… Es a partir de
aquí cuando la Sala entra en el análisis jurídico del conflicto, desde un
planteamiento previo, y razonable, de considerar cada caso en concreto, es
decir qué reglas o cláusulas se contienen en cada convenio y en qué términos de
mayor o menor claridad están redactadas. Así lo expone con toda claridad en
este párrafo del fundamento jurídico cuarto que reproduzco a continuación: “La
Sala considera que la respuesta a este problema exige un apego al caso
concreto, puesto que no parece razonable ni jurídicamente realista mantener que
todos los convenios denunciados antes de la reforma han finalizado su vigencia
el 8 de julio de 2013, sin matiz alguno (puesto que no es eso lo que dice el
legislador), ni tampoco que todos perviven como si nada hubiera cambiado en la
regulación legal”.
… A mi parecer, la
AN es prudente en su respuesta general al problema jurídico planteado, muy
probablemente porque es la primera sentencia que se dicta sobre cómo debe
aplicarse la “ultraactividad limitada” (un año), y ello se demuestra en el
párrafo anterior. Es decir, destaca, con corrección, la importancia de analizar
cada caso concreto y la cláusula que sea objeto de debate. No obstante, esta
prudencia poco a poco va cediendo paso en la sentencia a la primacía del
acuerdo de las partes sobre la vigencia del convenio, fuera adoptado antes o
después de la reforma laboral, frente a la ultraactividad limitada de un año
prevista por el artículo 86.3 de la LET “salvo pacto en contrario”.
La sentencia no
formula una manifestación general sobre la validez de las cláusulas acordadas
antes de la reforma laboral. No obstante, sí parece claro que apunta en la
línea de dar prioridad jurídica al acuerdo entre las partes, si la redacción de
la cláusula de vigencia es clara (ej.: “el contenido normativo del convenio se
mantendrá en vigor mientras no se suscriba un nuevo acuerdo), frente a la
redacción del art. 86.3 de la LET, dado que la regla de la ultraactividad se ha
modificado por la reforma laboral pero siempre ha estado a la libre disposición
de las partes para adaptarla o adecuarla a sus intereses. …
…. Los argumentos
que sustentan la tesis favorable de la sentencia a la primacía de la autonomía
negocial son en síntesis los siguientes:
…. La regla de la
ultraactividad limitada “no es absoluta ni imperativa”, ya que ello ni se
encuentra en el art. 86.3 ni tampoco puede extraerse del preámbulo de la ley
(no está mal, por una vez, que se acuda al preámbulo para recordar lo que no
dice), de tal manera que el pacto de vigencia del convenio, como manifestación
de la autonomía negocial reconocida constitucionalmente, y sin ningún límite
legalmente previsto en función del momento de su conclusión, “no puede ser
interpretado con mayor restricción de la que el propio legislador proponga expresamente”.
La tesis de la
Sala, y así lo recuerda la sentencia, es la seguida por buena parte de la
doctrina laboralista (expresamente citada en el texto, algo que demuestra sin
duda la condición profesoral de la ponente) que defiende, y a ello me he referido
en anteriores entradas del blog que “las cláusulas de ultraactividad pactadas
antes de la reforma son válidas en sus propios términos, sin ningún
cuestionamiento ni afectación de la nueva ley, que no impone su nulidad sobrevenida”
Con buen y
riguroso cuidado jurídico, la ponente, es decir la Sala, pasa revista a la
tesis del sector doctrinal que acoge la empresa, consistente en entender que el
pacto que acogía, antes de la reforma de
202, la ultraactividad limitada “no se estableció con voluntad de exceptuar
el régimen legal actual, sino de incorporar al convenio, sin más, el vigente al
tiempo de su suscripción, de modo que no sería el "pacto en
contrario" que exige el nuevo art. 86.3 ET”.
Bueno, la Sala se
remonta hasta la reforma de la LET operada por la Ley 11/994 de 19 de mayo
(que, como recuerdo histórico, provocó una huelga general de las organizaciones
sindicales) para poner de manifiesto que en todo momento las partes, con la
incorporación del pacto de vigencia del convenio, estarían manifestando la
expresa voluntad de su mantenimiento tras la correspondiente denuncia,
importando poco que fuera mediante la técnica de una redacción del precepto
“propia” o bien incorporando el régimen legal, que no es lo mismo ni mucho
menos que un artículo “petrificado” sino un marco normativo que se modifica por
voluntad del legislador, resaltando la sentencia que aquello que cobra valor es
la voluntad de las partes de acordar una regulación específica sobre la
vigencia del convenio, añadiendo que incluso el hecho de que la técnica
utilizada (por cierto, bastante utilizada por los negociadores no sólo en este
apartado sino también en otros, como por ejemplo en materia de despidos
colectivos, y recuérdese aquí el trascendental cambio operado por la reforma de
2012) fuera la de reproducción parcial del art. 86.3 de la LET en la redacción
vigente en el momento del convenio, “no podría enervar esta conclusión, puesto
que no estaríamos, ni podríamos estar, ante la mera transcripción de un
precepto que siempre ha albergado en su texto una referencia expresa al pacto
en cuyo defecto opera la regla legal”; conclusión, que queda aún más reforzada,
si cabe, porque la cláusula del III convenio colectivo no reproducía la
normativa vigente en 2003, concluyendo que la autonomía negocial, manifestada
en términos de regulación específica de un precepto o de acogimiento total o
parcial de un precepto legal, ejercitada de manera plenamente libre y sin
interferencias ajenas a la voluntad de cada parte, no podría llevar o no cabría
entender que “el consentimiento haya quedado invalidado por un cambio en el
régimen que, tanto antes como ahora, opera sólo por defecto”.
…. La Sala no
fundamenta únicamente su tesis sobre la validez del pacto en contrario en los
términos en que estuviera negociado y redactado con anterioridad a la reforma
laboral, sino que incorpora nuevos argumentos en los fundamentos de derecho
quinto y sexto. Vuelve en este punto, aunque sea de forma indirecta, y
considerando que la diferente actitud del legislador “no es determinante, pero
que ha de ser ponderada” a manifestar
que si el legislador hubiera querido aplicar la ultraactividad limitada a todos
los convenios hubiera debido hacerlo de forma expresa, ya que cuando el legislador
no ha querido dejar duda al respecto de cuál era su voluntad al respecto así lo
ha hecho, poniendo como ejemplo claro y evidente (que estamos sufriendo en el
sector público) el RDL 20/2012, y pone como ejemplo más concreto su art. 10….
En cuanto a las
ambigüedades legales que, a efectos dialécticos, pudieran admitirse sobre el
citado precepto, la Sala postula, con apoyo doctrinal, el principio de
“conservación del negocio como manifestación más particular del más amplio
principio de conservación de los actos”, así como también, e igualmente con
sustento doctrinal, en la incoherencia jurídica que supondría reconocer en la
reforma la autonomía negocial para los convenios negociados con posterioridad a
su entrada en vigor y limitarlo para los suscritos con anterioridad, de tal
manera que esta interpretación traería consigo una limitación del carácter dispositivo de la
ultraactividad limitada que no encuentra acogida expresa en el art. 86.3 LET.
No es ajena la
Sala (es que los jueces, recuerdo a “desmemoriados”, no son máquinas sino
personas que viven en el mundo real y que conocen la realidad en la que operan
las normas) a las críticas que le iban a llover desde sectores jurídicos,
empresariales y mediáticos (importantes) sobre una interpretación de la norma
que hace, “dada la gran cantidad de convenios previos a la reforma que
contienen cláusulas de ultraactividad”, que el cambio normativo “pierda
fuerza”, pero ello no es tarea de los jueces remediarlo sino que era tarea del
legislador si así lo deseaba, algo que cuestiona implícitamente la Sala cuando
recuerda el amplio espacio otorgado a la autonomía negocial en la reforma de
2012, y la importancia que esta confiere a la negociación colectiva para
regular las relaciones de trabajo de tal manera que su contenido se adapte “a
los cambiantes escenarios económicos y organizativos” tal como manifiesta
expresamente el preámbulo de la Ley 3/2012.
En fin, la Sala
acepta nuevamente, a efectos meramente dialécticos, que el legislador “no
hubiera sido consciente de este efecto” de su diseño legal, y aquí aduce en
apoyo de su tesis la conocida diferencia entre aquello que quiere el legislador
y aquello que dice la ley (es decir, la mens legislatoris y la mens legis) para enfatizar que el hecho de que la
regulación de la figura jurídica sea más o menos efectiva “no puede actuar como
prejuicio en la interpretación judicial de un precepto que expresamente cede la
prioridad a la autonomía colectiva, para acotar esta última cuando el
legislador no lo ha hecho”, concluyendo con el reconocimiento y validez
jurídico del pacto de vigencia suscrito en el convenio denunciado y en fase de
negociación, ya que eso justamente fue, y sigue siendo mientras no se alcance
un nuevo acuerdo, “lo que las partes han establecido, con el beneplácito de un
régimen legal que sólo ha alterado la regla subsidiaria”.
5. Paso a
continuación al examen de la sentencia del TS de 17 de marzo. El recurso de
casación se interpone al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, esto es por infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable, habiéndose pronunciado el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe
a favor de la desestimación.
En el primer
motivo del recurso se alega, de forma coherente con la defensa de la tesis
empresarial en instancia, infracción por la AN del art. 86.3 de la LET en
relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, mientras que
en el segundo, planteado con carácter subsidiario, se alega que la infracción
del art. 86.3 también se produce en relación con lo dispuesto en el art. 1.3
del convenio colectivo cuestionado. La estrecha vinculación de ambos motivos
llevará a la Sala a dar respuesta conjunta a ambos, “dada la íntima relación
que guardan entre sí y la conveniencia de no examinar separadamente cada uno de
ellos”.
La argumentación
de la recurrente, como no podía ser de otra forma, es sustancialmente idéntica
a la defendida en instancia, basándose en lo dispuesto en la exposición de
motivos de la Ley 3/2012 y poniendo en relación el mismo con la reforma del
art. 86.3 para enfatizar que el pacto en contrario debe producirse “una vez
vencido el convenio colectivo, ya que es en ese momento cuando se constata la
ineficacia del proceso negociador”. Si prosperara la tesis defendida por la AN
se desconocería, afirma la recurrente siguiendo a un sector de la doctrina
laboralista, el “radical cambio” que ha supuesto a su parecer la reforma
operada en 2012, porque en tal caso “resultaría que todos los convenios
anteriores a la reforma, de contener pactos sobre la ultraactividad, quedarían
excluidos ahora y siempre de la necesidad de pactar, en contrario de la
limitación introducida en dicha
ultraactividad”.
La Sala recuerda
con brevedad los hechos que considera relevantes para resolver el conflicto, de
los que ya he dejado somera constancia en mi anotación a la sentencia de la AN,
y sitúa con total claridad jurídica cuál es la “cuestión litigiosa” en el primer
párrafo del fundamento jurídico quinto, esto es la de saber “si continúa en
ultraactividad un convenio colectivo -en el asunto examinado el III Convenio
Colectivo suscrito entre Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo SA y sus
trabajadores- que ha sido suscrito y publicado con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 3/2012, que ha sido denunciado con anterioridad a la entrada en
vigor de dicha Ley, que a fecha 8 de
julio de 2013 no se ha alcanzado un acuerdo y que contiene una cláusula en la
que se dispone que “denunciado el convenio y finalizado el periodo de vigencia
restante, o el de cualquiera de sus prórrogas, permanecerán vigentes las
cláusulas normativas del convenio hasta tanto no se produzca la entrada en
vigor del convenio que haya de sustituir al presente”.
Para dar respuesta
a dicha pregunta, la Sala repasa con anterioridad los cambios que se han
operado en el art. 86 de la LET, diferenciando estas etapas normativas: la
anterior a la entrada en vigor del RDL 7/2011 de 10 de junio, la vigente entre
la vigencia de esta norma y la entrada en vigor de la Ley 3/2012 (aunque en
puridad hubiera sido más correcto a mi entender diferenciar también entre la
entrada en vigor del RDL 3/2012 y la citada ley), y finalmente la vigente desde
el 8 de julio de 2012. En su recorrido histórico legislativo, la Sala no olvida
relacionar, ya que es una de las alegaciones de la recurrente, el art. 86.3 de
la LET (versión actual) con la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012,
relativa a la vigencia de convenios denunciados, objeto de numerosas
interpretaciones por parte de la doctrina laboralista y lógicamente también por
parte de los TSJ y la AN, así como ahora también por el TS, cuando han debido pronunciarse
sobre la misma. Recuerdo que dicha disposición tiene el siguiente contenido: “En
los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en
vigor de esta Ley, el plazo de un año a que se refiere el apartado 3 del artículo
86 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por esta
Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor.”
6. La Sala “empieza
por el final”, o lo que es lo mismo manifiesta de entrada (fundamento jurídico
sexto, núm. 2) su respuesta, negativa, al recurso planteado, aceptando la
vigencia de una cláusula como la que recoge el convenio colectivo objeto del
litigio. Es decir, y lo reproduzco para mayor claridad y mejor conocimiento de
los lectores y lectoras del blog, la Sala sostiene, y fundamenta después, que “si un convenio colectivo, suscrito con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, contiene una cláusula que
prevea que una vez finalizado el periodo de vigencia y denunciado el convenio,
permanecerán vigentes las cláusulas normativas hasta que se produzca la entrada
en vigor de un nuevo convenio que haya de sustituirle, tal cláusula es el
“pacto en contrario” al que se refiere el último párrafo del apartado 3 del
artículo 86 ET”.
De forma muy
didáctica (como también acaece en el voto particular, si bien desde una
perspectiva jurídica radicalmente contraria y defensora de la necesidad de que
el pacto en contrario se encuentre sólo en convenios negociados con
posterioridad al 8 de julio) la Sala fundamenta su tesis en seis razones:
En primer lugar,
el tenor literal del precepto, acudiendo al art. 3.1 del Código Civil para
recordar que las normas se interpretarán “según el sentido propio de sus
palabras”; en segundo lugar, la inexistencia en la norma de distinción entre
pactos suscritos antes o después de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, por
lo que aplica la máxima de que “donde la ley no distingue, no hay que
distinguir”; en tercer lugar, y considero relevante esta tesis, la primacía de
la autonomía de las partes que debe prevalecer sobre lo dispuesto en la norma
legal, ya que esta dispone su aplicación “·salvo pacto en contrario”, o por
decirlo con las propias palabras de la sentencia, “si hay pacto expreso,
contenido en el Convenio Colectivo, que prevé la prórroga de la ultraactividad
hasta que se alcance un nuevo convenio, se aplica dicho pacto y no la pérdida
de vigencia del convenio prevista en la norma, aplicable en defecto de pacto”.
En cuarto lugar,
el obligado acatamiento a la normativa internacional y europea, concretada en
este caso en primer término en el Convenio núm. 98 de la OIT sobre negociación
colectiva, ratificado por España, cuyo art. 4 llama a los Estados miembros a
estimular “el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria,
con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de
empleo; no menos importante, y supongo que la referencia agradará especialmente
a la profesora Carmen Salcedo, una de las más firmes defensoras de su
aplicación, es la mención a la Carta Social Europea y en concreto al derecho de
negociación colectiva recogido en el art. 6
y que también llama a promover los procedimientos de negociación voluntaria
entre las partes”. Como “deformación académica”, que se entenderá fácilmente,
sólo encuentro a faltar en la argumentación de la Sala una mayor profundización
jurídica sobre esta cuestión de capital importancia de aplicación preferente de
la normativa laboral internacional y europea, y mucho más cuando el TC ha
avalado la reforma laboral de 2012 con escasa o nula atención a los textos
normativos de allende nuestras fronteras pero que ha sido ratificados por España (en algún caso,
ciertamente, de forma parcial) y que por ello forman parte del ordenamiento
jurídico interno.
En quinto lugar, y
fíjense que no es casual el orden de argumentación respecto a las fuentes
jurídicas de referencia, tras las menciones a la normativa internacional y
europea se acude al art. 37 de la Constitución,
al reconocimiento de la fuerza vinculante de los convenios, en los términos efectuados en la sentencias
58/1985 de 30 de abril, es decir “… la atribución a los Convenios Colectivos de
una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos
se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de
aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de
contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales”. Distinto
planteamiento en términos constitucionales será el efectuado en el voto particular,
con remisión a la sentencia 8/2015 de 22 de enero, que considera el derecho de negociación
colectiva como un derecho “de configuración esencialmente legal”, tesis
rotundamente refutada y rechazada, con muy sólida argumentación jurídica por el
voto particular emitido por el magistrado Fernando Valdés, aunque dicho rechazo
se quede solamente, al menos de momento, es eso, es decir en un voto particular
discrepante de una sentencia.
Last but not the
least, ultimo pero no menos importante, hay que acudir a la voluntad de las
partes al suscribir el convenio colectivo, y la dicción literal del art. 1.3
(enlazando así esta tesis con la primera) no suscita duda alguna a cuatro
integrantes de la Sala, en cuanto que los sujetos negociadores decidieron mantener
la vigencia del texto suscrito hasta que no se alcanzara acuerdo sobre un nuevo
texto que sustituyera al anterior, habiendo podido optar por un acuerdo
distinto al respecto, algo que no hicieron. De tal actuación concluye la Sala,
con acierto a mi entender tal como vengo exponiendo en comentarios anteriores a
sentencias de los TSJ y AN, que el contenido normativo del convenio se mantiene
en vigor y que “al haber pactado expresamente que el Convenio no pierde
vigencia, a pesar de haber sido denunciado, está clara la voluntad de los
firmantes del Convenio”. La dicción de la disposición transitoria cuarta de la Ley
3/2012 sólo regula “una regla para determinar el dies a quo del cómputo del
plazo de un año..”, pero no entra en las reglas de la vigencia de los convenios
que están recogidas en el art. 86 de la LET, tesis de la Sala que ha sido la
mantenida en la gran mayoría de las sentencias dictadas hasta el presente por
la AN y los TSJ.
En fin, de forma
subsidiaria de los argumentos anteriores (no hubiera estado nada mal
profundizar en estos argumentos, pero recordemos que las sentencias resuelven
un caso concreto y no son monografías jurídicas) la Sala acude a tres
argumentos que han sido profusamente desarrollados en algunas sentencias de la
AN y de los TSJ, señaladamente en el “laboratorio jurídico” que es el TSJ del
País Vasco: en primer lugar, que la exposición de motivos “no es una norma”,
aunque sí puede ayudar a su interpretación cuando no sea clara, pero para
aquello que no puede jurídicamente servir es para “propugnar una determinada
interpretación de un precepto”; en segundo lugar, que en modo alguno el
legislador reformista de 2012 ha querido provocar una situación de vacío
convencional, esto es la desprotección de los trabajadores cuando no hubiere
convenio aplicable y que en teoría (siempre según determinadas
interpretaciones, muy minoritarias, del art. 86.3 LET) hubiera que recurrir a
la aplicación de la normativa general laboral vigente (¿salario mínimo interprofesional,
por ejemplo). En fin, la posibilidad de evitar la petrificación de convenio
está perfectamente prevista en otro precepto de la reforma, en concreto del
art. 82.3 de la LET (cuya constitucionalidad ha sido avalada por el TC) y la
posibilidad de inaplicar el convenio vigente cuando la Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC), organismo equivalente autonómico, o
arbitro o árbitros designados al efecto, acepten, total o parcialmente, la
tesis de la empresa para justificar la desvinculación. Mecanismo este, el de
inaplicación de convenios, que ha sido utilizado por las empresas, pero no
tanto como pudiera haberse previsto por quienes elaboraron la reforma, si nos
atenemos a los datos disponibles en la CCNCC desde la entrada en vigor de la Ley3/2012.
7. La confirmación
de la sentencia de instancia no es la respuesta jurídica que considera el
magistrado Antonio V. Sempere que hubiera debido darse por la Sala al recurso
de la parte empresarial, y de ahí que emita un voto particular (tan o más amplio
que la fundamentación jurídica de la sentencia) en el que pone de manifiesto en
su inicio una premisa previa de la que parte, esto es que el debate suscitado “es
de pura interpretación normativa..”, así como también que formula el voto
particular a efectos de un mayor enriquecimiento jurídico del debate, y que no
tenía voluntad de trasladar “ad extra” sus tesis, pero que así lo hace
finalmente porque “el resto de componentes de la Sala me ha encarecido que dé
forma de voto particular (VP) a la postura defendida..”.
Coincido con la
apreciación del magistrado de encontrarnos ante un debate de interpretación normativa,
añadiendo por mi parte que para dicha interpretación hay que situar la norma en
el marco del sistema jurídico de fuentes de la relación jurídico laboral,
tomando plenamente en consideración la normativa internacional y europea de
aplicación en materia de negociación colectiva, así como también el marco constitucional
y la doctrina del TC sobre el art. 37, que no se agota ni mucho menos (por si a
alguien se le ha olvidado) en la reciente sentencia 8/2015 de 22 de enero, sino
que cuenta con una consolidada posición jurisprudencial en punto al
reconocimiento y protección de ese derecho que en modo alguno ha desaparecido
por mor de las tesis defendidas en la citada sentencia, y que concede una
importancia tal al derecho de negociación y su plasmación concreta en el
producto jurídico del convenio colectivo estatutario que lleva a concluir a mi
parecer, en plena sintonía con la mayor parte de la doctrina judicial, que no
cabe una interpretación del art. 86.3 de la LET que pudiera abocar a un vacío
convencional y a una mera aplicación de la normativa legal, habida cuenta por
otra parte del amplio número de materias que dicha normativa remite a la
negociación colectiva en punto a su regulación. No parece que la tesis del voto
particular, ya lo he apuntado antes, coincida con la que acabo de exponer, ya
que esta se basa sólo en la sentencia 8/2015, que ciertamente se apoya en otras
sentencias del TC pero con un uso de las mismas que es fuertemente criticado,
por sesgado y desviado, en el voto particular de Fernando Valdés, con la
tajante afirmación de que la tesis defendida tiene plena adecuación
constitucional, esto es que “lejos de resultar ajena a las exigencias de
nuestra Constitución, la interpretación que se acoge quiere alinearse por
completo con la misma”
Como he dicho con
anterioridad, el voto particular es tan, o más, extenso que la fundamentación
jurídica de la sentencia, y es plenamente coherente con la tesis defendida por
el magistrado antes de su nombramiento y entonces en su condición de Catedrático
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos,
con una detallada argumentación en la que trata de justificar su tesis de que
una cláusula como la contenida en el convenio objeto del litigio, y todas
aquellas que con contenido semejante se encuentran en un importante número de
convenios negociados, y denunciados, antes de la entrada en vigor de la Ley
3/2012, no tiene encaje jurídico en el art. 86.3 reformado de la LET, es decir
no puede ser el pacto en contrario al que se refiere dicha norma, ya que su
redacción, teniendo en consideración “razones gramaticales, lógicas, históricas
y teleológicas”, lleva a la conclusión de que
“debe alcanzarse y plasmarse en un instrumento normativo distinto al
propio convenio (denunciado) y en un momento posterior”, tesis como puede
comprobarse semejante a la mantenida por la recurrente en el recurso
interpuesto contra la sentencia de instancia.
Deseo añadir que
la claridad, obviamente desde su óptica conceptual, con la que se manifiesta el
voto particular, no se encuentra ni en el texto de las enmiendas ni el debate
parlamentario del proyecto de ley resultante de la tramitación parlamentaria
del RDL 3/2012, ni en la exposición de motivos de dicho RDL y de la posterior
Ley, y que incluso me atrevería a decir que pudiera no ser ahora la tesis más
cercana al gobierno si hemos hacer caso a algunas manifestaciones de responsables
(no citados por sus nombres y apellidos) a preguntas periodísticas sobre la
sentencia de 17 de marzo y que afirmaron que los tribunales, y el TS en este
caso, no hacían más que aplicar la reforma laboral.
No puedo, ni creo
que deba, sustituir al magistrado en la explicación de su voto particular,
salvo en aquellos aspectos conceptuales que me han parecido más relevantes y
que he mencionado con anterioridad. Por ello, baste ahora añadir, y remito a
todas las personas interesadas a su lectura detenida y atenta, que el voto,
después de haber procedido a defender su pleno encaje o adecuación constitucional,
procede a continuación al análisis detallado de la estructura del art. 86.3 de
la LET, para tratar de demostrar que el precepto tiene una claridad expositiva
(no es esta precisamente la tesis de la mayor parte de la doctrina científica y
de la judicial) que permite llegar a la conclusión de que la regla principal de
“libertad de pactos” prevista en el texto ha de compatibilizarse con las reglas
especiales que “los limitan”, por lo que la regla imperativa de duración máxima
de la ultraactividad de un año salvo pacto en contrario lleva a que nos
encontremos “ante norma de orden público, que se impone sea cual sea la
voluntad inicial de las partes al suscribir el convenio colectivo”.
En apoyo de su
tesis, que extrae de su explicación de la estructura del art. 86.3, acude a la
exposición de motivos y a la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, que
vuelvo a insistir, y lo digo con conocimiento de causa porque la seguí
atentamente desde su inicio y en el blog queda constancia de ello, de que no
fue un prodigio de argumentación y claridad conceptual sino todo lo contrario. No
obstante, y alterando ciertamente por mi parte el orden de la argumentación del
voto particular contenido en su apartado 5, repárese en que la defensa de la
tesis ahora sostenida tiene también un punto claro de crítica a la redacción de
la norma, aunque luego, insisto, se trate de salvar, ya que el magistrado
afirma que “sin la debida claridad y al margen del juicio que ello merezca, la
Ley 3/2012 quiso establecer un tope a la vigencia del convenio colectivo ya
vencido y denunciado, extrayendo esa materia del régimen general autonomista”. Me
viene inmediatamente a la cabeza, y lo dejo apuntado, la distinción entre la
mens legislatoris y la mens legis a la que se refiere con cuidada atención la
sentencia de la AN como uno más de los argumentos expuestos en la resolución
judicial para defender la vigencia de la cláusula convencional del convenio,
defensa de la que ahora se ha hecho también partícipe el TS.
Para concluir, y
repito que no puedo ni quiero sustituir el parecer del voto particular sino sólo
formular algunas consideraciones críticas al mismo, se encuentra a faltar, al
igual que en la sentencia, una mayor fundamentación del porqué de la nula
importancia que el voto particular confiere a la normativa internacional y
europea. Por último, y de forma plenamente incidental y sin mayor fundamentación,
el voto acepta la contractualización de las condiciones de trabajo si no
existiera convenio de ámbito superior, haciendo suya pues la tesis de la
sentencia de 22 de diciembre de 2014, cuando el voto particular que defendió el
mismo magistrado, y al que se adhirieron cinco miembros más del Pleno de la
Sala, llegaba a algunas conclusiones semejantes pero en absoluto era idéntico,
ni mucho menos, al texto de la sentencia, tal como expliqué en mi comentario.
Sigue, seguirá, el
debate sobre la ultraactividad y la importancia de la negociación colectiva
como vía reguladora de las condiciones de trabajo. Mientras tanto, buena
lectura de la sentencia.
2 comentarios:
Estimado Sr. Rojo:
Es un auténtico lujo para alguien que, como quien escribe estas líneas, es un estudiante de Derecho interesado en temáticas iuslaboralistas, contar con comentarios completísimos como éste, que permiten seguir muy de cerca la actualidad jurisprudencial relativa a la interpretación y aplicación de la reforma laboral de 2012.
Muchas gracias y siga deleitándonos con este tipo de artículos.
Un saludo.
Hola Simón, muchas gracias por sus amables palabras, que animan a seguir trabajando en la misma línea. Saludos cordiales.
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