1. La
actualización de la base de datos de resoluciones del Tribunal Supremo ha
permitido tener acceso a una nueva sentencia en materia de despidos colectivos,
concretamente la dictada el 16 de julio por la Sala de lo Social, de la que fue
ponente la magistrada Lourdes Arastey, que confirmó, en los mismos términos que
el informe emitido por el Ministerio Fiscal, la dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 13 de diciembre de 2013y en la que se declaró, para dar respuesta a la demanda presentada por la Unión
Sindical de Comisiones Obreras, la nulidad de los despidos efectuados por una
empresa, la condena solidaria de cuatro codemandadas por considerarse probada
la existencia de un grupo de empresas laboral, y la absolución de otro empresa
codemandada y de dos personas físicas, accionistas mayoritarios de casi todas
ellas, por no apreciarse la existencia de los requisitos que acreditaran su
responsabilidad.
El breve resumen
oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “DESPIDO COLECTIVO: Grupo de
empresas. Se aprecia. Apariencia externa, actuación unitaria en el mercado,
confusión patrimonial. Se rechaza el levantamiento del velo respecto de los
socios”.
Lógicamente la
sentencia del alto tribunal fue recibida con satisfacción por el sindicato
demandante, que en un comunicado de prensa emitido el 4 de agosto manifestó que
daba “… la razón a los argumentos que defendíamos desde el sindicato sobre la
viabilidad de la planta de Santacara. Esta es la primera sentencia en el ámbito
de Navarra que considera el grupo de empresas a efectos laborales como
responsable del despido colectivo…”.
2. El litigio
encuentra su origen en la decisión de la empresa Ibercake SL de iniciar el 5 de
julio de 2013 la tramitación de un procedimiento de despido colectivo de los 26
trabajadores de plantilla, con comunicación dirigida en tal fecha a la
autoridad administrativa y adjuntando documentación económica al efecto. Con
anterioridad, la citada empresa tramitó el mes de febrero un procedimiento de
suspensión de contratos para 23 trabajadores y de reducción de jornada para los
otros tres, también fundado en causas económicas, y en el que el informe
preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hizo constar (hecho probado noveno de la sentencia
de instancia) “la existencia de indicios que apuntaban a la existencia de un
grupo de empresas”.
Igualmente, queda
constancia en los hechos probados de que se celebraron tres reuniones con la
representación unitaria del personal, en concreto los días 4, 11 y 18 de julio,
así como también que dicha representación no recibió la documentación económica
que se había presentado a la autoridad laboral “hasta el 16 de julio de 2013”.
La falta de acuerdo en el período de consultas llevó a la decisión de la
empresa de extinguir los contratos y comunicarlo el 20 de julio a la autoridad
administrativa laboral, la cual hizo constar en escrito remitido el día 23 que
no constaban las fechas en las que se llevarían a cabo los despidos, y que
tampoco se concretaban cuáles eran los trabajadores para los que la empresa tenía
obligación de concertar convenio especial con la Seguridad Social por ser
mayores de 55 años.
De interés
especial para la resolución del litigio es la detallada explicación efectuada
en los hechos probados de instancia sobre la creación, objeto social y
actividad de cada una de las empresas codemandadas, y de quienes eran sus
principales accionistas y administradores solidarios, y las estrechas
relaciones económicas mantenidas entre las empresas condenadas, la existencia
de órganos de dirección comunes y la apariencia externa de unidad, que llevaron
al TSJ navarro a estimar la existencia del grupo de empresas laboral, su
responsabilidad solidaria, y la consiguiente nulidad de los despidos efectuados
por no haberse tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores y el RD 1483/2012.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación, tanto por parte
de cuatro de las empresas condenadas, como por el sindicato demandante CC OO. El
recurso interpuesto por la quinta empresa condenada fue presentado fuera de
plazo, por lo que no fue admitido a trámite. En todos los recurso se debate
sobre la existencia de un grupo de empresas laboral y la existencia de
responsabilidad solidaria de sus miembros, solicitándose por las empresas
recurrentes que se estime el recurso y se declare la inexistencia del grupo, de
tal manera que sean consideradas conforme a derecho las actuaciones de la
empresa Ibercake SL que procedió al despido de los trabajadores de su
plantilla, o bien que se amplíe la responsabilidad solidaria a la empresa y a
las dos personas físicas (accionistas mayoritarios y administradores
solidarios) que fueron absueltos en instancia.
4. La Sala procede
a dar respuesta en primer lugar a los recurso de la parte empresarial,
sustentados en los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, es decir pidiendo la revisión de hechos probados y
defendiendo la infracción en instancia de la normativa y jurisprudencia aplicable.
Con respecto a las
revisiones solicitadas son rechazadas todas ellas por no concretar los
documentos de los que puedan deducirse las pretensiones, por hacer referencia a
una prueba testifical que no es admisible en el recurso de casación, y por
formular apreciaciones subjetivas sobre las conclusiones jurídicas a las que
hubiera debido llegarse por la sentencia del TSJ, algo lógicamente incorrecto
en esta petición de revisión de hechos probados.
Respecto a la
infracción de la normativa aplicable, los preceptos referenciados son el art.
42 del Código de Comercio (“1…. Existe
un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o
indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que
existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se
encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en
alguna de las siguientes situaciones: a) Posea la mayoría de los derechos de
voto. b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros
del órgano de administración. c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos
celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d) Haya
designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de
administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse
las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente
anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de
los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros
del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de
otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la
sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en
alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado..”),
art. 51.2 de la LET, arts. 3 y 4 del RD 1483/2012, arts. 123.2 y 3 de la LRJS,
y la Directiva 98/59/CE. En cuanto que se defiende por todas las recurrentes la
inexistencia de grupo de empresas laboral y la consiguiente responsabilidad
solidaria, se argumenta que la sentencia de instancia ha infringido la
normativa de aplicación dado que la empresa empleadora de los trabajadores
despedidos era la única que debía presentar la documentación que acreditara la
existencia de causas económicas para proceder a las extinciones contractuales.
Para dar respuesta
a esta cuestión la Sala acude a su consolidada doctrina, plasmada en primer
lugar en la sentencia de 27 de mayo de 2013 y seguida posteriormente en muchas
otras, con amplia transcripción de aquella y su recordatorio de que supuso “la
matización de algún aspecto de la doctrina tradicional en torno a los elementos
adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del
grupo…”. La sentencia de 27 de mayo de 2013 fue objeto de atención detallada enuna entrada anterior, de la que recupero algunos contenidos de especial interés
para el caso ahora analizado.
“La lectura detenida de los
fundamentos jurídicos séptimo a décimo me confirma la necesidad, cada vez
mayor, de disponer de conocimiento de Derecho Mercantil para poder abordar la
problemática de los despidos colectivos, así como también de las suspensiones
contractuales y las reducciones de jornada, ya que buena parte de la
argumentación de la Sala se dedica a una reflexión teórica sobre los conceptos
de grupos de sociedades o grupos de empresas y distinción entre grupos
mercantiles y laborales, algo que otra parte ha ido haciendo la jurisprudencia
social del TS desde hace muchos años ante la inexistencia de normativa laboral
que regule la cuestión.
La Sala
procede en el fundamento jurídico séptimo a un cuidado repaso de la normativa
societaria para poner de manifiesto la diferencia entre el concepto de grupo de
sociedades en el ámbito mercantil, que pone el acento en la dirección unitaria,
y el de grupo de empresas a efectos laborales, en el que “las dificultades
probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio
efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de
dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario”. A
continuación, la Sala “recopila” su doctrina sobre los grupos de empresas y su
consideración mercantil o laboral según que concurran o no determinados
indicios para poder “levantar el velo”, y expone todos los que califica de
“criterios constantes de la Sala” para poder conceptuar a un grupo como laboral
según que se den o no en el tráfico jurídico y que en síntesis son “a)
Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del
grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de
varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin
sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de
responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de
patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección”.
En fin, la Sala acude a la doctrina recogida en la sentencia de 20 de marzo,
que reitera muchas anteriores, para poner de manifiesto la necesidad de abordar
cada situación de forma concreta antes de poder estar en condiciones de dar una
respuesta, ya que “«el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente,
la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del
grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la
prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se
pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda
entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas,
porque en un entramado de … empresas …, la intensidad o la posición en relación
de aquéllas con los trabajadores o con
el grupo no es la misma”.
No obstante,
la Sala rectifica su doctrina respecto a la no equivalencia o identidad entre
grupos mercantiles y laborales, por tener estos segundos un campo de aplicación
normalmente más restringido que los primeros, y afirma que esta doctrina,
insisto, ha de ser rectificada, “porque el concepto de «grupo de empresas» ha
de ser –y es– el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico,
siquiera en sus diversos ámbitos –mercantil, fiscal, laboral– pueden producirse
singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias
añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es
dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del
«grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que
posteriormente referiremos”. Más allá de
la equiparación formal de conceptos, ampliando a efectos doctrinales el
concepto de grupo de empresas laboral, no alcanzo a ver en la sentencia otras
modificaciones de alcance sobre qué debe entenderse por grupo laboral, y repito
que se trata de una cuestión compleja y en la que el parecer de los expertos en
Derecho Societario será muy bien recibido.
Tras un
extenso análisis teórico, la Sala se plantea el análisis concreto del art. 6
del RD 801/2011 (y en redacción idéntica el art. 4 del RD 1483/2012) sobre la
obligación que se impone a la empresa dominante del grupo de aportar los
documentos listados en tales preceptos. Recordemos que el art. 6.4 del RD
801/2011 disponía lo siguiente: “4. Cuando la empresa solicitante forme parte
de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas,
deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la
sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas
obligadas a realizar auditorías, durante el período señalado en el apartado 2,
siempre que en el grupo existan empresas que realicen la misma actividad o
pertenezcan al mismo sector de actividad y que existan saldos deudores o
acreedores de la empresa solicitante con cualquier empresa del grupo. Si no
existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la
documentación económica de la empresa solicitante a que se ha hecho referencia,
deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas,
en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas
empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad que la
solicitante o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores
o acreedores con la empresa solicitante”.
En este
punto, no parece, al menos en una primera lectura del texto, que la sentenciase
aparte de los criterios jurisprudenciales hasta ahora expuestos en anteriores
sentencias respecto a la denominada “responsabilidad del grupo” y más
exactamente a la responsabilidad de la empresa matriz, en la que no concurre la
condición de empresario de los trabajadores y con independencia de que hubiera
sido ella la que adoptara la decisión de la empresa dominada. Para la Sala “Si
la intención del legislador hubiese sido otra, en concreto la de establecer con
carácter general la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo e
incluso tan sólo la de ampliar el ámbito a tener en cuenta en las extinciones
por causas económicas [extendiéndolo a la totalidad del grupo o a la empresa
matriz], esta importante consecuencia se habría establecido –razonablemente–
con carácter expreso”.
La
traslación de la doctrina consolidada del TS al caso ahora analizado llevará a
desestimar todos los recursos presentados. Los de la parte empresarial porque a
juicio de la Sala, y partiendo de los hechos probados que no han sido
modificados, queda suficientemente probado que las condenadas tienen órganos de
dirección comunes, comparten idéntico objeto social, existe una apariencia
externa de unidad tanto para consumidores como para proveedores y clientes, y
hay una comunicación económica que apunta claramente “hacia una confusión
patrimonial, en la que las deudas de Ibercake eran asumidas por Horno de
Almansa, siendo esta también acreedora de Natural pastry”. En suma, la Sala
concluye que no sólo existe una dirección común, que por sí sola ciertamente no
sería determinante de la responsabilidad solidaria de sus integrantes, sino que
también “… aparecen aquí los elementos adicionales que permiten acudir a la
afirmación de que la posición empleadora es ocupada por el propio grupo y
supera, por tanto, los límites de la concreta sociedad que formalmente aparece
como empresaria”.
5. El
recurso de la parte trabajadora solicitaba la revisión de hecho probados y
alegaba vulneración de la normativa aplicable. La revisión es desestimada por
entender que las peticiones formuladas son intrascendentes para la resolución
del litigio en un sentido diferente al de instancia.
En cuanto a
la normativa aplicable, y siempre partiendo de los inalterados hechos probados,
se rechaza el motivo porque la empresa absuelta en instancia sólo está
vinculada con las restantes por los lazos familiares de algunos de los socios, “circunstancia
irrelevante para la extensión de responsabilidad”, y también porque no quedó
acreditado que concurrieran en las personas físicas codemandadas los rasgos que
pudieran caracterizarlas como empleadoras del personas, es decir no quedó
probado “respecto de ellas y de sus patrimonios los rasgos de confusión que sí
hemos apreciado en relación con las mercantiles”.
Buena
lectura de la sentencia.
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