9. Desde la
Confederación Sindical de Comisiones Obreras se vertieron duras críticas
jurídicas sobre la nueva regulación de los despidos colectivos en el sector
público en un informe elaborado sobre el RD 1483/2012, siendo gran parte de
ellas incorporadas al recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el
TS. Remito a la lectura detallada de ese informe, elaborado por Francisco José
Gualda, y destaco ahora en esta entrada únicamente los aspectos más importantes
a los efectos de mi exposición: en primer lugar, y con carácter general, que el
Reglamento “plantea enormes dudas interpretativas sobre su mero significado
racional, y sobre todo, genera un riesgo de ultra vires al abordar la
configuración de la causa económica que… una interpretación literalista del
mismo conduce a desnaturalizarla y no permite considerarla como justa causa
para el despido, lo que tendría que ser clarificado por la jurisdicción social
y en último término, por el Tribunal Supremo”.
Por otra parte “… En
la Ley no se cuantifica dicha insuficiencia (presupuestaria), ni si opera a
partir de determinado nivel, ni tampoco que conexión hay entre dicha
insuficiencia y el número y la identificación de los puestos amortizados y los
trabajadores despedidos. Tampoco la insuficiencia se cualifica de forma expresa
por los efectos que pueda tener para el funcionamiento de la entidad, para la
capacidad de asumir sus obligaciones de pago, o para el mantenimiento de
servicios públicos esenciales.
Sin embargo,
prescindir de tales elementos sobre la repercusión de la situación económica
sobre la entidad supondría eliminar la configuración causal del cese, y plantea
objeciones manifiestas de constitucionalidad. Sobre esta base, no es posible
aceptar que la mera insuficiencia presupuestaria, sobre todo a partir de la
regulación que hace el Reglamento de esta materia, que la identifica como más
que al déficit público y a la reducción de los créditos presupuestarios en
cuantía del 5%, pueda configurarse como causa del despido, obviando su
repercusión sobre los efectos que pueda tener en el funcionamiento de la
entidad, su capacidad de pago y el mantenimiento de los servicios esenciales.
…. Otro problema
vinculado a la reducción de las partidas presupuestarias es la identificación
de las mismas. Según el Reglamento, se refiere a la reducción del conjunto de
las partidas, créditos o aportaciones, y no se establece ninguna
correspondencia entre esa reducción y el ámbito en el que opera la extinción de
los contratos. Ni siquiera se refiere a las partidas de gastos de personal, por
lo que una política presupuestaria de eliminación de gastos superfluos como
recepciones, de material de oficina, coches oficiales, o de reducción de
inversiones, genere, nada menos, que la viabilidad al despido colectivo del
personal, incluso sin reducir las partidas de gasto de personal. Supone una
incongruencia completa rayana en el absurdo: si la ley de presupuestos ha
dotado la partida de personal, y no la ha minorado, es descartable que la
reducción de otras partidas justifique los despidos. Más bien ello lo que
evidencia es el propósito del legislador de que el recorte no se lleve entre el
personal, por lo que los ceses serían contrarios a la propia legislación
presupuestaria. En definitiva, sólo es entendible este requisito si la
reducción de las partidas presupuestarias se refiere, precisamente, a los
gastos de personal, pero no a otras.
… La consideración
de que el mero déficit seguido de reducción de las partidas presupuestarias
integran la causa de despido es inviable. Supone desnaturalizar por completo la
causa extintiva. Recordemos que el riesgo de que el Reglamento hubiera
incurrido en ultra vires respecto de lo establecido en la Ley es susceptible de
control por la jurisdicción ordinaria. Es posible llevar a cabo la
interpretación integradora que proponemos, a fin de reconducir la insuficiencia
presupuestaria a los supuestos en los que la Ley Orgánica 2/2012 ha diseñados
los mecanismos preventivos y correctivos.
…. Por otra parte,
destacamos un aspecto que es común al régimen del despido colectivo, pero que
igualmente está presente en el despido de las Administraciones Publicas. La
insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente no deja de ser una causa
para el despido, y por tanto, cuando el Reglamento ha pretendido acotar ese
concepto hay que partir, en primer lugar, que no puede llegar al extremo de
desvirtuar el mandato legal, para recoger una situación que, como tal, no es
justificativa del cese por no ofrecer la necesaria racionalidad y adecuación de
la medida. De esta forma, incluso en los casos en que concurra el déficit y la
reducción de partidas presupuestarias en los términos expresados por el
Reglamento, no por ello se ha de concluir que concurre causa justa para el
despido en todos los casos. Siempre es exigible el elemento causal, que impone
la razonabilidad y adecuación de los ceses”.
10.
La doctrina laboralista y administrativista ya habían alertado en su momento
sobre el posible carácter ultra vires del art. 35.3.
Para
el profesor Xavier Boltaina, en su artículo “Despido, suspensión de contrato y
reducción de jornada del personal laboral de las entidades locales. La reforma
laboral de 2012 y su aplicación en el sector público local”, dicho precepto
tenía un lado positivo y otro negativo: “En el primer caso, la seguridad jurídica que otorga al
concepto indeterminado que implica la expresión “insuficiencia presupuestaria”.
Es evidente que con la sola dicción de
la ley laboral, el debate estaba servido”,
mientras que la parte negativa era que “…muy posiblemente es una concreción ultra vires y por tanto, muy cuestionable por
parte de la jurisdicción social, que
podrá no tomarla en cuenta a la hora de
aplicarla, por lo que deberemos estar
muy atentos a la evolución judicial y jurisprudencial al respecto”.
Las mismas
dudas manifestaba el Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad deGranada, Federico A. Castillo, en su artículo “¿Un nuevo episodio de desajuste
entre el derecho administrativo y el derecho laboral?: una reflexión a
propósito de las medidas adoptadas en la reforma laboral”.
11. No menos
importante, ni mucho menos obviamente, han sido las dudas manifestadas por el
TS, y los TSJ al ir sentando jurisprudencia y doctrina sobre lo despidos
colectivos tras la reforma laboral. He revisado mis comentarios a sus
sentencias y he encontrado dos de ellas que me parece importante recordar
ahora, siquiera sea con obligada brevedad:
A) En primer
lugar, la dictada por el TS el 23 de mayo de 2014, en el caso de la Diputaciónde Ourense, de cuyo comentario en una entrada anterior del blog reproduzco un
fragmento:
“La Sala procede a examinar en primer
lugar el recurso de la Diputación, articulado al amparo del art. 207 e) de la
LRJS …
… El primer motivo… denuncia infracción de los
apartados a) y b) del art. 35.3 del RD 1483/2012, alegando su interpretación
errónea en relación con la disposición adicional vigésima de la Ley del
Estatuto de los trabajadores. El debate jurídico se centra sobre qué debe
entenderse por déficit presupuestario y su impacto en términos de
“insuficiencia presupuestaria sobrevenida” para que pueda procederse a despidos
colectivos en las Administraciones Públicas.
La tesis de
la sentencia de instancia es que no existía tal insuficiencia presupuestaria
sobrevenida porque no concurrían de forma conjunta los dos requisitos
requeridos en las letras a) y b) del art. 35.3, mientras que la parte
recurrente defiende que bastaría con la existencia de una de ellas para
considerar existente aquella, o dicho de otra forma propugna que la norma
citada debería interpretarse (vid fundamento jurídico segundo) “en el sentido
de que la sola concurrencia de uno de dichos requisitos habría de considerarse
suficiente para entender justificado el despido”. El TS parte de un
planteamiento formalista, entendido este como apego a la interpretación literal
del art. 35, para defender la corrección jurídica de la tesis defendida en la
sentencia de instancia, aunque deja sobre la mesa del debate jurídico la hipótesis
de la conveniencia de un cambio normativo, ya que no considera “totalmente
descartable” que la tesis defendida por la recurrente, que considera “absurda”
la recogida en instancia por ser “contraria a cualquier adecuada gestión del
presupuesto de cualquier administración pública”, sea “la más razonable”
(obiter dicta, apunto, sobre aquello que considera la Sala que podría ser la
redacción de una norma como la aplicable al caso debatido).
No obstante,
y con apoyo en una interpretación de los preceptos mencionados realizada “con
una exégesis… meramente literal”, la Sala avala la doctrina de instancia, con
una afirmación formalmente contundente (mientras no cambie la norma, por
supuesto): “lo que no puede hacer quien interpreta una norma concreta es
tergiversar lo que en ella se dispone al hilo de una situación concreta que
pueda no coincidir con lo en ella dispuesto”, ya que, enfatiza la Sala, “es el
legislador específico en la materia el que ha dispuesto tal cosa y al que hay
que respetar en sus previsiones”.
No parece,
repito, encontrarse la Sala muy a gusto con la redacción del art. 35.3, que
también ha suscitado dudas en la doctrina sobre si había ido más lejos de lo
permitido reglamentariamente, ultra vires, al desarrollar la disposición
adicional vigésima de la LET, aunque defiende la tesis de instancia porque la
norma enjuiciada “ha querido .. establecer pautas de seguridad sobre la
concurrencia de la causa justificadora de los despidos”, y para ello ha fijado
que deben darse los dos requisitos, exigencias legales que la Sala, en su
incomodidad con la norma, considera “no siempre fácilmente entendibles” pero
que están claramente encaminadas “a evitar que por el simple déficit
presupuestario introducido unilateralmente por la concreta Administración de
que se trate, o sea por su propia y unilateral decisión pudiera posteriormente
fundar una decisión de despido colectivo”. Más allá de esa incomodidad que
aprecio (obviamente mi apreciación es subjetiva y sólo puede basarse en la
redacción un tanto compleja de la argumentación jurídica) en la Sala, lo cierto
es que la aplicación de este criterio para casos posteriores ha de marcar un
punto de mayor rigurosidad para apreciar la concurrencia de las causas económicas
que justifiquen un despido colectivo y que no podrán basarse en meras
decisiones de la Administración competente sobre reducción de partidas
presupuestarias. Es esta, a mi parecer, la consecuencia más importante de la
tesis del TS.
… No hay duda
de que este caso puede convertirse en un punto obligado de referencia para
otros posteriores en los que se debata sobre despidos colectivos en las
Administraciones Públicas, y si ya he destacado la importancia de la tesis del
TS sobre el primer motivo del recurso de la Diputación, también hay que hacerlo
con respecto a su respuesta al segundo motivo alegado, consistente en la
interpretación, a juicio de la recurrente errónea, que realizó la sentencia de
instancia del art. 35.3 b) del RD 1483/2012, y más concretamente de qué debe
entenderse por minoración de “los créditos del Departamento o las
transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o
entidad, o sus créditos”, en “un 7 por ciento en los dos ejercicios
anteriores”. La tesis del TSJ gallego es que no se dio está reducción ya que la
misma fue del 6 % en 2011 sobre 2010, y del 5,65 % en 2010 sobre 2009, mientras
que la parte recurrente defendió su existencia por entender acumulable la
reducción de los dos años, de tal forma que se alcanzaría un 11,4 % que
superaría el 7 % fijado por el precepto
legal. Con argumentos formales sustancialmente coincidentes con los defendidos
al rechazar el primer motivo, la Sala desestima el recurso por considerar, con
buen criterio a mi parecer, que la tesis de instancia es la que mejor se
acomoda a una interpretación literal del precepto, y también “porque es,
además, la que más se aproxima al déficit presupuestario persistente al que se refiere la disposición adicional vigente del
ET de la que este art. 35 del Real Decreto es desarrollo”. Un punto más, en
definitiva, en una interpretación rigurosa de aquello que deba entenderse por
insuficiencia presupuestaria sobrevenida”.
B) En
segundo término, me refiero a la sentencia del TSJ de Castilla y León de 28 demayo de 2014 (Caso Servicio Público de Empleo de Castilla y León).
“… Es
tratada de manera muy amplia, y con una cuidada argumentación jurídica, la
existencia o no de las causas alegadas, quedando probada la existencia de una
insuficiencia presupuestaria sobrevenida, las perdidas en el sector público
autonómico, y la disminución de los créditos presupuestarios del organismo por
encima del 5 % con respecto a los del año anterior (cobran importancia los
certificados de las autoridades administrativas). Ahora bien, la sentencia
aporta otras muchas reflexiones interesantes sobre la problemática de los ERES
en el ámbito público que no había visto ahora recogidas en sede judicial y de
las que me interesa dejar constancia, porque se volverán a plantear sin duda en
otros litigios… aun cuando la Sala sólo los deje planteados por considerar que
tal problemática no afecta al litigio enjuiciado.
Por ejemplo,
la crítica a la regulación de la insuficiencia presupuestaria sobrevenida
cuando ocurra en tres trimestres, “que
resulta cuando menos chocante cuando los presupuestos por ley son
anuales, de manera que los créditos autorizados por la misma se refieren a todo
un año natural y no a concretos trimestres”.
Por otra
parte, y en un obiter dicta de indudable importancia, el posible carácter ultra
vires de la regulación de los requisitos introducidos en el RD 1483/2012 para
proceder al despido colectivo en el sector público y que no se encuentran
recogidos de forma expresa en la LET, con el añadido de serios problemas
interpretativos “por ejemplo en cuanto al ámbito en que ha de tomarse en
consideración a efectos presupuestarios, con exclusión del concepto de grupo de
empresas e incluso haciendo abstracción de la personalidad jurídica única de la
Administración general; o en cuanto a la falta de consideración de la evolución
histórica de los ingresos para atender únicamente a las decisiones políticas de
atribución de créditos limitativos para el gasto público adoptadas por el autor
de los presupuestos; o en cuanto a la naturaleza especial de la norma
presupuestaria anual y la posibilidad de alzar la misma en obstáculo para el
cumplimiento de los contratos suscritos previamente por las Administraciones”.
La Sala pone
el acento en diferenciar, en materia de presupuestos, entre la insuficiencia
presupuestaria de la Administración en general, y en este punto la modificación
introducida por la reforma laboral de 2012 y su desarrollo reglamentario es muy
importante para alterar el marco jurídico anterior, y la posibilidad aún
existente de disposición de ingresos “afectados o finalistas”, como es el caso
de las partidas presupuestarias destinadas desde 2008 a la contratación, o
mantenimiento, de los orientados de empleo por los servicios públicos
autonómicos de empleo, en cuyo caso la insuficiencia presupuestaria predicada
en la LET y en el RD 1483/2012 como causa económica suficiente para la
extinción de los contratos “solamente podrá justificar los despidos de aquellos
trabajadores directamente vinculados a dicho gasto financiado total o
sustancialmente con ingresos afectados”, ingresos finalistas tal como queda
debidamente acreditado por la normativa laboral de aplicación en relación con
el art. 86 de la Ley general presupuestaria. La Sala entiende además, no sólo
que se trata de una insuficiencia presupuestaria sino que es sobrevenida y
persistente por tratarse de una decisión política plasmada en la normativa
presupuestaria, la supresión de la partida económica dedicada a la financiación
de las partidas económicas para orientadores de empleo; es decir, “es sobrevenida porque obedece a
una decisión del Estado que ha venido manteniendo la financiación de esos
puestos de trabajo durante años y en el año 2012 decide que, para el ejercicio
siguiente, la misma ya no seguirá manteniéndose y es persistente porque es
definitiva y los presupuestos tienen un carácter anual…”.
12. Una
vez explicadas las críticas de los
agentes sociales, la doctrina laboralista y administrativista, y del TS y del
TSJ de Castilla y León, podemos ya volver a la sentencia del TS de 19 de mayo,
que dedica 23 líneas del fundamento jurídico quinto a dar la razón a los
demandante sobre el carácter ultravires de la regulación del art. 35.3 del RDL
1483/2012.
El TS
constata que el citado precepto reglamentario introduce “dos criterios bastante
precisos para determinar si hay insuficiencias presupuestaria”, y afirma, a
modo de reflexión general, que ciertamente tales criterios “pueden reflejar
situaciones de insuficiencia presupuestaria”, entendiendo por tales aquellas en
que la empresa “no dispone de una previsión de ingresos suficiente para hacer
frente a los servicios públicos que tiene encomendados”. Pero inmediatamente a continuación
señala, con acierto a mi entender, que aquello que dispone la disposición adicional
vigésima de la LET (por error se dice disposición final) es que la
insuficiencia presupuestaria no sólo ha de existir sino que también ha de
reunir las dos características de “sobrevenida y persistente”.
Con claridad
y contundencia jurídica, que demuestra que en una corta y breve argumentación
se puede responder bien a un problema jurídico planteado, y en la misma línea
que algunas de las críticas recogidas en mi explicación anterior al art. 35.3,
la Sala pone de manifiesto que esas dos notas, que califica de “adjetivación”
de la expresión “insuficiencia presupuestaria”, “está literalmente ausente en
el art. 35.3…”, poniendo el acento en la inexistencia de la nota de
persistencia de tal insuficiencia, algo que deberá tomar en consideración tanto
la Sala de lo Social del TS como la AN y los TSJ cuando aborden nuevos
conflictos derivados de despidos colectivos en el sector público, en cuanto que
el simple déficit presupuestario de la
Administración Pública de referencia en el ejercicio anterior “no implica
forzosamente tal persistencia”, y sobre la minoración de créditos argumenta que
“aun cuando pueda a veces ser indicio de dicha situación, no conduce
ineluctablemente a ella”.
Pero sin
duda, el eje central de la sentencia es la última afirmación, que debería obligar
a todas las Administraciones Públicas a ser extremadamente cuidadosas en el
momento de plantear reducción de personal, ya que el criterio fijado en el art.
35.3 del RD 1483/2012 supone para el TS “una desviación del criterio legal,
consistente en un dato material o sustantivo -como es la imposibilidad de
financiar los servicios públicos encomendados- sustituyéndolo por un dato
puramente formal”. En suma, el TS declara la nulidad del art. 35.3 del
Reglamento en el apartado relativo a la concreción de qué debe entenderse por
insuficiencia presupuestaria, estos es “a) Que en el ejercicio anterior la
Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente,
organismo o entidad hubiera presentado una situación de déficit presupuestario,
y b) Que los créditos del Departamento de transferencias, aportaciones
patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan
minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en
los dos ejercicios anteriores. A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las
minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio
en curso, las realizadas en fase de ejecución presupuestaria."
13. Por
último, dejo constancia de otra estimación parcial del recurso presentado por las
Confederaciones Sindicales de CC OO y UGT, siquiera sea de mucha menor importancia
que la anterior, en cuanto que el TS declara la nulidad del apartado primero de
la disposición final segunda del RD 1483/2012, cuya no conformidad a derecho se
alegó por los recurrentes por vulneración del art. 51.2 de la LET y la disposición
adicional sexagésima tercera de la Ley general de Seguridad Social (“Acreditación
de situaciones legales de desempleo que provengan de despido colectivo, o
suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor”); la alegada
vulneración se sustentó en que las normas presuntamente vulneradas prevén que
la comunicación de las medidas de despido colectivo a la entidad gestora de las
prestaciones por desempleo se lleve a cabo por la autoridad laboral, mientras
que tal obligación se impone a la empresa en el tantas veces citado RD. (“Uno.
El artículo 22 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, queda redactado como
sigue: «Artículo 22. Normas específicas de tramitación de la prestación por
desempleo aplicables a los procedimientos de despido colectivo, de suspensión
de contratos de trabajo y de reducción de jornada. 1. La empresa deberá
comunicar a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, a través de
los medios electrónicos establecidos en las disposiciones de aplicación y
desarrollo, y con carácter previo a su efectividad, las medidas de despido
colectivo adoptadas conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores,
así como las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada
adoptadas de acuerdo con el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores”).
La
existencia de dicha discrepancia no admite ninguna duda, y es también reconocida
por la abogacía del Estado en la impugnación del recurso, defendiendo su
legalidad por la necesidad de adaptación del trámite de comunicación a la nueva
regulación del despido colectivo recogida en la reforma laboral de 2012, y
poniendo de manifiesto además que el citado desarrollo reglamentario “en nada
perjudica los intereses de los trabajadores”.
Tal argumentación
no convence al TS, que en su tarea de defensa de la legalidad entiende con corrección
jurídica que cuando existe discrepancia entre la ley y el reglamento de
desarrollo la consecuencia será la nulidad del precepto reglamentario que contravenga
lo dispuesto en la Ley. A mayor abundamiento, el TS rechaza la tesis de la
abogacía del Estado de tratarse de una norma meramente de adaptación, ya que
esta tesis “no casa bien con el uso que… se ha hecho de la figura del
decreto-ley para introducir modificaciones en disposiciones reglamentarias: con
más razón habría podido hacerse, habiendo razones de urgencia, para adaptar una
determinada norma legal a la nueva regulación del procedimiento de despido
colectivo”.
Obiter
dicta, la Sala quiere dejar bien claro, “a fin de evitar posible malentendidos”,
que no considera que la imposición a la empresa de un deber de comunicación de
las medidas de despido colectivo a la entidad gestora de las prestaciones de
desempleo “sea, por sí solo, ilegal”, sino que simplemente se ha de pronunciar
sobre el recurso presentado, y a tal efecto, sí concluye que es contrario al
art. 51.2 de la LET y a la disposición adicional sexagésima tercera de la LGSS “la
supresión del deber de comunicación a la entidad gestora que, mientras las
mencionadas normas legales no sean modificadas, pesa sobre la autoridad laboral”.
14. Concluyo
este comentario. Buena lectura de la sentencia, muy en especial por quienes
tienen tareas de responsabilidad en las áreas, unidades o departamento de
personal o recursos humanos en las Administraciones Públicas… y correcta
aplicación.
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