C) El
segundo bloque, mucho más importante a mi parecer, del recurso, y sobre el
que se detendrá extensamente la Sala, versa sobre la infracción de la
normativa y jurisprudencia aplicable, siendo objeto de atención los arts.
49.1 i), y 51 de la LET, y art. 124 de la LRJS.
Las alegaciones de la parte
recurrente se centran en la bondad jurídica, es decir conformidad a derecho, de la documentación
presentada y del desarrollo del período de consultas, por una parte, y de la
existencia de las causas alegadas por otra. La parte recurrente alega que la
empresa sí aceptó entra a debatir propuestas de la parte trabajadora cuando
era viable, muy pocas ciertamente, pero que no podía, tanto por razones
materiales como jurídicas, entrar a debatir de la mayor parte de las
presentadas. Desde la perspectiva jurídica sustantiva y procesal, se alegó
que la Sala había aplicado una normativa derogada, el RD 801/2011, y que por
ello la empresa se ajustó a la normativa que estaba vigente en el momento en
que se presentó su propuesta de extinción de contratos, que para la
recurrente sería sólo el art. 51 de la LET, y como según ella los cumplió
escrupulosamente nunca hubiera debido declararse la nulidad de las
extinciones por incumplimiento formales. La recurrente reabrió así el debate
sobre la vigencia del RD 801/2011, sobre la cual pocas dudas tuvieron
numerosas sentencias de TSJ e incluso el propio TS en sus primera sentencias
sobre la reforma, si bien con exclusión del ordenamiento jurídico de la Orden
ESS/487/2012 por no respetar el principio de jerarquía normativa.
a) El
inicio del apartado 2 del fundamento de derecho tercero es contundente y no
deja lugar a dudas (es decir, un tribunal puede ser muy claro), ya que afirma
que “el motivo entero debe ser estimado”, y a partir de ahí se plantea qué
causas pueden alegarse, y cómo probarse, en despidos colectivos en las
Administraciones Públicas, y en segundo término qué documentación debe
presentarse y en qué términos puede desarrollarse el período de consultas,
añadiendo a continuación, a título aparentemente incidental pero con bastante
más trascendencia real, que al hilo de ambas cuestiones, y para responder al
recurso, “habremos de pronunciarnos una vez más (SSTS 20-3 y 25-5-2013,
esencialmente), ahora en relación a las corporaciones locales, sobre la
vigencia y aplicabilidad de determinadas disposiciones de carácter general,
dada la profusión normativa que al respecto se ha producido en los últimos
tiempos”.
b) Dije ya
hace mucho tiempo, al efectuar los primeros
comentarios normativos sobre la reforma laboral, que la normativa general
aplicable a las Administraciones Públicas tendría un impacto considerable
sobre la política laboral, y desde luego no era necesario ser muy avispado
para defender esta tesis tras la aprobación de la modificación
constitucional, poco tiempo antes, del art. 135.2 de la Constitución y su
posterior desarrollo legal por la Ley Orgánica 2/2012, siendo desde entonces “el
equilibrio presupuestario” el marco jurídico (y obviamente económico) sobre
el que giran todas las decisiones públicas, señaladamente ahora de las
Administraciones Locales, en materia presupuestaria (para bien o para mal es
sin duda motivo de una reflexión mucho más pausada, y crítica, que ahora no
cabe realizar), y es un marco sobre el que la sentencia declara de entrada y
sin ambages que se trata del “marco general sobre el que debe descansar
todo nuestro análisis…”, para a
continuación recordar que también debe ser de obligada aplicación, aquí con
un contenido laboral específico, la disposición adicional vigésima de la LET
sobre los despidos colectivos del personal laboral de las AA PP por causas
económicas “… en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos
regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de la Administraciones Públicas”.
c) Pero
antes, la Sala se pronuncia sobre qué documentación debe presentar el
ayuntamiento, en su condición de empleador (“antes incluso de que comience el
período de consultas”) y también sobre el contenido de las consultas. Para el
TS estas dos cuestiones son de apariencia formal pero tienen una clara
incidencia “tanto en el posterior estudio y determinación de las causas materiales
que podrían justificar la medida de fondo, como en el proceso previo de
consultas y de posible negociación que incluso cabría que concluyera con
algún acuerdo con los afectados”. La Sala reitera en primer lugar su tesis ya
defendida en anteriores sentencia de la vigencia “ya sea parcial” (en aquel
momento) del RD 801/2011 y hasta la entrada en vigor del RD 1483/2012.
d) A
continuación, y en cierta medida como si se tratara de un artículo doctrinal
sobre cómo debe interpretarse la normativa aplicable, que no es ciertamente
un artículo pero que sí tiene mucho de doctrina en cuanto que fija la
posición del alto tribunal (y recuérdese que hay pendientes varios recursos
de casación contra otras sentencias de TSJ dictadas con ocasión de despidos colectivos
en otras corporaciones locales), la Sala procede a explicar las novedades más importantes operadas por
la reforma laboral de 2012 en materia de despidos colectivos en general, en
donde se ha suprimido la autorización administrativa, y en el sector público
en particular, con la delimitación de su concepto, las causas por las que
pueden operarse los despidos, y su obligado respeto a la normativa de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con indicación de la
obligación del empleador público de llevar a cabo un período de consultas y
de aportar la documentación requerida por la normativa legal y de negociar de
buena fe.
e) Hasta
aquí, no hay nada en principio que decir en cuanto que se trata de un
recordatorio del marco legal de actuación, pero es partir del apartado 5 del fundamento
jurídico tercero cuando la Sala va a ir introduciendo restricciones o
limitaciones a las posibilidades de actuación de las Administraciones
Públicas en cuanto a sus posibilidades de negociar en un período de
consultas, y sus consecuencia sobre qué deberá entenderse por respeto al
principio de buena fe negocial, dado que si las posibilidades de negociación
son mucho más limitadas que en el sector privado entonces el respeto al
principio de buena fe no pasará necesariamente por la aceptación de
propuestas de la parte laboral que podrían ser válidas en el sector privado
pero que no tendrán cobertura jurídica para ser aceptada, y aplicada, por el
empleador público.
Dos frases
muy claras de la sentencia resumen todo aquello que acabo de exponer: en
primer lugar, que los límites constitucionales impuestos a las
administraciones locales (se cita el principio de legalidad del art. 93, y
las normas propias recogidas en los arts. 137 a 140, y me imagino que ya no
se cita por dar por sabida su aplicación el art. 135.2) tienen como consecuencia que “su capacidad
negociadora no es idéntica a la del ámbito privado”; y en segundo lugar que
el respeto a tales preceptos implica una reconfiguración del principio de
buena fe porque la autonomía de la voluntad negocial del empleador se
encuentra “sensiblemente limitada, al menos en la medida en que no pueden
acordar soluciones que incumplan normas de distribución competencial o de
cualquier otro orden en el terreno administrativo, que, como es sabido,
constituye una actividad reglada”. Para la Sala sí hubo una negociación y
hubo, dentro de los límites disponibles, propuestas planteadas por el
empleador, por lo que considera que su actuación fue conforme a derecho y
estima las alegaciones del recurrente.
Después de
leer el apartado 6 del fundamento jurídico tercero, compruebo que la Sala de
instancia hizo una determinada valoración de cómo se desarrolló el período de
consultas, valoración que es justamente la contraria por parte del TS con una
reinterpretación del hecho probado séptimo que, aunque se afirme por la Sala
que lo único que hace es aceptar la tesis de la recurrente “y sin apartarse
en lo fundamental del extenso relato
que contiene el hecho probado séptimo…”, más parece una nueva valoración en
toda regla de los hechos probados sin que se hayan modificado los mismos. ¿Es ello jurídicamente viable con arreglo a
lo dispuesto en el art. 207 de la LRJS?
De forma
incidental, y sin que se alcance a entender qué impacto puede tener sobre la
resolución del litigio, la Sala afirma a continuación, antes de adentrarse en
si ha habido o no negociación, y si la empresa cumplió con las obligaciones
fijadas de entrega de una determinada información económica, que la Directiva
de 1998 excluye de su ámbito de aplicación (art. 1.2 b) “a los trabajadores
de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o
las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta
noción)”. Y digo que no alcanzo a entender qué sentido tiene aquí recordar
este precepto si justamente gran parte de la argumentación de la propia Sala,
y no podría ser de otra forma al responder al recurso y al examinar la
sentencia de instancia, se basa en la aplicación de la normativa estatal de
aplicación del procedimiento de despidos colectivos a las Administraciones
Públicas y al sector público en general, posibilidad que encontraría apoyo
jurídico (y que no recuerdo que hasta ahora hubiera sido criticada o
rechazada ni por el TS ni tampoco por la AN y los TSJ) en el art. 5 de la
propia Directiva (“La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados
miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de
fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para
los trabajadores”).
Porque
ciertamente lo que hace la Sala inmediatamente a continuación es analizar la
disposición adicional vigésima de la LET y su concepto de causa económica,
con mención expresa a la insuficiencia presupuestaria sobrevenida como causa
que diferencia la actuación de un ayuntamiento, por referirme ahora al caso
concreto enjuiciado, de la de una empresa del sector privado. Y sigue después
su examen del conflicto, siempre a partir del recurso, con el análisis de la
documentación aportada, que considera que, aunque fuera una “incompleta
información inicial”, durante el período de consultas, con las nuevas
aportaciones de aquellos que califica como “detallados informes de la
interventora del Ayuntamiento”, y que la Sala de instancia valoró de forma
radicalmente contraria, la representación laboral dispuso de información
suficiente para poder negociar en tiempo y forma útil; o por decirlo con las
propias palabras de la sentencia, tras los dimes y diretes sobre la información
necesaria, se llega a la conclusión de que “existía base para poder llegar,
en su caso, a soluciones pactadas”.
La Sala
insiste en una tesis ya recogida en su sentencia de 27 de mayo de 2013 y que
también había sido antes acogida por la AN y algunos TSJ, esto es que si la
representación laboral demanda una determinada información adicional a la presentada
por el empleador debe indicar expresamente cuál es la relevante para poder
negociar, y que si no se ha hecho así no cabe imputar responsabilidad al
empleador, si bien esta tesis, permítanme ahora también una afirmación que puede
parece redundante, no excluye que la parte empresarial esté obligada a
presentar toda la información necesaria para poder llevar a cabo un adecuado
y útil período de consultas.
La Sala
reitera su tesis, ya apuntada, de que el empleador público facilitó la
información necesaria y que negoció de buena fe sobre aquello que era posible
motivar, dando respuesta motivada a las propuestas de la parte trabajadora.
Hay aquí un claro reforzamiento de la aceptación de la inamovilidad de la
decisión empresarial inicial (tesis que choca con recientes sentencias de la
AN que han puesto el acento, también en conflictos en el sector público, en
la obligatoriedad de llevar a cabo una auténtica negociación), pues no de
otra forma cabe entender que la motivación existe aunque la respuesta “no
supusiera, en efecto, una variación respecto a la posición inicial del
empleadora”, basando su respuesta la Sala, también con reiteración de lo
antes expuesto, en que debido a su naturaleza y régimen jurídico aplicable “tiene
más dificultades jurídicas para negociar gran parte de las referidas medidas”.
Dificultades que a mi parecer no impiden buscar formulas imaginativas y que
puedan encontrar un punto de equilibrio entre las partes.
La Sala
rechaza la tesis de instancia de que deba cumplirse por la empleadora la
presentación de documentación citada en las Órdenes por las que se aprueban
los modelos básico, normal y simplificado, de contabilidad local, porque
entiende que se trata de una normativa aplicable al supuesto laboral concreto
de despidos colectivos y porque la normativa laboral aplicable no obligaría a
su aportación “en contra de lo que al respecto parece sostener la sentencia
impugnada”, y argumenta, supongo que a modo de obiter dicta con el que
pretende reforzar su argumentación, que la parte empresarial facilitó la
información que después ha sido recogida como obligatoria por el RD
1483/2012.
f) Como
conclusión, la Sala entiende que la recurrente presentó la documentación a la
que estaba legalmente obligada y que negoció de buena fe, con tesis como
puede comprobarse radicalmente contraria de la defendida en instancia. Pero,
dado que la declaración de nulidad de los despidos llevó al TSJ a no entrar
en la valoración de la existencia o no de las causas económicas alegadas por
la empresa, y ante las dudas que le suscitan unos hechos probados, del quinto
al octavo, “de difícil interpretación”, acuerda devolver las actuaciones a la
Sala de instancia para que, aceptando que la empleadora ha cumplido con los
requisitos formales (“partiendo del efectivo respeto a lo previsto en el art.
51.2 del ET por parte de la entidad demandada”), resuelva sobre la existencia
de la causa económica alegada.
En definitiva,
se trata a mi parecer de una sentencia que realiza grandes declaraciones
sobre la aplicación de preceptos constitucionales pero que se apoya después
en la normativa específica de aplicación y con una reinterpretación de los
hechos probados de la sentencia de instancia altamente criticable en cuanto
que no se revisaron tales hechos. ¿Marcará tendencia esta sentencia con
respecto a las que están por venir en otros litigios de ayuntamientos, y muy
en especial con respecto a la documentación a aportar y a la obligación –
flexibilidad – de negociar¿ De ser así, y habrá que estar atentos al
respecto, no parece que la expectativas de los trabajadores afectados por los
despidos sean precisamente favorables.
5. Una
nota breve sobre los dos votos particulares para concluir esta entrada. El
primero está suscrito por los magistrados José Luis Gilolmo y José Manuel
García de la Serrana y defiende que el TS debió entrar a conocer “de la
totalidad de las actuaciones planteadas en el recurso” por considerar que en
la sentencia recurrida ya se disponía de la información necesaria para
resolver sobre la existencia de la causa y que por ello hubiera debido entrarse
para respetar los principios informantes del proceso laboral de celeridad y
economía procesal. Entienden los magistrados que la Sala de instancia se
pronunció implícitamente sobre la consideración de los despidos como no
ajustados a derecho por no concurrir las causas alegadas, y de ahí que había base
jurídica no sólo para rechazar la nulidad de los despidos sino también para
entrar en el examen de las causas, dejando apuntada obiter dicta su tesis de
que el TS hubiera podido considerar la procedencia, es decir el carácter
ajustado a derecho, de tales despidos, con afirmaciones que cuestionan la
tesis de la sentencia de instancia sobre la aplicación de determinadas
partidas presupuestarias.
En cuanto
al segundo voto particular, formulado por la magistrada Rosa Virolés, se
defiende la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia
recurrida. El voto reproduce gran parte de las tesis de la resolución
judicial de instancia, y subraya que del conjunto de los hechos probados se
evidenció claramente “una falta de voluntad negociadora de la Corporación, al
mantener una postura de imposición rígida y sin cesión alguna respecto de su
decisión, ya adoptada, sin ofrecer alternativas ni dilucidar sobre las
medidas propuestas”, y que tampoco se respetó la obligación de negociar de
buena fe en los términos que ya ha recogido una abundante doctrina
jurisprudencial, que sintetiza en la sentencia de la Sala de 16 de noviembre de 2012 y que se configura, dicha negociación,
“no como un mero trámite preceptivo… sino como una verdadera negociación… que
debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe…”.
Buena
lectura de la sentencia cuando sea publicada.
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