A) En el preámbulo
se deja constancia del mayor protagonismo que la futura norma confiere, en
relación al proyecto de ley, a las organizaciones sindicales y empresariales
más representativas para participar en la gobernanza del sistema y jugar un
papel relevante no sólo en el diseño estratégico, la planificación,
programación y difusión de la Formación Profesional para el Empleo, sino
también en su control, seguimiento y evaluación, y ello se recoge en el texto
articulado, en el bien entendido de que se mantiene la línea fundamental de la
reforma, es decir que los agentes sociales “dejan de participar en la gestión
de los fondos y en la impartición de la formación como lo hacían hasta la
fecha, dejando este papel a las entidades que imparten formación profesional y
que desarrollarán esta tarea en un nuevo entorno más competitivo”.
También en el
preámbulo se realiza una muy breve síntesis de tres nuevas disposiciones
adicionales, dos transitorias y tres finales introducidas durante la
tramitación, a las que me referiré más adelante. Igualmente, se deja constancia
del cambio de ubicación de dos artículos del proyecto de ley, que ahora pasan a
convertirse en disposiciones finales, en concreto el que modificaba la Ley
sobre infracciones y sanciones en el orden social una vez más, y el que
afectaba al art. 26 de la Ley de Empleo. Reitero nuevamente, y no creo ser
exagerado, la importancia de la lectura detallada de todas las disposiciones
adicionales, transitorias y finales de las normas aprobadas por el Parlamento y
de los RDL, dado que en muchas de ellas encontramos contenidos que afectan
indudablemente a la normativa laboral y de protección social. Supongo que en el
Senado se corregirán los errores puramente formales, que son sin duda producto
de la “velocidad de fórmula 1” con la que se negocian y aprueban las leyes
últimamente, que aparecen en el texto aprobado por la comisión y que consisten
en la reiteración de algunos párrafos relativos a las disposiciones adicionales
y finales.
B) El capítulo I
regula las disposiciones generales. El art. 1 incluye la regulación de la FPE
“en el marco general del Sistema Nacional de las Cualificaciones y Formación
Profesional”, e incluye expresamente a las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas entre los sujetos que intervendrán en su
regulación. Por su parte, el art. 2 añade como uno de los fines del sistema el
acercamiento y la participación de los trabajadores en las ventajas de las TICs,
“promoviendo la disminución de la brecha digital existente y garantizando la
accesibilidad de las mismas”. Entre los principios del sistema (art. 3) se
recoge la mención expresa a la participación de los agentes sociales en la
gobernanza del sistema, con especial atención a su participación en todo
aquello que afecte (salvo la gestión de los fondos) a la oferta formativa,
“especialmente la dirigida a los trabajadores ocupados”. Igualmente se
incorpora como uno de los principios del sistema “La accesibilidad y
participación de las personas con discapacidad o especialmente vulnerables en
las acciones del sistema de formación profesional para el empleo”.
C) El capítulo II
regula la planificación y financiación de la FPE, otorgando (art. 4) un papel
relevante, junto al MEySS, a las CC AA y a los agentes sociales en la
prospección y detección de necesidades formativas, las primeras en el marco de
su intervención en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, y la
segundas por medio del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo”. La elaboración de un escenario plurianual por
parte del MEySS, como marco de planificación estratégica del sistema de FPE en
el ámbito laboral, requerirá de informe del citado Consejo General (art. 5).
Sobre la financiación (art. 6), el MEySS elaborará anualmente una propuesta de
distribución de presupuesto, sometida a informe del órgano de participación del
Consejo general del SNE, “entre los diferentes ámbitos e iniciativas de
formación contempladas en esta ley”, concretándose que la gestión de los fondos
que correspondan al SPEE deberá aplicarse a acciones e iniciativas formativas
“que requieran de una actuación coordinada y homogénea para integrar los
diversos componentes multisectoriales e interterritoriales implicados en las
correspondientes ayudas”, así como también se aplicarán “a las acciones e
iniciativas formativas relacionadas con el ejercicio de competencias exclusivas
del Estado o que se dirijan a trabajadores inmigrantes en sus países de origen”. Por otra parte, la Ley de PGE establecerá
anualmente una partida destinada a la financiación de formación impartida a
través de la red pública de centros de formación, partida que deberá ser
“específica y suficiente, con el fin de garantizar una oferta formativa de
calidad dirigida a trabajadores ocupados y desempleados…”. Sobre los módulos económicos
(art. 7) hay que referirse a la importante modificación introducida vía
enmienda transaccional, de tal manera que la Orden que fije los límites mínimos
y máximos para los mismos podrá ajustarlos según criterios objetivos, “..que
deberán atender, entre otros aspectos, a la diferencia de precio de mercado en
función de la especialidad formativa y del ámbito territorial en que se
imparta…”.
D) El capítulo III
está dedicado a la programación y ejecución de la formación, y destaco las
modificaciones aparentemente formales, introducidas vía enmiendas del grupo
popular, pero que a mi parecer introducen una mayor dosis de discrecionalidad
empresarial con respecto a sus actividades formativas, previa manifestación de
una enmienda introducida en el art. 8, dedicado a las iniciativas de formación
profesional para el empleo, en cuyo apartado 2 se dispone que las acciones
formativas programadas por las empresas estarán sujetas a una duración mínima
de dos horas, mientras que en el proyecto de ley original dicha duración solo
era de una hora. Ejemplo de las modificaciones aparentemente formales pero que
son algo más, es el apartado 2 del artículo 10, donde la dicción originaria
relativa a la programación de las acciones formativas, que “responderán a las
necesidades formativas reales, inmediatas y específicas, de aquellas y sus
trabajadores”, es sustituida, ahora en el art. 9, por la de “deberán guardan
relación con la actividad empresarial”. El mismo precepto otorga mayor
importancia a la intervención de la estructura paritaria cuando no hubiera
acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores sobre el
contenido de la programación formativa, en el bien entendido que su mediación
no paralizará “la ejecución de las acciones formativas y su correspondiente
bonificación”. La formación podrá realizarse, en el supuesto de existencia de
un grupo de empresas, por cada una de ellas de forma independiente o bien
agrupándose algunas o todas ellas.
Son especialmente
importantes a mi parecer, y fruto de enmiendas transaccionales que recogen
parcialmente las formuladas por la organización empresarial de pequeñas y
medianas empresas de Cataluña (PYMEC) vía los grupos nacionalista catalán y de
la Izquierda Plural, las modificaciones introducidas en los apartados 4 y 5 del
art. 9 (anterior art. 10). En primer lugar, se permite a las empresas de menos
de 50 trabajadores reservar el crédito de formación del ejercicio en curso
“para acumularlo hasta el crédito de los dos siguientes ejercicios con el
objetivo de poder desarrollar acciones formativas de mayor duración o en las
que puedan participar más trabajadores…”. En segundo término, se permite a las
empresas de hasta 100 trabajadores agruparse de forma territorial o sectorial
para poder gestionar conjuntamente los respectivos créditos de formación,
gestión de la agrupación que deberá ser llevada cabo por las organizaciones y
entidades listadas en el art. 12.1 (“organizaciones empresariales y sindicales,
estructuras paritarias constituidas en el ámbito de la negociación colectiva
que cuenten con personalidad jurídica propia, a asociaciones de trabajadores
autónomos y de la economía social o a otras entidades externas, incluidas las
entidades de formación acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro
habilitado por la Administración pública competente…”). Quedan exceptuadas de
la participación con sus propios recursos en la financiación de la formación de
sus propios trabajadores las empresas de 1 a 5 trabajadores, que en el proyecto de ley debían contribuir con un
porcentaje mínimo del 5 %, habiéndose fijado este porcentaje para las empresas
de 6 a 9 trabajadores.
En cuanto a la
oferta formativa para trabajadores ocupados (art. 10), la falta de estructuras
paritarias será sustituida, en su diseño y programación, por la participación
directa de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y
también “las representativas en el correspondiente ámbito de actuación y
sector”.
Sobre la oferta
formativa para trabajadores desempleados (art. 11), se han incorporado
menciones específicas a la necesidad de disponer de asesoramiento, si así se
requiriera, cuando se trate de diseñar el perfil de empleo de un trabajador con
discapacidad, y la posibilidad por las Administraciones Públicas de desarrollar
acciones dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad. En la
programación y gestión de las ofertas formativas (art. 13), se ha incorporado
una enmienda presentada por UPyD, que pretende, según su justificación, “mejorar
la coherencia de los servicios públicos de empleo”, en dicha programación y
gestión, estableciendo con carácter imperativo que las AA PP competentes “garantizarán
la posibilidad de que un desempleado pueda participar en actividades de
formación de comunidades autónomas distintas de aquella en la que esté
empadronado”. Supongo, quiero pensar, que las AA PP adoptaran también las
medidas oportunas para ayudar económicamente a que ello sea posible cuando la
persona desempleada haga uso de tal posibilidad e implique un posible desplazamiento
temporal, pero de ello, y ciertamente me sorprende, no dice nada la enmienda
aprobada. En cuanto a la impartición dela formación (art. 14) se incluye la
referencia expresa, junto a la mención de las forma presencial o mediante
teleformación o de forma mixta, a la impartición bajo plataformas y contenidas
accesibles a las personas con discapacidad. En cualquier caso, el precepto no
entrará en vigor hasta el 1 de enero de 2016.
Sobre la
acreditación y registro de las entidades de formación, encontramos una
modificación de relevancia en el art. 15, en el que se regula la acreditación y
registro de las entidades de formación. La enmienda núm. 213 del grupo
socialista ha sido incorporada al texto, de tal manera que no será necesaria la
inscripción, además de a las empresas que impartan formación para sus
trabajadores bien con sus propios medios o recurriendo a la contratación, “…cuando
la formación se imparta por la propia empresa a través de plataformas de
teleformación residentes en el exterior y siempre que se trate de empresas
multinacionales”, justificándose la adición a fin de asegurar que en la formación impartida por la propia
empresa y organizada por ella misma “no existe limitación para contratar con
plataformas de formación n line situadas en el exterior”.
La tramitación
parlamentaria ha servido, por una vez, para que el grupo popular haya aceptado
incorporar la reciente doctrina del Tribunal Constitucional en el ámbito de
competencias autonómicas en materia de empleo, y más exactamente el respeto a
las competencias ejecutivas de las autonomías tal como se ha recogido en la
sentencia núm. 61/2015 de 18 de marzo que resolvió el conflicto positivo decompetencias interpuesto por la Generalitat de Cataluña y que afectaba a losarts. 10.5, 12 bis.4 y 19.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por elque se regulan los certificados de profesionalidad, modificado por el RealDecreto 189/2013, de 15 de marzo. El contenido de los preceptos objeto del
litigio es el siguiente: “10. 5. Cuando la formación vinculada a los
certificados de profesionalidad se desarrolle mediante teleformación, deberá
realizarse a través de una plataforma virtual de aprendizaje, autorizada por el
Servicio Público de Empleo Estatal, que asegure la gestión de los contenidos y
el seguimiento y evaluación de los participantes. 12 bis 4. …. La acreditación
de los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un
certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformación será realizada
por el Servicio Público de Empleo Estatal. 19. En el supuesto de acciones
formativas que se impartan en la modalidad de teleformación se entenderá por
Administración competente el Servicio Público de Empleo Estatal”.
Para resolver el
conflicto planteado, con estimación del conflicto planteado por la Generalitat
y manifestación de que los preceptos cuestionados “vulneran las competencias de
la Generalitat de Cataluña” (sentencia dictada por unanimidad de los miembros
de la Sala), el TC acude a su doctrina sobre el principio de territorialidad de
las competencias autonómicas y su tesis de que el hecho de extender sus efectos
una actuación ejecutiva más allá de su territorio no la “desapodera” de su
título competencial de forma automática, debiendo justificar el Estado la razón
de la atribución de esa competencia en principio autonómica, acudiendo a su
sentencia 194/2011 de 13 de diciembre para recordar que una actuación
automática por parte del Estado que se atribuyera la competencia autonómica por
mor del efecto supraterritorial indicado “supondría utilizar el principio de
supraterritorialidad como principio delimitador de competencias fuera de los
casos expresamente previstos por el bloque de la constitucionalidad”.
Recordemos que el
TC ha insistido en reiteradas ocasiones que la pérdida de la competencia
autonómica ejecutiva por atribuírsela el Estado debe tener un carácter
“excepcional”, y siempre y cuando la actividad pública no sea susceptible de
fraccionamiento, ya que en todos los demás supuestos pueden ponerse en marcha
mecanismos de cooperación y coordinación entre las autoridades autonómicas a
cuyo territorio se extienda la supraterritorialidad de una actuación ejecutiva,
con cita nuevamente de varias sentencias que sustentan tal tesis en el
fundamento jurídico 3.
Es a partir de
este razonamiento general como el TC resuelve este conflicto, tras analizar si
concurre dicha excepcionalidad para justificar la asunción de las competencias
ejecutivas por parte de Estado, y lo hace en favor de la Generalitat tras
examinar el marco normativo vigente y concluir que “nos encontramos con una
actividad administrativa reglada, al haber ejercido el Estado su competencia
normativa plena sobre la materia”, dado que la normativa sólo deja margen de
actuación a la autonomía catalana para comprobar que la plataforma de
teleformación cumple con los requisitos fijados por el Estado, por lo que está
garantizado aquello que el Estado pretende obtener, esto es “la unidad de
acción y la homogeneidad en la concesión de las autorizaciones de plataformas
virtuales de aprendizaje”, y por consiguiente no tiene razón jurídica de ser la
intervención ejecutiva estatal “en tanto que no resulta imprescindible… para
garantizar la homogeneidad en este concreto aspecto de la actividad formativa
examinada”.
También comparte
plenamente el TC la tesis autonómica sobre el carácter neutro de la utilización
de plataformas tecnológicas a los efectos de determinar el título competencial,
en cuanto que aquello importante a efectos jurídicos es la ubicación
territorial de las instalaciones de la empresa que ofrece dicha posibilidad
formativa, concluyendo, en sintonía con la tesis autonómica, que “la plataforma
virtual constituye uno de los instrumentos necesarios en este caso para
impartir la formación, pero no puede convertirse tal recurso telemático (debido
a su eventual alcance) en el elemento determinante de la atribución
competencial controvertida”.
Al detenerse, a
continuación, en cuál debe ser la autoridad laboral que acredite los centros
que impartan teleformación, la argumentación a favor de la competencia
autonómica se basa en los mismos argumentos que en el supuesto anterior, es
decir que nos encontramos ante un marco
normativo, que regula los requisitos para que un centro pueda solicitar la
acreditación, que encuadra plenamente la materia y que deja un muy limitado
marco de actuación a la autoridad laboral competente para proceder a tal
acreditación, de tal manera que “tampoco en este caso existe justificación para
el desplazamiento de la competencia autonómica de ejecución a favor del Estado,
al no ser necesario que sea él el que ejerza la competencia ejecutiva para
garantizar la homogeneidad”. E idéntica
respuesta ha de darse a la autorización (y no sólo ésta, sino también el
seguimiento y control) de las actividades formativas impartidas vía
teleformación por centros privados, dado que las funciones de gestión están
estrechamente reguladas por la normativa referenciada, “y al tratarse de una
regulación lo suficientemente precisa y detallada, se evita el riesgo de una
falta de homogeneidad en su aplicación”. En conclusión, el título competencial
autonómico de ejecución de la legislación laboral en aquello que afecta a la
acreditación de los centros y de la actividad teleformativa ha sido
indebidamente excluido por una intervención estatal contraria a la regulación
constitucional de las competencias en materia laboral.
La traslación de
esta doctrina al proyecto de ley actualmente en tramitación parlamentaria ha
llevado a la modificación del art. 16.2 (actual art. 15.2). Mientras que en el
RDL 4/2015, y por tanto en el proyecto de ley original, la competencia para
acreditar e inscribir a las entidades de formación que utilicen plataformas de
formación se atribuía al SPEE, en el texto aprobado en Comisión la competencia
se atribuye “al órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén
ubicados los centros en los que se desarrollen las sesiones de formación
presencial y/o pruebas de evaluación final presenciales y al Servicio Público
de Empleo Estatal cuando dichos centros presenciales estén ubicados en más de
una comunidad autónoma”.
E) Pasemos ya al
capítulo IV, dedicado al control de la formación y régimen sancionador, en el
que la novedad más destacada es de carácter formal en cuanto que el art. 21,
por el que se procedía a la modificación de numerosos preceptos de la LISOS
cambia de ubicación y se convierte en la disposición final tercera sin
modificación en su contenido. En el preámbulo de la norma se da debida cuenta
de cuáles son las modificaciones más destacadas: la ampliación de los sujetos
responsables para incluir a las entidades de formación y a las que asuman la
organización de la formación programada por las empresas; la modificación de los
tipos infractores existentes, la creación de tipos nuevos “como el incumplimiento
de la prohibición de efectuar subcontrataciones, que se tipifica como
infracción muy grave”; la exigencia de un mayor reproche administrativo “al
considerar una infracción por cada empresa y acción formativa”. Igualmente, se
regula la responsabilidad solidaria de los sujetos que participen en la
obtención fraudulenta de ayudas, subvenciones y bonificaciones y se endurecen
las sanciones, “de manera que los beneficiarios del sistema de formación
profesional para el empleo no puedan volver a serlo durante un periodo de 5
años en caso de cometer una infracción muy grave”.
F) El capítulo V
está dedicado a los sistemas de información, evaluación y calidad, sin
modificaciones, a salvo de las meramente formales, sobre el texto original.
G) Por su parte, el capítulo VI aborda la gobernanza del
sistema, e incluye como novedad relevante las funciones que desarrollará el
Consejo General del SNE, de carácter paritario y tripartito, en la materia
objeto de la ley, es decir la formación profesional para el empleo en el ámbito
laboral, hasta un total de nueve y con una cláusula final abierta que le
permitirá desarrollar “cualesquiera otras funciones relacionadas con el
cumplimiento de los principios y fines del sistema de formación profesional
para el empleo, a fin de mantener su coherencia y la vinculación con el Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional”.
La esquemática
regulación de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo prevista en
el anterior art. 27 y en el actual art. 25, incluye en el texto finalmente
aprobado la mención al número mínimo y máximo de miembros de su patronato,
entre 12 y 18 miembros por las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, un miembro por cada CC AA “y el número de miembros de la Administración
General del Estado que resulte necesario para que esta tenga una representación
mayoritaria en dicho órgano”. No me parece, en fin, propio de una ley sino más
bien de su desarrollo reglamentario recordar, como se hace en el citado precepto, que los patronos no
percibirán retribución alguna por el ejercicio de su cargo y que tendrán
derecho “al reembolso de los gastos de desplazamiento, alojamiento y
manutención debidamente justificados”.
H) Llegamos a las
disposiciones adicionales. La primera trata sobre el apoyo a las pymes,
debiendo promover los Servicios Públicos de Empleo las iniciativas necesarias
para que los trabajadores de las mismas puedan acceder a la formación, apoyo en el que contarán, de acuerdo a la
modificación introducida en la tramitación parlamentaria, con la colaboración
de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas o
representativas en sus respectivos ámbitos sectoriales y
territoriales.
La
segunda lleva por título “Impulso al cheque de formación”, disponiendo que en
el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, “se
analizará de manera conjunta entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y
las comunidades autónomas, la puesta en marcha del cheque de formación, así
como los mecanismos para su evaluación”. La redacción del texto es
sensiblemente menos imperativa, y deja mucho más margen de actuación a las
autonomías a mi parecer, que la redacción original, que disponía que en la
citada conferencia sectorial “se analizarán e impulsaran ….., las medidas
necesarias para la puesta en marcha, desarrollo, seguimiento y evaluación del
cheque de formación previsto en el artículo 7.3”.
En
la disposición final tercera, reguladora del impulso a instrumentos clave del Sistema Nacional de Cualificaciones
y Formación Profesional, queda debidamente recogido que el sistema integrado de
información y orientación laboral ha de ser accesible a todas las personas
trabajadoras, “especialmente a las personas con discapacidad”.
En
la disposición adicional sexta, sobre financiación de las actividades de
prospección y planificación, se concreta que “en ningún caso, la realización de
una misma actividad podrá financiarse por más de una vía de financiación”.
De
las nuevas disposiciones adicionales, la décima versa sobre los límites a los
pagos anticipados, y la undécima sobre financiación de acciones de fomento de
empleo para este año y la posibilidad de destinar el 20 % de los fondos
procedentes de la cuota de formación profesional para el empleo a “financiar
las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados,
así como los programas públicos de empleo formación, a la realización de
acciones de fomento del empleo incluidas en el Plan Anual de Política de
Empleo, en las que participen personas inscritas como demandantes de empleo…”.
Mucha
más relevancia tiene a mi parecer la duodécima, que acoge buena parte de una
enmienda presentada por el grupo nacionalista vasco para preservar sus
competencias en materia de empleo al amparo de lo dispuesto tanto en la CE y en
Estatuto de Autonomía como más concretamente en el RD de traspaso de
competencias, y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el
Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. La nueva ley se aplicará
en la Comunidad Autónoma Vasca de conformidad con todos estos textos. Recuerdo
ahora que en el RD 1441/2010, y se trata de una novedad trascendental con
respecto a las competencias transferidas con anterioridad a otras autonomías,
se produce el traspaso de los incentivos a la contratación que se plasman
jurídicamente en las bonificaciones de las cuotas empresariales a la Seguridad
Social, régimen regulado por la normativa estatal en materia de empleo y
protección social. Dicho traspaso se refiere a las bonificaciones que afectan a
“los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en la
Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y
trabajadoras autónomos radicados en la misma”. La CC AA tiene a su disposición
el dinero recaudado en concepto de tales bonificaciones, y posteriormente es
objeto de compensación al Estado en el pago del cupo del País Vasco, “en base a
las certificaciones del Servicio Público de Empleo Estatal” (en el supuesto de
bonificaciones en las cuotas de formación profesional), y “en base a las
certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social” (en el supuesto
de bonificaciones en las cuotas de Seguridad Social por aplicación de medidas
de incentivación y creación de empleo). En estrecha relación con esta
importante transferencia hay que referirse también a la que se produce en
materia de formación profesional para el empleo, que incluye las actividades de
evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación de demanda,
“financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de formación profesional que
se aplican las empresas en relación a los centros de trabajo radicados en el
ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco”.
I)
En las disposiciones transitorias cabe hacer referencia a una introducida en la
tramitación parlamentaria, sobre el régimen transitorio hasta la suscripción de
convenios entre el SPEE y las CC AA sobre el intercambio de la información
necesaria para el seguimiento y control de la iniciativa de formación regulada
en el artículo 9 y de los permisos individuales de formación, atribuyéndose al
SPEE la realización del “seguimiento y
control de las acciones formativas programadas por las empresas con centros de
trabajo radicados en el ámbito de una misma comunidad autónoma”. Una vez
resuelta la posible litigiosidad con el País Vasco, en virtud de lo dispuesto
en la disposición adicional duodécima, está por ver si el precepto no será
llevado ante el TC en conflicto positivo de competencias planteado por alguna
autonomía (¿Cataluña? ¿Andalucía?).
J)
Ya he dejado constancia con anterioridad de la traslación de la modificación de
la LISOS desde el texto articulado a la disposición final tercera y de las
novedades más destacadas.
Por
último, la disposición final sexta procede a la modificación de la Ley 14/2011,
de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en concreto del párrafo
c) del artículo 21, precepto que regula el contrato predoctoral de duración no
superior a cuatro años (seis para las personas con discapacidad) y que puede
prorrogarse cuando se hubiera concertado por una duración inferior (la mínima
es de un año), en el bien entendido que las prórrogas no pueden tener una
duración inferior a un año. La novedad versa en que en el supuesto de que, por
haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que
reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en el caso de personas con
discapacidad, sea inferior a un año, “podrá concertarse el contrato, o su
prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso”.
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