1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada el 16 de octubre por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado
Ricardo Bodas. Espero además con mucho interés las aportaciones de mis alumnos
y alumnas del doble grado de Derecho y Administración y Dirección de Empresa de
la UAB, dado que la resolución judicial me ha parecido muy interesante para ser
objeto de atenta lectura y posterior comentario en una actividad práctica a
desarrollar próximamente.
El que la propia Sala califica de “breve resumen de
la sentencia”, y que ciertamente es breve si se compara con el texto íntegro de
la misma, pero no, a mi parecer, si prestamos sólo atención al resumen, es el
siguiente: “Pretendiéndose que la empresa demandada ha vulnerado el derecho a
la libertad sindical y a no ser discriminado por razones de orientación
sindical, porque la empresa extinguió unilateralmente, sin someterse al procedimiento
pactado, un acuerdo de mejora de derechos sindicales, se desestiman las
excepciones de incompetencia de jurisdicción, incompetencia objetiva de la
Sala, acumulación indebida de acciones, falta de acción y falta de litisconsorcio
pasivo necesario. - Se estima parcialmente la demanda, admitiendo que se han vulnerado
los derechos fundamentales citados, por cuanto la empresa extinguió
unilateralmente el contrato como penalización por la negativa del sindicato
demandante a alcanzar acuerdos con la empresa, desencadenando, a continuación,
una serie de medidas que han reducido radicalmente la acción sindical del
sindicato demandante, sin que se haya probado que dichas medidas eran justificadas,
razonables y proporcionadas. - Se ajustan las indemnizaciones por daños
patrimoniales y morales de la Federación demandante y uno de los delegados institucionales
de la misma y se desestima dicha pretensión para el otro delegado, puesto que
fue despedido previamente, procediendo que reclame los daños patrimoniales y
morales en el procedimiento de impugnación del despido”.
Desde el plano
teórico, la lectura de la sentencia es muy interesante, dado que en el litigio
se abordan numerosas cuestiones relacionadas con la protección del derecho
constitucional de libertad sindical; o lo que es lo mismo, es objeto de
atención el art. 28.1 de la Constitución y varios preceptos de la Ley Orgánicade Libertad Sindical y de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en
especial destacando los arts. 177 a 184 de esta última norma el capítulo XI del
Título segundo del Libro segundo, dedicado a la tutela de los derechos
fundamentales y libertades públicas. Obviamente, no pueden decir lo mismo los
trabajadores afectados y la organización sindical afectada respecto al interés,
dada la conflictividad existente desde 2013 y el coste no sólo económico sino
también emocional que sin duda aquella les ha generado, y ello con
independencia de que el fallo de la sentencia sea, como puede leerse en el “breve
resumen”, ampliamente acogedor de las peticiones formuladas en la demanda,
salvo la cuantía de alguna indemnización y sólo por razón de la difícil situación
económica de la empresa.
2. El litigio
encuentra su origen procesal, ya que el conflicto que llegará a los tribunales
se iniciará mucho antes, en la demanda interpuesta el cuatro de septiembre por
la Federación agroalimentaria de CC OO y dos delegados sindicales de dicho
sindicato contra la empresa PANRICO SAU, en procedimiento de tutela de derechos
fundamentales, y más exactamente en este caso del derecho de libertad sindical.
De esta empresa, o más exactamente del procedimiento instado de despido
colectivo y que dio lugar a la sentencia de la AN de 16 de mayo de 2014 me ocupé
detenidamente en una anterior entrada a la que ahora me permito remitir a las
personas interesadas.
El acto de juicio
se celebró el 14 de octubre, y en el antecedente de hecho cuarto son objeto de
detallada explicación las pretensiones formuladas por la parte demandante y la
oposición a las mismas, con alegaciones tanto de índole procesal como
sustantivas, por la parte demandada. En apretada síntesis, la demandante
solicitó que se declarara la vulneración del derecho fundamental de libertad
sindical, tanto en su vertiente colectiva, por afectar al sindicato, como
individual por afectar la actuación empresarial a los dos trabajadores en su
condición de delegados sindicales. Como consecuencia de esta petición, se
solicitaba la declaración de nulidad radical de las actuaciones de la empresa
que llevaron a despojar a los dos trabajadores de su condición de delegados
sindicales, con el perjuicio económico y sindical inferido tanto a ellos como a
su organización, y al sindicato demandante de la percepción económica como
consecuencia de su actividad representativa, pactada con la empresa desde 2009
y que se había abonado con regularidad hasta la decisión de inaplicar el
acuerdo de tal fecha.
Siguiendo el
cuidado iter argumental de la solicitud contenida en la demanda, la demandante
pedía la reparación del daño producido, concretado tanto en la reposición de
los demandantes en la integridad de sus derechos sindicales como a la condena
económica a los dos delegados por una parte y a la organización sindical por
otra por los daños económicos y morales infringidos. En definitiva, la parte
demandante se ajustaba plenamente en su escrito a lo dispuesto en el apartado 3
del art. 179 de la LRJS (“La demanda, además de los requisitos generales
establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos
constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía
de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de
los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos
182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración
del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá
establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la
indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del
daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador”).
No era desde luego
fácil, a mi parecer, la tarea jurídica de la parte demandada si hemos de hacer
caso (y ya veremos más adelante que así se hará por parte de la AN) a todas las
acusaciones de conductas antisindicales expuesta por la parte demandante tanto
en la demanda como en el acto del juicio. Para defender la corrección jurídica de
la actuación de la parte empresarial, la defensa letrada alegó primeramente
varias excepciones procesales, que permitirán a la Sala entrar a resolver y
pronunciarse sobre cuestiones de interés procesal laboral, y a continuación
expuso con detalle y detenimiento todos los argumentos que avalarían la plena
licitud de la conducta de su defendida. Como
punto de especial interés con respecto a la aplicación de la LOLS, me interesa
destacar la argumentación de la inexistencia de la sección sindical de CC OO en
la empresa, o si se quiere ser más purista y reproducir lo recogido en la
sentencia, la demanda “negó que se hubiera notificado nunca la constitución de
una sección sindical estatal de CCOO”, alegación como mínimo sorprendente a mi
parecer si se repara en la contundencia del hecho probado segundo, en el que
puede leerse que “el 6-06-2007 se constituyó la Sección Sindical de CC OO del
grupo PANRICO, cuya acta consta en autos y se tiene por reproducida, en la que
se nombró secretario general a don Silvio”. Igualmente, ha de reseñarse que el
Ministerio Fiscal se opuso a todas las alegaciones de índole procesal y
concluyó que el incumplimiento del acuerdo suscrito el cinco de abril de dos
mil once entre la Federación sindical y la empresa se debía a la actitud
reivindicativa del sindicato, “lo que constituye prueba plena de la vulneración
del derecho a la libertad sindical de dicho sindicato”.
3. La lectura de
los hechos probados recogidos en esta densa y compleja sentencia, a la par que
muy interesante jurídicamente hablando, permite conocer con precisión el origen
del conflicto y las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad por parte de
la dirección de la empresa que llevarán a la presentación de la demanda.
Cabe destacar en
primer lugar la condición de sindicato más representativo de CC OO en el ámbito estatal (recuérdese que el
art. 6.2 de la LOLS dispone que tendrán esa condición “a) Los que acrediten una
especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o
más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de
empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas. b)
Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una
organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más
representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a)”), y su importante
presencia en las instancias unitarias de representación en la empresa, un 38 %,
por detrás de UGT que tiene un 53 %, y siendo inferior al 10 % en sede
empresarial la de dos sindicatos OSTA y CGT, que según la empresa hubieran
debido ser pare en el litigio y que el hecho de que no lo fueran implicaba
falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Igualmente, es de
interés conocer que la empresa abonaba desde 2007 a 2010 diversas cantidades a
las federaciones agroalimentarias de CC OO y UGT en concepto de “gastos y
asesoramiento a sus secciones sindicales de centro, así como de asesoramiento
en la negociación colectiva”, y que el cinco de abril de dos mil once se
suscribió el ya citado acuerdo entre CC OO y la empresa en el que se regulaba
la dedicación exclusiva de dos miembros del sindicato a las tareas sindicales
en la empresa y al abono de una cantidad anual destinada a “sufragar diferentes
gastos de gestión como consecuencia de su actividad representativa…”.
Igualmente, y nuevamente para poner de manifiesto la sorprendente manifestación
empresarial de desconocer la existencia de la sección sindical, el apartado
quinto del acuerdo disponía que “Se reconoce a la sección sindical intercentros
de CC OO como legítimos representantes de todos los trabajadores por cuenta
ajena afiliados del sindicato en el conjunto de los centros de trabajo de
PANRICO…”.
La vigencia del
acuerdo se estipuló con carácter anual, considerándose tácitamente prorrogado
si no se denunciaba, mediante comunicación escrita, “… antes de los tres meses
últimos del período de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas”.
La cantidad
pactada fue abonada en 2012 y la renegociación del acuerdo, que se convirtió de
facto en su inaplicación, se propuso por la empresa el 6 de junio de 2013
mediante correo electrónico remitido a la federación sindical. Tiene especial
importancia la tesis empresarial de la actuación sindical contraria a los
objetivos marcados en el acuerdo y su afirmación, que después se concretaría en
los hechos que dieron origen al litigio, que “es, por tanto, nuestra obligación
manifestar que, desde nuestro punto de vista, dichas actuaciones contravienen
el objeto y finalidad de lo pactado y nos hacen cuestionamos que dicho Sindicato
haya cumplido con su contraprestación en los términos en que se definía en el
citado Acuerdo”. No obstante, los dos liberados sindicales siguieron dedicados
únicamente a la actividad sindical, sin obstáculo o impedimento alguno por
parte de la empresa”.
Queda también
constancia en el hecho probado noveno de la tramitación por parte de la empresa
en 2013 de un procedimiento de despido colectivo, alcanzándose un acuerdo con
la representación de UGT y tres delegados de CC.OO, entre los que se encontraba
uno de los trabajadores demandantes, a la sazón delegado sindical y
representante unitario. Dicho acuerdo de 25 de noviembre fue impugnado en sede
judicial y dio lugar a la citada sentencia de la AN de 16 de mayo de 2014, en
cuyo cumplimiento la empresa procedió a despedir al segundo trabajador
demandante, estando pendiente de resolución la demanda presentada por dicho
trabajador ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell.
En fin, en la
compleja vida laboral de la empresa queda también constancia de la suscripción
del convenio colectivo estatal de empresa, suscrito por los representantes de
UGT en la comisión negociadora e impugnado por CC OO y que ha dado lugar a la
reciente sentencia de 24 de septiembre en la que se estima parcialmente la
demanda pero sin afectar esa decisión al resto del contenido del acuerdo que es
confirmado e su validez. Así mismo, es importante reseñar la decisión
empresarial de enviar a uno de los liberados sindicales a su centro de trabajo
originario, con la consecuencia de dejar sin efecto la decisión de liberarle a
efecto económicos para la actividad representativa sindical, y adoptó la misma
decisión con respecto a una trabajadora afiliada a UGT que también estaba
dedicada únicamente a las tareas representativas para el sindicato.
4. Es hora de
abordar la resolución jurídica del caso, y quiero llamar la atención en primer
lugar sobre la contundencia de algunas afirmaciones de la sentencia con
respecto a las tesis defendidas por la parte demandada y que no la deja,
precisamente, en buen lugar. Siempre partiendo de los hechos probados se afirma
que es “sencillamente absurda” la tesis de la empresa de que nunca se nombró a
dos delegados institucionales por parte sindical; que “carecería de sentido que
la empresa se hubiera comprometido a liberar a dos delegados institucionales en
el acuerdo reiterado y CC OO no aprovechara dicho derecho”; la desestimación de
la tesis de ser de naturaleza mercantil el acuerdo suscrito entre la Federación
sindical y la empresa “por cuanto carece del más mínimo sostén jurídico, como
subrayó el Ministerio Fiscal”; que la empresa alegara que había sido el
sindicato con su actitud reivindicativa el que había alterado la finalidad del
acuerdo de 2011, ya que el diálogo no implica necesariamente acuerdo, y es
obvio que no se comprometió el sindicato a lograr siempre un acuerdo con la empresa
en el acuerdo suscrito, “… puesto que si lo hubiera hecho se habría convertido
en un sindicato rehén de la empresa a cambio de un precio, perdiendo su
autonomía sindical, que es el presupuesto constitutivo del derecho a la libertad
sindical, reconocido por los arts. 7 y 28 CE”; en fin, dando respuesta a la
última excepción procesa alegada, que se alegara la falta de litisconsorcio
pasivo necesario por no ser parte en el juico dos sindicato muy minoritarios en
la empresa, alegación que la Sala considera “ayuna de cualquier base jurídica”,
y de “una finta procesal digna de mejor causa”, por cuanto no se sabe qué
interés podrían tener dichos sindicatos en este proceso, salvo, añadiendo la
Sala de su propia cosecha y con una indudable crítica jurídica a la actuación
de la parte demandada, que la empresa considerara “…contraviniendo sus propios
actos, que la mejora de derechos sindicales disfrutados por CCOO y UGT
constituyeran trato peyorativo para OSTA y CGT, quienes no se encuentran, en
ningún caso, en situación de igualdad con los sindicatos mayoritarios, puesto
que su presencia en la empresa es testimonial, como revela su ausencia en los
procesos negociadores citados más arriba…”..
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