1. El pasado día 6 el
jurista y sindicalista de Comisiones Obreras de Cataluña, y buen amigo, Jesús
Martínez Ortiz, publicó en su blog un interesante artículo con el título “Sentenciade la AP de Barcelona, en la que se condena a varios ciudadanos chinos por undelito contra la explotación laboral”, en el que informaba de una reciente
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y se relataban las condiciones
de trabajo de trabajadores chinos en situación administrativa irregular en
España que prestaban su actividad laboral en varios talleres textiles en
Mataró.
El gabinete de
comunicación del Poder Judicial publicó ayer una nota de prensa sobre dichasentencia, así como también el texto íntegro de la misma, por lo que todas las
personas interesadas ya pueden proceder a su lectura. La nota lleva por título “Condenados
a tres años y medio de cárcel tres miembros de una red china por explotación
laboral”, el subtítulo “Obligaban a los trabajadores a trabajar 15 horas al día
sin descanso y sin condiciones de seguridad y salud en sus puestos de trabajo”,
y el siguiente contenido: “La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona ha condenado a tres años y seis meses a tres miembros de una red de
ciudadanos chinos Según consta en el fallo judicial, entre mayo de 2008 y junio
de 2009, los condenados dirigían un taller textil en Mataró. El taller
funcionaba sin licencia alguna de actividad. En él, los condenados contrataban
a ciudadanos de origen chino con estancia irregular en España. Queda probado,
según el fallo, que les obligaban a trabajar 15 horas al día, que no tenían descanso
ni vacaciones, y que pernoctaban en el taller sin las mínimas condiciones de seguridad
y salud en el trabajo. Además de los tres años y seis meses de cárcel, el
tribunal les impone una multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros”.
2. He leído con atención
la sentencia y he seleccionado algunos fragmentos que me han parecido
especialmente significativos (caso todo ellos son de índole fáctica, es decir
de hechos probados, aunque hay alguna valoración jurídica que me parece de
bastante interés y por ello también la he recogido) para darnos cuenta de la
gravedad, no sólo jurídica sino también social, de los hechos que se describen,
pues ocurren no a miles de kilómetros de distancia sino muy cerca de nuestras
casas, de nuestros lugares de trabajo, de nuestros centros educativos. Es
importante que estas situaciones de “indignidad laboral” sean conocidas, y por
ello es de alabar el trabajo de muchos sindicalistas, juristas, miembros de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de las fuerzas y cuerpos de
Seguridad, y de la Administración de Justicia, que consiguen que sea puesto en
conocimiento de la opinión pública y que se aplique la normativa penal, pues no
en vano nos encontramos, tal como se analiza con detalle en la sentencia,
en un delito tipificado en el art. 312.2
del Código Penal (“1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco
años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano
de obra. 2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las
determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de
trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin
permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los
derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios
colectivos o contrato individual”). Aquí están pues, estos fragmentos, con la
petición, insisto, de lectura íntegra de la sentencia por quienes estén
particularmente interesados en sus contenidos.
3. “Son hechos probados,
y así se declara, que aproximadamente desde mayo de 2008 y hasta junio del año
2009, los acusados …, mayores de edad, de nacionalidad china, sin antecedentes penales y con permiso de
residencia en España, dirigían cada uno de ellos un taller textil en la localidad de Mataró. … . Los tres carecían de licencia de actividad y
contrataban para realizar el trabajo textil a trabajadores de nacionalidad china en situación irregular en nuestro país.
Las condiciones impuestas a dichos trabajadores y que lo fueron al menos a los testigos protegidos ….,
consistían en jornadas de trabajo de excesiva duración de hasta 15 horas diarias, ausencia de descanso semanal y de
vacaciones, como también de retribución en caso de enfermedad, comidas y pernoctación en los propios
talleres que carecían de las condiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo y donde estaban sometidos a
estricto control en sus escasas salidas de los
talleres.
Se investigaba una
organización de ciudadanos chinos dedicada al tráfico ilegal de seres humanos a los que conducían a España
para explotarlos en talleres textiles ilegales ubicados la mayor parte de ellos en la ciudad de Mataró,
obteniendo de dicha explotación grandes beneficios económicos con indicios de blanqueo y evasión de capitales.
La resolución estudiada no va precedida tan solo de un oficio policial interesándola… , sino además de un amplísimo primer informe policial… en
el que los Mossos d'Esquadra
investigaban 80 talleres textiles, de cuya existencia daban cuenta la
declaración de dos testigos protegidos
que habían trabajado en algunos de ellos, habiéndose ratificado posteriormente
su existencia con vigilancias exteriores
e interiores, vecinos de la zona etc....”
“Ciertamente el
inmigrante ilegal, aquel que carece de
permiso de trabajo y de
residencia en España, aunque no está incluido en el art. 35 de la Constitución,
que reconoce a todos los españoles el deber de trabajar y el
derecho al trabajo, tal derecho se ejercita frente a los poderes
públicos, y sólo frente a ellos, no pudiendo constituir tal condición
una patente de impunidad frente a
quienes contratan a tales emigrantes
conscientes de su situación ilegal. Por tanto, cuando un particular, de forma consciente y voluntaria contrata a un
inmigrante ilegal, no por ello, puede imponerle
condiciones claramente atentatorias
contra la dignidad humana. La tesis de considerar sólo sujeto pasivo de estos delitos, al trabajador legal y no al inmigrante clandestino llevaría
a una concepción del sistema de justicia penal
como multiplicador de la
desigualdad social, porque, como ya se ha dicho, el empleador podría imponer a
los trabajadores ilegales las condiciones laborales más
discriminatorias sin riesgo alguno de infracción legal, a pesar de poder quedar severamente comprometidos valores
inherentes a la persona que, como la dignidad
art. 10 de la Constitución , no
conocen fronteras. Debe tratarse de una actividad en la que concurren las notas tipificadoras de toda relación laboral, cuales son la
prestación de servicios por cuenta ajena, habitualidad en los mismos,
dependencia, retribución y jornada. Se trata de un verdadero contrato de
trabajo, tal como se describe en el artículo 1.1° del Estatuto de los
Trabajadores ; el bien jurídico protegido del art. 312.2 está constituido por un conjunto de intereses concretos referidos a
la indemnidad de la propia relación laboral. Ahora bien lo valorable a efectos punitivos son las condiciones
laborales impuestas a los trabajadores,
independientemente de que sean
legales o ilegales, que si se presta en condiciones aceptables por el Estatuto
de los Trabajadores, no puede ser incardinada en el delito del art.
312 Código Penal”.
“En este caso se ha
declarado probado que …. impusieron a los
trabajadores de sus respectivos talleres… jornadas de
trabajo de excesiva duración ‐de
hasta 15 horas diarias, ausencia de descanso semanal, de vacaciones,
así como de retribución en caso de enfermedad,
comidas y pernoctación en los
propios talleres que carecían de las condiciones mínimas de salubridad y sometidos a
estricto control en sus escasas salidas de los talleres. Sin duda estas
condiciones suponen una vulneración de los derechos reconocidos a todos los
trabajadores en la Constitución española, así como en el Estatuto de los Trabajadores, en concreto su artículo 34
que fija la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo en
cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo
anual, destacando que entre el
final de una jornada y el comienzo de la
siguiente mediarán, como mínimo, doce horas, así como determinando
en su apartado tercero que "el número de horas ordinarias de
trabajo efectivo no podrá ser superior a
nueve diarias...". Igualmente el
artículo 37 del mismo cuerpo legal que establece el derecho de los trabajadores a un descanso mínimo semanal, acumulable por
períodos de hasta catorce días, de día y medio
ininterrumpido que, como regla
general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes
y el día completo del domingo, como también el artículo
siguiente que regula el período de vacaciones anuales retribuidas,
que en ningún caso será inferior a treinta días naturales. Igualmente el
artículo 4 de la normativa
examinada reconoce a los trabajadores,
entre otros derechos básicos, el derecho a su integridad física, así como a una
protección eficaz en materia de seguridad e higiene (artículo 19),
viniendo obligado el empresario a
facilitar una formación práctica y
adecuada en esta materia. En todo caso la legislación reconoce y da derecho a las
bajas por enfermedad retribuidas, según es desarrollado en la
legislación sobre Segundad Social, así
como en distintas normativas como la RD
486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de
trabajo.
Pues bien, frente a estas declaraciones negando los hechos se
alzan con fuerza el resto de pruebas practicadas, básicamente
la declaración de los dos testigos protegidos los cuales declararon en
el plenario bajo medidas de
protección para evitar ser visualizados
por los acusados y bajo su identidad otorgada; así … relató que llegó a España a finales de 2007 y que había
trabajado para varios talleres textiles en Mataró, cuyos responsables
eran amigos. Trabajaban muchas horas al día 14,15... Comían y dormían en
el mismo taller. No descansaban ningún día a la semana y tenían vacaciones
solo cuando no tenían faena. Salían a la calle muy pocas veces.
Todos trabajaban igual, la mayoría de Mataró. Se ratificó en sus
anteriores declaraciones, como también
en las ruedas de reconocimiento en las
que había reconocido a .. como jefe de un taller… Por su parte el testigo … declaró
haber llegado a España en 2006. Trabajó hasta 2008 en 14 talleres textiles que estaban relacionados y tenían
similares las condiciones de trabajo. Eran
pésimas las condiciones. Cobraban muy bajo y lo mismo en todos. Trabajaba 14,
incluso 16 horas al día; no descansaban un día a la semana;
nunca descansaban; dormían en el propio taller.
Limpiaban ellos mismos el taller.
Si enfermaban y no trabajaban no cobraban. Reconoció en rueda en el Juzgado a la persona que había sido su jefe en … y se ratifica en
dicho reconocimiento… Se llamaba … y … también
era responsable de otro taller. Pues bien, las declaraciones de estos testigos
merecen a la sala total
credibilidad en cuanto a las condiciones de trabajo existentes en los talleres en que trabajaron en este caso en los de los tres
acusados presentes. Primero decir, en cuanto a su protección, que la misma ha sido necesaria habiendo sufrido
amenazas y agresiones de las que queda constancia documental en
forma de parte médico y oportunas denuncias, tanto en el momento inicial
como a lo largo de su colaboración
con la policía que se
mantuvo durante tiempo (así la declaración de 22 de diciembre de 2008…), en
concreto casi ocho meses que son los que transcurren entre la primera declaración que tiene lugar el 29 de mayo de 2008… y la última que
se produce en enero de 2009, el día 22.
A lo largo de ese tiempo declararon en
varias ocasiones, cinco en concreto …. ‐ excluyendo aquella que relata la agresión de que fue objeto‐ y dos…. como ellos mismos reconocieron en el plenario, fueron recopilando datos de todos los talleres
textiles ilegales que conocían en Mataró, pese a no trabajar en ellos por la rabia que sentían de ver como se trataba
en los mismos a compatriotas suyos, de tal forma que aportaron a la policía datos no solo de los talleres en los
que iban trabajando, sino también de aquellos otros que investigaban y recopilaban información. … En sus varias
declaraciones, como también en la judicial
practicada en la instrucción, han
mantenido siempre lo mismo en cuanto a las condiciones de explotación laboral a que se les sometieron en los talleres, habiéndose
excluido el tema relativo a la remuneración, dado que sobre este punto si se advierte una discrepancia entre lo
declarado en el plenario en el que aseguraron cobrar unos 400 euros y lo manifestado en anteriores declaraciones en
que se refirieron a unos 25 euros día… 700
euros mes…; el salario anteriormente declarado supera el mínimo interprofesional fijado para el año 2008 en 600 euros al mes, aunque
también es verdad que las jornadas de trabajo
superan con mucho las legales.
… Como dato fundamental
para atribuir credibilidad a sus declaraciones,
destacar que estas se han visto
corroboradas por la investigación llevada a cabo en autos. Así en relación con el taller …… se reflejan …
las investigaciones policiales que constatan que efectivamente en ese número de
la calle… donde hay otro taller como se observa claramente en la pieza separada
de entrada y registro en ambos, hay un taller textil pese a no pagarse el
Impuesto de actividades económicas ni contar con licencia. Constatan
los agentes que … paga los suministros de esa ubicación y su domicilio
según la Dirección General de Tráfico es precisamente este, … reconocido
por él en el plenario lo cual viene a confirmar la jefatura del taller que le
atribuyó en su primera declaración policial el testigo … , que había trabajado por poco tiempo en el mismo,
y en el plenario el testigo… Como decimos el primero de los testigos le sitúa como responsable de
este taller ya en su primera declaración, y si bien es verdad que
dijo que no trabajaba en el taller sino que era la persona que
contactaba con los clientes, se entiende
en el sentido de que no cosía sino que
efectivamente recibía los encargos; precisamente ese dato de no trabajar
manualmente lo sitúa como el encargado de ese taller, con mando sobre
las personas que sí lo hacían a las que les decía que no podían abandonar el
taller. Y esas observaciones y denuncias de los
testigos protegidos se ven
definitivamente objetivadas en la entrada y registro que a las 14.45 horas
realizó la comisión judicial en
el taller del n° … . Pues
bien en esa dirección se constata la presencia no solo del encargado … , sino de otras seis personas,
muy probablemente trabajadores porque poco sentido tiene la presencia de
tantas en un domicilio particular y sobre todo de 24 máquinas de coser,
ubicadas en la planta principal
donde se encontraba el taller, mientras
que en la planta superior se ubicaban siete dormitorios y en la planta Inferior un patio sin salida al exterior.
Por lo que se refiere al
taller de la calle … cuyo encargado entendemos
acreditado era … pese a su
negativa, no solo porque lo reconoció en rueda el testigo protegido … , habiéndolo señalado también por su
nombre, como responsable del taller el testigo
…en su declaración policial …,
sino además porque él mismo reconoce que es el arrendatario de esa vivienda; que en ella había un taller textil de nuevo
se objetiva por la entrada y registro que a las 14.45 horas realizó
la comisión judicial en esa dirección, donde se constata la presencia de
… y sobre todo de … máquinas de coser. Igualmente a los folios … las
investigaciones policiales llevadas
a cabo en el mes de octubre de 2008 que
acreditan que efectivamente en ese número de la
calle, hay otro taller pese a no
pagarse el Impuesto de actividades económicas ni tener licencia, siendo especialmente expresiva la declaración en el plenario de uno de los
agentes que intervinieron en esas investigaciones para corroborar la existencia de un taller textil en esa
dirección, el agente de los Mossos d'Esquadra …, el cual recordó el seguimiento de que fue objeto
por parte del acusado … y otra persona
tras haberse acercado al taller y
camuflando su identidad consiguió hablar con él y escuchó el ruido de máquinas de coser en el interior; esa actitud de … tratando de
proteger la actividad del taller de terceros
ajenos al mismo, unida a la
declaración del testigo que lo reconoció como encargado del taller en el
que efectivamente debían trabajar como mínimo nueve personas es lo que
nos permite situarlo como responsable de las
condiciones laborales de
explotación que se dieron en el mismo, constatadas por la Inspección de
Trabajo en la pieza separada abierta para este taller, donde obra
su informe y donde se objetivan toda una serie
de defectos tanto en las
instalaciones que presenta un espacio de trabajo insuficiente para nueve
personas trabajando a la máquina, una de las cuales se ubicaba en el
único cuarto del local arrendado en principio
destinado a vivienda; no había
vías de evacuación, ni elemento alguno de lucha contra el fuego, ni luces
de emergencia ni equipo de prestación de primeros auxilios a los
trabajadores, las sillas de las máquinas presentaban deficiencias
ergonómicas y las propias máquinas defectos de seguridad con el
consiguiente riesgo de pinchazos o
de atrapamiento y proyección de
fragmentos que constata el técnico. Consideramos suficiente en este punto
para entender acreditado esas condiciones de explotación laboral las manifestaciones
del testigo … , que si bien manifestó en
el plenario no haber trabajado en el taller aunque sí estuvo en él ‐no así en su
declaración judicial en la instrucción en la que si dijo haber trabajado
en el taller de …, en cuanto a que todas la condiciones en los talleres eran
las mismas precisamente para
garantizar que los trabajadores se
vieran forzados a quedarse, todo ello unido a lo expuesto y acreditado en autos
y ratificado en el plenario. Finalmente, respecto al taller de la calle…
cuyo encargado entendemos acreditado era … pese a su
negativa, no solo porque lo reconoció en rueda
el testigo protegido que trabajó
en el mismo …; el propio acusado reconoce que es el arrendatario
de esa vivienda y que en ella había un taller textil aunque asegura que
pertenecía a su padre y que era legal, que el ilegal era el del primer piso
que pertenecía a un español para el que trabajaba. La declaración
del testigo protegido y su reconocimiento sitúan a … como responsable de
este taller, pese a que su padre conste como pagador del suministro
de luz, y de las condiciones de trabajo que en el mismo se
imponían. Por lo demás que se trata de un único taller se acredita en la
entrada y registro que a las 13.07 horas realizó la comisión judicial en esa
dirección, donde se constata la presencia del
acusado, 23 personas más y sobre
todo de 29 máquinas de coser, con sus 29 puestos de trabajo para hacerlas funcionar; igualmente la comisión judicial … del acta de entrada
refiere la comunicación entre el piso segundo
y el primero y solicitada la
correspondiente autorización al Juzgado de Instrucción, este amplió la
entrada también para ese primer piso mediante auto de esa misma
fecha. Igualmente constan… las investigaciones policiales que prueban que
efectivamente en ese número de la calle, hay un
taller pese a no pagarse el
Impuesto de actividades económicas ni tener licencia. La Inspección de
Trabajo emitió informe sobre este taller que obra en la pieza
separada abierta para el mismo, donde se objetivan toda una serie de
defectos tanto en las instalaciones que presentaban defectos en las vías
de evacuación o en la prevención de incendios con los extintores que tenía, pero
caducados, pese a la gran cantidad de tejido tanto en bobina como en material acabado con el consiguiente
riesgo, como defectos en las condiciones ambientales, de iluminación y de almacenamiento con el consiguiente
riesgo de caída de objetos y de fatiga visual; defectos igualmente
en los puestos de trabajo por déficits ergonómicos y de estabilidad de
las sillas empleadas y también en
las máquinas de coser con la posibilidad
cierta de pinchazos o de atrapamiento y proyección de fragmentos que constató el técnico…”.
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