lunes, 10 de agosto de 2015

Otro ayuntamiento canario ante el Tribunal Supremo. Despido colectivo ajustado a derecho por cese de actividad de servicios no obligatorios de la corporación local. Una nota a la sentencia del TS de 20 de mayo (caso Ayuntamiento Telde).



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 20 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto. La resolución del alto tribunal desestima, en los mismos términos que el informe emitido por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014 porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, de la que fue ponente el magistrado Humberto Guadalupe, que desestimó la demanda interpuesta por la presidenta del comité de empresa del Ayuntamiento de Telde contra la decisión empresarial de proceder al despido colectivo de 53 trabajadores y la declaró ajustada a derecho. 

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido Colectivo Ayuntamiento de Telde (ajuste presupuestario derivado de la crisis económica, con cambio de modelo de gestión, intentando la externalización del servicio de guarderías en las Escuelas Infantiles). Afectación del personal que prestaba servicios en tales escuelas. Se desestima la pretensión de nulidad basada en no haberse seguido procedimiento administrativo para la decisión extintiva tomada; en la no realización del periodo de consultas ni haberse negociado de buena fe por falta de aportación documental. Se desestima el motivo sobre falta de concurrencia de causa legal para el despido -insuficiencia presupuestaria acreditada-. Se desestima el recurso y confirma la sentencia de la Sala del TSJ, que desestimó la demanda y declaró ajustado a derecho el despido colectivo”.

2. El Ayuntamientode Telde es el tercero, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, de los ayuntamientos canarios que llegan hasta el TS en razón de conflictos laborales derivados de las decisiones empresariales de proceder a despidos colectivos con alegación de causas económicas y organizativas. En anteriores entradas he analizado la sentencia de 16 de abril, sobre los despidos en el ayuntamiento de Galdar, y mucho más recientemente la sentencia de 21 de julio que resolvió sobre las extinciones producidas en el ayuntamiento de La Oliva.

He tenido conocimiento de este tercer caso (en puridad es el segundo, ya que fue conocido por el TS con anterioridad al de La Oliva) en mi última consulta de la base de datos del CENDOJ (8 de agosto) y he prestado después atención a cuál ha sido su impacto en las redes sociales, principalmente en los medios de comunicación canarios. Se produce en esta ocasión una situación totalmente contraria, en principio, a la del ayuntamiento de La Oliva. En este último, el TS confirmó la sentencia de instancia y declaró no ajustados a derechos los despidos, y la Corporación local opta (según las últimas informaciones disponibles) por el abono de la indemnización y extinción definitiva de las relaciones contractuales laborales; en el caso de Telde, el TS también confirma la sentencia de instancia y declara ajustados a derecho los despidos, pero parece que el nuevo ayuntamiento salido de las elecciones municipales del 24 de mayo tiene intención de reabrir las escuelas municipales infantiles y reincorporar a los trabajadores despedidos. Según informaba “Telde actualidad” el pasado 14 dejulio “En este sentido se manifestaba la alcaldesa Carmen Hernández, quien al poco de conocer la resolución judicial subrayaba que “esta decisión no cambia en absoluto nuestra hoja de ruta. Este sigue siendo un objetivo prioritario del Gobierno. Nuestro compromiso es firme, y por ello seguiremos trabajando”. Eso sí, la mandataria teldense considera que las gestiones para recuperar el servicio deben ir siempre de la mano del Cabildo Insular y del Gobierno de Canarias, e incluir a las trabajadoras despedidas, ya que “demostraron su capacidad y su cualificación”. La alcaldesa, que no ha tenido conocimiento del fallo hasta ayer lunes, también señalaba que esta sentencia “es la consecuencia del ERE practicado por el Gobierno anterior, que sin importarle las consecuencias sociales y que más de 500 familias se quedaran sin esta atención educativa, en escuelas que como elemento social cubrían también otras necesidades, tiró al traste un proyecto educativo de más de dos décadas en Telde, reconocido por su alta calidad, además de dejar en la calle a más de 50 trabajadoras municipales”.  Por su parte, el comité de empresa se ha manifestado esperanzado con la posibilidad de reincorporación del personal despedido y en un comunicado publicado después de conocer la sentencia manifestó que “…Aunque aparentemente la noticia no es buena para los intereses del personal de las Escuelas Infantiles, ni para el servicio en sí por el beneficio general que tiene para la sociedad de Telde, desde el Comité de Empresa consideramos que el cambio de ciclo político en la ciudad alberga posibilidades para la recuperación de la gestión de las Escuelas Infantiles y la contratación de las/los profesionales despedidos, ya que es indudable el posicionamiento político del actual grupo de Gobierno por la creación de empleo y la recuperación del servicio, en donde queremos manifestar la voluntad absoluta del Comité de Empresa en pro de la búsqueda de soluciones precisas en tal sentido”. En cualquier caso, la prudencia de un jurista aconseja esperar a saber cómo cumplirá el nuevo gobierno local sus promesas y qué partida presupuestaria, en su caso, asignará para la prestación de un servicio que no tiene la consideración de obligatorio según la normativa vigente de régimen local.

3. En la sentenciadel TS su antecedente de hecho cuarto recoge los hechos probados que de forma casi exhaustiva a mi parecer se plasmaron en la sentencia de instancia y que significan el 50 % de las páginas de la sentencia (6 y 12, respectivamente). El asunto litigioso gira nuevamente sobre los problemas económicos de las corporaciones locales y la aprobación de planes municipales para ajustarse, a partir de 2012, a la normativa sobre estabilidad presupuestaria, en concreto el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Tal como se explica en su preámbulo las entidades locales que se acojan al nuevo mecanismo de financiación deberán poner en marcha un plan de ajuste que permita garantizar la sostenibilidad financiera de la operación y que, atención, “deberá ser valorado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para que quede autorizada la concertación de la operación de endeudamiento”. Por si hubiera alguna duda de la importancia del plan de ajuste, el preámbulo enfatiza que deberá ser “la referencia ineludible para la elaboración de los presupuestos generales de las entidades locales en los ejercicios que se correspondan con el período de amortización de aquella operación de endeudamiento”. Pues bien, a efectos del impacto de la norma sobre los trabajadores de las entidades locales, el artículo 7 es de obligada lectura y seguimiento detallado, en cuanto que fija la obligación de la corporación local de llevar a cabo un “plan de ajuste” que condicionará la aprobación de los presupuestos generales anuales, ya que estos deberán “ser consistentes” con el citado plan, permitiéndose además que en el Plan se incluya “modificación de la organización de la corporación local”, plan que debe recibir el visto bueno del Ministerio, totalmente necesario ya que sólo en tal supuesto “se entenderá autorizada la operación de endeudamiento prevista en el artículo 10”, es decir una operación a largo plazo cuyas condiciones financieras “serán fijadas por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos”.

El hilo conductor del conflicto gira alrededor de la medida 15 prevista en el plan de ajuste, en concreto “reducción de prestación de servicios de tipo no obligatorio”, y de la medida 16, estrechamente vinculada a la anterior, “cambio en el modelo de gestión de las escuelas infantiles, pasando a ser indirecta…, si bien más adelante se informa de que las licitaciones abiertas para la concesión de la gestión indirecta de las escuelas infantiles municipales (en cuyo pliego de condiciones se establecía que la empresa adjudicataria se subrogaría como empleadora del personal) resultaron desiertas.  En los hechos probados se explica la tramitación del despido colectivo desde la comunicación de la empresa al comité el 19 de agosto de  su voluntad de iniciar la tramitación del despido colectivo, con escrito el 28 de agosto  de 2013 para el inicio del período de consultas, con celebración de la primera reunión el 2 de septiembre y la última, sin acuerdo, el 28 del mismo mes, con comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral el día 30. En este punto me parece de interés reseñar el hecho probado vigésimo sexto, en el que se recoge el comunicado emitido por el ayuntamiento en julio de  2013: “Por la presente se notifica, que por cambios en el modelo de gestión de las Escuelas Infantiles Municipales, se cerrarán a partir del 31 de Julio de 2013. Una vez se resuelvan los concursos correspondientes, se notificarán las nuevas fechas de apertura. Ciudad de Telde, a veintiséis de Julio de 2013.". Además se comunica a los trabajadores de las Escuelas Infantiles que se les exonera de la Obligación de acudir al puesto de trabajo, con efectos 1.9.2013 (hecho conforme)”. Igualmente, conviene hacer referencia al informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se manifestó que el ayuntamiento presentó toda la documentación a que estaba obligado, y que había quedado acreditada la existencia de la causa económica alegada.

4. Contra lasentencia de instancia se interpuso recurso de casación para solicitar la nulidad de esta o bien la improcedencia de los despidos efectuados, con alegación de cinco motivos en los que se solicita revisión de hechos probados y tres en los que se argumenta la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. Antes de proceder a su examen, el TS realiza una buena síntesis del conflicto y del contenido de la demanda presentada por la presidenta del comité de empresa y por el “legal representante de UGT de Canarias”, recordando las alegaciones expuestas en aquella, consistentes por una parte en el incumplimiento del requisito de persistencia de la insuficiencia presupuestaria, así como también del requisito de ser sobrevenida; por otra, en la necesidad de tomar en consideración la situación económica del ayuntamiento en su conjunto y no sólo la relativa al ámbito de prestación de servicios en las escuelas infantiles municipales, y la falta de justificación de las medidas extintivas vinculadas a las causas organizativas alegadas; por fin, la inexistencia de período de consultas y el incumplimiento de entrega de la documentación a que legalmente está obligada la empresa ex art. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, así como también “que no se ha seguido el procedimiento administrativo en la decisión del despido colectivo”.

Inmediatamente a continuación, el TS efectúa una síntesis de los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que rechazó todas las argumentaciones de los demandantes y estimó que se había respetado la tramitación prevista en la normativa procesal laboral vigente (art. 124 LRJS), que existió un auténtico período de consultas, con propuestas por ambas partes y voluntad real de la empresa de buscar soluciones pactadas por mucho que las posturas de ambas partes estuvieran muy alejadas, “… pero la distancia enorme de planteamiento no supone que no exista buena fe, ni que no se haya celebrado el período de consultas”, así como también que quedó probado que fue entregada a la parte trabajadora la documentación obligatoria para poder llevarse a cabo el período de consultas en adecuadas condiciones para la negociación por ambas partes. Igualmente, la sentencia de instancia entendió que sí existía una grave crisis económica en el ayuntamiento que provocó la insuficiencia presupuestaria, y que ante las deudas contraídas adoptó un plan de ajuste que afectó a servicios no obligatorios, en el bien entendido, recuerdo ahora, que se trató del despido de 53 trabajadores fijos de la plantilla.

5. Todas las peticiones de revisión de hechos probados son desestimadas por la Sala, que concluye que la valoración de la prueba ha sido realizada con rigurosidad por la sentencia de instancia y que no puede ser sustituida por el criterio del recurrente. En las alegaciones de la parte recurrente (vid fundamento de derecho segundo) se intenta la revisión para que quede acreditada la falta de voluntad negociadora de la empresa en razón de, por ejemplo, su negativa a la petición de la representación trabajadora de retrasar el inicio del periodo de consultas para la primera quincena de septiembre, o sus manifestaciones durante el período de consultas de la razón de extinción de los contratos del personal que prestaba sus servicios en las escuelas infantiles municipales y la decisión adoptada por causa organizativa; también, la inexistencia de causa económica partir de la prueba pericial presentada por la entonces demandante, y la inexistencia de ahorro con la decisión de extinción de los contratos. En todos los casos, repito, la Sala acude a la valoración objetiva de la prueba efectuada por el TSJ canario, aprecia la solidez de su argumentación y la falta de carencia de dicha solidez en las alegaciones de la recurrente, por lo que concluye que los razonamientos del TSJ no pueden ser sustituidos por las valoraciones subjetivas del recurrente. En especial, me interesa resaltar la respuesta que dio la sentencia de instancia a la alegación de la demandante sobre la inexistencia de causa económica, afirmando en su fundamento de derecho cuarto, tras haber llevado a cabo, como bien dice el TS, “una extensa valoración de la prueba y de las finalidades de los servicios públicos y de su rentabilidad social”, que “La razón, pues, del cierre no puede ser la no rentabilidad del servicio, sino la situación de la grave crisis económica que atraviesa el Ayuntamiento, apareciendo el cierre de las Escuelas fundado en la causa económica de la insuficiencia presupuestaria sobrevenida”.

6. Es ya el momento de pasar al examen de las alegaciones jurídico sustantivas o de fondo, es decir de qué preceptos, tanto del ordenamiento laboral como del administrativo, considera vulnerados por la sentencia de instancia. El primer motivo versa sobre la pretendida vulneración de la Ley 7/1985, reguladora de las bases de régimen local (arts. 22, 123 1 h y 127.1 a, g y h), y de la Ley 30/1992, reguladora del procedimiento administrativo (art. 62). La Sala hace suyo el razonamiento del TSJ canario respecto al cumplimiento escrupuloso de lo dispuesto en la normativa laboral de aplicación, art. 124 de la LRJS, que se inició tras la aprobación en sede administrativa de un plan de ajuste que incluía dejar de prestar los servicios que, de forma directa, venía prestando hasta entonces de las escuelas infantiles municipales. No ha habido impugnación del acto administrativo por el que se formó la voluntad de la Administración para llevar a cabo  después la medida aprobada, recuerda el TS, y con respecto a la actuación del ayuntamiento en el conflicto laboral propiamente dicho la Sala hace suyo el razonamiento del TSJ de que en el caso de los despidos colectivos “la Administración no actúa como sujeto de derecho administrativo, aplicando normas administrativas, sino como empleador sujeto a la normativa laboral, sin perjuicio del proceso administrativo de formación de su voluntad”.

En el segundo motivo la recurrente alega la vulneración del art. 124.2 b) de la LRJS, por no haber cumplido la empresa, siempre según su parecer, con las obligaciones reguladas en el art. 51.2 de la LET, es decir entrega de documentación y celebración del período de consultas. En la sentencia del TS se expone que la parte recurrente alega igualmente que no se ha respetado “el procedimiento establecido en el art. 51.7 ET”, pero dicho precepto se refiere a la tramitación del PDC en casos de fuerza mayor, por lo que supongo que debe tratarse de un error. La parte recurrente alega además vulneración del art. 23.2 de la Constitución y de los arts. 38 b) y 41 del RD 1483/2012, y destaca “que no existe criterio legal que permita distinguir entre servicios propios e impropios”, además de insistir en la mala fe negocial de la empresa por haber comunicado el cierre de las escuelas antes de iniciarse el período de consultas.

Pues bien, la Sala rechaza todas las argumentaciones de la recurrente poniendo de manifiesto que al adoptar la empresa la decisión de proceder al cierre de las escuelas en caso de inexistencia, como así ocurrió, de sujetos jurídicos que presentaran ofertas de gestión indirecta en las licitaciones públicas convocadas a tal efecto, ello afectaba a todos los trabajadores y por consiguiente no se debatía a quién podía afectar o no, es decir no cabía acudir a criterios de selección.

Respecto a la falta de entrega de documentación la Sala recuerda su consolidada doctrina sentada desde las dos primeras sentencias de 20 de marzo y 27 de mayo de 2013 en cuanto a qué documentación debe aportarse,aquella que resulte relevante a los efectos de que los representantes de los trabajadores puedan negociar, con cabal conocimiento, la existencia de las causas del despido -en este caso la insuficiencia presupuestaria”. Inalterados los hechos probados, la lectura de los números decimoquinto y decimoctavo permiten concluir para la Sala, “primero con la inspección de trabajo, y luego con la sentencia recurrida, en que no hubo tal falta de aportación documental”.

Sobre la inexistencia de buena fe negocial ya he expuesto cuál fue el parecer de la sentencia de instancia, que ahora es confirmado y ratificado por el TS, que a partir de los hechos probados expone que “la afirmación de los recurrentes cae por su base desde el momento en que no puede basarse en la falta de aportación documental, ni tampoco en una postura intransigente del Ayuntamiento..”.  En este punto, y con respecto al margen de actuación que tiene una administración, en su condición de empleadora, en un despido colectivo, recuerda la tesis defendida en la sentencia de 18 de febrero de 2014: “las Administraciones Públicas están sujetas a actuar con sumisión al principio de legalidad y por lo tanto tampoco tienen la misma libertad negociadora que un empresario privado”. Reproduzco un breve fragmento de mi comentario a lacitada sentencia de 18 de febrero, la primera dictada por el TS en el conflictodel ayuntamiento de La Oliva: “…es partir del apartado 5 del fundamento jurídico tercero cuando la Sala va a ir introduciendo restricciones o limitaciones a las posibilidades de actuación de las Administraciones Públicas en cuanto a sus posibilidades de negociar en un período de consultas, y sus consecuencia sobre qué deberá entenderse por respeto al principio de buena fe negocial, dado que si las posibilidades de negociación son mucho más limitadas que en el sector privado entonces el respeto al principio de buena fe no pasará necesariamente por la aceptación de propuestas de la parte laboral que podrían ser válidas en el sector privado pero que no tendrán cobertura jurídica para ser aceptada, y aplicada, por el empleador público. Dos frases muy claras de la sentencia resumen todo aquello que acabo de exponer: en primer lugar, que los límites constitucionales impuestos a las administraciones locales (se cita el principio de legalidad del art. 93, y las normas propias recogidas en los arts. 137 a 140, y me imagino que ya no se cita por dar por sabida su aplicación el art. 135.2)  tienen como consecuencia que “su capacidad negociadora no es idéntica a la del ámbito privado”; y en segundo lugar que el respeto a tales preceptos implica una reconfiguración del principio de buena fe porque la autonomía de la voluntad negocial del empleador se encuentra “sensiblemente limitada, al menos en la medida en que no pueden acordar soluciones que incumplan normas de distribución competencial o de cualquier otro orden en el terreno administrativo, que, como es sabido, constituye una actividad reglada”.  

Por último, pero no menos importante, el tercer motivo del recurso versa sobre la pretendida inexistencia de las causas (económicas y organizativas) aducidas por la corporación local. En este punto, y tras insistir la Sala, como hizo en el examen de la petición de revisión de los hechos probados, en que la recurrente pretende “sustituir los criterios que en la valoración de la prueba mantiene la sentencia recurrida por las propias conclusiones del recurrente, que cuestiona los informes de la Intervención y de los Peritos..”, hace suyas, y reproduce literalmente, las tesis de la sentencia de instancia respecto a la gravedad de la situación económica, la insuficiencia presupuestaria requerida por la normativa legal y reglamentaria vigente para proceder a los despidos, y por ello la conformidad a derecho de la decisión empresarial que, en el marco de un plan de ajuste, adopta “un conjunto de medidas de racionalización del gasto y de ahorro que incluye la externalización o en su caso el despido del personal de las escuelas infantiles”.

Buena lectura de la sentencia.  

No hay comentarios: