1. El día
21 de diciembre la página web de la Federación de Servicios de ComisionesObreras publicó una nota de prensa con el título “El Tribunal Supremo confirma
la vigencia del Convenio de Servicios de Prevención hasta su renovación”, y el
subtítulo “La Sala de
los Social del Tribunal Supremo, en una sentencia notificada recientemente,
vuelve a dar un 'ZASCA' a las patronales ASPA, ANEPA y ASPREN y a su
intención de enterrar el Convenio Colectivo y los derechos laborales y
salariales de las plantillas del sector”. En la citada nota, la federación
sindical denuncia el intento patronal de “privar a las plantillas de sus
derechos, proponiendo inicialmente recortes generalizados de derechos y
dilatando la negociación especulando con una posible sentencia favorable a sus
intereses, que finalmente no se ha producido”, y anuncia que pedirá a las
autoridades laborales para el año a punto de iniciarse que “el cumplimiento
riguroso del Convenio Sectorial se incluya de forma ordinaria en las
inspecciones de trabajo de los Servicios de Prevención”.
Al día siguiente el profesor, y buen
amigo, Guillermo González tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviarme el
texto de la sentencia referenciada, dictada el 11 de noviembre por la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo y de la que fue ponente el magistrado Antonio V.
Sempere, que reitera en los mismos términos que la propuesta contenida en el
preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de la
Sala acogida en tres sentencias anteriores dictadas este año y que han sido
objeto de atención en el blog, las de 17 de marzo, 2 y 7 de julio, confirmando
la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional el 20 deenero de 2014. No he encontrada
publicada aún en las redes sociales, y tampoco en el CENDOJ, el texto de la
sentencia.
La Sala efectúa una síntesis de la
doctrina sentada en las sentencias anteriores, recordando además que una de
ellas, la dictada el 7 de julio con ocasión del conflicto en la empresa UMIVALE
Prevención, “guarda enorme conexión con el presente”, y si bien no puede
afirmarse en puridad jurídica que exista la identidad subjetiva necesaria para
que pueda operar la institución de la cosa juzgada (art. 222 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), “… lo debatido y resuelto es exactamente lo mismo que
ahora”, es decir la Sala se pronunció “exactamente sobre el mismo problema que
ahora, aunque respecto de una sola de las entidades de prevención afectadas por
el convenio colectivo”.
2. La únicas manifestaciones “propias”
contenida en la sentencia ahora comentada, se encuentran en el párrafo primero
del fundamento de derecho primero, y en el apartado 1 del fundamento de derecho
segundo. Para la Sala “estamos ante un conflicto de estricta interpretación
jurídica y similar al resuelto ya en ocasiones precedentes por esta Sala, y
antes de pasar a explicar dicho criterio precedente pon de manifiesto que “ya
se ha advertido que, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la
aplicación de (arts. 9.3 y 14 CE) de las normas hemos de resolver el presente
recurso aplicando la doctrina contenida en anteriores sentencias”, y ello ha de
ser así, hace constar la Sala (¿a la espera de un posible cambio
jurisprudencial?) “pese a concurrir en la deliberación y decisión del presente
caso un Magistrado que no estuvo presente en ellas y tres Magistrados que
formularon voto particular a las mencionadas resoluciones, precisamente
postulando la interpretación acogida por los recursos que ahora resolvemos”.
Dejemos de lado, mientras no haya
cambios, la pregunta formulada en el paréntesis, y señalemos nada más con
respecto a esta sentencia que el TS desestima el recurso de casación
interpuesto por la parte empresarial contra la citada sentencia de la AN de 20
de enero de 2014. Dicho recurso, que reitera en síntesis la tesis defendida en
instancia, sostiene que la AN aplicó
incorrectamente la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto el art.
86.3 de la LET en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley
3/2012 “y la jurisprudencia del TC (STC
210/09) en relación con el art. 4ª del I Convenio colectivo estatal de los
servicios de prevención ajenos…”. En el recurso se afirma además que la “amplia”
interpretación efectuada por la AN sobre qué debe entenderse por la expresión pacto
en contrario “vulnera la disposición transitoria 4º de la Ley 3/2012”.
Dado que el TS confirma la sentencia
de la AN y menciona también de forma expresa a la dictada en el caso UMIVALE
Prevención, recupero algunos contenidos relevantes de las dos sentencias,
recogidos en mis análisis efectuados de las mismas.
“La
sentencia, la tercera de la AN en materia de ultraactividad de convenio, se
dicta con ocasión de la demanda interpuesta el 17 de septiembre por FES-UGT
y COMFIA CCOO en proceso de conflicto
colectivo contra la Federación de servicios de prevención ajenos (ASPA), la
Asociación nacional de entidades preventivas acreditadas (ANEPA) y la
Asociación de sociedades de prevención de mutuas de accidentes de trabajo
(ASPREM). El acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, se celebró el
9 de enero.
Conviene
recordar que la segunda sentencia de la AN, dictada el 19 de noviembre, también
versó sobre la aplicación del convenio del mismo sector, si bien la demanda iba
dirigida contra una empresa del mismo (UMIVALE PREVENCIÓN) y con ampliación posterior de la demanda para
las organizaciones empresariales ahora demandadas. En concreto, la sentencia
estimó la demanda y declaró que “el I Convenio Colectivo Nacional de los
Servicios de Prevención Ajenos mantiene su vigencia normativa en la entidad
UMIVALE PREVENCIÓN hasta que se pacte un nuevo Convenio Colectivo aplicable a
dicha entidad…”. En mi comentario a dicha sentencia puse de manifiesto que “La sentencia es idéntica, en su fundamentación jurídica, a la dictada en el
primer conflicto conocido por la AN y resuelto por sentencia de 23 de julio
sobre la aplicación del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y
la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de reforma
del mercado laboral. Y digo que es idéntica porque aquello que efectúa en el
fundamento jurídico quinto es reproducir textualmente gran parte de la
argumentación expuesta en su primera sentencia, previa manifestación de que
“como las partes conocen esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en su
SAN 23 de julio de 2013…”, y manifestando para concluir que “la aplicación de
la anterior doctrina al caso de autos implica, sin necesidad de mayor
razonamiento, la estimación de la demanda”, y a continuación me detuve, y
remito a todas las personas interesadas al comentario de dicha sentencia, en el
análisis más concreto del conflicto en cuestión, “ya que se trata de la
(futura) inaplicación de un convenio colectivo de ámbito estatal por una
empresa del sector, y en donde la ingeniería jurídica de la parte demandada ha
tratado de evitar, a mi parecer, que la demanda prosperara más por cuestiones
de forma (excepciones procesales) que de fondo (legalidad de la decisión
adoptada al amparo de los preceptos legales anteriormente citados)”.
La tercera sentencia de la
AN se pronuncia en los mismos términos que las dos anteriores, estimando la demanda
de las organizaciones sindicales, y declara “la vigencia actual del contenido
normativo del Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención
Ajenos, de acuerdo con lo previsto en su artículo 4 (Prórroga y denuncia),
condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración”.
En los
hechos probados de la sentencia se deja debida constancia de la negociación del
II convenio colectivo estatal, tras la denuncia del I Convenio cuya vigencia
finalizaba el 31 de diciembre de 2011 y constitución de la comisión negociadora
el 27 de octubre anterior. No ha habido acuerdo para suscribir el nuevo
convenio, y se recoge en el hecho probado cuarto que las negociaciones “se
mantienen hasta el 5 de julio de 2013”.
De especial importancia para abordar la resolución jurídica del conflicto, es
el hecho de que varias empresas del sector (no sólo pues la afectada por la sentencia
de 19 de noviembre) comunicaron a sus trabajadores desde principios de julio
que el convenio decaía en su vigencia a partir del 8 de julio, y a tal efecto
en el hecho probado quinto se reproduce un escrito dirigido por varias de ellas
a sus trabajadores, que conviene reproducir: “Transcurrido el plazo contemplado
en el artículo 86.3 del TRET, en su redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de
julio , sin haberse logrado un Acuerdo expreso en el seno de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos,
y no existiendo Convenio Colectivo de ámbito superior aplicable, y sin
perjuicio de que se pudiera interpretar que el I Convenio Colectivo ha perdido
su vigencia, desde esta Sociedad de Prevención os queremos indicar que
inicialmente se ha decidido mantener las condiciones fijadas en el citado
Convenio Colectivo, en tanto se espera a la evolución de la negociación
colectiva que en su caso se pudiera iniciar o retomar en esa Comisión
Negociadora. En consecuencia, y teniendo en cuenta el artículo 86.4 del TRET,
este mantenimiento provisional e inicial de las condiciones establecidas en el
I Convenio Colectivo , que ya no resultarían de aplicación si se suscribiera un
nuevo Convenio Colectivo para el sector, se realiza ''ad cautelam" e
inicialmente hasta el 31 de diciembre del 2013, entendiendo que esa aplicación
no consolida esas condiciones, ni supone su consideración como derechos
adquiridos o su incorporación automática al ámbito del contrato individual de
los trabajadores”.
Las partes
demandantes solicitaron que se declarara que el I convenio seguía vigente hasta
la suscripción de un nuevo acuerdo, y se basaron en que la redacción del art.
86.3 de la LET y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 debían
ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 3 del convenio, regulador del
ámbito temporal, y en el art. 4, que trata sobre la prórroga y denuncia. A los
efectos de mi examen interesa hacer mención del contenido de este último, y más
concretamente de su segundo párrafo, en el que se dispone que “denunciado el
Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el
art. 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que se mantiene la
videncia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia
regulación.".
Por su
parte, las demandadas pusieron el acento, al igual que ocurrió en el conflicto
de UMIVALE PREVENCIÓN, en la importancia del cambio normativo acaecido con la
reforma laboral y la sustancial modificación operada en la redacción del art.
86.3 de la LET en punto a la concreción del momento de finalización de la
vigencia del convenio, defendiendo que la nueva regulación “ha derogado las
previsiones normativas sobre ultractividad anteriores y que la remisión a la
negociación colectiva deba entenderse referida a momento posterior a la entrada
en vigor de las nuevas previsiones normativas”, con búsqueda de apoyo de su
tesis lógicamente en una determinada interpretación del preámbulo de la norma y
la necesidad, afirmada en el mismo, de evitar la “petrificación” de las
condiciones de trabajo. Con una cuidada argumentación para defender su tesis,
más afinada que en otras sentencias que he tenido oportunidad de comentar, las
demandadas argumentaron que el efecto principal de las nuevas previsiones
normativas incorporadas al art. 86.3 de la LET era “la elusión de la
ultractividad legal de un año, que sólo parece posible a partir del momento en
que las partes conocen el nuevo régimen legal”.
No he visto
por el contrario en las tesis de las demandadas, y lógicamente me tengo que
referir a lo contenido en la sentencia, ninguna referencia concreta al hecho de
que el artículo 4 no incluía una cláusula propia sobre el mantenimiento de la
vigencia, sino que se remitía a lo dispuesto en la LET, siendo así justamente
que la norma legal fue modificada en el punto objeto de conflicto, y una
hipotética alegación de que las partes se habían sometido a lo dispuesto en la
LET en el momento en que se pactó el convenio y por consiguiente al texto que
entonces estaba en vigor, y no al que posteriormente sería modificado. En fin,
se trata de una disquisición jurídica sobre las dudas que me están suscitando
las estrategias empresariales de defensa de la perdida de vigencia del convenio
y que dejo aquí a disposición de las personas interesadas.
La sentencia
de la AN, y no podía ser de otra forma, no se aparta de la anterior, y afirma
de forma clara y contundente que si el legislador hubiera optado por la tesis
defendida por la parte empresarial lo hubiera establecido expresamente, algo
que no ha ocurrido. Por consiguiente, y con apoyo en numerosas sentencias y con
una especial atención a la del TSJ de Murcia de 28 de octubre de 2013, de la
que transcribe amplios fragmentos, la Sala afirma que “Si el legislador hubiese
querido que sólo fueran válidas las previsiones convencionales suscritas
después de la entrada en vigor de la reforma, lo hubiese establecido
expresamente. Igualmente pudo disponer normas de transitoriedad y tampoco lo ha
hecho. Por tanto, el silencio del legislador y la remisión general que el
artículo 86.3 ET efectúa a los convenios colectivos o al pacto en contrario
abona la tesis de la pervivencia de las regulaciones anteriores a la reforma”.
Sentada esta
tesis general, ha de estarse a lo dispuesto en el convenio colectivo
cuestionado, y es aquí donde puede entenderse que la Sala entre, aunque no se
haya planteado expresamente por las demandadas, sobre el valor que debe darse a
la remisión a los apartados 3 y 4 del art. 86.3 de la LET que se recoge en el
art. 4 del convenio, optando, con un criterio que me parece razonable aunque
quizás necesitado de más argumentación, por considerar que en el citado
artículo del convenio hay “un pacto colectivo propio y específico en la materia
de ultraactividad que es objeto del presente convenio”, reiterando en el
párrafo siguiente que en el precepto convencional se encuentra “un pacto
expreso de ultraactividad”, no siendo por consiguiente de aplicación la
modificación limitativa sobre la vigencia de un convenio introducida tras la
reforma de 2012.
Dicho en
otros términos, y puede ser importante para cualquier nuevo conflicto que se
plantee sobre la vigencia del convenio y en el que el artículo sobre su
vigencia se remita a lo dispuesto en la LET, la AN se pronuncia por potenciar
la autonomía colectiva de las partes y entender que la vigencia se mantiene
hasta la suscripción de un nuevo acuerdo, ya que el pacto suscrito por las
partes tenía esa razón de ser en cuanto que lo vinculaban a una duración
indefinida así prevista, salvo pacto en contrario, por el art. 86.3 de la LET,
y de ahí que deba estarse a la voluntad de las partes manifestada con claridad,
por lo que la modificación normativa operada por la LET carecería de valor para
cuestionar la vigencia del convenio en cuanto que el “pacto en contrario” de
las partes suscrito con anterioridad a la reforma tiene plena validez y encaje
legal en el art. 86 de la LET. Probablemente, y con ello concluyo, esta
sentencia abre una nueva vía de refuerzo y potenciación de la autonomía
colectiva y de defensa del valor jurídico de lo pactado con remisión a lo
dispuesto en la norma general de aplicación en el momento en que se pactó el
acuerdo”.
“Se trata de
la tercera sentencia del TS que he tenido oportunidad de leer sobre la
conflictiva temática de la ultraactividad de los convenios colectivos tras la
reforma del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores operada por la
reforma laboral de 2012, primero por el RDL 3/2012 de 10 de febrero y después
por la Ley 3/2012 de 6 de julio, norma esta última que ha sido la debatida en
las sentencias hasta ahora dictadas por el TS. El resumen oficial de la
sentencia es el siguiente: “Conflicto Colectivo UMIVALE. Ultraactividad:
cláusula de mantenimiento, incluida en el propio Convenio, de vigencia del
Convenio tras su denuncia (el 29(9/2011, anterior a la Ley 3/2012). Validez del
pacto de ultraactividad. Reitera STS de 17/3/2015 (rcud 233/13) y de 2/7/2015
(rcud 1699/2014). Voto particular”.
En la
sentencia ahora objeto de anotación breve, en cuanto que su fundamentación
jurídica se remite a la dictada el 17 de marzo (Caso Air Nostrum) se menciona
otra sentencia dictada sobre la misma materia el 2 de julio, con idéntico
contenido respecto a la afirmación del mantenimiento de la ultraactividad del
convenio denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012.
…. La Sala aborda en primer lugar el recurso interpuesto por la empresa
demandada, que no parece precisamente un modelo de precisión jurídica a tenor
de las observaciones formuladas y respuestas dadas por el alto tribunal al
mismo, ya que “los motivos no aparecen amparados en precepto procesal alguno,
infringiendo lo dispuesto en el art. 210.2 LRJS...”. Se solicita en primer
lugar la subsanación de dos errores materiales contenidos al parecer de la
recurrente en el hecho probado segundo, con propuesta de nueva redacción, no
siendo ciertamente el recurso de casación la vía para pedir tal subsanación
sino que hubiera debido solicitarse vía aclaración de sentencia según dispone
el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante, la Sala
acepta la petición, sin mayor relevancia jurídica, “dada la evidencia del error
material”.
En segundo término, se alega
incongruencia omisiva de la sentencia por entender la recurrente que no dio
respuesta a las peticiones formuladas en la demanda, tesis desestimada, tras
repasar la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la AN de 3 de
abril de 2013, ya que “sí dio cumplida respuesta…”, al declarar la nulidad de
la decisión empresarial de prorrogar temporalmente el convenio colectivo
nacional y aceptando la petición de que se suprimiera tal limitación.
Por fin, la tercera
alegación versa sobre la falta de acción, en cuanto que, con reiteración de
argumentos de instancia, se afirma que la empresa no ha operado ninguna
modificación sustancial de condiciones de trabajo y que ha seguido aplicando el
convenio colectivo nacional. La dura crítica formal de la Sala repara en el
hecho de que el recurso alega infracción de normas del ordenamiento jurídico y
de la jurisprudencia… pero “sin cita de norma alguna ni jurisprudencia que
considere infringida”, ya que las sentencias de la AN (se cita una de ellas en
el recurso) no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 del Código Civil. Ahora
bien, y con espíritu antiformalista, la Sala entra a conocer de la
argumentación sostenida por la recurrente, rechazándola porque no se trata del
debate sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino sobre
una petición, formulada en instancia y aceptada por la AN, de declaración de
nulidad de una decisión empresarial, concluyendo la Sala que “… al alegar falta
de acción respecto a la modificación sustancial de condiciones de trabajo está
partiendo de unos hechos, alegaciones y pretensiones que no constituyen el
objeto de la demanda, ni, por ende, de la sentencia impugnada”.
…Una vez examinado, y
rechazado, el recurso interpuesto por la empresa condenada en instancia, la
Sala procede al estudio y resolución de los
tres recursos, con idéntico contenido, presentados por las tres
organizaciones empresariales del sector, que vuelven a situar el debate en el
terreno jurídico de fondo, esto es sobre qué interpretación debe darse al art.
86.3 de la LET y el plazo de un año recogido en el mismo, relacionando dicho
precepto, y la tesis defendida por los recurrentes, con la disposición
transitoria cuarta de la Ley 3/2012, trayendo además a colación en defensa de
su tesis la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 210/1990 de 20 de diciembre
(relativa a la entrada en vigor de la Ley 4/1983, de 29 de junio, de reforma
del Estatuto de los Trabajadores en materia de jornada máxima legal y de
vacaciones mínimas) para defender la aplicación del principio de jerarquía
normativa de la ley respecto al convenio colectivo.
La argumentación es
sustancialmente idéntica a la defendida por otras empresas y organizaciones
empresariales en los litigios que han versado, y son muchos, sobre la
interpretación y aplicación del art. 86.3 de la LET, que ha sido objeto de
detallado análisis en entradas anteriores, y queda fielmente recogida en el
segundo párrafo del fundamento de derecho noveno: “En esencia alegan que el
convenio colectivo puede verse modificado por una norma legal, que es lo ahora
sucedido, ya que el legislador estableció la limitación de la ultraactividad de
los convenios colectivos a un año, a través de la nueva redacción del artículo
83 – debió decir 86 – apartado 3 ET, dejando clara su intención en la
Exposición de Motivos de la Ley al referirse a que “se pretende evitar una
petrificación de las condiciones de trabajo pactadas en convenio” y que no se
demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la
ultraactividad del convenio a un año”.
Para dar respuesta a la
cuestión debatida, y al igual que ya efectuó en la sentencia de 17 de marzo, la
Sala examina el “iter legislativo” del art. 86 de la LET, en primer lugar en su
redacción anterior al RDL 7/2011 de 10 de junio, después en la redacción dada
por dicha norma, y finalmente la nueva versión según la Ley 3/2012, para
manifestar a continuación que la cuestión litigiosa a solventar ya ha sido
resuelta en dos sentencias anteriores de la Sala, las de 17 de marzo y 2 de
julio, transcribiendo gran parte de la fundamentación jurídica de la primera y
concluyendo que es de aplicación al caso ahora analizado ya que la existencia
de una cláusula como la del art. 4 del convenio que prevé su vigencia mientras
no se logre un nuevo acuerdo expreso debe llevar a confirmar la tesis de la
sentencia dictada por la AN sobre el mantenimiento de la vigencia del convenio.
Recupero algunos fragmentos de mi comentario a la sentencia de 17 de marzo:
“De forma muy didáctica (como también
acaece en el voto particular, si bien desde una perspectiva jurídica
radicalmente contraria y defensora de la necesidad de que el pacto en contrario
se encuentre sólo en convenios negociados con posterioridad al 8 de julio) la
Sala fundamenta su tesis en seis razones:
En primer
lugar, el tenor literal del precepto, acudiendo al art. 3.1 del Código Civil
para recordar que las normas se interpretarán “según el sentido propio de sus
palabras”; en segundo lugar, la inexistencia en la norma de distinción entre
pactos suscritos antes o después de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, por
lo que aplica la máxima de que “donde la ley no distingue, no hay que
distinguir”; en tercer lugar, y considero relevante esta tesis, la primacía de
la autonomía de las partes que debe prevalecer sobre lo dispuesto en la norma
legal, ya que esta dispone su aplicación “·salvo pacto en contrario”, o por
decirlo con las propias palabras de la sentencia, “si hay pacto expreso,
contenido en el Convenio Colectivo, que prevé la prórroga de la ultraactividad
hasta que se alcance un nuevo convenio, se aplica dicho pacto y no la pérdida
de vigencia del convenio prevista en la norma, aplicable en defecto de
pacto”. En cuarto lugar, el obligado
acatamiento a la normativa internacional y europea, concretada en este caso en
primer término en el Convenio núm. 98 de la OIT sobre negociación colectiva,
ratificado por España, cuyo art. 4 llama a los Estados miembros a estimular “el
pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto
de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo; no
menos importante, es la mención a la Carta Social Europea y en concreto al
derecho de negociación colectiva recogido en el art. 6 y que también llama a promover los
procedimientos de negociación voluntaria entre las partes”.
En quinto
lugar, y fíjense que no es casual el orden de argumentación respecto a las
fuentes jurídicas de referencia, tras las menciones a la normativa
internacional y europea se acude al art. 37 de la Constitución, al reconocimiento de la fuerza vinculante de
los convenios, en los términos
efectuados en la sentencias 58/1985 de 30 de abril, es decir “… la atribución a
los Convenios Colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el
contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de
trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar
el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de
voluntades individuales”. Distinto planteamiento en términos constitucionales
será el efectuado en el voto particular, con remisión a la sentencia 8/2015 de
22 de enero, que considera el derecho de negociación colectiva como un derecho
“de configuración esencialmente legal”, tesis rotundamente refutada y
rechazada, con muy sólida argumentación jurídica por el voto particular emitido
por el magistrado Fernando Valdés, aunque dicho rechazo se quede solamente, al
menos de momento, es eso, es decir en un voto particular discrepante de una
sentencia.
Last but not
the least, ultimo pero no menos importante, hay que acudir a la voluntad de las
partes al suscribir el convenio colectivo, y la dicción literal del art. 1.3
(enlazando así esta tesis con la primera) no suscita duda alguna a cuatro
integrantes de la Sala, en cuanto que los sujetos negociadores decidieron
mantener la vigencia del texto suscrito hasta que no se alcanzara acuerdo sobre
un nuevo texto que sustituyera al anterior, habiendo podido optar por un
acuerdo distinto al respecto, algo que no hicieron. De tal actuación concluye
la Sala, con acierto a mi entender tal como vengo exponiendo en comentarios
anteriores a sentencias de los TSJ y AN, que el contenido normativo del
convenio se mantiene en vigor y que “al haber pactado expresamente que el
Convenio no pierde vigencia, a pesar de haber sido denunciado, está clara la
voluntad de los firmantes del Convenio”. La dicción de la disposición
transitoria cuarta de la Ley 3/2012 sólo regula “una regla para determinar el
dies a quo del cómputo del plazo de un año..”, pero no entra en las reglas de
la vigencia de los convenios que están recogidas en el art. 86 de la LET, tesis
de la Sala que ha sido la mantenida en la gran mayoría de las sentencias
dictadas hasta el presente por la AN y los TSJ.
En fin, de
forma subsidiaria de los argumentos la Sala acude a tres argumentos que han
sido profusamente desarrollados en algunas sentencias de la AN y de los TSJ,
señaladamente en el “laboratorio jurídico” que es el TSJ del País Vasco: en
primer lugar, que la exposición de motivos “no es una norma”, aunque sí puede
ayudar a su interpretación cuando no sea clara, pero para aquello que no puede
jurídicamente servir es para “propugnar una determinada interpretación de un
precepto”; en segundo lugar, que en modo alguno el legislador reformista de
2012 ha querido provocar una situación de vacío convencional, esto es la
desprotección de los trabajadores cuando no hubiere convenio aplicable y que en
teoría (siempre según determinadas interpretaciones, muy minoritarias, del art.
86.3 LET) hubiera que recurrir a la aplicación de la normativa general laboral
vigente (¿salario mínimo interprofesional, por ejemplo). En fin, la posibilidad
de evitar la petrificación de convenio está perfectamente prevista en otro
precepto de la reforma, en concreto del art. 82.3 de la LET (cuya
constitucionalidad ha sido avalada por el TC) y la posibilidad de inaplicar el
convenio vigente cuando la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos
(CCNCC), organismo equivalente autonómico, o arbitro o árbitros designados al
efecto, acepten, total o parcialmente, la tesis de la empresa para justificar
la desvinculación”.
… Voy
concluyendo. La sentencia, ciertamente, desestima los recursos, pero hay dos
votos particulares discrepantes. En primer lugar, el emitido por el magistrado
Luis Fernando de Castro, que hace suyo el voto particular emitido por el
magistrado Antonio V. Sempere en la sentencia de 17 de marzo y su conclusión de
que la tesis de la sentencia “contradice el principio de jerarquía normativa”.
En segundo lugar, el magistrado Jesús Souto mantiene idéntica tesis. Obsérvese
además, y lo dejo sólo apuntado por lo que pudiera implicar en su día de cambio
jurisprudencial, que el magistrado discrepante en la sentencia de 17 de marzo,
Antonio V. Sempere Navarro, formó parte de la Sala que ha dictado la sentencia
de 7 de julio pero sin emitir voto particular, y que el restante magistrado,
José Luis Gilolmo, formuló voto particular también discrepante en la sentencia
dictada el 2 de julio. ¿Hacia dónde
camina el TS en su interpretación de la reforma laboral en general, y sobre el
art. 86.3 de la LET en particular? Dejo aquí, de momento, sólo planteada la
pregunta”.
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