1. La página web de la Federació de Serveis de la Unió General de Treballadors de Catalunya ha publicado, en el apartado de “Documentos”, la sentencia dictada por la Sala delo Social el pasado día 19 de noviembre con ocasión de la demanda interpuesta el 13 de agosto, en procedimiento de conflicto colectivo, por la Federación estatal de servicios de la UGT y COMFIA-CCOO contra la empresa UMIVALE PREVENCIÓN, posteriormente ampliada contra la Federación de servicios de prevención ajenos, la Asociación nacional de entidades preventivas acreditadas, y la Asociación de sociedad de prevención de mutuas de accidentes de trabajo, de la que ha sido ponente el magistrado Manuel Fernández-Lomana.
La sentencia
estima la demanda y declara que “el I Convenio Colectivo Nacional de los
Servicios de Prevención Ajenos mantiene su vigencia normativa en la entidad
UMIVALE PREVENCIÓN hasta que se pacte un nuevo Convenio Colectivo aplicable a
dicha entidad…”. Por cierto, no deja de resultarme curioso, por decirlo de
alguna forma, el titular de Europa Press sobre esta noticia, cuando afirma que “La
Audiencia restringe uno de los cambios incluidos en la reforma laboral”. Pues
no, no es así, ya que aquello que ha hecho la AN, con independencia del parecer
que se tenga sobre la sentencia, es interpretar una norma conforme a criterios
jurídicos. Cuestión distinta, obviamente, es que el resultado pueda no estar de
acuerdo con las intenciones del legislador (mens legislatoris), pero aquello
que importa a la hora de resolver jurídicamente un conflicto, y así lo ha hecho
ya la AN en dos ocasiones en que ha debido abordar la problemática generada
sobre la ultraactividad de un convenio colectivo tras la reforma laboral de
2012, es aplicar la norma (mens legis).
2. Lógicamente,
la sentencia ha sido recibida con mucha satisfacción por las organizaciones
sindicales que presentaron la demanda. Para la FES-UGT, “Nos congratulamos que
por parte de la Audiencia Nacional se haya puesto una dosis de cordura en este
conflicto. Desde FeS-UGT esperamos que esta resolución judicial sirva de
referente para todo el sector y que las patronales ASPA, ANEPA y ASPREM retomen
la negociación del II Convenio Colectivo Sectorial, el cual estaban bloqueando
argumentando precisamente lo que la Sentencia ha desmontado jurídicamente. La
única pretensión sindical desde el inicio de las negociaciones, es poder
alcanzar un acuerdo que dote al sector de la prevención de un Convenio
Sectorial que lo regule, como así ha venido siendo durante los últimos cuatro
años. En FeS-UGT consideramos que con planteamientos flexibles y propuestas
lógicas seguro que seremos capaces de acercarnos y llegar a un acuerdo, pero
para eso hace falta voluntad y eliminar las líneas rojas que impiden avanzar de
una forma definitiva en la negociación”. Para COMFIA-CC OO, “Nos congratula que
la Audiencia Nacional haya puesto una dosis de cordura en este conflicto. Desde
Comfia-CCOO y FeS-UGT esperamos que esta resolución
judicial sirva de referente para todo el sector. La única pretensión sindical
desde el inicio de las negociaciones, es poder alcanzar un acuerdo que dote al
sector de la prevención de un Convenio Sectorial que lo regule, como así́ ha
venido siendo durante los últimos cuatro años”.
3. La sentencia es idéntica, en su fundamentación
jurídica, a la dictada en el primer conflicto conocido por la AN y resuelto por sentencia de 23 de julio,sobre la aplicación del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y
la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de reforma
del mercado laboral. Y digo que es idéntica porque aquello que efectúa en el
fundamento jurídico quinto es reproducir textualmente gran parte de la
argumentación expuesta en su primera sentencia, previa manifestación de que “como
las partes conocen esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en su SAN
23 de julio de 2013…”, y manifestando para concluir que “la aplicación de la
anterior doctrina al caso de autos implica, sin necesidad de mayor
razonamiento, la estimación de la demanda”.
4. No es ocioso, no obstante, reseñar algunos datos
de interés sobre el conflicto en cuestión, ya que se trata de la (futura)
inaplicación de un convenio colectivo de ámbito estatal por una empresa del
sector, y en donde la ingeniería jurídica de la parte demandada ha tratado de
evitar, a mi parecer, que la demanda prosperara más por cuestiones de forma
(excepciones procesales) que de fondo (legalidad de la decisión adoptada al
amparo de los preceptos legales anteriormente citados).
A) En efecto, estamos en presencia de un conveniocolectivo estatutario de ámbito estatal, el que regula los servicios de
prevención ajenos, publicado en el BOE del 11 de septiembre de 2008. El ámbito
temporal se fija en el art. 3 (“El presente convenio colectivo entrará en vigor
el día 1 de julio de 2008, y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre
del año 2011”), y la prórroga y denuncia en el art. 4 (“ La denuncia del
convenio se realizará por cualquiera de las partes, por escrito, y con una
antelación mínima de tres meses a su fecha de expiración, entendiéndose
prorrogado su contenido normativo por períodos anuales de no producirse ésta. Denunciado
el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en
el art. 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que se mantiene
la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su
propia regulación”).
Para la Sala, “las partes tuvieron la intención de
mantener la vigencia del contenido normativo del Convenio hasta la suscripción de
un nuevo pacto”. Obsérvese, añado yo ahora, que la redacción del art. 86.3 de
la LET en la redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la
reforma laboral, esto es según el Real Decreto-Ley 7/2001 de 10 de junio, demedidas urgentes de reforma para la negociación colectiva, avala la tesis de la
Sala: “3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida
la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido
en el propio convenio. …..En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el
plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio
no se hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el párrafo
anterior o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, se mantendrá la
vigencia del convenio colectivo.”
B) El conflicto se suscita con ocasión del escrito
dirigido el 23 de julio por la directora general de la empresa demandada a su
personal, en el que les informa de la pérdida de vigencia (obviamente según su
parecer) del I convenio colectivo estatal a partir del 7 de julio, y manifiesta
la voluntad-decisión de la empresa de prorrogar su vigencia, en este estricto
ámbito empresarial, hasta el 31 de diciembre de
2013. El texto literal del escrito, recogido en el hecho probado
segundo, es el siguiente: “Buscando aportar tranquilidad y seguridad jurídica,
quiero comunicarte empresa y formalmente mi decisión de prorrogar, hasta el 31
de diciembre, unilateralmente y con carácter provisional el Convenio Colectivo
vencido. Esta decisión podrá ser retirada, dependiendo de la existencia de un
posible acuerdo para formalizar un nuevo marco convencional de ámbito sectorial
y/o de empresa”.
Es decir, la estrategia empresarial adopta estas “reglas
de juego”: en primer lugar, se afirma que ha decaído la vigencia del I convenio
colectivo estatal porque las negociaciones no han permitido llegar a un acuerdo
para la suscripción de un nuevo acuerdo antes de la fecha de pérdida de
vigencia de aquel; en segundo lugar, no hay ningún acuerdo de las partes de
prorrogar el convenio ahora decaído mientras se siga negociando y a la espera
de alcanzar un acuerdo, sino que es una empresa (no las asociaciones
empresariales del sector) la que adopta la decisión, unilateral y con
posibilidad de modificación/retirada durante su vigencia, de “prorrogar”
(término utilizado en el escrito dirigido a los trabajadores), hasta final de
año el convenio ya decaído en su vigencia.
5. El conflicto jurídico, pues de eso esencialmente
se trata como expresamente reconocieron las partes en el acto del juicio, es
semejante al que se ya se ha planteado en algún otro litigio, como el resuelto
en Vizcaya por el juzgado de lo social núm. 6 de Bilbao sobre el convenio
provincial de Artes Gráficas y que mereció mi atención en una anterior entradadel blog, y la estrategia empresarial es también casi idéntica: no se deja de
aplicar el convenio, sino que se comunica que así se hará a partir de una fecha
más lejana en el tiempo, por lo que la
defensa procesal versará sobre la inexistencia de una modificación de
condiciones de trabajo, si así se alega por la parte demandante, dado que se
trata de un supuesto “ad futurum”.
La tesis empresarial ya fue rechazada en la
sentencia del juzgado de lo social y ahora también lo es por la AN, y demuestra
que las partes demandantes (las organizaciones sindicales) también han afinado
su estrategia jurídica para plantear las demandas, por la vía del procedimiento
de conflicto colectivo pero dentro del plazo de caducidad fijado por la Ley
reguladora de la jurisdicción social para aquellos que versen sobre modificación
sustancial de condiciones de trabajo.
En efecto, mientras que la parte demandada alegó en
el acto de juicio que había falta de acción porque cuando se presentó la
demanda, el 13 de agosto, no se había producido alteración alguna de
condiciones de trabajo, la parte demandante basó su estrategia, aceptada
jurídicamente por la Sala al desestimar la excepción procesal propuesta por la
demandada, en el hecho de estar ante un debate jurídico en el que se cuestiona
la vigencia de un convenio colectivo, por lo que hay que articular la demanda a
través del procedimiento elegido. Para la Sala, que recoge la afirmación de la demanda
de su interposición “dentro del plazo de caducidad por si se alegase por la
empresa que había modificación sustancial”, de este argumento, y su
razonamiento es completamente acertado a mi parecer, “no puede inferirse que
los sindicatos recurrentes estén ejercitando una acción con causa en el art´-
41 del ET”, esto es el referido a la modificación sustancial de condiciones de
trabajo.
Por el contrario, sí acepta la Sala, y creo que con buen
criterio, aún cuando lo más importante de la sentencia es la reiteración de la
fundamentación jurídica sobre la vigencia del convenio mientras no se acuerde
uno nuevo (y esta tesis es válida para todas las empresas a las que se aplique
el convenio colectivo estatal), la falta de legitimación pasiva alegada por las
organizaciones empresariales llamadas a juicio como codemandadas en la
ampliación de la demanda, ya que de aceptarse esta tesis deberían ser llamadas
a juicio siempre que se plantee un conflicto de interpretación del convenio por
haberlo firmado, cuando aquello que ahora importa es que “el conflicto no lo
genera el convenio, sino la interpretación que la entidad UMIVALE PREVENCIÓN hace del convenio”.
6. Concluyo. Parece lógico pensar que la parte
demandada interpondrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que debe ya
resolver del recurso interpuesto contra la sentencia del 23 de julio. Las
estrategias jurídicas ya están perfectamente definidas, aunque quiero pensar,
como partidario que soy del diálogo social, que sería mucho mejor que las
partes continuaran la negociación y llegaran a un acuerdo, y que en el ámbito
estatal, añado, también se aplicara plenamente el acuerdo, y su espíritu,
suscrito el mes de mayo por la CEOE-CEPYME, CCOO y UGT. Pero, ¿está realmente
la parte empresarial estatal dispuesta a negociar? Les confieso que me han
dejado intranquilo las manifestaciones atribuidas a un importante cargo de la
CEOE y que se recogen en el artículo publicado ayer en Nueva Tribuna por elprofesor bloguero Antonio Baylos y el responsable de los servicios jurídicos deCC OO Enrique Lillo. Lean el artículo y entenderán mi intranquilidad jurídica y
social.
Buena lectura de la sentencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario