jueves, 5 de noviembre de 2015

Protección de derechos fundamentales laborales. Vulneración del derecho de libertad sindical. Notas a la sentencia de la AN de 16 de octubre de 2015 (caso PANRICO) (y II).



5. Como ya he expuesto, todas las alegaciones procesales serán desestimadas por la sentencia.

A) En primer lugar, la empresa alegó la naturaleza mercantil del acuerdo suscrito con el sindicato, algo que ciertamente también me sorprende, y mucho, porque el texto afecta a materia sindical que es objeto de regulación en la normativa laboral y que por tanto está incluido de las posibilidades que ofrece esta para su regulación, siendo importante recordar, y así lo hace muy correctamente la Sala, que tal posibilidad está prevista en el art. 85.1 de la LET (“Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales….”), como en el art. 10.2 de la LOLS (“Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos”). 

Si se lee con atención el acuerdo podrá comprobarse que mejoraba la representación sindical y que incluía una cuantía económica para compensar el esfuerzo desarrollado por el sindicato en su tarea representativa, supuesto plenamente incluibles en los preceptos citados. Por ello, se rechaza de plano la alegación de incompetencia de jurisdicción y se afirma la competencia de la jurisdicción social, y en este caso de la AN como se confirmará más adelante, para conocer de una demanda de tutela de derechos fundamentales, por encajar en el art. 2 f) de la LRJS (“ Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios…”).

B) De la incompetencia de jurisdicción (rechazada) a la incompetencia objetiva también alegada, e igualmente rechazada. Si el conflicto afecta a la actividad sindical del sindicato en el conjunto de los centros de trabajo de la empresa, en cuanto que las decisiones unilaterales de suprimir la condición de liberados sindicales a los dos existentes y de no abonar las cuantías económicas pactadas afectan a la actividad sindical en el conjunto de la empresa, es obvio que el litigio tiene un carácter suprautonómico y del mismo desde conocer la AN (art. 8.1 de la LRJS: “La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma…”). Estamos, insisto, ante una decisión empresarial que en modo alguno afecta a un solo centro de trabajo o a un territorio autonómico determinado, sino justamente al conjunto de la plantilla y a los diversos centros de trabajo repartidos por toda España, en cuanto que los límites impuestos a la actividad sindical repercutirían, desde el planteamiento sindical, sobre todos los trabajadores y todos los centros de trabajo.

C) Una tercera alegación de índole procesal, y que la Sala resuelve conjuntamente con la anterior, es la acumulación indebida de acciones, en concreto las de los trabajadores afectados por la decisión empresarial a la del sindicato demandante. La tesis empresarial será rechazada por la Sala que hará suya, con apoyo en doctrina recogida en sentencias anteriores, las tesis de los demandantes y del Ministerio fiscal. Por su interés reproduzco un breve fragmento del primer párrafo del fundamento de derecho tercero: “Los demandantes y el Ministerio Fiscal se opusieron a ambas excepciones, por cuanto todos los demandantes apoyan sus pretensiones sobre vulneración de su derecho a la libertad sindical y a la no discriminación por razones de adhesión a su opción sindical en la decisión empresarial de incumplir el acuerdo de 5-04-2011, así como en las siguientes actuaciones empresariales, cuya finalidad era debilitar la posición sindical de CCOO, lo cual afecta tanto a la FSCCOO, firmante del acuerdo, como a los delegados institucionales pactados en el acuerdo, cuyo ámbito de actuación es empresarial, siendo pacífico que la empresa demandada tiene centros de trabajo en varias comunidades autónomas”.

La Sala repasa la normativa de aplicación a la excepción alegada y las tesis de contrario de los demandantes, que no es otra que el art. 177 de la LRJS y el art. 8.1 de la misma norma, prestando especial atención a la posibilidad de  acciones en demanda de tutela de derechos fundamentales por trabajadores individuales, tal como ocurre en el litigio ahora enjuiciado, trayendo a colación la tesis afirmativa defendida en sentencias de 29 de abril y 3 de junio de este año, con referencias a la doctrina del TS. Estamos en presencia de demanda interpuesta por dos delegados sindicales que actúan representando a su sindicato en el conjunto de los centros de trabajo de la empresa, es decir en un ámbito suprautonómico, y que ven cercenada tal posibilidad de actuación reivindicativa por una decisión empresarial que juzgan contraria a derecho. Defienden, y lo afirma muy correctamente la Sala, un interés colectivo y no uno de carácter meramente individual (el suyo) “por cuanto la negativa de la empresa a reconocer su condición de delegados institucionales, así como la pérdida de su liberación, no les afecta tanto a ellos, como a su Sección Sindical, que ha perdido, de este modo, un instrumento decisivo para el ejercicio de su actividad sindical”. Si la decisión de la empresa, como después manifestará la AN haciendo suya la tesis de los demandantes y del Ministerio Fiscal, era lesionar o cuestionar la actividad sindical de la federación agroalimentaria de CC OO, y para ello se servía entre otras medidas de la supresión del carácter de liberados sindicales de los dos trabajadores ahora demandantes, es obvio que  afectaba a toda la empresa porque incidía en la actividad de la sección sindical intercentros; por decirlo con las propias palabras de la sentencia, el interés defendido por los trabajadores no es individual sino colectivo “por cuanto la negativa de la empresa a reconocer su condición de delegados institucionales, así como la pérdida de su liberación, no les afecta tanto a ellos, como a su Sección Sindical, que ha perdido, de este modo, un instrumento decisivo para el ejercicio de su actividad sindical”.

La desestimación de la tesis del interés individual y no colectivo de los trabajadores codemandantes con su federación sindical lleva a la Sala a desestimar igualmente la pretendida existencia de una acumulación indebida de acciones. Estamos en presencia de una decisión empresarial que afecta tanto al interés del sindicato como al de los trabajadores demandantes, en cuanto que en ambos caso puede haberse producido la vulneración del derecho de libertad sindical, ya sea en su vertiente colectiva o individual. La existencia de un nexo “por razón de título o causa de pedir”, requerida por el art. 25.3 de la LRJS para poder acumular las acciones de varios actores contra la parte demandada se da en este supuesto porque las acciones (colectiva e individual) se fundan, como estoy demostrando, en los mismos hechos, y en ambos casos los demandantes sostienen que existe una vulneración del mismo derecho de libertad sindical y que se les ha tratado de peor condición que a otros sujetos por su orientación sindical. Recuérdese que el art. 25.3 de la LRJS dispone textualmente que “También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”.

D) La alegación, también muy sorprendente a mi parecer, de la falta de acción de los demandantes por carecer de “interés legítimo defendible”, es rechazada de plano por la Sala, con previo recordatorio de su doctrina sentada en la sentencia de 28 de diciembre de 2012 sobre qué requisitos son necesarios para poder accionar en demanda de tutela de la libertad sindical. Ese interés legítimo, requisito previsto por el art. 17 para poder accionar ante los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social, y concretado a los efectos del supuesto de tutela de la libertad sindical en el art. 177, se da claramente en el supuesto enjuiciado, ya que ha existido a juicio de los demandantes una vulneración del derecho que requiere de acciones judiciales para defender su interés de poder ejercer plenamente ese derecho, en beneficio de todos los trabajadores afiliados al sindicato en los centros de trabajo de la empresa. No hay en suma ninguna inadecuación de procedimiento porque la actuación empresarial de dejar de aplicar de forma unilateral, y sin respetar lo previsto sobre la denuncia, el texto del acuerdo, “constituye base suficiente para formalizar la demanda de tutela de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 177.1 LRJS , que exige únicamente, para promover demanda de tutela de la libertad sindical, la invocación de un interés legítimo, lo que concurre claramente en el escrito de demanda”.   

6. Desestimadas todas las excepciones procesales alegadas es el momento para la Sala de abordar el fondo del conflicto, esto es la existencia alegada por las demandantes de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, con petición de declaración de nulidad de la decisión empresarial, reposición en los derechos (individuales y colectivos) anulados unilateralmente por la empresa, y condena económica  por los daños económicos y morales causados desde que se adoptó dicha decisión.

Es obligado por consiguiente, acudir a las reglas sobre carga probatoria y posible traslación de la misma a la parte demandada si la demandante aporta indicios racionales de vulneración del derecho fundamental alegado. Nuevamente hay que traer a colación la LRJS y ahora su art. 181. 2, deudor de la jurisprudencia constitucional… al menos hasta la sentencia núm. 183/2015 de 10 de septiembre, dictada en Pleno y que cuenta con el voto particular discrepante de cuatro magistrados, que introduce a mi parecer unas dosis razonables de preocupación sobre el mantenimiento de este criterio y que a buen seguro requiere de un comentario o análisis monográfico y que escapa del ámbito de esta entrada: “En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.

Pues bien, en aplicación de la doctrina constitucional no hay duda a juicio de la Sala, con tesis que comparto plenamente, que los demandantes “han superado con creces sus cargas probatorias, como subrayó el Ministerio Fiscal…” (fundamento de derecho sexto).  Primero, porque han probado que la empresa dejó de aplicar unilateralmente un acuerdo que sólo preveía su extinción con el respeto del mecanismo previo de denuncia en el plazo fijado en el mismo; segundo, y en estrecha relación con lo anterior, porque las discrepancias de la empresa con respecto a la “actitud reivindicativa” del sindicato, y por consiguiente de sus representantes, fue la que llevó a dejar de abonar cantidades económicas en 2012 y 2013, y más adelante a retirar de forma totalmente unilateral la condición de liberados sindicales a los dos afiliados designados, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo de cinco de abril de dos mil once, por el sindicato. Tanto de las actuaciones de la dirección que llevaron al sindicato y a los trabajadores a presentar la demanda, como de las manifestaciones vertidas  por el Director de recursos humanos, quedó debidamente acreditado que el motivo por el que la empresa adoptó su decisión fue por la actitud del sindicato en defensa de aquello que consideraba la mejor política para defender sus intereses y los de sus afiliados, acreditándose de esta manera “… como destacó el Ministerio Fiscal, que la medida empresarial fue un castigo a la actitud autónoma del sindicato, que se negó a adherirse a las políticas empresariales”. No encuentro mejor explicación para demostrar cómo quedó debidamente acreditada la prueba de indicios de vulneración del derecho de libertad sindical que este párrafo del fundamento de derecho sexto que reproduzco a continuación: “De hecho, la defensa de PANRICO, articulada en la naturaleza mercantil del acuerdo reiterado, insistió una y mil veces en que, la contrapartida a los derechos sindicales adicionales reconocidos por la empresa, obligaba a CCOO a cimentar las bases que den soporte sólido al sistema de relaciones colectivas en PANRICO y así contribuir a la mejora del clima laboral y a configurar el marco laboral idóneo en el que pueda superarse la actual situación basado en el dialogo y la negociación (apartados segundo y tercero del acuerdo). Mantuvo, por consiguiente, que la negativa de CCOO a suscribir acuerdos asumidos por la mayoría de los representantes de los trabajadores quebraba el espíritu del acuerdo, justificando, por tanto, la extinción unilateral del mismo”.

En suma, la decisión de la empresa, adoptada sin respeto de las formalidades exigidas en el acuerdo y como clara respuesta a la actuación sindical, constituye un claro ejercicio por parte empresarial de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, tanto en la vertiente colectiva como en la individual. Repárese, para concretar más en qué consistió dicha vulneración, que el sindicato dejó de recibir unas cantidades que la empresa se había comprometido a abonar, y por otra parte que se despojó al sindicato de la figura de su representante más relevante con lo que ello supuso, con palabras de la propia sentencia, de “pérdida de un activo muy importante para el sindicato demandante, cuya sección sindical intercentros quedó objetivamente descabezada”. Sección sindical, recuerdo, que la empresa negó que hubiera tenido conocimiento de su creación, argumentación de nula credibilidad porque fue ella misma la que la reconoció en el acuerdo de 2011, siendo indiferente la denominación de sección sindical intercentros o sección sindical estatal, actuando de tal forma que obstruía la tarea sindical que ella misma había pactado que pudiera llevarse a cabo en los términos estipulados en el acuerdo.

La Sala debe decidir igualmente si ha habido discriminación del sindicato demandante con respecto al otro sindicato mayoritario (UGT) presente en la empresa, y la respuesta es afirmativa con argumentación de la sentencia que reitera en buena medida lo anteriormente expuesto. En síntesis, la actitud de la empresa respecto a uno y otro sindicato ha sido muy diferente desde 2012 en razón, así queda probado, de la diferente actitud mantenida por cada uno de ellos ante las propuestas y decisiones empresariales, cuando con anterioridad (desde 2007) no había habido diferencias respecto al abono de cantidades como compensación por las tareas de representación.

Los indicios de discriminación quedan patentes tanto por las diferencias en cuanto a abono de cantidades que existen desde 2012 como por el hecho de haber mantenido a dos representantes de UGT su condición de liberados, algo que no ocurrió, sino todo lo contrario, con los de CC OO.
Superada la prueba de indicios, le corresponde a la parte demandada “la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad” (art. 181.2 LRJS), y en modo alguno la empresa ha podido aportar tal justificación, ya que sigue abonando facturas a UGT mientras que las rechaza a CC OO desde hace tres años, y mantiene la condición de liberados a dos representantes de UGT mientras que ha retirado tal condición a los de CC OO. Todo ello es fundamento más que suficiente para la Sala para afirmar que ha quedado acreditada la existencia de tal discriminación que vulnera el art. 14 de la CE (aunque a mi entender, con doctrina constitucional de apoyo, la vulneración del art. 28 atraería a este precepto la del art. 14) y los arts. 12 y 13 de la LOLS (que encuentran en la actualidad mayor protección jurídica, si cabe, en los arts. 177 a 184 de la LRJS). Siquiera sea de forma incidental cabe señalar que la Sala considera que la existencia de una política discriminatoria de la empresa hacia el sindicato CC OO queda confirmada “…por la propia actuación procesal de UGT, quien no acudió a un juicio en el que estaba demandada, pese a estar debidamente citada”.

7. La última parte de la sentencia, contenida en los fundamentos jurídicos octavo a undécimo, versa sobre la cuantía de la indemnización, o más exactamente de las indemnizaciones, solicitadas por el sindicato y los trabajadores demandantes. Recuérdese aquí lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 183 de la LRJS: “Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño”.

Pues bien, la Sala acude a la doctrina sentada en la importante sentencia del TS de 2 de febrerode  2015, que reproduce ampliamente, y acepta en primer lugar la petición de la federación sindical de condena a la empresa al abono de las cantidades dejadas de abonar en 2013, 2014 y 2015 por su decisión unilateral y que supuso su incumplimiento del acuerdo. No obstante, no es del mismo parecer con respecto a la petición de daños morales en cuantía de 50.000 euros, con aplicación de los criterios cuantitativos de fijación de sanciones pecuniarias previstos en la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, aun cuando no duda en modo alguno de la actuación empresarial claramente vulneradora del derecho de libertad sindical, pero constata, y ya lo hizo en su sentencias anteriores sobre conflictos en la misma empresa, la difícil situación económica que vive esta, y de ahí que argumente que “…  una indemnización de 50.000 euros, que podría estar justificada en una empresa económicamente sólida, se convertiría en una carga desproporcionada para una empresa a la que se acaba de autorizar un despido colectivo, por lo que consideramos razonable fijar una indemnización por daños morales de 6000 euros”.
La indemnización solicitada por un delegado sindical que fue incluido en la relación de trabajadores que vieron extinguido su contrato de trabajo tras el acuerdo alcanzado durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo es rechazada por la Sala. El debate jurídico se centra en la tesis del demandante de considerar que la empresa debió abonarle la cuantía – basada en el baremo de los accidentes de tráfico con arreglo a la normativa vigente en este ámbito – correspondiente a los días que no pudo desarrollar su actividad sindical desde el que fue despedido, con la argumentación jurídica de que su despido no era ejecutivo si se impugnaba ante el orden jurisdiccional social, como así ocurrió, y sólo se extinguiría la relación contractual cuando la sentencia deviniera firme. No es esta la tesis de la Sala que acude a la doctrina del despido como acto extintivo de la relación laboral desde el momento en que entra en vigor la decisión adoptada por la empresa, de tal manera que la decisión judicial de declarar su procedencia, en caso de ser impugnada aquella decisión, convalida la adoptada en su momento, y por tal motivo decae también la actividad representativa mientras no se declare la nulidad o improcedencia del despido, que sólo se recupera cuando la empresa deba ejecutar la decisión de reingreso del trabajador por sentencia firme y no lo haga (art. 284 c LRJS: “Que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo…”). Dado que el despido fue impugnado y su conocimiento por el JS no se ha producido aún, la Sala remite al procedimiento de despido individual para la reclamación de los daños patrimoniales y morales que haya sufrido, no teniendo relevancia a estos efectos la tesis de que no se hubiera demostrado que el trabajador se acogiera de forma voluntaria al despido colectivo, “por cuanto dicha circunstancia deberá hacerse valer, en su caso, en el procedimiento de impugnación del despido”.  
Por último, la indemnización solicitada por el otro representante sindical, secretario general de la sección sindical intercentros, es aceptada respecto a la cuantía pedida por los días que no pudo ejercer su actividad sindical por decisión de la empresa, en cuanto que daño patrimonial producido “puesto que se le retiró injustificadamente su liberación, obligándole a trabajar en vez de representar a sus compañeros…”. No ocurre lo mismo con la cuantía pedida por daños morales, aplicando la Sala el mismo criterio de la situación económicamente difícil de la empresa, para reducirla desde los 25.000 euros solicitados a la cuantía simbólica de 1.000 euros, aun cuando la Sala no deje de reconocer la actitud “contumaz” de la empresa contra el delegado sindical, “negándole, contra toda razón, su condición de delegado sindical LOLS, después de negarle injustificadamente su condición de delegado institucional”.

8. Concluyo. Creo que los lectores y lectoras del blog coincidirán conmigo después de este análisis efectuado, que se trata de una sentencia ideal para el estudio de la protección y tutela del derecho fundamental de libertad sindical…, aunque también estoy seguro de que la parte sindical y los trabajadores demandantes hubieran deseado que no existiera porque las relaciones laborales en la empresa hubieran ido por otros derroteros más favorables al acuerdo y entendimiento entre las partes, que en modo quiere decir sumisión a las decisiones empresariales.

Buena lectura.

1 comentario:

Manex Ballejo dijo...

Muy interesante lo publicado. Creo que se puede aplicar a más de un caso en el que la empresa toma una decisión unilateral sin negociarla con la parte sindical que corresponda (sindicatos, comité de empresa, etc.) y que suponga un recorte de derechos sindicales del tipo que sea (labora, social, económico, etc.) Por otro lado, me sorprende ver que la empresas paguen a los sindicatos por realizar su labor sindical. Desde mi punto de vista, está bien que las y los representantes de las y los trabajadores se vean libres de su trabajo habitual para dedicarlo de forma plena a velar por los intereses sindicales, sociales, laborales, etc., pero que dichos sindicatos sean pagados por las empresas por muy legal que sean, me suena a compra.
Insisto, interesante publicación.