1. Mañana se
firma el texto del XVII Convenio Colectivo general de la Industria Química. El
texto estará dotado de eficacia general, al amparo de lo previsto en el título
III de la Ley del Estatuto de los trabajadores, al haberse incorporado
nuevamente la UGT al proceso negociador, una vez superadas las discrepancias
que provocaron que no firmara el anterior convenio.
La industria química
ha sido desde hace muchos años un sector puntero en el establecimiento de un
modelo de relaciones laborales basado en el diálogo entre los agentes sociales,
que ha apostado por la calidad del empleo, la mejora de la competitividad y la
profesionalidad de los trabajadores. No ha sido ajeno a este planteamiento,
desde luego, la existencia de organizaciones sindicales y empresariales que han
entendido la necesidad de fortalecer el acuerdo y el consenso, y adaptarse a
los numerosos cambios normativos habidos desde los años ochenta del siglo XX
hasta etapas bien recientes, de tal manera que se ha tratado de buscar el
camino adecuado para conseguir la vertebración del sector y que los agentes
sociales fueran los sujetos que marcaran la pauta de las relaciones laborales
en el sector. Hay que reconocer que la última reforma del Partido Popular, con
su obsesión por la desvertebración de las relaciones laborales bajo el aparente
señuelo de la concesión de mayor poder a las empresas para adaptar las
condiciones laborales a sus situaciones particulares, no ha puesto las cosas
fáciles a la patronal FEIQUE y a los sindicatos CC OO y UGT, pero cómo
explicaré más adelante la nueva regulación de la estructura de la negociación y
las reglas sobre desvinculación del convenio general demuestran con claridad la
voluntad de las organizaciones sectoriales de seguir liderando el proceso
negociador.
Y en efecto,
estamos ya ante el XVII Convenio colectivo general del sector, un convenio que
se gestó en los momentos inmediatamente posteriores al inicio de la transición
democrática en España y cuya génesis ha sido magníficamente explicada en un
artículo redactado por el Secretario general de FITEQA, Joaquín González, que
será publicado próximamente en el Anuario del Instituto de Estudios del Trabajo de laUniversidad Autónoma de Barcelona, y del que me permito ahora extraer este
párrafo: “En el año 1977 y en plena vorágine de la transición, mientras se
gestaba la Constitución y los Pactos de la Moncloa, y sin dejar de estar
pendientes de tales textos, trabajábamos además en nuestro ámbito bajo el
entendimiento de que más de 50 convenios provinciales de la Industria Química,
a la vez que unos 20 convenios subsectoriales y muchos de empresa, era una
herencia de la ley de convenios franquista, que atomizaba la acción sindical y
dificultaba la solidaridad sindical. Esta era una realidad de la que teníamos
inevitablemente que partir, pero con el objetivo de cambiarla. Partiendo de
esta necesidad se inicio un trabajo de estudio desde CCOO y UGT, que permitió
en un año cerrar una negociación con la patronal sectorial FEIQUE, que había
llegado a conclusiones similares desde sus propios intereses de clase. Dicha
transformación no resultó fácil, porque tanto en el ámbito empresarial como en
el sindical hubo quien no lo entendió. De hecho, en nuestro espacio sindical más
amplio, confederal y federal, hasta años más tarde no se asumió plenamente el
carácter sindicalmente positivo, necesario, de los convenios sectoriales
estatales”.
Es un convenio
que también tiene especial significación para quien redacta este texto. En el
marco de mis actividades de formación sindical con la federación de sindicatos
de químicas y afines de Comisiones Obreras de Cataluña, redacté en 1982 un pequeño
opúsculo jurídico de comentarios al III Convenio general, en el que explicaba
la conexión de los preceptos del convenio con la normativa entonces vigente,
fundamentalmente con la recién estrenada LET y ponía de manifiesto sus avances
al respecto (aunque no faltaba por mi parte alguna crítica al mantenimiento de
preceptos que la Constitución ya había afortunadamente cuestionado, como “la
dote por matrimonio al personal femenino”). Guardo con especial cariño un
ejemplar de la publicación, que se vendía al módico precio de 50 pesetas.
2. Pero dejemos
la historia y volvamos al momento presente. El texto del acuerdo que suscribe
mañana encuentra su referencia negociadora en el proceso abierto el 26 de noviembre
y en el que, con ocasión de la constitución de la mesa negociadora, todas las
partes después firmantes manifestaron su deseo de avanzar rápidamente en la
negociación. En la información sindical facilitada de dicha reunión se
manifestaba lo siguiente: “Estamos en un momento en el que la garantía que nos
ofrece el convenio, tiene que estar por encima de cualquier desavenencia
pasada, y así lo hemos considerado las tres Organizaciones. El Convenio General
de Químicas ha sido siempre un referente de la negociación colectiva y queremos
que lo siga siendo, ha sabido adaptarse a los tiempos y sabrá hacerlo ahora. La
pervivencia del Convenio garantiza a los trabajadores y trabajadoras del sector
unas mismas condiciones laborales, y a las empresas una competencia leal, por
lo tanto, estamos dispuestos a defenderlo”. Un mes antes, FITEQA-CCOO y FITAG-UGThabían acordado impulsar un proceso negociador que superara en la mayor medida
posible la reforma laboral del Partido Popular, de tal manera que, una vez
superadas las discrepancias entre ambas organizaciones y que se concretaría en
el acta de 21 de diciembre de adhesión de FITAG-UGT al XVI convenio general,
ambos sindicatos manifestaban su firme voluntad “de mantener el convenio
colectivo sectorial estatal como la mejor manera de articular la defensa de los
intereses económicos de las personas que trabajan en el sector”, se
comprometían a defender la política salarial acordada en el II AENC para el
período 202-2014, y buscar “establecer garantías que dificulten la decisión
unilateral del empresario cuando pretende no aplicar el convenio colectivo, tal
y como ha introducido la reforma laboral”.
El preacuerdo enla negociación del XVII convenio colectivo se alcanzó el 21 de diciembre y del
mismo se extendió la correspondiente acta. Repárese en la importancia de un
texto que afecta a unos 250.000 trabajadores, según datos de FEIQUE, y que es
de aplicación a todas las empresas y trabajadores incluidos dentro de su ámbito
funcional al haberse reincorporado la UGT. La organización empresarial valoró
positivamente el preacuerdo, ciertamente en una nota muy escueta, manifestando
que a su parecer los nuevos contenidos negociados “se adaptan a la situación
actual de nuestra economía, al haberse pactado una moderación salarial dentro
de los parámetros recomendados por el AENC 2012-2014, salvaguardando al mismo
tiempo el valor del CGIQ como herramienta útil y eficaz para regular las
relaciones laborales en el sector de la industria química”. Una explicación
mucho más amplia de los contenidos del preacuerdo, y de su importancia, se
encuentra en los documentos de las dos organizaciones sindicales firmantes,
destacando por parte de FITEQA-CCOO su satisfacción por el hecho de la
reincorporación de FITAG-UGT al proceso negociador, con la previa adhesión al
XVI convenio, de tal manera que dicha adhesión “nos ha permitido alcanzar un
preacuerdo con FEIQUE de eficacia general”, y que trata de superar la difícil situación
en que se encuentra la negociación colectiva de sector tras la reforma laboral
y la prevalencia del convenio de empresa, ya que, tal como se destaca en el
comunicado de FITEQA con ocasión del preacuerdo, ha impactado muy negativamente
en la negociación colectiva “la intransigencia del PP y el oportunismo de las
organizaciones patronales, deseosas de aprovechar la discrecionalidad
introducida por la reforma laboral, las mayores facilidades para inaplicar lo
pactado, la fragmentación de los ámbitos de negociación, la pérdida de vigencia
de los convenios, etc.”.
3. Las
modificaciones incorporadas al XVI convenio (extraestatutario) afectan a la
vigencia (hasta el 31 de diciembre de 2014), la estructura de la negociación,
el mantenimiento de su carácter normativo mientras se negocie un nuevo convenio
(ampliando hasta 24 meses la ultractividad, ampliando el período de 12 meses
previsto en la LET), diversos cambios de interés sobre el teletrabajo, el
contrato para la formación y el aprendizaje (se amplía el salario del tercer
año hasta el 95 % del salario mínimo garantizado), el contrato de relevo, la
prestación de trabajo de distinto grupo profesional, los incrementos salariales
y la revisión salarial (ajustándose a lo previsto en el II AENC), el cómputo
del absentismo (uno de los puntos de fricción con UGT en el anterior convenio,
de tal manera que se acuerda que las bajas por Incapacidad Temporal de más de
21 días no computarán para el cálculo del porcentaje de absentismo individual
que permite a la empresa dejar de abonar el complemento pactado cuando el
trabajador está de baja, si bien se pacta que podrá suspenderse dicho
complemento con carácter cautelar cuando se interponga reclamación ante la
inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social), y destaca en
especial la nueva regulación de la inaplicación de las condiciones laborales y
salariales, el “descuelgue del convenio”, con un reforzado protagonismo de las
partes para conseguir que sólo se produzca el mismo, y en condiciones muy bien
fijadas, cuando se demuestre que es completamente necesario.
4. En relación
con la reforma laboral de 2012, los dos preceptos del convenio que merEcen más
interés, y en los que se demuestra el esfuerzo de las partes firmantes para
reforzar las relaciones laborales sectoriales sin vulnerar, obviamente, el
nuevo marco normativo, son el artículo 1.2, que regula la estructura de la
negociación colectiva en el sector, y el artículo 35, dividido en dos partes,
una relativa a la inaplicación del incremento pactado, y otra, la incorporada
al nuevo texto, relativa a la inaplicación “de oras condiciones de trabajo
reguladas en el presente Convenio Colectivo”.
En anteriores
entradas del blog me he detenido ya en aspectos importantes del convenio
colectivo del sector y su problemática jurídica. Tal fue el supuesto de “Importantesentencia de la Audiencia Nacional sobre el convenio colectivo general de laindustria química”, refiriéndome a la sentencia de 20 de junio de 2012 sobre el
carácter extraestatutario del XVI convenio, y “La reforma laboral y su impactosobre la articulación de la negociación colectiva en el XVI convenio colectivode la industria química”, en el que formulaba unas propuestas jurídicas sobre
la mejor articulación entre el convenio general y los pactos y acuerdos de
empresa (es decir, no convenios colectivos de empresa), y concluía con esta
manifestación: “Se desea contribuir, de esta forma, a sentar las bases, o
probablemente sea más correcto afirmar que a mantenerlas si nos referimos al
sector de la industria química, de unas relaciones laborales que contribuyan a
mejorar la productividad laboral con una adecuada combinación de flexibilidad
organizativa y seguridad jurídica en la aplicación de las condiciones de
trabajo. Con esta propuesta, afirmo, salen ganando ambas partes, la empresarial
y la sindical, y por consiguiente también los trabajadores. Y esto, en los
tiempos que corren, no es poco sino todo lo contrario”.
5. La lectura
del artículo 1.2 permite afirmar que se ha reforzado la articulación entre el
convenio del sector y los acuerdos de empresas, y que las partes han fijado
unas líneas de actuación que han de servir de referencia para hipotéticos
convenios de empresa que se negocien con posterioridad. En el nuevo texto se ha
incorporado la referencia, de acuerdo a la nueva redacción del artículo 87 de
la LET, a los convenios para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas
vinculadas por razones organizativas o productivas y nominalmente identificadas;
el ineludible respeto al marco normativo de libertad negociadora en el seno de
la empresa, cuando haya acuerdo entre los sujetos legitimados para negociar
para iniciarla, no impide que el convenio sectorial deba ser la “referencia
eficaz” para toda la industria química, y que las partes firmantes “propondrán
que las empresas con convenio propio se remitan a este Convenio Colectivo en
materias aquí reguladas, así como en calidad de derecho supletorio. Estimularán
además la adhesión a éste de dichos convenios de empresa a través de los pactos
que concluyan en el marco de sus respectivos ámbitos las representaciones de
los trabajadores y de los empresarios”. Mucha más enjundia y calado tiene el
acuerdo suscrito por las partes, respecto a que la regulación contenida en el convenio
sectorial “servirá como contenido mínimo sobre la que pudiera
establecerse en ámbito inferiores en las siguientes materias: 1. Salarios mínimos garantizados. 2.J ornada
máxima anual. 3. Clasificación Profesional. 4. Régimen disciplinario.5. Normas
de medio ambiente y seguridad y salud laboral. 6. Sistemas
de mediación y arbitraje para la solución de conflictos”. Sin duda el objetivo
de las partes es que todos los convenios colectivos de empresa respeten los
contenidos mínimos del convenio sectorial en los puntos indicados, aunque será
interesante comprobar, en un hipotético conflicto provocado por alguna empresa
que negocie convenio propia, si se entiende el precepto tal como lo acabo de
explicar, y que es sin duda a mi parecer la voluntad de las partes, o bien sólo
como contenido mínimo obligatorio de listado de materias a negociar, en una
línea semejante a la del contenido mínimo del convenio previsto en el artículo
85 de la LET.
6. Mucho más importante me parece el esfuerzo
desarrollado por las organizaciones sindicales y empresariales para controlar
el proceso de inaplicación del convenio colectivo, y el artículo 35 es un claro
ejemplo de la voluntad de mantener el convenio de sector como eje principal de
las relaciones laborales en la industria química. La nueva regulación, tal como
ya he indicado, diferencia entre la no aplicación del incremento salarial y la
de las restantes condiciones pactadas, destacándose en el texto del preacuerdo
que se prevé la posibilidad de ampliar el acuerdo del período de consultas
desde los 15 días legalmente establecidos hasta los 30, la definición del
contenido mínimo de la memoria explicativa que deberá entregarse a los
representantes de los trabajadores, y también la definición del contenido
mínimo del posible acuerdo. En el supuesto de que las partes sustituyan el
período de consultas por los mecanismos de solución voluntaria de conflictos,
se acuerda la remisión a los mecanismos previstos en el propio convenio general
Una lectura detallada del nuevo artículo 35 pone de
manifiesto que las partes desean que cualquier hipotética inaplicación del
convenio de sector vaya vinculada al mantenimiento del empleo en la empresa
afectada. Completando la redacción del artículo 82.3 de la LET se dispone que
el procedimiento de inaplicación se iniciará por la dirección de la empresa, “quien
comunicará por escrito el inicio del periodo de consultas a los representantes
de los trabajadores y, simultáneamente, a la Comisión Mixta del presente
Convenio Colectivo”, con preferencia para la intervención de las secciones
sindicales si estas lo acuerdan y siempre que sumen la mayoría de los miembros
del comité de empresa o entre los delegados de personal, dejando la puerta
abierta a la participación de los sindicatos más representativos y con legitimación para
formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de sector, o en
su caso a trabajadores de la propia
empresa (vid. Art. 41.4 de la LET). La negociación deberá llevarse a cabo de
buena fe, por un período de hasta 30 días si así se pacta por las partes, y en
dicha negociación las partes tratarán de alcanzar un acuerdo y “el mismo versará,
entre otras cuestiones, sobre las causas motivadoras de la decisión
empresarial, su entidad y alcance y la posibilidad de evitar o reducir los
efectos de la inaplicación mediante el recurso a otras medidas de alternativas que atenúen
sus consecuencias para los trabajadores afectados”. Los sujetos
firmantes enfatizan que el período de consultas “vendrá presidido por una
verdadera voluntad de diálogo y en el mismo se aportará una precisa y concreta
documentación que posibilite una negociación real”.
El artículo 35 fija de manera muy amplia el
contenido de la memoria explicativa que debe presentar la empresa en el inicio
del período de consultas (en sintonía con la regulación prevista para la
presentación de un expediente de regulación de empleo), que deberá contener
como mínimo “a) Detalle de las medidas propuestas. b) Justificación de las
causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que motivan el
procedimiento. c) Los objetivos que se pretenden alcanzar. d) Incidencia
estimada de las medidas propuestas sobre la marcha económica de la empresa y
consecuencias que pudieran derivarse en el supuesto de no adoptarse las
mismas. e) Otras medidas que se proponen
para atenuar las consecuencias de la inaplicación en los trabajadores
afectados. f) Informe del posible impacto de las medidas propuestas en la
evaluación de riesgos laborales así como, en su caso, las medidas preventivas a
adoptar. g) Informe técnico sobre la situación económica y financiera de la
empresa. Este informe se acompañará de la documentación precisa (balances,
cuentas de resultados, declaración impuesto de sociedades, en su caso informe
de auditores). En las empresas con menos de 25 trabajadores, y en función de
los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores,
por la documentación que resulte precisa dentro de lo señalado en los párrafos
anteriores para demostrar, fehacientemente, la situación económica alegada”.
Sobre el posible acuerdo y su contenido, el artículo
35 dispone que este deberá “a) Detallar con exactitud las nuevas condiciones de
trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá exceder de la
vigencia del presente Convenio Colectivo. b) Establecer sistemas de seguimiento
conjunto de lo acordado con el fin de velar tanto por la correcta aplicación de
las condiciones pactadas y de lo dispuesto en el presente artículo, como de la
existencia real y continuada de las causas alegadas para la inaplicación. c)
Incluir procedimientos para la revisión del acuerdo para el supuesto de que las
causas que lo motivaron desaparecieran o se modificaran”. En ningún caso, puede
suponer, reiterando lo dispuesto en la LET, la supresión de las obligaciones
sobre igualdad por razón de género, y deberá ser comunicado a la Comisión Mixta
del convenio general.
En el supuesto de falta de acuerdo, si las partes
han decidido acudir a los procedimientos de mediación o arbitraje previstos en
el convenio de sector deberán remitirse a la Comisión Mixta “la documentación
presentada durante el período de consultas, actas de las reuniones realizadas,
así como informe detallado de las razones que cada parte aduce para no alcanzar
acuerdo. Si a juicio de la Comisión la documentación enviada no fuera
suficiente para poder dictaminar se dirigirá a las partes solicitando
ampliación o aclaración de la misma. En
caso de falta de acuerdo en la mediación de la Comisión Mixta esta emitirá un
informe no vinculante, salvo que tampoco fuera posible acordarlo en su seno por
discrepancias entre los miembros de la Comisión, en cuyo caso se remitirá a las
partes el texto de no acuerdo. Por último, “de no aceptarse por las partes la
propuesta de acuerdo contenida en el Informe de la Comisión Mixta, aquellas podrán
someter la solución de sus discrepancias a los sistemas de arbitraje
establecidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,
según corresponda al ámbito geográfico del conflicto”.
Como puede comprobarse, hay un intento muy serio por
parte de los sujetos firmantes del convenio general de encauzar debidamente la
posible inaplicación del convenio y conseguir que sólo se produzca cuando esté
debidamente motivada y con las garantías necesarias para que su contenido y
vigencia respondan a la necesidad empresarial.
7. Buena lectura del convenio, y felicidades a los
sujetos firmantes por mantener unas relaciones laborales basadas en el
fortalecimiento del diálogo social … aunque se enfade el gobierno y aquellos
que pretenden convertir el mundo del trabajo en un cúmulo de relaciones
individuales y fragmentadas, donde el poder de la mayor parte de los
trabajadores queda limitado a la mínima expresión.
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