1. Anoto en esta
entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el16 de junio, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere Navarro,
que desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada en el informe
emitido por el Ministerio Fiscal, la sentencia dictada por la Sala de lo Socialde Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de marzo de 2014, de la que fue ponente la magistrada Sara Pose, que estimó
la demanda formulada por la representación “ad hoc” de los trabajadores y
declaró la nulidad de los despidos colectivos efectuados por dos empresas que
formaban un grupo laboral, con condena solidaria para una tercera, que es la
que interpone el recurso de casación, por apreciar cesión ilegal de aquellas a
esta.
El interés de la
sentencia del TS radica en que va a centrarse en cuestiones estrictamente
procesales, a diferencia de la sentencia del TSJ catalán que se pronunció sobre
cuestiones de fondo, si bien llegará a la misma conclusión que el tribunal
autonómico en cuanto que rechazará la argumentación empresarial. El resumen
oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “TEMA: Despido Colectivo y
Grupo patológico de empresas. Debate exclusivo sobre anomalías procesales.
DOCTRINA: 1) Para que prospere la casación por razones procesales es necesario
que las anomalías denunciadas se hayan protestado y que haya indefensión. 2) La
denegación de una prueba solicitada no compete a la Secretaría del órgano
judicial, siendo nula de pleno Derecho su resolución, pero tal infracción no
genera de forma automática la nulidad de actuaciones. 3) Desestimación del
recurso, porque las anomalías denunciadas no poseen las características
exigidas por el artículo 207.c LRJS. FALLO: Confirma STSJ Cataluña 12 marzo
2014 (Autos 66/2013)”.
2. El
procedimiento de despido colectivo tiene como punto de partida la presentación
de escritos por parte de las dos empresas que forman grupo empresarial a
efectos laborales (Alaguizu SL y Gisllove SL) ante la autoridad laboral y a los
trabajadores de cada empresa, constituyéndose comisiones ad hoc en cada una de
ellas para llevar a cabo la negociación durante el período de consultas. Queda
constancia en los hechos probados de la sentencia de instancia que los dos
expedientes se negociaron conjuntamente, del 20 de agosto al 3 de septiembre de
2013, que finalizaron sin acuerdo, y que los trabajadores conocían la situación
económica de las dos empresas que les llevó a tramitar el PDC, “según han
reconocido en el acto de juicio”. Ambas empresas, cuyo objeto social es
coincidente, fueron declarados en situación de concurso voluntario por auto del
juzgado de lo mercantil núm. 9 de Barcelona dictado el 9 de enero de 2014. La
tercera afectada, SAPIC, también declarada en concurso voluntario el 6 de julio
de 2013 por auto del juzgado mercantil núm. 6 de Barcelona y en fase de
liquidación a partir del 14 de febrero de 2014, era en realidad el único
cliente de las citadas dos empresas desde 1997, habiendo añadido el
administrador concursal en el acto del juicio que “…aunque existen facturas
contra otras empresas, como puede ser JUEZ POCH S.L., las mismas no respondían
efectivamente a trabajos realizados para ella, sino que siempre han sido
trabajos realizados para SAPIC, sin disponer de infraestructura para asumir
otros encargos que no fueran los de la referida empresa..”. La lectura del
hecho probado sexto de la sentencia de instancia es muy ilustrativa para apreciar
la total dependencia de los trabajadores de Alaguizu y Gisllove de los
responsables de SAPIC, y que tales empresas se limitaban a “aportar la mano de
obra de quienes constan como sus empleados…”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la empresa SAPIC,
con alegación de vulneración del art. 207 c) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social. El precepto
considerado infringido era el art. 81.4 (“Si la demanda fuera admisible, o una
vez subsanada la misma, y en ella se solicitasen diligencias de preparación de
la prueba a practicar en juicio, así como en los casos de solicitud posterior
dentro del plazo legal de tales diligencias o de cualquier otra diligencia de
anticipación o aseguramiento de la prueba, se dará cuenta al juez o tribunal
para que resuelva lo procedente, dentro de los tres días siguientes, debiendo
notificarse la resolución correspondiente junto con la admisión a trámite de la
demanda y la notificación del señalamiento”), en relación con los arts. 87.2 (“2.
El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y
determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según
lo previsto en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la
presente Ley. Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias
o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan
formular las partes. La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el
acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta,
consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria,
la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del
correspondiente recurso contra la sentencia. Una vez comenzada la práctica de
una prueba admitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el
órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que continúe”) y 94.2 (“2. Los
documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se
encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido
propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el
juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se
presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones
hechas por la contraria en relación con la prueba acordada”).
4. La Sala
centrará con prontitud cómo debe abordarse a su parecer la resolución del
litigio y que guarda estrecha relación obviamente con el contenido del recurso,
cuya estimación se pide por “Quebrantamiento de las formas esenciales del
juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que
rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se
haya producido indefensión para la parte”. Si bien el debate en sede judicial
de instancia se centró básicamente en el debate sobre una tramitación
incorrecta del PDC por no haber participado el empleador real de los
trabajadores de las empresas que instaron el mismo, para el TS, y en su ámbito
casacional de referencia, “todo se desplaza hacia dos cuestiones de corte
procesal que suscita el recurso y que habrían de conducir, caso de prosperar, a
la nulidad de actuaciones” (fundamento de derecho primero).
En este primer
fundamento de derecho la Sala pasa revista de forma didáctica a cuál es el
supuesto debatido, el contenido de la demanda interpuesta y su ampliación en el
acto del juicio, cómo resolvió el TSJ, cuál es el contenido del recurso, qué
razones se aducen en el escrito de impugnación, y cuál es el parecer del Ministerio
Fiscal. En este punto interesa destacar
que en la demanda se alegaba cesión ilegal de trabajadores y que todo el
procedimiento estaba viciado por no comparecer el empresario real, si bien,
sorprendentemente a mi parecer, únicamente se solicitaba la declaración de que
los despidos no eran ajustados a derecho, sin mención alguna a su posible
nulidad. Fue durante el acto del juicio cuando se amplió la demanda en tal
sentido y así lo señala el TS, que recuerda que se suscitó en ese momento “un
incidente acerca de si ello comportaba una variación sustancial”, pero sobre el
que alto tribunal no entrará dado que dicha cuestión (ya hemos visto cual era
el contenido del recurso) “no ha trascendido al ámbito casacional”.
En su “resumen” de
la sentencia del TSJ catalán, el TS formula unas consideraciones obiter dicta
sobre cuál hubiera sido el fallo en instancia, y por consiguiente sí entra,
siquiera sea incidentalmente sobre la decisión del TSJ, para poner de manifiesto
que si no hubiera existido la cesión ilegal de trabajadores, debidamente
acreditada por los recurrentes y aceptada por el TSJ, los despidos hubieran
sido ajustados a derecho por haber quedado acreditada la difícil situación
económica de las dos empresas a las que formalmente pertenecían, es decir,
estaban sujetos a contrato de trabajo, los trabajadores despedidos. Queden
estas manifestaciones del TS como nada más, ni nada menos, que aquello que son:
algo que hubiera podido ocurrir en términos jurídicos pero que no ocurrió
porque los presupuestos sobre los que se construyó el conflicto llevaron al
mismo por otra dirección. No recuerdo haber leído en sentencias anteriores del
TS consideraciones como las que se formulan en este caso respecto a aquello “que
hubiera podido ocurrir”, y dejo constancia de esta novedad que, insisto, no
afecta en absoluto a la resolución del recurso de casación y por supuesto
tampoco cuestiona, ni podría hacerlo dados los términos del recurso, la
resolución del TSJ.
5. Volvemos pues a
la resolución “real” del litigio, a partir de la obligación del TS de resolver
sobre el motivo o motivos del recurso, y es a partir de este punto (fundamento
de derecho segundo) cuando la Sala se plantea si ha habido efectivamente, o no,
un quebrantamiento de forma que haya viciado de raíz la sentencia de instancia.
Antes de abordar
el caso concreto enjuiciado, formula unas reflexiones generales sobre los
requisitos requeridos por un recurso que plantea la vulneración de aquellos supuestos
recogidos en el art. 207 c) LRJS. A tal efecto se detiene en primer lugar en la
protección de la tutela judicial y los requisitos formales para la
interposición del recurso, subrayando la conocida doctrina del Tribunal
Constitucional de la “proyección antiformalista” de tal tutela, de modo tal que
los requisitos requeridos para poder acceder a un recurso “no se conviertan en
meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado”,
poniendo de manifiesto la necesidad en cualquier caso de cumplir con las
exigencias procesales de los recursos y explicando con detalle cuáles son los
requisitos que debe cumplir un recurso de casación, aquellos que regula el art.
210 LRJS.
Pues bien,
delimitado el marco general del recurso de casación, el estudio teórico que
sigue realizando la Sala se concentra ahora en los requisitos que recoge el
art. 207 c) para que pueda alegarse como motivo del recurso, es decir que se
desconozca una norma reguladora de “actos y garantías procesales”, que la
formalidad o garantía presuntamente quebrantada tenga “carácter esencial”, y en
fin que haya provocado un resultado de indefensión a la parte que alega la
vulneración. No está de más recordar, en este punto, y así lo hace
acertadamente la Sala, que la parte perjudicada debe haber pedido la
subsanación de la falta o transgresión por parte del juzgador de instancia en
el momento procesal oportuno, como ha recordado en reiteradas ocasiones la
doctrina constitucional para diferenciar entre los errores judiciales que han
causado o no indefensión.
Del marco teórico
al caso práctico, en donde el núcleo duro de la cuestión se centra en una
amplia intervención de la Secretaria de la Sala del TSJ en todo el
procedimiento que no se correspondería con sus competencias procesales. Es
decir, aquí se alega por la recurrente (primero de los dos submotivos del recurso) que se han
infringido los preceptos antes citados de la LRJS en cuanto que la Secretaria
Judicial se habría extralimitado en sus funciones “al haber resuelto asuntos
que exceden de su competencia, con vulneración de varios preceptos de la LRJS…”.
Desde luego, y
visto “desde fuera”, ciertamente la actuación de la Secretaria se extralimitó
en sus competencias y el recurso, bien pertrechado jurídicamente en este punto,
recoge la infracción competencial de la LRJS de un decreto y cinco diligencias
de ordenación. Estas irregularidades procesales no fueron desconocidas por el
TSJ, que las salvó tanto con argumentos formales como de fondo: la recurrente
no mostró su disconformidad “hasta la última diligencia de ordenación”; la Sala
tuvo conocimiento de las peticiones de las partes y fue quien adoptó la
decisión final en cada incidencia, “al margen de la forma que se diera a la
resolución”; no cabe hablar de indefensión producida a la ahora recurrente
porque la solicitud de nulidad “no se formuló hasta el acto del juicio oral”;
en fin, una de las cuestiones aparentemente más relevantes, la denegación de
una práctica de prueba, no impidió que pudiera plantearse en la posterior fase
procesal, la del acto del juicio, y así sucedió, “siendo denegada la prueba por
considerarse irrelevante para la resolución del pleito”.
¿Qué respuesta da
el TS a todas las infracciones procesales alegadas? La primera, y acertada a mi
entender desde una perspectiva estrictamente formal, es que efectivamente las actuaciones
procesales de la Secretaria Judicial no se ajustaron a sus competencias
legalmente definidas. La sentencia vuelve al tono didáctico anterior en este
momento y nos recuerda cuál sería la normativa procesal aplicable, tanto de la
LRJS como de la ley de Enjuiciamiento Civil que llevaría a la nulidad de
aquellos actos procesales que se hubieran dictado contraviniendo la normativa
aplicable, si bien ya apunta inmediatamente a continuación, y abriendo el
camino para la desestimación del recurso, que el art. 225 6º de la LEC dispone
que la nulidad deberá de hacerse valer por quien la solicite, “con arreglo a
las normas que disciplinan los recursos”.
Ahora bien, las
resoluciones nulas, que infrinjan garantías relevantes, tienen que haber
producido indefensión para ser alegadas como motivo del recurso, y es aquí
donde, a partir de los inalterados hechos probados, la Sala concluye que la
recurrente no acredita que se haya producido. El error jurídico del recurrente
radica en dar por sentado que las infracciones procesales provocan “indefectiblemente”
la indefensión, pero ya he explicado con anterioridad que ello no es así, y
esta es también la tesis del TS, quien subraya que “El recurso no puede dar por
existente la indefensión, sino que debe argumentarla, máxime cuando en absoluto
es claro el perjuicio, real o presunto, derivado de una decisión sobre la
prueba propuesta sea adoptada por el Secretario y no por el Tribunal en las
circunstancias descritas…” La indefensión, además, no se produjo porque la
recurrente pudo plantear su solicitud de prueba ante el propio tribunal, con
independencia ahora de que se desestimara su petición por falta de relevancia.
En fin, tampoco ha
cumplido la recurrente con la obligación de formular la protesta en el momento
procesal adecuado, y no lo hizo en ninguno de los supuestos en los que se le
comunicaron el decreto y las diligencias de ordenación, esperando al inicio del
acto formal del juicio para ello. En cualquier caso, las últimas
manifestaciones de la Sala se formulan “a mayor abundamiento”, ya que “puesto
que hemos concluido con la ausencia de indefensión, estas consideraciones resultan ya innecesarias y ello nos dispensa
de su examen”.
6. El segundo
submotivo del recurso versa sobre denegación de la prueba testifical propuesta,
en concreto la petición de que testificara en el acto del juicio el Inspector
de Trabajo y Seguridad Social que emitió el informe en este litigio. En dicho
informe, según se explica con detalle en el fundamento jurídico cuarto, 1, se
concluyó que existía la cesión ilegal de trabajadores, siendo así, siempre
según la ahora recurrente, que SAPUIC “sólo se enteró de la supuesta cesión al
ser citada en este procedimiento”, y además porque tal informe vulneraba el
ámbito de actuación de la ITSS en el PDC.
Pues bien, la
desestimación de la petición que efectuó el TSJ se confirma por el TS, siempre
partiendo de la presunta infracción del art. 207 c) LRJS, ya que la Sala sólo puede
examinar las presuntas infracciones que se produjeran en el proceso judicial. En
este punto la Sala destaca que la resolución del TSJ sobre la existencia de una
cesión ilegal de trabajadores no se basó en el contenido del Informe de la ITSS
sino en los documentos aportados por las partes procesales. Por otra parte, no
puede instarse la revisión de hechos por la vía de hipotética infracción de
prueba testifical, y la Sala señala con acierto que “esa es la prueba cuya
denegación sirve de base para el motivo del recurso”.
En conclusión, la
decisión de la Sala no tomó en consideración el informe de la ITSS sino que se
basó en otras pruebas y documentos aportados al proceso. En definitiva, subraya
el Tribunal, “La denegación de la prueba no ha generado indefensión; tampoco ha
sido inmotivada, como pretende el recurso, pues el Tribunal manifestó que era
irrelevante para resolver el litigio, precisamente por las ya expuestas razones”.
Buena lectura de
la sentencia.
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