viernes, 11 de diciembre de 2015

Siglo XXI. 2015. Condiciones laborales de trabajadores extracomunitarios en situación irregular. Explotación. Un breve apunte sobre la sentencia de la AP de Barcelona de 27 de noviembre de 2015.




1. El pasado día 6 el jurista y sindicalista de Comisiones Obreras de Cataluña, y buen amigo, Jesús Martínez Ortiz, publicó en su blog un interesante artículo con el título “Sentenciade la AP de Barcelona, en la que se condena a varios ciudadanos chinos por undelito contra la explotación laboral”, en el que informaba de una reciente sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y se relataban las condiciones de trabajo de trabajadores chinos en situación administrativa irregular en España que prestaban su actividad laboral en varios talleres textiles en Mataró.

El gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó ayer una nota de prensa sobre dichasentencia, así como también el texto íntegro de la misma, por lo que todas las personas interesadas ya pueden proceder a su lectura. La nota lleva por título “Condenados a tres años y medio de cárcel tres miembros de una red china por explotación laboral”, el subtítulo “Obligaban a los trabajadores a trabajar 15 horas al día sin descanso y sin condiciones de seguridad y salud en sus puestos de trabajo”, y el siguiente contenido: “La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha condenado a tres años y seis meses a tres miembros de una red de ciudadanos chinos Según consta en el fallo judicial, entre mayo de 2008 y junio de 2009, los condenados dirigían un taller textil en Mataró. El taller funcionaba sin licencia alguna de actividad. En él, los condenados contrataban a ciudadanos de origen chino con estancia irregular en España. Queda probado, según el fallo, que les obligaban a trabajar 15 horas al día, que no tenían descanso ni vacaciones, y que pernoctaban en el taller sin las mínimas condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Además de los tres años y seis meses de cárcel, el tribunal les impone una multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros”. 

2. He leído con atención la sentencia y he seleccionado algunos fragmentos que me han parecido especialmente significativos (caso todo ellos son de índole fáctica, es decir de hechos probados, aunque hay alguna valoración jurídica que me parece de bastante interés y por ello también la he recogido) para darnos cuenta de la gravedad, no sólo jurídica sino también social, de los hechos que se describen, pues ocurren no a miles de kilómetros de distancia sino muy cerca de nuestras casas, de nuestros lugares de trabajo, de nuestros centros educativos. Es importante que estas situaciones de “indignidad laboral” sean conocidas, y por ello es de alabar el trabajo de muchos sindicalistas, juristas, miembros de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de las fuerzas y cuerpos de Seguridad, y de la Administración de Justicia, que consiguen que sea puesto en conocimiento de la opinión pública y que se aplique la normativa penal, pues no en vano nos encontramos, tal como se analiza con detalle en la sentencia, en  un delito tipificado en el art. 312.2 del Código Penal (“1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra. 2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual”). Aquí están pues, estos fragmentos, con la petición, insisto, de lectura íntegra de la sentencia por quienes estén particularmente interesados en sus contenidos.

3. “Son hechos probados, y así se declara, que aproximadamente desde mayo de 2008 y hasta junio del año 2009, los acusados …, mayores de edad, de nacionalidad china, sin  antecedentes penales y con permiso de residencia en España, dirigían cada uno de ellos un taller textil en la  localidad de Mataró. … . Los  tres carecían de licencia de actividad y contrataban para realizar el trabajo textil a trabajadores de nacionalidad  china en situación irregular en nuestro país. Las condiciones impuestas a dichos trabajadores y que lo fueron  al menos a los testigos protegidos …., consistían en jornadas de trabajo de excesiva duración de hasta 15 horas  diarias, ausencia de descanso semanal y de vacaciones, como también de retribución en caso de enfermedad,  comidas y pernoctación en los propios talleres que carecían de las condiciones mínimas de seguridad y salud  en el trabajo y donde estaban sometidos a estricto control en sus escasas salidas de los  talleres. 

Se investigaba una organización de ciudadanos chinos dedicada al tráfico ilegal de  seres humanos a los que conducían a España para explotarlos en talleres textiles ilegales ubicados la mayor  parte de ellos en la ciudad de Mataró, obteniendo de dicha explotación grandes beneficios económicos con  indicios de blanqueo y evasión de capitales. La resolución estudiada no va precedida tan solo de un oficio  policial interesándola… , sino además  de un amplísimo primer informe policial… en el que  los Mossos d'Esquadra investigaban 80 talleres textiles, de cuya existencia daban cuenta la declaración de  dos testigos protegidos que habían trabajado en algunos de ellos, habiéndose ratificado posteriormente su  existencia con vigilancias exteriores e interiores, vecinos de la zona etc....”

“Ciertamente el inmigrante ilegal, aquel que carece de  permiso de  trabajo y de residencia en España, aunque no está incluido en el art. 35 de la Constitución, que  reconoce a  todos los españoles el deber de trabajar y el derecho al trabajo, tal derecho se ejercita frente a  los poderes  públicos, y sólo frente a ellos, no pudiendo constituir tal condición una patente de impunidad  frente a quienes  contratan a tales emigrantes conscientes de su situación ilegal. Por tanto, cuando un  particular, de forma  consciente y voluntaria contrata a un inmigrante ilegal, no por ello, puede imponerle  condiciones claramente  atentatorias contra la dignidad humana. La tesis de considerar sólo sujeto pasivo de estos  delitos, al trabajador  legal y no al inmigrante clandestino llevaría a una concepción del sistema de justicia penal  como multiplicador  de la desigualdad social, porque, como ya se ha dicho, el empleador podría imponer a los  trabajadores  ilegales las condiciones laborales más discriminatorias sin riesgo alguno de infracción legal, a  pesar de poder  quedar severamente comprometidos valores inherentes a la persona que, como la dignidad  art. 10 de la  Constitución , no conocen fronteras. Debe tratarse de una actividad en la que concurren las  notas tipificadoras  de toda relación laboral, cuales son la prestación de servicios por cuenta ajena, habitualidad en  los mismos,  dependencia, retribución y jornada. Se trata de un verdadero contrato de trabajo, tal como se  describe en el  artículo 1.1° del Estatuto de los Trabajadores ; el bien jurídico protegido del art. 312.2 está  constituido por un  conjunto de intereses concretos referidos a la indemnidad de la propia relación laboral. Ahora  bien lo valorable  a efectos punitivos son las condiciones laborales impuestas a los trabajadores,  independientemente de que  sean legales o ilegales, que si se presta en condiciones aceptables por el Estatuto de los  Trabajadores, no  puede ser incardinada en el delito del art. 312 Código Penal”.

“En este caso se ha declarado probado que …. impusieron a los  trabajadores   de sus respectivos talleres… jornadas de trabajo de excesiva duración de hasta 15 horas  diarias,  ausencia de descanso semanal, de vacaciones, así como de retribución en caso de enfermedad,  comidas y  pernoctación en los propios talleres que carecían de las condiciones mínimas de salubridad y  sometidos a  estricto control en sus escasas salidas de los talleres. Sin duda estas condiciones suponen una  vulneración  de los derechos reconocidos a todos los trabajadores en la Constitución española, así como en  el Estatuto de  los Trabajadores, en concreto su artículo 34 que fija la duración máxima de la jornada ordinaria  de trabajo en  cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, destacando que  entre el final  de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas, así como  determinando  en su apartado tercero que "el número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser  superior a nueve  diarias...". Igualmente el artículo 37 del mismo cuerpo legal que establece el derecho de los  trabajadores a  un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio  ininterrumpido  que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y  el día completo  del domingo, como también el artículo siguiente que regula el período de vacaciones anuales  retribuidas,  que en ningún caso será inferior a treinta días naturales. Igualmente el artículo 4 de la  normativa examinada  reconoce a los trabajadores, entre otros derechos básicos, el derecho a su integridad física, así  como a una  protección eficaz en materia de seguridad e higiene (artículo 19), viniendo obligado el  empresario a facilitar  una formación práctica y adecuada en esta materia. En todo caso la legislación reconoce y da  derecho a las  bajas por enfermedad retribuidas, según es desarrollado en la legislación sobre Segundad  Social, así como en  distintas normativas como la RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las  disposiciones mínimas  de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Pues bien, frente  a estas declaraciones negando los hechos se alzan con fuerza el resto de pruebas practicadas,  básicamente  la declaración de los dos testigos protegidos los cuales declararon en el plenario bajo medidas  de protección  para evitar ser visualizados por los acusados y bajo su identidad otorgada; así …  relató que llegó  a España a finales de 2007 y que había trabajado para varios talleres textiles en Mataró, cuyos  responsables  eran amigos. Trabajaban muchas horas al día 14,15... Comían y dormían en el mismo taller. No  descansaban  ningún día a la semana y tenían vacaciones solo cuando no tenían faena. Salían a la calle muy  pocas veces.  Todos trabajaban igual, la mayoría de Mataró. Se ratificó en sus anteriores declaraciones,  como también en  las ruedas de reconocimiento en las que había reconocido a .. como jefe de un taller… Por su parte el testigo … declaró haber llegado a España en 2006. Trabajó hasta 2008  en 14 talleres  textiles que estaban relacionados y tenían similares las condiciones de trabajo.  Eran pésimas las condiciones. Cobraban muy bajo y lo mismo en todos. Trabajaba 14, incluso  16 horas  al día; no descansaban un día a la semana; nunca descansaban; dormían en el propio taller.  Limpiaban ellos  mismos el taller. Si enfermaban y no trabajaban no cobraban. Reconoció en rueda en el  Juzgado a la persona  que había sido su jefe en … y se ratifica en dicho reconocimiento… Se llamaba  … y … también era responsable de otro taller. Pues bien, las declaraciones de  estos testigos 
merecen a la sala total credibilidad en cuanto a las condiciones de trabajo existentes en los  talleres en que  trabajaron en este caso en los de los tres acusados presentes. Primero decir, en cuanto a su  protección, que la  misma ha sido necesaria habiendo sufrido amenazas y agresiones de las que queda constancia  documental en  forma de parte médico y oportunas denuncias, tanto en el momento inicial como a lo largo de  su colaboración 
con la policía que se mantuvo durante tiempo (así la declaración de 22 de diciembre de 2008…), en concreto casi ocho meses que son los que transcurren entre la primera  declaración que tiene   lugar el 29 de mayo de 2008… y la última que se produce en enero de  2009, el día 22. A lo  largo de ese tiempo declararon en varias ocasiones, cinco en concreto ….    excluyendo aquella que  relata la agresión de que fue objeto y dos….  como ellos mismos reconocieron en el  plenario, fueron  recopilando datos de todos los talleres textiles ilegales que conocían en Mataró, pese a no  trabajar en ellos por  la rabia que sentían de ver como se trataba en los mismos a compatriotas suyos, de tal forma  que aportaron a la  policía datos no solo de los talleres en los que iban trabajando, sino también de aquellos otros  que investigaban   y recopilaban información. … En sus varias declaraciones, como también en la judicial  practicada en la  instrucción, han mantenido siempre lo mismo en cuanto a las condiciones de explotación  laboral a que se les  sometieron en los talleres, habiéndose excluido el tema relativo a la remuneración, dado que  sobre este punto  si se advierte una discrepancia entre lo declarado en el plenario en el que aseguraron cobrar  unos 400 euros y  lo manifestado en anteriores declaraciones en que se refirieron a unos 25 euros día… 700  euros mes…; el salario anteriormente declarado supera el mínimo  interprofesional fijado  para el año 2008 en 600 euros al mes, aunque también es verdad que las jornadas de trabajo  superan con  mucho las legales.
… Como dato fundamental para atribuir credibilidad a sus declaraciones,  destacar que   estas se han visto corroboradas por la investigación llevada a cabo en autos.  Así en relación con el taller …… se reflejan … las investigaciones policiales que constatan que efectivamente en ese número de la calle… donde hay otro taller como se observa claramente en la pieza separada de entrada y registro  en ambos, hay  un taller textil pese a no pagarse el Impuesto de actividades económicas ni contar con licencia.  Constatan  los agentes que … paga los suministros de esa ubicación y su domicilio según la  Dirección General  de Tráfico es precisamente este, … reconocido por él en el plenario lo  cual viene  a confirmar la jefatura del taller que le atribuyó en su primera declaración policial el testigo … , que  había trabajado por poco tiempo en el mismo, y en el plenario el testigo…  Como  decimos el primero  de los testigos le sitúa como responsable de este taller ya en su primera declaración, y si bien  es verdad que  dijo que no trabajaba en el taller sino que era la persona que contactaba con los clientes, se  entiende en el  sentido de que no cosía sino que efectivamente recibía los encargos; precisamente ese dato de  no trabajar  manualmente lo sitúa como el encargado de ese taller, con mando sobre las personas que sí lo  hacían a las  que les decía que no podían abandonar el taller. Y esas observaciones y denuncias de los  testigos protegidos  se ven definitivamente objetivadas en la entrada y registro que a las 14.45 horas realizó la  comisión judicial en 
el taller del n° … . Pues bien en esa dirección se constata la presencia no solo del  encargado … , sino de otras seis personas, muy probablemente trabajadores porque poco sentido tiene la  presencia de  tantas en un domicilio particular y sobre todo de 24 máquinas de coser, ubicadas en la planta  principal donde  se encontraba el taller, mientras que en la planta superior se ubicaban siete dormitorios y en la  planta Inferior  un patio sin salida al exterior. 

Por lo que se refiere al taller de la calle … cuyo encargado entendemos  acreditado  era … pese a su negativa, no solo porque lo reconoció en rueda el testigo protegido  … , habiéndolo señalado también por su nombre, como responsable del taller el testigo  …en su  declaración policial …, sino además porque él mismo reconoce que es el arrendatario  de esa vivienda;  que en ella había un taller textil de nuevo se objetiva por la entrada y registro que a las 14.45  horas realizó  la comisión judicial en esa dirección, donde se constata la presencia de … y sobre todo de … máquinas de coser. Igualmente a los folios … las investigaciones  policiales llevadas a  cabo en el mes de octubre de 2008 que acreditan que efectivamente en ese número de la  calle, hay otro taller  pese a no pagarse el Impuesto de actividades económicas ni tener licencia, siendo  especialmente expresiva  la declaración en el plenario de uno de los agentes que intervinieron en esas investigaciones  para corroborar  la existencia de un taller textil en esa dirección, el agente de los Mossos d'Esquadra …, el  cual recordó el seguimiento de que fue objeto por parte del acusado … y otra persona  tras haberse  acercado al taller y camuflando su identidad consiguió hablar con él y escuchó el ruido de  máquinas de coser  en el interior; esa actitud de … tratando de proteger la actividad del taller de terceros  ajenos al mismo,  unida a la declaración del testigo que lo reconoció como encargado del taller en el que  efectivamente debían  trabajar como mínimo nueve personas es lo que nos permite situarlo como responsable de las  condiciones  laborales de explotación que se dieron en el mismo, constatadas por la Inspección de Trabajo  en la pieza  separada abierta para este taller, donde obra su informe y donde se objetivan toda una serie  de defectos  tanto en las instalaciones que presenta un espacio de trabajo insuficiente para nueve personas  trabajando a la  máquina, una de las cuales se ubicaba en el único cuarto del local arrendado en principio  destinado a vivienda;  no había vías de evacuación, ni elemento alguno de lucha contra el fuego, ni luces de  emergencia ni equipo  de prestación de primeros auxilios a los trabajadores, las sillas de las máquinas presentaban  deficiencias  ergonómicas y las propias máquinas defectos de seguridad con el consiguiente riesgo de  pinchazos o de  atrapamiento y proyección de fragmentos que constata el técnico. Consideramos suficiente en  este punto  para entender acreditado esas condiciones de explotación laboral las manifestaciones del  testigo … , que si bien manifestó en el plenario no haber trabajado en el taller aunque sí estuvo en él no  así en su  declaración judicial en la instrucción en la que si dijo haber trabajado en el taller de …, en cuanto a que todas la condiciones en los talleres eran las mismas precisamente  para garantizar  que los trabajadores se vieran forzados a quedarse, todo ello unido a lo expuesto y acreditado  en autos  y ratificado en el plenario. Finalmente, respecto al taller de la calle… cuyo  encargado  entendemos acreditado era … pese a su negativa, no solo porque lo reconoció en rueda  el testigo  protegido que trabajó en el mismo …; el propio acusado reconoce que es el  arrendatario  de esa vivienda y que en ella había un taller textil aunque asegura que pertenecía a su padre y  que era  legal, que el ilegal era el del primer piso que pertenecía a un español para el que trabajaba. La  declaración  del testigo protegido y su reconocimiento sitúan a … como responsable de este taller,  pese a que  su padre conste como pagador del suministro de luz, y de las condiciones de trabajo que en el  mismo se  imponían. Por lo demás que se trata de un único taller se acredita en la entrada y registro que  a las 13.07  horas realizó la comisión judicial en esa dirección, donde se constata la presencia del  acusado, 23 personas  más y sobre todo de 29 máquinas de coser, con sus 29 puestos de trabajo para hacerlas  funcionar; igualmente  la comisión judicial … del acta de entrada refiere la comunicación entre el piso segundo  y el primero  y solicitada la correspondiente autorización al Juzgado de Instrucción, este amplió la entrada  también para  ese primer piso mediante auto de esa misma fecha. Igualmente constan… las investigaciones policiales que prueban que efectivamente en ese número de la calle, hay un  taller pese a  no pagarse el Impuesto de actividades económicas ni tener licencia. La Inspección de Trabajo  emitió informe  sobre este taller que obra en la pieza separada abierta para el mismo, donde se objetivan toda  una serie de  defectos tanto en las instalaciones que presentaban defectos en las vías de evacuación o en la  prevención de  incendios con los extintores que tenía, pero caducados, pese a la gran cantidad de tejido tanto  en bobina como  en material acabado con el consiguiente riesgo, como defectos en las condiciones ambientales,  de iluminación  y de almacenamiento con el consiguiente riesgo de caída de objetos y de fatiga visual; defectos  igualmente  en los puestos de trabajo por déficits ergonómicos y de estabilidad de las sillas empleadas y  también en las  máquinas de coser con la posibilidad cierta de pinchazos o de atrapamiento y proyección de  fragmentos que  constató el técnico…”.   

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