sábado, 6 de febrero de 2016

Convenio Colectivo de la Industria Química. Ámbito funcional. Nota breve a la sentencia del TS de 30 de diciembre, que desestima el recurso de casación contra la sentencia de la AN de 6 de marzo de 2014 (y recordatorio amplio de esta).



1. El buen amigo Joaquím González Muntadas, Secretario General de la Federación de Industrias Textil- Piel , Químicas y Afines de Comisiones Obreras (FITEQA CC.OO.) desde 1992 hasta 2013, ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme lasentencia dictada el 30 de diciembre por la Sala de lo Social del TribunalSupremo, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés (con participación de las magistradas Lourdes Arastey y Mª Milagros Calvo, y los magistrados José Luís Gilolmo y José Manuel López), que desestima el recurso de casación interpuesto por la Asociación Española de Industriales de Plástico (ANAIP) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacionalde 6 de marzo de 2014, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, que desestimó su demanda de impugnación del XVII convenio colectivo general dela industria química.

El título de la presente entrada quiere poner de manifiesto que la sentencia del TS se remite en gran medida a la argumentación jurídica de la sentencia de instancia, por lo que mi comentario lógicamente tiene que recuperar, para un mejor y más completo conocimiento del litigio, el amplio análisis que efectúe de la sentencia de la AN en una anterior entrada del blog.  

2. El XVII Convenio Colectivo mereció también mi atención detallada en una entrada publicada el 20 de enero de 2013 con el título “Unas relaciones laboralesbasadas en el diálogo social, la calidad del empleo y la profesionalidad”. En mi análisis, explicaba que el texto estaba dotado de eficacia general, al amparo de lo previsto en el título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores, al haberse incorporado nuevamente la UGT al proceso negociador, una vez superadas las discrepancias que provocaron que no firmara el anterior convenio, y formulaba una reflexión del alcance mucho más general en los siguientes términos:

“La industria química ha sido desde hace muchos años un sector puntero en el establecimiento de un modelo de relaciones laborales basado en el diálogo entre los agentes sociales, que ha apostado por la calidad del empleo, la mejora de la competitividad y la profesionalidad de los trabajadores. No ha sido ajeno a este planteamiento, desde luego, la existencia de organizaciones sindicales y empresariales que han entendido la necesidad de fortalecer el acuerdo y el consenso, y adaptarse a los numerosos cambios normativos habidos desde los años ochenta del siglo XX hasta etapas bien recientes, de tal manera que se ha tratado de buscar el camino adecuado para conseguir la vertebración del sector y que los agentes sociales fueran los sujetos que marcaran la pauta de las relaciones laborales en el sector. Hay que reconocer que la última reforma del Partido Popular, con su obsesión por la desvertebración de las relaciones laborales bajo el aparente señuelo de la concesión de mayor poder a las empresas para adaptar las condiciones laborales a sus situaciones particulares, no ha puesto las cosas fáciles a la patronal FEIQUE y a los sindicatos CC OO y UGT, pero cómo explicaré más adelante la nueva regulación de la estructura de la negociación y las reglas sobre desvinculación del convenio general demuestran con claridad la voluntad de las organizaciones sectoriales de seguir liderando el proceso negociador.

 
Y en efecto, estamos ya ante el XVII Convenio colectivo general del sector, un convenio que se gestó en los momentos inmediatamente posteriores al inicio de la transición democrática en España y cuya génesis ha sido magníficamente explicada en un artículo redactado por el Secretario general de FITEQA, Joaquín González, que será publicado próximamente en el Anuario del Instituto de Estudios del Trabajo de la Universidad Autónoma de Barcelona, y del que me permito ahora extraer este párrafo: “En el año 1977 y en plena vorágine de la transición, mientras se gestaba la Constitución y los Pactos de la Moncloa, y sin dejar de estar pendientes de tales textos, trabajábamos además en nuestro ámbito bajo el entendimiento de que más de 50 convenios provinciales de la Industria Química, a la vez que unos 20 convenios subsectoriales y muchos de empresa, era una herencia de la ley de convenios franquista, que atomizaba la acción sindical y dificultaba la solidaridad sindical. Esta era una realidad de la que teníamos inevitablemente que partir, pero con el objetivo de cambiarla. Partiendo de esta necesidad se inició un trabajo de estudio desde CCOO y UGT, que permitió en un año cerrar una negociación con la patronal sectorial FEIQUE, que había llegado a conclusiones similares desde sus propios intereses de clase. Dicha transformación no resultó fácil, porque tanto en el ámbito empresarial como en el sindical hubo quien no lo entendió. De hecho, en nuestro espacio sindical más amplio, confederal y federal, hasta años más tarde no se asumió plenamente el carácter sindicalmente positivo, necesario, de los convenios sectoriales estatales”.

Es un convenio que también tiene especial significación para quien redacta este texto. En el marco de mis actividades de formación sindical con la federación de sindicatos de químicas y afines de Comisiones Obreras de Cataluña, redacté en 1982 un pequeño opúsculo jurídico de comentarios al III Convenio general, en el que explicaba la conexión de los preceptos del convenio con la normativa entonces vigente, fundamentalmente con la recién estrenada LET y ponía de manifiesto sus avances al respecto (aunque no faltaba por mi parte alguna crítica al mantenimiento de preceptos que la Constitución ya había afortunadamente cuestionado, como “la dote por matrimonio al personal femenino”)…”

3. Las sentencias de la AN y del TS que son objeto de anotación se refieren a un convenio, XVII, que ya ha sido derogado por el siguiente, número XVIII, suscrito por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas (FEIQUE, FITAG-UGT y Federación de industria de Comisiones Obreras), y cuyo artículo 4 regula su ámbito temporal y denuncia, disponiendo que “El presente Convenio entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y, en cualquier caso, en el plazo de 15 días desde la firma del mismo. Su duración será hasta el 31 de Diciembre del año 2017”. El texto fue suscrito el 16 de julio y publicado en el BOE del 19 de agosto.

A los efectos de mi explicación sobre la problemática del ámbito funcional de convenio, interesa destacar que el art. 1 del acuerdo sigue incluyendo en su ámbito de aplicación el subsector de la industria química de “Plásticos: materias primas y transformados, incluida la transformación de materiales compuestos (fibras de vidrio y otras)”.  También es relevante mencionar el art. 1.2, en el que se regula la estructura de la negociación colectiva en el sector, en el que se dispone que “El actual Convenio General de la Industria Química en su XVIII edición que es de aplicación directa a las empresas que se encuentran dentro de su ámbito funcional, con independencia de que se encuentren o no afiliadas a FEIQUE o alguna de sus asociaciones territoriales o subsectoriales dada su naturaleza jurídica de Convenio Colectivo de eficacia general y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2) siguiente respecto de la autonomía de los Convenios de Empresa”. La novedad introducida en el XVIII convenio con respecto al anteriormente vigente, y que probablemente guarda relación con la problemática litigiosa sobre su ámbito funcional y que es objeto de atención en esta entrada, se refiere a la incorporación de la mención expresa a que el convenio es de aplicación a las empresas con independencia de su afiliación a la patrona firmante o  “algunas de sus asociaciones territoriales o subsectoriales”.

4. La sentencia del TS fue notificada a las partes el 2 de febrero, y ya ha merecido unas breves notas en las páginas web de FEIQUE, Federación de Industria de CC OO y FITAG-UGT, así como también ha sido recogida en los medios de comunicación. Eltexto se encuentra ya disponible en las páginas web de las dos organizacionessindicales citadas, con una rapidez sin duda muy superior a la del CENDOJ.

En la nota deprensa emitida por FEIQUE el 3 de febrero puede leerse que “El Tribunal Supremo ha dictado sentencia por la que confirma que el subsector de Transformación de Plásticos no puede desvincularse unilateralmente de la aplicación del Convenio General de la Industria Química (CGIQ), en cuyo ámbito funcional llevaba incluido más de 30 años. De este modo, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo desestiman la demanda de la Asociación Española de Industriales de Plásticos (ANAIP) entendiendo que el subsector de la Transformación de Plásticos no puede plantear su secesión unilateral del ámbito funcional del CGIQ, considerando válida la legitimación de FEIQUE para seguir incluyendo a este subsector dentro de su ámbito funcional. …”. En la publicada el 5 de febrero por FITAG-UGT se expone que la sentencia del TS desestima el recurso, “apoyando la postura de FITAG UGT, que consideraba necesario que los trabajadores del transformado del plástico estuvieran amparados por el Convenio General de la Industria Química. Así, la sentencia ratifica que este convenio es de obligado cumplimiento para las empresas dedicadas a la Transformación de Materias Plásticas”. Para la Federación de Industria de CC OO, en su nota emitida el mismo día 5, “La Justicia entiende que los pactos están para cumplirse y que ningún subsector se puede descolgar de un convenio mientras esté en vigor y sin haberse puesto previamente de acuerdo con los sindicatos. Por lo tanto, la patronal de las empresas que se dedican a la transformación del plástico debe abandonar su idea de desvincularse del Convenio General de la Industria Química y aplicarlo de inmediato en los centros de trabajo”.  Por fin, en la noticia publicada en los medios de comunicación, el mismo día 5, que lleva por título “El Supremo niegaa una patronal salirse del convenio sectorial sin negociar”, se expone que “La sentencia del alto tribunal respalda la decisión de la Audiencia Nacional e impide "descolgarse" del convenio colectivo del sector químico y explica que está prohibido negociar uno nuevo mientras el anterior esté vigente, aún durante el periodo de ultraactividad del mismo…”.

Como digo, la sentencia del TS acoge todas las tesis expuestas en la sentencia de instancia, desestimando tanto la petición de revisión de los hechos probados como la alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable planteadas en el recurso de casación al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Desaparece, así, jurídicamente hablando, el optimismo manifestado por ANAIP al analizar la sentencia de la AN, cuando expresaba que “… Como puede observarse son muchos los argumentos que existen para formular el correspondiente Recurso de Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo toda vez que la sentencia incluso ha venido a quebrar alguna línea jurisprudencial incontrovertida”, y explicaba a sus afiliadas que “Lógicamente procederemos a recurrir ante el Tribunal Supremo la sentencia siendo conscientes de las dificultades que aun debemos superar ante un sistema normativo que permite que asociaciones no representativas impongan a otras, que sí lo son, las condiciones laborales bajo las que se deben regir predeterminando su futuro industrial y el de su empleo”, si bien también reconocía que “Debemos seguir aplicando el XVII CGIQ en los términos de provisionalidad indicados. En paralelo debemos seguir aplicando el XVII CGIQ en los términos de provisionalidad indicados en su día y seguir esforzándonos en nuestro crecimiento de cara a los futuros procesos de negociación”.

5. Pero antes de abordar el (breve) estudio de dicho recurso y de la sentencia del TS de 30 de diciembre, es necesario recordar con el debido detalle la importante sentencia de la AN de 6 de marzo de 2014, resolución judicial que, por otra parte, pone de manifiesto que una cuidada y rigurosa argumentación jurídica en instancia, junto con un no menos cuidado y riguroso elenco de hechos probados, hace ciertamente muy difícil que pueda prosperar un recurso casación. La sentencia mereció, muy merecidamente, un amplio análisis en el blog en la entrada que llevaba por título “Sobre el (inexistente) derecho de secesión… de la unidadnegociadora de un convenio colectivo…, y dos partes no negocian si una noquiere”, de la que recupero ahora su contenido más relevante para enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal.  

“… Es objeto de comentario en esta entrada del blog la sentencia dictada el 6 de marzo por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, que desestima la demanda interpuesta en materia de impugnación de convenio colectivo “promovida por la Asociación Española de Industriales de Plásticos (ANAIP) contra Federación Empresarial de la Industria Química (FEIQUE), Federación Estatal de Industrias Textil, Piel Químicas y Afines de Comisiones Obreras (FITEQA) y Federación Estatal de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG). Siempre es agradable comentar y analizar una resolución judicial que tiene un importante y bien fundamentado contenido doctrinal, y ya les  adelanto que esta es un buen ejemplo.

… Las razones que llevaron a ANAIP  a presentar la demanda fueron básicamente tanto la de separarse de la unidad de negociación del convenio colectivo estatal de químicas como la de abrir una nueva unidad negociadora en la que se sintiera plenamente reconocida. Las dos razones deberán esperar para, quién sabe, poder convertirse algún día en realidad: la primera, por la desestimación de la demanda por la AN,  y la segunda por la negativa de las organizaciones sindicales más representativas para abrir esa unidad negociadora deseada por la parte empresarial.

Para seguir el período anterior del conflicto jurídico desde la perspectiva de la parte empresarial demandante, es oportuno y conveniente acudir a la lectura del suplemento socio-laboral de su Boletín. Por citar sólo algunos de los más significativos, en el del mes de diciembre de 2011 se decía lo siguiente: desde hace más de 30 años el Convenio de Químicas se ha venido aplicando a más del 85% de los 90.000 trabajadores que hasta hace 2 años tenía la transformación de plásticos. Y ANAIP ha estado sentado en la Comisión Socio-Laboral de FEIQUE (Federación Empresarial de la Industria Química de España) y en la mesa de negociación de los 15 Convenios que se han firmado en ese periodo. Por toda esta colaboración, ANAIP solo tiene palabras de agradecimiento para FEIQUE, para cada uno de los integrantes de la Comisión Socio-Laboral de FEIQUE, y para sus asesores externos. Pero en esos casi 40 años, el panorama de la industria transformadora de plásticos ha cambiado radicalmente. Sólo en 10 años, desde 1990 a 2000, la transformación duplicó su volumen de producción, pasando de 2.289.000 Tm producidas valoradas en 5.229 millones de euros a 4.018.000 Tm valoradas en 9.977 millones de euros”. En el Boletín del mes de diciembre de 2012 se puede leer que “ANAIP demandará la nulidad de la constitución de la Mesa de Negociación del XVII Convenio General de la Industria Química. Efectivamente, sin ANAIP ninguna de las entidades empresariales que allí quedan tienen la representatividad necesaria a la que obliga la Ley, por lo que ninguna decisión que allí se tome puede ser vinculante para el sector de la Transformación de Plásticos. En este sentido, ANAIP ya ha comunicado a los sindicatos y a FEIQUE, que por esta falta de representatividad, la Transformación de Plásticos debe ser excluida del ámbito funcional del Convenio Colectivo de Químicas y objeto de negociación de un Convenio Colectivo propio para nuestro sector. Por lo tanto, la constitución de la Mesa de Negociación es nula de pleno derecho para los transformadores de plástico”. En fin, en el Boletín de enero de 2013 se aportan datos estadísticos para demostrar la importancia específica y propia del subsector y se pregunta la razón por la que la organización empresarial iba a impugnar el XVII convenio general de químicas, respondiendo que así era “porque las empresas transformadoras de plásticos no pueden aceptar que les resulte de aplicación lo decidido en una Mesa de Negociación en la que no se defienden sus intereses, ya que la representatividad del sector en FEIQUE es prácticamente nula o inexistente”

…En los hechos probados de la sentencia se deja constancia de los datos relevantes a efectos de la negociación colectiva para el sector de la industria química por parte de FEIQUE, esto es el número de empresas a las que agrupa y trabajadores que prestan sus servicios en las mismas (1485 y 134.278, respectivamente), así como también el número total de empresas y trabajadores del sector (6980 y 240.300, respectivamente), afirmándose que en la actividad de transformados de plásticos “FEIQUE no tiene implantación relevante”. A continuación se recogen los mismos datos para la patronal de plásticos ANAIP, desgajada desde 1993 de FEIQUE, exponiéndose que en 2013 agrupaba “alrededor de 400 empresas… que daban ocupación a alrededor de 20.000 trabajadores”, siendo así que según dato de la EPA del cuarto trimestre de 2012 (recogidos en el hecho probado primero) el número de empresas de esa actividad productiva era de 4171 y el de trabajadores de 64.900, y haciendo constar que ANAIP inició a finales de  2011 una campaña de captación de empresas para mejorar su nivel de afiliación y representatividad al objeto de poder negociar “un convenio colectivo propio de dicha actividad”.  

Es importante señalar, también, y así se recoge en el hecho probado tercero, que la antigua Ordenanza de trabajo de la industria química incluía a las empresas de transformación de plásticos, y que en todos los convenios colectivos negociados desde 1979 la parte empresarial ha sido únicamente FEIQUE, “aunque de forma previa a la constitución de la mesa era tradicional dar participación a otras asociaciones empresariales, como ANAIP, que incluso podían llegar a designar algún miembro de la mesa negociadora”. Esta posibilidad se ofreció por FEIQUE a ANAIP para la mesa negociadora del XVII convenio general, pero la segunda se negó y exigió de la primera, sin conseguirlo, que acreditara su representación específica en el subsector. Durante la negociación del convenio general cuyo preacuerdo se alcanzó el 21 de diciembre y se convirtió en texto definitivo el 21 de enero, la patronal del subsector de plásticos comunicó a FEIQUE que promovía un convenio colectivo propio de su ámbito de actividad y que la comisión negociadora se iba a constituir el 11 de enero de 2013, si bien ello no se produjo, y queda debida constancia en el hecho probado sexto, “por cuanto los sindicatos más representativos no aceptaron participar en la misma”.

En posteriores hechos probados se recoge la existencia de algunos convenios provinciales dedicados específicamente a las industrias transformadoras del plástico, concretamente en Madrid, Valencia y Alicante; qué subsectores se contienen en el sector de la industria química de acuerdo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas aprobada por RD 475/2007 de 13de abril;  en fin, una explicación didáctica de que es el plástico…

…Si pasamos a los fundamentos jurídicos comprobaremos, como ya he dicho antes,  que la sentencia tiene un importante componente de análisis teórico o doctrinal, que a continuación se vierte sobre el litigio concreto enjuiciado.

A) La primera tesis de la sentencia, cuyo contenido comparto en su generalidad, es la libertad que la norma legal deja a los sujetos empresariales y sindicales para determinar los ámbitos de negociación, si exceptuamos, y de forma indirecta,  la regulación sobre concurrencia de convenios y, a partir de las últimas reformas y señaladamente las de 2012, la prioridad aplicativa de convenios de empresa. Por consiguiente, se deja a las partes la elección de la unidad negociadora y en definitiva la delimitación de sus ámbitos personal, funcional, territorial y temporal, eso sí, condicionada la negociación al cumplimiento de las exigencias de lo que en mis explicaciones a los alumnos denomino “los tres peldaños” y que no dejan de ser, como se explica en el fundamento de derecho tercero, “las exigencias de legitimación, representatividad y mayorías”, reguladas en los art. 87 a 89 de la LET, exigencias que se proyectan, afirma con precisión la sentencia, “sobre el completo ámbito personal, territorial y funcional del convenio colectivo y no sobre todas y cada una de las partes del mismo”.

B) Sobre la posible concurrencia de convenios, una vez suscrito uno en un ámbito negocial determinado deberá ser mantenido y respetado en su vigencia como regla general antes de poder abrir una nueva unidad negociadora. Así lo prevé el art. 84 cuando dispone que “1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83, y salvo lo previsto en el apartado siguiente”, regla general que se matiza por los acuerdos interconfederales sobre estructura de la negociación colectiva y la prioridad concedida a los convenios de empresa para negociar determinadas materias “en cualquier momento”. Pero, insisto, a falta de estas dos posibilidades, el convenio pactado ha de ser respetado en sus propios términos e incluso subsiste una vez finalizada su vigencia en los términos que prevé el art. 86.3 sobre régimen de la ultraactividad …
Cobra aquí sentido la primera parte del título de esta entrada, copiado parcialmente de la sentencia ahora comentada, en la que se afirma, tras recordar la doctrina jurisprudencial del TS sobre el art. 84 de la LET y su finalidad de evitar que “en el ámbito de aplicación territorial o funcional, cubierto por un convenio estatutario, se introduzca una nueva regulación negociada que coincida en todo o en parte con alguno de dichos ámbitos…”, que la protección legal de la unidad negociación impide mientras perdure la situación de concurrencia “… la  "secesión" de partes del ámbito del convenio o la caída de una parte de esa unida negociadora en el ámbito de otro convenio colectivo, anterior o posterior”. La hipotética aparición de un convenio de empresa nuevo, en los términos de regulación actual del art. 84 de la LET, no implica jurídicamente hablando la separación de la unidad convencional a la que otorga prevalencia el art. 84.1, sino pura y simplemente la aparición de una segunda unidad de negociación en un ámbito inferior, y ciertamente concurrente, pero a la que se confiere legitimidad “resolviendo los conflictos entre ambas normas en virtud de un principio estricto de competencia ratione materiae”.

C) La sentencia combina con rigurosidad datos sociales y jurídicos. No cuestiona, más bien lo afirma, que en toda unidad negociadora, y mucho más una como la del litigio enjuiciado que data de 1979, pueden producirse vicisitudes y cambios en la organización del sector y en las estructuras de las organizaciones empresariales y sindicales, llegando a plantearse como hipótesis de trabajo, que no tiene nada de teórica como estamos viendo en este caso concreto, que sea conveniente, a juicio de alguna organización empresarial o sindical, o de ambas (pero en este último caso muy probablemente los problemas desaparecerían), la creación de una nueva unidad negociadora desgajada de la primera, pero inmediatamente a continuación la Sala sitúa esta reflexión social en el terreno que le compete, el jurídico, manifestando que esa realidad social, “que es legítima y puede ser en muchos casos razonable, no puede encontrar amparo jurídico y convertirse en derecho a la secesión si no es en función de las normas legales que disciplinan la constitución de los sujetos colectivos en unidades de negociación. Y las mismas exigen hoy un acuerdo con los negociadores de la unidad superior en la que están incluidos, por lo que, a falta de dicho acuerdo, solamente podrían llegar a tener derecho a ello si dicha unidad superior de negociación llega a extinguirse o si se modifican las normas legales que disciplinan la negociación colectiva y les confieren ese derecho”. Y añade algo que también me ha dado pie para una parte del título de la entrada, como es que toda nueva unidad negociadora que resulte de esa posible modificación de la unidad negociadora previa, esa “secesión” del sector, sólo podrá plantearse como hipótesis de trabajo si además de cumplir los requisitos antes reseñados cuenta con el interés de ambas partes de la comisión negociadora que habrá de conformarse, esto es de la parte empresarial y sindical, siendo claro y manifiesto que en este caso concreto “dos no negocian si uno no quiere”, es decir que la pretendida escisión nunca llegó a buen puerto porque la pretensión de la patronal del subsector de plásticos “carecía a todas luces de una contraparte negociadora con una voluntad concordante de crear un nuevo ámbito de negociación”. 

D) Una vez delimitado el marco general de cómo crear una unidad negociadora y los requisitos que deben cumplirse para que todo sea conforme a derecho, y en definitiva se cumplan los arts. 84 a 89 de la LET, hay que dar justamente respuesta a una argumentación de la parte demandante que de ser cierta dejaría vacía de contenido la explicación y análisis anterior realizado por mi parte al analizar el contenido de la sentencia, y más exactamente no tanto el razonamiento teórico sino su plasmación y aplicación al caso concreto. Me explico: si la parte demandante argumenta que la unidad negociadora ha sido configurada ilegalmente por las partes firmantes del convenio al incluir algún ámbito de negociación que debería quedar excluido de aquella, y la Sala apreciara la justeza de esa petición, todo lo anterior, repito quedaría en gran medida en agua de borrajas.

Pues bien, la petición de la patronal del subsector de plásticos obliga a la Sala a repasar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la libertad (no absoluta) de las partes para delimitar el ámbito de aplicación de un convenio, libertad que obviamente debe respetar tanto el marco del genérico derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 de la Constitución como el más concreto del título III de la LET. Digámoslo de forma más clara y precisa: deben cumplirse los requisitos de representatividad y evitar que se produzcan “anexiones forzadas al ámbito de una negociación de sectores ajenos a la misma” (STS 21 de diciembre de 2010). Por consiguiente, y con arreglo a la doctrina del TC, la Sala pone de manifiesto, aún con carácter general pero con inmediata traslación posterior al caso concreto, que la prohibición de discriminación fijada en el art. 14 de la CE lleva a concluir que la delimitación del ámbito de aplicación de las normas (y recordemos que  el convenio colectivo estatutario lo es) “no puede realizar exclusiones carentes de justificación objetiva, irrazonables o desproporcionadas dentro del ámbito de representatividad de los negociadores”, añadiendo inmediatamente a continuación que “De la misma manera y en sentido inverso no se pueden vincular mediante el convenio colectivo a colectivos ajenos al ámbito lógico de negociación sobre los cuales las partes negociadoras no tienen representatividad real”.

Planteado en estos términos el debate jurídico, es obvio que la pretensión empresarial debe decaer porque en modo alguno se ha producido, desde 1979 e incluso desde la Ordenanza laboral de 1974 que sirvió como referencia para el ámbito de aplicación del convenio general desde su inicio, una “anexión forzada” del subsector de transformación de plásticos al convenio general, ya que ha estado presente, incorporado al mismo desde el primero (y recordemos que ya son XVII), sino que aquello que desea la parte demandante es la secesión de esta unidad negociadora, opción jurídica que ha sido rechazada por la Sala con los argumentos que he expuesto con anterioridad. Abona el favor de esta tesis un argumento histórico al que conviene darle la debida importancia y que creo que así lo hace muy acertadamente la Sala, cual es que el hecho de haberse mantenido la unidad negociadora, y su ámbito de aplicación, desde el primer convenio colectivo, desde 1979,  “es un elemento que ha de valorarse para descartar, precisamente, la irrazonabilidad o falta de lógica de los negociadores del actual convenio, que se han limitado a mantener en este punto la configuración de la unidad de negociación que proviene de la antigua Ordenanza Laboral de 1974 y se ha seguido durante varias décadas…”.

Ciertamente, puede alegarse y argumentarse, y en buena parte de las tesis de la demandante, no sólo en la demanda sino en todos los textos que he citado en la primera parte de esta entrada, anida un deseo de cambio, motivado por las transformaciones operadas en el subsector de actividad y por la presencia de una asociación propia de dicho subsector que afirma tener una representatividad debidamente acreditada para abrir ese nuevo “espacio negociador propio” porque considera que la patronal que negocia el convenio general no tiene esa representatividad debida (ni jurídica ni socialmente) en el subsector, y que además la propia normativa económica da debida cuenta de los cambios operados en la industria química.

A todo ello responde la Sala con la argumentación de que la CNAE no ha de ser el punto de referencia para determinar las unidades negociadoras que las partes acuerden, ni hay norma alguna que así lo imponga, aunque, y coincido con la Sala, esa clasificación puede constituir en muchos casos “una referencia interpretativa válida en este y en otros ámbitos en los que la norma o el convenio pueda ser excesivamente genérica”. …

E) No quiere dejar la Sala sin argumentación algunas cuestiones que se han suscitado de forma colateral en el litigio, cuáles son las unidades negociadoras propias y específicas del subsector de transformación de plásticos que existen en tres ámbitos territoriales provinciales, para poner de manifiesto, con buen criterio, que dicha existencia no afecta en modo alguno a la validez del convenio general respecto a la inclusión del subsector en su ámbito funcional, sino que en todo caso podría afectar a las reglas sobre concurrencia de convenios y a la aplicación del art. 84 de la LET. No hay en el caso enjuiciado un problema legal de convenios de ámbito inferior que incumplan la normativa legal y de los que pudiera predicarse su nulidad, ni tampoco se plantea porque lo que está en juego es la validez del convenio de ámbito superior, y de ahí que, afirme la Sala, “sin prejuzgar aquí cómo hayan de solucionarse los conflictos con los convenios colectivos concurrentes, lo cierto es que ese único motivo no puede dar lugar a la declaración de nulidad pretendida”.

6. Contra la sentencia de instancia se interpuso, como ya he explicado con anterioridad,recurso de casación por ANAIP, que será desestimado por el TS en los mismos términos que la propuesta formulada en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal. La desestimación también fue solicitada, en fase de impugnación al recurso, por FEIQUE y la entonces todavía existente FITEQA-CCOO, sin que conste impugnación por parte de FITAG-UGT.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Impugnación convenio general de la industria química por incluir dentro de su ámbito el sector de transformados de plástico. La asociación negociadora del convenio de la industria química carece de representatividad dentro del sector de transformados del plástico, pero la tiene dentro del conjunto del sector químico. La definición del ámbito funcional del convenio colectivo no ha sido construida artificialmente, sino que responde a un criterio histórico. La unidad de negociación no deriva del actual convenio, sino de una sucesión histórica de convenios de más de treinta años de duración”.

La parte recurrente, al amparo del art. 207 d) de la LRJS propone la ampliación de dos hechos probados (quinto y séptimo) y la adición de dos nuevos en los que trata de acreditar (vid fundamento jurídico cuarto) que “la transformación del plástico es ajena a la industria química”. Las citadas propuestas de revisión y adición (que pueden leerse en la página 8) son rechazadas por la Sala en base a su consolidada doctrina de los requisitos que deben cumplir los recursos para que pueda prosperar la modificación o modificaciones propuestas, señaladamente su trascendencia sobre el fallo, y tras recordar su no menos consolidada doctrina que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, con la consiguiente atribución al juzgador de instancia de “la valoración de la prueba en toda su amplitud”, por los que sus conclusiones solo podrán ser rectificadas “cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin”.

En el caso concreto, la parte recurrente solicitaba añadir una parte del texto de un convenio colectivo, además de realizar su particular interpretación de la prueba de instancia, o lo que es lo mismo cuestionaba la valoración realizada por la AN, siendo así que todos los documentos fueron ampliamente valorados en instancia para “fijar el relato fáctico”, sin que aparezca ningún documento que pueda desvirtuar sus tesis, por lo que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y se desestiman los cuatro motivos planteados.

Respecto a la argumentación jurídica de fondo, esto es la presunta infracción de la normativa aplicable, la recurrente denuncia estas tres infracciones: de los arts. 83.1 y 87 c) de la LET, y de la jurisprudencia aplicable “relativa a los requisitos que debe cumplir la negociación colectiva en relación al ámbito funcional de un convenio colectivo y las partes firmantes del mismo”; del art. 87.3 c) de la LET “en relación con los arts. 31.1 y 6 de la Constitución española”; en fin, de los arts. 84.1, 86.3 y 87 c) de la LET “en relación con los arts. 37.1 y 7 CE”. La recurrente reproduce, pues, sustancialmente los mismos argumentos expuestos y defendidos en instancia, aportando las referencias a tres convenios provinciales aplicable sólo a las empresas del plástico, suscritos por ANAIP y las centrales sindicales firmantes del XVII convenio general de la industria química; argumentos que fueron, como ya he explicado, desestimados por la AN.  

La sentencia del TS (vid fundamento jurídico cuarto 2) reproduce extensamente la argumentación jurídica de la sentencia dictada en instancia  sobre el criterio de prioridad en la negociación de un convenio y la prohibición de concurrencia mientras esté vigente, o en fase de ultraactividad, enfatizando, también con apoyo en la resolución de la AN (que ciertamente no podemos olvidar que encontró buena parte de su argumentación en anteriores sentencias del TS) que la protección legal de la unidad de negociación, cuestión litigiosa abordada en este conflicto, “no se refiere a un convenio aislado, sino a la unidad de negociación delimitada históricamente por la sucesión temporal de diversos convenios”. Igualmente, se apoya en la doctrina del Tribunal Constitucional (núms. 136/1987 de 22 de julio y 73/1984 de 27 de junio), para recordar que la negociación colectiva de eficacia general, regulada en el título III de la LET, está sometida a límites y requisitos legales, y que ello lógicamente afecta al ámbito de aplicación del convenio colectivo, que no podrá implicar “exclusiones carentes de justificación objetiva, irrazonables o desproporcionadas dentro del ámbito de representatividad de los negociadores”, y desde la perspectiva de la vulneración del marco legal por “anexiones forzadas” trae a colación la sentencia de la propia Sala de 21 de diciembre de 2010 para poner de manifiesto que las inclusiones o anexiones forzadas que incurran en los mismos defectos jurídicos referenciados para las exclusiones vulnerarían el marco normativo vigente, pues incluirían a sectores ajenos al ámbito funcional, las partes negociadoras carecerían de representatividad y no se reunirían “unos requisitos mínimos de homogeneidad y coherencia con el resto del ámbito de aplicación”.

Si ello se hubiera producido, la tesis de ANAIP, ya fuere en instancia o en vía de recurso, hubiera podido prosperar, pero en modo alguno ha sido así porque la propia parte primera demandante y después recurrente ha aceptado durante muchos años la unidad de negociación ahora cuestionada, una unidad de negociación que en atención a todos los datos disponibles y que han sido recogidos en los hechos probados de instancia es considerar “objetivamente apropiada y el sector al que afecta homogéneo”. En definitiva, y por estar de acuerdo con la argumentación tan detallada de la AN, la Sala concluye que  “suscribe la sentencia de instancia, claramente argumentada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que por ajustarse a derecho ha de mantenerse”.

Buena lectura de la sentencia del TS, y buena relectura (o lectura si no lo hubieran hecho ya con anterioridad) de la sentencia de la AN.    

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