1. Es objeto
de anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 27 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Mª Luisa
Segoviano, que desestima, en los mismos términos que el informe del Ministerio
Fiscal, los recursos de casación interpuestos por USO y CGT contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 5 de diciembre de2013.
El resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “ERTE en la empresa SITEL, cuya
actividad es contact center, que afecta a 188 contratos de trabajo. La medida
adoptada por la empresa se impugna por USO y por CGT. Recurso de USO: Falta de
documentación, falta de negociación, vulneración del derecho a la igualdad y no
acreditación de las causas alegadas: Se desestima. Recurso de CGT: Primer
motivo: No se ha acreditado la concurrencia de las causas alegadas ya que la
empresa ha procedido a contratar a nuevos trabajadores. Se desestima. Segundo
motivo: Parcelación de los periodos de consultas ya que previamente se tramitó
un ERTE en el centro de Barcelona. Se desestima”.
2. La
resolución de la AN fue objeto de atención en una entrada anterior, de la que
recupero su contenido más relevante para enmarcar adecuadamente la resolución
del alto tribunal.
“La
sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, trata sobre la
demanda presentada en procedimiento de conflicto colectivo por los representantes
del comité de empresa del centro de trabajo de Sitel Ibérica Teleservices SAU
en Sevilla, y también por la CGT, contra dicha empresa y los sindicatos CC OO,
UGT, USO, USIT, y el comité de empresa del centro de trabajo en Madrid. Las
demandas fueron presentadas los días 29 y 31 de julio, y el acto de juicio,
tras intento fallido de conciliación, tuvo lugar el 4 de diciembre.
El litigio
versa sobre la decisión empresarial de suspensión de contratos de trabajo (es
decir un expediente de regulación temporal de empleo, ERTE), decisión de la que
los demandantes solicitaron su declaración de nulidad y, de forma subsidiaria,
que se había adoptado sin ajustarse a derecho. A efectos jurídicos, tiene
interés saber que la empresa negoció de forma separada con los centros de
trabajo de Barcelona, Madrid y Sevilla, siendo este uno de los argumentos más
destacados de las demandas para solicitar la nulidad del ERTE, por una división
“artificiosa” del mismo cuando la causa,
según la CGT, era la misma. También se argumentó por el comité del centro de
trabajo de Sevilla que no existía una razón económica que justificara la
decisión y que la empresa sólo pretendía ahorrarse salarios de los trabajadores
mientras durara la suspensión, afirmando, según se expone en el antecedente de
hecho cuarto, que “hubiera sido más razonable extinguir contratos de trabajo
con arreglo a lo dispuesto en el art. 17 del convenio colectivo”, tesis que
resulta sorprendente para la Sala (y también para mí, que no la había visto
recogida en las demandas de los litigios que he tenido oportunidad de estudiar
hasta ahora), y que se alega por primera vez en la demanda y se ratifica en el
acto de juicio, con la tesis de que en realidad estamos en presencia de
contratos temporales en fraude de ley y que la empresa no quería correr el
riesgo de que pudieran ser declarado indefinidos si se interponían demandas por
los trabajadores despedidos, tesis que pudiera ser cierta pero en la que no
puede entrar la Sala en un procedimiento de conflicto colectivo ya que su
resolución “nos obligaría a comprobar,
caso por caso, la concurrencia de fraude de ley en cada una de las
contrataciones, no concurriendo, por consiguiente, el interés general
indivisible, exigido por el art. 153.1 LRJS”.
Por parte
empresarial, la oposición a las demandas se basó en la alegación de la
situación económica que había obligado al ERTE (un fuerte descenso de las
llamadas de la plataforma de ENDESA en Sevilla) y que, siendo cierto que se
había negociado por centros de trabajo, las causas no eran las mismas ya que la
reducción de actividad en Sevilla fue mucho más relevante que la de Barcelona y
que, además, los problemas suscitados en la localidad andaluza se suscitaron
con posterioridad al acuerdo alcanzado en el centro de Barcelona. Queda
constancia en los antecedentes de la adhesión de los sindicatos USO y USIT a
las demandas, y de la oposición del comité de empresa del centro de trabajo de
Madrid.
De los
hechos probados me interesa ahora destacar la tramitación de un ERTE en el
centro de trabajo de Barcelona promovido el 21 de abril y que finalizó con
acuerdo el 27 de mayo, con afectación a 87 trabajadores, así como también la
promoción de un nuevo ERTE para los otros dos centros de trabajo el 14 de junio
“por causas organizativas y productivas”. La lectura de dichos hechos probados
es interesante igualmente para conocer los debates previos a la constitución de
la comisión negociadora, y en concreto si se negociaba por los representantes
unitarios o sindicales, quedando finalmente constituida la comisión por la
parte trabajadora por miembros de los primeros (seis por cada centro de
trabajo, y todos ellos pertenecientes a organizaciones sindicales con presencia
en los comités). Se recogen las diversas propuestas y contrapropuestas
efectuadas por las partes durante el período de consultas, siendo la última
propuesta de la empresa rechazada por la parte trabajadora al haberse opuesto a
la misma nueve de sus miembros.
En los
fundamentos de derecho la Sala da respuesta a las pretensiones de los demandantes, iniciando su análisis con la
posible nulidad del ERTE cuestionado por no haberse negociado en el ámbito
empresarial y sí de forma parcial con dos de los tres centros de trabajo,
crítica jurídica, por cierto, que merece una reprimenda en el informe de la
Inspección de Trabajo, y obviamente no
porque valore si es conforme o no a derecho sino porque pone de manifiesto la
contradicción en la que incurrieron los demandantes, “por cuanto defendieron inicialmente que el ERTE debió
negociarse centro por centro, en tanto que sus causas eran diferentes, para
atacar, a continuación, la presentación del ERTE del centro de Barcelona”.
La tesis de
la Sala es, en principio, la misma que la de los demandantes, en cuanto que
está de acuerdo con la necesidad jurídica de tramitar un ERTE en el ámbito
empresarial en su conjunto si las causas son idénticas para todos los centros
de trabajo, para evitar la elección artificial del centro en donde aplicar el
ERTE y debilitar de esa manera la posición de la representación de la parte trabajadora. Ahora
bien, esa unidad no es absoluta sino que puede dejar paso a una situación
organizativa o productiva que afecte de manera diferente a los diversos centros
de trabajo, en cuyo caso pueden
tramitarse de manera separada, siendo sólo rechazable esta separación si se ha
actuado por la empresa en fraude de ley, debiendo demostrar este fraude quien alegue
su comisión (remitiéndose la AN a su sentencia de 28 de octubre). Desde este
planteamiento, y tras quedar acreditado que existían diversas causas
organizativas y productivas en los centros de trabajo afectados, para la Sala
hay una actuación conforme a derecho de la empresa y no ha existido fraude de
ley. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia (fundamento de
derecho tercero), “la promoción del nuevo ERTE no trae causa en un
encadenamiento fraudulento de ERTES, como denuncian los demandantes, sino en la
agudización de la reducción de llamadas de la plataforma ENDESA, activada en el
mes de mayo y mantenida en el mes de junio, contra la que reacciona la empresa
demandada, sin que se haya probado que se hiciera en fraude de ley”. Para la
Sala, la adopción de una medida menos drástica que la de extinciones
contractuales es acorde a la situación económica de la empresa, que lleva a la
adopción de las medidas organizativas y productivas adoptadas en el ERTE de
afectación a los centros de trabajo de Madrid y Sevilla.
Por último,
y una vez desestimada la nulidad por haber causa probada a juicio de la Sala
para la negociación por centros, son rechazadas otras pretensiones de la
demanda que versan sobre la información a facilitar durante el período de
consultas y a quién debe entregarse la misma. La Sala considera probado que se
aportó la documentación necesaria para llevar a cabo correctamente el proceso
negociador, y que no afecta a dicha negociación el que no se entregara a los asesores sindicales (tesis de CGT) en
cuanto que quien negociaba era la representación unitaria de los trabajadores,
es decir porque no hay “norma alguna que obligue a entregarla a los asesores
sindicales de los representantes de los trabajadores, por muy sindicalizada que
esté la comisión, cuando sus componentes son representantes de los trabajadores
son unitarios, como sucede aquí”.
3. Contra la
citada sentencia se interpusieron recursos de casación por la USO y la CGT. El
primero, al amparo del art. 207 e) LRJS, alegando vulneración de la normativa,
en concreto de los arts. 14, 28.1 y 37.1 de la Constitución, los arts. 41 y 47
de la LET, y los arts. 17 a 23 del RD 1483/2012, así como también de la
jurisprudencia aplicable, con mención genérica al TS y al Tribunal Constitucional.
El segundo, también al amparo del art. 207 e) LRJS, con alegación de infracción
del art. 47 LET.
A) La
primera argumentación del sindicato USO versa sobre la falta de entrega por
parte de la empresa de toda la documentación a que legalmente estaba obligada
durante el período de consultas, algo que según el recurrente tenía por
finalidad ocultar la inexistencia de causa reales para proceder al ERTE, además
de no adjuntar plan de acompañamiento social para paliar las consecuencias de
la decisión empresarial. El motivo será rechazado por la Sala por haber quedado
probado en instancia, una vez inalterados los hechos probados, que sí se
entregó toda la documentación exigible, y que además el plan de acompañamiento
social sólo es obligatorio en los procedimientos de despido colectivo. Respecto a una cuestión más concreta sobre la
documentación, exactamente a quién se entregó, la sentencia recuerda que lo fue
a la representación unitaria, designada por los trabajadores para
representarles en el procedimiento de ERTE,
y en dicha comisión había un miembro del sindicato a través del cual,
sin duda, el sindicato pudo acceder a la documentación. La empresa cumple,
pues, con lo dispuesto en la normativa vigente sobre el contenido de la
documentación y el sujeto colectivo al que debe entregarse.
La crítica
jurídica a la falta de voluntad negociadora por parte empresarial es igualmente
rechazada por la Sala al quedar debida constancia de celebración de varias
reuniones y de aportación de propuestas y contrapropuestas varias. No hubo
ciertamente acuerdo, pero recuérdese que el trámite de consulta no obliga
forzosamente a llegar a dicho acuerdo porque lo que existe es la obligación de
negociar.
Sobre la
vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 de la CE, la falta de
referencias concretas sobre cómo y cuándo se ha producido la vulneración de un
precepto constitucional en el proceso de selección de los trabajadores
afectados, lleva a la Sala a desestimar la alegación por no haber aportado la
recurrente elementos para poder justificar la infracción denunciada.
Por último,
sobre la inexistencia de causas organizativas y productivas, la Sala se remite
a los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, en los que quedó
acreditado la existencia de una situación económica negativa que implicaba una
sobrecapacidad productiva en la plataforma de Sevilla y que justificaba la
decisión adoptada del ERTE.
B) El
recurso presentado por la CGT también alega la inexistencias de causas justificadoras
del ERTE, por lo que la Sala lo rechaza con la misma argumentación que la
utilizada para responder al recurso de la USO.
Sobre la
existencia de nuevas contrataciones, existe diferente planteamiento entre la
parte recurrente y la Sala, argumentando la primera desde un planteamiento “práctico”
(supongo que por tener conocimiento de que esa es la realidad) en el sentido
de que los nuevos contratados son teleoperadores,
“siendo absolutamente intercambiables por los gestores y llegando a adquirir
dicha categoría con el tiempo”, mientras que la Sala efectúa el razonamiento
jurídico y acude al art. 38 del convenio colectivo para poner de manifiesto que
el contenido de la actividad laboral de estos dos niveles profesionales son
diferentes, y que, además de existir otros niveles, el paso de teleoperador a
gestor no se produce de forma automática, ya que ese paso se produce, tras el
transcurso de un año, al de teleoperador especialista, no previendo el citado
precepto ninguna transformación o paso automático al nivel de gestor.
Lógicamente prevalece la tesis de la Sala y se desestima el motivo de recurso.
Por último,
la recurrente vuelve a insistir en la tesis defendida en instancia sobre la
incorrecta tramitación formal de ERTE, por haberse tramitado separadamente el
de Sevilla y Madrid con respecto al presentado en Barcelona sólo veinte días antes, aduciendo que debió
tramitarse un ERTE de empresa y que además las razones del segundo eran
sustancialmente semejantes a las del primero.
La desestimación
del recurso parte de la crítica previa al recurrente por haber defendido
inicialmente la negociación separada por centros de trabajo, hasta la reunión
del 20 de junio de 2013. A continuación, la Sala recuerda que de acuerdo a la
normativa vigente no hay obstáculo jurídico a la tramitación de sucesivos ERTES
en una empresa (en este caso en distintos centros de trabajo), siempre y cuando
“concurran causas justificativas y que dicha tramitación no obedezca a un
propósito fraudulento”, no habiéndose podido probar por la recurrente la
existencia de esa actuación fraudulenta y si quedando debidamente acreditado
para la Sala que existían razones que justificaban la actuación empresarial de
dos distintos ERTES ya que, tal como se explica con detalle en el último
párrafo del fundamento de derecho séptimo, las causas organizativas y
productivas eran distintas en los centros de trabajo afectados, con
independencia de que el punto de partida del ERTE fuera idéntico, esto es la
disminución de las llamadas de la plataforma de ENDESA.
Buena
lectura de la sentencia.
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