martes, 31 de diciembre de 2013

ERE. Cuatro nuevas sentencias de la Audiencia Nacional, cuatro nuevas desestimaciones de demandas. Sobre concepto de grupo de empresa laboral, legitimación activa y causas para acogerse al despido colectivo.



1. El último repaso, realizado en el día de ayer, a la base de datos del CENDOJ me ha permitido tener conocimiento de nuevas sentencias dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimientos de despidos colectivos y suspensiones contractuales. Se trata de las sentencias dictadas con fecha 5, 10, 11 y 16 de diciembre, todas ellas, tal como reza el título de la entrada, desestimatorias de las demandas presentadas.

En esta entrada del blog resumo algunos de los contenidos más destacados de las mismas, llegando de esta manera al comentario, más o menos extenso según la importancia de cada sentencia (y con toda sinceridad también según la disponibilidad de tiempo para realizar cada comentario) de 50 sentencias dictadas por la AN desde la primera en que abordó la nueva regulación del despido colectivo tras la reforma laboral operada por el RDL 3/2012 de 10 de febrero, la dictada con fecha 27 de julio de 2012.

Pero antes de realizar estos comentarios, deseo agradecer a todas las personas que leen este blog o que me siguen en las redes sociales toda la documentación que me envían sobre conflictos laborales que finalizan con o sin acuerdo y que implican despidos colectivos, suspensiones contractuales o reducciones de jornada, documentación que es de gran utilidad para mis análisis de la resoluciones judiciales, en unos casos, y para tener un mejor conocimiento de la realidad de algunos conflictos en otros. Repito, a todas esas personas mi agradecimiento por la ayuda desinteresada que me prestan.

2. Las cuatro sentencias referenciadas abordan cuestiones que ya han sido tratadas con anterioridad por la AN, por lo que no se trata, al menos a mi  parecer, de resoluciones que aporten especiales novedades a su doctrina sobre despidos colectivos (o suspensiones contractuales y reducciones de jornadas, al amparo de la LET y del RD1483/2012), aun cuando sí cabe destacar su remisión a la jurisprudencia del TS en materia de ERES tras la reforma laboral (en especial la dos primeras sentencias de 20 de marzo y 27 de mayo) para abordar cuestiones de relevancia como es, por ejemplo, la del concepto de grupo de empresas a efectos laborales o patológico, con una visión restrictiva de cuándo puede darse dicha situación. Igualmente, y aunque sea de forma incidental, se encuentra ya alguna referencia a la última reforma (al menos hasta el día de hoy) operada en la regulación de los ERES operada por el RDL 11/2013 de 2 de agosto (sin modificaciones en esta materia durante su actual tramitación parlamentaria como proyecto de ley, ya en fase de enmiendas en el Senado).

3. La sentenciadictada por la AN el 5 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, trata sobre la demanda presentada en procedimiento de conflicto colectivo por los representantes del comité de empresa del centro de trabajo de Sitel Ibérica Teleservices SAU en Sevilla, y también por la CGT, contra dicha empresa y los sindicatos CC OO, UGT, USO, USIT, y el comité de empresa del centro de trabajo en Madrid. Las demandas fueron presentadas los días 29 y 31 de julio, y el acto de juicio, tras intento fallido de conciliación, tuvo lugar el 4 de diciembre.

El litigio versa sobre la decisión empresarial de suspensión de contratos de trabajo (es decir un expediente de regulación temporal de empleo, ERTE), decisión de la que los demandantes solicitaron su declaración de nulidad y, de forma subsidiaria, que se había adoptado sin ajustarse a derecho. A efectos jurídicos, tiene interés saber que la empresa negoció de forma separada con los centros de trabajo de Barcelona, Madrid y Sevilla, siendo este uno de los argumentos más destacados de las demandas para solicitar la nulidad del ERTE, por una división “artificiosa” del mismo  cuando la causa, según la CGT, era la misma. También se argumentó por el comité del centro de trabajo de Sevilla que no existía una razón económica que justificara la decisión y que la empresa sólo pretendía ahorrarse salarios de los trabajadores mientras durara la suspensión, afirmando, según se expone en el antecedente de hecho cuarto, que “hubiera sido más razonable extinguir contratos de trabajo con arreglo a lo dispuesto en el art. 17 del convenio colectivo”, tesis que resulta sorprendente para la Sala (y también para mí, que no la había visto recogida en las demandas de los litigios que he tenido oportunidad de estudiar hasta ahora), y que se alega por primera vez en la demanda y se ratifica en el acto de juicio, con la tesis de que en realidad estamos en presencia de contratos temporales en fraude de ley y que la empresa no quería correr el riesgo de que pudieran ser declarado indefinidos si se interponían demandas por los trabajadores despedidos, tesis que pudiera ser cierta pero en la que no puede entrar la Sala en un procedimiento de conflicto colectivo ya que su resolución  “nos obligaría a comprobar, caso por caso, la concurrencia de fraude de ley en cada una de las contrataciones, no concurriendo, por consiguiente, el interés general indivisible, exigido por el art. 153.1 LRJS”.

Por parte empresarial, la oposición a las demandas se basó en la alegación de la situación económica que había obligado al ERTE (un fuerte descenso de las llamadas de la plataforma de ENDESA en Sevilla) y que, siendo cierto que se había negociado por centros de trabajo, las causas no eran las mismas ya que la reducción de actividad en Sevilla fue mucho más relevante que la de Barcelona y que, además, los problemas suscitados en la localidad andaluza se suscitaron con posterioridad al acuerdo alcanzado en el centro de Barcelona. Queda constancia en los antecedentes de la adhesión de los sindicatos USO y USIT a las demandas, y de la oposición del comité de empresa del centro de trabajo de Madrid.

De los hechos probados me interesa ahora destacar la tramitación de un ERTE en el centro de trabajo de Barcelona promovido el 21 de abril y que finalizó con acuerdo el 27 de mayo, con afectación a 87 trabajadores, así como también la promoción de un nuevo ERTE para los otros dos centros de trabajo el 14 de junio “por causas organizativas y productivas”. La lectura de dichos hechos probados es interesante igualmente para conocer los debates previos a la constitución de la comisión negociadora, y en concreto si se negociaba por los representantes unitarios o sindicales, quedando finalmente constituida la comisión por la parte trabajadora por miembros de los primeros (seis por cada centro de trabajo, y todos ellos pertenecientes a organizaciones sindicales con presencia en los comités). Se recogen las diversas propuestas y contrapropuestas efectuadas por las partes durante el período de consultas, siendo la última propuesta de la empresa rechazada por la parte trabajadora al haberse opuesto a la misma nueve de sus miembros.

En los fundamentos de derecho la Sala da respuesta a las pretensiones de los  demandantes, iniciando su análisis con la posible nulidad del ERTE cuestionado por no haberse negociado en el ámbito empresarial y sí de forma parcial con dos de los tres centros de trabajo, crítica jurídica, por cierto, que merece una reprimenda en el informe de la Inspección de Trabajo, y  obviamente no porque valore si es conforme o no a derecho sino porque pone de manifiesto la contradicción en la que incurrieron los demandantes, “por cuanto  defendieron inicialmente que el ERTE debió negociarse centro por centro, en tanto que sus causas eran diferentes, para atacar, a continuación, la presentación del ERTE del centro de Barcelona”.

La tesis de la Sala es, en principio, la misma que la de los demandantes, en cuanto que está de acuerdo con la necesidad jurídica de tramitar un ERTE en el ámbito empresarial en su conjunto si las causas son idénticas para todos los centros de trabajo, para evitar la elección artificial del centro en donde aplicar el ERTE y debilitar de esa manera la posición de la  representación de la parte trabajadora. Ahora bien, esa unidad no es absoluta sino que puede dejar paso a una situación organizativa o productiva que afecte de manera diferente a los diversos centros de trabajo,  en cuyo caso pueden tramitarse de manera separada, siendo sólo rechazable esta separación si se ha actuado por la empresa en fraude de ley, debiendo demostrar este fraude quien alegue su comisión (remitiéndose la AN a su reciente sentencia de 28 de octubre). Desde este planteamiento, y tras quedar acreditado que existían diversas causas organizativas y productivas en los centros de trabajo afectados, para la Sala hay una actuación conforme a derecho de la empresa y no ha existido fraude de ley. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia (fundamento de derecho tercero), “la promoción del nuevo ERTE no trae causa en un encadenamiento fraudulento de ERTES, como denuncian los demandantes, sino en la agudización de la reducción de llamadas de la plataforma ENDESA, activada en el mes de mayo y mantenida en el mes de junio, contra la que reacciona la empresa demandada, sin que se haya probado que se hiciera en fraude de ley”. Para la Sala, la adopción de una medida menos drástica que la de extinciones contractuales es acorde a la situación económica de la empresa, que lleva a la adopción de las medidas organizativas y productivas adoptadas en el ERTE de afectación a los centros de trabajo de Madrid y Sevilla.

Por último, y una vez desestimada la nulidad por haber causa probada a juicio de la Sala para la negociación por centros, son rechazadas otras pretensiones de la demanda que versan sobre la información a facilitar durante el período de consultas y a quién debe entregarse la misma. La Sala considera probado que se aportó la documentación necesaria para llevar a cabo correctamente el proceso negociador, y que no afecta a dicha negociación el que no se entregara a  los asesores sindicales (tesis de CGT) en cuanto que quien negociaba era la representación unitaria de los trabajadores, es decir porque no hay “norma alguna que obligue a entregarla a los asesores sindicales de los representantes de los trabajadores, por muy sindicalizada que esté la comisión, cuando sus componentes son representantes de los trabajadores son unitarios, como sucede aquí”.

4. La sentenciadictada por la AN el 10 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Manuel Fernández-Lomana, versa sobre la demanda interpuesta en procedimiento de impugnación de despido colectivo por FECOMA-CCOO, FTCM-UGT, y representantes unitarios de los centros de trabajo de Madrid, Barcelona y Móstoles, contra Avanzit Telecom SLU, grupo Ezentis SA, Navento, Avanzit Teconología SLU, Avanzit  Infraestructuras, y Avanzit Instalaciones e ingeniería SLU. La demanda fue presentada el 29 de julio y el acto de juicio, previo intento fallido de conciliación, tuvo lugar el 18 de noviembre.

El litigio, en el que las demandantes solicitan la nulidad de la decisión empresarial, versa esencialmente sobre la existencia o no de un grupo de empresas laboral o patológico, tesis defendida por aquellos y negada por las demandadas con alegación de dos excepciones: falta de legitimación pasiva al no existir dicho grupo laboral sino un grupo de índole mercantil; en segundo término, falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que en caso de existir el grupo “debía haberse demandado a más empresas, las cuales, por cierto, no fueron especificadas” (fundamento de derecho cuarto).

En los hechos probado queda constancia que la empresa Avanzit Telecom SLU forma parte de un grupo de empresas cuya matriz es Ezentis SA, que posee el 100 % de las acciones de la primera, teniendo presencia el grupo, a través de diversas empresas, en Sudamérica y España. El ERE se tramitó por la empresa a la que pertenecían los trabajadores despedidos y se negoció con la representación unitaria, sin alcanzarse acuerdo durante el período de consultas, siendo también interesante reseñar que, tal como se recoge en el hecho probado segundo, la última propuesta empresarial fue sometida a votación, y “en  Madrid 21 de los 23 trabajadores votaron a favor de la propuesta de la empresa de 23 días por año con un máximo de 12 mensualidades. En Barcelona de los 17 trabajadores que asistieron a la asamblea, los 17 votaron en contra”, y tal como se recoge en el hecho probado cuarto, refiriéndose al momento de celebración del acto de juicio,  “actualmente, todo el personal del centro de trabajo de Barcelona se encuentra sin ninguna actividad. En cuanto al centro de trabajo de Madrid, la única persona de operaciones, se encuentra en su domicilio sin actividad y el resto, personal de oficina (staff) vinculado al contrato bucle, acude diariamente a su puesto de trabajo pero no tiene carga real de actividad..”.

Como he indicado, el debate versa sobre la existencia o no de grupo  de empresas laboral o patológico. Para resolver esta cuestión, la Sala acude a la doctrina del TS, en concreto a las sentencias de 23 de octubre de 2012  y a dos más ya dictadas en aplicación de la reforma laboral de 2012, esto es las sentencias de 20 de marzo y de 27 de mayo, con especial atención a esta última y su planteamiento restrictivo de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, que es acogido por la Sala para defender que la concurrencia de una de las notas indicadas por el TS no puede llevar por sí, y automáticamente a la aplicación de la teoría del grupo patológico, y enfatiza que  “lejos de ellos, debe examinarse cada caso concreto y analizar si, realmente, estamos en un supuesto de abuso o fraude”; doctrina, enfatiza aún más la Sala, “que hemos de aplicar con rigurosidad”, quizás como un “aviso para navegantes” (= demandantes) a los efectos de que basen muy bien la alegación de existencia de un grupo de empresas a efectos laborales si no quieren ver desestimada su pretensión.

Una vez expuesto el razonamiento teórico, la Sala lo traslada al caso concreto enjuiciado para argumentar que no hay duda de la existencia de un grupo mercantil y que no existe grupo laboral o patológico porque no se dan a su juicio las notas (yo diría que parece que se van a pedir casi todas las notas recogidas en la jurisprudencia del TS) para probar su existencia, no siendo suficiente con que existan, y así se reconoce que se dan este caso concreto, las notas de “apariencia externa y dirección unitaria”, y tampoco es suficiente con que la empresa matriz del grupo sea titular del 100 % de las acciones de la empresa que ha procedido a los despidos colectivos, porque a juicio de la Sala “la confusión patrimonial no es predicable en la esfera del capital social”, ni es tampoco decisivo que “exista una oficina central donde presten servicios empleados de diferentes empresas del grupo”. Todos estos indicios (algo más que meros indicios a mi  parecer) no son considerados suficientes por la Sala, y a su juicio el único argumento que podría suscitar dudas respecto a la cuestión debatida es que las entidades del grupo abonaran las remuneraciones salariales a los trabajadores de Avenzit, en cuanto que una sentencia anterior de la propia Sala ordenó reponer a los trabajadores en sus derechos, pero el cumplimiento de esta obligación no es tampoco algo que pueda calificarse de fraudulento o abusivo y que pudiera llevar a la aplicación de la teoría del levantamiento del velo y las consiguientes responsabilidades solidarias del grupo a efectos laborales, ya que para la Sala “que las empresas del grupo abonaran los salarios y deudas pendientes en beneficio de los trabajadores no puede ser calificado de abusivo o fraudulento y no puede justificar la aplicación al grupo de la teoría del "grupo patológico", pues el grupo, en este punto, actúo con el fin de dar cumplimiento al mandato judicial y en beneficio de los trabajadores, sin que pueda por ello afirmarse que en este caso existe abuso o fraude - fides bona contraria est fraudi et dolo- “.

5.  La sentencia dictada por la AN el16 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Manuel Fernández-Lomana, versa sobre la demanda interpuesta el 9 de abril en procedimiento de impugnación de despido colectivo por FECHT-CCOO, y dos miembros del comité de empresa de Comercial Casas Carretero SL contra dicha empresa y otras varias, así como también contra el administrador concursal y el FOGASA. El acto de juicio, tras varias suspensiones y previo intento fallido de conciliación, tuvo lugar el 28 de noviembre.  

En los hechos probados se pasa revista a los datos de las empresas demandadas, y con respecto a la citada en el párrafo anterior queda constancia de la situación concursal en que se encuentra, declaración efectuada por el Juzgado mercantil el 16 de abril de este año, mientras que la demanda por los despidos efectuados se presentó ante la AN el 9 de abril. Con respecto a la tramitación del ERE, se inició el 1 de marzo, con una parte trabajadora ciertamente irregular en su composición a mi parecer, ya que estuvieron presentes dos representantes de los trabajadores, a los que había autoatribuido esa condición la propia empresa, junto con seis trabajadores más, finalizando el período de consultas sin acuerdo y con manifestación de cinco de los trabajadores que estaban de acuerdo con el despido colectivo.  

La Sala, en los fundamentos de derecho, debe resolver en primer lugar sobre la alegación de incompetencia de jurisdicción por estar la empresa Casas Carretero en situación de concurso. Con buen criterio, se acude a la doctrina sobre el momento de la consumación del despido colectivo para saber si la competencia es social o mercantil, siendo así que, tal como ya se manifestó en la sentencia de 26 de julio de 2012, cuando el concurso se declara tras la consumación de los despidos, la competencia pertenece al orden jurisdiccional social, aportando en apoyo de su tesis el art. 411 de la Ley de EnjuiciamientoCivil (“Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia”).

Y en la misma línea se rechaza la tesis de que el despido había dejado de ser colectivo para pasar a convertirse en plural tras el acuerdo alcanzado por la empresa con varios trabajadores, ya que el despido inicialmente tuvo naturaleza colectiva y también porque las decisiones adoptada a título individual por algunos trabajadores “no altera o afecta la pretensión de naturaleza colectiva que ejercitan los representantes de los trabajadores”, con cita de sus propias sentencias de 27 de julio de 2012 y 14 de febrero de 2013.

Sobre la alegación de falta de legitimación activa del sindicato CC OO y de los dos representantes de los trabajadores que presentaron las demandas, se rechaza por la Sala en cuanto que el sindicato ha acreditado “implantación suficiente en el ámbito del conflicto” (cumpliendo así con el requisito requerido por el art. 124.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) y no puede aceptarse que la empresa vaya ahora contra sus propios actos durante el período de consultas, ya que “en las actas de negociación del despido los dos actores figuran y son reconocidos por la empresa como representantes legales de los trabajadores, lo que implica que poseen legitimación activa de conformidad con lo establecido en el art. 124.1 LRJS”.

Una vez resueltas todas las alegaciones formales, la Sala entra en el núcleo central de litigio, cual es si existe o no un grupo de empresas a efectos laborales o patológico, y por consiguiente si hay o no legitimación pasiva de las empresas codemandadas. En este punto, la sentencia es sustancialmente idéntica a la dictada el 10 de diciembre y que ha sido objeto de comentario con anterioridad. En la misma línea de aplicación restrictiva del concepto de grupo de empresas laboral o patológico, la Sala desestima la demanda por entender que no ha quedado probado entre la empresa que procedió a los despidos colectivos y otra de las codemandandas, Distribuciones Bembribre SL, que existiera “confusión patrimonial” ni “prestación de servicios indiferenciadas”, no bastando para pode llegar a esa convicción el hecho de que el servicio se preste en el mismo local. Por lo demás, y a modo nuevamente de recordatorio para futuros demandantes, la Sala enfatiza que el hecho de que una persona física controle las empresas demandadas no es por sí solo suficiente para admitir la existencia de grupo laboral, ya que es necesaria “una concurrencia sólida y probada de las notas exigidas por la jurisprudencia”.

6. La sentencia dictada por la  AN el11 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, versa sobre la demanda presentada por la CGT contra la empresa Roca Sanitarios SA y los representantes de los trabajadores en los centros de trabajos afectados por el ERE. La demanda se presentó el 7 de agosto, en procedimiento de impugnación de despido colectivo, y el acto del juicio tuvo lugar, tras el intento fallido de conciliación, el 10 de diciembre.

La petición de nulidad de la decisión empresarial se basó en la no participación del sindicato en la comisión negociadora del ERE, y en su presencia en uno de los comités de un centro de trabajo de la empresa, aun y reconociendo que no la tenía en los centros de trabajo afectados por el ERE. Defendió su postura, tal como se recoge en el antecedente de hecho cuarto en que “el marco legal y reglamentario, vigente en el momento de iniciar el despido colectivo”, permitía la negociación a nivel de empresa o por centros de trabajo, pero no permitía negociar con dos centros sin que participara la totalidad de los representantes de los trabajadores de la empresa, apoyándose, a estos efectos, en SAN 18-11-2013”. Por parte empresarial se alegó falta de legitimación activa de la parte demandante, por carecer de implantación en el ámbito del conflicto, y de forma subsidiaria se alegó la conformidad a derecho de la decisión adoptada con acuerdo unánime de la parte trabajadora y manifestando además que ello era aceptado tácitamente por la parte demandante, “quien no alega nada al respecto”. Los representantes de los  trabajadores que negociaron y acordaron el ERE también manifestaron su oposición a la tesis de la CGT.

Conviene recordar aquí el conflicto del que trae su origen el ERE que dio lugar a la demanda de la CGT y a la sentencia ahora objeto de comentario, cual es el que se suscitó en enero de 2013 con la presentación de un ERE que afectaba a los centros de trabajo de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira y que fue impugnado por la representación de los trabajadores, dictándose sentenciapor la AN el 12 de junio de este año en el que se declaró la nulidad de la decisión empresarial y previamente, y lo destaco porque marcará la resolución del actual conflicto, estimó “la falta de legitimación activa del sindicato CGT”. En mi comentario a la citada sentencia se encuentra una referencia de interés para el caso actual que ahora recupero: “A) En primer lugar, es la empresa la que alega falta de legitimación activa de la CGT para accionar, debido a su falta de implantación en el ámbito del conflicto, ya que, en efecto, carece de representación en los comités de los centros de trabajo afectados. Al no cumplir los requisitos previstos en el art. 124.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la Sala acepta la tesis de la empresa, dado que se trata de extinciones que afectan sólo a dos centros de trabajo de una empresa y no a toda la empresa en su conjunto, y es cierto que hubieran podido negociar las secciones sindicales, y en tal caso hubiera, hipotéticamente, podido tener presencia la CGT, pero dicha posibilidad, como recuerda muy bien la Sala, no fue planteada por UGT y CCOO que “ostentan la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa”.

Para dar respuesta al fallo de la sentencia, la empresa instó un nuevo ERE el 25 de junio, de cuyo contenido y  proceso negociador se proporciona amplia explicación en el hecho probado quinto, con presencia en la mesa negociadora de los comités de empresa de los dos centros afectados (Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira) y de dos delegados sindicales de CC OO, dos de UGT y uno de COP, alcanzándose un acuerdo por unanimidad.

En los fundamentos de derecho se ha de resolver la alegación empresarial de falta de legitimación activa de la CGT, y la Sala se pronuncia en los mismos términos que lo hiciera en la sentencia de 12 de junio, es decir aceptando dicha falta de legitimación porque los despidos afectaban “únicamente a los centros de trabajo… donde la CGT carece de la más mínima implantación”, y no entrando a resolver sobre el fondo del asunto. La Sala aplica su doctrina sentada en la sentencia de 27 de marzo, en cuanto que el despido no es de empresa en su conjunto sino de dos centros de trabajo concretos, y rechaza la alegación de la CGT de deber aplicarse la tesis de la sentencia de 18 denoviembre, ya que en este caso el debate versó sobre la correcta composición de la mesa negociadora cuando quedó probado que nos encontrábamos ante un grupo de empresas a efectos laborales y con el consiguiente derecho de todos los representantes de los trabajadores en las diversas empresas del grupo a estar presentes en la comisión negociadora. En fin, la Sala aprovecha incidentalmente la oportunidad para recordar su doctrina sobre la negociación por empresa y no por centros de trabajo y la aceptación de la misma por la reforma laboral operada por el RDL 11/2013.

Buena lectura de las sentencias.

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