1. El 22 de
julio del pasado año publiqué en este blog una amplia entrada sobre lasentencia dictada el día 17 del mismo mes por el Juzgado de lo Social núm. 16de Madrid con ocasión de la demanda interpuesta por el Sr. Luís Bárcenas contra
el Partido Popular, con petición de condena por despido improcedente. Volveré
más adelante sobre mi análisis de aquella sentencia, pero antes quiero recordar
que una de las personas que efectuó comentarios en el blog sobre dicha
sentencia fue el abogado, y amigo, del Colectivo Ronda Miguel Arenas, que decía
textualmente lo siguiente: “¡a ver si Bárcenas formaliza recurso de suplicación
y tenemos segunda parte de la novela de intriga!”.
Ayer participé
con Miguel Arenas, y con el profesor Guillermo García, en un acto organizado en
la Facultad de Derecho de la UAB sobre las víctimas del amianto, con el pase deun vídeo que nos acercó a todos a la vida laboral real, aquella que no está
sólo, ni mucho menos, en las estadísticas y datos sobre número, cantidad, de
puestos de trabajo creado. No hablé del caso Bárcenas con Miguel porque,
lógicamente, había asuntos más importantes que debatir, como son la vida y las
condiciones laborales de las personas auténticamente trabajadoras, y utilizo
ahora el término “auténticamente” en un doble sentido: en el social por el gran
esfuerzo físico en su trabajo cotidiano y con nulas condiciones de seguridad y
salud laboral; en el jurídico, por la existencia de una relación jurídica
laboral por cuenta ajena regulada por la normativa laboral vigente en el
momento en que se formalizaron los contratos (Ley de contrato de trabajo de
1944, Ley de relaciones laborales de 1976, Ley del Estatuto de los trabajadores
de 1980).
Pues bien, el
Sr. Bárcenas sí formalizó recurso de suplicación contra la sentencia del JS y
ya disponemos de la sentencia dictada el 20 de abril por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que fue ponente el
magistrado José Ignacio de Oro Pulido, una resolución judicial de la que se
había empezado a hablar hace unos días (recuerdo que la primera noticia que
tuve de la sentencia la encontré en el diario electrónico Elplural.com) y que
el domingo y el lunes mereció ya muchos comentarios en los medios de
comunicación, aunque algunas referencias jurídicas no fueran precisamente
acertadas (como por ejemplo que el tribunal dictaba “recurso de suplicación” o
“auto” para resolver el caso), siendo conveniente, así lo creo, que el mundo
periodístico sea cuidadoso en las noticias que versan sobre resoluciones
judiciales.
Pero no hablo
ahora, en este post, ni de las víctimas del amianto (con litigios que siguen
llegando a los juzgados y tribunales laborales) ni de la calidad de la
información periodística sobre los tribunales, sino de la sentencia del TSJ deMadrid, afortunadamente ya disponible en las redes sociales (no así en el
Cendoj). Es una lástima que la fecha en que se ha dictado, y aquella en la que
se ha tenido conocimiento de la misma, no permita, y hago la reflexión como
docente, someterla a estudio y debate por el alumnado, como continuación de los
debates que mereció la sentencia del JS, ya que el mes de mayo se inicia la
fase final del curso académico y dicho alumnado está ciertamente preocupado por
la carga de trabajo que tiene como resultado de numerosas pruebas de
evaluación. O sea que dejaré mi interés, académico, sobre la continuación del
análisis de la vertiente laboral del caso Bárcenas para el próximo curso,
aunque estoy casi seguro de que alguna noticia más sobre dicho caso aparecerá
en los meses que median hasta septiembre-octubre.
2. La sentencia
del TSJ de Madrid da debida respuesta al recurso de suplicación interpuesto por
Luis Bárcenas contra la sentencia de 17 de julio de 2014 del JS núm. 16 de
Madrid que desestimó su petición de condena a la empresa por despido improcedente..
Del comentario que efectué de la resolución del JS recupero ahora el contenido
más relevante para enmarcar adecuadamente la decisión del TSJ madrileño.
“... El interés
de la sentencia no radica sólo en cómo resuelve la juzgadora el litigio sino
también en la información que contiene sobre la vida laboral del Sr. Bárcenas y
qué tipo de relaciones mantenía con la empresa para la que prestaba sus
servicios y los “avatares” de las mismas. Tras su lectura, y siempre a partir
de los hechos probados, me pregunto cuál de los dos era más pícaro y cuál de
los dos era más caballero, y de verdad que no logro encontrar la respuesta,
salvo que esta sea que estaban igualados en la picaresca y estaban también
igualados en la no caballerosidad.
...En efecto,
por una vez son tan interesantes, e incluso más, los hechos probados de la
sentencia que los fundamentos jurídicos, aunque sin duda en ambos hay “perlas”
reseñables.
En primer lugar,
y ciñéndome a los hechos probados, la remuneración bruta anual de 255.600, 96
euros, o lo que es lo mismo 21.300,80
euros mensuales, una cantidad “semejante”, más o menos, a la media salarial de
la población laboral española, 22.726,44 euros…. anuales en 2012 según la
Encuesta de Estructura Salarial del INE difundida el 25 de junio.
En segundo
término el conocimiento de su ingreso en la empresa el 2 de marzo de 1982 y su
“despido disciplinario” el 27 de septiembre de 1987 por haber faltado al
trabajo tres día seguidos sin autorización, con lo que la empresa aplicó el
art. 54.2 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (y el convenio
colectivo que fuera de aplicación en aquellos momentos, supongo que el de
oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid). Pero…, parece que la empresa
no debía tener muy clara la existencia de la causa (permítanme añadir algo de
ironía a comentarios jurídicos que siempre tienen un punto de tediosidad) y
reconoció en fase de conciliación su improcedencia, con abono de una
indemnización (recuerdo que hablamos de 1987) de cuatro millones de pesetas, o
para ser más puristas jurídicamente hablando “por los conceptos de
indemnización de saldo y finiquito). Inmediatamente el trabajador despedido
improcedentemente solicitó el percibo de prestaciones por desempleo, y dado que
se había cotizado regularmente a la Seguridad Social por la contingencia de
desempleo (esto no lo dice la sentencia, simplemente lo digo yo, y lo subrayo
dadas las peculiaridades de la última fase de la vida laboral del Sr. Bárcenas
con la empresa) percibió prestaciones
(con el tope máximo fijado en la normativa entonces de aplicación) desde el 6
de octubre de 1987 al 30 de enero de 1989.
Debieron mejorar
las relaciones del Sr. Bárcenas con la empresa que meses antes le había
considerado un incumplidor de las condiciones de trabajo y merecedor de un
despido disciplinario (aunque inmediatamente la empresa se “arrepintiese” de
dicha decisión), ya que dos días más tarde de finalizar la percepción de las
prestaciones fue nuevamente contratado (contrato laboral, of course, si nos
hemos de atener a la turbulenta relación entre el Sr. Bárcenas y la empresa que
se recoge en los hechos probados), y con posterioridad se le otorgaron poderes
“inherentes a la gerencia”, y “a la función de tesorero”, poderes otorgados
mediante escrituras públicas en los años 1999, 2002, 2004 y 2008, actuando en
nombre y representación de la empresa, según la fecha de la escritura, D.
Javier Arenas, D. Angel Acebes, D. Angel de la Puerta, y Dña Maria de Cospedal.
. Poco duró el último poder para funciones de tesorero, otorgado por la Sra.
Cospedal el 1 de octubre de 2008, ya que fue revocado un año más tarde, el 5 de
octubre de 2009, y siendo revocados el resto de poderes que tenía otorgados con
fecha 22 de abril de 2010 y actuando también la Sra. Cospedal en representación
de la empresa.
Sigamos. La
relación del Sr. Bárcenas con la empresa era laboral como lo demuestra su
solicitud, el 1 de abril de 2004, de pase a la situación jurídica de excedencia
forzosa por su elección como senador, solicitud que fue aceptada (no podía ser
jurídicamente de otra forma) el 5 de abril por la empresa. Durante su período
como Senador estuvo de alta en Seguridad Social “en régimen parlamentario,
Cortes Españolas, Europeas y CC AA” en el período comprendido entre 2 de abril
de 2004 y la fecha de su cese, 19 de
abril de 2010. Recordemos aquí el art. 24.2 del Reglamento del Senado, que
dispone lo siguiente: “2. Durante el ejercicio de su mandato, los Senadores
que, como consecuencia de su dedicación, causen baja en los regímenes de la
Seguridad Social a los que previamente estuviesen afiliados, podrán solicitar
nueva alta en los mismos, corriendo a cargo del Senado el abono de sus
cotizaciones, a cuyo efecto figurará en el Presupuesto de la Cámara la
correspondiente consignación. Igualmente serán a cargo del Senado las cuotas de
las respectivas Clases Pasivas y Mutualidades obligatorias que correspondan a
los Senadores, a cuyo fin se consignará la partida presupuestaria que
corresponda”.
Parece, y digo
“parece” porque la vida laboral del Sr. Bárcenas debería ser sin duda el guión
de una película de intriga, que el trabajador se reincorporó a la empresa una
vez finalizada su actividad parlamentaria, ya que consta en el hecho probado
quinto que fue dado nuevamente de alta por la empresa en la Seguridad Social el
16 de abril de 2010, pocos días después de haber causado baja como Senador, y
que dicha alta se mantuvo hasta el 31 de enero de 2013, en la que fue dado de baja por la empresa,
siendo la causa de la misma “Dimisión – Baja Voluntaria”. Durante este período
laboral (que prestara realmente servicios o no también es digno de un película
de intriga) el Sr. Barcenas cobró la sustanciosa cantidad de 719,502,99 euros
(en los que se incluye la cantidad de
18.257,21 euros en enero de 2.013), y se le retuvo en concepto de IRPF la
cantidad de 295.043,69 euros. Si la cantidad se hubiera abonado en un solo pago
(la famosa “indemnización en diferido”) la AEAT “podría haberse embolsado
302.191,96 euros” (hecho probado sexto).
Aún no sabemos
cuál será la solución que la juzgadora dará al litigio (estoy sólo haciendo una
suposición, por estar en hechos probados, y hago abstracción de que ya he leído
la novela, perdón la sentencia, y conozco como acaba dicha novela, perdón la
sentencia), y si hubiéramos de juzgar por lo acreditado en el hecho probado
séptimo diríamos que las relaciones eran bastante buenas entre el trabajador y
la empresa, ya que, aunque sea una anécdota, el Sr. Bárcenas recibió la cesta
de navidad (que quiero suponer que era un detalle con el que la empresa
obsequiaba a todos sus trabajadores) durante 2010, 2011 y 2012 (cuando ya no
trabajaba según la empresa). En fin, con respecto a los presupuestos
substantivos que caracterizan la existencia de una relación laboral parece,
siempre “parece” que algunos de ellos pudieran quedar recogidos en la relación
existente, o no de otra forma cabría pensar a mi parecer al leer el primer
párrafo del fundamento jurídico séptimo: “Durante el período 16/04/2010 a
31/01/2013, el actor utilizaba una dependencia en la sede del Partido Popular
sita en la C/ Génova nº 13 de Madrid, se puso a su disposición por el Partido
un vehículo con chofer Marca Audi, así como medios personales y materiales
propiedad del mismo en concreto servicio de informática, servicio de secretaria
personal, personal adscrito el primero acudía a su domicilio cuando eran
requeridos para ello” (de verdad, estoy seguro que a muchos trabajadores les
hubiera encantado estar en la situación ¿laboral? del Sr. Bárcenas, ¿no les
parece?) Bueno, por poner alguna pega a
los citados presupuestos, por ejemplo el de dependencia, se dice en el citado
fundamento que el demandante “no acudía diariamente a la sede del partido y
faltaba de su domicilio por varios días”, pero ¿Cuántos trabajadores en la
sociedad del conocimiento han de ir todos los días a un lugar fijo de trabajo?
¿Qué importancia tiene a efectos laborales que faltara varios días de su
domicilio, cuando a efectos laborales lo único que debe importarnos es su
prestación laboral y no su private life?
Como “presunto”
trabajador de la empresa, el Sr. Bárcenas tenía asignada una cuenta de correo
electrónico, aunque ciertamente a juzgar por el contenido del último párrafo
del hechos probado séptimo no parece que su utilización tuviera mucho que ver
con actividades laborales (“reserva de hoteles, reservas y compra de billetes
de avión y trenes, todas realizadas por el demandante a título particular o de
su esposa…”). En fin, no es un pequeño detalle jurídico que todos los datos de
la vida presuntamente laboral del demandante se hayan obtenido en el
interrogatorio de la demandada y mediante prueba testifical.
Por último, en
el hecho probado octavo se da debida cuenta
de actuaciones penales seguidas contra el ahora demandante, sin mención
concreta alguna a cuestiones específicamente laborales.
.... Hemos de
pasar ya a los fundamento de derecho, tras recordar que la demanda se interpuso
el 15 de marzo de 2013 y después de haberse presentado la papeleta de
conciliación el 25 de febrero y no habiéndose alcanzado avenencia en el acto
de conciliación celebrado el 15 de
marzo.
A) Es aquí
cuando podemos tener conocimiento con mayor precisión de la demanda presentada,
centrada en el período de 16 de abril de
2010 a 31 de enero de 2013 en el que la
parte actora alega que prestaba servicios laborales para la empresa “como
asesor a disposición de la misma con carácter retribuido”, y que fue la empresa
quien, sin motivo alguno, le dio de baja en la Seguridad Social con fecha 31 de
enero de 2013, por lo que considera la actuación de la empresa “como un despido
tácito”. Desde luego, la utilización del término “asesor” no me parece la mejor
estrategia para tratar de demostrar la existencia de relación laboral, aunque
es bien cierto, y es suficientemente sabido por todos los laboralistas en
particular y los juristas en general, que no importa la denominación que las
partea adjudiquen a una relación jurídica contractual, sino su auténtico
contenido.
B) La tesis de
la demandante es rechazada de plano por la demandada y se basa sustancialmente
en la siguiente argumentación:
-- La relación
laboral se extinguió por mutuo acuerdo el 16 de abril de 2010, es decir el día
que se le dio de alta nuevamente en la Seguridad Social. Por tanto, no estamos
en presencia de un despido y el actor “carece de la acción que se pretende
ejercitar”, por lo que la parte demanda alega la correspondiente excepción
procesal.
--En segundo
lugar, y reiterando la extinción operada el 16 de abril de 2010, las cantidades
abonadas (muy sustanciosas, recuerden) desde esa fecha hasta el 31 de enero de
2013 “habían correspondido a una indemnización diferida, abonada como renta
mensual que debía extenderse hasta diciembre de 2012”.
-- ¿A qué se debió
que se abonara una “renta mensual” en enero de
2013? El letrado de la parte demandada lo atribuyó a “un error
administrativo”. Me pregunto cómo debe funcionar el departamento de personal de
la empresa demandada para que se produzca un “error administrativo” de tal
calibre.
-- ¿Y el motivo
del ingreso regular de cantidades mensuales a la Seguridad Social y a la
Agencia Tributaria en conceptos de cuotas a la Seguridad Social y retenciones
de IRPF durante todo el período durante el que se discute si hubo o no relación
laboral? Se alega que se hizo de esta forma “para evitar ulteriores problemas
con dichas entidades gestoras”.
C) La sentencia
recuerda en primer lugar las obligaciones de cada parte respecto a la carga de
la prueba, recogidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la
manifestación propia, a modo de síntesis de dicho precepto, de que “incumbe a
la demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y al
demandado los hechos imperativos, extintivos o excluyentes al reconocimiento de
aquella”. Pues bien, hay que partir obligatoriamente de la excepción procesal
alegada por la demandada, esto es de la falta de acción de la demandante por no
estar en presencia de un despido como causa de extinción de la relación
(presuntamente) laboral sino de un cese voluntario. Este punto del conflicto da
nuevamente para el guión de una novela de intriga o para que lo intentara
resolver Sherlock Holmes...: la empresa alegó que existió un acuerdo de
extinción pero que, y cito textualmente la frase del fundamento jurídico
tercero porque refleja muy bien como actuaban ambas partes, “no se habría
documentado por escrito porque según se manifiesta por el actor es un pacto
entre caballeros y que no convenía formalizar por escrito algo que podía ser
objeto de filtración y ulterior difusión”. Me quedo tranquilo después de
escuchar la alegación empresarial porque estábamos en 2010 (¿y en 2013?) “entre
caballeros”,… pero vuelve mi preocupación sobre la catadura moral de cada parte cuando el demandante “niega en
todo momento su existencia”.
Pero bueno,
señores y señoras juristas, ¿existió o no el gentlemen’s agreement? Dada la
discrepancia entre las partes, la demandada corría con la carga de la prueba, y
nada más fácil que llamar a juicio a quienes habían llegado a tal acuerdo
verbal, que la propia demandada concretó que habían sido “los máximos
responsables del Partido Popular a principio de 2010 y desde 2008, Sr. D.
Mariano Rajoy Brey Sra. María Dolores de Cospedal”, aunque no es menos cierto
que como esos acuerdos, repito “entre caballeros” siempre son muy genéricos,
quedan los que se llaman en la sentencia “flecos” que son concretados “por los
técnicos” (aquellas personas trabajadoras, que son muchas, que nunca salen en
las fotos, y en este caso afortunadamente para ellas). Era tan fácil intentar
demostrar que ese acuerdo existió llamando a juicio a sus ejecutores, y también
a los técnicos que acabaron de “rellenar los flecos”, pero nada de nada, ya que
no fue propuesta prueba testifical al efecto por la empresa..., por lo que la
conclusión jurídica que extrae correctamente la juzgadora es que “la extinción
de la relación laboral por muto acuerdo no puede considerarse acreditada y con
ello procede rechazar la excepción opuesta”.
Supongo que para
evitar tener que citar al actual presidente del gobierno y a la secretaria
general del PP, la parte demandada intentó acreditar la existencia de dicho
acuerdo trayendo a colación declaraciones del ahora demandante ante la Fiscalía
anticorrupción (en proceso penal que se sigue por separado) y otras
manifestaciones efectuadas por personas conocedoras de dicho presunto acuerdo
antes los medios de comunicación (personas, por cierto, que nos quedamos sin
saber quiénes eran al no ser citadas por su nombre y apellidos en el fundamento
jurídico tercero). La estrategia empresarial no es acogida por la juzgadora en
cuanto que a las declaraciones citadas del demandante “… a diferencia de los
testigos, no tiene obligación de ser veraz en su declaración”, y con respecto a
las restantes no pueden ser aceptadas al no haber sido realizada en sede
judicial y porque podrían provocar indefensión y por consiguiente falta de
tutela judicial efectiva, vetadas por el art. 24.1 de la Constitución”.
En cuanto a la
alegación de existencia de una relación laboral especial (alegación que podría
tener una cierta consistencia en abstracto, si nos atenemos a la funciones
desarrolladas por el demandante en el último período de su relación con la
empresa), no consta que el desistimiento empresarial se hiciera por escrito. Es
cierto que hubo otorgamiento y revocación de poderes, pero no consta de ningún
modo la existencia de dicha relación ni el cumplimiento de las formalidades
legales requeridas para su resolución… En fin, que voy a decirles que no sepan
muchos juristas: los pactos “entre caballeros” tienen algunos problemas para su
prueba, y muy en especial cuando uno o ambos dejan de ser eso, “caballeros”.
D) Una vez
desestimada la excepción procesal, es obligado ya para la juzgadora entrar a
conocer de la alegación del demandante, esto es de la existencia de un despido
tácito por haber sido dado de baja en la Seguridad Social por la empresa en 31
de enero de 2013 sin causa alguna que lo justificara y en cuanto, además, que
se trataba de u trabajador de la empresa, a la que se había reincorporado en
abril de 2010 tras su cese como Senador. A los efectos de mi exposición,
interesa destacar que la juzgadora
entiende que existe una nueva relación laboral desde el 12 de febrero de 1989
(y no desde el 16 de abril de 2010, fecha en que se reincorporó, presuntamente,
a su vida laboral el demandante por finalizar la situación de excedencia
forzosa como causa de suspensión del contrato de trabajo), calificándola,
correctamente a mi parecer, de relación “común”, y poniendo de manifiesto los
distintos avatares de la misma en términos de adquisición y asunción de mayores
responsabilidades por el Sr Bárcenas, “desempeñando puestos de especial
confianza como gerente o tesorero, siendo apoderado por los representantes del
partido para el desempeño de tales funciones”.
A partir de ahí
el análisis jurídico del caso que realiza la juzgadora se complica a mi parecer
y deja varios interrogantes abiertos que supongo, como ya he dicho con
anterioridad, que provocarán la interposición de recurso de suplicación al
amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,
esto es por infracción de la normativa aplicable. Vayamos por partes.
a) Debate sobre
la situación del trabajador (I). La parte demandante alega que solicitó su
reincorporación a la empresa en abril de 2010 y que fue aceptada por la empresa
(Juridicamente hablando estaríamos en presencia de una obligación empresarial
como consecuencia del ejercicio de un derecho por parte del trabajador), por lo
que desde ese momento se pone a disposición de la empresa, si bien por parte de
esta “no se da ocupación efectiva alguna”, entendiendo el demandante que sería
de aplicación el art. 30 de la LET . Por el contrario, la parte demandada
niega, y aquí está uno de los nudos gordianos del conflicto, que la parte
trabajadores, que ciertamente se hallaba en situación de excedencia forzosa
desde abril de 2004, “haya solicitado el reingreso”. O dicho de otra forma, el
litigio puede verse desde dos perspectivas: la primera, la de determinar qué
hizo el demandante a efectos laborales cuando finalizó su excedencia, si
solicitó o no su reincorporación a la empresa; en segundo término, si aceptamos
la hipótesis de incorporación, cuál sería el efecto de la falta de ocupación
efectiva, que parece, dicho sea incidentalmente también y con una mínima gota
de ironía, que fue muy bien aceptado por el presunto trabajador durante todo el
tiempo que duró (seguramente el elevado ingreso contribuyó a “superar” los
“problemas” derivados de la falta de ocupación efectiva alegada).
La sentencia
rechaza la tesis de la demandante y considera que no ha quedado probada la
solicitud de reingreso y por consiguiente la reanudación de su actividad
laboral. Parece que la única prueba aportada por la demandante es un escrito de
fecha 10 de febrero de 2010, es decir anterior a la finalización de la
actividad parlamentaria del Sr. Bárcenas y de su hipotético regreso a la vida
laboral, que es rechazado por la juzgadora por tratarse de un documento
privado, para el que el art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo
siguiente: “Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los
términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte
a quien perjudiquen”. No se recoge de forma expresa en los hechos probados, ni
tampoco en los fundamentos jurídicos, si el citado documento fue impugnado de
contrario, si bien parece razonable pensar que fuera así ante los criterios
dispares sobre la reincorporación del trabajador. En cualquier caso, el
documento es rechazado por la juzgadora dado que “no cuenta con el sello de la
empresa, registro de fecha de entrada o cualquier otro elemento que acredite su
recepción por la demanda y la fecha en que lo hubiera sido”. Al alcanzar la
juzgadora la convicción de que no hubo efectiva reincorporación al trabajo no
procede la aplicación del art. 30 de la LET, dado que el mismo se refiere a una
relación laboral real y efectiva.
No alcanzo a
entender el motivo de no haber tomado en consideración la juzgadora el alta en
la Seguridad Social, salvo la aceptación de la tesis de la demandada, cosa que
no ha sido así, y simplemente resolver el litigio en este punto con una escueta
mención en el único párrafo del fundamento jurídico quinto, en el que considera
“indebida” el alta en la Seguridad Social ante la inexistencia de prestación
efectiva de servicios, inexistencia que analizaré más adelante, y por ello
entiende que la empresa ha vulnerado el art. 100 de la Ley General de la
Seguridad Social y del art. 31 del RD 846/1996 de 26 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Actuación
contraria a derecho que debería llevar, siempre según la juzgadora a la
aplicación de la normativa sancionadora recogida en la Ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social, en concreto el art. 23 que regula las
infracciones muy graves en materia de Seguridad Social.
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