acuerdo con la argumentación tan
detallada de la AN, la Sala concluye que
“suscribe la sentencia de instancia, claramente argumentada en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que por ajustarse a
derecho ha de mantenerse”.
Buena lectura de
la sentencia del TS, y buena relectura (o lectura si no lo hubieran hecho ya
con anterioridad) de la sentencia de la AN.
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