miércoles, 27 de noviembre de 2013

Ultraactividad. Segunda sentencia de la Audiencia Nacional sobre vigencia del convenio prorrogado mientras no se suscriba un nuevo acuerdo. Nota a la sentencia de 19 de noviembre.


1. La página web de la Federació de Serveis de la Unió General de Treballadors de Catalunya ha publicado, en el apartado de “Documentos”, la sentencia dictada por la Sala delo Social el pasado día 19 de noviembre con ocasión de la demanda interpuesta el 13 de agosto, en procedimiento de conflicto colectivo, por la Federación estatal de servicios de la UGT y COMFIA-CCOO contra la empresa UMIVALE PREVENCIÓN, posteriormente ampliada contra la Federación de servicios de prevención ajenos, la Asociación nacional de entidades preventivas acreditadas, y la Asociación de sociedad de prevención de mutuas de accidentes de trabajo, de la que ha sido ponente el magistrado Manuel Fernández-Lomana.
La sentencia estima la demanda y declara que “el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos mantiene su vigencia normativa en la entidad UMIVALE PREVENCIÓN hasta que se pacte un nuevo Convenio Colectivo aplicable a dicha entidad…”. Por cierto, no deja de resultarme curioso, por decirlo de alguna forma, el titular de Europa Press sobre esta noticia, cuando afirma que “La Audiencia restringe uno de los cambios incluidos en la reforma laboral”. Pues no, no es así, ya que aquello que ha hecho la AN, con independencia del parecer que se tenga sobre la sentencia, es interpretar una norma conforme a criterios jurídicos. Cuestión distinta, obviamente, es que el resultado pueda no estar de acuerdo con las intenciones del legislador (mens legislatoris), pero aquello que importa a la hora de resolver jurídicamente un conflicto, y así lo ha hecho ya la AN en dos ocasiones en que ha debido abordar la problemática generada sobre la ultraactividad de un convenio colectivo tras la reforma laboral de 2012, es aplicar la norma (mens legis).

2. Lógicamente, la sentencia ha sido recibida con mucha satisfacción por las organizaciones sindicales que presentaron la demanda. Para la FES-UGT, “Nos congratulamos que por parte de la Audiencia Nacional se haya puesto una dosis de cordura en este conflicto. Desde FeS-UGT esperamos que esta resolución judicial sirva de referente para todo el sector y que las patronales ASPA, ANEPA y ASPREM retomen la negociación del II Convenio Colectivo Sectorial, el cual estaban bloqueando argumentando precisamente lo que la Sentencia ha desmontado jurídicamente. La única pretensión sindical desde el inicio de las negociaciones, es poder alcanzar un acuerdo que dote al sector de la prevención de un Convenio Sectorial que lo regule, como así ha venido siendo durante los últimos cuatro años. En FeS-UGT consideramos que con planteamientos flexibles y propuestas lógicas seguro que seremos capaces de acercarnos y llegar a un acuerdo, pero para eso hace falta voluntad y eliminar las líneas rojas que impiden avanzar de una forma definitiva en la negociación”. Para COMFIA-CC OO, “Nos congratula que la Audiencia Nacional haya puesto una dosis de cordura en este conflicto. Desde Comfia-CCOO y FeS-UGT esperamos que esta resolución judicial sirva de referente para todo el sector. La única pretensión sindical desde el inicio de las negociaciones, es poder alcanzar un acuerdo que dote al sector de la prevención de un Convenio Sectorial que lo regule, como así́ ha venido siendo durante los últimos cuatro años”. 

3. La sentencia es idéntica, en su fundamentación jurídica, a la dictada en el primer conflicto conocido por la AN y resuelto por sentencia de 23 de julio,sobre la aplicación del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de reforma del mercado laboral. Y digo que es idéntica porque aquello que efectúa en el fundamento jurídico quinto es reproducir textualmente gran parte de la argumentación expuesta en su primera sentencia, previa manifestación de que “como las partes conocen esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en su SAN 23 de julio de 2013…”, y manifestando para concluir que “la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos implica, sin necesidad de mayor razonamiento, la estimación de la demanda”.

4. No es ocioso, no obstante, reseñar algunos datos de interés sobre el conflicto en cuestión, ya que se trata de la (futura) inaplicación de un convenio colectivo de ámbito estatal por una empresa del sector, y en donde la ingeniería jurídica de la parte demandada ha tratado de evitar, a mi parecer, que la demanda prosperara más por cuestiones de forma (excepciones procesales) que de fondo (legalidad de la decisión adoptada al amparo de los preceptos legales anteriormente citados).

A) En efecto, estamos en presencia de un conveniocolectivo estatutario de ámbito estatal, el que regula los servicios de prevención ajenos, publicado en el BOE del 11 de septiembre de 2008. El ámbito temporal se fija en el art. 3 (“El presente convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de julio de 2008, y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2011”), y la prórroga y denuncia en el art. 4 (“ La denuncia del convenio se realizará por cualquiera de las partes, por escrito, y con una antelación mínima de tres meses a su fecha de expiración, entendiéndose prorrogado su contenido normativo por períodos anuales de no producirse ésta. Denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el art. 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación”).

Para la Sala, “las partes tuvieron la intención de mantener la vigencia del contenido normativo del Convenio hasta la suscripción de un nuevo pacto”. Obsérvese, añado yo ahora, que la redacción del art. 86.3 de la LET en la redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral, esto es según el Real Decreto-Ley 7/2001 de 10 de junio, demedidas urgentes de reforma para la negociación colectiva, avala la tesis de la Sala: “3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. …..En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio no se hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.”

B) El conflicto se suscita con ocasión del escrito dirigido el 23 de julio por la directora general de la empresa demandada a su personal, en el que les informa de la pérdida de vigencia (obviamente según su parecer) del I convenio colectivo estatal a partir del 7 de julio, y manifiesta la voluntad-decisión de la empresa de prorrogar su vigencia, en este estricto ámbito empresarial, hasta el 31 de diciembre de  2013. El texto literal del escrito, recogido en el hecho probado segundo, es el siguiente: “Buscando aportar tranquilidad y seguridad jurídica, quiero comunicarte empresa y formalmente mi decisión de prorrogar, hasta el 31 de diciembre, unilateralmente y con carácter provisional el Convenio Colectivo vencido. Esta decisión podrá ser retirada, dependiendo de la existencia de un posible acuerdo para formalizar un nuevo marco convencional de ámbito sectorial y/o de empresa”.

Es decir, la estrategia empresarial adopta estas “reglas de juego”: en primer lugar, se afirma que ha decaído la vigencia del I convenio colectivo estatal porque las negociaciones no han permitido llegar a un acuerdo para la suscripción de un nuevo acuerdo antes de la fecha de pérdida de vigencia de aquel; en segundo lugar, no hay ningún acuerdo de las partes de prorrogar el convenio ahora decaído mientras se siga negociando y a la espera de alcanzar un acuerdo, sino que es una empresa (no las asociaciones empresariales del sector) la que adopta la decisión, unilateral y con posibilidad de modificación/retirada durante su vigencia, de “prorrogar” (término utilizado en el escrito dirigido a los trabajadores), hasta final de año el convenio ya decaído en su vigencia.

5. El conflicto jurídico, pues de eso esencialmente se trata como expresamente reconocieron las partes en el acto del juicio, es semejante al que se ya se ha planteado en algún otro litigio, como el resuelto en Vizcaya por el juzgado de lo social núm. 6 de Bilbao sobre el convenio provincial de Artes Gráficas y que mereció mi atención en una anterior entradadel blog, y la estrategia empresarial es también casi idéntica: no se deja de aplicar el convenio, sino que se comunica que así se hará a partir de una fecha más lejana en el tiempo, por lo que  la defensa procesal versará sobre la inexistencia de una modificación de condiciones de trabajo, si así se alega por la parte demandante, dado que se trata de un supuesto “ad futurum”.

La tesis empresarial ya fue rechazada en la sentencia del juzgado de lo social y ahora también lo es por la AN, y demuestra que las partes demandantes (las organizaciones sindicales) también han afinado su estrategia jurídica para plantear las demandas, por la vía del procedimiento de conflicto colectivo pero dentro del plazo de caducidad fijado por la Ley reguladora de la jurisdicción social para aquellos que versen sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En efecto, mientras que la parte demandada alegó en el acto de juicio que había falta de acción porque cuando se presentó la demanda, el 13 de agosto, no se había producido alteración alguna de condiciones de trabajo, la parte demandante basó su estrategia, aceptada jurídicamente por la Sala al desestimar la excepción procesal propuesta por la demandada, en el hecho de estar ante un debate jurídico en el que se cuestiona la vigencia de un convenio colectivo, por lo que hay que articular la demanda a través del procedimiento elegido. Para la Sala, que recoge la afirmación de la demanda de su interposición “dentro del plazo de caducidad por si se alegase por la empresa que había modificación sustancial”, de este argumento, y su razonamiento es completamente acertado a mi parecer, “no puede inferirse que los sindicatos recurrentes estén ejercitando una acción con causa en el art´- 41 del ET”, esto es el referido a la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Por el contrario, sí acepta la Sala, y creo que con buen criterio, aún cuando lo más importante de la sentencia es la reiteración de la fundamentación jurídica sobre la vigencia del convenio mientras no se acuerde uno nuevo (y esta tesis es válida para todas las empresas a las que se aplique el convenio colectivo estatal), la falta de legitimación pasiva alegada por las organizaciones empresariales llamadas a juicio como codemandadas en la ampliación de la demanda, ya que de aceptarse esta tesis deberían ser llamadas a juicio siempre que se plantee un conflicto de interpretación del convenio por haberlo firmado, cuando aquello que ahora importa es que “el conflicto no lo genera el convenio, sino la interpretación que la  entidad UMIVALE PREVENCIÓN hace del convenio”.         

6. Concluyo. Parece lógico pensar que la parte demandada interpondrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que debe ya resolver del recurso interpuesto contra la sentencia del 23 de julio. Las estrategias jurídicas ya están perfectamente definidas, aunque quiero pensar, como partidario que soy del diálogo social, que sería mucho mejor que las partes continuaran la negociación y llegaran a un acuerdo, y que en el ámbito estatal, añado, también se aplicara plenamente el acuerdo, y su espíritu, suscrito el mes de mayo por la CEOE-CEPYME, CCOO y UGT. Pero, ¿está realmente la parte empresarial estatal dispuesta a negociar? Les confieso que me han dejado intranquilo las manifestaciones atribuidas a un importante cargo de la CEOE y que se recogen en el artículo publicado ayer en Nueva Tribuna por elprofesor bloguero Antonio Baylos y el responsable de los servicios jurídicos deCC OO Enrique Lillo. Lean el artículo y entenderán mi intranquilidad jurídica y social.

Buena lectura de la sentencia.   

No hay comentarios: