1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 20 de mayo, de la que fue ponente el magistrado
Jesús Souto. La resolución del alto tribunal desestima, en los mismos términos
que el informe emitido por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto
por la parte trabajadora contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014 porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias,
de la que fue ponente el magistrado Humberto Guadalupe, que desestimó la
demanda interpuesta por la presidenta del comité de empresa del Ayuntamiento de
Telde contra la decisión empresarial de proceder al despido colectivo de 53
trabajadores y la declaró ajustada a derecho.
El resumen oficial de la
sentencia es el siguiente: “Despido Colectivo Ayuntamiento de Telde (ajuste
presupuestario derivado de la crisis económica, con cambio de modelo de
gestión, intentando la externalización del servicio de guarderías en las
Escuelas Infantiles). Afectación del personal que prestaba servicios en tales
escuelas. Se desestima la pretensión de nulidad basada en no haberse seguido
procedimiento administrativo para la decisión extintiva tomada; en la no realización
del periodo de consultas ni haberse negociado de buena fe por falta de
aportación documental. Se desestima el motivo sobre falta de concurrencia de
causa legal para el despido -insuficiencia presupuestaria acreditada-. Se
desestima el recurso y confirma la sentencia de la Sala del TSJ, que desestimó
la demanda y declaró ajustado a derecho el despido colectivo”.
2. El Ayuntamientode Telde es el tercero, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, de los
ayuntamientos canarios que llegan hasta el TS en razón de conflictos laborales
derivados de las decisiones empresariales de proceder a despidos colectivos con
alegación de causas económicas y organizativas. En anteriores entradas he
analizado la sentencia de 16 de abril, sobre los despidos en el ayuntamiento de
Galdar, y mucho más recientemente la sentencia de 21 de julio que resolvió
sobre las extinciones producidas en el ayuntamiento de La Oliva.
He tenido
conocimiento de este tercer caso (en puridad es el segundo, ya que fue conocido
por el TS con anterioridad al de La Oliva) en mi última consulta de la base de
datos del CENDOJ (8 de agosto) y he prestado después atención a cuál ha sido su
impacto en las redes sociales, principalmente en los medios de comunicación
canarios. Se produce en esta ocasión una situación totalmente contraria, en
principio, a la del ayuntamiento de La Oliva. En este último, el TS confirmó la
sentencia de instancia y declaró no ajustados a derechos los despidos, y la
Corporación local opta (según las últimas informaciones disponibles) por el
abono de la indemnización y extinción definitiva de las relaciones
contractuales laborales; en el caso de Telde, el TS también confirma la
sentencia de instancia y declara ajustados a derecho los despidos, pero parece
que el nuevo ayuntamiento salido de las elecciones municipales del 24 de mayo
tiene intención de reabrir las escuelas municipales infantiles y reincorporar a
los trabajadores despedidos. Según informaba “Telde actualidad” el pasado 14 dejulio “En este sentido se manifestaba la alcaldesa Carmen Hernández, quien al
poco de conocer la resolución judicial subrayaba que “esta decisión no cambia
en absoluto nuestra hoja de ruta. Este sigue siendo un objetivo prioritario del
Gobierno. Nuestro compromiso es firme, y por ello seguiremos trabajando”. Eso
sí, la mandataria teldense considera que las gestiones para recuperar el
servicio deben ir siempre de la mano del Cabildo Insular y del Gobierno de
Canarias, e incluir a las trabajadoras despedidas, ya que “demostraron su
capacidad y su cualificación”. La alcaldesa, que no ha tenido conocimiento del
fallo hasta ayer lunes, también señalaba que esta sentencia “es la consecuencia
del ERE practicado por el Gobierno anterior, que sin importarle las consecuencias
sociales y que más de 500 familias se quedaran sin esta atención educativa, en
escuelas que como elemento social cubrían también otras necesidades, tiró al
traste un proyecto educativo de más de dos décadas en Telde, reconocido por su
alta calidad, además de dejar en la calle a más de 50 trabajadoras
municipales”. Por su parte, el comité de
empresa se ha manifestado esperanzado con la posibilidad de reincorporación del
personal despedido y en un comunicado publicado después de conocer la sentencia
manifestó que “…Aunque aparentemente la noticia no es buena para los intereses
del personal de las Escuelas Infantiles, ni para el servicio en sí por el
beneficio general que tiene para la sociedad de Telde, desde el Comité de
Empresa consideramos que el cambio de ciclo político en la ciudad alberga
posibilidades para la recuperación de la gestión de las Escuelas Infantiles y
la contratación de las/los profesionales despedidos, ya que es indudable el
posicionamiento político del actual grupo de Gobierno por la creación de empleo
y la recuperación del servicio, en donde queremos manifestar la voluntad
absoluta del Comité de Empresa en pro de la búsqueda de soluciones precisas en
tal sentido”. En cualquier caso, la prudencia de un jurista aconseja esperar a
saber cómo cumplirá el nuevo gobierno local sus promesas y qué partida
presupuestaria, en su caso, asignará para la prestación de un servicio que no
tiene la consideración de obligatorio según la normativa vigente de régimen
local.
3. En la sentenciadel TS su antecedente de hecho cuarto recoge los hechos probados que de forma casi
exhaustiva a mi parecer se plasmaron en la sentencia de instancia y que
significan el 50 % de las páginas de la sentencia (6 y 12, respectivamente). El
asunto litigioso gira nuevamente sobre los problemas económicos de las
corporaciones locales y la aprobación de planes municipales para ajustarse, a
partir de 2012, a la normativa sobre estabilidad presupuestaria, en concreto el
Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan
obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un
mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades
locales. Tal como se explica en su preámbulo las entidades locales que se
acojan al nuevo mecanismo de financiación deberán poner en marcha un plan de
ajuste que permita garantizar la sostenibilidad financiera de la operación y
que, atención, “deberá ser valorado favorablemente por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas para que quede autorizada la concertación
de la operación de endeudamiento”. Por si hubiera alguna duda de la importancia
del plan de ajuste, el preámbulo enfatiza que deberá ser “la referencia
ineludible para la elaboración de los presupuestos generales de las entidades
locales en los ejercicios que se correspondan con el período de amortización de
aquella operación de endeudamiento”. Pues bien, a efectos del impacto de la
norma sobre los trabajadores de las entidades locales, el artículo 7 es de
obligada lectura y seguimiento detallado, en cuanto que fija la obligación de
la corporación local de llevar a cabo un “plan de ajuste” que condicionará la
aprobación de los presupuestos generales anuales, ya que estos deberán “ser
consistentes” con el citado plan, permitiéndose además que en el Plan se
incluya “modificación de la organización de la corporación local”, plan que debe
recibir el visto bueno del Ministerio, totalmente necesario ya que sólo en tal
supuesto “se entenderá autorizada la operación de endeudamiento prevista en el
artículo 10”, es decir una operación a largo plazo cuyas condiciones
financieras “serán fijadas por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos”.
El hilo conductor
del conflicto gira alrededor de la medida 15 prevista en el plan de ajuste, en
concreto “reducción de prestación de servicios de tipo no obligatorio”, y de la
medida 16, estrechamente vinculada a la anterior, “cambio en el modelo de
gestión de las escuelas infantiles, pasando a ser indirecta…, si bien más
adelante se informa de que las licitaciones abiertas para la concesión de la
gestión indirecta de las escuelas infantiles municipales (en cuyo pliego de
condiciones se establecía que la empresa adjudicataria se subrogaría como
empleadora del personal) resultaron desiertas. En los hechos probados se explica la
tramitación del despido colectivo desde la comunicación de la empresa al comité
el 19 de agosto de su voluntad de
iniciar la tramitación del despido colectivo, con escrito el 28 de agosto de 2013 para el inicio del período de consultas,
con celebración de la primera reunión el 2 de septiembre y la última, sin
acuerdo, el 28 del mismo mes, con comunicación de la decisión empresarial a la
autoridad laboral el día 30. En este punto me parece de interés reseñar el
hecho probado vigésimo sexto, en el que se recoge el comunicado emitido por el
ayuntamiento en julio de 2013: “Por la
presente se notifica, que por cambios en el modelo de gestión de las Escuelas
Infantiles Municipales, se cerrarán a partir del 31 de Julio de 2013. Una vez
se resuelvan los concursos correspondientes, se notificarán las nuevas fechas
de apertura. Ciudad de Telde, a veintiséis de Julio de 2013.". Además se comunica
a los trabajadores de las Escuelas Infantiles que se les exonera de la
Obligación de acudir al puesto de trabajo, con efectos 1.9.2013 (hecho
conforme)”. Igualmente, conviene hacer referencia al informe emitido por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se manifestó que el
ayuntamiento presentó toda la documentación a que estaba obligado, y que había
quedado acreditada la existencia de la causa económica alegada.
4. Contra lasentencia de instancia se interpuso recurso de casación para solicitar la
nulidad de esta o bien la improcedencia de los despidos efectuados, con
alegación de cinco motivos en los que se solicita revisión de hechos probados y
tres en los que se argumenta la infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable. Antes de proceder a su examen, el TS realiza una buena síntesis del
conflicto y del contenido de la demanda presentada por la presidenta del comité
de empresa y por el “legal representante de UGT de Canarias”, recordando las
alegaciones expuestas en aquella, consistentes por una parte en el
incumplimiento del requisito de persistencia de la insuficiencia
presupuestaria, así como también del requisito de ser sobrevenida; por otra, en
la necesidad de tomar en consideración la situación económica del ayuntamiento
en su conjunto y no sólo la relativa al ámbito de prestación de servicios en
las escuelas infantiles municipales, y la falta de justificación de las medidas
extintivas vinculadas a las causas organizativas alegadas; por fin, la
inexistencia de período de consultas y el incumplimiento de entrega de la
documentación a que legalmente está obligada la empresa ex art. 51.2 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores, así como también “que no se ha seguido el
procedimiento administrativo en la decisión del despido colectivo”.
Inmediatamente a
continuación, el TS efectúa una síntesis de los razonamientos jurídicos de la
sentencia de instancia que rechazó todas las argumentaciones de los demandantes
y estimó que se había respetado la tramitación prevista en la normativa
procesal laboral vigente (art. 124 LRJS), que existió un auténtico período de
consultas, con propuestas por ambas partes y voluntad real de la empresa de
buscar soluciones pactadas por mucho que las posturas de ambas partes
estuvieran muy alejadas, “… pero la distancia enorme de planteamiento no supone
que no exista buena fe, ni que no se haya celebrado el período de consultas”,
así como también que quedó probado que fue entregada a la parte trabajadora la
documentación obligatoria para poder llevarse a cabo el período de consultas en
adecuadas condiciones para la negociación por ambas partes. Igualmente, la
sentencia de instancia entendió que sí existía una grave crisis económica en el
ayuntamiento que provocó la insuficiencia presupuestaria, y que ante las deudas
contraídas adoptó un plan de ajuste que afectó a servicios no obligatorios, en
el bien entendido, recuerdo ahora, que se trató del despido de 53 trabajadores
fijos de la plantilla.
5. Todas las
peticiones de revisión de hechos probados son desestimadas por la Sala, que
concluye que la valoración de la prueba ha sido realizada con rigurosidad por
la sentencia de instancia y que no puede ser sustituida por el criterio del
recurrente. En las alegaciones de la parte recurrente (vid fundamento de
derecho segundo) se intenta la revisión para que quede acreditada la falta de
voluntad negociadora de la empresa en razón de, por ejemplo, su negativa a la
petición de la representación trabajadora de retrasar el inicio del periodo de
consultas para la primera quincena de septiembre, o sus manifestaciones durante
el período de consultas de la razón de extinción de los contratos del personal
que prestaba sus servicios en las escuelas infantiles municipales y la decisión
adoptada por causa organizativa; también, la inexistencia de causa económica
partir de la prueba pericial presentada por la entonces demandante, y la
inexistencia de ahorro con la decisión de extinción de los contratos. En todos
los casos, repito, la Sala acude a la valoración objetiva de la prueba
efectuada por el TSJ canario, aprecia la solidez de su argumentación y la falta
de carencia de dicha solidez en las alegaciones de la recurrente, por lo que concluye
que los razonamientos del TSJ no pueden ser sustituidos por las valoraciones
subjetivas del recurrente. En especial, me interesa resaltar la respuesta que dio
la sentencia de instancia a la alegación de la demandante sobre la inexistencia
de causa económica, afirmando en su fundamento de derecho cuarto, tras haber
llevado a cabo, como bien dice el TS, “una extensa valoración de la prueba y de
las finalidades de los servicios públicos y de su rentabilidad social”, que “La
razón, pues, del cierre no puede ser la no rentabilidad del servicio, sino la
situación de la grave crisis económica que atraviesa el Ayuntamiento,
apareciendo el cierre de las Escuelas fundado en la causa económica de la
insuficiencia presupuestaria sobrevenida”.
6. Es ya el momento
de pasar al examen de las alegaciones jurídico sustantivas o de fondo, es decir
de qué preceptos, tanto del ordenamiento laboral como del administrativo,
considera vulnerados por la sentencia de instancia. El primer motivo versa
sobre la pretendida vulneración de la Ley 7/1985, reguladora de las bases de
régimen local (arts. 22, 123 1 h y 127.1 a, g y h), y de la Ley 30/1992,
reguladora del procedimiento administrativo (art. 62). La Sala hace suyo el razonamiento
del TSJ canario respecto al cumplimiento escrupuloso de lo dispuesto en la
normativa laboral de aplicación, art. 124 de la LRJS, que se inició tras la
aprobación en sede administrativa de un plan de ajuste que incluía dejar de
prestar los servicios que, de forma directa, venía prestando hasta entonces de
las escuelas infantiles municipales. No ha habido impugnación del acto administrativo
por el que se formó la voluntad de la Administración para llevar a cabo después la medida aprobada, recuerda el TS, y
con respecto a la actuación del ayuntamiento en el conflicto laboral
propiamente dicho la Sala hace suyo el razonamiento del TSJ de que en el caso
de los despidos colectivos “la Administración no actúa como sujeto de derecho
administrativo, aplicando normas administrativas, sino como empleador sujeto a
la normativa laboral, sin perjuicio del proceso administrativo de formación de
su voluntad”.
En el segundo
motivo la recurrente alega la vulneración del art. 124.2 b) de la LRJS, por no
haber cumplido la empresa, siempre según su parecer, con las obligaciones
reguladas en el art. 51.2 de la LET, es decir entrega de documentación y
celebración del período de consultas. En la sentencia del TS se expone que la
parte recurrente alega igualmente que no se ha respetado “el procedimiento
establecido en el art. 51.7 ET”, pero dicho precepto se refiere a la
tramitación del PDC en casos de fuerza mayor, por lo que supongo que debe
tratarse de un error. La parte recurrente alega además vulneración del art.
23.2 de la Constitución y de los arts. 38 b) y 41 del RD 1483/2012, y destaca “que
no existe criterio legal que permita distinguir entre servicios propios e
impropios”, además de insistir en la mala fe negocial de la empresa por haber
comunicado el cierre de las escuelas antes de iniciarse el período de consultas.
Pues bien, la Sala
rechaza todas las argumentaciones de la recurrente poniendo de manifiesto que
al adoptar la empresa la decisión de proceder al cierre de las escuelas en caso
de inexistencia, como así ocurrió, de sujetos jurídicos que presentaran ofertas
de gestión indirecta en las licitaciones públicas convocadas a tal efecto, ello
afectaba a todos los trabajadores y por consiguiente no se debatía a quién podía
afectar o no, es decir no cabía acudir a criterios de selección.
Respecto a la
falta de entrega de documentación la Sala recuerda su consolidada doctrina
sentada desde las dos primeras sentencias de 20 de marzo y 27 de mayo de 2013
en cuanto a qué documentación debe aportarse, “aquella que resulte relevante a los
efectos de que los representantes de los trabajadores puedan negociar, con
cabal conocimiento, la existencia de las causas del despido -en este caso la insuficiencia
presupuestaria”. Inalterados los hechos probados, la lectura de los números decimoquinto
y decimoctavo permiten concluir para la Sala, “primero con la inspección de
trabajo, y luego con la sentencia recurrida, en que no hubo tal falta de
aportación documental”.
Sobre la
inexistencia de buena fe negocial ya he expuesto cuál fue el parecer de la
sentencia de instancia, que ahora es confirmado y ratificado por el TS, que a
partir de los hechos probados expone que “la afirmación de los recurrentes cae
por su base desde el momento en que no puede basarse en la falta de aportación
documental, ni tampoco en una postura intransigente del Ayuntamiento..”. En este punto, y con respecto al margen de
actuación que tiene una administración, en su condición de empleadora, en un
despido colectivo, recuerda la tesis defendida en la sentencia de 18 de febrero
de 2014: “las Administraciones Públicas están sujetas a actuar con sumisión al
principio de legalidad y por lo tanto tampoco tienen la misma libertad negociadora
que un empresario privado”. Reproduzco un breve fragmento de mi comentario a lacitada sentencia de 18 de febrero, la primera dictada por el TS en el conflictodel ayuntamiento de La Oliva: “…es partir del apartado 5 del fundamento
jurídico tercero cuando la Sala va a ir introduciendo restricciones o
limitaciones a las posibilidades de actuación de las Administraciones Públicas
en cuanto a sus posibilidades de negociar en un período de consultas, y sus
consecuencia sobre qué deberá entenderse por respeto al principio de buena fe
negocial, dado que si las posibilidades de negociación son mucho más limitadas
que en el sector privado entonces el respeto al principio de buena fe no pasará
necesariamente por la aceptación de propuestas de la parte laboral que podrían
ser válidas en el sector privado pero que no tendrán cobertura jurídica para
ser aceptada, y aplicada, por el empleador público. Dos frases muy claras de la
sentencia resumen todo aquello que acabo de exponer: en primer lugar, que los límites
constitucionales impuestos a las administraciones locales (se cita el principio
de legalidad del art. 93, y las normas propias recogidas en los arts. 137 a
140, y me imagino que ya no se cita por dar por sabida su aplicación el art.
135.2) tienen como consecuencia que “su
capacidad negociadora no es idéntica a la del ámbito privado”; y en segundo
lugar que el respeto a tales preceptos implica una reconfiguración del
principio de buena fe porque la autonomía de la voluntad negocial del empleador
se encuentra “sensiblemente limitada, al menos en la medida en que no pueden
acordar soluciones que incumplan normas de distribución competencial o de
cualquier otro orden en el terreno administrativo, que, como es sabido,
constituye una actividad reglada”.
Por último, pero
no menos importante, el tercer motivo del recurso versa sobre la pretendida
inexistencia de las causas (económicas y organizativas) aducidas por la corporación
local. En este punto, y tras insistir la Sala, como hizo en el examen de la
petición de revisión de los hechos probados, en que la recurrente pretende “sustituir
los criterios que en la valoración de la prueba mantiene la sentencia recurrida
por las propias conclusiones del recurrente, que cuestiona los informes de la
Intervención y de los Peritos..”, hace suyas, y reproduce literalmente, las
tesis de la sentencia de instancia respecto a la gravedad de la situación
económica, la insuficiencia presupuestaria requerida por la normativa legal y
reglamentaria vigente para proceder a los despidos, y por ello la conformidad a
derecho de la decisión empresarial que, en el marco de un plan de ajuste,
adopta “un conjunto de medidas de racionalización del gasto y de ahorro que
incluye la externalización o en su caso el despido del personal de las escuelas
infantiles”.
Buena lectura de
la sentencia.
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