viernes, 7 de agosto de 2015

¿Fin de la saga de los despidos colectivos en el Ayuntamiento canario de La Oliva? Cuarta entrega: nota a la sentencia del TS de 21 de julio, que confirma la dictada por el TSJ de las Islas Canarias de 28 de agosto de 2014, y resumen de las tres sentencias anteriores (dos del TSJ y una del TS) (y II). .



Una notabreve sobre los dos votos particulares. El primero está suscrito por los magistrados José Luis Gilolmo y José Manuel García de la Serrana y defiende que el TS debió entrar a conocer “de la totalidad de las actuaciones planteadas en el recurso” por considerar que en la sentencia recurrida ya se disponía de la información necesaria para resolver sobre la existencia de la causa y que por ello hubiera debido entrarse para respetar los principios informantes del proceso laboral de celeridad y economía procesal. Entienden los magistrados que la Sala de instancia se pronunció implícitamente sobre la consideración de los despidos como no ajustados a derecho por no concurrir las causas alegadas, y de ahí que había base jurídica no sólo para rechazar la nulidad de los despidos sino también para entrar en el examen de las causas, dejando apuntada obiter dicta su tesis de que el TS hubiera podido considerar la procedencia, es decir el carácter ajustado a derecho, de tales despidos, con afirmaciones que cuestionan la tesis de la sentencia de instancia sobre la aplicación de determinadas partidas presupuestarias.


En cuanto al segundo voto particular, formulado por la magistrada Rosa Virolés, se defiende la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. El voto reproduce gran parte de las tesis de la resolución judicial de instancia, y subraya que del conjunto de los hechos probados se evidenció claramente “una falta de voluntad negociadora de la Corporación, al mantener una postura de imposición rígida y sin cesión alguna respecto de su decisión, ya adoptada, sin ofrecer alternativas ni dilucidar sobre las medidas propuestas”, y que tampoco se respetó la obligación de negociar de buena fe en los términos que ya ha recogido una abundante doctrina jurisprudencial, que sintetiza en la sentencia de la Sala de 16 de noviembre de  2012 y que se configura, dicha negociación, “no como un mero trámite preceptivo… sino como una verdadera negociación… que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe…”.

4. La tercera sentencia de la saga del Ayuntamiento canario de La Oliva es la dictada por la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede LasPalmas) el 28 de agosto, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Duce, notificada a las partes el 12 de septiembre. Vayamos ya a sus contenidosmás destacados.  

A) Como el TS afirmó que los hechos probados quinto al octavo les suscitaban dudas por su “difícil interpretación” y por dicho motivo devolvía las actuaciones a la Sala para que “resolviera sobre la existencia de la causa económica alegada, el TSJ debe pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda. 

Si comparamos los hechos probados de la primera sentencia con los de la tercera, nos encontramos en esta última con un hecho primero totalmente nuevo, en el que se explica con mucho detalle  la aprobación del plan de ajuste para el período 2012-2022, informado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y las cifras de las liquidaciones presupuestarias detalladas en el Plan para los ejercicios 2010 y 2011 (años que habrá que tomar como referencia a los efectos de determinar la situación económica municipal previa a la tramitación de los despidos colectivos). El remanente de tesorería total para 2010 fue de 10.507.966,07 €, para 2011 de 8.943.080,77 €, y para el segundo trimestre de 2012 “.. aumentó al menos en 7.718.518,71 € para pago a proveedores, en cuya cantidad disminuyó el importe de las obligaciones reconocidas no pagadas”.

También es nuevo el hecho probado cuarto, en el que se recogen los nombres de las personas que integraban la comisión negociadora por la parte trabajadora y por la corporación. En los hechos probados sexto a noveno encontramos una información muy detallada, y mucho más amplia que en la primera sentencia, sobre los informes de evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria emitidos por la interventora accidental del ayuntamiento con motivo de la aprobación de la liquidación de los presupuestos de 2010 y 2011, el estado de ejecución del presupuesto de la corporación a 24 de mayo de 2012, y los datos sobre presupuestos de ingresos y gastos para los ejercicios 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012 que se incorporan en “la conclusión final de la memoria acompañada por el Ayuntamiento demandado a la comunicación inicial del período de consultas”. El contenido restante es idéntico en los hechos probados de la primera y tercera sentencia, por lo que me interesa destacar el esfuerzo realizado por la Sala, en cumplimiento de la sentencia del TS, para que los hechos probados recojan toda la información económica necesaria para poder dar debida respuesta a la existencia o no de la causa que justificara el despido colectivo.

B) En los fundamentos jurídicos la Sala pasa revista en primer lugar a cuál es la normativa aplicable, es decir la nueva disposición adicional vigésima de la LET, añadida por el RDL 3/2012, y el art. 51 de la LET en la nueva redacción dada por el citado RDL, dado que el inicio de la tramitación del despido colectivo se produjo mediante la comunicación de la Alcadesa-Presidenta de la corporación el día 11 de junio (antes, pues, de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, resultante de la tramitación parlamentaria como proyecto de ley del RDL 3/2012). También se hace referencia al RD 801/2011 de 10 de junio, y en concreto al art. 6, apartados 1 y 2, que regulan la justificación del despido por causas económicas y la documentación a aportar por la empresa, en la que deberá presentar “la cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos”. Igualmente, son objeto de atención por su incidencia sobre el caso los apartados 1y 2 del art. 3, y el art. 4, de la Ley Orgánica 2/2012 de estabilidad presupuestaria y estabilidad financiera. Estamos en consecuencia en un debate sobre estabilidad presupuestaria y la insuficiencia sobrevenida que pueda darse para poder financiar los servicios públicos.

Una vez situado el marco jurídico en el que se desarrolla el conflicto, es el momento de analizar la concurrencia o no de la causa económica, es decir si se ha producido la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos, que en cualquier caso existirá si la misma se produce durante tres trimestres consecutivos. A partir de aquí la Sala entra en un detallado análisis de los datos a los que ha hecho referencia detallada en los hechos probados, no sin antes señalar que los datos de 2011 a tomar en consideración serán los del presupuesto anual dada justamente “la periodicidad presupuestaria anual”, y de los datos disponibles concluye que la situación del ayuntamiento en el citado ejercicio “no era de insuficiencia presupuestaria sino de superávit y por tanto de estabilidad presupuestaria...”.

Sin duda, este es un dato que va a condicionar la decisión final de la Sala, con una cuidada argumentación que centra gran parte del contenido del fundamento jurídico segundo, pero no menos importante, y hasta donde mi conocimiento alcanza es la primera vez que leo estas manifestaciones de un tribunal en un procedimiento de despido colectivo en el sector público, son las duras críticas vertidas a la actuación de la Interventora accidental, y en concreto a su informa de evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad para 2011, acusándola nada más ni nada menos, de incluir “un artificioso ajuste” de datos económicos, datos, sigue afirmando con contundencia la Sala, “parciales, ajenos al expediente y específicamente preconstituidos” para concluir que se incumplía por el Ayuntamiento el objetivo de estabilidad.

Vale la pena reproducir un párrafo del citado fundamento jurídico para comprobar los términos muy duros en que se manifiesta la Sala sobre la actuación contraria a derecho de la interventora accidental: “De todo lo hasta ahora razonado se deduce que, según los datos objetivos presentados por la Corporación ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, su situación era en 2011 de superávit con estabilidad presupuestaria, como no pudo por menos de confirmar la Interventora Acctal, aunque intentando aparentar artificiosamente mediante otros datos adicionales elaborados con vistas a la consecución de la iniciativa municipal, una inexistente insuficiencia presupuestaria, negada en cualquier caso por la liquidez derivada del elevado Remanente de Tesorería acreditado e incluso por la pasividad con la que se afrontó en el mismo Informe la inmediata obligación, legalmente exigida, de presentar un Plan Económico Financiero de Reequilibrio ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que tendría como consecuencia la imposición de un seguimiento y control posterior con impedimento de nueva financiación y desarrollo de proyectos”.

Y si no bastara la referencia anterior a la estabilidad presupuestaria en 2011, añade a continuación la Sala que de los datos recogidos en los hechos probados también se comprueba aquella en los resultados económicos del primer trimestre de 2012. En consecuencia, los datos incorporados por el gobierno de la corporación local a la memoria justificadora de los despidos colectivos tenían “falta de adecuación a la realidad”, con la única finalidad de conseguir el resultado perseguido por la empresa durante el período de consultas, es decir demostrar la razón de ser de la necesidad de proceder a la extinción de 46 contratos de trabajo. Desde luego, la Sala tiene muy claro, a partir de estos datos, que la memoria no contenía los datos necesarios para proceder a una negociación en forma y tiempo útil entre las partes, y de ahí debería concluir, como hizo en la primera sentencia, la actuación fraudulenta de la empresa y la consiguiente declaración de nulidad de su decisión extintiva, pero no puede hacerlo ya que para el TS sí se desarrolló una negociación de buena fe, y porque la devolución de las actuaciones a la Sala se produjo con un determinado límite, el de poder sólo entrar a resolver sobre la existencia o no de las causas económicas aducidas por la empresa.

Sigue siendo muy dura la Sala con respecto al “blanqueo” de datos facilitados por la corporación también para el año 2010, y concluye que el déficit especificado en la memoria era “carente de justificación, convenientemente establecido para el éxito del despido colectivo y esencialmente discordante con aquellos resultados de la liquidación presupuestaria acreditados por la Intervención Municipal a requerimiento de la Autoridad Laboral y presentados también ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que, junto a las correspondientes a la liquidación del presupuesto de 2011 sirvieron para justificar el Plan de Ajuste 2012-2022, mediante el que se accedió al mecanismo especial de financiación para pago a proveedores, cuyo primer logro fue la obtención de 7.718.518, 71 € en el segundo trimestre de 2012, el cual vino a incrementar el Remanente de Tesorería para Gastos Generales del que en dicho ejercicio disponía la Corporación por importe de 3.046.267, 00 € y dando lugar por tanto a una continua mejora de dicho Remanente como confirmó el Auditor de Cuentas del Gobierno de Canarias declarante en juicio”.

La conclusión de todo lo anteriormente expuesto es que en ningún caso hubo insuficiencia presupuestaria ni en 2010, ni en 2011 ni tampoco en el primer trimestre de 2012, por lo que no ha quedado acreditada la concurrencia de la causa extintiva alegada.

5. Contra la segunda sentencia delTSJ canario se interpuso recurso de casación por la Corporación Local, conalegación de motivos basados en los apartados c) y d) del art. 207 de la LRJS, es decir, por “Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”, y por “ Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”. De forma harto sorprendente a mi parecer, y también para el TS, el recurso no alega infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, cuando la sentencia del TSJ basó su fallo en un cuidadoso estudio jurídico de la normativa económico-presupuestaria de aplicación a las Corporaciones Locales. El TS, como ya he indicado con anterioridad, desestimará el recurso de casación, en los mismos términos que se pronunció el Ministerio Fiscal en su informe y declaró la firmeza de la sentencia recurrida.

Tras los antecedentes de hecho, en los que se recogen todos los hechos probados de la sentencia del TSJ canario de 28 de agosto de 2014, la Sala entra en el estudio jurídico de caso y recuerda con mucha brevedad que el litigio tiene su origen en el despido colectivo acordado por el ayuntamiento el 25 de julio de 2012, con los avatares judiciales que han llevado a que el alto tribunal deba ahora conocer de la sentencia del TSJ que declaró no ajustadas a derecho las extinciones de 46 trabajadores “al no existir la insuficiencia presupuestaria alegada, sino superávit gracias al Remanente de Tesorería acreditado, concepto que la demandada pretendía ocultar artificiosamente con base en el informe de la Interventora Accidental” (fundamento de derecho primero).

En el fundamento de derecho segundo la Sala procede a dar respuesta, desestimatoria, al primer motivo del recurso, basado en el art. 207 c) LRJS. De la lectura de la sentencia del TS cabe deducir que el recurso no estuvo precisamente muy bien argumentado en este punto, ya que no basta con la cita genérica del citado precepto, debido a que hay que explicar y argumentar qué preceptos legales han sido los infringidos por la sentencia, y mucho menos cuando la infracción genéricamente alegada no ha existido. Recuerdo que cuando leí la sentencia del TSJ canario me llamó la atención, y así lo destaqué, su cuidada argumentación y detallada respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes, cumpliendo pues plenamente con las obligaciones formales establecidas tanto en la normativa procesal laboral (art. 97.2 LRJS: “La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo”) como la supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 218: “1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”).

Para la Sala, no estamos en presencia de una vulneración formal por parte de la sentencia de instancia, sino de una diferente valoración efectuada por la parte recurrente de aquella realizada por la Sala a partir de los hechos declarados probados. Ahora bien, resolver la discrepancia sobre tal diferente valoración, señala correctamente la Sala, “requiere la celebración de un juicio de valor en el que se apliquen las normas que regulan tanto la contabilidad presupuestaria de los Ayuntamientos y el concepto y tratamiento del llamado Remanente de Tesorería, como las que regulan el periodo de tiempo en el que se debe producir la insuficiencia presupuestaria que justifica los despidos”. Estamos, en consecuencia, ante un debate jurídico sustantivo o de fondo y no meramente formal, dado que la distinta valoración de los hechos probados podría llevar, si se comprobara la infracción de la normativa o jurisprudencia aplicable, a la estimación del recurso, pero ello será imposible porque no se ha planteado tal infracción jurídica. Es decir, estamos ante una discusión y debate jurídico sustantivo, y por ello argumenta la Sala que “los posibles errores en la calificación de la forma de operar el Remanente a Tesorería y de computar el periodo de insuficiencia presupuestaria no son constitutivos de incongruencia, porque una cosa son los hechos declarados probados, donde no pueden contenerse juicios de valor, y otra su calificación, operación cuyo resultado se controla en el recurso por la vía antes indicada del error de derecho”.   

A continuación (fundamento de derecho tercero) la Sala se detiene en el examen del segundo motivo del recurso, la revisión de hechos declarados probados, en el que la parte recurrente pide la adición de algunos contenidos al hechos primero, que consisten sustancialmente según explica el TS “en añadir extractos de la Memoria redactada por la demandada para iniciar el expediente de despidos colectivos, manifestaciones de determinado perito auditor y de la interventora del Ayuntamiento y determinada norma, sin concretar, que se contiene en la Ley 3/1999 del Fondo Canario de Financiación Municipal”.

La desestimación del recurso, en los términos que está planteado, parece obligada a mi parecer, y en efecto esa es la tesis del TS. En primer lugar, la petición relativa a la inclusión de textos normativos carece de sentido porque las normas son conocidas públicamente y por ello “no es necesario que figure en el relato de hecho probados”; en segundo lugar, la revisión sólo puede basarse en prueba documental, no siendo válida la prueba pericial con independencia de la calidad técnica del perito. En fin, los hechos probados deben quedar suficientemente acreditados y sin contener juicios de valor, no aceptando el TS que la petición de revisión pueda fundarse en documento de parte, “…máxime cuando se trata de reproducir juicios de valor sobre las motivaciones que llevaron a acordar los despidos colectivos y la existencia de insuficiencia presupuestaria por tener en balance saldos de dudoso cobro, extremos que se pueden probar con otros documentos…”.

Aquí podría concluir el examen jurídico de la TS para fallar la desestimación del recurso de la parte empresarial, ya que ha dado respuesta a los dos motivos alegados, pero no es así ya que la Sala dedica el fundamento de derecho cuarto a reflexionar sobre el (inexistente) motivo basado en el art. 207 e) LRJS, esto es sobre la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Más que reflexionar, me parece que el alto tribunal está “construyendo” en el párrafo tercero aquello que hubiera podido ser el motivo del recurso, pero tras esa construcción teórica de un recurso no planteado por la parte, vuelve inmediatamente a la realidad procesal y recuerda que el recurso de casación tiene carácter extraordinario y que el tribunal no puede, jurídicamente hablando, suplir las omisiones de las partes y construir de oficio el recurso, ya que de actuar de esta manera “violaría el principio de igualdad de las partes y dejaría indefensa a la parte que no hubiese podido impugnar los argumentos que se diesen ex novo"; es decir, si actuara de esta forma, además de contrariar lo preceptuado en la regulación del recurso de casación en el LRJ, su actuación “,,, sería contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de nuestra Constitución…”.

Desde luego, no se queda corto el fundamento de derecho en la explicación de cuál hubiera podido ser la argumentación del recurso por infracción legal y jurisprudencial, ya que en primer lugar señala, con reiteración de argumento anterior, que la recurrente planteó incorrectamente la posible infracción de normas esenciales del procedimiento porque aquello que hubiera debido plantear era, al amparo del art. 207 e) LRJS, la infracción legal, más exactamente qué artículos eran los vulnerados de la Ley 39/1999, de 4 de febrero del Fondo Canario de Financiación Municipal que regulan el Remanente de Tesorería…”, que es la única norma mencionada en la petición de revisión de hechos probados. Y en segundo término, reparen en esta explicación o argumentación de la Sala en donde quizás no esté “construyendo de oficio el recurso”, pero sí desde luego se acerca mucho a tal construcción: “Este Tribunal no ignora que el Remanente de Tesorería es un indicador económico de la situación financiera de las haciendas locales que tiene su origen en las normas contables contenidas en los artículos 191-2, 193, 193-bis y demás concordantes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 101 a 105 del Real Decreto 500/1990 que los desarrollan sobre el particular, así como en la Orden de 23 de noviembre de 2004 que fue derogada por la de 20 de septiembre de 2013, por las que se han dado instrucciones para la contabilidad de las haciendas locales. También conoce que en esas disposiciones se desarrolla el concepto contable de Remanente de Tesorería que puede ser positivo o negativo y, que existen normas reguladoras de la forma de integrar y minorar el Remanente de Tesorería por créditos impagados”. En fin, después de este amplio excursus doctrinal obiter dicta, la Sala vuelve al marco normativo de aplicación para constatar que el recurso “no ha alegado la infracción de esos preceptos, ni la forma en la que se debieron aplicar en el presente caso y esta omisión obliga a desestimar las alegaciones se efectúan al respecto sin sujeción a las formalidades legalmente establecidas”.  

6. Quizás para ayudar a entender mejor esta amplia argumentación doctrinal obiter dicta de la Sala, que no tiene a efectos prácticos más valor que el de poner de manifiesto la deficiente construcción jurídica del recurso, sea conveniente recordar que el ponente de la sentencia ahora comentada formuló voto particular junto con otro magistrado de la Sala a la sentencia dictada por el TS (segunda de la saga) el 18 de febrero de 2014 con estimación parcial del recurso empresarial contra la sentencia del TSJ canario de 19 de diciembre de 2012 y devolución a este de las actuaciones para que dictará nueva sentencia sobre la existencia o no de las causas aducidas por la parte empresarial para proceder a los despidos colectivos ante la insuficiencia de los hechos probados para que el alto tribunal hubiera podido pronunciarse también sobre este punto.

En efecto, los magistrados José Luís Gilolmo y José Manuel López estuvieron plenamente de acuerdo en el fallo de la sentencia respecto a estimar la inexistencia de causas de nulidad, y por tanto de acuerdo con la estimación del recurso en este punto, pero no con la devolución de actuaciones por entender que la Sala podía haber entrado a resolver sobre el fondo de la cuestión, es decir sobre la existencia o no de la causa empresarial ya que los hechos probados, “esencialmente en ordinales 4º, 5º y 6º (en los que se da cuenta, aunque posiblemente de un modo incompleto o parcial, del contenido de los Informes de la Intervención de la Corporación, unidos ambos como documentos nº 19 y 20 de los aportados por el Ayuntamiento, y de la conclusión final de la Memoria acompañada a la comunicación inicial del despido colectivo, todos ellos instrumentos oficiales y públicos en la medida en que fueron emitidos por los funcionarios encargados de su elaboración..)”, permitían hacerlo, y por tanto la decisión de la Sala la entendían “contraria al principio legal de celeridad ( art. 74.1 LRJS ) y al tradicional de economía procesal que desde su nacimiento han regido en el proceso laboral”.

En la argumentación del voto particular parcialmente discrepante se acepta implícitamente que el TSJ consideraría no ajustada a derecho la decisión empresarial si hubiera entrado a conocer de ella, mientras que me parece que no sería éste el parecer de los firmantes del voto si atendemos a estas manifestaciones vertidas en su texto: “… En consecuencia, ya fuera para confirmar esa implícita pero clara conclusión, ya fuera para, en su caso, alcanzar la contraria (por ejemplo, porque, a la vista de los déficits presupuestarios de todo el año 2011 [-2.536.107,50 #] y del primer trimestre de 2012 [-2.166.036,10 #] que se deducen de los hechos probados 5º y 6º, respecto de los cuales podría resultar, cuanto menos, dudosa la deducción que la sentencia impugnada parece aplicar a una partida extraordinaria [7.718.518,71 #] como consecuencia de un crédito obtenido, en virtud de norma con rango legal, directa y específicamente, para el pago a proveedores de las administraciones locales, cuando, en cumplimiento de la ley, tal vez debería imputarse a otros conceptos)…”.

7. Concluyo. ¿Aquí termina la saga de los despidos colectivos del Ayuntamiento de la Oliva iniciada en julio de 2012? Parece que sí, y ahora comienza la de los despidos individuales, o más exactamente la de su impugnación.

Mientras tanto, buena lectura de la sentencia del TS de 21 de julio.  

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