miércoles, 6 de mayo de 2015

Rinconete y Cortadillo, segunda parte. Yo te pago, tú no trabajas y simulamos una relación laboral. Una nota a la sentencia del TSJ de Madrid de 20 abril (Caso Luís Bárcenas contra Partido Popular y el despido inexistente) (I).



1. El 22 de julio del pasado año publiqué en este blog una amplia entrada sobre lasentencia dictada el día 17 del mismo mes por el Juzgado de lo Social núm. 16de Madrid con ocasión de la demanda interpuesta por el Sr. Luís Bárcenas contra el Partido Popular, con petición de condena por despido improcedente. Volveré más adelante sobre mi análisis de aquella sentencia, pero antes quiero recordar que una de las personas que efectuó comentarios en el blog sobre dicha sentencia fue el abogado, y amigo, del Colectivo Ronda Miguel Arenas, que decía textualmente lo siguiente: “¡a ver si Bárcenas formaliza recurso de suplicación y tenemos segunda parte de la novela de intriga!”.

Ayer participé con Miguel Arenas, y con el profesor Guillermo García, en un acto organizado en la Facultad de Derecho de la UAB sobre las víctimas del amianto, con el pase deun vídeo que nos acercó a todos a la vida laboral real, aquella que no está sólo, ni mucho menos, en las estadísticas y datos sobre número, cantidad, de puestos de trabajo creado. No hablé del caso Bárcenas con Miguel porque, lógicamente, había asuntos más importantes que debatir, como son la vida y las condiciones laborales de las personas auténticamente trabajadoras, y utilizo ahora el término “auténticamente” en un doble sentido: en el social por el gran esfuerzo físico en su trabajo cotidiano y con nulas condiciones de seguridad y salud laboral; en el jurídico, por la existencia de una relación jurídica laboral por cuenta ajena regulada por la normativa laboral vigente en el momento en que se formalizaron los contratos (Ley de contrato de trabajo de 1944, Ley de relaciones laborales de 1976, Ley del Estatuto de los trabajadores de 1980).

Pues bien, el Sr. Bárcenas sí formalizó recurso de suplicación contra la sentencia del JS y ya disponemos de la sentencia dictada el 20 de abril por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que fue ponente el magistrado José Ignacio de Oro Pulido, una resolución judicial de la que se había empezado a hablar hace unos días (recuerdo que la primera noticia que tuve de la sentencia la encontré en el diario electrónico Elplural.com) y que el domingo y el lunes mereció ya muchos comentarios en los medios de comunicación, aunque algunas referencias jurídicas no fueran precisamente acertadas (como por ejemplo que el tribunal dictaba “recurso de suplicación” o “auto” para resolver el caso), siendo conveniente, así lo creo, que el mundo periodístico sea cuidadoso en las noticias que versan sobre resoluciones judiciales.

Pero no hablo ahora, en este post, ni de las víctimas del amianto (con litigios que siguen llegando a los juzgados y tribunales laborales) ni de la calidad de la información periodística sobre los tribunales, sino de la sentencia del TSJ deMadrid, afortunadamente ya disponible en las redes sociales (no así en el Cendoj). Es una lástima que la fecha en que se ha dictado, y aquella en la que se ha tenido conocimiento de la misma, no permita, y hago la reflexión como docente, someterla a estudio y debate por el alumnado, como continuación de los debates que mereció la sentencia del JS, ya que el mes de mayo se inicia la fase final del curso académico y dicho alumnado está ciertamente preocupado por la carga de trabajo que tiene como resultado de numerosas pruebas de evaluación. O sea que dejaré mi interés, académico, sobre la continuación del análisis de la vertiente laboral del caso Bárcenas para el próximo curso, aunque estoy casi seguro de que alguna noticia más sobre dicho caso aparecerá en los meses que median hasta septiembre-octubre.

2. La sentencia del TSJ de Madrid da debida respuesta al recurso de suplicación interpuesto por Luis Bárcenas contra la sentencia de 17 de julio de 2014 del JS núm. 16 de Madrid que desestimó su petición de condena a la empresa por despido improcedente.. Del comentario que efectué de la resolución del JS recupero ahora el contenido más relevante para enmarcar adecuadamente la decisión del TSJ madrileño.

“... El interés de la sentencia no radica sólo en cómo resuelve la juzgadora el litigio sino también en la información que contiene sobre la vida laboral del Sr. Bárcenas y qué tipo de relaciones mantenía con la empresa para la que prestaba sus servicios y los “avatares” de las mismas. Tras su lectura, y siempre a partir de los hechos probados, me pregunto cuál de los dos era más pícaro y cuál de los dos era más caballero, y de verdad que no logro encontrar la respuesta, salvo que esta sea que estaban igualados en la picaresca y estaban también igualados en la no caballerosidad.

...En efecto, por una vez son tan interesantes, e incluso más, los hechos probados de la sentencia que los fundamentos jurídicos, aunque sin duda en ambos hay “perlas” reseñables.

En primer lugar, y ciñéndome a los hechos probados, la remuneración bruta anual de 255.600, 96 euros, o lo que es  lo mismo 21.300,80 euros mensuales, una cantidad “semejante”, más o menos, a la media salarial de la población laboral española, 22.726,44 euros…. anuales en 2012 según la Encuesta de Estructura Salarial del INE difundida el 25 de junio.

En segundo término el conocimiento de su ingreso en la empresa el 2 de marzo de 1982 y su “despido disciplinario” el 27 de septiembre de 1987 por haber faltado al trabajo tres día seguidos sin autorización, con lo que la empresa aplicó el art. 54.2 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (y el convenio colectivo que fuera de aplicación en aquellos momentos, supongo que el de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid). Pero…, parece que la empresa no debía tener muy clara la existencia de la causa (permítanme añadir algo de ironía a comentarios jurídicos que siempre tienen un punto de tediosidad) y reconoció en fase de conciliación su improcedencia, con abono de una indemnización (recuerdo que hablamos de 1987) de cuatro millones de pesetas, o para ser más puristas jurídicamente hablando “por los conceptos de indemnización de saldo y finiquito). Inmediatamente el trabajador despedido improcedentemente solicitó el percibo de prestaciones por desempleo, y dado que se había cotizado regularmente a la Seguridad Social por la contingencia de desempleo (esto no lo dice la sentencia, simplemente lo digo yo, y lo subrayo dadas las peculiaridades de la última fase de la vida laboral del Sr. Bárcenas con la empresa)  percibió prestaciones (con el tope máximo fijado en la normativa entonces de aplicación) desde el 6 de octubre de 1987 al 30 de enero de 1989.

Debieron mejorar las relaciones del Sr. Bárcenas con la empresa que meses antes le había considerado un incumplidor de las condiciones de trabajo y merecedor de un despido disciplinario (aunque inmediatamente la empresa se “arrepintiese” de dicha decisión), ya que dos días más tarde de finalizar la percepción de las prestaciones fue nuevamente contratado (contrato laboral, of course, si nos hemos de atener a la turbulenta relación entre el Sr. Bárcenas y la empresa que se recoge en los hechos probados), y con posterioridad se le otorgaron poderes “inherentes a la gerencia”, y “a la función de tesorero”, poderes otorgados mediante escrituras públicas en los años 1999, 2002, 2004 y 2008, actuando en nombre y representación de la empresa, según la fecha de la escritura, D. Javier Arenas, D. Angel Acebes, D. Angel de la Puerta, y Dña Maria de Cospedal. . Poco duró el último poder para funciones de tesorero, otorgado por la Sra. Cospedal el 1 de octubre de 2008, ya que fue revocado un año más tarde, el 5 de octubre de 2009, y siendo revocados el resto de poderes que tenía otorgados con fecha 22 de abril de 2010 y actuando también la Sra. Cospedal en representación de la empresa.

Sigamos. La relación del Sr. Bárcenas con la empresa era laboral como lo demuestra su solicitud, el 1 de abril de 2004, de pase a la situación jurídica de excedencia forzosa por su elección como senador, solicitud que fue aceptada (no podía ser jurídicamente de otra forma) el 5 de abril por la empresa. Durante su período como Senador estuvo de alta en Seguridad Social “en régimen parlamentario, Cortes Españolas, Europeas y CC AA” en el período comprendido entre 2 de abril de  2004 y la fecha de su cese, 19 de abril de 2010. Recordemos aquí el art. 24.2 del Reglamento del Senado, que dispone lo siguiente: “2. Durante el ejercicio de su mandato, los Senadores que, como consecuencia de su dedicación, causen baja en los regímenes de la Seguridad Social a los que previamente estuviesen afiliados, podrán solicitar nueva alta en los mismos, corriendo a cargo del Senado el abono de sus cotizaciones, a cuyo efecto figurará en el Presupuesto de la Cámara la correspondiente consignación. Igualmente serán a cargo del Senado las cuotas de las respectivas Clases Pasivas y Mutualidades obligatorias que correspondan a los Senadores, a cuyo fin se consignará la partida presupuestaria que corresponda”.

Parece, y digo “parece” porque la vida laboral del Sr. Bárcenas debería ser sin duda el guión de una película de intriga, que el trabajador se reincorporó a la empresa una vez finalizada su actividad parlamentaria, ya que consta en el hecho probado quinto que fue dado nuevamente de alta por la empresa en la Seguridad Social el 16 de abril de 2010, pocos días después de haber causado baja como Senador, y que dicha alta se mantuvo hasta el 31 de enero de  2013, en la que fue dado de baja por la empresa, siendo la causa de la misma “Dimisión – Baja Voluntaria”. Durante este período laboral (que prestara realmente servicios o no también es digno de un película de intriga) el Sr. Barcenas cobró la sustanciosa cantidad de 719,502,99 euros (en  los que se incluye la cantidad de 18.257,21 euros en enero de 2.013), y se le retuvo en concepto de IRPF la cantidad de 295.043,69 euros. Si la cantidad se hubiera abonado en un solo pago (la famosa “indemnización en diferido”) la AEAT “podría haberse embolsado 302.191,96 euros” (hecho probado sexto).

Aún no sabemos cuál será la solución que la juzgadora dará al litigio (estoy sólo haciendo una suposición, por estar en hechos probados, y hago abstracción de que ya he leído la novela, perdón la sentencia, y conozco como acaba dicha novela, perdón la sentencia), y si hubiéramos de juzgar por lo acreditado en el hecho probado séptimo diríamos que las relaciones eran bastante buenas entre el trabajador y la empresa, ya que, aunque sea una anécdota, el Sr. Bárcenas recibió la cesta de navidad (que quiero suponer que era un detalle con el que la empresa obsequiaba a todos sus trabajadores) durante 2010, 2011 y 2012 (cuando ya no trabajaba según la empresa). En fin, con respecto a los presupuestos substantivos que caracterizan la existencia de una relación laboral parece, siempre “parece” que algunos de ellos pudieran quedar recogidos en la relación existente, o no de otra forma cabría pensar a mi parecer al leer el primer párrafo del fundamento jurídico séptimo: “Durante el período 16/04/2010 a 31/01/2013, el actor utilizaba una dependencia en la sede del Partido Popular sita en la C/ Génova nº 13 de Madrid, se puso a su disposición por el Partido un vehículo con chofer Marca Audi, así como medios personales y materiales propiedad del mismo en concreto servicio de informática, servicio de secretaria personal, personal adscrito el primero acudía a su domicilio cuando eran requeridos para ello” (de verdad, estoy seguro que a muchos trabajadores les hubiera encantado estar en la situación ¿laboral? del Sr. Bárcenas, ¿no les parece?)  Bueno, por poner alguna pega a los citados presupuestos, por ejemplo el de dependencia, se dice en el citado fundamento que el demandante “no acudía diariamente a la sede del partido y faltaba de su domicilio por varios días”, pero ¿Cuántos trabajadores en la sociedad del conocimiento han de ir todos los días a un lugar fijo de trabajo? ¿Qué importancia tiene a efectos laborales que faltara varios días de su domicilio, cuando a efectos laborales lo único que debe importarnos es su prestación laboral y no su private life?

Como “presunto” trabajador de la empresa, el Sr. Bárcenas tenía asignada una cuenta de correo electrónico, aunque ciertamente a juzgar por el contenido del último párrafo del hechos probado séptimo no parece que su utilización tuviera mucho que ver con actividades laborales (“reserva de hoteles, reservas y compra de billetes de avión y trenes, todas realizadas por el demandante a título particular o de su esposa…”). En fin, no es un pequeño detalle jurídico que todos los datos de la vida presuntamente laboral del demandante se hayan obtenido en el interrogatorio de la demandada y mediante prueba testifical.

Por último, en el hecho probado octavo se da debida cuenta  de actuaciones penales seguidas contra el ahora demandante, sin mención concreta alguna a cuestiones específicamente laborales.

.... Hemos de pasar ya a los fundamento de derecho, tras recordar que la demanda se interpuso el 15 de marzo de 2013 y después de haberse presentado la papeleta de conciliación el 25 de febrero y no habiéndose alcanzado avenencia en el acto de  conciliación celebrado el 15 de marzo.

A) Es aquí cuando podemos tener conocimiento con mayor precisión de la demanda presentada, centrada en el período de  16 de abril de 2010 a 31 de enero de  2013 en el que la parte actora alega que prestaba servicios laborales para la empresa “como asesor a disposición de la misma con carácter retribuido”, y que fue la empresa quien, sin motivo alguno, le dio de baja en la Seguridad Social con fecha 31 de enero de 2013, por lo que considera la actuación de la empresa “como un despido tácito”. Desde luego, la utilización del término “asesor” no me parece la mejor estrategia para tratar de demostrar la existencia de relación laboral, aunque es bien cierto, y es suficientemente sabido por todos los laboralistas en particular y los juristas en general, que no importa la denominación que las partea adjudiquen a una relación jurídica contractual, sino su auténtico contenido.

B) La tesis de la demandante es rechazada de plano por la demandada y se basa sustancialmente en la siguiente argumentación:

-- La relación laboral se extinguió por mutuo acuerdo el 16 de abril de 2010, es decir el día que se le dio de alta nuevamente en la Seguridad Social. Por tanto, no estamos en presencia de un despido y el actor “carece de la acción que se pretende ejercitar”, por lo que la parte demanda alega la correspondiente excepción procesal.

--En segundo lugar, y reiterando la extinción operada el 16 de abril de 2010, las cantidades abonadas (muy sustanciosas, recuerden) desde esa fecha hasta el 31 de enero de 2013 “habían correspondido a una indemnización diferida, abonada como renta mensual que debía extenderse hasta diciembre de 2012”.

-- ¿A qué se debió que se abonara una “renta mensual” en enero de  2013? El letrado de la parte demandada lo atribuyó a “un error administrativo”. Me pregunto cómo debe funcionar el departamento de personal de la empresa demandada para que se produzca un “error administrativo” de tal calibre.

-- ¿Y el motivo del ingreso regular de cantidades mensuales a la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria en conceptos de cuotas a la Seguridad Social y retenciones de IRPF durante todo el período durante el que se discute si hubo o no relación laboral? Se alega que se hizo de esta forma “para evitar ulteriores problemas con dichas entidades gestoras”.

C) La sentencia recuerda en primer lugar las obligaciones de cada parte respecto a la carga de la prueba, recogidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la manifestación propia, a modo de síntesis de dicho precepto, de que “incumbe a la demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos imperativos, extintivos o excluyentes al reconocimiento de aquella”. Pues bien, hay que partir obligatoriamente de la excepción procesal alegada por la demandada, esto es de la falta de acción de la demandante por no estar en presencia de un despido como causa de extinción de la relación (presuntamente) laboral sino de un cese voluntario. Este punto del conflicto da nuevamente para el guión de una novela de intriga o para que lo intentara resolver Sherlock Holmes...: la empresa alegó que existió un acuerdo de extinción pero que, y cito textualmente la frase del fundamento jurídico tercero porque refleja muy bien como actuaban ambas partes, “no se habría documentado por escrito porque según se manifiesta por el actor es un pacto entre caballeros y que no convenía formalizar por escrito algo que podía ser objeto de filtración y ulterior difusión”. Me quedo tranquilo después de escuchar la alegación empresarial porque estábamos en 2010 (¿y en 2013?) “entre caballeros”,… pero vuelve mi preocupación sobre la catadura moral de  cada parte cuando el demandante “niega en todo momento su existencia”.

Pero bueno, señores y señoras juristas, ¿existió o no el gentlemen’s agreement? Dada la discrepancia entre las partes, la demandada corría con la carga de la prueba, y nada más fácil que llamar a juicio a quienes habían llegado a tal acuerdo verbal, que la propia demandada concretó que habían sido “los máximos responsables del Partido Popular a principio de 2010 y desde 2008, Sr. D. Mariano Rajoy Brey Sra. María Dolores de Cospedal”, aunque no es menos cierto que como esos acuerdos, repito “entre caballeros” siempre son muy genéricos, quedan los que se llaman en la sentencia “flecos” que son concretados “por los técnicos” (aquellas personas trabajadoras, que son muchas, que nunca salen en las fotos, y en este caso afortunadamente para ellas). Era tan fácil intentar demostrar que ese acuerdo existió llamando a juicio a sus ejecutores, y también a los técnicos que acabaron de “rellenar los flecos”, pero nada de nada, ya que no fue propuesta prueba testifical al efecto por la empresa..., por lo que la conclusión jurídica que extrae correctamente la juzgadora es que “la extinción de la relación laboral por muto acuerdo no puede considerarse acreditada y con ello procede rechazar la excepción opuesta”.

Supongo que para evitar tener que citar al actual presidente del gobierno y a la secretaria general del PP, la parte demandada intentó acreditar la existencia de dicho acuerdo trayendo a colación declaraciones del ahora demandante ante la Fiscalía anticorrupción (en proceso penal que se sigue por separado) y otras manifestaciones efectuadas por personas conocedoras de dicho presunto acuerdo antes los medios de comunicación (personas, por cierto, que nos quedamos sin saber quiénes eran al no ser citadas por su nombre y apellidos en el fundamento jurídico tercero). La estrategia empresarial no es acogida por la juzgadora en cuanto que a las declaraciones citadas del demandante “… a diferencia de los testigos, no tiene obligación de ser veraz en su declaración”, y con respecto a las restantes no pueden ser aceptadas al no haber sido realizada en sede judicial y porque podrían provocar indefensión y por consiguiente falta de tutela judicial efectiva, vetadas por el art. 24.1 de la Constitución”.

En cuanto a la alegación de existencia de una relación laboral especial (alegación que podría tener una cierta consistencia en abstracto, si nos atenemos a la funciones desarrolladas por el demandante en el último período de su relación con la empresa), no consta que el desistimiento empresarial se hiciera por escrito. Es cierto que hubo otorgamiento y revocación de poderes, pero no consta de ningún modo la existencia de dicha relación ni el cumplimiento de las formalidades legales requeridas para su resolución… En fin, que voy a decirles que no sepan muchos juristas: los pactos “entre caballeros” tienen algunos problemas para su prueba, y muy en especial cuando uno o ambos dejan de ser eso, “caballeros”.

D) Una vez desestimada la excepción procesal, es obligado ya para la juzgadora entrar a conocer de la alegación del demandante, esto es de la existencia de un despido tácito por haber sido dado de baja en la Seguridad Social por la empresa en 31 de enero de 2013 sin causa alguna que lo justificara y en cuanto, además, que se trataba de u trabajador de la empresa, a la que se había reincorporado en abril de 2010 tras su cese como Senador. A los efectos de mi exposición, interesa destacar  que la juzgadora entiende que existe una nueva relación laboral desde el 12 de febrero de 1989 (y no desde el 16 de abril de 2010, fecha en que se reincorporó, presuntamente, a su vida laboral el demandante por finalizar la situación de excedencia forzosa como causa de suspensión del contrato de trabajo), calificándola, correctamente a mi parecer, de relación “común”, y poniendo de manifiesto los distintos avatares de la misma en términos de adquisición y asunción de mayores responsabilidades por el Sr Bárcenas, “desempeñando puestos de especial confianza como gerente o tesorero, siendo apoderado por los representantes del partido para el desempeño de tales funciones”.

A partir de ahí el análisis jurídico del caso que realiza la juzgadora se complica a mi parecer y deja varios interrogantes abiertos que supongo, como ya he dicho con anterioridad, que provocarán la interposición de recurso de suplicación al amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, esto es por infracción de la normativa aplicable. Vayamos por partes.

a) Debate sobre la situación del trabajador (I). La parte demandante alega que solicitó su reincorporación a la empresa en abril de 2010 y que fue aceptada por la empresa (Juridicamente hablando estaríamos en presencia de una obligación empresarial como consecuencia del ejercicio de un derecho por parte del trabajador), por lo que desde ese momento se pone a disposición de la empresa, si bien por parte de esta “no se da ocupación efectiva alguna”, entendiendo el demandante que sería de aplicación el art. 30 de la LET . Por el contrario, la parte demandada niega, y aquí está uno de los nudos gordianos del conflicto, que la parte trabajadores, que ciertamente se hallaba en situación de excedencia forzosa desde abril de 2004, “haya solicitado el reingreso”. O dicho de otra forma, el litigio puede verse desde dos perspectivas: la primera, la de determinar qué hizo el demandante a efectos laborales cuando finalizó su excedencia, si solicitó o no su reincorporación a la empresa; en segundo término, si aceptamos la hipótesis de incorporación, cuál sería el efecto de la falta de ocupación efectiva, que parece, dicho sea incidentalmente también y con una mínima gota de ironía, que fue muy bien aceptado por el presunto trabajador durante todo el tiempo que duró (seguramente el elevado ingreso contribuyó a “superar” los “problemas” derivados de la falta de ocupación efectiva alegada).

La sentencia rechaza la tesis de la demandante y considera que no ha quedado probada la solicitud de reingreso y por consiguiente la reanudación de su actividad laboral. Parece que la única prueba aportada por la demandante es un escrito de fecha 10 de febrero de 2010, es decir anterior a la finalización de la actividad parlamentaria del Sr. Bárcenas y de su hipotético regreso a la vida laboral, que es rechazado por la juzgadora por tratarse de un documento privado, para el que el art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: “Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen”. No se recoge de forma expresa en los hechos probados, ni tampoco en los fundamentos jurídicos, si el citado documento fue impugnado de contrario, si bien parece razonable pensar que fuera así ante los criterios dispares sobre la reincorporación del trabajador. En cualquier caso, el documento es rechazado por la juzgadora dado que “no cuenta con el sello de la empresa, registro de fecha de entrada o cualquier otro elemento que acredite su recepción por la demanda y la fecha en que lo hubiera sido”. Al alcanzar la juzgadora la convicción de que no hubo efectiva reincorporación al trabajo no procede la aplicación del art. 30 de la LET, dado que el mismo se refiere a una relación laboral real y efectiva.

No alcanzo a entender el motivo de no haber tomado en consideración la juzgadora el alta en la Seguridad Social, salvo la aceptación de la tesis de la demandada, cosa que no ha sido así, y simplemente resolver el litigio en este punto con una escueta mención en el único párrafo del fundamento jurídico quinto, en el que considera “indebida” el alta en la Seguridad Social ante la inexistencia de prestación efectiva de servicios, inexistencia que analizaré más adelante, y por ello entiende que la empresa ha vulnerado el art. 100 de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 31 del RD 846/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Actuación contraria a derecho que debería llevar, siempre según la juzgadora a la aplicación de la normativa sancionadora recogida en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, en concreto el art. 23 que regula las infracciones muy graves en materia de Seguridad Social.

No hay comentarios: