domingo, 19 de julio de 2015

El caso Luís Bárcenas. Rinconete y Cortadillo, tercera parte. Nota a la sentencia del JS núm. 31 de Madrid de 16 de julio Excedencia forzosa y solicitud de reingreso en tiempo y forma que no es probada, no existiendo despido tácito por falta de acción.



1. Llega la tercera entrega de la saga Luís Bárcenas en su parte laboral, y ya les adelanto que habrá cuarta parte, ya que recurrirá la sentencia que es objeto de esta entrada y que es citada en el título. Su abogado anunciaba a los medios de comunicación el mismo día 16 de julio, poco después de hacerse pública la sentencia, el anuncio de la interposición del recurso (art. 194 de la Ley reguladora dela jurisdicción social: “El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia..”) y la posterior formalización (art. 195.1: “Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el secretario judicial tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente, por el orden de anuncio, en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 48, para que interponga el recurso, dentro de los diez días siguientes a que se notifique la puesta a disposición..”). Habrá cuarta parte porque la sentencia desestima la demanda por haber accionado el demandante de forma extemporánea, de tal manera que la decisión de la empresa de no reincorporarlo “es conforme a derecho y no constituye acto alguno de despido tácito; por lo que existe una clara falta de acción por parte del trabajador y procede desestimar la demanda en su totalidad”.

2. La primera entrega se inició con la presentación de una demanda con petición de condena a la empresa Partido Popular por despido improcedente, y dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 17 de julio de 2014 que desestimó la pretensión del demandante. A dicha sentencia dediqué un amplio comentario enuna entrada publicada el día 22 de dicho mes, del que es necesario recuperar un fragmento de especial importancia para entender mejor la sentencia dictada el pasado jueves.

“a) Debate sobre la situación del trabajador (I). La parte demandante alega que solicitó su reincorporación a la empresa en abril de 2010 y que fue aceptada por la empresa (Jurídicamente hablando estaríamos en presencia de una obligación empresarial como consecuencia del ejercicio de un derecho por parte del trabajador), por lo que desde ese momento se pone a disposición de la empresa, si bien por parte de esta “no se da ocupación efectiva alguna”, entendiendo el demandante que sería de aplicación el art. 30 de la LET  (“Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo”). Por el contrario, la parte demandada niega, y aquí está uno de los nudos gordianos del conflicto, que la parte trabajadora, que ciertamente se hallaba en situación de excedencia forzosa desde abril de 2004, “haya solicitado el reingreso”. O dicho de otra forma, el litigio puede verse desde dos perspectivas: la primera, la de determinar qué hizo el demandante a efectos laborales cuando finalizó su excedencia, si solicitó o no su reincorporación a la empresa; en segundo término, si aceptamos la hipótesis de incorporación, cuál sería el efecto de la falta de ocupación efectiva, que parece, dicho sea incidentalmente también y con una mínima gota de ironía, que fue muy bien aceptado por el presunto trabajador durante todo el tiempo que duró (seguramente el elevado ingreso contribuyó a “superar” los “problemas” derivados de la falta de ocupación efectiva alegada).

La sentencia rechaza la tesis de la demandante y considera que no ha quedado probada la solicitud de reingreso y por consiguiente la reanudación de su actividad laboral. Parece que la única prueba aportada por la demandante es un escrito de fecha 10 de febrero de 2010, es decir anterior a la finalización de la actividad parlamentaria del Sr. Bárcenas y de su hipotético regreso a la vida laboral, que es rechazado por la juzgadora por tratarse de un documento privado, para el que el art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: “Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen”. No se recoge de forma expresa en los hechos probados, ni tampoco en los fundamentos jurídicos, si el citado documento fue impugnado de contrario, si bien parece razonable pensar que fuera así ante los criterios dispares sobre la reincorporación del trabajador. En cualquier caso, el documento es rechazado por la juzgadora dado que “no cuenta con el sello de la empresa, registro de fecha de entrada o cualquier otro elemento que acredite su recepción por la demanda y la fecha en que lo hubiera sido”. Al alcanzar la juzgadora la convicción de que no hubo efectiva reincorporación al trabajo no procede la aplicación del art. 30 de la LET, dado que el mismo se refiere a una relación laboral real y efectiva.

3. La segunda entrega se inicia con la presentación de un recurso de suplicación contra la sentencia del JS núm. 16 de 17 de julio de 2014, que será desestimado por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de este año, objeto de comentario detallado en una entrada de 6 demayo, de la que recupero un breve fragmento que complementa la anterior cita de la sentencia del JS: “El recurso de suplicación se interpone al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando revisión de hechos probados y alegando infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. Dicho recurso fue impugnado por la empresa demandada… La parte recurrente pretende revisar el ordinal quinto de la sentencia de instancia para que quede recogido que el Sr. Bárcenas solicitó su reingreso como trabajador en la empresa una vez que dejó de tener la condición de senador, y que dicho reingreso “fue aceptado” y que desde ese momento “permaneció a disposición de la demandada en calidad de asesor del partido…”. El rechazo de la petición se debe a no haberse aceptado, por una parte, los documentos probatorios que se aportaban con el recurso (no lo dice la sentencia pero cabe lógicamente pensar que la recurrente acudió a la vía abierta por el art. 233 de la LRJS), y a que en cualquier caso, por otra, sus afirmaciones no quedan debidamente probadas y se trataría sólo de meras conjeturas del ahora recurrente (es decir, no se aceptan los documentos pero en cierta medida sí son valorados por el TSJ para adoptar su decisión de rechazo).”.

4. Y llegamos ya a la tercera parte de la saga, la presentación de una demanda en el registro general de los Juzgados de lo Social de Madrid el 5 de junio, de la que ha conocido el JS núm. 31 y cuyo acto de juicio se celebró el 15 de julio. O dicho de otra forma, la sentencia se dicta con extraordinaria rapidez, sólo un día después de la celebración del juicio. La sentencia ya se encuentra disponible enlas redes sociales, por lo que puede ser objeto de lectura por parte de todas las personas interesadas, centrando ahora mi comentario en los aspectos más destacados de la misma.

A) La parte demandante alega la existencia de un despido tácito, que merecería la declaración jurídica de improcedente, por parte de la empresa al no haber aceptado la petición de reincorporación formulada el 26 de marzo y cuyos efectos se concretarían a partir del 30 de abril. Recordemos la condición de senador del Sr. Luis Bárcenas en las fechas referenciadas en todas las sentencias, y el derecho a la excedencia con reincorporación al puesto de trabajo previsto en este caso por el art. 46.1 (“La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público”).  La parte demandada se opone a la demanda, alegando la inexistencia de despido y (vid fundamento de derecho segundo) “que no procede el reingreso por haberse solicitado fuera del plazo legalmente previsto, siendo por tanto una petición extemporánea”.

Antes  de adentrarse en el examen y resolución del litigio, la juzgadora realiza un estudio jurisprudencial de la excedencia voluntaria y de las consecuencias de la decisión empresarial de no proceder a la reincorporación del trabajador, diferenciando correctamente entre las dos vías que tiene este para accionar contra tal decisión, según se trate de una manifestación inequívoca de no querer la empresa tal reincorporación (estaríamos en tal caso ante un despido) o simplemente que no hay vacantes de su categoría o grupo profesional (que requeriría de una demanda de reconocimiento del derecho a la reincorporación), y en ambos casos debería prestarse por el demandante especial atención a los plazos de caducidad o prescripción de la acción. Pasa la juzgadora a continuación a estudiar la regulación legal de la excedencia forzosa, el art. 46.1 de la LET, vinculándolo con el derecho constitucional (art. 23) de participación en los asuntos públicos, de tal manera que su ejercicio “no comprometa ni determine limitación alguna de los derechos que derivan del contrato de trabajo”, y estudiando la jurisprudencia sobre el plazo de ejercicio del derecho al reingreso y su posible caducidad cuando este no se solicita en tiempo y forma, acudiendo a la doctrina judicial de los Tribunales Superiores de Justicia que ponen de manifiesto la obligatoriedad del cumplimiento del plazo fijado en la LET, ya que de otra forma “sería dejar a la voluntad del trabajador pedir la excedencia y la reincorporación cuantas veces quisiera, (lo que) significa llevar a cabo una interpretación que la norma no admite (STSJ Andalucía de 15 de enero de 1997).

B) Tras el estudio teórico jurisprudencial de la excedencia, la juzgadora entra ya en el examen concreto del caso enjuiciado, siendo en el fundamento de derecho tercero donde tenemos conocimiento más detallado de las tesis de las partes demandantes y demandada.
Por la primera, la alegación de despido tácito se concreta en el hecho de que, siempre según la demandante, el Sr. Bárcenas se encontraba en situación jurídica de excedencia forzosa “porque así lo había declarado la sentencia judicial firme del juzgado social nº 16 de fecha 17-7-14”.

Por la segunda, además de la extemporaneidad alegada de la petición de reingreso, se expuso que “la indemnización reclamada ya había sido abonada por la empresa, por lo que generaría un enriquecimiento injusto a favor del trabajador” (¿recuerdan la “indemnización en diferido” a la que se refirió la secretaria general del PP, Sra. Mª Dolores de Cospedal, al justificar en 2013 la baja del Sr. Bárcenas?), y también que el puesto de trabajo que ocupaba el Sr. Bárcenas (tesorero)  estaba ocupado por otra persona, siendo además “un puesto de plena confianza”. Supongo que este tercer argumento fue utilizado por el letrado de la empresa “a mayor abundamiento” de los anteriores, ya que es perfectamente sabido y conocido, y así lo recordará la sentencia, que un trabajador que se encuentre en situación de excedencia forzosa tiene pleno derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo.

C) La juzgadora debe acudir, inevitablemente, a los hechos probados en la sentencia de 17 de julio de 2014, en la que, como antes ya he explicado, “no consta acreditado que durante el período del 2010 al 2014 el actor hubiera solicitado su reingreso en la empresa”, y además que por auto del TSJ de Madrid de 31 de marzo de 2015 “no se admitieron los documentos de fechas 12-2-10 y 19-4-10 que pretendía aportar el actor en fase de recurso de suplicación a fin de acreditar la petición de reingreso”.
Según los hechos probados recogidos en la sentencia, la solicitud de reingreso cuya desestimación dio origen a la demanda por despido se presentó por el actor el 26 de marzo con el siguiente contenido: “que el próximo 30 de abril de 2015, cumpliendo con el preaviso de 30 días antes citado, me reincorporaré a mi puesto de trabajo tras la finalización del período de excedencia”, petición denegada mediante burofax de 22 de abril. También consta probado (es suficientemente conocida la parte penal, pero no la laboral) que el Sr, Bárcenas estuvo en prisión provisional del 27 de junio de 2013 al 22 de enero de 2015 y que “durante este período el actor no solicitó el reingreso en la empresa”.

Rebobinemos un poco, aunque sólo sea para recordar las “peculiaridades” del caso. El Sr. Bárcenas fue senador desde abril de 2004 a abril de 2010, o más exactamente, y a los efectos que ahora interesa de mi exposición, fue dado de alta el 2 de abril en Seguridad Social “Régimen Parlamentario Cortes Españolas Europeas y CC AA” el 2 de abril de 2004, y de baja el 19 de abril de 2010. Poco después, “la empresa dio de alta al actor en el RGSS en fecha 16-4-2010”, estando en tal situación jurídica hasta que se cursó por la empresa la baja el 31 de enero de 2013 por “baja voluntaria” del ¿trabajador? Es decir, estamos en presencia de un supuesto laboral en el que una persona es dada de alta en Seguridad Social tras su (no) reincorporación a la empresa, a la que se le abona una ¿remuneración? mensual (¿“indemnización en diferido?) durante dos años y medio hasta que dicha persona ¿trabajadora? presenta, o al menos eso es lo que alega la empresa, su “baja voluntaria”, voluntariedad negada por el presunto trabajador. No me negarán que el caso sigue teniendo especial interés para un estudio teórico ¿no les parece?

D) En fin, no nos vayamos una vez más por los cerros de Úbeda y volvamos a la sentencia del JS de 16 de julio. Para la juzgadora, a partir de los hechos probados, “no cabe duda” de que la petición de reingreso del actor se presentó fuera de plazo, ya que la baja en Seguridad Social como senador se produjo el 19 de abril de 2010 y el reingreso en la empresa, al menos el ahora objeto de debate, fue pedido el 26 de marzo de 2015, casi cinco años después de la finalización de la ocupación de cargo público que garantizaba la excedencia forzosa y la reserva de puesto de trabajo siempre que la reincorporación se solicitara “dentro del mes siguiente al cese en el cargo público”. Es el incumplimiento de este plazo el que dará lugar a la desestimación de la demanda, sin que tenga mayor importancia a mi parecer la afirmación de la juzgadora (fundamento de derecho tercero) de que dicho plazo “… además fue expresamente establecido por la empresa en el documento que le reconoce la situación de excedencia forzosa”, porque el documento empresarial sólo podía reiterar lo recogido en la LET, o bien cabe plantear la hipótesis de flexibilizar el plazo de solicitud de reingreso, ampliándolo en beneficio del trabajador, pero nunca de reducirlo.

Hay que reconocer el esfuerzo dialéctico del letrado de la parte demandante para demostrar que, de una u otra forma, la solicitud de reingreso formulada el 26 de marzo de este año tenía plena corrección jurídica, pero al mismo hay que decir también que los argumentos en los que basa su pretensión son, al menos a mi parecer, extraordinariamente forzados y no es de extrañar que sean desestimados en la sentencia. Su argumentación de que el demandante se encuentra en situación de excedencia forzosa porque así lo declaró la sentencia del JS de 17 de julio de 2014, confirmada por la del TSJ de Madrid de 20 de abril de 2015, no encuentra cobertura si nos atenemos a lo recogido en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, mantenido inalterado por el TSJ. Por otra parte, si el plazo para presentar la solicitud de reingreso se iniciara después de la fecha de la sentencia del JS, desde la misma hasta el 26 de marzo de 2015 habrían transcurrido diez meses, por lo que se habría efectuado de forma “extemporánea”. Y si al no tratarse de una sentencia firme, y haberse recurrido en suplicación, el plazo comenzara a correr desde la firmeza de la sentencia del TSJ de Madrid, en concreto el 12 de mayo de este año, resultaría que la solicitud se habría efectuado de forma anticipada en cuanto que aún no se habría producido la firmeza de la sentencia que permitiría, siempre según la tesis del demandante, presentar en tiempo y forma la solicitud de reingreso.

Más argumentos por la parte demandante: la situación de prisión provisional en que se encontró desde el 27 de junio de 2013 al 22 de enero de 2015 y que, aunque no se diga de forma expresa en la sentencia parece que fue alegado como dificultad para presentar la solicitud. La juzgadora sólo manifiesta en este punto que no había obstáculo alguno para presentar la solicitud con anterioridad, es decir desde que dejó de ocupar el cargo público en abril de 2010..., y efectivamente así (parece que) lo hizo el ahora demandante, si bien no quedó debidamente probada la presentación de tal solicitud y por ello se considera inexistente (me vienen ahora a la cabeza algunas frases que utilizo en mis clases para referirme a la complejidad del mundo jurídico en general y laboral en particular: “todos somos amigos, en las relaciones laborales, hasta que dejamos de serlo”; “las palabras se las lleva el viento”; “no basta con tener razón, hay que probarla”; “todas las pruebas han de estar perfectamente documentadas”). Por otra parte, y suponiendo que el plazo para la presentación de la solicitud de reingreso hubiera operado durante la situación de prisión provisional, no encuentro obstáculo jurídico formal para que el ahora demandante, una vez que hubiera tenido conocimiento de la sentencia del JS de 17 de julio de 2014, hubiera remitido, por las vías legalmente establecidas, escrito a la dirección de la empresa pidiendo su reincorporación, que obviamente sólo se podría producir en el supuesto de salir el (presunto) trabajador de la prisión y con posibilidad real de reincorporarse a la empresa.

E) También debe reconocerse el esfuerzo argumental desarrollado por la parte demandada para sustentar su oposición a la demanda, en el bien entendido que su eje central, el carácter extemporáneo de la misma, es el que será tomado en consideración por la juzgadora.

Sobre el pago ya producido de la indemnización solicitada por la demandante, se alega que ya fue abonada, no computándose el período de excedencia forzosa a los efectos de dicho cálculo. La juzgadora acude a la sentencia del JS de 17 de julio de 2014 y a su ratificación posterior por el TSJ de Madrid para concluir que, ante la inexistencia de relación laboral, ni común ni de alta dirección, “no habiéndose abonado dicha cuantía en concepto de indemnización derivada del contrato laboral, no cabría compensarla con la posible indemnización derivada del presente pleito por despido”.

Más sorprendente me resulta, y ya me he referido antes a ello, que se alegue que el puesto de trabajo que ocupaba el Sr Bárcenas, tesorero, ya está ocupado en la actualidad, siendo además de “total confianza del Partido”, por lo que “no existe puesto vacante para el demandante”. La juzgadora no entra a resolver directamente esta alegación porque pone el acento en que la causa de denegación de la petición de reingreso no es la inexistencia de plaza vacante sino la extemporaneidad de la petición, y además porque tal alegación produce “una evidente indefensión al acto en el acto del juicio”, pero en cualquier caso sí resuelve en el plano teórico esta controversia al recordar, con buen criterio, que estamos ante una excedencia forzosa, en cuyo caso “el trabajador ostentaría el derecho a reincorporarse en el mismo puesto de trabajo”.

Última argumentación de la parte demandada, nuevamente a mayor abundamiento a mi parecer porque no importa nada más, ni nada menos, que la regulación legal del art. 46.1 de la LET: que el actor conocía el período de solicitud de reingreso porque la carta de 5 de abril de 2004 en la que se reconoció su derecho a pasar a la situación de excedencia forzosa “es de contenido idéntico a otras cartas que él mismo había entregado a otros trabajadores en su calidad de gerente del Partido”. Queda probado que el actor no reconoció estas cartas, pero ello no tiene mayor importancia a efectos de la resolución del litigio ahora analizado, coincidiendo por mi parte con la juzgadora en que aquello que puede interesar es que “el actor reconoce su propia carta y por lo tanto conocía suficientemente su contenido”.

Buena lectura de la sentencia… a la espera de la entrega de la cuarta parte de la saga.  

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