1. Les confieso
que estoy algo estresado, y la “culpa” de ello la tienen los distintos tribunales
cuyas sentencias trato de seguir con atención “in the measure of possible”,
olvidando en más de una ocasión que ya dejé la juventud hace bastantes años
(por mucho que se amplíe el concepto sociológico de la misma) y que pertenezco
desde hace seis años al grupo de “trabajadores de edad avanzada”, en la
preciosa terminología acuñada por organizaciones internacionales; bueno,
siempre y cuando incluyan a un sector de los empleados públicos, el
funcionariado, entre los trabajadores, porque ya se sabe aquello que dicen
algunos que los funcionarios “no damos un palo al agua” y que además y para más
inri, en el caso del profesorado universitario “tiene más de tres meses de
vacaciones”, afirmaciones ambas que dejé de intentar rebatir desde hace muchos
años y que me permite concentrarme en aquello que justamente se dice que no
hacemos, que es trabajar, e intentar hacerlo, otra cosa es que lo consiga, lo
mejor posible.
Con mi ancestral
manía a desahogarme antes de entrar en el objeto de mi comentario, con lo que
hubiera ya perdido el poco tiempo que se da en muchos congresos para exponer la
síntesis de las ponencias y comunicaciones (menos en algunos de los de
contenido jurídico en España, que sabes cuando empiezan oficialmente pero no
sabes de verdad cuando acaban por el vicio confesado de muchos intervinientes a
querer explicar todo aquello que saben y que, of course, requiere de mucho más
tiempo que el asignado para la organización, aunque con su forma de actuar
reduzcan el tiempo de intervención de otros participantes, me he ido nuevamente
por los cerros de Úbeda y he de intentar volver a situarme. Decía que estoy
estresado porque hay varias sentencias importantes que considero que deberían
(y espero que así sea) merecer mi atención en este blog que me animó a poner en
marcha mi hijo Juan en 2007 cuando me incorporé a la Universidad Autónoma de
Barcelona; un hijo (desde luego digo lo mismo del segundo por edad, Nacho), del
que estoy orgulloso como padre por su calidad humana y profesional, queriendo
ahora destacar su segunda calidad, como físico, que ya ha merecido unaentrevista en la importante revista American Scientific, por sus aportacionesteóricas sobre la materia. No podemos debatir sobre sus aportaciones, porque
tengo escasos, por no decir nulos, conocimientos de aquello en lo que trabaja,
pero me siento reconfortado como padre cuando veo el reconocimiento
internacional que sus aportaciones (y las de su equipo) merecen.
En efecto, tengo
ya en la recamara la importante sentencia de 16 de julio del Tribunal Constitucional (no añadamos ahora más palabras de valoración, que entonces sí que me despisto
totalmente), que desestima el recurso
del Parlamento de Navarra sobre algunos preceptos de la reforma laboral de 2012
(período de prueba de un año en contrato de trabajo indefinido de apoyo a los
emprendedores, inaplicación del convenio colectivo mediante intervención de la
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o la designación por esta
de un árbitro, y prioridad aplicativa del convenio de empresa), y el votoparticular de tres mosqueteros, perdón de tres magistrados (¿en qué estaría yo
pensando?), Fernando Valdés, Adela Asúa y Luis Ignacio Ortega. Esta sentencia
es sin duda la más relevante en el momento presente a efectos de comentario,
aunque no conviene olvidar que desde la aprobación de la reforma laboral en febrero
de 2012 he dedicado varios artículos en el blog a su contenido y he realizado
un análisis crítico de ella, que ciertamente no coincide con la validación que
ha hecho la mayoría del TC de la Ley 3/2012.
También
considero importante la reciente sentencia de 13 de junio del Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , ya publicada en la página web de la Asociación Catalana de Iuslaboralistas, que se ha
pronunciado sobre la problemática de la ultraactividad de los convenios
colectivos denunciados antes de la entrada en vigor de la reforma laboral y que
ha aceptado (con voto particular contrario de cuatro magistrados) la
contractualización de las condiciones de trabajo fijadas en el convenio
colectivo finiquitado en su vigencia (hay también otras tres sentencias, una de
la propia sala catalana y dos del TSJ del País Vasco que también deben merecer,
siquiera sea someramente, mi parecer, y reconozco que tengo “olvidado” desde
hace un cierto tiempo el estudio de esta temática).
No quiero
olvidarme de importantes sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia
Nacional en materia de despidos colectivos, que son en más de una ocasión
auténticos estudios doctrinales, siendo la temática de los grupos de empresa a
efectos laborales, las causas de nulidad de los despidos y la existencia de las
causas alegadas, de especial interés – espero leer con la debida atención las
sentencias del ERE del Ayuntamiento de Jerez y la segunda dictada en el caso
CELSA ATLÁNTIC --, sin olvidar las aportaciones también relevantes, se esté o
no de acuerdo con el fallo, que efectúan algunas sentencias de TSJ, y tengo
ahora en mente (y en el ordenador, gracias al letrado Pedro Blanco que tuvo la
amabilidad de enviármela) la dictada por el TSJ de Galicia el 14 de julio en el
llamado “Caso Sargadelos”.
Junto a las
sentencias están las normas en materia laboral que aprueba el gobierno estatal
(las normas en materia de empleo de los gobiernos autonómicos las continuo
siguiendo pero básicamente sólo a efectos de lectura y para tenerlas en
consideración cuando hay algún contenido de especial interés), y desde luego ya
han visto que el RDL 8/2014 contenía cambios sustanciales en la Ley de Empleo,
y que ahora habrá que estar a la aprobación de la Estrategia española de
activación para el empleo y el Plan anual 2014 de política de empleo, y a la
tramitación parlamentaria del proyecto de ley de mutuas,y quizás, quien sabe, a
la aprobación en julio o en un consejo de ministros posterior del proyecto de
ley de nueva regulación legal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social…,
y quien sabe qué más (desde luego, el FMI no deja de “darle ideas” al gobierno para introducir
nuevas modificaciones).
2. Ante tal
situación, no abdico de mis responsabilidades blogueras, como siempre digo
mientras la salud física y psíquica aguante, y espero abordar algunas de las
sentencias y normas, o proyectos normativos, citados en próximas entradas. Pero
ahora, mi atención se centra en una sentencia que mereció mucha atención
mediática el día de su publicación y que después se ha ido diluyendo entre las
múltiples (y desde luego algunas mucho más importantes) noticias de índole
económica que aparecen cada día, aunque también soy del parecer que ese
“olvido” es algo más que interesado por parte de algunos de medios de
comunicación (les dejo a los lectores y lectoras que averigüen cuáles son esos
medios a los que me refiero, y si siguen mi comentario supongo que encontrarán
pistas).
Me refiero a la
sentencia dictada el 17 de julio por el Juzgado de lo Social número 16 deMadrid, a cuyo frente se encuentra la magistrada-jueza María José Ceballos, en
la demanda presentada por Luis Bárcenas contra la empresa Partido Popular“sobre Despido”. Que el Sr. Bárcenas y el PP son bien conocidos es algo que
escapa de toda duda, y que los medios de comunicación han dedicado mucha
atención a los problemas de índole penal del primero también, pero ciertamente
es bastante menos conocida la situación laboral del ex tesorero del PP, y por
ello la sentencia aporta mayor, e interesante conocimiento, de dicha situación
desde el ingreso en la empresa en fecha 2 de marzo de 1982.
Ya adelanto, y
es suficientemente conocido porque fue el titular estrella de muchos medios de
comunicación, en especial de la prensa económica empresarial y de algunos
diarios generalistas, que la sentencia desestima la demanda de despido, pero
para situar ya más correctamente mi comentario conviene reproducir el texto
íntegro del fallo: “Que desestimando la excepción de la falta de acción opuesta
por la demandada y desestimando la demanda por despido presentada por D. Luís
Bárcenas Gutiérrez contra PARTIDO POPULAR debo absolver y absuelvo a la
demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente
litigio”. Tras leer la sentencia, intuyo que la parte demandante presentará
recurso de suplicación, pero dado el entramado jurídico-político del caso no
deja de ser de momento sólo una suposición.
3. El llamado
“Caso despido Bárcenas” fue objeto de atención por mi parte en actividades
académicas del curso 2013-2014, y me consta que también de compañeros y
compañeras de otras Universidades y a buen seguro que lo será en el próximo
curso al disponer ya de la sentencia de instancia. No les quiero negar que como
docente me hubiera gustado, mucho, que la sentencia hubiera hecho un análisis
mucho más intenso y profundo de los distintos interrogantes jurídico laborales
que plantea el caso, y que ciertamente la propia sentencia reconoce
implícitamente, pero tampoco voy a negar que desde el plano estrictamente
procesal la sentencia (con independencia de que se esté de acuerdo o no con su
contenido”) cumple con el deber constitucional de ser motivada, deber impuesto
por el art. 120.3 de nuestra Carta Magna.
El interés de la
sentencia no radica sólo en cómo resuelve la juzgadora el litigio sino también en
la información que contiene sobre la vida laboral del Sr. Bárcenas y qué tipo
de relaciones mantenía con la empresa para la que prestaba sus servicios y los
“avatares” de las mismas. Tras su lectura, y siempre a partir de los hechos
probados, me pregunto cuál de los dos era más pícaro y cuál de los dos era más
caballero, y de verdad que no logro encontrar la respuesta, salvo que esta sea
que estaban igualados en la picaresca y estaban también igualados en la no
caballerosidad.
4. En efecto,
por una vez son tan interesantes, e incluso más, los hechos probados de la
sentencia que los fundamentos jurídicos, aunque sin duda en ambos hay “perlas”
reseñables.
En primer lugar,
y ciñéndome a los hechos probados, la remuneración bruta anual de 255.600, 96
euros, o lo que es lo mismo 21.300,80
euros mensuales, una cantidad “semejante”, más o menos, a la media salarial de
la población laboral española, 22.726,44 euros…. anuales en 2012 según la
Encuesta de Estructura Salarial del INE difundida el 25 de junio.
En segundo
término el conocimiento de su ingreso en la empresa el 2 de marzo de 1982 y su “despido
disciplinario” el 27 de septiembre de 1987 por haber faltado al trabajo tres
día seguidos sin autorización, con lo que la empresa aplicó el art. 54.2 a) de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores (y el convenio colectivo que fuera de
aplicación en aquellos momentos, supongo que el de oficinas y despachos de la
Comunidad de Madrid). Pero…, parece que la empresa no debía tener muy clara la
existencia de la causa (permítanme añadir algo de ironía a comentarios
jurídicos que siempre tienen un punto de tediosidad) y reconoció en fase de
conciliación su improcedencia, con abono de una indemnización (recuerdo que
hablamos de 1987) de cuatro millones de pesetas, o para ser más puristas
jurídicamente hablando “por los conceptos de indemnización de saldo y
finiquito). Inmediatamente el trabajador despedido improcedentemente solicitó
el percibo de prestaciones por desempleo, y dado que se había cotizado
regularmente a la Seguridad Social por la contingencia de desempleo (esto no lo
dice la sentencia, simplemente lo digo yo, y lo subrayo dadas las
peculiaridades de la última fase de la vida laboral del Sr. Bárcenas con la
empresa) percibió prestaciones (con el
tope máximo fijado en la normativa entonces de aplicación) desde el 6 de
octubre de 1987 al 30 de enero de 1989.
Debieron mejorar
las relaciones del Sr. Bárcenas con la empresa que meses antes le había
considerado un incumplidor de las condiciones de trabajo y merecedor de un
despido disciplinario (aunque inmediatamente la empresa se “arrepintiese” de
dicha decisión), ya que dos días más tarde de finalizar la percepción de las
prestaciones fue nuevamente contratado (contrato laboral, of course, si nos
hemos de atener a la turbulenta relación entre el Sr. Bárcenas y la empresa que
se recoge en los hechos probados), y con posterioridad se le otorgaron poderes
“inherentes a la gerencia”, y “a la función de tesorero”, poderes otorgados
mediante escrituras públicas en los años 1999, 2002, 2004 y 2008, actuando en
nombre y representación de la empresa, según la fecha de la escritura, D.
Javier Arenas, D. Angel Acebes, D. Angel de la Puerta, y Dña Maria de Cospedal.
. Poco duró el último poder para funciones de tesorero, otorgado por la Sra.
Cospedal el 1 de octubre de 2008, ya que fue revocado un año más tarde, el 5 de
octubre de 2009, y siendo revocados el resto de poderes que tenía otorgados con
fecha 22 de abril de 2010 y actuando también la Sra. Cospedal en representación
de la empresa.
Sigamos (casi
estoy elaborando ya al hilo de la sentencia un caso práctico para mis alumnos y
alumnas del próximo curso). La relación del Sr. Bárcenas con la empresa era
laboral como lo demuestra su solicitud, el 1 de abril de 2004, de pase a la
situación jurídica de excedencia forzosa por su elección como senador,
solicitud que fue aceptada (no podía ser jurídicamente de otra forma) el 5 de
abril por la empresa. Recordemos que el art. 46.1 de la LET dispone lo
siguiente: “La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará
derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su
vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que
imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado
dentro del mes siguiente al cese en el cargo público”. Durante su período como
Senador estuvo de alta en Seguridad Social “en régimen parlamentario, Cortes
Españolas, Europeas y CC AA)” en el período comprendido entre 2 de abril
de 2004 y la fecha de su cese, 19 de
abril de 2010. Recordemos también aquí el art. 24.2 del Reglamento del Senado,
que dispone lo siguiente: “2. Durante el ejercicio de su mandato, los Senadores
que, como consecuencia de su dedicación, causen baja en los regímenes de la
Seguridad Social a los que previamente estuviesen afiliados, podrán solicitar
nueva alta en los mismos, corriendo a cargo del Senado el abono de sus
cotizaciones, a cuyo efecto figurará en el Presupuesto de la Cámara la
correspondiente consignación. Igualmente serán a cargo del Senado las cuotas de
las respectivas Clases Pasivas y Mutualidades obligatorias que correspondan a
los Senadores, a cuyo fin se consignará la partida presupuestaria que
corresponda”.
Parece, y digo
“parece” porque la vida laboral del Sr. Bárcenas debería ser sin duda el guión
de una película de intriga, que el trabajador se reincorporó a la empresa una
vez finalizada su actividad parlamentaria, ya que consta en el hecho probado
quinto que fue dado nuevamente de alta por la empresa en la Seguridad Social el
16 de abril de 2010, pocos días después de haber causado baja como Senador, y
que dicha alta se mantuvo hasta el 31 de enero de 2013, en la que fue dado de baja por la
empresa, siendo la causa de la misma “Dimisión – Baja Voluntaria”. Durante este
período laboral (que prestara realmente servicios o no también es digno de un
película de intriga) el Sr. Barcenas cobró la sustanciosa cantidad de 719,502,99
euros (en los que se incluye la cantidad
de 18.257,21 euros en enero de 2.013), y se le retuvo en concepto de IRPF la
cantidad de 295.043,69 euros. Si la cantidad se hubiera abonado en un solo pago
(la famosa “indemnización en diferido”) la AEAT “podría haberse embolsado
302.191,96 euros” (hecho probado sexto).
Aún no sabemos
cuál será la solución que la juzgadora dará al litigio (estoy sólo haciendo una
suposición, por estar en hechos probados, y hago abstracción de que ya he leído
la novela, perdón la sentencia, y conozco como acaba dicha novela, perdón la
sentencia), y si hubiéramos de juzgar por lo acreditado en el hecho probado
séptimo diríamos que las relaciones eran bastante buenas entre el trabajador y
la empresa, ya que, aunque sea una anécdota, el Sr. Bárcenas recibió la cesta
de navidad (que quiero suponer que era un detalle con el que la empresa
obsequiaba a todos sus trabajadores) durante 2010, 2011 y 2012 (cuando ya no
trabajaba según la empresa). En fin, con respecto a los presupuestos
substantivos que caracterizan la existencia de una relación laboral parece,
siempre “parece” que algunos de ellos pudieran quedar recogidos en la relación
existente, o no de otra forma cabría pensar a mi parecer al leer el primer
párrafo del fundamento jurídico séptimo: “Durante el período 16/04/2010 a
31/01/2013, el actor utilizaba una dependencia en la sede del Partido Popular
sita en la C/ Génova nº 13 de Madrid, se puso a su disposición por el Partido
un vehículo con chofer Marca Audi, así como medios personales y materiales
propiedad del mismo en concreto servicio de informática, servicio de secretaria
personal, personal adscrito el primero acudía a su domicilio cuando eran
requeridos para ello” (de verdad, estoy seguro que a muchos trabajadores les hubiera
encantado estar en la situación ¿laboral? del Sr. Bárcenas, ¿no les parece?) Bueno, por poner alguna pega a los citados
presupuestos, por ejemplo el de dependencia, se dice en el citado fundamento
que el demandante “no acudía diariamente a la sede del partido y faltaba de su
domicilio por varios días”, pero ¿Cuántos trabajadores en la sociedad del
conocimiento han de ir todos los días a un lugar fijo de trabajo? ¿Qué
importancia tiene a efectos laborales que faltara varios días de su domicilio,
cuando a efectos laborales lo único que debe importarnos es su prestación
laboral y no su prívate life?
Como “presunto”
trabajador de la empresa, el Sr. Bárcenas tenía asignada una cuenta de correo
electrónico, aunque ciertamente a juzgar por el contenido del último párrafo
del hechos probado séptimo no parece que su utilización tuviera mucho que ver
con actividades laborales (“reserva de hoteles, reservas y compra de billetes
de avión y trenes, todas realizadas por el demandante a título particular o de
su esposa…”). En fin, no es un pequeño detalle jurídico que todos los datos de
la vida presuntamente laboral del demandante se hayan obtenido en el
interrogatorio de la demandada y mediante prueba testifical.
Por último, en
el hecho probado octavo se da debida cuenta
de actuaciones penales seguidas contra el ahora demandante, sin mención
concreta alguna a cuestiones específicamente laborales.
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