1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 13 de noviembre de 2015, que desestima las demandas interpuestas por
los sindicatos COBAS y CGT contra la decisión de la empresa Indra Sistemas SA
de proceder al despido colectivo hasta un máximo de 1750 trabajadores según
acuerdo alcanzado con una amplia mayoría de la representación social en la
comisión negociadora durante el período de consultas, absolviendo por
consiguiente a la citada empresa y a los sindicatos CCOO, UGT, STC y USO que
suscribieron el acuerdo.
El conflicto que
ha dado origen a la sentencia de la AN tuvo amplio eco en las redes sociales y
en los medios de comunicación, por lo que remito a las personas interesadas a
la consulta en ambas. Sólo destaco ahora el parecer de los sindicatos firmantes
del acuerdo y de los que se opusieron al mismo y presentaron posteriormente la
demanda que ha sido desestimada. Para CC OO, se había conseguido arrancar a la
empresa “un acuerdo que reduce considerablemente la cifra de afectados por el
ERE”. UGT valoraba el acuerdo como “una salida digna al despido colectivo en
INDRA”. Por parte de la USO, al comentar
la sentencia de la AN, se afirmó lo siguiente: “Dice el refranero que “más vale
un mal acuerdo que un buen pleito”, y estamos seguros de que el acuerdo no es
el mejor de la historia, pero sí el mejor que pudimos conseguir. Otros han
preferido el pleito, aún a sabiendas de que era malo. Y lo sabían”. Obviamente,
de muy distinto parecer era uno de los sindicatos impugnantes, CGT, que se
manifestaba en estos términos: “La extrema rapidez en la sentencia de un
proceso tan complejo, solo hace ratificar nuestras denuncias de que nos
encontramos ante un ERE político. Tenemos que ver con calma el contenido de la
sentencia y estudiar los siguientes pasos a realizar. Lo que nos queda claro es
que el aval de 10 de los 13 miembros de la comisión negociadora ha sido clave a
la hora de aprobar este ERE. Habrá que preguntar a todos aquellos firmantes el
por qué aceptaron unas causas que hasta el último día dejaron constancia de que
no existían”. Mucho más duro es el comunicado emitido por el otro sindicato
demandante, COBAS: “La Audiencia Nacional, ha desestimado la demanda de CGT y
co.bas contra el ERE de Indra. Después de un trabajo intenso de meses, para
intentar demostrar el fraude de ley en este ERE, en solo 2 días la audiencia
recibió, leyó y dilucidó la documentación que requirió en el propio juicio a la
empresa, y que ésta no tenía preparada, dando un brusco carpetazo al asunto.
¿Por qué tanta prisa? ¿Qué se están jugando?.... Esta precipitada desestimación
es un desprecio, repudio y subestimación a la solicitud de justicia de CGT y
co.bas frente al ERE firmado por empresa y por CCOO, UGT , USO y STC;
sindicatos que discutieron y rebatieron fervientemente durante la negociación
las causas económicas, para finalmente bajar la cabeza y avalarlas. ¿Es esta la
línea que van a seguir estos sindicatos en el futuro?...”
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Solicitada la nulidad de un despido
colectivo, porque se notificó a la AL el inicio del período de consultas al día
siguiente de iniciarse, se descarta dicha pretensión, porque no impidió que la
AL cumpliera sus funciones. - Se descarta también la nulidad, por indebida
composición de la comisión negociadora, por cuanto nunca se denunció en el
período de consultas y porque se ajustó a la representatividad de las secciones
sindicales. - Se desestiman defectos en la documentación, por cuanto la empresa
aportó la documentación legal y reglamentaria, así como decenas de documentos y
explicaciones, que posibilitaron que el período de consultas concluyera con
acuerdo. - Se desestima también que no se notificara adecuadamente el despido a
la RLT, puesto que se hizo por correo electrónico de la empresa y llegó a su
destino. - Se desestiman irregularidades en los criterios de selección. - Se
declara justificado el despido, por cuanto se acreditaron pérdidas millonarias
crecientes, causadas por serios desajustes productivos, cuya intensidad se
adecua a la medida, que fue admitida por 10 de los 13 miembros de la comisión
negociadora, descartándose que en la empresa concurra cesión ilegal
estructural, puesto que solo se acreditaron dos supuestos puntuales de escasa
entidad, dado el gran número de trabajadores de la empresa”.
2. En los
antecedentes de hecho queda constancia de la presentación de las demandas el día
2 de septiembre solicitando la nulidad, o subsidiariamente la condición de no
justificada, de la decisión empresarial, y la fijación de la fecha del acto de
juicio para el 11 de noviembre. Al analizar los fundamentos jurídicos de la
sentencia será el momento de conocer las tesis de los demandantes, si bien vale
la pena señalar que un argumento de COBAS fue el de confusión de plantillas
entre las empresas del grupo y que los centros de trabajo en los que se produjo
un mayor número de afectados por los despidos “son precisamente aquellos en los
que COBAS y CGT son mayoritarios”, y que para la CGT no era admisible prolongar
el despido durante un tiempo indeterminado,
“por cuanto las causas motivadoras pierden su actualidad, que es el
presupuesto constitutivo para la validez del despido” .
De contrario, la
empresa enfatizó que la decisión tenía plena base jurídica, que había cumplido
con todos los requisitos legalmente exigibles, salvo la comunicación a la
autoridad laboral del inicio del período de consultas, realizado un día después
“porque el registro estaba cerrado el 7-07-2015 al concluir la reunión de la
comisión negociadora”, y que el acuerdo se suscribió con el 74 % de la
representación de los trabajadores en la comisión negociadora, integrada por representantes
de la secciones sindicales en número de cinco miembros por CC OO, dos por UGT,
dos por USO, dos por CGT, uno por STC y uno por COBAS.
Por tres de los
sindicatos firmantes del acuerdo y ahora codemandados (CC OO, UGT y STC) se manifestó
oposición a las demandas con la argumentación de que habían quedado acreditadas
la causas aducidas por la empresa durante el período de consultas, que el
primer criterio de selección de los afectados fue el de la voluntariedad, que
durante la negociación se redujo el número de afectados inicialmente propuesto
por la empresa, y que se habían mejorado “de modo sustancial las condiciones de
los trabajadores afectados”. Por su interés para la resolución del caso es
menester mencionar el hecho probado décimo, en el que se recoge que “El
29-10-2015 se reunió la comisión de seguimiento del despido colectivo, en el
que participaron la empresa y las secciones sindicales firmantes del acuerdo,
precisándose que de los 1414 trabajadores, que han solicitado su baja
voluntaria, se ha aceptado de 969, estando pendientes de estudio los restantes.
- La empresa informó también que de los 488 contratos extinguidos el 95% lo
hizo a voluntad de los trabajadores”.
3. La Sala procede
en primer lugar a dar respuesta a un motivo alegados por COBAS para pedir la
nulidad de la decisión empresarial, siendo de carácter formal y ya enunciado
con anterioridad, cual es que la notificación del inicio del período de
consultas a la autoridad laboral se llevó a cabo con posterioridad y no de
forma simultánea. Dado que la normativa vigente (art. 124.11 de la LRJS en relación
con el art. 51.2 de la LET y art. 6 del RD 1483/2012) dispone que será nula la
decisión empresarial cuando no se haya celebrado el período de consultas o bien
cuando la autoridad laboral no haya podido llevar a cabo las tareas
encomendadas en dicha normativa de asesoramiento a las partes, es obvio que no
procederá declarar la nulidad por el retraso de un día en la comunicación que
no impidió que dicha autoridad participara, en los términos legalmente
establecidos, en el proceso negociador del acuerdo. No obstante, y en una nada
velada crítica a la forma y manera como se constituyó la comisión negociadora,
la AN manifiesta que “… sería
recomendable que las empresas coordinen los tiempos de manera que puedan
cumplimentar adecuadamente sus obligaciones legales”.
Sobre el
incumplimiento de la obligación de negociar de buena fe y vulneración del art.
28.1 del RD 1483/2012 (“Los acuerdos en el periodo de consultas requerirán la
conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, en su
conjunto, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de
trabajo afectados. Sólo se considerará acuerdo colectivo en el periodo de
consultas aquel que haya sido adoptado por la representación legal de los
trabajadores o por la comisión indicada en el artículo 26.3”), debido según la
demanda a “defectos en la composición de la comisión negociadora que impedirían
lograr acuerdo…”, la Sala repasa en primer lugar su consolidada doctrina (y la
del TS) sobre qué significa justamente negociar de buena fe en un caso como el
ahora planteado, en el que si se hubiera conformado una comisión negociadora
que no cumplía los requisitos legales, quien considerara que vulneraba la
legalidad debería manifestarlo en el trámite del período de consultas, a fin y
efectos de poderse corregir los defectos observados, y si no se efectuó la protesta
en tiempo y forma no puede formularse después la queja. Para la Sala, y siempre
partiendo de los hechos probados, el sindicato COBAS nunca formuló queja alguna
durante el período de consultas, “lo que bastaría para desestimar el motivo,
por cuanto dicha actuación rompe injustificadamente las reglas de la buena fe,
que le eran exigibles durante la negociación del período de consultas”.
Además, en este
caso concreto se cumplieron las reglas relativas a la válida constitución de la
comisión negociadora, ya que la prioridad concedida a las secciones sindicales
para negociar (art. 51. 2 en relación con el art. 41.4 LET) fue utilizada por
los sindicatos presentes en la empresa, con independencia de su mayor o menor
presencia, o inexistencia, en algún centro de trabajo. Si la comisión
negociadora válidamente constituida por las secciones sindicales “ostentaba el
100 % de representatividad en los centros afectados”, y los firmantes del
acuerdo “acreditan un 73,37 % de los representantes de los trabajadores de los
centros afectados por el despido”, no hay en modo alguno incorrecta composición
de la citada comisión negociadora.
4. Tanto COBAS como CGT denunciaron
“indefensión” durante el período de consultas, por la confusión, deliberada a
su juicio, de la documentación presentada por la demandada y que hacía difícil
diferenciar los datos económicos relativos por una parte al grupo y por otro a
la empresa. La Sala rechaza “de plano” esta queja porque ha quedado acreditado
cuáles eran los datos atribuibles al grupo y cuáles a la empresa, de tal manera
que los negociadores por la parte social dispusieron de un conocimiento
adecuado de la situación de ambas, acudiendo además la Sala al contenido de las
actas de la comisión negociadora (nuevamente destaco su importancia práctica
como vengo haciendo desde que inicié el estudio de la sentencias dictadas en
procedimiento de despido colectivo tras la reforma laboral de 2012) para validar su tesis, con cita de la celebrada
el 23 de julio, con presencia de los autores del informe técnico y de los
asesores económicos de las secciones sindicales, en la que se recoge la siguiente
manifestación de las partes: “…"consideran respondidas oportunamente todas
las preguntas y cuestiones que la representación social ha considerado
procedente plantear dando ambas partes por concluida la explicación del Informe
técnico".
5. Una nueva queja de las
demandantes versa sobre la falta de documentación complementaria, solicitada
durante el período de consultas y que no fue facilitada por la empresa, que
habría impedido que el período de consultas se desarrollara de acuerdo a la
legalidad, si bien no se cuestionó la entrega de la documentación requerida por
el art. 51. 2 de la LET y los art. 4 y 5 del RD 1483/2012.
Tras repasar su doctrina (y la del
TS) sobre la importancia de entrega de la documentación necesaria para que el
período de consultas pueda desarrollarse en tiempo y forma útil, de acuerdo a
lo dispuesto también en la normativa europea y en la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sala considera necesario, es una “novedad
doctrinal”, “definir qué requisitos son necesarios para que la documentación
complementaria sea pertinente este tipo de procesos”, muy probablemente porque,
tal como reconoce la Sala, “los reproches sobre omisiones informativas se han
convertido en el principal factor de conflictividad en los despidos colectivos
por causas económicas, como sucede aquí”. La Sala introduce, como se verá a
continuación, un plus bastante reforzado de justificación por parte del
solicitante de la información para que su falta provoque efectos de nulidad
sobre la decisión empresarial
Así pues, partiendo de la
obligación de aportar la documentación legalmente prevista, si bien con
mantenimiento de la tesis antiformalista de no tratarse de un requisito ad
solemnitatem dado que lo verdaderamente importante es que facilite la
negociación, la Sala manifiesta que corresponderá a la parte que solicita la documentación
complementaria, que no es otra que la representación de los trabajadores o una parte de la misma, “acreditar la
relevancia del documento” a los efectos del eficaz desarrollo del proceso
negociador, haciendo constar “de modo claro y preciso” sus razones para
solicitarla y que quede debida constancia de ello en el acta, no debiendo
olvidarse que en el supuesto de solicitar determinada información sobre la
contabilidad empresarial deberá asegurarse la confidencialidad y los documentos
podrán ser examinado en el domicilio de la empresa (vid, arts. 32.1 y 32.2 del
Código de Comercio). Deberá también constar en el acta (no lo dice expresamente
la Sala pero creo que es fácilmente deducible de este nuevo “criterio doctrinal”)
la argumentación de la parte empresarial para oponerse a la petición de la
parte social.
En definitiva, y con todos estos
elementos a su disposición, el juzgador o tribunal deberá decidir sobre la
pertinencia de la solicitud formulada, trayendo a colación el art. 217. 2 de la
ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que “. Corresponde al actor y al
demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que
ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el
efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención”. Insiste una vez la Sala,
probablemente como “aviso a navegantes” (= demandantes) sobre sus peticiones,
que la declaración de pertinencia de la solicitud formulada, y no aceptada, por
la parte social, “no provoca mecánicamente la nulidad del despido, que
procederá únicamente cuando se acredite que la falta de aportación del
documento impidió que el período de consultas alcanzase sus fines”.
Trasladada esta “nueva doctrina” al
caso concreto, la respuesta será que la empresa cumplió con sus obligaciones
legales, con un “chaparrón de reproches jurídicos” por parte de la Sala a los
sindicatos demandantes (que muy probablemente sean en gran medida los que ha
provocada las airadas quejas sobre la que califican de “sentencia política”)
por no acreditar de forma precisa la razón de solicitar tanto documentos
complementarios durante el período de consultas hasta el punto, dice la Sala,
de convertir la negociación “en un caos”, no siendo admisible para la Sala “solicitar
en cascada decenas de documentos, muchos de los cuales no existían, lo que
obligaría a su elaboración por la empresa, sin precisar su necesidad para
cumplir todos o algunos de los objetivos del período de consultas, porque dicha
actuación desborda claramente los límites de la buena fe exigible durante el
período de consultas, puesto que desvía el foco de atención del objeto de
debate, para centrarlo en una discusión permanente y desordenada sobre la
aportación desmedida de documentación”.
Una mezcla de análisis jurídico y critica a la estrategia negociadora se
mezclan a mi parecer en esta argumentación de la AN, y no estoy completamente
seguro de que deba formular las manifestaciones vertidas en la última parte del
párrafo anterior, sino sólo (que no es poco) si las actuaciones durante el
período de consultas han sido conformes a derecho. Quede aquí la duda
planteada.
6. Curiosa resulta, si fue
realmente así, la queja jurídica de los demandantes respecto a la notificación
fehaciente de la decisión final adoptada por la empresa, con alegación de vulneración
del art. 12 del RD 1483/2012 (“A la finalización del periodo de consultas, el
empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo.
Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia
íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los
trabajadores y a la autoridad laboral la decisión sobre el despido colectivo
que realiza, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación a que se
refiere el artículo 3.1. La comunicación que proceda se realizará como máximo
en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión
celebrada en el periodo de consultas”). En el acto de juicio, COBAS manifestó
que la empresa no había cumplido con los requisitos del art. 12 del RD
1483/2012, por haber comunicado la decisión de proceder a los despidos a la
representación de los trabajadores mediante correo electrónico, “que no asegura
el acuse de recibo”.
Pues bien, una vez aceptado que si
fue notificada la decisión empresarial, y que es justamente por no estar de
acuerdo con ella por lo que se acciona en sede judicial, aquello que realmente
importa es que la notificación se haya realizado de forma valida y conforme a
derecho, y en el estadio presente de las comunicaciones en sede administrativa
y judicial (por no hablar, añado yo ahora, del tráfico de comunicaciones
existentes entre particulares) para que una comunicación electrónica tenga
valor simplemente se requiere la acreditación, “como sucede aquí”, de haber
llegado la comunicación a sus destinatarios.
7. Un nuevo motivo de petición de
nulidad fue la crítica a los criterios de selección de los trabajadores
afectados, que fueron pactados en el período de consulta y que modificaron
parcialmente los inicialmente previstos por la empresa. Dichos criterios son
transcritos literalmente en el fundamento de derecho noveno, siendo el primero
(y pongo este dato en relación con el hecho probado décimo) “Adscripción
voluntaria a cualquiera de las medidas previstas en los capítulos IV y V del
presente acuerdo. No obstante, la adscripción voluntaria podrá ser rechazada
por la empresa, de forma motivada, cuando el número de solicitudes de
adscripción sea superior al excedente de plantilla identificado en el área y
ámbito provincial en los que preste servicios el trabajador, así como por razones
organizativas o de interés empresarial tales como las que a continuación se
señalan u otras análogas, con información de tal decisión a la Comisión de
Seguimiento y Empleo…”.
Pues bien, para la Sala esos
criterios mejoran los propuestos por la empresa e incluyen salvaguardias para
determinados colectivos por razón de su edad cercana a la jubilación, por su
estado físico o por razones de cuidados de familiares. Al tratarse de una causa
económica, la Sala es del parecer que los criterios aprobados (insisto, por
ambas partes durante el periodo de consultas) “se acomodan razonablemente a la reducción
de actividad de la demandada, así como al desplome de sus márgenes de rentabilidad”,
dejando apuntado obiter dicta que los criterios de selección “han de ser más
exigentes en cuanto a su motivación” si la causa es productiva. La regla
primera, relativa a la nota de voluntariedad, permite en suma mayor
flexibilidad para fijar los criterios de selección aplicables una vez que no
sea posible aplicar plenamente el primero, y ello ha sido reconocido tanto por
la AN como por el TS.
8. La desestimación de todas las
peticiones de declaración de nulidad lleva a la Sala a entrar en el fondo de la
decisión empresarial. La empresa había manifestado en el acto del juicio que
era necesaria adoptar la medida porque las extinciones contractuales supondrían
un ahorro de entre 80 y 90 millones de
euros al ser la retribución media anual de los trabajadores de 51.000 euros. De
los hechos probados, queda acreditada para la Sala la difícil situación
económica de la empresa, aceptada, no se olvide, por el 73,37 % de la representación
social. La dificultad económica, unida a la fuerte reducción de ventas que
sería una causa productiva, justificaría la decisión empresarial que la Sala
considera “adecuada, razonable y proporcionada a la intensidad de las causas,
por cuanto reduce significativamente los costes de la empresa y ajusta su
plantilla a los requerimientos reales de unos mercados a la baja,
extraordinariamente volátiles y afectados por una fuerte competencia nacional e
internacional que, de no tomarse las medidas controvertidas, provocaría
probablemente consecuencias aún más negativas”.
Respecto a las críticas por la
reducción de plantilla cuando ha quedado probado que la empresa fue condenada
por cesión ilegal (77 trabajadores en
2009, y un trabajador en 2014, en ambos casos con sentencia firme) no es
considerada una actuación que lleve a cuestionar la decisión empresarial, tratándose,
afirma la Sala con base, me imagino, en la proporción del número de
trabajadores afectados por la cesión ilegal con respecto al total de la
plantilla, que se trata de “casos puntuales”, inaceptables en cualquier caso
añado yo ahora, “que no acreditan una práctica generalizada de actuación
fraudulenta por parte de la demanda, que permita concluir que pretende
sustituir personal propio por personal ajeno, aunque cedido ilegalmente a otras
empresas”.
9. Last but not the least, ultimo pero
no menos importante, la Sala debe dar repuesta al reproche jurídico formulado por CGT sobre la
dilatación en el tiempo de la ejecución de la decisión empresarial, que se
extiende según los términos del acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2016.
La Sala validará la decisión adoptada
en el período de consultar destacando que se trata de un período que ha sido
expresamente acordado y convenido entre la parte empresarial y una muy amplia
mayoría de la representación social, una forma concreta de diálogo social en
fase negociadora que debe ser merecedor de especial protección siempre que la
decisión adoptada no sea manifiestamente vulneradora de la regla de causalidad
que debe presidir la relación entre los despidos y la fecha de su ejecución. En
este caso concreto, además se trata de un hecho nuevo planteado en la demanda y
que impediría por ello su conocimiento, pero no por ello la Sala deja de
recordar que durante las sesiones de la comisión negociadora las secciones
sindicales presentes por la parte social aceptaron la fecha de 31 de diciembre
de 2016 para aplicar completamente el acuerdo, e incluso se planteó que se
extendiera un año más. En fin, señala la Sala que la prioridad concedida a las
bajas voluntarias puede provocar “razonablemente desordenes organizativos, que
justifican razonablemente que la ejecución de la medida se proyecte en el plazo
reiterado”.
Buena lectura de la sentencia.
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