1. El pasado miércoles
16 de julio tuve la oportunidad de asistir a un debate organizado por el Partit
dels Socialistes de Catalunya y que llevaba por título “Un nuevo Estatuto delos trabajadores para un trabajo digno”, que contó con la presencia de la profesora
de la Universidad de Castilla-La Mancha y secretaria de empleo del PSOE Mari
Luz Rodríguez, y los secretarios generales de CC OO y UGT de Cataluña. Joan
Carles Gallego y Josep Mª Álvarez respectivamente, y en el que tuvimos también
la oportunidad de exponer nuestro parecer, desde la llamada fila 0, el profesor
de la Universidad de Girona Ferran Camas y quien firma este texto. Fue un
debate muy interesante, tanto por las intervenciones de los ponentes como por
las del público asistente (más de 150 personas en una muy calurosa tarde de
verano) y que abrió a mi parecer muchos temas para un análisis y debate más
sosegado. Aprovecho esta entrada para poner en orden, con algo más desarrollo y
extensión, las ideas y propuestas que expuse en mi intervención, cumpliendo así
con mi respuesta afirmativa a la petición que me formuló la secretaria de empleo
y políticas sociales del PSC, Eva Granados, y al mismo tiempo hago en primer
lugar un análisis más general sobre el debate que está teniendo lugar en España
sobre los tres años de reformas laborales del Partido Popular y qué debe
hacerse de cara al futuro, en especial en el caso de un cambio de gobierno tras
las elecciones generales que previsiblemente se celebrarán entre mediados de
noviembre y mediados de diciembre de este año.
2. La pregunta que
da título a esta entrada puede responderse de muy diversas maneras según cual
sea el perfil de quien responda. Si se trata del gobierno español simplemente se
trata de seguir avanzado en la consolidación y desarrollo; si nos vamos a buena
parte de las fuerzas políticas de la
oposición se trata de derogarla y sustituirla por nuevas normas y sin olvidar
la recuperación de derechos laborales de los trabajadores anteriormente
existentes y que desaparecieron, o quedaron muy fuertemente limitados, con las
citadas reformas. Por parte del movimiento sindical se coincide, con los lógicos
matices, con la segunda tesis y se apuesta por un fortalecimiento de la
negociación colectiva como eje vertebrador de las relaciones de trabajo pero
acompañada de un marco legal protector que garantice suficientemente su
ejercicio.
En la doctrina
laboralista se oyen muchas voces, y se leen muchos escritos, que abogan por
reformas radicales y en profundidad del modelo instaurado en 2012, aunque en
puridad cabe decir que algunas de sus raíces se encuentran en la normativa
laboral aprobada en 2010 por el último gobierno socialista, así como también por
una reforma constitucional que fortalezca los derechos sociales y que evite que
queden sometidos a decisiones económicas coyunturales como consecuencia de
crisis en las que los trabajadores han tenido muy poco que ver, sometimiento
que ahora sí padecen si nos atenemos a la jurisprudencia más reciente del
Tribunal Constitucional sobre la reforma laboral de 2012 y la desestimación de los dos recursos
de inconstitucionalidad (además de un importante Auto) interpuestos contra la
misma. No obstante, también hay un sector bien representado, y vinculado al mundo
empresarial, que aboga por corregir las imperfecciones de la reforma para que
pueda conseguir los objetivos que perseguía en sus inicios, y que también critica
con dureza aquello que califican de “intervencionismo judicial” al que acusa de
ser en gran parte responsable de que dicha reforma haya quedado frenada en sus
objetivos.
En fin, desde el ámbito
de la dirección de recursos humanos de importantes empresas se destaca las
expectativas que generó la reforma de 2012 y cómo ha servido para instrumentar
unas políticas de importante flexibilidad en materia de condiciones de trabajo,
al tiempo que facilitaba los procesos de extinción contractual por vía
colectiva, pero también se alerta, y no es de extrañar que lo hagan personas
que trabajan en empresas de mediana y gran dimensión, la importancia de
desarrollar procesos negociados con las representaciones unitarias y sindicales
de los trabajadores para adoptar las decisiones que afectan a las condiciones laborales
de todos o la gran mayoría de los trabajadores de la empresa. En el artículo “Lucesy sombras de tres años de la reforma laboral”, que es una buena síntesis del
encuentro organizado por el diario económico Cinco Días y Deloitte abogados
sobre “La flexibilidad laboral tras las reformas operadas en los últimos años”
pueden encontrarse los pareceres de cuatro directoras de RR HH de importantes
empresas, que también critican el intervencionismo judicial, afirmando las
directora de HP en España Pilar Olondo que “se han judicializado mucho las
relaciones y se ha creado una cierta inseguridad jurídica, Las normas dicen una
cosa y la interpretación de las mismas dice otras”, y yendo más lejos la
directora de Segur, Carolina Laspiaur, que tras afirmar que muchos de los
jueces no estaban de acuerdo con la legislación aprobada en 2012 exponía que “cuando
hay que interpretar una norma el estar de acuerdo o no les condiciona” (no sé qué
dirán los jueces y magistrados de esta afirmación, pero me imagino, por decirlo
de alguna manera, que no estarán precisamente de acuerdo).
3. Los medios de
comunicación, las redes sociales y las revistas especializadas nos dan debida
cuenta, y con mucho más detalle del que acabo de exponer, de las tesis
referenciadas.
A) Sin ningún ánimo
de exhaustividad me refiero a algunos de los textos que he leído en los últimos
días, y me parece obligado partir de la doctrina laboralista más acreditada, y
ciertamente muy crítica con la deriva que ha tomado la normativa laboral y de
protección social en España en los últimos años, el profesor de la Universidad
de Castilla-La Mancha, e infatigable bloguero, Antonio Baylos, del que
recomiendo la lectura de su artículo “Un nuevo modelo de relaciones laborales”,
publicado muy recientemente en el número 70 de la Revista de Derecho Social,
con el que coincido sustancialmente.
Para el profesor
Baylos el modelo democrático de relaciones laborales surgido de la Constitución
de 1978 es puesto en tela de juicio ya desde las últimas reformas del gobierno
socialista, no sólo las laborales sino también, y muy importante, la del art. 135
de la CE, y es ya ampliamente cuestionado por las reformas del gobierno popular
iniciadas en febrero de 2012, siendo sustituido “por un modelo profundamente
asentado en la primacía del poder económico empresarial y la autoridad
unilateral del poder público como garantía inaccesible a cualquier puesta en
cuestión del mismo”, modelo que en el ámbito laboral se concreta en la reforma
iniciada en 2012, que lleva a cabo “un proceso de “desconstitucionalización”
del trabajo, es decir una forma de regularlo concibiéndolo como un mero factor
económico que carece de valor político y democrático como clave de la
ciudadanía, que es por el contrario la perspectiva constitucional coherente con
la noción básica del Estado Social y del reconocimiento de derechos
fundamentales como la libertad sindical, negociación colectiva y huelga”. A
este debilitamiento del modelo democrático de relaciones laborales contribuye
la aceptación por el TC, y muy en especial su argumentación por la que la
justifica, de aquella, de tal manera que, afirma el profesor Baylos “No se
trata sólo de entronizar la libertad de empresa y sus facultades decisorias
como un poder unilateral que no puede ser limitado sustancialmente ni por la
negociación colectiva ni por las garantías del derecho al trabajo, sino de
afirmar como interés constitucional relevante la relación que existe entre la
disminución de los derechos entendidos como coste de empresa y la generación de
empleo . No hay que señalar la relevancia destructiva que tiene este argumento
respecto del modelo constitucional democrático que se basaba en el respeto
fundamental al contenido esencial de los derechos individuales y colectivos del
trabajo como base de cualquier actuación económica. Lo que ahora se viene a
señalar es la prescindibilidad de estos derechos en etapas de crisis, o, a la
inversa, solo puede haber derechos laborales si la situación económica lo
permite…”. Sin pelos en la lengua, Antonio
Baylos afirma que el objetivo fundamental de la reforma “era en realidad el de
destruir el poder contractual del sindicato, forzar una importante devaluación
salarial y extender un modelo de empleo precario y amenazado”.
Particularmente
interesante es el bloque del artículo que incorpora propuestas para “revertir
el proceso de degradación” y que es imposible, obviamente, sintetizar aquí por
su intensidad y profundidad, y del que me quedo, y es obviamente una apreciación
muy subjetiva, con su tesis de la necesidad de adoptar medidas, tanto en el
plano constitucional como legal, que lleven a un “rediseño constitucional del
modelo social y económico” y que se acomoden “a los principios del estado
social y del reconocimiento del trabajo como eje de atribución de derechos de
ciudadanía”. Last but no least, me quedo con una tesis a la que también he
dedicado especial atención en mis artículos sobre el mundo del trabajo, cual es
la necesidad de que el mundo sindical conecte con el/la trabajador/a cada vez más
importante, cuantitativamente hablando, en las nuevas (¿o viejas?) relaciones
laborales de la crisis, en donde las palabras fragmentación y precarización son
mucho más que una mera anécdota; es decir, “El tipo ideal del trabajador
sindicado, que desempeña un trabajo con iniciativa, cualificado y formado,
ideológicamente orientado, es negado por una realidad – y una normativa – que
en la crisis hace de éste un sujeto precario, discriminado y mal remunerado en
una situación de explotación extensa de la que culpabiliza a las instituciones
reguladoras del estado y del mercado”.
B) Más sintéticamente,
desde otra perspectiva jurídica bien diferente no han faltado las críticas a la
reforma laboral pero por razones y motivos bien diversos. Un buen ejemplo de
ello se encuentra las tesis expuestas durante un reciente encuentro organizadopor la Asociación para el progreso de la dirección y ADECCO, por los profesores
Federico Duran y Salvador del Rey, ambos miembros de importantes despachos
vinculados al mundo empresarial.
El profesor Duran
atribuyó las dificultades en la aplicación de la normativa reformadora a “problemas
de mala técnica judicial e ingenuidad del legislador”, criticando una vez más
el “exceso de intervencionismo judicial”, con propuesta de “sacar del
tratamiento jurídico los conflictos de intereses” y efectuar una buena revisión
de la normativa laboral vigente.
Desde una
perspectiva más general, el profesor Salvador del Rey destacó que la reforma laboral "avanza
al asumir que la Constitución no dicta modelos específicos para las relaciones
laborales" y por tener en consideración la productividad y eficiencia de
la empresa además de la tutela de los derechos de los trabajadores, coincidiendo
con el profesor Duran en que los conflictos de intereses "tienen que estar
fuera del control judicial salvo en algunas excepciones", y criticando que
la legislación genera "una inercia a intervenir cada vez más en las
decisiones de los negociadores" en el ámbito del derecho laboral.
El llamado
intervencionismo judicial (tan criticado en algunas ocasiones pero mucho menos,
o prácticamente inexistente, ante sentencias como las del TC y la reforma
laboral) también es criticado desde las
organizaciones empresariales: así, la presidenta de la comisión laboral y de
recursos humanos de la patronal catalana Fomento del Trabajo Nacional, Mª Ángeles
Tejada, ha defendió recientemente la necesidad de “clarificar la reforma
laboral con el objetivo de disminuir la alta judicialización de los despidos
colectivos con algunas sentencias que ha matizado o contradicho la norma y que
causan inseguridad jurídica a las empresas”. Igualmente es interesante
acercarse a los planteamientos empresariales de desarrollo de las reformas
laborales y del acuerdo interconfederal 2015-2017, que se concretan en la
circular emitida este mes de julio por la CEOE sobre la negociación colectivade 2015, en la que se efectúa una buena síntesis de las sentencias del TS de 22
de diciembre de 2014 y 17 de marzo de 2015 en materia de ultractividad, planteándose
en sede negocial que los posibles acuerdos sobre vigencia, y en su caso
ultraactividad, que se pacten en los convenios “deben ser utilizados en la mesa
de negociación como herramienta para dinamizar la misma, renovar los contenidos
de los convenios y lograr los objetivos empresariales previamente definidos,
introduciendo elementos de flexbilidad que permitan la adaptación de las
empresas a las circunstancias cambiantes del mercado”.
D) Desde el
gobierno, la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Sra. Fátima Báñez, loa las
reformas emprendidas por el gobierno del PP y no se cuestiona ni un ápice sus
bondades, dando por sentado su impacto positivo tanto, primero, sobre la
cantidad del empleo creado como, más adelante y de forma gradual, sobre su
calidad. Es recomendable la lectura de la amplia entrevista realizada el 8 dejulio por la redactora Carmen Moraga, de “Eldiario.es”. Para la ministra, que
insiste en la “herencia recibida” del gobierno socialista (aunque diciembre de
2011 ya quede un poco lejos, ¿no les parece?) el gobierno ha acertado
plenamente con las medidas puestas en práctica desde 2012, y su parecer sobre
la reforma laboral, al hilo de una pregunta de la redactora sobre el impacto de
la sentencias del TS en el debilitamiento de los objetivos perseguidos por
aquella, queda muy claramente reflejado en esta respuesta: “La reforma laboral
es constitucional y funciona. Y está haciendo posible dos cosas: Primero, que
se cree empleo con tasas moderadas de crecimiento por primera vez en nuestra
historia. Entre el 0,7% de crecimiento y el 1% se ha empezado a crear empleo en
España cuando históricamente necesitábamos crecer al 2,5% o al 3% para crear
empleo neto. Y, segunda, es que cualquier crecimiento económico se traduce
intensamente en creación de empleo. Hoy el crecimiento de la afiliación en
España interanual, en el último año es del 3,4%. La economía, como ha indicado
el presidente del Gobierno, crecerá este año de media el 3,3%. Es decir, todo
el crecimiento se está traduciendo intensamente en creación de empleo y eso es
lo que de verdad ha cambiado en este país…. Usted me habla de una sentencia muy
concreta, que, por cierto, no crea doctrina. Y sobre la negociación colectiva y
la ultraactividad le puedo decir que la reforma laboral moderniza, dinamiza y
favorece una negociación colectiva más cercana a las necesidades reales del
mercado de trabajo y de las empresas en nuestro país”.
E) En fin, si
quieren leer, y tienen paciencia para ellos, documentos que abogan por una
reforma radical de la normativa laboral en una línea que deja muy pequeña la
reforma de 2012 y su posterior complemento por otras medidas, lean el capítulo
7 (“Propuestas para reformar el mercado de trabajo en España”), del estudio
realizado por la Fundación de Estudios Financieros y coordinado por los
economistas Pilar García Perea y Cesar Molinas, que lleva por título “Acabarcon el paro ¿Queremos? ¿Podremos? Una propuesta analítica sobre la ocupación yel empleo en España”, estudio presentado en público el 2 de julio y en cuyo
acto estuvo presente la Ministra de Empleo y Seguridad Social, en el que
propone “cinco reformas de calado en el mercado de trabajo español con el
objetivo de homologarlo al de los países de nuestro entorno y reducir las anómalas
tasas de desempleo, en especial del juvenil, y de temporalidad…”, que son las
siguientes: “ 1. Aumentar la seguridad jurídica de los participantes en el
mercado laboral reduciendo el excesivo activismo judicial, que no tiene paralelo
en los países avanzados de Europa. Este protagonismo de los jueces de lo social
en España amplifica y refuerza las ya comentadas anomalías de elevadísimo
desempleo y precariedad laboral. 2. Dar carácter extra-estatutario a los
convenios colectivos con el fin de potenciar la negociación colectiva a nivel
de empresa y facilitar las reorganizaciones que hagan crecer la Productividad
Total de los Factores. 3. Unificar las indemnizaciones por despido de los
distintos tipos de contratos laborales en función de la antigüedad del
trabajador, independientemente de la duración del contrato. 4. Dar un carácter
finalista a la indemnización por despido que debería invertirse en formación y
en ayuda para la búsqueda de un nuevo empleo. 5. Reformar los Servicios
Públicos de Empleo dando mayor importancia a la intermediación y a la formación
y menos importancia a los subsidios al empleo. Asegurar la condicionalidad de
la prestación por desempleo a través de políticas activas”.
4. Llega ahora el
momento de poner en el papel algunas de las tesis que expuse en mi intervención
del pasado miércoles en el debate sobre el nuevo Estatuto de los trabajadores. Son
unas primeras aportaciones, y nada más que eso, al debate, sobre cómo encarar
un modelo de relaciones laborales que retome
la senda de la democracia, el diálogo social y la participación de las
personas que trabajan como señas de identidad. Mis reflexiones son relativas a
las políticas laborales, por lo que dejo para otro momento, y me permito
remitir a otras entradas anteriores del blog, las que puedan ir dirigidas específicamente
a las políticas de empleo y también las de Seguridad Social.
A)
Reconstitucionalización del derecho al trabajo. Su incorporación como derecho
fundamental en el supuesto de una reforma constitucional. Necesidad de ello
ante el debilitamiento jurídico que han supuesto las sentencias del TC sobre la
reforma laboral de 2012.
B) Reforzar la
importancia de las fuentes de derecho internacionales y europeas en el ámbito
de las relaciones jurídico laborales individuales y colectivas. Hay que prestar
especial atención a los Convenios de la OIT, a las directivas comunitarias, a
las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y a otras normas
internacionales de especial relevancia en el ámbito laboral como es la Carta
Social Europea, así como a la jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos
Sociales.
C) Atención
especial a la protección del derecho a la intimidad del trabajador. Cobra
sentido una regulación adecuada al siglo XXI sobre el uso de las tecnologías de
la información y la comunicación en las relaciones de trabajo y los límites que
deben tener para respetar la privacidad del trabajador.
D) Encarar con
precisión jurídica, y con ojos abiertos a los cambios tecnológicos, las
relaciones que son “fronterizas” y borrosas entre trabajadores por cuenta ajena
y trabajadores por cuenta propia. También, atención a las nuevas realidades
económicas de economía colaborativa, que no es lo mismo que economía con ánimo
de lucro por parte de empresas que utilizan las plataformas tecnológicas. El
llamado caso UBER es un buen punto de partida para el debate.
E) Atención
preferente a los procesos cada vez más importantes de descentralización
productiva. Cómo regular un marco jurídico (legal, convencional) que garantice
las condiciones de trabajo de quienes prestan sus servicios en contratas y
subcontratas de obras y servicios (¿qué tipo de convenio y con qué ámbito
funcional? ¿Qué normas en materia de prevención de riesgos laborales?) Evitar
que los contratos ganados en licitación pública para prestación de servicios
públicos con una oferta económica baja sean la puerta bien para el deterioro de
las condiciones de trabajo del personal, bien para la extinción contractual de
una parte de ellos (caso Parque de Madrid Rio y sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 29 de junio).
F) Modificación de
la normativa reguladora del trabajo a tiempo parcial (desregularizada tras la
reforma de 2013) para posibilitar una distribución de los días y las horas de
trabajo que responda a los intereses y conveniencias de las dos partes y no
sólo de una ellas y que puede llevar en la práctica a que nos acerquemos al contrato de cero horas,
todavía hoy prohibido, al menos formalmente, en el ordenamiento jurídico
español.
G) Recuperación de
la flexibilidad negociada en todo lo relativo a las vicisitudes de la relación jurídica
laboral, es decir las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
(con particular atención a los cambios en la cuantía de la remuneración y del
tiempo de trabajo), la suspensión y la extinción contractual colectiva.
Atención especial, en estos casos y en la vida laboral en general, a la
necesidad de regular el concepto de grupo de empresas desde la perspectiva
laboral y no meramente mercantil tomando como punto de referencia la
jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre qué debe entenderse como tal y
también qué debe entenderse por el
auténtico empleador al que se refiere el art. 1.2 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores.
H) Debatir sobre
como trasladar la flexibilidad negociada al ámbito de los despidos colectivos.
¿Es conveniente o no volver a la autorización administrativa? ¿Es más
conveniente potenciar las formulas negociales y la posterior validación por
parte de la Administración laboral, siguiendo el modelo francés, y
estableciendo muchas restricciones a la posibilidad, en tales casos, de
impugnar el acuerdo homologado? ¿Deben seguir siendo los jueces y magistrados
quienes aborden los problemas económicos de las empresas?
I) El
incumplimiento contractual no debería posibilitar la extinción de la relación
contractual mediante el pago de una indemnización, y además sin abono de
salarios de tramitación. Con arreglo a las reglas generales sobre contratos, y
la función tuitiva del Derecho del Trabajo, el trabajador debería tener
reconocido su derecho a la reintegración en la empresa no sólo en caso de
despido nulo sino también de improcedente
J) Potenciar la
autonomía colectiva para que sean las organizaciones sociales las que
determinen el ámbito de la representación de los trabajadores en empresas que
tenga más de un centro de trabajo. Ahora bien, convendrá prestar especial
atención a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia
de 13 de mayo de 2015) en materia de despidos colectivos y su acogimiento de la
noción de centro de trabajo como prevalente para fijar la protección ante
despidos colectivos y facilitar los derechos de información y consulta de los
representantes de los trabajadores.
K) Seguir
avanzando en el proceso de equiparación del empleo público y el privado, pero no
obviamente desde la perspectiva de pérdida de derechos y precarización de las condiciones
de trabajo a las que han contribuido las reformas laborales y del sector público
puestas en marcha por el gobierno popular desde su primer Real Decreto Ley en
diciembre de 2011, sino desde la de fortalecimiento de los instrumentos
negociales y de recuperación de algunos de esos derechos suprimidos o limitados
por las reformas.
L) En fin, Evitar
una inflación legislativa semejante a la que hemos tenido desde febrero de 2012
a julio de 2015, y a la que nos espera hasta la finalización de la legislatura,
donde no se trata sólo de la reducción o pérdida de derechos económicos y
sociales, sino del deterioro de la democracia parlamentaria por el uso abusivo
del Real Decreto-ley y de la pérdida de la seguridad jurídica y de la calidad
que debe predicarse de cualquier norma, ante el acelerado proceso de modificación
o simplemente derogación de normas aprobadas poco tiempo antes.
5. Concluyo. Queden
aquí estas primeras aportaciones para continuar el debate.., siempre y cuando
haya interés y voluntad de modificar la normativa vigente en la línea
propuesta.
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