jueves, 27 de agosto de 2015

Las sentencias firmes dictadas en instancia en proceso de conflicto colectivo son alegables para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Nota a la sentencia del TS de 16 de junio.



1. El Pleno de la Sala delo Social del Tribunal Supremo ha dictado el 16 de junio una sentencia de indudable interés, que afecta al recurso de casación para la unificación de doctrina, que creo que debe merecer un breve comentario en este blog. El resumen oficial de la sentencia, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, es el siguiente: “Las sentencias de conflicto colectivo, aunque se hayan dictado en la instancia, producen efectos de cosa juzgada en los posteriores procesos individuales que se sigan con el mismo objeto, incluso en casación unificadora, sin necesidad de condicionar la admisión del recurso a la existencia de contradicción doctrinal que establece el art. 219 de la L.J.S. por imperativo del art. 160.5 de esta Ley, cual evidencia el hecho de que pueden aportarse después de la interposición del recurso”.

A los efectos de mi exposición interesa recordar previamente que el art. 218 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone que son recurribles “las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia”, mientras que el art. 219 dispone que el recurso tendrá por objeto “la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”.

2. Pues bien, el especial interés de la sentencia que motiva esta nota radica en el cambio de criterio que opera la Sala con respecto a su doctrina anterior en cuanto a la posibilidad de considerar idónea, a efectos de interposición del RCUD, una sentencia dictada por un TSJ resolviendo en instancia (es decir, no vía recurso de suplicación) un procedimiento de conflicto colectivo.

El criterio contrario anterior, basado en la normativa anteriormente vigente, la Ley de Procedimiento Laboral, fue defendido en sentencia, también dictada en Pleno, del 1 de junio de 2011, y la “reconsideración” de la doctrina del TS se opera ya que debe aplicar el art. 160.5 de la LRJS (incluido en el proceso de conflicto colectivo), precepto que dispone lo siguiente: “La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria”.

3. Situemos en primer lugar los hechos que llevarían al litigio jurídico. Tenemos una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, el 11 de marzo de 2011, que desestima la demanda en reclamación de cantidad presentada por tres trabajadores contra una fundación. Dicha sentencia es recurrida en suplicación y el TSJ de Canarias (sede Tenerife) estima íntegramente elrecurso, en sentencia de 21 de noviembre de 2013, y condena a la Fundación al pago de las cantidades solicitadas en la demanda. Más exactamente, como se transcribe en el fundamento de derecho primero de la sentencia del alto tribunal, se condena a la demandada a “abonarles a cada demandante las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales por retroacción de los efectos económicos del convenio colectivo de empresa al 1 de enero de 2008 y por no haberse incrementado las Tablas Salariales de 2008 con el IPC de ese año”.

Como nuevo trámite judicial, la citada Fundación interpone RCUD ante el TS (sede Las Palmas) y aporta como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ canario el 16 deoctubre de 2012. El Ministerio Fiscal informó favorablemente sobre la aceptación del recurso, y en los mismos términos se pronunciará el alto tribunal. El interés jurídico del caso radica en que la sentencia de contraste alegada no encuentra cabida en el art. 219 LRJS, ya que no se trata de una sentencia de TSJ dictada en suplicación, sino que lo ha sido en instancia, y sobre ello llama acertadamente el TS la atención ya que el caso “plantea problemas no resueltos aún por esta Sala, dado el tenor literal de los artículos 218 y 219 de la citada Ley que parece limitar el presente recurso a las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia que fuesen contradictorias”. El cambio de criterio jurisprudencial con respecto a su doctrina anterior será justificado, muy correctamente a mi parecer, por la dicción del nuevo art. 160.5, es decir por la vinculación, en litigios individuales, a la sentencia firme recaída en proceso de conflicto colectivo, “incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiera invocado aquella como sentencia contradictoria”.  

4. El art.160.5 dispone que la tramitación de los procedimientos individuales quedarán en suspenso mientras se tramite el procedimiento de conflicto colectivo, y ello con independencia de que aquellos se encuentren ya en fase de tramitación del recurso, ya sea de suplicación o de casación, y la sentencia firme en aquel vinculará a los tribunales que conozcan de los litigios individuales. Estaremos pues ante un supuesto de litispendencia en los que el alto tribunal ha declarado en repetidas ocasiones que la excepción de  cosa juzgada “es apreciable de oficio por los intereses públicos que tutela”, y son justamente estos intereses los que han llevado al legislador de la LRJS a  que la sentencia firme (aunque se haya dictado en instancia y aunque no se haya invocado por la parte recurrente en el RCUD) “vincule al resolver el recurso de casación unificadora”.

La aplicación de esta tesis al caso concreto enjuiciado, y por supuesto a todos los semejantes que pudieran plantearse más adelante, lleva a reconsiderar la aplicación del art. 219 LRJS, ya que bastará, para que sea tomada obligatoriamente en consideración, la aportación en cualquier momento procesal “de sentencias firmes recaídas en procesos colectivos que vinculan al Tribunal que debe resolver un proceso individual con el mismo objeto”. Con todo, y para evitar interpretaciones excesivamente amplias de esta posibilidad abierta por el art. 160.5 LRJS, la Sala recuerda que debe cumplirse un requisito para aportar, o tomar en consideración, la sentencia firme dictada en instancia en proceso de conflicto colectivo, esto es “que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél”, recordando la Sala la identidad de este planteamiento con la regulación de la cosa juzgada material en el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que “La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo”.

En el caso concreto enjuiciado, quedó probado que tal conexión existía, ya que ambos procesos versaban sobre la interpretación y aplicación del art. 5 del convenio colectivo aplicable a la empresa demandada (“Ámbito temporal El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el 31 de diciembre de 2008, independientemente de su publicación en el BOC. Tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2011. No obstante, la aplicación de los salarios y las tablas salariales tendrá carácter retroactivo a 1 de enero de 2008. Las diferencias salariales que la Fundación adeude a los trabajadores como consecuencia de la aplicación desde el 1 de enero de 2008 de los salarios y las tablas salariales deberán quedar saldadas antes de la vigencia del presente convenio, es decir, antes de junio del 2011. Con efectos de 1 de enero de cada año de vigencia del presente Convenio, se revisarán anualmente los salarios y las tablas salariales incrementando su cuantía conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC) real de la Comunidad Autónoma de Canarias del año natural inmediato anterior (es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre). EL cálculo del incremento de IPC se realizará sobre el salario bruto anual de cada trabajador y las actualizaciones derivadas de la revisión anual de los salarios y las tablas salariales, se realizarán durante los dos primeros meses del año natural”).

5. En definitiva, y por aplicación del nuevo art. 160.5 y de las tesis expuestas con anterioridad, la sentencia dictada en suplicación por el TSJ canario (sede Tenerife) es casada y anulada por haber efectuado una interpretación del art. 5 del convenio colectivo diferente a la dictada con anterioridad en instancia por el TSJ canario (sede Las Palmas) en un proceso de conflicto colectivo, sentencia devenida firme y que vincula a todos los efectos a los procedimientos individuales aunque estos se hubieran iniciado con anterioridad, y que en cualquier caso deberá ser tomada en consideración si se presenta un RCUD que verse sobre idéntico objeto.

Buena lectura de esta importante sentencia.

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