viernes, 25 de diciembre de 2015

Ultraactividad. Vigencia del I Convenio colectivo nacional de los servicios de prevención ajenos. El TS reitera su doctrina y confirma la sentencia de la AN. Nota breve a la sentencia de 11 de noviembre de 2015 (y amplio recordatorio de la doctrina del TS).



1. El día 21 de diciembre la página web de la Federación de Servicios de ComisionesObreras publicó una nota de prensa con el título “El Tribunal Supremo confirma la vigencia del Convenio de Servicios de Prevención hasta su renovación”, y el subtítulo “La Sala de los Social del Tribunal Supremo, en una sentencia notificada recientemente, vuelve a dar un 'ZASCA' a las patronales ASPA, ANEPA y ASPREN y a su intención de enterrar el Convenio Colectivo y los derechos laborales y salariales de las plantillas del sector”. En la citada nota, la federación sindical denuncia el intento patronal de “privar a las plantillas de sus derechos, proponiendo inicialmente recortes generalizados de derechos y dilatando la negociación especulando con una posible sentencia favorable a sus intereses, que finalmente no se ha producido”, y anuncia que pedirá a las autoridades laborales para el año a punto de iniciarse que “el cumplimiento riguroso del Convenio Sectorial se incluya de forma ordinaria en las inspecciones de trabajo de los Servicios de Prevención”.

Al día siguiente el profesor, y buen amigo, Guillermo González tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviarme el texto de la sentencia referenciada, dictada el 11 de noviembre por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que reitera en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de la Sala acogida en tres sentencias anteriores dictadas este año y que han sido objeto de atención en el blog, las de 17 de marzo, 2 y 7 de julio, confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional el 20 deenero de 2014.  No he encontrada publicada aún en las redes sociales, y tampoco en el CENDOJ, el texto de la sentencia.

La Sala efectúa una síntesis de la doctrina sentada en las sentencias anteriores, recordando además que una de ellas, la dictada el 7 de julio con ocasión del conflicto en la empresa UMIVALE Prevención, “guarda enorme conexión con el presente”, y si bien no puede afirmarse en puridad jurídica que exista la identidad subjetiva necesaria para que pueda operar la institución de la cosa juzgada (art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), “… lo debatido y resuelto es exactamente lo mismo que ahora”, es decir la Sala se pronunció “exactamente sobre el mismo problema que ahora, aunque respecto de una sola de las entidades de prevención afectadas por el convenio colectivo”.

2. La únicas manifestaciones “propias” contenida en la sentencia ahora comentada, se encuentran en el párrafo primero del fundamento de derecho primero, y en el apartado 1 del fundamento de derecho segundo. Para la Sala “estamos ante un conflicto de estricta interpretación jurídica y similar al resuelto ya en ocasiones precedentes por esta Sala, y antes de pasar a explicar dicho criterio precedente pon de manifiesto que “ya se ha advertido que, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de (arts. 9.3 y 14 CE) de las normas hemos de resolver el presente recurso aplicando la doctrina contenida en anteriores sentencias”, y ello ha de ser así, hace constar la Sala (¿a la espera de un posible cambio jurisprudencial?) “pese a concurrir en la deliberación y decisión del presente caso un Magistrado que no estuvo presente en ellas y tres Magistrados que formularon voto particular a las mencionadas resoluciones, precisamente postulando la interpretación acogida por los recursos que ahora resolvemos”.

Dejemos de lado, mientras no haya cambios, la pregunta formulada en el paréntesis, y señalemos nada más con respecto a esta sentencia que el TS desestima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la citada sentencia de la AN de 20 de enero de 2014. Dicho recurso, que reitera en síntesis la tesis defendida en instancia,  sostiene que la AN aplicó incorrectamente la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto el art. 86.3 de la LET en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012  “y la jurisprudencia del TC (STC 210/09) en relación con el art. 4ª del I Convenio colectivo estatal de los servicios de prevención ajenos…”. En el recurso se afirma además que la “amplia” interpretación efectuada por la AN sobre qué debe entenderse por la expresión pacto en contrario “vulnera la disposición transitoria 4º de la Ley 3/2012”.

Dado que el TS confirma la sentencia de la AN y menciona también de forma expresa a la dictada en el caso UMIVALE Prevención, recupero algunos contenidos relevantes de las dos sentencias, recogidos en mis análisis efectuados de las mismas.


“La sentencia, la tercera de la AN en materia de ultraactividad de convenio, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta el 17 de septiembre por FES-UGT y  COMFIA CCOO en proceso de conflicto colectivo contra la Federación de servicios de prevención ajenos (ASPA), la Asociación nacional de entidades preventivas acreditadas (ANEPA) y la Asociación de sociedades de prevención de mutuas de accidentes de trabajo (ASPREM). El acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, se celebró el 9 de enero.

Conviene recordar que la segunda sentencia de la AN, dictada el 19 de noviembre, también versó sobre la aplicación del convenio del mismo sector, si bien la demanda iba dirigida contra una empresa del mismo (UMIVALE PREVENCIÓN)  y con ampliación posterior de la demanda para las organizaciones empresariales ahora demandadas. En concreto, la sentencia estimó la demanda y declaró que “el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos mantiene su vigencia normativa en la entidad UMIVALE PREVENCIÓN hasta que se pacte un nuevo Convenio Colectivo aplicable a dicha entidad…”. En mi comentario a dicha sentencia puse de manifiesto que “La sentencia es idéntica, en su fundamentación jurídica, a la dictada en el primer conflicto conocido por la AN y resuelto por sentencia de 23 de julio sobre la aplicación del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de reforma del mercado laboral. Y digo que es idéntica porque aquello que efectúa en el fundamento jurídico quinto es reproducir textualmente gran parte de la argumentación expuesta en su primera sentencia, previa manifestación de que “como las partes conocen esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en su SAN 23 de julio de 2013…”, y manifestando para concluir que “la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos implica, sin necesidad de mayor razonamiento, la estimación de la demanda”, y a continuación me detuve, y remito a todas las personas interesadas al comentario de dicha sentencia, en el análisis más concreto del conflicto en cuestión, “ya que se trata de la (futura) inaplicación de un convenio colectivo de ámbito estatal por una empresa del sector, y en donde la ingeniería jurídica de la parte demandada ha tratado de evitar, a mi parecer, que la demanda prosperara más por cuestiones de forma (excepciones procesales) que de fondo (legalidad de la decisión adoptada al amparo de los preceptos legales anteriormente citados)”.

La tercera sentencia de la AN se pronuncia en los mismos términos que las dos anteriores, estimando la demanda de las organizaciones sindicales, y declara “la vigencia actual del contenido normativo del Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, de acuerdo con lo previsto en su artículo 4 (Prórroga y denuncia), condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración”. 

En los hechos probados de la sentencia se deja debida constancia de la negociación del II convenio colectivo estatal, tras la denuncia del I Convenio cuya vigencia finalizaba el 31 de diciembre de 2011 y constitución de la comisión negociadora el 27 de octubre anterior. No ha habido acuerdo para suscribir el nuevo convenio, y se recoge en el hecho probado cuarto que las negociaciones “se mantienen hasta el 5 de julio de  2013”. De especial importancia para abordar la resolución jurídica del conflicto, es el hecho de que varias empresas del sector (no sólo pues la afectada por la sentencia de 19 de noviembre) comunicaron a sus trabajadores desde principios de julio que el convenio decaía en su vigencia a partir del 8 de julio, y a tal efecto en el hecho probado quinto se reproduce un escrito dirigido por varias de ellas a sus trabajadores, que conviene reproducir: “Transcurrido el plazo contemplado en el artículo 86.3 del TRET, en su redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio , sin haberse logrado un Acuerdo expreso en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, y no existiendo Convenio Colectivo de ámbito superior aplicable, y sin perjuicio de que se pudiera interpretar que el I Convenio Colectivo ha perdido su vigencia, desde esta Sociedad de Prevención os queremos indicar que inicialmente se ha decidido mantener las condiciones fijadas en el citado Convenio Colectivo, en tanto se espera a la evolución de la negociación colectiva que en su caso se pudiera iniciar o retomar en esa Comisión Negociadora. En consecuencia, y teniendo en cuenta el artículo 86.4 del TRET, este mantenimiento provisional e inicial de las condiciones establecidas en el I Convenio Colectivo , que ya no resultarían de aplicación si se suscribiera un nuevo Convenio Colectivo para el sector, se realiza ''ad cautelam" e inicialmente hasta el 31 de diciembre del 2013, entendiendo que esa aplicación no consolida esas condiciones, ni supone su consideración como derechos adquiridos o su incorporación automática al ámbito del contrato individual de los trabajadores”.

Las partes demandantes solicitaron que se declarara que el I convenio seguía vigente hasta la suscripción de un nuevo acuerdo, y se basaron en que la redacción del art. 86.3 de la LET y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 debían ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 3 del convenio, regulador del ámbito temporal, y en el art. 4, que trata sobre la prórroga y denuncia. A los efectos de mi examen interesa hacer mención del contenido de este último, y más concretamente de su segundo párrafo, en el que se dispone que “denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el art. 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que se mantiene la videncia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación.".

Por su parte, las demandadas pusieron el acento, al igual que ocurrió en el conflicto de UMIVALE PREVENCIÓN, en la importancia del cambio normativo acaecido con la reforma laboral y la sustancial modificación operada en la redacción del art. 86.3 de la LET en punto a la concreción del momento de finalización de la vigencia del convenio, defendiendo que la nueva regulación “ha derogado las previsiones normativas sobre ultractividad anteriores y que la remisión a la negociación colectiva deba entenderse referida a momento posterior a la entrada en vigor de las nuevas previsiones normativas”, con búsqueda de apoyo de su tesis lógicamente en una determinada interpretación del preámbulo de la norma y la necesidad, afirmada en el mismo, de evitar la “petrificación” de las condiciones de trabajo. Con una cuidada argumentación para defender su tesis, más afinada que en otras sentencias que he tenido oportunidad de comentar, las demandadas argumentaron que el efecto principal de las nuevas previsiones normativas incorporadas al art. 86.3 de la LET era “la elusión de la ultractividad legal de un año, que sólo parece posible a partir del momento en que las partes conocen el nuevo régimen legal”.

No he visto por el contrario en las tesis de las demandadas, y lógicamente me tengo que referir a lo contenido en la sentencia, ninguna referencia concreta al hecho de que el artículo 4 no incluía una cláusula propia sobre el mantenimiento de la vigencia, sino que se remitía a lo dispuesto en la LET, siendo así justamente que la norma legal fue modificada en el punto objeto de conflicto, y una hipotética alegación de que las partes se habían sometido a lo dispuesto en la LET en el momento en que se pactó el convenio y por consiguiente al texto que entonces estaba en vigor, y no al que posteriormente sería modificado. En fin, se trata de una disquisición jurídica sobre las dudas que me están suscitando las estrategias empresariales de defensa de la perdida de vigencia del convenio y que dejo aquí a disposición de las personas interesadas.

La sentencia de la AN, y no podía ser de otra forma, no se aparta de la anterior, y afirma de forma clara y contundente que si el legislador hubiera optado por la tesis defendida por la parte empresarial lo hubiera establecido expresamente, algo que no ha ocurrido. Por consiguiente, y con apoyo en numerosas sentencias y con una especial atención a la del TSJ de Murcia de 28 de octubre de 2013, de la que transcribe amplios fragmentos, la Sala afirma que “Si el legislador hubiese querido que sólo fueran válidas las previsiones convencionales suscritas después de la entrada en vigor de la reforma, lo hubiese establecido expresamente. Igualmente pudo disponer normas de transitoriedad y tampoco lo ha hecho. Por tanto, el silencio del legislador y la remisión general que el artículo 86.3 ET efectúa a los convenios colectivos o al pacto en contrario abona la tesis de la pervivencia de las regulaciones anteriores a la reforma”.

Sentada esta tesis general, ha de estarse a lo dispuesto en el convenio colectivo cuestionado, y es aquí donde puede entenderse que la Sala entre, aunque no se haya planteado expresamente por las demandadas, sobre el valor que debe darse a la remisión a los apartados 3 y 4 del art. 86.3 de la LET que se recoge en el art. 4 del convenio, optando, con un criterio que me parece razonable aunque quizás necesitado de más argumentación, por considerar que en el citado artículo del convenio hay “un pacto colectivo propio y específico en la materia de ultraactividad que es objeto del presente convenio”, reiterando en el párrafo siguiente que en el precepto convencional se encuentra “un pacto expreso de ultraactividad”, no siendo por consiguiente de aplicación la modificación limitativa sobre la vigencia de un convenio introducida tras la reforma de 2012.

Dicho en otros términos, y puede ser importante para cualquier nuevo conflicto que se plantee sobre la vigencia del convenio y en el que el artículo sobre su vigencia se remita a lo dispuesto en la LET, la AN se pronuncia por potenciar la autonomía colectiva de las partes y entender que la vigencia se mantiene hasta la suscripción de un nuevo acuerdo, ya que el pacto suscrito por las partes tenía esa razón de ser en cuanto que lo vinculaban a una duración indefinida así prevista, salvo pacto en contrario, por el art. 86.3 de la LET, y de ahí que deba estarse a la voluntad de las partes manifestada con claridad, por lo que la modificación normativa operada por la LET carecería de valor para cuestionar la vigencia del convenio en cuanto que el “pacto en contrario” de las partes suscrito con anterioridad a la reforma tiene plena validez y encaje legal en el art. 86 de la LET. Probablemente, y con ello concluyo, esta sentencia abre una nueva vía de refuerzo y potenciación de la autonomía colectiva y de defensa del valor jurídico de lo pactado con remisión a lo dispuesto en la norma general de aplicación en el momento en que se pactó el acuerdo”.


“Se trata de la tercera sentencia del TS que he tenido oportunidad de leer sobre la conflictiva temática de la ultraactividad de los convenios colectivos tras la reforma del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores operada por la reforma laboral de 2012, primero por el RDL 3/2012 de 10 de febrero y después por la Ley 3/2012 de 6 de julio, norma esta última que ha sido la debatida en las sentencias hasta ahora dictadas por el TS. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Conflicto Colectivo UMIVALE. Ultraactividad: cláusula de mantenimiento, incluida en el propio Convenio, de vigencia del Convenio tras su denuncia (el 29(9/2011, anterior a la Ley 3/2012). Validez del pacto de ultraactividad. Reitera STS de 17/3/2015 (rcud 233/13) y de 2/7/2015 (rcud 1699/2014). Voto particular”.

En la sentencia ahora objeto de anotación breve, en cuanto que su fundamentación jurídica se remite a la dictada el 17 de marzo (Caso Air Nostrum) se menciona otra sentencia dictada sobre la misma materia el 2 de julio, con idéntico contenido respecto a la afirmación del mantenimiento de la ultraactividad del convenio denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012.
…. La Sala aborda en primer lugar el recurso interpuesto por la empresa demandada, que no parece precisamente un modelo de precisión jurídica a tenor de las observaciones formuladas y respuestas dadas por el alto tribunal al mismo, ya que “los motivos no aparecen amparados en precepto procesal alguno, infringiendo lo dispuesto en el art. 210.2 LRJS...”. Se solicita en primer lugar la subsanación de dos errores materiales contenidos al parecer de la recurrente en el hecho probado segundo, con propuesta de nueva redacción, no siendo ciertamente el recurso de casación la vía para pedir tal subsanación sino que hubiera debido solicitarse vía aclaración de sentencia según dispone el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante, la Sala acepta la petición, sin mayor relevancia jurídica, “dada la evidencia del error material”.

En segundo término, se alega incongruencia omisiva de la sentencia por entender la recurrente que no dio respuesta a las peticiones formuladas en la demanda, tesis desestimada, tras repasar la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la AN de 3 de abril de 2013, ya que “sí dio cumplida respuesta…”, al declarar la nulidad de la decisión empresarial de prorrogar temporalmente el convenio colectivo nacional y aceptando la petición de que se suprimiera tal limitación.

Por fin, la tercera alegación versa sobre la falta de acción, en cuanto que, con reiteración de argumentos de instancia, se afirma que la empresa no ha operado ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo y que ha seguido aplicando el convenio colectivo nacional. La dura crítica formal de la Sala repara en el hecho de que el recurso alega infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia… pero “sin cita de norma alguna ni jurisprudencia que considere infringida”, ya que las sentencias de la AN (se cita una de ellas en el recurso) no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 del Código Civil. Ahora bien, y con espíritu antiformalista, la Sala entra a conocer de la argumentación sostenida por la recurrente, rechazándola porque no se trata del debate sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino sobre una petición, formulada en instancia y aceptada por la AN, de declaración de nulidad de una decisión empresarial, concluyendo la Sala que “… al alegar falta de acción respecto a la modificación sustancial de condiciones de trabajo está partiendo de unos hechos, alegaciones y pretensiones que no constituyen el objeto de la demanda, ni, por ende, de la sentencia impugnada”.

…Una vez examinado, y rechazado, el recurso interpuesto por la empresa condenada en instancia, la Sala procede al estudio y resolución de los  tres recursos, con idéntico contenido, presentados por las tres organizaciones empresariales del sector, que vuelven a situar el debate en el terreno jurídico de fondo, esto es sobre qué interpretación debe darse al art. 86.3 de la LET y el plazo de un año recogido en el mismo, relacionando dicho precepto, y la tesis defendida por los recurrentes, con la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, trayendo además a colación en defensa de su tesis la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 210/1990 de 20 de diciembre (relativa a la entrada en vigor de la Ley 4/1983, de 29 de junio, de reforma del Estatuto de los Trabajadores en materia de jornada máxima legal y de vacaciones mínimas) para defender la aplicación del principio de jerarquía normativa de la ley respecto al convenio colectivo.

La argumentación es sustancialmente idéntica a la defendida por otras empresas y organizaciones empresariales en los litigios que han versado, y son muchos, sobre la interpretación y aplicación del art. 86.3 de la LET, que ha sido objeto de detallado análisis en entradas anteriores, y queda fielmente recogida en el segundo párrafo del fundamento de derecho noveno: “En esencia alegan que el convenio colectivo puede verse modificado por una norma legal, que es lo ahora sucedido, ya que el legislador estableció la limitación de la ultraactividad de los convenios colectivos a un año, a través de la nueva redacción del artículo 83 – debió decir 86 – apartado 3 ET, dejando clara su intención en la Exposición de Motivos de la Ley al referirse a que “se pretende evitar una petrificación de las condiciones de trabajo pactadas en convenio” y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultraactividad del convenio a un año”.

Para dar respuesta a la cuestión debatida, y al igual que ya efectuó en la sentencia de 17 de marzo, la Sala examina el “iter legislativo” del art. 86 de la LET, en primer lugar en su redacción anterior al RDL 7/2011 de 10 de junio, después en la redacción dada por dicha norma, y finalmente la nueva versión según la Ley 3/2012, para manifestar a continuación que la cuestión litigiosa a solventar ya ha sido resuelta en dos sentencias anteriores de la Sala, las de 17 de marzo y 2 de julio, transcribiendo gran parte de la fundamentación jurídica de la primera y concluyendo que es de aplicación al caso ahora analizado ya que la existencia de una cláusula como la del art. 4 del convenio que prevé su vigencia mientras no se logre un nuevo acuerdo expreso debe llevar a confirmar la tesis de la sentencia dictada por la AN sobre el mantenimiento de la vigencia del convenio. Recupero algunos fragmentos de mi comentario a la sentencia de 17 de marzo:

De forma muy didáctica (como también acaece en el voto particular, si bien desde una perspectiva jurídica radicalmente contraria y defensora de la necesidad de que el pacto en contrario se encuentre sólo en convenios negociados con posterioridad al 8 de julio) la Sala fundamenta su tesis en seis razones:

En primer lugar, el tenor literal del precepto, acudiendo al art. 3.1 del Código Civil para recordar que las normas se interpretarán “según el sentido propio de sus palabras”; en segundo lugar, la inexistencia en la norma de distinción entre pactos suscritos antes o después de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, por lo que aplica la máxima de que “donde la ley no distingue, no hay que distinguir”; en tercer lugar, y considero relevante esta tesis, la primacía de la autonomía de las partes que debe prevalecer sobre lo dispuesto en la norma legal, ya que esta dispone su aplicación “·salvo pacto en contrario”, o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “si hay pacto expreso, contenido en el Convenio Colectivo, que prevé la prórroga de la ultraactividad hasta que se alcance un nuevo convenio, se aplica dicho pacto y no la pérdida de vigencia del convenio prevista en la norma, aplicable en defecto de pacto”.  En cuarto lugar, el obligado acatamiento a la normativa internacional y europea, concretada en este caso en primer término en el Convenio núm. 98 de la OIT sobre negociación colectiva, ratificado por España, cuyo art. 4 llama a los Estados miembros a estimular “el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo; no menos importante, es la mención a la Carta Social Europea y en concreto al derecho de negociación colectiva recogido en el art. 6  y que también llama a promover los procedimientos de negociación voluntaria entre las partes”.

En quinto lugar, y fíjense que no es casual el orden de argumentación respecto a las fuentes jurídicas de referencia, tras las menciones a la normativa internacional y europea se acude al art. 37 de la Constitución,  al reconocimiento de la fuerza vinculante de los convenios,  en los términos efectuados en la sentencias 58/1985 de 30 de abril, es decir “… la atribución a los Convenios Colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales”. Distinto planteamiento en términos constitucionales será el efectuado en el voto particular, con remisión a la sentencia 8/2015 de 22 de enero, que considera el derecho de negociación colectiva como un derecho “de configuración esencialmente legal”, tesis rotundamente refutada y rechazada, con muy sólida argumentación jurídica por el voto particular emitido por el magistrado Fernando Valdés, aunque dicho rechazo se quede solamente, al menos de momento, es eso, es decir en un voto particular discrepante de una sentencia.

Last but not the least, ultimo pero no menos importante, hay que acudir a la voluntad de las partes al suscribir el convenio colectivo, y la dicción literal del art. 1.3 (enlazando así esta tesis con la primera) no suscita duda alguna a cuatro integrantes de la Sala, en cuanto que los sujetos negociadores decidieron mantener la vigencia del texto suscrito hasta que no se alcanzara acuerdo sobre un nuevo texto que sustituyera al anterior, habiendo podido optar por un acuerdo distinto al respecto, algo que no hicieron. De tal actuación concluye la Sala, con acierto a mi entender tal como vengo exponiendo en comentarios anteriores a sentencias de los TSJ y AN, que el contenido normativo del convenio se mantiene en vigor y que “al haber pactado expresamente que el Convenio no pierde vigencia, a pesar de haber sido denunciado, está clara la voluntad de los firmantes del Convenio”. La dicción de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 sólo regula “una regla para determinar el dies a quo del cómputo del plazo de un año..”, pero no entra en las reglas de la vigencia de los convenios que están recogidas en el art. 86 de la LET, tesis de la Sala que ha sido la mantenida en la gran mayoría de las sentencias dictadas hasta el presente por la AN y los TSJ.

En fin, de forma subsidiaria de los argumentos la Sala acude a tres argumentos que han sido profusamente desarrollados en algunas sentencias de la AN y de los TSJ, señaladamente en el “laboratorio jurídico” que es el TSJ del País Vasco: en primer lugar, que la exposición de motivos “no es una norma”, aunque sí puede ayudar a su interpretación cuando no sea clara, pero para aquello que no puede jurídicamente servir es para “propugnar una determinada interpretación de un precepto”; en segundo lugar, que en modo alguno el legislador reformista de 2012 ha querido provocar una situación de vacío convencional, esto es la desprotección de los trabajadores cuando no hubiere convenio aplicable y que en teoría (siempre según determinadas interpretaciones, muy minoritarias, del art. 86.3 LET) hubiera que recurrir a la aplicación de la normativa general laboral vigente (¿salario mínimo interprofesional, por ejemplo). En fin, la posibilidad de evitar la petrificación de convenio está perfectamente prevista en otro precepto de la reforma, en concreto del art. 82.3 de la LET (cuya constitucionalidad ha sido avalada por el TC) y la posibilidad de inaplicar el convenio vigente cuando la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC), organismo equivalente autonómico, o arbitro o árbitros designados al efecto, acepten, total o parcialmente, la tesis de la empresa para justificar la desvinculación”. 

… Voy concluyendo. La sentencia, ciertamente, desestima los recursos, pero hay dos votos particulares discrepantes. En primer lugar, el emitido por el magistrado Luis Fernando de Castro, que hace suyo el voto particular emitido por el magistrado Antonio V. Sempere en la sentencia de 17 de marzo y su conclusión de que la tesis de la sentencia “contradice el principio de jerarquía normativa”. En segundo lugar, el magistrado Jesús Souto mantiene idéntica tesis. Obsérvese además, y lo dejo sólo apuntado por lo que pudiera implicar en su día de cambio jurisprudencial, que el magistrado discrepante en la sentencia de 17 de marzo, Antonio V. Sempere Navarro, formó parte de la Sala que ha dictado la sentencia de 7 de julio pero sin emitir voto particular, y que el restante magistrado, José Luis Gilolmo, formuló voto particular también discrepante en la sentencia dictada el 2 de julio.  ¿Hacia dónde camina el TS en su interpretación de la reforma laboral en general, y sobre el art. 86.3 de la LET en particular? Dejo aquí, de momento, sólo planteada la pregunta”.

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