5. Como ya he expuesto,
todas las alegaciones procesales serán desestimadas por la sentencia.
A) En primer
lugar, la empresa alegó la naturaleza mercantil del acuerdo suscrito con el
sindicato, algo que ciertamente también me sorprende, y mucho, porque el texto
afecta a materia sindical que es objeto de regulación en la normativa laboral y
que por tanto está incluido de las posibilidades que ofrece esta para su
regulación, siendo importante recordar, y así lo hace muy correctamente la
Sala, que tal posibilidad está prevista en el art. 85.1 de la LET (“Dentro del
respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole
económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las
condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus
organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones
empresariales….”), como en el art. 10.2 de la LOLS (“Bien por acuerdo, bien a través
de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados
establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que
atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de
trabajo corresponden a cada uno de éstos”).
Si se lee con atención el acuerdo
podrá comprobarse que mejoraba la representación sindical y que incluía una cuantía
económica para compensar el esfuerzo desarrollado por el sindicato en su tarea
representativa, supuesto plenamente incluibles en los preceptos citados. Por
ello, se rechaza de plano la alegación de incompetencia de jurisdicción y se
afirma la competencia de la jurisdicción social, y en este caso de la AN como
se confirmará más adelante, para conocer de una demanda de tutela de derechos
fundamentales, por encajar en el art. 2 f) de la LRJS (“ Sobre tutela de los
derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y
libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso,
contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando
la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios…”).
B) De la
incompetencia de jurisdicción (rechazada) a la incompetencia objetiva también alegada,
e igualmente rechazada. Si el conflicto afecta a la actividad sindical del
sindicato en el conjunto de los centros de trabajo de la empresa, en cuanto que
las decisiones unilaterales de suprimir la condición de liberados sindicales a
los dos existentes y de no abonar las cuantías económicas pactadas afectan a la
actividad sindical en el conjunto de la empresa, es obvio que el litigio tiene
un carácter suprautonómico y del mismo desde conocer la AN (art. 8.1 de la
LRJS: “La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única
instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras
f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito
territorial superior al de una Comunidad Autónoma…”). Estamos, insisto, ante
una decisión empresarial que en modo alguno afecta a un solo centro de trabajo
o a un territorio autonómico determinado, sino justamente al conjunto de la
plantilla y a los diversos centros de trabajo repartidos por toda España, en
cuanto que los límites impuestos a la actividad sindical repercutirían, desde
el planteamiento sindical, sobre todos los trabajadores y todos los centros de
trabajo.
C) Una tercera
alegación de índole procesal, y que la Sala resuelve conjuntamente con la
anterior, es la acumulación indebida de acciones, en concreto las de los
trabajadores afectados por la decisión empresarial a la del sindicato
demandante. La tesis empresarial será rechazada por la Sala que hará suya, con
apoyo en doctrina recogida en sentencias anteriores, las tesis de los demandantes
y del Ministerio fiscal. Por su interés reproduzco un breve fragmento del
primer párrafo del fundamento de derecho tercero: “Los demandantes y el Ministerio
Fiscal se opusieron a ambas excepciones, por cuanto todos los demandantes
apoyan sus pretensiones sobre vulneración de su derecho a la libertad sindical
y a la no discriminación por razones de adhesión a su opción sindical en la
decisión empresarial de incumplir el acuerdo de 5-04-2011, así como en las
siguientes actuaciones empresariales, cuya finalidad era debilitar la posición
sindical de CCOO, lo cual afecta tanto a la FSCCOO, firmante del acuerdo, como
a los delegados institucionales pactados en el acuerdo, cuyo ámbito de actuación
es empresarial, siendo pacífico que la empresa demandada tiene centros de
trabajo en varias comunidades autónomas”.
La Sala repasa la
normativa de aplicación a la excepción alegada y las tesis de contrario de los
demandantes, que no es otra que el art. 177 de la LRJS y el art. 8.1 de la
misma norma, prestando especial atención a la posibilidad de acciones en demanda de tutela de derechos
fundamentales por trabajadores individuales, tal como ocurre en el litigio
ahora enjuiciado, trayendo a colación la tesis afirmativa defendida en
sentencias de 29 de abril y 3 de junio de este año, con referencias a la
doctrina del TS. Estamos en presencia de demanda interpuesta por dos delegados
sindicales que actúan representando a su sindicato en el conjunto de los
centros de trabajo de la empresa, es decir en un ámbito suprautonómico, y que
ven cercenada tal posibilidad de actuación reivindicativa por una decisión
empresarial que juzgan contraria a derecho. Defienden, y lo afirma muy
correctamente la Sala, un interés colectivo y no uno de carácter meramente
individual (el suyo) “por cuanto la negativa de la empresa a reconocer su
condición de delegados institucionales, así como la pérdida de su liberación,
no les afecta tanto a ellos, como a su Sección Sindical, que ha perdido, de
este modo, un instrumento decisivo para el ejercicio de su actividad sindical”.
Si la decisión de la empresa, como después manifestará la AN haciendo suya la
tesis de los demandantes y del Ministerio Fiscal, era lesionar o cuestionar la
actividad sindical de la federación agroalimentaria de CC OO, y para ello se
servía entre otras medidas de la supresión del carácter de liberados sindicales
de los dos trabajadores ahora demandantes, es obvio que afectaba a toda la empresa porque incidía en
la actividad de la sección sindical intercentros; por decirlo con las propias
palabras de la sentencia, el interés defendido por los trabajadores no es
individual sino colectivo “por cuanto la negativa de la empresa a reconocer su
condición de delegados institucionales, así como la pérdida de su liberación,
no les afecta tanto a ellos, como a su Sección Sindical, que ha perdido, de
este modo, un instrumento decisivo para el ejercicio de su actividad sindical”.
La desestimación
de la tesis del interés individual y no colectivo de los trabajadores
codemandantes con su federación sindical lleva a la Sala a desestimar
igualmente la pretendida existencia de una acumulación indebida de acciones.
Estamos en presencia de una decisión empresarial que afecta tanto al interés
del sindicato como al de los trabajadores demandantes, en cuanto que en ambos
caso puede haberse producido la vulneración del derecho de libertad sindical,
ya sea en su vertiente colectiva o individual. La existencia de un nexo “por
razón de título o causa de pedir”, requerida por el art. 25.3 de la LRJS para
poder acumular las acciones de varios actores contra la parte demandada se da
en este supuesto porque las acciones (colectiva e individual) se fundan, como
estoy demostrando, en los mismos hechos, y en ambos casos los demandantes
sostienen que existe una vulneración del mismo derecho de libertad sindical y
que se les ha tratado de peor condición que a otros sujetos por su orientación
sindical. Recuérdese que el art. 25.3 de la LRJS dispone textualmente que “También
podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios
actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones
exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el
título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en
los mismos hechos”.
D) La alegación,
también muy sorprendente a mi parecer, de la falta de acción de los demandantes
por carecer de “interés legítimo defendible”, es rechazada de plano por la
Sala, con previo recordatorio de su doctrina sentada en la sentencia de 28 de
diciembre de 2012 sobre qué requisitos son necesarios para poder accionar en
demanda de tutela de la libertad sindical. Ese interés legítimo, requisito previsto
por el art. 17 para poder accionar ante los juzgados y tribunales del orden
jurisdiccional social, y concretado a los efectos del supuesto de tutela de la
libertad sindical en el art. 177, se da claramente en el supuesto enjuiciado,
ya que ha existido a juicio de los demandantes una vulneración del derecho que
requiere de acciones judiciales para defender su interés de poder ejercer
plenamente ese derecho, en beneficio de todos los trabajadores afiliados al
sindicato en los centros de trabajo de la empresa. No hay en suma ninguna
inadecuación de procedimiento porque la actuación empresarial de dejar de
aplicar de forma unilateral, y sin respetar lo previsto sobre la denuncia, el
texto del acuerdo, “constituye base suficiente para formalizar la demanda de
tutela de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el art.
177.1 LRJS , que exige únicamente, para promover demanda de tutela de la
libertad sindical, la invocación de un interés legítimo, lo que concurre
claramente en el escrito de demanda”.
6. Desestimadas
todas las excepciones procesales alegadas es el momento para la Sala de abordar
el fondo del conflicto, esto es la existencia alegada por las demandantes de vulneración
del derecho fundamental de libertad sindical, con petición de declaración de
nulidad de la decisión empresarial, reposición en los derechos (individuales y
colectivos) anulados unilateralmente por la empresa, y condena económica por los daños económicos y morales causados
desde que se adoptó dicha decisión.
Es obligado por
consiguiente, acudir a las reglas sobre carga probatoria y posible traslación
de la misma a la parte demandada si la demandante aporta indicios racionales de
vulneración del derecho fundamental alegado. Nuevamente hay que traer a
colación la LRJS y ahora su art. 181. 2, deudor de la jurisprudencia
constitucional… al menos hasta la sentencia núm. 183/2015 de 10 de septiembre, dictada
en Pleno y que cuenta con el voto particular discrepante de cuatro magistrados,
que introduce a mi parecer unas dosis razonables de preocupación sobre el
mantenimiento de este criterio y que a buen seguro requiere de un comentario o
análisis monográfico y que escapa del ámbito de esta entrada: “En el acto del
juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido
violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al
demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
Pues bien, en
aplicación de la doctrina constitucional no hay duda a juicio de la Sala, con
tesis que comparto plenamente, que los demandantes “han superado con creces sus
cargas probatorias, como subrayó el Ministerio Fiscal…” (fundamento de derecho
sexto). Primero, porque han probado que la
empresa dejó de aplicar unilateralmente un acuerdo que sólo preveía su
extinción con el respeto del mecanismo previo de denuncia en el plazo fijado en
el mismo; segundo, y en estrecha relación con lo anterior, porque las
discrepancias de la empresa con respecto a la “actitud reivindicativa” del
sindicato, y por consiguiente de sus representantes, fue la que llevó a dejar
de abonar cantidades económicas en 2012 y 2013, y más adelante a retirar de
forma totalmente unilateral la condición de liberados sindicales a los dos
afiliados designados, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo de cinco de abril
de dos mil once, por el sindicato. Tanto de las actuaciones de la dirección que
llevaron al sindicato y a los trabajadores a presentar la demanda, como de las
manifestaciones vertidas por el Director
de recursos humanos, quedó debidamente acreditado que el motivo por el que la
empresa adoptó su decisión fue por la actitud del sindicato en defensa de
aquello que consideraba la mejor política para defender sus intereses y los de
sus afiliados, acreditándose de esta manera “… como destacó el Ministerio
Fiscal, que la medida empresarial fue un castigo a la actitud autónoma del
sindicato, que se negó a adherirse a las políticas empresariales”. No encuentro
mejor explicación para demostrar cómo quedó debidamente acreditada la prueba de
indicios de vulneración del derecho de libertad sindical que este párrafo del
fundamento de derecho sexto que reproduzco a continuación: “De hecho, la
defensa de PANRICO, articulada en la naturaleza mercantil del acuerdo
reiterado, insistió una y mil veces en que, la contrapartida a los derechos
sindicales adicionales reconocidos por la empresa, obligaba a CCOO a cimentar
las bases que den soporte sólido al sistema de relaciones colectivas en PANRICO
y así contribuir a la mejora del clima laboral y a configurar el marco laboral
idóneo en el que pueda superarse la actual situación basado en el dialogo y la
negociación (apartados segundo y tercero del acuerdo). Mantuvo, por
consiguiente, que la negativa de CCOO a suscribir acuerdos asumidos por la
mayoría de los representantes de los trabajadores quebraba el espíritu del
acuerdo, justificando, por tanto, la extinción unilateral del mismo”.
En suma, la
decisión de la empresa, adoptada sin respeto de las formalidades exigidas en el
acuerdo y como clara respuesta a la actuación sindical, constituye un claro
ejercicio por parte empresarial de vulneración del derecho fundamental de
libertad sindical, tanto en la vertiente colectiva como en la individual.
Repárese, para concretar más en qué consistió dicha vulneración, que el
sindicato dejó de recibir unas cantidades que la empresa se había comprometido
a abonar, y por otra parte que se despojó al sindicato de la figura de su
representante más relevante con lo que ello supuso, con palabras de la propia
sentencia, de “pérdida de un activo muy importante para el sindicato
demandante, cuya sección sindical intercentros quedó objetivamente descabezada”.
Sección sindical, recuerdo, que la empresa negó que hubiera tenido conocimiento
de su creación, argumentación de nula credibilidad porque fue ella misma la que
la reconoció en el acuerdo de 2011, siendo indiferente la denominación de
sección sindical intercentros o sección sindical estatal, actuando de tal forma
que obstruía la tarea sindical que ella misma había pactado que pudiera
llevarse a cabo en los términos estipulados en el acuerdo.
La Sala debe
decidir igualmente si ha habido discriminación del sindicato demandante con
respecto al otro sindicato mayoritario (UGT) presente en la empresa, y la
respuesta es afirmativa con argumentación de la sentencia que reitera en buena
medida lo anteriormente expuesto. En síntesis, la actitud de la empresa
respecto a uno y otro sindicato ha sido muy diferente desde 2012 en razón, así
queda probado, de la diferente actitud mantenida por cada uno de ellos ante las
propuestas y decisiones empresariales, cuando con anterioridad (desde 2007) no
había habido diferencias respecto al abono de cantidades como compensación por
las tareas de representación.
Los indicios de
discriminación quedan patentes tanto por las diferencias en cuanto a abono de
cantidades que existen desde 2012 como por el hecho de haber mantenido a dos
representantes de UGT su condición de liberados, algo que no ocurrió, sino todo
lo contrario, con los de CC OO.
Superada la prueba
de indicios, le corresponde a la parte demandada “la aportación de una
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad” (art. 181.2 LRJS), y en modo alguno la
empresa ha podido aportar tal justificación, ya que sigue abonando facturas a
UGT mientras que las rechaza a CC OO desde hace tres años, y mantiene la
condición de liberados a dos representantes de UGT mientras que ha retirado tal
condición a los de CC OO. Todo ello es fundamento más que suficiente para la Sala
para afirmar que ha quedado acreditada la existencia de tal discriminación que
vulnera el art. 14 de la CE (aunque a mi entender, con doctrina constitucional
de apoyo, la vulneración del art. 28 atraería a este precepto la del art. 14) y
los arts. 12 y 13 de la LOLS (que encuentran en la actualidad mayor protección
jurídica, si cabe, en los arts. 177 a 184 de la LRJS). Siquiera sea de forma
incidental cabe señalar que la Sala considera que la existencia de una política
discriminatoria de la empresa hacia el sindicato CC OO queda confirmada “…por
la propia actuación procesal de UGT, quien no acudió a un juicio en el que
estaba demandada, pese a estar debidamente citada”.
7. La última parte
de la sentencia, contenida en los fundamentos jurídicos octavo a undécimo,
versa sobre la cuantía de la indemnización, o más exactamente de las
indemnizaciones, solicitadas por el sindicato y los trabajadores demandantes.
Recuérdese aquí lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 183 de la LRJS: “Cuando
la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse
sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte
demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos
fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la
vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales
derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño,
determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte
demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y
restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su
situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de
prevenir el daño”.
Pues bien, la Sala
acude a la doctrina sentada en la importante sentencia del TS de 2 de febrerode 2015, que reproduce ampliamente, y
acepta en primer lugar la petición de la federación sindical de condena a la
empresa al abono de las cantidades dejadas de abonar en 2013, 2014 y 2015 por
su decisión unilateral y que supuso su incumplimiento del acuerdo. No obstante,
no es del mismo parecer con respecto a la petición de daños morales en cuantía
de 50.000 euros, con aplicación de los criterios cuantitativos de fijación de
sanciones pecuniarias previstos en la Ley sobre infracciones y sanciones del
orden social, aun cuando no duda en modo alguno de la actuación empresarial
claramente vulneradora del derecho de libertad sindical, pero constata, y ya lo
hizo en su sentencias anteriores sobre conflictos en la misma empresa, la
difícil situación económica que vive esta, y de ahí que argumente que “… una indemnización de 50.000 euros, que podría
estar justificada en una empresa económicamente sólida, se convertiría en una carga
desproporcionada para una empresa a la que se acaba de autorizar un despido
colectivo, por lo que consideramos razonable fijar una indemnización por daños
morales de 6000 euros”.
La indemnización
solicitada por un delegado sindical que fue incluido en la relación de
trabajadores que vieron extinguido su contrato de trabajo tras el acuerdo
alcanzado durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo es
rechazada por la Sala. El debate jurídico se centra en la tesis del demandante
de considerar que la empresa debió abonarle la cuantía – basada en el baremo de
los accidentes de tráfico con arreglo a la normativa vigente en este ámbito –
correspondiente a los días que no pudo desarrollar su actividad sindical desde
el que fue despedido, con la argumentación jurídica de que su despido no era
ejecutivo si se impugnaba ante el orden jurisdiccional social, como así
ocurrió, y sólo se extinguiría la relación contractual cuando la sentencia
deviniera firme. No es esta la tesis de la Sala que acude a la doctrina del
despido como acto extintivo de la relación laboral desde el momento en que entra
en vigor la decisión adoptada por la empresa, de tal manera que la decisión
judicial de declarar su procedencia, en caso de ser impugnada aquella decisión,
convalida la adoptada en su momento, y por tal motivo decae también la
actividad representativa mientras no se declare la nulidad o improcedencia del
despido, que sólo se recupera cuando la empresa deba ejecutar la decisión de
reingreso del trabajador por sentencia firme y no lo haga (art. 284 c LRJS: “Que
el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical
continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades
propias de su cargo…”). Dado que el despido fue impugnado y su conocimiento por
el JS no se ha producido aún, la Sala remite al procedimiento de despido
individual para la reclamación de los daños patrimoniales y morales que haya
sufrido, no teniendo relevancia a estos efectos la tesis de que no se hubiera
demostrado que el trabajador se acogiera de forma voluntaria al despido
colectivo, “por cuanto dicha circunstancia deberá hacerse valer, en su caso, en
el procedimiento de impugnación del despido”.
Por último, la
indemnización solicitada por el otro representante sindical, secretario general
de la sección sindical intercentros, es aceptada respecto a la cuantía pedida
por los días que no pudo ejercer su actividad sindical por decisión de la
empresa, en cuanto que daño patrimonial producido “puesto que se le retiró
injustificadamente su liberación, obligándole a trabajar en vez de representar
a sus compañeros…”. No ocurre lo mismo con la cuantía pedida por daños morales,
aplicando la Sala el mismo criterio de la situación económicamente difícil de
la empresa, para reducirla desde los 25.000 euros solicitados a la cuantía
simbólica de 1.000 euros, aun cuando la Sala no deje de reconocer la actitud “contumaz”
de la empresa contra el delegado sindical, “negándole, contra toda razón, su condición
de delegado sindical LOLS, después de negarle injustificadamente su condición
de delegado institucional”.
8. Concluyo. Creo
que los lectores y lectoras del blog coincidirán conmigo después de este análisis
efectuado, que se trata de una sentencia ideal para el estudio de la protección
y tutela del derecho fundamental de libertad sindical…, aunque también estoy
seguro de que la parte sindical y los trabajadores demandantes hubieran deseado
que no existiera porque las relaciones laborales en la empresa hubieran ido por
otros derroteros más favorables al acuerdo y entendimiento entre las partes,
que en modo quiere decir sumisión a las decisiones empresariales.
Buena lectura.
1 comentario:
Muy interesante lo publicado. Creo que se puede aplicar a más de un caso en el que la empresa toma una decisión unilateral sin negociarla con la parte sindical que corresponda (sindicatos, comité de empresa, etc.) y que suponga un recorte de derechos sindicales del tipo que sea (labora, social, económico, etc.) Por otro lado, me sorprende ver que la empresas paguen a los sindicatos por realizar su labor sindical. Desde mi punto de vista, está bien que las y los representantes de las y los trabajadores se vean libres de su trabajo habitual para dedicarlo de forma plena a velar por los intereses sindicales, sociales, laborales, etc., pero que dichos sindicatos sean pagados por las empresas por muy legal que sean, me suena a compra.
Insisto, interesante publicación.
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