1. Es objeto
de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala delo Social del Tribunal Supremo el 19 de mayo, de la que fue ponente el
magistrado Luís Fernando de Castro, que desestima, en los mismos términos que
el informe presentado por el Ministerio Fiscal, los recursos de casación
interpuestos por la parte empresarial (Hostelería Unidas S.A.U) y por la parte
trabajadora (comité de empresa) contra la sentencia dictada por la sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de julio de 2013. El
resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “RC. Despido colectivo. Cese
de los trabajadores de una contrata, estando suspendidas las actuaciones y por
decisión unilateral de la empleadora. Sucesión de contratas”. El asunto essustancialmente semejante al resuelto por el TS en sentencia dictada el 21 deabril y que fue objeto de atención detalladaen el blog.
Laresolución judicial del TSJ mereció esta anotación en una entrada anterior: “La
sentencia, de la que fue ponente la
magistrada Begoña Hernani, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por
los representantes legales de los trabajadores y la Federación de comercio,
hostelería y turismo de CC OO, y contra
la empresa Hostelería Unida Dos SAU y el Instituto de Turismo de
España-Ministerio de Industria, energía y turismo. La decisión unilateral de la
empresa de dar por extinguidos los contratos por entender que se había
producido una sucesión empresarial al amparo del art. 44 de la Ley del Estatuto
de los trabajadores, tesis rechazada en la sentencia, lleva a declarar la
nulidad de la decisión empresarial por no haber respetado la normativa sobre
tramitación de un despido colectivo, en cuanto que su decisión afectó a 37
trabajadores. La sentencia también tiene interés desde la perspectiva de qué
codemandada traída al proceso ha de responder de la decisión judicial, siendo
HUSA y no el Instituto, “no siendo la falta de prestación del servicio de
restauración imputable a la Administración sino a la contratista que deja de
prestar el servicio conociendo que la suspensión de la actividad no afectaba al
servicio de cafetería”. En consecuencia, el fallo de la sentencia fue el
siguiente: estimó la demanda y declaró “que el cese de los 37 trabajadores que
venían prestando servicios para la empresa HUSA DOS S.A. adjudicataria del
servicio de restauración en el Palacio de Congresos de Madrid, constituye un
despido colectivo que declaramos nulo, reconociendo, el derecho del personal
afectado por el despido colectivo a la inmediata reincorporación en sus puestos
de trabajo y condenando a Hostelería Unida Dos S.A.U., a estar y pasar por esta
declaración, al igual que por todas las consecuencias que de ellas se derivan.
Así mismo absolvemos al Instituto de Turismo de España de los pedimentos
deducidos en su contra".
2. Contra la
sentencia del TSJ se interpusieron dos recursos de casación. La parte
trabajadora (comité de empresa) solicitó revisión de los hechos probados núms.
11 y 16, al amparo del art. 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social, así como también alegó infracción de la normativa aplicable al amparo
del art. 207 e), más concretamente “de los arts. 59 del IV Acuerdo Laboral de Ámbito
Estatal para el Sector de Hostelería y art. 43 del Convenio Colectivo de Restauración
para la Comunidad Autónoma de Madrid , en relación con el art. 44 ET”. Por la
parte empresarial también se postuló la revisión de los mismos hechos probados,
y en el apartado de infracción de la normativa aplicable añadió la mención a
los arts. 67 del texto de refundido de la Ley de contratos del sector
público (versión RDLeg. 2/2000) y de los
arts. 23 y 26 de la misma norma (versión RDLeg. 3/2011) “en relación con los
arts. 1282 y 1117 CC”.
3. La Sala
se pronuncia en primer lugar sobre las dos peticiones de revisión de hechos
probados, recordándose previamente que sólo es posible cuando se acredite
debidamente a través de la modificación instada, y además que sea trascendente
para la resolución del caso, no pudiendo realizar por su parte una nueva
valoración de la prueba en cuanto que estamos ante un recurso extraordinario y
no de apelación, “y en todo caso no es posible sustituir el criterio objetivo
del Tribunal de instancia por el subjetivo juicio de evaluación personal del
recurrente”. Con arreglo a esta doctrina general desestimará las peticiones de
revisión haciendo suyos los planteamientos del Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe, ya que la variación del relato de los hechos “se propone en
atención a los mismos documentos ya tenidos en cuenta por el Tribunal Superior,
responden a la subjetiva apreciación de las partes y en todo caso no revisten
la exigible trascendencia, pues ni aunque prosperasen llegarían a alterar el
signo del fallo”.
En su
posterior análisis jurídico sustantivo, es decir de las infracciones alegadas
de la normativa aplicable, la Sala recuerda en primer lugar cuál es la
naturaleza jurídica de la demandada absuelta en instancia, Turespaña, un
organismo autónomo adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, incluido
en el art. 43.1 a) de la Ley 6/1997 de 14 de abril (LOFAGE), mientras que el
apartado b) dispone que “Los Organismos autónomos dependen de un Ministerio, al
que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los
resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el
Organismo”, siendo dicho órgano la Secretaría General de Turismo. Inmediatamente
a continuación, repasa su doctrina sobre la aplicación del art. 44 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores y la
Directiva 2001/23 en supuestos de contratas administrativas y reversión de un
servicio público desde una empresa concesionaria a una entidad pública,
debatiéndose en definitiva si concurren los requisitos para que podamos estar
ante una sucesión de empresa a la que es de aplicación la normativa tanto
estatal como europea. Aplicando la doctrina jurisprudencial reseñada en el núm.
2 del fundamento de derecho tercero concluye que el citado organismo público
demandado no tiene la condición de empleador respecto de los trabajadores que prestan
los servicios para HUSA, “por el mero hecho de que ésta hubiese cesado –voluntaria
y unilateralmente- en los servicios contratados, sin mediar nueva adjudicación
y sin que el Organismo codemandado se hubiese hecho cargo del servicio, por el
sólo hecho de poner a su disposición -sin que el requerido los aceptase- los
medios materiales de los que se había venido sirviendo”.
4. Tras
negar la aplicación del art. 44 de la LET al caso debatido, la Sala procede al
examen de los restantes preceptos alegados, en concreto los de origen
convencional, el art. 43 del convenio colectivo de hostelería y restauración
para la Comunidad Autónoma de Madrid y el art. 59 del IV Acuerdo Laboral de
ámbito estatal de hostelería. Em abso se
incluye la obligación de sucesión “cuando la decisión se adopte por imposición
de terceros, o una norma. Todo ello, sin necesidad de que exista transmisión
patrimonial de activos materiales”.
Y en este
punto cobra especial relevancia no el texto de los artículos citados sino más
exactamente el ámbito de aplicación de los convenios, en cuanto que su eficacia
personal debe dirigirse, ex art. 82.3 de la LET, a los sujetos (empresas y
trabajadores) incluidos en su ámbito de aplicación, que como regla general no permite dicha
aplicación obligatoria a sujetos que no estuvieran incluidos en dicho ámbito, y
es claro que en los textos suscritos y cuya validez se defiende por las partes recurrentes,
están ausentes de representación las Administraciones Públicas, “que obviamente
no pueden quedar vinculadas por los pactos y acuerdos a que aquellas partes
hubieran llegado”.
Por otra
parte, y en el mismo terreno del cumplimiento de la legalidad, cabe acudir a la
Ley de contratos del sector público y a la normativa vigente cuando se adjudicó
el contrato en 2005, la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, que
prohíben expresamente la consolidación del personal de las empresas que
prestaba sus servicios en “el ente, organismo o entidad del sector publico
contratante”, prohibición expresamente recogida además en el pliego de
condiciones que aceptó en su momento la empresa ahora recurrente, y que
reproduce la normativa legal aplicable en términos que no deja dudas al
respecto, ya que “a la extinción del contrato no procederá en ningún caso la
consolidación del personal que la empresa haya destinado a realizar el
servicio”.
El
cumplimiento del marco normativo se impone, como reflexión adicional que
efectúa la Sala con confirmación de su doctrina sobre las fuentes de la
relación jurídica laboral, por tener prioridad de aplicación, ocupar un escalón
superior en la jerarquía normativa, la ley sobre el convenio colectivo, “razón
por la cual -se trata de una exigencia lógica- éste debe respetar lo dispuesto con
carácter necesario por aquélla, imponiéndolo así los arts. 9.3 CE y el art.
85.1 en relación con el 3.3 ET…”.
5. Por
último, cabe hacer referencia a la denuncia que realiza la empresa HUSA de la
normativa administrativa antes referenciada en relación con los arts. 1282 (“Para
juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a
los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”) y1117 (“La condición
de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación
desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá
lugar”) del Código Civil, con la finalidad demostrar la nulidad del acuerdo de
prórroga de la contrata de 22 de julio de 2010. En dicho acuerdo se pactó la
resolución del contrato pero al mismo tiempo el mantenimiento provisional de la
prestación de servicios “que finalizará
en el momento en que se adjudique el eventual nuevo contrato para la prestación
del mismo servicio, a un nuevo contratista por el procedimiento correspondiente
de conformidad con lo previsto en la vigente Ley de 30/2007, de 30 de octubre,
de Contratos del Sector Público; o bien, alternativamente, y en un plazo lo más
breve posible, se decida, en su caso, el cierre del Palacio de Congresos o el
cese definitivo de la actividad”. Las posibles responsabilidades generadas
entre HUSA y Turespaña no pueden ni deben afectar a la responsabilidad laboral
de la empresa con los trabajadores que siguieron prestando sus servicios
durante dos años y medio, siendo aquello relevante para el caso que nos ocupa
que la contratista “continuó desempeñando la contrata hasta que de forma
unilateral decide abandonarla, aunque no existiese nueva adjudicación y tampoco
pretendiese hacerse cargo de la contrata la principal”.
Buena
lectura de la sentencia.
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