1. El Pleno de la Sala delo Social del Tribunal Supremo ha dictado el 16 de junio una sentencia de
indudable interés, que afecta al recurso de casación para la unificación de
doctrina, que creo que debe merecer un breve comentario en este blog. El
resumen oficial de la sentencia, de la que fue ponente el magistrado José
Manuel López, es el siguiente: “Las sentencias de conflicto colectivo, aunque
se hayan dictado en la instancia, producen efectos de cosa juzgada en los
posteriores procesos individuales que se sigan con el mismo objeto, incluso en
casación unificadora, sin necesidad de condicionar la admisión del recurso a la
existencia de contradicción doctrinal que establece el art. 219 de la L.J.S.
por imperativo del art. 160.5 de esta Ley, cual evidencia el hecho de que
pueden aportarse después de la interposición del recurso”.
A los efectos de mi
exposición interesa recordar previamente que el art. 218 de la Ley reguladora
de la jurisdicción social dispone que son recurribles “las sentencias dictadas
en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de
Justicia”, mientras que el art. 219 dispone que el recurso tendrá por objeto “la
unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por
las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran
contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos
Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los
mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a
hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado
a pronunciamientos distintos”.
2. Pues bien, el especial
interés de la sentencia que motiva esta nota radica en el cambio de criterio
que opera la Sala con respecto a su doctrina anterior en cuanto a la
posibilidad de considerar idónea, a efectos de interposición del RCUD, una
sentencia dictada por un TSJ resolviendo en instancia (es decir, no vía recurso
de suplicación) un procedimiento de conflicto colectivo.
El criterio contrario
anterior, basado en la normativa anteriormente vigente, la Ley de Procedimiento
Laboral, fue defendido en sentencia, también dictada en Pleno, del 1 de junio
de 2011, y la “reconsideración” de la doctrina del TS se opera ya que debe
aplicar el art. 160.5 de la LRJS (incluido en el proceso de conflicto
colectivo), precepto que dispone lo siguiente: “La sentencia firme producirá
efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de
resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en
relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el
contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del
conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia
de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación,
vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso
de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no
se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria”.
3. Situemos en primer
lugar los hechos que llevarían al litigio jurídico. Tenemos una sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, el 11 de
marzo de 2011, que desestima la demanda en reclamación de cantidad presentada
por tres trabajadores contra una fundación. Dicha sentencia es recurrida en
suplicación y el TSJ de Canarias (sede Tenerife) estima íntegramente elrecurso, en sentencia de 21 de noviembre de 2013, y condena a la Fundación al
pago de las cantidades solicitadas en la demanda. Más exactamente, como se
transcribe en el fundamento de derecho primero de la sentencia del alto
tribunal, se condena a la demandada a “abonarles a cada demandante las
cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales por retroacción de
los efectos económicos del convenio colectivo de empresa al 1 de enero de 2008
y por no haberse incrementado las Tablas Salariales de 2008 con el IPC de ese
año”.
Como nuevo trámite
judicial, la citada Fundación interpone RCUD ante el TS (sede Las Palmas) y
aporta como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ canario el 16 deoctubre de 2012. El Ministerio Fiscal informó favorablemente sobre la aceptación
del recurso, y en los mismos términos se pronunciará el alto tribunal. El interés
jurídico del caso radica en que la sentencia de contraste alegada no encuentra
cabida en el art. 219 LRJS, ya que no se trata de una sentencia de TSJ dictada
en suplicación, sino que lo ha sido en instancia, y sobre ello llama
acertadamente el TS la atención ya que el caso “plantea problemas no resueltos
aún por esta Sala, dado el tenor literal de los artículos 218 y 219 de la
citada Ley que parece limitar el presente recurso a las sentencias dictadas en
suplicación por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia que fuesen contradictorias”.
El cambio de criterio jurisprudencial con respecto a su doctrina anterior será justificado,
muy correctamente a mi parecer, por la dicción del nuevo art. 160.5, es decir
por la vinculación, en litigios individuales, a la sentencia firme recaída en
proceso de conflicto colectivo, “incluso aunque en el recurso de casación
unificadora no se hubiera invocado aquella como sentencia contradictoria”.
4. El art.160.5 dispone
que la tramitación de los procedimientos individuales quedarán en suspenso
mientras se tramite el procedimiento de conflicto colectivo, y ello con
independencia de que aquellos se encuentren ya en fase de tramitación del
recurso, ya sea de suplicación o de casación, y la sentencia firme en aquel
vinculará a los tribunales que conozcan de los litigios individuales. Estaremos
pues ante un supuesto de litispendencia en los que el alto tribunal ha declarado
en repetidas ocasiones que la excepción de
cosa juzgada “es apreciable de oficio por los intereses públicos que
tutela”, y son justamente estos intereses los que han llevado al legislador de
la LRJS a que la sentencia firme (aunque
se haya dictado en instancia y aunque no se haya invocado por la parte
recurrente en el RCUD) “vincule al resolver el recurso de casación unificadora”.
La aplicación de esta
tesis al caso concreto enjuiciado, y por supuesto a todos los semejantes que
pudieran plantearse más adelante, lleva a reconsiderar la aplicación del art. 219
LRJS, ya que bastará, para que sea tomada obligatoriamente en consideración, la
aportación en cualquier momento procesal “de sentencias firmes recaídas en
procesos colectivos que vinculan al Tribunal que debe resolver un proceso
individual con el mismo objeto”. Con todo, y para evitar interpretaciones
excesivamente amplias de esta posibilidad abierta por el art. 160.5 LRJS, la
Sala recuerda que debe cumplirse un requisito para aportar, o tomar en
consideración, la sentencia firme dictada en instancia en proceso de conflicto
colectivo, esto es “que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa
conexidad con aquél”, recordando la Sala la identidad de este planteamiento con
la regulación de la cosa juzgada material en el art. 222.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone que “La cosa juzgada de las sentencias
firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un
ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo”.
En el caso concreto
enjuiciado, quedó probado que tal conexión existía, ya que ambos procesos
versaban sobre la interpretación y aplicación del art. 5 del convenio colectivo
aplicable a la empresa demandada (“Ámbito temporal El presente Convenio
Colectivo entrará en vigor el 31 de diciembre de 2008, independientemente de su
publicación en el BOC. Tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2011. No
obstante, la aplicación de los salarios y las tablas salariales tendrá carácter
retroactivo a 1 de enero de 2008. Las diferencias salariales que la Fundación
adeude a los trabajadores como consecuencia de la aplicación desde el 1 de
enero de 2008 de los salarios y las tablas salariales deberán quedar saldadas
antes de la vigencia del presente convenio, es decir, antes de junio del 2011. Con
efectos de 1 de enero de cada año de vigencia del presente Convenio, se
revisarán anualmente los salarios y las tablas salariales incrementando su
cuantía conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC) real de la Comunidad
Autónoma de Canarias del año natural inmediato anterior (es decir, del 1 de
enero al 31 de diciembre). EL cálculo del incremento de IPC se realizará sobre
el salario bruto anual de cada trabajador y las actualizaciones derivadas de la
revisión anual de los salarios y las tablas salariales, se realizarán durante
los dos primeros meses del año natural”).
5. En definitiva, y por
aplicación del nuevo art. 160.5 y de las tesis expuestas con anterioridad, la
sentencia dictada en suplicación por el TSJ canario (sede Tenerife) es casada y
anulada por haber efectuado una interpretación del art. 5 del convenio colectivo
diferente a la dictada con anterioridad en instancia por el TSJ canario (sede
Las Palmas) en un proceso de conflicto colectivo, sentencia devenida firme y
que vincula a todos los efectos a los procedimientos individuales aunque estos
se hubieran iniciado con anterioridad, y que en cualquier caso deberá ser tomada
en consideración si se presenta un RCUD que verse sobre idéntico objeto.
Buena lectura de esta
importante sentencia.
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