1. Llega la
tercera entrega de la saga Luís Bárcenas en su parte laboral, y ya les adelanto
que habrá cuarta parte, ya que recurrirá la sentencia que es objeto de esta
entrada y que es citada en el título. Su abogado anunciaba a los medios de
comunicación el mismo día 16 de julio, poco después de hacerse pública la
sentencia, el anuncio de la interposición del recurso (art. 194 de la Ley
reguladora dela jurisdicción social: “El recurso de suplicación deberá
anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
sentencia..”) y la posterior formalización (art. 195.1: “Si la resolución fuera
recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y
forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el secretario
judicial tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a
disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte
recurrente, por el orden de anuncio, en la forma dispuesta en el apartado 1 del
artículo 48, para que interponga el recurso, dentro de los diez días siguientes
a que se notifique la puesta a disposición..”). Habrá cuarta parte porque la
sentencia desestima la demanda por haber accionado el demandante de forma
extemporánea, de tal manera que la decisión de la empresa de no reincorporarlo “es
conforme a derecho y no constituye acto alguno de despido tácito; por lo que
existe una clara falta de acción por parte del trabajador y procede desestimar
la demanda en su totalidad”.
2. La primera
entrega se inició con la presentación de una demanda con petición de condena a
la empresa Partido Popular por despido improcedente, y dio lugar a la sentencia
del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 17 de julio de 2014 que desestimó
la pretensión del demandante. A dicha sentencia dediqué un amplio comentario enuna entrada publicada el día 22 de dicho mes, del que es necesario recuperar un
fragmento de especial importancia para entender mejor la sentencia dictada el
pasado jueves.
“a) Debate sobre
la situación del trabajador (I). La parte demandante alega que solicitó su reincorporación
a la empresa en abril de 2010 y que fue aceptada por la empresa (Jurídicamente
hablando estaríamos en presencia de una obligación empresarial como
consecuencia del ejercicio de un derecho por parte del trabajador), por lo que
desde ese momento se pone a disposición de la empresa, si bien por parte de
esta “no se da ocupación efectiva alguna”, entendiendo el demandante que sería
de aplicación el art. 30 de la LET (“Si
el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque
el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al
mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que
pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro
tiempo”). Por el contrario, la parte demandada niega, y aquí está uno de los
nudos gordianos del conflicto, que la parte trabajadora, que ciertamente se
hallaba en situación de excedencia forzosa desde abril de 2004, “haya
solicitado el reingreso”. O dicho de otra forma, el litigio puede verse desde
dos perspectivas: la primera, la de determinar qué hizo el demandante a efectos
laborales cuando finalizó su excedencia, si solicitó o no su reincorporación a
la empresa; en segundo término, si aceptamos la hipótesis de incorporación, cuál
sería el efecto de la falta de ocupación efectiva, que parece, dicho sea
incidentalmente también y con una mínima gota de ironía, que fue muy bien
aceptado por el presunto trabajador durante todo el tiempo que duró
(seguramente el elevado ingreso contribuyó a “superar” los “problemas”
derivados de la falta de ocupación efectiva alegada).
La sentencia
rechaza la tesis de la demandante y considera que no ha quedado probada la
solicitud de reingreso y por consiguiente la reanudación de su actividad laboral.
Parece que la única prueba aportada por la demandante es un escrito de fecha 10
de febrero de 2010, es decir anterior a la finalización de la actividad
parlamentaria del Sr. Bárcenas y de su hipotético regreso a la vida laboral,
que es rechazado por la juzgadora por tratarse de un documento privado, para el
que el art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: “Los
documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del
artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien
perjudiquen”. No se recoge de forma expresa en los hechos probados, ni tampoco
en los fundamentos jurídicos, si el citado documento fue impugnado de
contrario, si bien parece razonable pensar que fuera así ante los criterios dispares
sobre la reincorporación del trabajador. En cualquier caso, el documento es
rechazado por la juzgadora dado que “no cuenta con el sello de la empresa,
registro de fecha de entrada o cualquier otro elemento que acredite su
recepción por la demanda y la fecha en que lo hubiera sido”. Al alcanzar la
juzgadora la convicción de que no hubo efectiva reincorporación al trabajo no
procede la aplicación del art. 30 de la LET, dado que el mismo se refiere a una
relación laboral real y efectiva.
3. La segunda
entrega se inicia con la presentación de un recurso de suplicación contra la sentencia
del JS núm. 16 de 17 de julio de 2014, que será desestimado por la sentencia
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de
20 de abril de este año, objeto de comentario detallado en una entrada de 6 demayo, de la que recupero un breve fragmento que complementa la anterior cita de
la sentencia del JS: “El recurso de suplicación se interpone al amparo de los
apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,
es decir solicitando revisión de hechos probados y alegando infracción de la
normativa y jurisprudencia aplicable. Dicho recurso fue impugnado por la
empresa demandada… La parte recurrente pretende revisar el ordinal quinto de la
sentencia de instancia para que quede recogido que el Sr. Bárcenas solicitó su
reingreso como trabajador en la empresa una vez que dejó de tener la condición
de senador, y que dicho reingreso “fue aceptado” y que desde ese momento
“permaneció a disposición de la demandada en calidad de asesor del partido…”.
El rechazo de la petición se debe a no haberse aceptado, por una parte, los
documentos probatorios que se aportaban con el recurso (no lo dice la sentencia
pero cabe lógicamente pensar que la recurrente acudió a la vía abierta por el
art. 233 de la LRJS), y a que en cualquier caso, por otra, sus afirmaciones no
quedan debidamente probadas y se trataría sólo de meras conjeturas del ahora
recurrente (es decir, no se aceptan los documentos pero en cierta medida sí son
valorados por el TSJ para adoptar su decisión de rechazo).”.
4. Y llegamos ya a
la tercera parte de la saga, la presentación de una demanda en el registro
general de los Juzgados de lo Social de Madrid el 5 de junio, de la que ha
conocido el JS núm. 31 y cuyo acto de juicio se celebró el 15 de julio. O dicho
de otra forma, la sentencia se dicta con extraordinaria rapidez, sólo un día
después de la celebración del juicio. La sentencia ya se encuentra disponible enlas redes sociales, por lo que puede ser objeto de lectura por parte de todas
las personas interesadas, centrando ahora mi comentario en los aspectos más
destacados de la misma.
A) La parte
demandante alega la existencia de un despido tácito, que merecería la
declaración jurídica de improcedente, por parte de la empresa al no haber
aceptado la petición de reincorporación formulada el 26 de marzo y cuyos
efectos se concretarían a partir del 30 de abril. Recordemos la condición de
senador del Sr. Luis Bárcenas en las fechas referenciadas en todas las
sentencias, y el derecho a la excedencia con reincorporación al puesto de
trabajo previsto en este caso por el art. 46.1 (“La excedencia podrá ser
voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto
y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o
elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El
reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo
público”). La parte demandada se opone a
la demanda, alegando la inexistencia de despido y (vid fundamento de derecho
segundo) “que no procede el reingreso por haberse solicitado fuera del plazo
legalmente previsto, siendo por tanto una petición extemporánea”.
Antes de adentrarse en el examen y resolución del
litigio, la juzgadora realiza un estudio jurisprudencial de la excedencia
voluntaria y de las consecuencias de la decisión empresarial de no proceder a
la reincorporación del trabajador, diferenciando correctamente entre las dos
vías que tiene este para accionar contra tal decisión, según se trate de una
manifestación inequívoca de no querer la empresa tal reincorporación
(estaríamos en tal caso ante un despido) o simplemente que no hay vacantes de
su categoría o grupo profesional (que requeriría de una demanda de reconocimiento
del derecho a la reincorporación), y en ambos casos debería prestarse por el
demandante especial atención a los plazos de caducidad o prescripción de la
acción. Pasa la juzgadora a continuación a estudiar la regulación legal de la
excedencia forzosa, el art. 46.1 de la LET, vinculándolo con el derecho
constitucional (art. 23) de participación en los asuntos públicos, de tal
manera que su ejercicio “no comprometa ni determine limitación alguna de los
derechos que derivan del contrato de trabajo”, y estudiando la jurisprudencia
sobre el plazo de ejercicio del derecho al reingreso y su posible caducidad
cuando este no se solicita en tiempo y forma, acudiendo a la doctrina judicial
de los Tribunales Superiores de Justicia que ponen de manifiesto la
obligatoriedad del cumplimiento del plazo fijado en la LET, ya que de otra
forma “sería dejar a la voluntad del trabajador pedir la excedencia y la
reincorporación cuantas veces quisiera, (lo que) significa llevar a cabo una
interpretación que la norma no admite (STSJ Andalucía de 15 de enero de 1997).
B) Tras el estudio
teórico jurisprudencial de la excedencia, la juzgadora entra ya en el examen
concreto del caso enjuiciado, siendo en el fundamento de derecho tercero donde
tenemos conocimiento más detallado de las tesis de las partes demandantes y demandada.
Por la primera, la
alegación de despido tácito se concreta en el hecho de que, siempre según la
demandante, el Sr. Bárcenas se encontraba en situación jurídica de excedencia
forzosa “porque así lo había declarado la sentencia judicial firme del juzgado
social nº 16 de fecha 17-7-14”.
Por la segunda, además
de la extemporaneidad alegada de la petición de reingreso, se expuso que “la indemnización
reclamada ya había sido abonada por la empresa, por lo que generaría un enriquecimiento
injusto a favor del trabajador” (¿recuerdan la “indemnización en diferido” a la
que se refirió la secretaria general del PP, Sra. Mª Dolores de Cospedal, al
justificar en 2013 la baja del Sr. Bárcenas?), y también que el puesto de
trabajo que ocupaba el Sr. Bárcenas (tesorero) estaba ocupado por otra persona, siendo además
“un puesto de plena confianza”. Supongo que este tercer argumento fue utilizado
por el letrado de la empresa “a mayor abundamiento” de los anteriores, ya que
es perfectamente sabido y conocido, y así lo recordará la sentencia, que un
trabajador que se encuentre en situación de excedencia forzosa tiene pleno
derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo.
C) La juzgadora
debe acudir, inevitablemente, a los hechos probados en la sentencia de 17 de
julio de 2014, en la que, como antes ya he explicado, “no consta acreditado que
durante el período del 2010 al 2014 el actor hubiera solicitado su reingreso en
la empresa”, y además que por auto del TSJ de Madrid de 31 de marzo de 2015 “no
se admitieron los documentos de fechas 12-2-10 y 19-4-10 que pretendía aportar
el actor en fase de recurso de suplicación a fin de acreditar la petición de
reingreso”.
Según los hechos
probados recogidos en la sentencia, la solicitud de reingreso cuya
desestimación dio origen a la demanda por despido se presentó por el actor el
26 de marzo con el siguiente contenido: “que el próximo 30 de abril de 2015,
cumpliendo con el preaviso de 30 días antes citado, me reincorporaré a mi
puesto de trabajo tras la finalización del período de excedencia”, petición
denegada mediante burofax de 22 de abril. También consta probado (es
suficientemente conocida la parte penal, pero no la laboral) que el Sr,
Bárcenas estuvo en prisión provisional del 27 de junio de 2013 al 22 de enero
de 2015 y que “durante este período el actor no solicitó el reingreso en la
empresa”.
Rebobinemos un
poco, aunque sólo sea para recordar las “peculiaridades” del caso. El Sr. Bárcenas
fue senador desde abril de 2004 a abril de 2010, o más exactamente, y a los
efectos que ahora interesa de mi exposición, fue dado de alta el 2 de abril en
Seguridad Social “Régimen Parlamentario Cortes Españolas Europeas y CC AA” el 2
de abril de 2004, y de baja el 19 de abril de 2010. Poco después, “la empresa
dio de alta al actor en el RGSS en fecha 16-4-2010”, estando en tal situación
jurídica hasta que se cursó por la empresa la baja el 31 de enero de 2013 por “baja
voluntaria” del ¿trabajador? Es decir, estamos en presencia de un supuesto
laboral en el que una persona es dada de alta en Seguridad Social tras su (no)
reincorporación a la empresa, a la que se le abona una ¿remuneración? mensual (¿“indemnización
en diferido?) durante dos años y medio hasta que dicha persona ¿trabajadora? presenta,
o al menos eso es lo que alega la empresa, su “baja voluntaria”, voluntariedad
negada por el presunto trabajador. No me negarán que el caso sigue teniendo
especial interés para un estudio teórico ¿no les parece?
D) En fin, no nos
vayamos una vez más por los cerros de Úbeda y volvamos a la sentencia del JS de
16 de julio. Para la juzgadora, a partir de los hechos probados, “no cabe duda”
de que la petición de reingreso del actor se presentó fuera de plazo, ya que la
baja en Seguridad Social como senador se produjo el 19 de abril de 2010 y el
reingreso en la empresa, al menos el ahora objeto de debate, fue pedido el 26
de marzo de 2015, casi cinco años después de la finalización de la ocupación de
cargo público que garantizaba la excedencia forzosa y la reserva de puesto de
trabajo siempre que la reincorporación se solicitara “dentro del mes siguiente
al cese en el cargo público”. Es el incumplimiento de este plazo el que dará
lugar a la desestimación de la demanda, sin que tenga mayor importancia a mi
parecer la afirmación de la juzgadora (fundamento de derecho tercero) de que
dicho plazo “… además fue expresamente establecido por la empresa en el
documento que le reconoce la situación de excedencia forzosa”, porque el
documento empresarial sólo podía reiterar lo recogido en la LET, o bien cabe
plantear la hipótesis de flexibilizar el plazo de solicitud de reingreso, ampliándolo
en beneficio del trabajador, pero nunca de reducirlo.
Hay que reconocer
el esfuerzo dialéctico del letrado de la parte demandante para demostrar que,
de una u otra forma, la solicitud de reingreso formulada el 26 de marzo de este
año tenía plena corrección jurídica, pero al mismo hay que decir también que
los argumentos en los que basa su pretensión son, al menos a mi parecer,
extraordinariamente forzados y no es de extrañar que sean desestimados en la
sentencia. Su argumentación de que el demandante se encuentra en situación de
excedencia forzosa porque así lo declaró la sentencia del JS de 17 de julio de 2014,
confirmada por la del TSJ de Madrid de 20 de abril de 2015, no encuentra
cobertura si nos atenemos a lo recogido en el fundamento jurídico cuarto de la
sentencia de instancia, mantenido inalterado por el TSJ. Por otra parte, si el
plazo para presentar la solicitud de reingreso se iniciara después de la fecha
de la sentencia del JS, desde la misma hasta el 26 de marzo de 2015 habrían
transcurrido diez meses, por lo que se habría efectuado de forma “extemporánea”.
Y si al no tratarse de una sentencia firme, y haberse recurrido en suplicación,
el plazo comenzara a correr desde la firmeza de la sentencia del TSJ de Madrid,
en concreto el 12 de mayo de este año, resultaría que la solicitud se habría efectuado
de forma anticipada en cuanto que aún no se habría producido la firmeza de la
sentencia que permitiría, siempre según la tesis del demandante, presentar en
tiempo y forma la solicitud de reingreso.
Más argumentos por
la parte demandante: la situación de prisión provisional en que se encontró
desde el 27 de junio de 2013 al 22 de enero de 2015 y que, aunque no se diga de
forma expresa en la sentencia parece que fue alegado como dificultad para
presentar la solicitud. La juzgadora sólo manifiesta en este punto que no había
obstáculo alguno para presentar la solicitud con anterioridad, es decir desde
que dejó de ocupar el cargo público en abril de 2010..., y efectivamente así
(parece que) lo hizo el ahora demandante, si bien no quedó debidamente probada
la presentación de tal solicitud y por ello se considera inexistente (me vienen
ahora a la cabeza algunas frases que utilizo en mis clases para referirme a la
complejidad del mundo jurídico en general y laboral en particular: “todos somos
amigos, en las relaciones laborales, hasta que dejamos de serlo”; “las palabras
se las lleva el viento”; “no basta con tener razón, hay que probarla”; “todas
las pruebas han de estar perfectamente documentadas”). Por otra parte, y
suponiendo que el plazo para la presentación de la solicitud de reingreso
hubiera operado durante la situación de prisión provisional, no encuentro
obstáculo jurídico formal para que el ahora demandante, una vez que hubiera
tenido conocimiento de la sentencia del JS de 17 de julio de 2014, hubiera
remitido, por las vías legalmente establecidas, escrito a la dirección de la
empresa pidiendo su reincorporación, que obviamente sólo se podría producir en
el supuesto de salir el (presunto) trabajador de la prisión y con posibilidad
real de reincorporarse a la empresa.
E) También debe reconocerse
el esfuerzo argumental desarrollado por la parte demandada para sustentar su
oposición a la demanda, en el bien entendido que su eje central, el carácter extemporáneo
de la misma, es el que será tomado en consideración por la juzgadora.
Sobre el pago ya
producido de la indemnización solicitada por la demandante, se alega que ya fue
abonada, no computándose el período de excedencia forzosa a los efectos de
dicho cálculo. La juzgadora acude a la sentencia del JS de 17 de julio de 2014
y a su ratificación posterior por el TSJ de Madrid para concluir que, ante la
inexistencia de relación laboral, ni común ni de alta dirección, “no habiéndose
abonado dicha cuantía en concepto de indemnización derivada del contrato
laboral, no cabría compensarla con la posible indemnización derivada del
presente pleito por despido”.
Más sorprendente
me resulta, y ya me he referido antes a ello, que se alegue que el puesto de
trabajo que ocupaba el Sr Bárcenas, tesorero, ya está ocupado en la actualidad,
siendo además de “total confianza del Partido”, por lo que “no existe puesto
vacante para el demandante”. La juzgadora no entra a resolver directamente esta
alegación porque pone el acento en que la causa de denegación de la petición de
reingreso no es la inexistencia de plaza vacante sino la extemporaneidad de la
petición, y además porque tal alegación produce “una evidente indefensión al
acto en el acto del juicio”, pero en cualquier caso sí resuelve en el plano
teórico esta controversia al recordar, con buen criterio, que estamos ante una
excedencia forzosa, en cuyo caso “el trabajador ostentaría el derecho a
reincorporarse en el mismo puesto de trabajo”.
Última argumentación
de la parte demandada, nuevamente a mayor abundamiento a mi parecer porque no
importa nada más, ni nada menos, que la regulación legal del art. 46.1 de la
LET: que el actor conocía el período de solicitud de reingreso porque la carta
de 5 de abril de 2004 en la que se reconoció su derecho a pasar a la situación
de excedencia forzosa “es de contenido idéntico a otras cartas que él mismo
había entregado a otros trabajadores en su calidad de gerente del Partido”. Queda
probado que el actor no reconoció estas cartas, pero ello no tiene mayor
importancia a efectos de la resolución del litigio ahora analizado, coincidiendo
por mi parte con la juzgadora en que aquello que puede interesar es que “el
actor reconoce su propia carta y por lo tanto conocía suficientemente su
contenido”.
Buena lectura de
la sentencia… a la espera de la entrega de la cuarta parte de la saga.
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