domingo, 16 de agosto de 2015

Vuelve el futbol, vuelve la liga. Con el calendario 2015-16 ¿podrán ejercer los futbolistas, si así lo quisieran, el derecho constitucional de huelga? Un recuerdo, no afectuoso, del Auto de la AN de 14 de mayo (I)



1. Vuelve el fútbol. Bueno, en realidad nunca se ha ido porque desde que acaban las competiciones oficiales en España hasta que se reanudan hay un sinfín de partidos amistosos. Y ello, sin olvidar que cada año hay diferentes competiciones internacionales que implican a un número no menospreciable de futbolistas de nacionalidad no española que juegan en los equipos de nuestra liga.  

En puridad, las competiciones se reanudaron el pasado viernes con el partido de ida de la supercopa de España 2015, pero sin ninguna duda el momento estelar del rencuentro futbolístico del “curso” 2015-16  será el viernes 21 a las 20:30, cuando el árbitro Alfonso J. Álvarez Izquierdo pite el inicio del primer encuentro de la liga de primera división que enfrentará en el Estadio de La Rosaleda al Málaga y al Sevilla. Al día siguiente, a las 18:30, el árbitro Guillermo Cuadra Fernández silbará el inicio de la liga de segunda división en el encuentro entre el recién ascendido Bilbao Athletic B y el equipo al que le faltaron muy pocos minutos la pasada liga para poder ascender a primera división, el Girona.

Y este año el calendariode la liga de primera división viene especialmente cargado, si incluimos las competiciones de la Copa del Rey y las ligas de campeones y europea en donde tienen presencia siete equipos de la primera división, sin olvidar el Mundial del Clubes en el que participa el ganador de la copa de Europa, en diciembre de 2015 el Barça, y el campeonato de Europa de selecciones que se iniciará el 10 de junio. O dicho de otra forma, ha habido, y las discusiones entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Real Federación Española de Fútbol que han necesitado de la intervención del Consejo de Superior de Deportes así lo atestiguan, un intenso debate sobre las fechas de inicio y de finalización de la competición liguera española. Recordemos además que el vigente conveniocolectivo para la actividad de fútbol profesional dispone en su artículo 11.2 que “No se programarán partidos de cualquier clase de competición oficial en los siguientes periodos de tiempo ambas fechas inclusive: ..Temporada 2015/2016: Del 22 de diciembre de 2015 (martes) al 2 de enero de 2016 (sábado)”, pero inmediatamente añade que “Atendiendo a la excepcional situación del calendario de la temporada 2015/16, se disputarán el día 2 de enero de 2016, tres partidos de la Liga BBVA y tres partidos de la Liga Adelante. En todo caso, dichos encuentros serán seleccionados por la LNFP y la AFE atendiendo, en la medida que ello resulte posible, a criterios de proximidad geográfica y facilidades de desplazamiento”.

2. De acuerdo al marco normativo vigente, la disposición adicional segunda del Real Decreto 1835/1991,de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, y el convenio decoordinación suscrito entre la RFEF y la LNFP el 11 de agosto de 2014, la Liga elabora una propuesta de calendario que es ratificada o rechazada por la Federación, y en caso de desacuerdo interviene y resuelve el Consejo. Pues bien, la primera discrepancia se manifestó sobre la fecha de inicio del campeonato, ya que la LNFP propuso los días 15 y 16 de agosto (por cierto, estos días en los que media España se encuentra de fiestas, aunque no parece que a la Liga le preocupara mucho si los futbolistas podrían gozar de ellas), mientras que la RFEF solicitó que el inicio se llevara a cabo, como así aceptó finalmente el CSD, el domingo 23, o más exactamente que se tomara esa fecha como referencia para el inicio de la liga, ya que es bien sabido que debido a los intereses de las televisiones los partidos se juegan en la mayor parte de las jornadas en una franja de cuatro días, desde el viernes hasta el lunes. En su Resolución de6 de julio el CSD decidió que “se considera mejor fundada la posición expresada por la RFEF que viene avalada, además, por los condicionantes que imponen fechas programadas por la UEFA en su calendario deportivo. En este sentido y como quiera que no se han podido reajustar las fechas que permitirían acceder a la pretensión de la LNFP de disputar la primera jornada de Liga el día 16 de agosto de 2015, procede resolver que el Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda división A se inicie el día 23 de agosto tal y como propugna la RFEF”.

La segunda, y muy importante en cuanto que afectaba a las fechas del calendario deportivo desde la jornada décima, versaba sobre la fecha de finalización de la liga, que para la LNFP debía ser el 22 de mayo y para la RFEF una semana antes. Finalmente el CSD dio la razón a la LNFP en su resolución de 11 de agosto, y decidió “complementar la resolución de 6 de julio de 2015 y ratificar el calendario propuesto por la Liga Nacional de Futbol Profesional para la celebración de las competiciones futbolísticas oficiales de ámbito estatal y carácter profesional para la temporada 2015-2016”.

¿Y que han dicho los principales afectados, los actores, perdón los futbolistas, sobre el conflicto en cuestión? Por boca del presidente de la Asociación de Futbolistas Españoles,Luis Rubiales, se manifestaron muy críticos con la propuesta de la Liga de iniciar la competición a mediados de agosto, recordando que los jugadores ya han cedido en años anteriores dos domingos del mes de agosto y que ahora la Liga quería forzarles a aceptar un tercero. Para el presidente de la AFE “En otras ligas se compite en 9 meses, aquí estamos en 10 meses. Todo el mundo entiende que en Alemania no se juegue en Navidad porque hace un frío tremendo, es fácil entender que en España las temperaturas en agosto son las que son y los futbolistas tienen el periodo de descanso más ajustado de las grandes ligas".

El asunto ha llegado hasta el Parlamento, para que podamos comprobar, por si alguien tenía alguna duda, la importancia del fútbol en la vida de la ciudadanía. Unió Democráticade Cataluña (UDC), ha presentado a través de su portavoz Josep A. Durán iLleida, dos preguntas sobre la citada modificación y que serán respondidas, conociendo la dinámica parlamentaria, cuando el campeonato ya lleve varias semanas de desarrollo. Son las siguientes: “1- ¿Obedece el referido calendario ratificado por el CSD al interés general del fútbol, clubs y aficionados o más bien representa que el máximo organismo del deporte español toma parte en favor de La Liga en su conflicto permanente con la Federación Española de Futbol? 2- En todo caso, ¿cuáles son las razones que el CSD sostiene para aprobar un calendario distinto al previsto a menos de dos semanas del inicio de la Liga?”.

3. En fin, no querría finalizar este recordatorio de la importancia del futbol en el ámbito político, económico y social, sin dejar de mencionar otra cuestión de especial importancia económica y jurídica, cual es la propiedad de los derechos económicos de jugadores de fútbol por parte de terceros a través de fondos de inversión. Esta posibilidad ha sido prohibida por la RFEF a partir del 1 de mayo de este año, en la misma línea que la decisión adoptada con anterioridad por la Federación Internacional de Futbol Asociación (FIFA), en concreto el 22 de diciembre de 2014 con la Circular 1464 que procedió a modificar el art. 18bis del Estatuto sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, de tal manera que un club no podrá concertar un contrato que permita a otros clubes y a cualquiera que tenga la consideración de tercero “asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club”.

La medida, apoyada por laFIFA, la UEFA y el sindicato internacional de futbolistas tiene decididamenteen contra a las organizaciones empresariales del sector y obviamente a losfondos de inversión, habiéndose iniciado por parte de estos últimos actuaciones jurídicas ante las instancias políticas europeas y los tribunales estatales. En concreto, Doyen Sports Investments Ltd, ha presentado tres denuncias ante laComisión Europea y tribunales belgas y franceses al considerar ilegal la decisión de la prohibición por entender que vulnera el derecho comunitario (la libre circulación de personas, servicios y capitales y el derecho de competencia), y solicitó la suspensión cautelar de la medida ante el  Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, que ha desestimado la 
petición.

Dicha desestimación ha sido recibida con  valoración muy positiva por parte del sindicato internacional de futbolistas, FIFPro, que intervino en el procedimiento “para garantizar que se escucharan en el tribunal los intereses de los futbolistas como trabajadores y ciudadanos”. En una notade prensa emitida poco después de la resolución judicial, el sindicato recordaba que “defiende firmemente la derogación de la TPO (Third Party Ownership), una explotación comercial de un mercado de transferencias ya disfuncional, en el que el empleo de los jugadores se comercializa como si fuera una mercancía. La TPO, que se basa en la rescisión prematura de los contratos y en las subsiguientes relaciones laborales, marcadas por las transferencias, obstaculiza la libertad de circulación y dificulta que los clubes realicen una gestión sostenible. En su decisión, el juez ha tenido en cuenta los argumentos que ha presentado el sindicato; entre otros, los relativos a los derechos humanos de los futbolistas, incluyendo su dignidad, libertades personales y derechos como trabajadores. La decisión del Tribunal belga es un paso positivo hacia los esfuerzos de FIFPro por reformar el mercado laboral y de transferencias del fútbol, que no respeta los derechos de los jugadores y que representa un riesgo para el desarrollo sostenible de la industria del fútbol”.

 De un  parecer muy contrario, y alineándose con las tesis empresariales y de los fondos de inversión, es el parecer de la Comisión Nacional española de losmercados y la competencia, que ha publicado recientemente, el pasado 7 de agosto, un informe  sobre la cuestión litigiosa, “desde la óptica de la competencia efectiva en los mercados y la regulación económica”, emitido a solicitud del CSD y en el que manifiesta que la prohibición de la figura del TPO “vulneraría principios constitucionales (como la libertad de empresa) y comunitarios (como la libre circulación de capitales y trabajadores), y propone considerar alternativas “menos distorsionadoras” ante los riesgos de manipulación de las competiciones deportivas, como “establecer obligaciones de mayor transparencia o la aplicación de un régimen disciplinario más predecible en el caso de detectarse conductas inadecuadas”, concluyendo que “se recomienda no realizar el cambio del Reglamento general de la RFEF conducente a la prohibición de la figura del TPO”.

En cualquier caso, se abre un nuevo debate jurídico ante las instancias europeas, con indudable trascendencia económica y social, donde la protección laboral de los futbolistas (que son trabajadores, por si a alguien se le ha olvidado) debe merecer especial atención y consideración, ya que también la FIFPro presentó elpasado mes de abril una acción jurídica de manera conjunta con la UEFA ante laComisión Europea “para acabar con la propiedad de los derechos del jugador por parte de terceros (TPO, por sus siglas en inglés) y poner fin a todos los acuerdos de tal naturaleza que se encuentran vigentes en la actualidad”.

4. Y con este calendario tan complejo y regulado al milímetro, ¿qué ocurriría si por algún motivo justificado, con cobertura jurídica, los futbolistas-trabajadores decidieran ejercer el derecho constitucional de huelga y paralizar temporalmente la actividad deportiva mientras no se alcanzara un acuerdo o bien solamente, por ejemplo, durante una jornada como medida de presión? ¿Sería una huelga legal? ¿Qué medida adoptaría en su caso la patronal del sector, la LFP, para defender sus intereses? ¿Pediría la suspensión cautelar de la huelga por los “daños irreparables” que podría significar para la competición? Y en tal caso, planteada la petición de suspensión cautelar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ¿Qué decidiría ésta? ¿Se pronunciaría en el mismo sentido, afirmativo de la suspensión, que en su Auto de 14 de mayo? ¿Adoptaría una tesis diferente según cual fuera la motivación de la huelga o  la fecha en que fuera a llevarse a cabo?

Como pueden comprobar los lectores y lectoras del blog son preguntas, al menos de momento, meramente retóricas, ya que no hay conflicto jurídico laboral. Pero, el inicio de la liga me ha dado la oportunidad de responder, siquiera sea de forma esquemática, a la petición que en su día me hizo el buen amigo y bloguero, el profesor Antonio Baylos, de realizar un comentario en este blog al hilo del polémico Auto de laAN, del que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas; una resolución judicial, que ha merecido ya numerosos comentarios críticos  y sin que haya encontrado hasta el presente un artículo que avale completamente, al menos en el plano jurídico, la tesis de la AN de aceptar la suspensión cautelar del ejercicio de un derecho constitucional fundamental, en este caso el derecho de huelga, que es tanto como decir que se prohíbe “cautelarmente” su ejercicio, cuando no existe a mi parecer, y en el de la doctrina laboralista académica y judicial que se ha pronunciado sobre el Auto, ni base constitucional ni legal para adoptar tal medida semejante a la injuction americana. Remito, para evitar reiteraciones innecesarias de explicación de hechos muy bien realizada en otros documentos, al propio Auto y a los comentarios para el conocimiento y seguimiento detallado de la motivación del conflicto.

5. En términos deportivos, y tras la lectura de ocho comentarios al Auto del TC el resultado final sería el siguiente: a favor del derecho de huelga de los futbolistas: 7,5; a favor del Auto de la AN, 0,5.
A) Adjudico el medio punto tras leer su análisis, al artículo del magistrado de la propia AN Manuel Fernández Lomana titulado “Huelga y medidas cautelares”, publicado el 20 de julio en “El Economista”. El magistrado realiza una buena síntesis de los hechos del conflicto y de la decisión de la AN, y efectúa una valoración positiva del Auto en la parte relativa a la protección de la tutela cautelar, afirmando que “con independencia de que se comparta o no la decisión de la Audiencia, nos encontramos ante un ejemplo excelente de lo que debe ser un adecuado funcionamiento de la tutela cautelar y, desde esa perspectiva, hay que felicitarse de la celeridad y eficacia con que actuó el Tribunal”. El “medio punto” negativo que otorgo a este artículo, mejor dicho a su valoración de la decisión judicial, deriva de su manifestación de que “No obstante, el riesgo que tiene la adopción de este tipo de medidas es que, en efecto, puede dejar vacío de contenido el ejercicio del derecho a la huelga, no siendo recomendable una judicialización excesiva. Por eso, únicamente debe adoptarse la medida cautelar cuando el Tribunal aprecie con nitidez la concurrencia de fumus boni iuris, apreciación que debe realizarse con extrema prudencia”.

2 comentarios:

Moisés dijo...
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Moisés dijo...
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