Una notabreve sobre los dos votos particulares. El primero está suscrito por los
magistrados José Luis Gilolmo y José Manuel García de la Serrana y defiende que
el TS debió entrar a conocer “de la totalidad de las actuaciones planteadas en
el recurso” por considerar que en la sentencia recurrida ya se disponía de la
información necesaria para resolver sobre la existencia de la causa y que por
ello hubiera debido entrarse para respetar los principios informantes del
proceso laboral de celeridad y economía procesal. Entienden los magistrados que
la Sala de instancia se pronunció implícitamente sobre la consideración de los
despidos como no ajustados a derecho por no concurrir las causas alegadas, y de
ahí que había base jurídica no sólo para rechazar la nulidad de los despidos
sino también para entrar en el examen de las causas, dejando apuntada obiter
dicta su tesis de que el TS hubiera podido considerar la procedencia, es decir
el carácter ajustado a derecho, de tales despidos, con afirmaciones que
cuestionan la tesis de la sentencia de instancia sobre la aplicación de
determinadas partidas presupuestarias.
En cuanto al
segundo voto particular, formulado por la magistrada Rosa Virolés, se defiende
la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. El
voto reproduce gran parte de las tesis de la resolución judicial de instancia,
y subraya que del conjunto de los hechos probados se evidenció claramente “una
falta de voluntad negociadora de la Corporación, al mantener una postura de
imposición rígida y sin cesión alguna respecto de su decisión, ya adoptada, sin
ofrecer alternativas ni dilucidar sobre las medidas propuestas”, y que tampoco
se respetó la obligación de negociar de buena fe en los términos que ya ha
recogido una abundante doctrina jurisprudencial, que sintetiza en la sentencia
de la Sala de 16 de noviembre de 2012 y
que se configura, dicha negociación, “no como un mero trámite preceptivo… sino
como una verdadera negociación… que debe llevarse a cabo por ambas partes de
buena fe…”.
4. La tercera sentencia de la
saga del Ayuntamiento canario de La Oliva es la dictada por la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede LasPalmas) el 28 de agosto, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Duce,
notificada a las partes el 12 de septiembre. Vayamos ya a sus contenidosmás destacados.
A) Como el
TS afirmó que los hechos probados quinto al octavo les suscitaban dudas por su
“difícil interpretación” y por dicho motivo devolvía las actuaciones a la Sala
para que “resolviera sobre la existencia de la causa económica alegada, el TSJ
debe pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda.
Si
comparamos los hechos probados de la primera sentencia con los de la tercera,
nos encontramos en esta última con un hecho primero totalmente nuevo, en el que
se explica con mucho detalle la
aprobación del plan de ajuste para el período 2012-2022, informado
favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y las
cifras de las liquidaciones presupuestarias detalladas en el Plan para los
ejercicios 2010 y 2011 (años que habrá que tomar como referencia a los efectos
de determinar la situación económica municipal previa a la tramitación de los
despidos colectivos). El remanente de tesorería total para 2010 fue de
10.507.966,07 €, para 2011 de 8.943.080,77 €, y para el segundo trimestre de
2012 “.. aumentó al menos en 7.718.518,71 € para pago a proveedores, en cuya
cantidad disminuyó el importe de las obligaciones reconocidas no pagadas”.
También es
nuevo el hecho probado cuarto, en el que se recogen los nombres de las personas
que integraban la comisión negociadora por la parte trabajadora y por la
corporación. En los hechos probados sexto a noveno encontramos una información
muy detallada, y mucho más amplia que en la primera sentencia, sobre los
informes de evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria emitidos por la interventora accidental del ayuntamiento con
motivo de la aprobación de la liquidación de los presupuestos de 2010 y 2011,
el estado de ejecución del presupuesto de la corporación a 24 de mayo de 2012,
y los datos sobre presupuestos de ingresos y gastos para los ejercicios 2010,
2011 y el primer trimestre de 2012 que se incorporan en “la conclusión final de
la memoria acompañada por el Ayuntamiento demandado a la comunicación inicial
del período de consultas”. El contenido restante es idéntico en los hechos
probados de la primera y tercera sentencia, por lo que me interesa destacar el
esfuerzo realizado por la Sala, en cumplimiento de la sentencia del TS, para
que los hechos probados recojan toda la información económica necesaria para
poder dar debida respuesta a la existencia o no de la causa que justificara el
despido colectivo.
B) En los
fundamentos jurídicos la Sala pasa revista en primer lugar a cuál es la
normativa aplicable, es decir la nueva disposición adicional vigésima de la
LET, añadida por el RDL 3/2012, y el art. 51 de la LET en la nueva redacción
dada por el citado RDL, dado que el inicio de la tramitación del despido
colectivo se produjo mediante la comunicación de la Alcadesa-Presidenta de la
corporación el día 11 de junio (antes, pues, de la entrada en vigor de la Ley 3/2012,
resultante de la tramitación parlamentaria como proyecto de ley del RDL
3/2012). También se hace referencia al RD 801/2011 de 10 de junio, y en
concreto al art. 6, apartados 1 y 2, que regulan la justificación del despido
por causas económicas y la documentación a aportar por la empresa, en la que
deberá presentar “la cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos
completos”. Igualmente, son objeto de atención por su incidencia sobre el caso
los apartados 1y 2 del art. 3, y el art. 4, de la Ley Orgánica 2/2012 de
estabilidad presupuestaria y estabilidad financiera. Estamos en consecuencia en
un debate sobre estabilidad presupuestaria y la insuficiencia sobrevenida que
pueda darse para poder financiar los servicios públicos.
Una vez
situado el marco jurídico en el que se desarrolla el conflicto, es el momento
de analizar la concurrencia o no de la causa económica, es decir si se ha
producido la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la
financiación de los servicios públicos, que en cualquier caso existirá si la
misma se produce durante tres trimestres consecutivos. A partir de aquí la Sala
entra en un detallado análisis de los datos a los que ha hecho referencia
detallada en los hechos probados, no sin antes señalar que los datos de 2011 a
tomar en consideración serán los del presupuesto anual dada justamente “la
periodicidad presupuestaria anual”, y de los datos disponibles concluye que la
situación del ayuntamiento en el citado ejercicio “no era de insuficiencia
presupuestaria sino de superávit y por tanto de estabilidad presupuestaria...”.
Sin duda,
este es un dato que va a condicionar la decisión final de la Sala, con una
cuidada argumentación que centra gran parte del contenido del fundamento
jurídico segundo, pero no menos importante, y hasta donde mi conocimiento
alcanza es la primera vez que leo estas manifestaciones de un tribunal en un
procedimiento de despido colectivo en el sector público, son las duras críticas
vertidas a la actuación de la Interventora accidental, y en concreto a su
informa de evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad para 2011,
acusándola nada más ni nada menos, de incluir “un artificioso ajuste” de datos
económicos, datos, sigue afirmando con contundencia la Sala, “parciales, ajenos
al expediente y específicamente preconstituidos” para concluir que se incumplía
por el Ayuntamiento el objetivo de estabilidad.
Vale la pena
reproducir un párrafo del citado fundamento jurídico para comprobar los
términos muy duros en que se manifiesta la Sala sobre la actuación
contraria a derecho de la interventora accidental: “De todo lo hasta ahora
razonado se deduce que, según los datos objetivos presentados por la
Corporación ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, su situación
era en 2011 de superávit con estabilidad presupuestaria, como no pudo por menos
de confirmar la Interventora Acctal, aunque intentando aparentar
artificiosamente mediante otros datos adicionales elaborados con vistas a la
consecución de la iniciativa municipal, una inexistente insuficiencia
presupuestaria, negada en cualquier caso por la liquidez derivada del elevado
Remanente de Tesorería acreditado e incluso por la pasividad con la que se
afrontó en el mismo Informe la inmediata obligación, legalmente exigida, de
presentar un Plan Económico Financiero de Reequilibrio ante el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, que tendría como consecuencia la
imposición de un seguimiento y control posterior con impedimento de nueva
financiación y desarrollo de proyectos”.
Y si no
bastara la referencia anterior a la estabilidad presupuestaria en 2011, añade a
continuación la Sala que de los datos recogidos en los hechos probados también
se comprueba aquella en los resultados económicos del primer trimestre de 2012.
En consecuencia, los datos incorporados por el gobierno de la corporación local
a la memoria justificadora de los despidos colectivos tenían “falta de
adecuación a la realidad”, con la única finalidad de conseguir el resultado
perseguido por la empresa durante el período de consultas, es decir demostrar
la razón de ser de la necesidad de proceder a la extinción de 46 contratos de
trabajo. Desde luego, la Sala tiene muy claro, a partir de estos datos, que la
memoria no contenía los datos necesarios para proceder a una negociación en
forma y tiempo útil entre las partes, y de ahí debería concluir, como hizo en
la primera sentencia, la actuación fraudulenta de la empresa y la consiguiente
declaración de nulidad de su decisión extintiva, pero no puede hacerlo ya que
para el TS sí se desarrolló una negociación de buena fe, y porque la devolución
de las actuaciones a la Sala se produjo con un determinado límite, el de poder
sólo entrar a resolver sobre la existencia o no de las causas económicas aducidas
por la empresa.
Sigue siendo
muy dura la Sala con respecto al “blanqueo” de datos facilitados por la
corporación también para el año 2010, y concluye que el déficit especificado en
la memoria era “carente de justificación, convenientemente establecido para el
éxito del despido colectivo y esencialmente discordante con aquellos resultados
de la liquidación presupuestaria acreditados por la Intervención Municipal a
requerimiento de la Autoridad Laboral y presentados también ante el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, que, junto a las correspondientes a la
liquidación del presupuesto de 2011 sirvieron para justificar el Plan de Ajuste
2012-2022, mediante el que se accedió al mecanismo especial de financiación
para pago a proveedores, cuyo primer logro fue la obtención de 7.718.518, 71 €
en el segundo trimestre de 2012, el cual vino a incrementar el Remanente de
Tesorería para Gastos Generales del que en dicho ejercicio disponía la
Corporación por importe de 3.046.267, 00 € y dando lugar por tanto a una
continua mejora de dicho Remanente como confirmó el Auditor de Cuentas del
Gobierno de Canarias declarante en juicio”.
La
conclusión de todo lo anteriormente expuesto es que en ningún caso hubo
insuficiencia presupuestaria ni en 2010, ni en 2011 ni tampoco en el primer
trimestre de 2012, por lo que no ha quedado acreditada la concurrencia de la
causa extintiva alegada.
5. Contra la segunda sentencia delTSJ canario se interpuso recurso de casación por la Corporación Local, conalegación de motivos basados en los apartados c) y d) del art. 207 de la LRJS,
es decir, por “Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por
infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los
actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya
producido indefensión para la parte”, y por “ Error en la apreciación de la
prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación
del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”. De
forma harto sorprendente a mi parecer, y también para el TS, el recurso no
alega infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, cuando la
sentencia del TSJ basó su fallo en un cuidadoso estudio jurídico de la
normativa económico-presupuestaria de aplicación a las Corporaciones Locales. El
TS, como ya he indicado con anterioridad, desestimará el recurso de casación,
en los mismos términos que se pronunció el Ministerio Fiscal en su informe y declaró
la firmeza de la sentencia recurrida.
Tras los antecedentes de hecho, en
los que se recogen todos los hechos probados de la sentencia del TSJ canario de
28 de agosto de 2014, la Sala entra en el estudio jurídico de caso y recuerda
con mucha brevedad que el litigio tiene su origen en el despido colectivo
acordado por el ayuntamiento el 25 de julio de 2012, con los avatares
judiciales que han llevado a que el alto tribunal deba ahora conocer de la
sentencia del TSJ que declaró no ajustadas a derecho las extinciones de 46
trabajadores “al no existir la insuficiencia presupuestaria alegada, sino superávit
gracias al Remanente de Tesorería acreditado, concepto que la demandada pretendía
ocultar artificiosamente con base en el informe de la Interventora Accidental” (fundamento
de derecho primero).
En el fundamento de derecho segundo
la Sala procede a dar respuesta, desestimatoria, al primer motivo del recurso,
basado en el art. 207 c) LRJS. De la lectura de la sentencia del TS cabe
deducir que el recurso no estuvo precisamente muy bien argumentado en este punto,
ya que no basta con la cita genérica del citado precepto, debido a que hay que
explicar y argumentar qué preceptos legales han sido los infringidos por la
sentencia, y mucho menos cuando la infracción genéricamente alegada no ha
existido. Recuerdo que cuando leí la sentencia del TSJ canario me llamó la
atención, y así lo destaqué, su cuidada argumentación y detallada respuesta a
todas las cuestiones planteadas por las partes, cumpliendo pues plenamente con
las obligaciones formales establecidas tanto en la normativa procesal laboral
(art. 97.2 LRJS: “La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de
hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso.
Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los
hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a
los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no
recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento
público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por
último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo”)
como la supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 218: “1. Las
sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las
demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las
declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y
decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El
tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o
de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá
conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente
citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán
expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación
y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del
derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y
jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose
siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto
del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”).
Para la Sala, no estamos en
presencia de una vulneración formal por parte de la sentencia de instancia, sino
de una diferente valoración efectuada por la parte recurrente de aquella
realizada por la Sala a partir de los hechos declarados probados. Ahora bien,
resolver la discrepancia sobre tal diferente valoración, señala correctamente
la Sala, “requiere la celebración de un juicio de valor en el que se apliquen
las normas que regulan tanto la contabilidad presupuestaria de los Ayuntamientos
y el concepto y tratamiento del llamado Remanente de Tesorería, como las que
regulan el periodo de tiempo en el que se debe producir la insuficiencia presupuestaria
que justifica los despidos”. Estamos, en consecuencia, ante un debate jurídico
sustantivo o de fondo y no meramente formal, dado que la distinta valoración de
los hechos probados podría llevar, si se comprobara la infracción de la
normativa o jurisprudencia aplicable, a la estimación del recurso, pero ello
será imposible porque no se ha planteado tal infracción jurídica. Es decir,
estamos ante una discusión y debate jurídico sustantivo, y por ello argumenta
la Sala que “los posibles errores en la calificación de la forma de operar el
Remanente a Tesorería y de computar el periodo de insuficiencia presupuestaria
no son constitutivos de incongruencia, porque una cosa son los hechos declarados
probados, donde no pueden contenerse juicios de valor, y otra su calificación,
operación cuyo resultado se controla en el recurso por la vía antes indicada
del error de derecho”.
A continuación (fundamento de
derecho tercero) la Sala se detiene en el examen del segundo motivo del
recurso, la revisión de hechos declarados probados, en el que la parte
recurrente pide la adición de algunos contenidos al hechos primero, que
consisten sustancialmente según explica el TS “en añadir extractos de la
Memoria redactada por la demandada para iniciar el expediente de despidos colectivos,
manifestaciones de determinado perito auditor y de la interventora del
Ayuntamiento y determinada norma, sin concretar, que se contiene en la Ley
3/1999 del Fondo Canario de Financiación Municipal”.
La desestimación del recurso, en
los términos que está planteado, parece obligada a mi parecer, y en efecto esa
es la tesis del TS. En primer lugar, la petición relativa a la inclusión de
textos normativos carece de sentido porque las normas son conocidas públicamente
y por ello “no es necesario que figure en el relato de hecho probados”; en
segundo lugar, la revisión sólo puede basarse en prueba documental, no siendo válida
la prueba pericial con independencia de la calidad técnica del perito. En fin,
los hechos probados deben quedar suficientemente acreditados y sin contener
juicios de valor, no aceptando el TS que la petición de revisión pueda fundarse
en documento de parte, “…máxime cuando se trata
de reproducir juicios de valor sobre las motivaciones que llevaron a acordar
los despidos colectivos y la existencia de insuficiencia presupuestaria por
tener en balance saldos de dudoso cobro, extremos que se pueden probar con
otros documentos…”.
Aquí
podría concluir el examen jurídico de la TS para fallar la desestimación del
recurso de la parte empresarial, ya que ha dado respuesta a los dos motivos
alegados, pero no es así ya que la Sala dedica el fundamento de derecho cuarto
a reflexionar sobre el (inexistente) motivo basado en el art. 207 e) LRJS, esto
es sobre la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Más
que reflexionar, me parece que el alto tribunal está “construyendo” en el párrafo
tercero aquello que hubiera podido ser el motivo del recurso, pero tras esa construcción
teórica de un recurso no planteado por la parte, vuelve inmediatamente a la
realidad procesal y recuerda que el recurso de casación tiene carácter
extraordinario y que el tribunal no puede, jurídicamente hablando, suplir las omisiones
de las partes y construir de oficio el recurso, ya que de actuar de esta manera
“violaría el principio de igualdad de las partes y dejaría indefensa a la parte
que no hubiese podido impugnar los argumentos que se diesen ex novo"; es
decir, si actuara de esta forma, además de contrariar lo preceptuado en la
regulación del recurso de casación en el LRJ, su actuación “,,, sería contraria
al principio constitucional de tutela judicial efectiva que establece el
artículo 24 de nuestra Constitución…”.
Desde
luego, no se queda corto el fundamento de derecho en la explicación de cuál
hubiera podido ser la argumentación del recurso por infracción legal y
jurisprudencial, ya que en primer lugar señala, con reiteración de argumento
anterior, que la recurrente planteó incorrectamente la posible infracción de
normas esenciales del procedimiento porque aquello que hubiera debido
plantear era, al amparo del art. 207 e) LRJS, la infracción legal, más
exactamente qué artículos eran los vulnerados de la Ley 39/1999, de 4 de
febrero del Fondo Canario de Financiación Municipal que regulan el Remanente de
Tesorería…”, que es la única norma mencionada en la petición de revisión de
hechos probados. Y en segundo término, reparen en esta explicación o argumentación
de la Sala en donde quizás no esté “construyendo de oficio el recurso”, pero sí
desde luego se acerca mucho a tal construcción: “Este Tribunal no ignora que el
Remanente de Tesorería es un indicador económico de la situación financiera de las
haciendas locales que tiene su origen en las normas contables contenidas en los
artículos 191-2, 193, 193-bis y demás concordantes de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, y 101 a 105 del Real Decreto 500/1990 que los desarrollan
sobre el particular, así como en la Orden de 23 de noviembre de 2004 que fue
derogada por la de 20 de septiembre de 2013, por las que se han dado
instrucciones para la contabilidad de las haciendas locales. También conoce que
en esas disposiciones se desarrolla el concepto contable de Remanente de
Tesorería que puede ser positivo o negativo y, que existen normas reguladoras
de la forma de integrar y minorar el Remanente de Tesorería por créditos impagados”.
En fin, después de este amplio excursus doctrinal obiter dicta, la Sala vuelve
al marco normativo de aplicación para constatar que el recurso “no ha alegado la infracción de esos preceptos, ni la
forma en la que se debieron aplicar en el presente caso y esta omisión obliga a
desestimar las alegaciones se efectúan al respecto sin sujeción a las
formalidades legalmente establecidas”.
6. Quizás para
ayudar a entender mejor esta amplia argumentación doctrinal obiter dicta de la
Sala, que no tiene a efectos prácticos más valor que el de poner de manifiesto
la deficiente construcción jurídica del recurso, sea conveniente recordar que el
ponente de la sentencia ahora comentada formuló voto particular junto con otro
magistrado de la Sala a la sentencia dictada por el TS (segunda de la saga) el
18 de febrero de 2014 con estimación parcial del recurso empresarial contra la
sentencia del TSJ canario de 19 de diciembre de 2012 y devolución a este de las
actuaciones para que dictará nueva sentencia sobre la existencia o no de las causas
aducidas por la parte empresarial para proceder a los despidos colectivos ante
la insuficiencia de los hechos probados para que el alto tribunal hubiera
podido pronunciarse también sobre este punto.
En efecto, los
magistrados José Luís Gilolmo y José Manuel López estuvieron plenamente de
acuerdo en el fallo de la sentencia respecto a estimar la inexistencia de
causas de nulidad, y por tanto de acuerdo con la estimación del recurso en este
punto, pero no con la devolución de actuaciones por entender que la Sala podía
haber entrado a resolver sobre el fondo de la cuestión, es decir sobre la
existencia o no de la causa empresarial ya que los hechos probados, “esencialmente
en ordinales 4º, 5º y 6º (en los que se da cuenta, aunque posiblemente de un
modo incompleto o parcial, del contenido de los Informes de la Intervención de
la Corporación, unidos ambos como documentos nº 19 y 20 de los aportados por el
Ayuntamiento, y de la conclusión final de la Memoria acompañada a la
comunicación inicial del despido colectivo, todos ellos instrumentos oficiales
y públicos en la medida en que fueron emitidos por los funcionarios encargados
de su elaboración..)”,
permitían hacerlo, y por tanto la decisión de la Sala la entendían “contraria al principio legal de celeridad ( art. 74.1 LRJS ) y al
tradicional
de economía procesal que desde su nacimiento han
regido en el proceso laboral”.
En la argumentación
del voto particular parcialmente discrepante se acepta implícitamente que el
TSJ consideraría no ajustada a derecho la decisión empresarial si hubiera entrado
a conocer de ella, mientras que me parece que no sería éste el parecer de los
firmantes del voto si atendemos a estas manifestaciones vertidas en su texto: “…
En consecuencia, ya fuera para confirmar esa implícita
pero clara conclusión, ya fuera para, en su caso, alcanzar la contraria (por
ejemplo, porque, a la vista de los déficits presupuestarios de todo el año 2011
[-2.536.107,50 #] y del primer trimestre de 2012 [-2.166.036,10 #] que se deducen
de los hechos probados 5º y 6º, respecto de los cuales podría resultar, cuanto
menos, dudosa la deducción que la sentencia impugnada parece aplicar a una
partida extraordinaria [7.718.518,71 #] como consecuencia de un crédito
obtenido, en virtud de norma con rango legal, directa y específicamente, para
el pago a proveedores de las administraciones locales, cuando, en cumplimiento
de la ley, tal vez debería imputarse a otros conceptos)…”.
7. Concluyo. ¿Aquí termina la saga de los despidos colectivos del
Ayuntamiento de la Oliva iniciada en julio de 2012? Parece que sí, y ahora
comienza la de los despidos individuales, o más exactamente la de su impugnación.
Mientras tanto, buena lectura de la sentencia del TS de 21 de julio.
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