martes, 22 de julio de 2014

Sobre la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 17 de julio. El “Caso Bárcenas”: la España de Rinconete y Cortadillo, o simplemente la España de los pícaros (I)



1. Les confieso que estoy algo estresado, y la “culpa” de ello la tienen los distintos tribunales cuyas sentencias trato de seguir con atención “in the measure of possible”, olvidando en más de una ocasión que ya dejé la juventud hace bastantes años (por mucho que se amplíe el concepto sociológico de la misma) y que pertenezco desde hace seis años al grupo de “trabajadores de edad avanzada”, en la preciosa terminología acuñada por organizaciones internacionales; bueno, siempre y cuando incluyan a un sector de los empleados públicos, el funcionariado, entre los trabajadores, porque ya se sabe aquello que dicen algunos que los funcionarios “no damos un palo al agua” y que además y para más inri, en el caso del profesorado universitario “tiene más de tres meses de vacaciones”, afirmaciones ambas que dejé de intentar rebatir desde hace muchos años y que me permite concentrarme en aquello que justamente se dice que no hacemos, que es trabajar, e intentar hacerlo, otra cosa es que lo consiga, lo mejor posible.

Con mi ancestral manía a desahogarme antes de entrar en el objeto de mi comentario, con lo que hubiera ya perdido el poco tiempo que se da en muchos congresos para exponer la síntesis de las ponencias y comunicaciones (menos en algunos de los de contenido jurídico en España, que sabes cuando empiezan oficialmente pero no sabes de verdad cuando acaban por el vicio confesado de muchos intervinientes a querer explicar todo aquello que saben y que, of course, requiere de mucho más tiempo que el asignado para la organización, aunque con su forma de actuar reduzcan el tiempo de intervención de otros participantes, me he ido nuevamente por los cerros de Úbeda y he de intentar volver a situarme. Decía que estoy estresado porque hay varias sentencias importantes que considero que deberían (y espero que así sea) merecer mi atención en este blog que me animó a poner en marcha mi hijo Juan en 2007 cuando me incorporé a la Universidad Autónoma de Barcelona; un hijo (desde luego digo lo mismo del segundo por edad, Nacho), del que estoy orgulloso como padre por su calidad humana y profesional, queriendo ahora destacar su segunda calidad, como físico, que ya ha merecido unaentrevista en la importante revista American Scientific, por sus aportacionesteóricas sobre la materia. No podemos debatir sobre sus aportaciones, porque tengo escasos, por no decir nulos, conocimientos de aquello en lo que trabaja, pero me siento reconfortado como padre cuando veo el reconocimiento internacional que sus aportaciones (y las de su equipo) merecen.

En efecto, tengo ya en la recamara la importante sentencia de 16 de julio del Tribunal Constitucional (no  añadamos ahora más palabras de valoración, que entonces sí que me despisto totalmente), que desestima el recurso del Parlamento de Navarra sobre algunos preceptos de la reforma laboral de 2012 (período de prueba de un año en contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores, inaplicación del convenio colectivo mediante intervención de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o la designación por esta de un árbitro, y prioridad aplicativa del convenio de empresa), y el votoparticular de tres mosqueteros, perdón de tres magistrados (¿en qué estaría yo pensando?), Fernando Valdés, Adela Asúa y Luis Ignacio Ortega. Esta sentencia es sin duda la más relevante en el momento presente a efectos de comentario, aunque no conviene olvidar que desde la aprobación de la reforma laboral en febrero de 2012 he dedicado varios artículos en el blog a su contenido y he realizado un análisis crítico de ella, que ciertamente no coincide con la validación que ha hecho la mayoría del TC de la Ley 3/2012.

También considero importante la reciente sentencia de 13 de junio del Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , ya publicada en la página web de la Asociación Catalana de Iuslaboralistas, que se ha pronunciado sobre la problemática de la ultraactividad de los convenios colectivos denunciados antes de la entrada en vigor de la reforma laboral y que ha aceptado (con voto particular contrario de cuatro magistrados) la contractualización de las condiciones de trabajo fijadas en el convenio colectivo finiquitado en su vigencia (hay también otras tres sentencias, una de la propia sala catalana y dos del TSJ del País Vasco que también deben merecer, siquiera sea someramente, mi parecer, y reconozco que tengo “olvidado” desde hace un cierto tiempo el estudio de esta temática).

No quiero olvidarme de importantes sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en materia de despidos colectivos, que son en más de una ocasión auténticos estudios doctrinales, siendo la temática de los grupos de empresa a efectos laborales, las causas de nulidad de los despidos y la existencia de las causas alegadas, de especial interés – espero leer con la debida atención las sentencias del ERE del Ayuntamiento de Jerez y la segunda dictada en el caso CELSA ATLÁNTIC --, sin olvidar las aportaciones también relevantes, se esté o no de acuerdo con el fallo, que efectúan algunas sentencias de TSJ, y tengo ahora en mente (y en el ordenador, gracias al letrado Pedro Blanco que tuvo la amabilidad de enviármela) la dictada por el TSJ de Galicia el 14 de julio en el llamado “Caso Sargadelos”.

Junto a las sentencias están las normas en materia laboral que aprueba el gobierno estatal (las normas en materia de empleo de los gobiernos autonómicos las continuo siguiendo pero básicamente sólo a efectos de lectura y para tenerlas en consideración cuando hay algún contenido de especial interés), y desde luego ya han visto que el RDL 8/2014 contenía cambios sustanciales en la Ley de Empleo, y que ahora habrá que estar a la aprobación de la Estrategia española de activación para el empleo y el Plan anual 2014 de política de empleo, y a la tramitación parlamentaria del proyecto de ley de mutuas,y quizás, quien sabe, a la aprobación en julio o en un consejo de ministros posterior del proyecto de ley de nueva regulación legal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social…, y quien sabe qué más (desde luego, el FMI no deja de  “darle ideas” al gobierno para introducir nuevas modificaciones).

2. Ante tal situación, no abdico de mis responsabilidades blogueras, como siempre digo mientras la salud física y psíquica aguante, y espero abordar algunas de las sentencias y normas, o proyectos normativos, citados en próximas entradas. Pero ahora, mi atención se centra en una sentencia que mereció mucha atención mediática el día de su publicación y que después se ha ido diluyendo entre las múltiples (y desde luego algunas mucho más importantes) noticias de índole económica que aparecen cada día, aunque también soy del parecer que ese “olvido” es algo más que interesado por parte de algunos de medios de comunicación (les dejo a los lectores y lectoras que averigüen cuáles son esos medios a los que me refiero, y si siguen mi comentario supongo que encontrarán pistas).

Me refiero a la sentencia dictada el 17 de julio por el Juzgado de lo Social número 16 deMadrid, a cuyo frente se encuentra la magistrada-jueza María José Ceballos, en la demanda presentada por Luis Bárcenas contra la empresa Partido Popular“sobre Despido”. Que el Sr. Bárcenas y el PP son bien conocidos es algo que escapa de toda duda, y que los medios de comunicación han dedicado mucha atención a los problemas de índole penal del primero también, pero ciertamente es bastante menos conocida la situación laboral del ex tesorero del PP, y por ello la sentencia aporta mayor, e interesante conocimiento, de dicha situación desde el ingreso en la empresa en fecha 2 de marzo de 1982.

Ya adelanto, y es suficientemente conocido porque fue el titular estrella de muchos medios de comunicación, en especial de la prensa económica empresarial y de algunos diarios generalistas, que la sentencia desestima la demanda de despido, pero para situar ya más correctamente mi comentario conviene reproducir el texto íntegro del fallo: “Que desestimando la excepción de la falta de acción opuesta por la demandada y desestimando la demanda por despido presentada por D. Luís Bárcenas Gutiérrez contra PARTIDO POPULAR debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio”. Tras leer la sentencia, intuyo que la parte demandante presentará recurso de suplicación, pero dado el entramado jurídico-político del caso no deja de ser de momento sólo una suposición.

3. El llamado “Caso despido Bárcenas” fue objeto de atención por mi parte en actividades académicas del curso 2013-2014, y me consta que también de compañeros y compañeras de otras Universidades y a buen seguro que lo será en el próximo curso al disponer ya de la sentencia de instancia. No les quiero negar que como docente me hubiera gustado, mucho, que la sentencia hubiera hecho un análisis mucho más intenso y profundo de los distintos interrogantes jurídico laborales que plantea el caso, y que ciertamente la propia sentencia reconoce implícitamente, pero tampoco voy a negar que desde el plano estrictamente procesal la sentencia (con independencia de que se esté de acuerdo o no con su contenido”) cumple con el deber constitucional de ser motivada, deber impuesto por el art. 120.3 de nuestra Carta Magna.

El interés de la sentencia no radica sólo en cómo resuelve la juzgadora el litigio sino también en la información que contiene sobre la vida laboral del Sr. Bárcenas y qué tipo de relaciones mantenía con la empresa para la que prestaba sus servicios y los “avatares” de las mismas. Tras su lectura, y siempre a partir de los hechos probados, me pregunto cuál de los dos era más pícaro y cuál de los dos era más caballero, y de verdad que no logro encontrar la respuesta, salvo que esta sea que estaban igualados en la picaresca y estaban también igualados en la no caballerosidad.

4. En efecto, por una vez son tan interesantes, e incluso más, los hechos probados de la sentencia que los fundamentos jurídicos, aunque sin duda en ambos hay “perlas” reseñables.
En primer lugar, y ciñéndome a los hechos probados, la remuneración bruta anual de 255.600, 96 euros, o lo que es  lo mismo 21.300,80 euros mensuales, una cantidad “semejante”, más o menos, a la media salarial de la población laboral española, 22.726,44 euros…. anuales en 2012 según la Encuesta de Estructura Salarial del INE difundida el 25 de junio.

En segundo término el conocimiento de su ingreso en la empresa el 2 de marzo de 1982 y su “despido disciplinario” el 27 de septiembre de 1987 por haber faltado al trabajo tres día seguidos sin autorización, con lo que la empresa aplicó el art. 54.2 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (y el convenio colectivo que fuera de aplicación en aquellos momentos, supongo que el de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid). Pero…, parece que la empresa no debía tener muy clara la existencia de la causa (permítanme añadir algo de ironía a comentarios jurídicos que siempre tienen un punto de tediosidad) y reconoció en fase de conciliación su improcedencia, con abono de una indemnización (recuerdo que hablamos de 1987) de cuatro millones de pesetas, o para ser más puristas jurídicamente hablando “por los conceptos de indemnización de saldo y finiquito). Inmediatamente el trabajador despedido improcedentemente solicitó el percibo de prestaciones por desempleo, y dado que se había cotizado regularmente a la Seguridad Social por la contingencia de desempleo (esto no lo dice la sentencia, simplemente lo digo yo, y lo subrayo dadas las peculiaridades de la última fase de la vida laboral del Sr. Bárcenas con la empresa)  percibió prestaciones (con el tope máximo fijado en la normativa entonces de aplicación) desde el 6 de octubre de 1987 al 30 de enero de 1989.

Debieron mejorar las relaciones del Sr. Bárcenas con la empresa que meses antes le había considerado un incumplidor de las condiciones de trabajo y merecedor de un despido disciplinario (aunque inmediatamente la empresa se “arrepintiese” de dicha decisión), ya que dos días más tarde de finalizar la percepción de las prestaciones fue nuevamente contratado (contrato laboral, of course, si nos hemos de atener a la turbulenta relación entre el Sr. Bárcenas y la empresa que se recoge en los hechos probados), y con posterioridad se le otorgaron poderes “inherentes a la gerencia”, y “a la función de tesorero”, poderes otorgados mediante escrituras públicas en los años 1999, 2002, 2004 y 2008, actuando en nombre y representación de la empresa, según la fecha de la escritura, D. Javier Arenas, D. Angel Acebes, D. Angel de la Puerta, y Dña Maria de Cospedal. . Poco duró el último poder para funciones de tesorero, otorgado por la Sra. Cospedal el 1 de octubre de 2008, ya que fue revocado un año más tarde, el 5 de octubre de 2009, y siendo revocados el resto de poderes que tenía otorgados con fecha 22 de abril de 2010 y actuando también la Sra. Cospedal en representación de la empresa.

Sigamos (casi estoy elaborando ya al hilo de la sentencia un caso práctico para mis alumnos y alumnas del próximo curso). La relación del Sr. Bárcenas con la empresa era laboral como lo demuestra su solicitud, el 1 de abril de 2004, de pase a la situación jurídica de excedencia forzosa por su elección como senador, solicitud que fue aceptada (no podía ser jurídicamente de otra forma) el 5 de abril por la empresa. Recordemos que el art. 46.1 de la LET dispone lo siguiente: “La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público”. Durante su período como Senador estuvo de alta en Seguridad Social “en régimen parlamentario, Cortes Españolas, Europeas y CC AA)” en el período comprendido entre 2 de abril de  2004 y la fecha de su cese, 19 de abril de 2010. Recordemos también aquí el art. 24.2 del Reglamento del Senado, que dispone lo siguiente: “2. Durante el ejercicio de su mandato, los Senadores que, como consecuencia de su dedicación, causen baja en los regímenes de la Seguridad Social a los que previamente estuviesen afiliados, podrán solicitar nueva alta en los mismos, corriendo a cargo del Senado el abono de sus cotizaciones, a cuyo efecto figurará en el Presupuesto de la Cámara la correspondiente consignación. Igualmente serán a cargo del Senado las cuotas de las respectivas Clases Pasivas y Mutualidades obligatorias que correspondan a los Senadores, a cuyo fin se consignará la partida presupuestaria que corresponda”.

Parece, y digo “parece” porque la vida laboral del Sr. Bárcenas debería ser sin duda el guión de una película de intriga, que el trabajador se reincorporó a la empresa una vez finalizada su actividad parlamentaria, ya que consta en el hecho probado quinto que fue dado nuevamente de alta por la empresa en la Seguridad Social el 16 de abril de 2010, pocos días después de haber causado baja como Senador, y que dicha alta se mantuvo hasta el 31 de enero de  2013, en la que fue dado de baja por la empresa, siendo la causa de la misma “Dimisión – Baja Voluntaria”. Durante este período laboral (que prestara realmente servicios o no también es digno de un película de intriga) el Sr. Barcenas cobró la sustanciosa cantidad de 719,502,99 euros (en  los que se incluye la cantidad de 18.257,21 euros en enero de 2.013), y se le retuvo en concepto de IRPF la cantidad de 295.043,69 euros. Si la cantidad se hubiera abonado en un solo pago (la famosa “indemnización en diferido”) la AEAT “podría haberse embolsado 302.191,96 euros” (hecho probado sexto).

Aún no sabemos cuál será la solución que la juzgadora dará al litigio (estoy sólo haciendo una suposición, por estar en hechos probados, y hago abstracción de que ya he leído la novela, perdón la sentencia, y conozco como acaba dicha novela, perdón la sentencia), y si hubiéramos de juzgar por lo acreditado en el hecho probado séptimo diríamos que las relaciones eran bastante buenas entre el trabajador y la empresa, ya que, aunque sea una anécdota, el Sr. Bárcenas recibió la cesta de navidad (que quiero suponer que era un detalle con el que la empresa obsequiaba a todos sus trabajadores) durante 2010, 2011 y 2012 (cuando ya no trabajaba según la empresa). En fin, con respecto a los presupuestos substantivos que caracterizan la existencia de una relación laboral parece, siempre “parece” que algunos de ellos pudieran quedar recogidos en la relación existente, o no de otra forma cabría pensar a mi parecer al leer el primer párrafo del fundamento jurídico séptimo: “Durante el período 16/04/2010 a 31/01/2013, el actor utilizaba una dependencia en la sede del Partido Popular sita en la C/ Génova nº 13 de Madrid, se puso a su disposición por el Partido un vehículo con chofer Marca Audi, así como medios personales y materiales propiedad del mismo en concreto servicio de informática, servicio de secretaria personal, personal adscrito el primero acudía a su domicilio cuando eran requeridos para ello” (de verdad, estoy seguro que a muchos trabajadores les hubiera encantado estar en la situación ¿laboral? del Sr. Bárcenas, ¿no les parece?)  Bueno, por poner alguna pega a los citados presupuestos, por ejemplo el de dependencia, se dice en el citado fundamento que el demandante “no acudía diariamente a la sede del partido y faltaba de su domicilio por varios días”, pero ¿Cuántos trabajadores en la sociedad del conocimiento han de ir todos los días a un lugar fijo de trabajo? ¿Qué importancia tiene a efectos laborales que faltara varios días de su domicilio, cuando a efectos laborales lo único que debe importarnos es su prestación laboral y no su prívate life?

Como “presunto” trabajador de la empresa, el Sr. Bárcenas tenía asignada una cuenta de correo electrónico, aunque ciertamente a juzgar por el contenido del último párrafo del hechos probado séptimo no parece que su utilización tuviera mucho que ver con actividades laborales (“reserva de hoteles, reservas y compra de billetes de avión y trenes, todas realizadas por el demandante a título particular o de su esposa…”). En fin, no es un pequeño detalle jurídico que todos los datos de la vida presuntamente laboral del demandante se hayan obtenido en el interrogatorio de la demandada y mediante prueba testifical.

Por último, en el hecho probado octavo se da debida cuenta  de actuaciones penales seguidas contra el ahora demandante, sin mención concreta alguna a cuestiones específicamente laborales.

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