domingo, 16 de agosto de 2015

Vuelve el futbol, vuelve la liga. Con el calendario 2015-16 ¿podrán ejercer los futbolistas, si así lo quisieran, el derecho constitucional de huelga? Un recuerdo, no afectuoso, del Auto de la AN de 14 de mayo (y II)



B) Las valoraciones críticas, y en algunos casos muy críticas, se encuentran en los restantes siete artículo que he tenido oportunidad de leer sobre el auto. El profesor Antonio Baylos publicó en su blog el 16 de mayo un artículo titulado, “Sobre lasuspensión de la huelga de los futbolistas” y que mereció esta nota mía en la red social Facebook: “Será difícil hacer un comentario en mi blog que diga algo más de lo que tú has expuesto con todo detalle en el artículo. Sí creo que la doctrina del Auto, en caso de ser extrapolada a otros conflictos, puede plantear serios problemas jurídicos al ejercicio constitucional del derecho de huelga y que debe ser objeto de cuidada atención por todos los juristas. También me ha sorprendido especialmente que el "desorden organizativo" y las "vacaciones de los futbolistas", por no citar también los "compromisos internacionales de los futbolistas", sean utilizados como argumento para la suspensión, dado que esos argumentos pueden ser predicables de otros conflictos como pudiera ser una huelga con ocasión de un congreso de extraordinaria importancia y que ya no se pudiera celebrar si se mantiene la huelga. ¿Se suspendería en este caso la huelga por ese "desorden organizativo" que produciría? En el fondo, el debate me parece que versa sobre la posible ilegalidad de una huelga durante la vigencia del convenio colectivo, y ahí es donde centra su atención fundamentalmente el auto, en una interpretación muy rigurosa de las peticiones de la parte trabajadora que las considera vulneradoras del convenio vigente, aunque creo que la AFE planteó unas propuestas que pueden perfectamente entenderse como de interpretación de dicho convenio. De seguir por el camino del Auto, ¿cuantas huelgas de sindicatos minoritarios o corporativos en sectores estratégicos que pretenden interpretar el convenio en los términos que ellos consideran jurídicamente más adecuados podrían suspenderse ad cautelam por esa apariencia de ilegalidad de querer modificar el convenio?”.

Del brillante artículo del profesor Baylos me quedo con estas reflexiones de extraordinaria importancia: “…La doctrina que el Auto de la Audiencia Nacional de 14 de mayo impone, con evidente trascendencia para la huelga convocada, pero también, como a nadie se le escapa, para cualquier otra huelga. Lo que le hace doblemente preocupante…” “…No es preciso señalar  lo extraordinariamente grave de esta doctrina no sólo para el derecho de huelga de los futbolistas, sino en su alcance general. Convocada una huelga, se pone en marcha por el empresario o empresarios afectados una acción de ilegalidad a la vez que se solicita la suspensión de la acción, que la ordena el juez con la única salvedad de exigir una fianza a la empresa o patronal como requisito de la suspensión (que se puede además cumplir una vez que éste se ha decidido judicialmente). Contra la decisión judicial cabe recurso, pero la huelga queda prohibida por el interdicto judicial. Es por tanto una doctrina equivocada que orienta y alienta la estrategia antihuelguística de la patronal, que puede  alegar previamente la ilegalidad de una huelga – por ser de solidaridad, contra convenio, abusiva o por no respetar los servicios mínimos  - y solicitar ante el magistrado de turno la suspensión de la huelga como medida cautelar, imposibilitando de hecho la realización de la misma…”.

C) El profesor Jaime Cabeza escribió un artículo en su blog el mismo día que se dictó el Auto, con el llamativo título de “Me gusta el fútbol, pero no tanto”. De forma clara y contundente afirmaba que la AN “está, mediante una resolución interlocutoria, anulando el derecho fundamental de huelga ante la convocatoria realizada por una organización sindical”, y que el problema para la AN es que “… se ha metido en un jardín lleno de espinas y ha dictado la peor resolución posible”. Califica al Auto de “un mal presagio, de que algo muy malo está por venir” (obviamente se refiere a la protección, o desprotección, de otros derecho fundamentales), y “no se corta un pelo” en afirmar que la tesis de la posible ilegalidad de la huelga porque algunos de sus objetivos perseguirían la modificación del convenio colectivo entonces aplicables es “indigerible… Y más lo es apelar a los daños organizativos de este negocio tan jugoso que es el fútbol, que parece ser el único derecho fundamental en nuestra sociedad”.

D) Muy claro es también el artículo publicado el 16 de mayo por el profesor Mikel Urruti en su blog con el título “Huelga en el fútbol… huelga prohibida”. Tras recordar que a lo largo del período democrático ha habido seis convocatorias de huelga en el fútbol y que cuatro de ellas se llevaron a cabo, el profesor Urruti destaca que el Auto de la AN se presenta “…. como una medida cautelar que elimina la posibilidad de que la huelga se lleve a cabo tal y como se había planteado, lo que supone, que en última instancia es una resolución sobre el fondo del asunto, es decir y como caracteriza Jaime Cabezas un auto- prohibitivo de la huelga”, y se pregunta, tras analizar la fundamentación de aquel que si algunas de las finalidades no son licitas, “¿las que sí lo son se contaminan?, ¿no es una solución excesiva que vulnera el derecho de huelga?”.

E) La resolución judicial fue objeto de detallado análisis por el gabinete de estudios jurídicos de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en un documento fechado el 20 de mayo y que lleva por título “La suspensión judicial del derecho de huelga: unavía ilegal para restringir este derecho fundamental”. El estudio llevado a cabo pone de manifiesto, entre otras críticas, “la ausencia de ponderación de los efectos de la medida cautelar sobre el ejercicio del derecho de huelga”, porque el Auto “no pondera bajo ningún concepto qué repercusión tiene dejar sin efectividad el derecho de huelga, cuando por razón de la actividad productiva de ese sector, son los únicos días en que la huelga tiene incidencia sobre la actividad productiva y la suspensión de la misma deja sin posibilidad material de que pueda llevarse a cabo una nueva convocatoria”. Para el gabinete jurídico del sindicato, con la doctrina sentada por la AN “se abre un frente para habilitar las acciones empresariales para prohibir cautelarmente la huelga, con el argumento de que incide sobre el convenio colectivo, o tienen cualquier indicio de ilegalidad, y genera trastornos a la actividad productiva, lo que se resuelve de forma sumaria, sin un verdadero juicio contradictorio, sin una fundamentación jurídica concreta, y con criterios expansivos sobre lo que se entienda por huelga prohibida”.

F) Supongo a que los magistrados de la AN no les habrá gustado en absoluto que otro miembro de la judicatura, el magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Carlos Hugo Preciado, haya escrito un artículo muy crítico con el Auto, con un título que deja bien claro cuál será su contenido: “Lasuspensión cautelar de la huelga de futbolistas en el Reino de España: el circoa cambio del pan”, publicado el 24 de mayo en la página web sinpermiso.info.

Para el magistrado, la resolución de la AN es importante y preocupante porque “la cuestión va mucho más allá del caso concreto - el fútbol y su circo-  y sienta un muy peligroso precedente que nos retrotrae a épocas que creíamos superadas en materia de represión del ejercicio de derechos fundamentales laborales; épocas y conceptos (orden público, peligrosidad social, etc.) que por otra parte vuelven a estar de moda con leyes como la recientemente aprobada LO 4/15 de 31 de mazo de seguridad ciudadana, apodada con toda justicia "ley mordaza".  A su juicio, no existe en el ordenamiento jurídico español ningún precepto que contemple, que permita “de forma expresa la prohibición del derecho de huelga”, ni en los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (723 y 741 a 747) ni en el de la Ley reguladora de la jurisdicción social (art. 79) en que se basa el Auto, por lo que este es contrario, en su fundamentación, a la  Constitución en cuanto que se ha suspendido el ejercicio de un derecho constitucional fundamental sin habilitación legal.

Por otra parte, califica de “auténtico absurdo” el argumento de que la huelga provocaría un grave desorden organizativo”, cuando en realidad aquello que está permitiendo el Auto es establecer limitaciones que vulneran el contenido esencial el derecho de huelga, dentro del cual, y con recordatorio de la STC 11/1981 de 8 de abril, “entra la convocatoria y fijación de las reivindicaciones, la negociación y finalmente la decisión de darla por terminada…”. En fin, el magistrado también se pregunta, en este análisis crítico que efectúa del Auto, “qué ilicitud puede tener una huelga que pretende renegociar un convenio vigente, después de que un Real Decreto -Ley ha alterado de forma absoluta y radical las circunstancias en que se pactó (rebus sic stantibus)  (STC 11/81)”.

G) El Auto mereció un largo, denso y crítico análisis del director de la Revista de Trabajo y SeguridadSocial, el profesor Cristóbal Molina, ya que fue objeto monográfico del editorial del número 387 del mes de junio, cuya tesis fundamental queda a mi parecer reflejada en este largo párrafo: “Esta importantísima decisión judicial tiene una gran trascendencia, no solo jurídica sino socio-económica, dado los millonarios intereses en juego. Y va mucho más allá del caso concreto y de la delimitación del derecho de huelga del colectivo o sector profesional de futbolistas. En realidad, su análisis profundo, más de lo que se puede hacer en el margen razonable de un Editorial, deja emerger arduas cuestiones jurídico-sociales por la tentación, probablemente irresistible, de extenderse a otros sectores de actividad económico-empresarial, a fin de dar a luz una nueva comprensión general de la dinámica de este derecho fundamental. En juego está la consolidación o no de una innovadora, y peligrosa, también costosa  –por las elevadas cauciones–,  estrategia patronal de neutralización preventiva,  no reactiva, como hasta ahora, del mismo, a través de un uso intensivo, si no abusivo, de las acciones declarativas previas de ilegalidad mediante el incidente de justicia cautelar”.

A diferencia de otros autores citados, el profesor Molina si cree que hay base jurídica para poder impedir el ejercicio del derecho de huelga con su suspensión cautelar, en punto a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (en este caso de la parte empresarial) reconocido en el art. 24 de la CE (quizás por ello hubiera debido puntuar con un 0’75 el parecer favorable a las tesis del Auto), pero aquí se acaban las coincidencias con la doctrina de la AN, porque a partir de ahí, dice gráficamente el autor, “se torna inasumible”.

En sintonía con tesis anteriormente recogidas en los artículos de otros analistas citados, el profesor Molina califica de “desmesurado” el sacrificio del derecho de huelga por la suspensión cautelar decretada por la AN, y critica su tesis del “desorden organizativo” preguntándose, en parecidos términos a los que he expresado con anterioridad, “¿cuándo no concurriría esa dificultad de organización en un contexto de futbol internacional del que España es referente?” En definitiva, para Cristóbal Molina, en tesis compartida por quien suscribe esta entrada, “… no se puede impedir el ejercicio de un derecho axial como es el derecho de huelga cuando un estudio detenido de la situación evidencia que hay indicios más que razonables de verosimilitud de la legalidad, incluso razonabilidad de la huelga, al margen de la imagen negativa generada socialmente contra ella”.   

H) La última lectura por mi parte de análisis del Auto de la AN ha sido el artículo del profesor Jesús Lahera cuyo título apunta claramente cuál será el contenido: “La huelga enfuera de juego (Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14mayo 2015)”, publicado en la Revista “Derecho de las Relaciones Laborales”, núm. 3, mes de junio. El artículo procede en primer lugar a un detallado estudio de los hechos que están en el origen del conflicto, y antes de abordar el estudio jurídico de las diferentes vicisitudes del mismo ya apunta una tesis semejante a la de la gran mayoría de los restantes autores, esto es que el análisis que realizará más adelante de “1) La admisión de una acción declarativa de huelga ilícita, 2) Los motivos de ilicitud de la huelga, 3) La aplicación de una medida cautelar de suspensión de la huelga”, tiene interés y afectación para cualquier conflicto laboral que se acabe plasmando, o queriéndose plasmar, en el ejercicio del derecho de huelga, y por ello trasciende al caso concreto examinado ya que  “estamos ante un caso importante que sienta precedentes y que ha dejado…. no sólo a la huelga del fútbol, sino a cualquier huelga en el límite siempre del fuera de juego”.

Para el profesor Lahera, la admisión, como hace la AN, de una acción declarativa de huelga ilegal antes de su materialización, abre materialmente “todas las posibilidades a las empresas para controlar previamente las huelgas con acciones declarativas, incluso preventivas, y que procesalmente se salvan todos los obstáculos para facilitar este tipo de reacción empresarial”. Me parece igualmente importante destacar su tesis crítica con respecto al desorden organizativo alegado como fundamentación adicional por la AN, ya que sólo fue posible convocar la huelga cuando se dictó el RDL 15/2015; es decir, “el convocante no ha buscado multiplicar el daño económico, sino que ha dado respuesta en tiempo a una medida política contraria a sus intereses”. La responsabilidad, señala con acierto el profesor Lahera, “es, en todo caso, del Gobierno que ha elegido estas fechas para aprobar la norma, y no del convocante de la huelga”

6. Como acabo de exponer, en los comentarios del Auto pueden encontrarse valoraciones muy críticas de la tesis de la AN relativa a la emisión de “un juicio provisional favorable a que algunos de los objetivos de la huelga podrían tener por finalidad la modificación del convenio colectivo vigente”, dado que si son “algunos” es obvio que no serían todos, aceptando incluso la tesis de la AN, y que por consiguiente la huelga tendría plena cobertura constitucional y legal de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Pero, ahora me interesa detenerme en el argumento adicional (¿o no solamente adicional?) del Auto de la AN para justificar su decisión, cual es el “desorden organizativo” que provocaba la decisión de ir a la huelga en las fechas de las dos últimas jornadas (17 y 24 de mayo) de la liga de primera división. Para la AN, “Por lo demás, se ha probado que la celebración de la huelga impediría concluir el campeonato de Primera y Segunda División B en las fechas indicadas, lo que provocará un grave desorden organizativo, cuya resolución es muy difícil de resolver por los compromisos internacionales de España y de los propios clubes, así como por las propias fechas de vacaciones de los futbolistas, sin olvidar que AFE anunció que se reservaba la ampliación de los días de huelga iniciales, lo que nos permite concluir que, si no se adoptara la medida solicitada, se producirían situaciones, que impedirían o dificultarían gravemente la tutela judicial que pudiera otorgarse caso de una eventual sentencia estimatoria, concurriendo, por tanto, los requisitos del art. 728 LEC”.

Pues bien, ante este argumento de la AN, ¿qué posibilidad tendría de prosperar el ejercicio del derecho de huelga por parte de los futbolistas durante la competición 2015-2016? Si la huelga fuera convocada por un incumplimiento empresarial del convenio poco antes de la finalización de la liga el 22 de mayo, y teniendo presente que la selección española estuviera clasificada para el campeonato europeo de selecciones que se inicia el 10 de junio, y si la LFP pidiera una suspensión cautelar por el “daño irreparable” que la huelga provocaría a la competición, ¿qué decidiría la AN?

En fin, lo mejor sería que se cumpliera plenamente el convenio colectivo, que el gobierno resultante de las elecciones generales del próximo mes de diciembre no adoptara decisiones por vía de urgencia, como el RDL 15/2015 de 30 de abril que fue el detonante del conflicto, que incidían sobre el contenido del convenio, y que la competición se desarrollara con normalidad. Pero en cualquier caso, con plena protección del derecho constitucional de huelga de los futbolistas trabajadoras si desean 
ejercerlo con arreglo al marco constitucional y legal vigente.

Quiero pensar que la AN, como le ocurre a los mejores futbolistas, tuvo un mal día el 14 de mayo, pero a diferencia de los primeros, que casi siempre pueden subsanar esos malos días con otros inmediatamente posteriores mucho mejores y favorables a los intereses propios y de sus clubes, los tribunales deben esperar a que se les plantee un litigio para su resolución. Tal como ha puesto de manifiesto el profesor Jesús Lahera en el artículo antes citado,“acaba… de abrirse totalmente la puerta del control preventivo del conflicto a través de demandas declarativas con peticiones de medidas cautelares de suspensión de la huelga…”, añadiendo con un acertado lenguaje deportivo que “la huelga del fútbol ha quedado en fuera de juego, pero ya todas las huelgas pueden estar al límite del fuera de juego. Los partidos de la autonomía colectiva, en su dimensión de conflicto, ya pueden jugarse con esta novedosa estrategia y táctica de adelantar la línea de defensa, por parte de las  empresas, para dejar fuera de juego al delantero sindical”.

7. Y mientras tanto, para concluir y siempre en el plano del derecho ficción, cuando se plantee una huelga en algún sector de actividad que provoque una grave desorganización de la actividad productiva o de prestación de servicios, ¿Qué harán las patronales del sector afectado? ¿Pedirán la suspensión cautelar de la huelga? ¿Tendrá más incidencia  e impacto de la prevista inicialmente (sólo para la huelga de los futbolistas) la decisión de la AN? Ciertamente, hubiera sido deseable, en el plano jurídico, que se hubiera interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra el Auto por parte de la AFE, pero su decisión de no interponerlo nos deja huérfanos de la interpretación del alto tribunal sobre la posible conformidad a derecho de la suspensión cautelar, que en la práctica se convierte en una imposibilidad de su ejercicio, del derecho constitucional de huelga.  

Mientras tanto, y para quienes no lo hayan hecho aún, buena lectura del Auto… y también de los análisis críticos doctrinales referenciados en esta entrada.

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