1. Compleja, muy
compleja, y no tengo reparo alguna en reconocerlo, me ha resultado la lectura
de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22 dejulio de 2015, de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo, que
desestima los recursos de casación interpuestos por la parte trabajadora contra
la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deAndalucía (sede Sevilla) de 1 de abril de 2014 que declaró ajustada a derecho la
decisión extintiva de los contratos de trabajo de sus trabajadores por la
empresa Sevilla Global, tratándose esta de una entidad mercantil municipal cuyo
accionista único es el Ayuntamiento de Sevilla. El resumen oficial de la
sentencia es el siguiente: “Despido colectivo. Empresa Municipal Sevilla Global
en Liquidación S.A. Ayuntamiento de Sevilla. Plan de ajuste por su situación
financiera. Ajustado a derecho a pesar previa STSJ firme despido nulo y condena
solidaria ayuntamiento por empresario real”. Anoto a continuación, sólo algunos
de los contenidos que más me han llamado la atención de la sentencia.
La complejidad del
caso es reconocida también de forma expresa por el TS cuando afirma en el
fundamento de derecho segundo que se trata de un conflicto “de singular factura”,
en el que “… las concretas condiciones y circunstancias en presencia configuran
una situación muy peculiar, poco o nada parangonable con otros, y cuya solución
final viene dada por la evaluación global
y conjunta de esta concurrencia”, y ratifica en el fundamento jurídico undécimo
antes de pronunciar el fallo de la sentencia cuando expone que trata de resumir
y explicar a grandes rasgos la conclusión a la que llegará “… tratando siempre
de evitar caer en los bucles y disquisiciones dialécticas de estos dos
escritos, que llevarían a que los árboles o fundamentos de sus respectivas
tesis impidieran ver el bosque o perspectiva global del caso, que es lo que
debe primar en uno de las muy especiales características del actual…”. En
efecto, como más adelante ser verá todas las actuaciones han tenido como partes
a la empresa municipal y al Ayuntamiento de Sevilla, y a la representación unitaria
de Sevilla Global
2. El litigio
encuentra formalmente su origen en la decisión de la empresa y de la
corporación local de iniciar la tramitación de un procedimiento de despido
colectivo el 8 de octubre de 2013, con alegación de causas económicas,
organizativas y productivas, encontrándose ya la empresa en liquidación,
quedando constancia en el hecho probado decimocuarto de la sentencia de instancia
que en virtud de la elaboración del plan de ajuste por el Ayuntamiento una de
las medidas adoptadas fue el cese de la
actividad de la empresa (Resolución de la Alcaldía de 27 de julio de 2012).
Durante el periodo
de consultas se formularon diversas propuestas y contrapropuestas pero no fue posible
llegar a un acuerdo, por lo que la empresa, tras realizar las comunicaciones
legalmente establecidas, procedió al despido de 53 trabajadores con fecha 18 de
noviembre y efectos a partir del 20. En cuanto al informe emitido por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social cabe decir que no apreció ninguna
incorrección formal ni en la documentación aportada ni en la tramitación del
período de consultas.
Ahora bien, con
anterioridad a este despido colectivo se había producido otro de 43
trabajadores el 13 de noviembre de 2012, que impugnado en sede judicial fue
declarado nulo por el TSJ andaluz en sentencia de 23 de mayo de 2013, con
condena solidaria de la empresa y del ayuntamiento al abono de los salarios de
tramitación. Sobre esta sentencia y su contenido respecto a la determinación de
quien era el auténtico empleador de los trabajadores girará buen parte del
litigio ahora analizado, y en especial de la argumentación de la parte primero
demandante y después recurrente para tratar de demostrar, sin éxito según el
TS, que se trataba de trabajadores indefinidos no fijos de la plantilla
municipal. El segundo despido se producirá, pues, después de la readmisión de
los despedidos por su empleador Sevilla Global, si bien la readmisión no fue
realmente efectiva en cuanto que había procedido a dar vacaciones a los
trabajadores afectados hasta la comunicación del nuevo despido, circunstancia
que motivó una denuncia del comité de empresa ante la ITSS el 17 de septiembre
de 2013.
3. Contra la
decisión empresarial del segundo despido se interpusieron demandas por la representación
unitaria de Sevilla Global, por el sindicato provincial de servicios a la
ciudadanía de CC OO de Sevilla, por la representación sindical de CC OO en
dicha empresa y por la representación unitaria del Ayuntamiento de Sevilla.
Todas ellas, como ya he indicado fueron desestimadas por la sentencia del TSJ
contra la que se interpusieron dos recursos de casación de los que se da debida
cuenta en el hecho probado quinto, con alegación de varias vulneraciones
procesales y sustantivas al amparo de
los apartados c), d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social. El primer recurso se interpone por el sindicato citado, la
representación sindical en la empresa y la representación unitaria en el
Ayuntamiento, mientras que el segundo se formula por tres personas “que, al aparecer,
constituyen la representación legal de
los trabajadores” (fundamento de derecho primero). Ambos serán desestimados, en
los mismos términos que la propuesta formulada en el preceptivo informe del
Ministerio Fiscal.
Tras desestimar
dos alegaciones formales de inadmisibilidad de los recursos formuladas por el
ayuntamiento demandando (relativas al cumplimiento del plazo para presentar el
recurso y la formula procesal para expresar la manifestación de tal
presentación, en donde la Sala se pronuncia en sentido antiformalista para
proteger la tutela judicial efectiva), la Sala entra en el examen conjunto de
los recursos, si bien lo hace “sobre el examen del de los representantes
legales de los trabajadores..”. En la petición de revisión del hecho probado cuarto se acepta una solicitud, en concreto la de suprimir
una referencia (vid letra a del fundamento jurídico segundo) que contenía una
valoración que pudiera predeterminar el fallo y no tratarse, pues, de una
constatación meramente fáctica, en el bien entendido que se acoge “sin
perjuicio de aquello que… se pueda finalmente concluir resolviendo”. También se
acepta una modificación del hecho probado decimoquinto con la que la parte
recurrente pretendía demostrar la existencia de vacantes de personal laboral en
la Corporación Local tanto en 2012 como en 2013, en el bien entendido que la
Sala acepta la modificación sin perjuicio de su valoración jurídica adecuada en
fase de análisis de la fundamentación sustantiva del recurso, si bien ya da
alguna pista para justificar la existencia de tales vacantes, “…cabiendo en
todo caso apuntar como reflexión acerca de la transcrita oposición de la parte
demandada en este punto, que una explicación plausible a las vacantes
existentes podrían ser la de que las plazas correspondientes no se cubren
precisamente por la situación deficitaria del Ayuntamiento, lo que igualmente
explicaría que se hayan incrementado las mismas de un año para otro, sin que
tampoco fuese teóricamente desdeñable la tesis del sobredimensionamiento de la
plantilla municipal (que de alguna manera parece se refleja en esa
transcripción), que igualmente haría desaconsejable o incluso contraproducente,
en principio, la asunción de nuevo personal, independientemente de su
procedencia”.
La Sala entra a
continuación, a partir del fundamento jurídico séptimo, en el estudio, examen y
posterior resolución de la fundamentación sustantiva del recurso, que gira en gran
parte de la argumentación alrededor de la manifestación de encontrarnos en
presencia de un empleador real que es el Ayuntamiento de Sevilla, a partir de
la primera sentencia de 23 de mayo de 2013, y que los trabajadores despedidos
habían adquirido la condición de indefinidos no fijos de la corporación
municipal, enfatizando que la empresa Sevilla Global “era un mero artificio o
una empresa artificiosa… constituyendo un apéndice del ayuntamiento de Sevilla
más que una empresa municipal..”.
La tesis de las
recurrentes será desestimada acudiendo el TS a examinar la dicción literal de
la primera sentencia del TSJ en el que se afirmaba la inexistencia de grupo de
empresas entre el Ayuntamiento y Sevilla Global, y aceptando que los servicios públicos
de competencia local pueden llevarse a cabo de las variadas formas que permitía
el art. 85 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, entre
ellas una sociedad mercantil local con capital social de titularidad pública. No
obstante ello, sí se apreció la responsabilidad solidaria de la corporación
local con la empresa que procedió formalmente a los despidos (empresa que, es
importante resaltarlo, tenía un funcionamiento real según el TSJ, y que tenía
una insuficiencia presupuestaria real debidamente acreditada), tal como se
recoge en este párrafo: “No obstante sí podemos declarar esta responsabilidad
solidaria considerando que el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla es el empresario
real de los trabajadores afectados por el despido colectivo, ya que para que se
establezca una independencia de responsabilidades entre las sociedades anónimas
municipales y sus trabajadores y el ente local propietario de sus acciones, es
necesario que estas empresas actúen autónomamente, organizando sus recursos y
su patrimonio, obteniendo ingresos propios, encargándose de una competencia
municipal para desempeñarla como gestora del servicio público, situación que no
concurre en la actividad de "Sevilla Global S.A." que es una sociedad
que carece de ingresos y vive fundamentalmente de las transferencias directas,
que no subvenciones que le aporta el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, de tal
forma que la falta de aportación de este capital conduce necesariamente a la
desaparición de la empresa ...”. Finalmente, y ante el cúmulo de
irregularidades que se produjo, según el TSJ, en el proceso negociador, por
parte de todos los interlocutores (incluida también, pues, la representación de
la parte trabajadora), la Sala declaró la nulidad de los despidos y condenó de
forma solidaria al abono de los salarios de tramitación, pero la readmisión únicamente
afectaba a la empresa, y de ahí que no prospere en la segunda sentencia del TSJ
ni tampoco en la del TS la tesis de que los trabajadores eran indefinidos no
fijos ya que dicha categoría “resulta únicamente aplicable al ámbito de las AA PP…” en sentido estricto, y
trayendo a colación la normativa vigente, y la propia jurisprudencia de la
Sala, el TS concluye que la empresa demandada “es una sociedad del sector
público pero no una Administración Pública”.
Sabe la Sala,
insisto, que estamos ante un litigio complejo e insiste de forma reiterada,
para negar la condición de empleador real al Ayuntamiento, que la primera
sentencia sólo reconoció la responsabilidad solidaria a efectos del abono de
los salarios de tramitación. Si la sociedad municipal tuvo funcionamiento real no cabe alegar que existiera una actuación
fraudulenta por parte de la corporación local, “cualesquiera que hay sido las
razones que movieron al referido ente local a crear una sociedad anónima
diferenciada, que es cosa distinta, y que, según la tan repetida sentencia
inicial, realmente ha funcionado como tal, para la cual dichos trabajadores
fueron contratados y en la cual han prestado sus servicios, de forma y manera
que no es posible adjudicarles la condición de indefinidos no fijos de la
corporación…”.
En el comentariode una importante sentencia dictada recientemente por el TS, el llamado casoTRAGSA, dictada el 20 de octubre, abordé con detalle una de las cuestiones más
polémicas del conflicto, los criterios de selección de los trabajadores
afectado y el diferente planteamiento de la AN y del TS por su distinta concepción
de dicha empresa como AA PP (defendida por la AN y rechazada por el TS). El
asunto también se plantea en esta sentencia (anterior en el tiempo a la de
TRAGSA) al argumentar la parte recurrente que no se ha respetado el principio
de igualdad en la salida del empleo público, “que exige unos criterios de
selección de los trabajadores despedidos lo suficientemente precisos para
permitir su aplicación directa”, pero esta tesis decaerá al no aceptarse la consideración
de empleador real del ayuntamiento, por lo que no puede compararse la situación
de todos los trabajadores conjuntamente de la empresa y de la corporación
local. No existe discriminación ya que no puede entrar en la comparación el personal del ayuntamiento por
tratarse de personal que presta sus servicios para una corporación local
jurídicamente diferente de la empresa municipal. En la parte final de la
sentencia se vuelve sobre la separación jurídica entre los trabajadores de la empresa
y del ayuntamiento, al afirmarse que aquella era un instrumento de este “pero
ello no significa ineluctablemente que los trabajadores lo sean propiamente del
Ayuntamiento como trabajadores indefinidos no fijos…”
La Sala desestima
igualmente la alegación de fraude de ley y abuso de derecho por la parte demandada
en instancia, ya que quedó probado en el primer juicio que hubo un cumulo de
irregularidades por ambas partes que
obligó al TSJ a declarar la nulidad de los despidos, dejando abierto el camino
a la presentación de un nuevo PDC que cumpliera con los requisitos requeridos
por la normativa vigente, como así ocurrió según se argumenta detalladamente en
el fundamento jurídico décimo.
En fin, constatada
por el TSJ la existencia de las causas aducidas por la parte empresarial , y
rechazadas en casación todas las argumentaciones de las recurrentes, el fallo
de la sentencia del TS no será otro que el de estimar ajustada a derecho la
decisión empresarial. En suma, el plan de ajuste aprobado por el
Ayuntamiento ha llevado finalmente a la
disolución y liquidación de la sociedad, y a la extinción de los contratos de
sus trabajadores. Existe, para el TS, “…una estrecha vinculación, a modo de
relación de causa a efecto, que la propia sentencia recurrida pone claramente
de manifiesto a pesar de su conclusión final, entre la tan repetida situación
financiera (de ambos demandados) y la reorganización o inserción de actividades
propias de la empresa en el seno de la corporación municipal que dicha
resolución aprecia en última instancia como causa del despido colectivo de los
trabajadores de la primera, donde se constituye también en causa organizativa,
no tanto de su actividad o funcionamiento cuanto del proceso de liquidación y
disolución en que se halla inmersa”.
Buena lectura de
la compleja sentencia.
1 comentario:
Es cierto que hay una tendencia jurisprudencial a ser cada vez menos exigentes con los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo.
http://www.laboralistas.accionlegal.net/especialistas_despido_objetivo.html
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