1. ¡Mi gozo en
un pozo! Creía que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo iría dictando más
lentamente sentencias que resolvieran los recursos de casación interpuestos
contra las sentencias de instancia en materia de despido colectivo, pero no es
así y nuevamente se acumulan encima de mi mesa, y en la correspondiente carpeta
del ordenador, varias e importantes resoluciones judiciales dictadas por la
Sala. En efecto, el alto tribunal ha resuelto ya bastantes recursos de casación
contra las sentencias dictadas en instancia por los Tribunales Superiores de
Justicia, algunas de ellas ya publicadas en la base de datos del CENDOJ y
otras, a las que he tenido acceso, que a buen seguro lo serán próximamente. La
lectura de dichas sentencias me ha permitido además descubrir,
desgraciadamente, que mi ilusión de haber comentado prácticamente casi todas
las sentencias dictadas por dichos TSJ hasta diciembre del pasado año era
justamente eso, una ilusión, ya que compruebo ahora que algunos recursos de
casación se interponen contra sentencias que a buen seguro no leí en su
momento, ya que hace un año o algo más tenía interés, y bastante más tiempo del
que tengo ahora, en analizar las notas más destacadas de las sentencias de los
TSJ y de la Audiencia Nacional.
En efecto, la
última consulta (7 de mayo) del CENDOJ y el acceso por otras vías a
resoluciones aún no publicadas me lleva a ahora a dejar constancia de la
existencia de siete nuevas sentencias (de 28 de enero a 18 de marzo) y de un
importante Auto de 26 de marzo que anula la sentencia dictada por la Sala el 20
de septiembre de 2013, que mereció un comentario crítico muy detallado en el
blog, reponiendo las actuaciones “al estado en que se hallaban en el momento
antes de dictarse, a fin de que, tras la oportuna deliberación, se dicte una
nueva resolviendo las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.
Por otra parte, hay
otras dos sentencias que también deben merecer nuestra atención, que son las
dictadas por la AN el 10 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Ricardo
Bodas, con la polémica sobre la decisión empresarial en atención a sus
intereses estratégicos y su impacto en centros de trabajo de diversas
Comunidades Autónomas, y la más reciente del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palenciade 4 de abril, a cuyo frente se encuentra la Magistrada-Juez María José Pérez
Sevillano, que declara la nulidad de un despido colectivo por considerar que no
hubo auténtica negociación durante el período de consultas y que la decisión
estaba ya tomada con anterioridad por la empresa.
Las sentencias
ya publicadas en el CENDOJ son las siguientes: STS 18.3.2014, ponente Lourdes
Arastey, caso TSJ Cataluña 23.5.2012; STS 19.2.2014. ponente Lourdes Arastey, caso
TSJ País Vasco 18.12.2012; STS 19.2. 2014, ponente Miguel Angel Luelmo, caso STSJ
Galicia 19.12.2012; STS 18.2. 2014, ponente Gonzalo Moliner, caso TSJ Andalucía
11.10.2012; STS 18.2.2014, ponente Jesús Gullón, caso TSJ Castilla-La Mancha
19.12.2012; STS 28.1.2014, ponente Jesús Souto. Caso TSJ Aragón 10.12.2012. No
he visto aún publicada la STS de 28 de enero, ponente Milagros Calvo, que versa
sobre inexistencia del grupo de empresa de que derivas responsabilidad
solidaria y sobre la naturaleza declarativa de la sentencia de despido
colectivo, con voto particular de seis magistrados. Tampoco está publicado el
ya citado anteriormente Auto de 26 de marzo, que cuenta con el voto particular
de seis magistrados, ninguno de ellos coincidente con los que presentaron el
voto a la sentencia de 28 de enero.
2.
A la espera de poder hacer un comentario más detallado de algunas de las
resoluciones citadas, dedico esta entrada
a la sentencia dictada 18 de marzo, de la que fue ponente la magistrada
Lourdes Arastey, porque resuelve el recurso de casación interpuesto contra la
primera sentencia dictada en materia de despidos colectivos tras la entrada en
vigor de la reforma laboral por el RDL 3/2012, dictada por el TSJ el 23 de mayo
de 2012, de la que fue ponente la magistrada Mar Serna.
Dicha
sentencia del tribunal autonómico mereció un muy breve comentario en mi blog, no
por su falta de importancia, desde luego, sino porque aún no era consciente, ni
mucho menos, de la carga de trabajo que iba a suponerme querer comentar las
sentencias que iban a dictarse con posterioridad en la misma materia, que fue
el siguiente: “la sentencia declara la nulidad de la decisión empresarial, es decir del ERE presentado
el 30 de marzo, con alegación, entre otros motivos, de que en la documentación
presentada por la parte empresarial “no se especificó la clasificación
profesional de los trabajadores afectados por el despido”, siendo imposible
“negociar y avanzar en las medidas sociales si los representantes desconocen la
clasificación profesional de aquellos trabajadores que pueden ser afectados y
los criterios de su afectación, imposibilitando con ello proponer medidas que
eviten o atenúen las consecuencias del despido colectivo”. Además, es
importante destacar que la sentencia citada reconoce la existencia de un grupo
de empresa, y al haberse aportado la documentación de una sola se vulnera tanto
el artículo 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores como el artículo
2.3 de la Directiva 98/59/CE, de 20 de julio”.
La sentencia
del TS desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa y confirma
la sentencia de instancia, en los mismos términos que se manifestó el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Para responder al recurso la Sala
ha de estudiar en primer lugar si la
comisión ad hoc nombrada por los trabajadores para negociar durante el período
de consultas está legitimada para accionar ante los tribunales; en segundo
término la relación entre la declaración de nulidad de los despidos por no haberse
facilitado la información del grupo y la necesidad de llamar al proceso a las
empresas del grupo para las que no se pide, en la demanda, condena alguna; en fin, cuál es el valor del informe
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los procedimientos de despido
colectivo tras el muy importante cambio operado por la reforma laboral que ha
suprimido la autorización administrativa anteriormente necesaria para que la
empresa pudiera llevar a cabo los despidos.
3. Tras
disponer de la sentencia del TS, que fue publicada en el diario económico El
Economista” al mismo tiempo, si no antes, que en el CENDOJ, volví a leer la
sentencia del TSJ de Cataluña, ya que casi dos años después de su emisión mi
recuerdo de sus contenidos era prácticamente nulo, y he comprobado que trató
varias cuestiones de mucho interés y que más adelante han merecido la obligada
atención, en razón de las demandas presentadas, por otros TSJ y que ahora ya
han llegado al TS.
Fijémonos
que debió abordar la excepción alegada por la parte demandada de falta de
legitimación activa de la comisión ad hoc ex art. 124 de la Ley reguladora de
la jurisdicción social, debiendo resolver si debía realizarse una
interpretación restrictiva, por literal, de los términos “representantes
legales de los trabajadores”, o una más amplia y favorecedora del derecho a la
tutela judicial efectiva, como así hizo, que permitiera integrar dentro del
art. 124 LRJS a dicha comisión ad hoc para no dejar vacío de contenido práctico
el período negociador si después no pudiera impugnarse una decisión empresarial
adoptada sin acuerdo con la parte trabajadora.
En segundo
lugar, que ya trató sobre la existencia o no de un grupo de empresas a efectos
laborales y sus consecuencias sobre el hecho de que sólo una de ellas fuera
llamada a juicio, entendiendo que debía llegarse a la declaración de nulidad
aunque no hubieran sido llamadas todas las empresas del grupo, dado que ni la
información facilitada ni el período de consultas pudieron cumplir el objetivo
previsto por la normativa estatal y la europea.
Por fin,
cómo podía afectar en cuanto a la declaración del despido colectivo como nulo o
no ajustado a derecho, por no incluirse en la documentación aportada por la
empresa, y con independencia ahora de lo dicho anteriormente, la inexistencia
de referencias a la clasificación profesional de los trabajadores afectados por
el despido y la inexistencia de concreción de los criterios de afectación dado
que a juicio de la empresa podían ser todos los 41 trabajadores de la misma,
además de la falta de comunicación a los trabajadores afectados por el despido
tras la finalización del período de consultas, siendo significativo el dato
recogido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, en el
que se recoge que una vez finalizado dicho período, “en el momento del acto del
juicio sólo ha notificado a 8 de los posibles 20 trabajadores afectados la
decisión extintiva individual, desconociendo la plantilla y sus representantes
quiénes serán el resto de los 12 trabajadores afectados por el presente despido
colectivo, hecho agravado por la expuesta falta de concreción de los criterios
de designación de los trabajadores afectados, exigida por el art. 51.2 ET , que
posibilite su negociación en el período de consultas y, en su caso, la ulterior
revisión judicial”. Dicho fundamento encuentra su razón de ser en el hecho
probado séptimo de la sentencia en el que se afirma que “La empresa tras la
finalización del período de consultas no ha notificado los despidos
individualmente a los trabajadores afectados por el despido colectivo,
habiéndose comunicado en la fecha del acto del juicio la decisión extintiva a
alguno de ellos, (como …. Y …., llegando éste último a un acuerdo transaccional
con la empresa demandada sobre los términos del despido (folios 1216, 1226 y
1227). En total han causado baja 8 de los 41 trabajadores, desconociéndose el
nombre del resto de trabajadores afectados por la decisión extintiva (hecho
conforme y testifical de …. ).
4. El
recurso de casación se interpone con alegación de diversos motivos, tanto de
solicitud de revisión de hechos declarados probados en instancia, como
incorrecta aplicación de la normativa legal, con apoyo en el art. 207,
apartados d) y e) de la LRJS, art. 80. 1 b) de la misma norma y art. 12.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil (litisconsorcio pasivo).
A) La
sentencia de instancia declaró la nulidad de los despidos por los motivos antes
referenciados, y además añadió valoraciones suplementarias sobre otros defectos
formales, a su parecer, que hubieran llevado también a la misma declaración,
aún cuando no son los tomados en consideración para declarar la nulidad. De uno
de ellos, el referido a la inexistencia de especificación de las categorías profesionales
por la empresa, se pide su supresión en el recurso, rechazándose por el TS por
su intrascendencia para la resolución del litigio, ya que se postula esa
supresión pero no hay motivo alguno en el recurso que cuestione la
fundamentación jurídica expuesta en el fundamento de derecho en el que se
contiene la referencia. Ahora bien, más trascendencia tiene a mi parecer otra
argumentación más sustancial de la Sala, cual es que aquello que llevó al TSJ a
tomar su decisión no fue esta irregularidad sino otra bien distinta, la falta
de información en relación con el sujeto que debía haber participado en la
negociación. Por consiguiente, de un esfuerzo intelectual del TSJ para añadir,
obiter dicta o “a mayor abundamiento”, más argumentación para explicar, que no
justificar, los errores jurídicos cometidos por la empresa, no puede derivarse
ni una modificación formal ni de fondo del contenido de la sentencia de
instancia.
B) La alegación jurídica sustantiva,
al amparo del art. 207 e) de la LRJS versa justamente sobre aquellos puntos a
los que me he referido con anterioridad. En primer lugar, y recordando la Sala
que aquello que hace la parte recurrente es reproducir la alegación formulada
en el acto de juicio, se invoca “la falta de legitimación activa de los
demandantes”. Recordemos que la
normativa aplicable era el art. 124.1 de la LRJS en la redacción dada por el
RDL 3/2012, que preveía la impugnación
de la decisión empresarial por “los representantes legales o sindicales de los
trabajadores” (en la redacción vigente, desde la modificación operada por la
Ley 3/2012, se hace referencia sólo a los representantes legales, sin duda
porque en la misma tienen perfecta cabida los representantes propiamente
sindicales y no unitarios).
La Sala repasa, al igual que lo había
hecho la de instancia, la regulación de las comisiones ad hoc incorporadas al
ordenamiento jurídico español por el RDL 10/2010 de 16 de junio y las
competencias asignadas para negociar en materia de modificación de condiciones
de trabajo, suspensiones contractuales y despidos colectivos, y critica que esa
modificación sustantiva de los sujetos legitimados para negociar un despido
colectivo, como el caso que ahora nos ocupa, no hayan sido incorporados de
forma expresa entre los sujetos legitimados activamente para impugnarlo (una prueba
más, dicho sea incidentalmente a mi parecer, de la que he calificado como “errática
y desordenada” modificación de la normativa laboral). Por decirlo con las
propias palabras de la sentencia del TS, “Sorprendentemente, el legislador no
ha tenido en cuenta esa realidad a la hora de acomodar las reglas procesales
por las que ha de regirse la eventual impugnación de la decisión empresarial
adoptada sin acuerdo y, como se ha visto, al señalar a los sujetos legitimados
para accionar por la vía del art. 124 LRJS, se ha limitado a mencionar a los representantes
“clásicos” (mención reiterada en el texto hoy vigente, pese a que el citado
apartado 1 fue objeto de modificación en la Ley 3/2012 en aspecto que ahora no
viene al caso)”.
En mi primer comentario al RDL
10/2010, manifesté lo siguiente con respecto a las comisiones ad hoc: “los trabajadores
de las empresas en donde no hubiera representantes podrán atribuir su
representación “para la negociación del acuerdo con la empresa” (tanto en el
caso de movilidad geográfica como en el del modificación sustancial de
condiciones de trabajo) a miembros (máximo de 3) de los sindicatos más
representativos y representativos (estos últimos aparecen como novedad en la
norma) del sector al que pertenezca la empresa, y deberán ser designados, no
por los propios sindicatos directamente sino por la Comisión Paritaria del
convenio colectivo aplicable a la empresa, en un plazo rápido de 5 días desde
el inicio del período de consultas y sin que la falta de designación provoque
su paralización. La decisión de la parte trabajadora permitirá a la parte
empresarial atribuir su representación a las organizaciones empresariales del
sector. En definitiva, parece que el legislador opta de forma clara y decidida
por la sindicalización de la negociación, aunque sea por vía indirecta, cuando
los trabajadores no dispongan de representación legal, en el bien entendido que
se trata de una posibilidad (“podrán”) que no cierra las puertas a la elección
de uno o más trabajadores de la plantilla para llevar a cabo esa negociación si
la decisión se adopta de acuerdo con las reglas reguladoras del derecho de
reunión, y adopción de decisiones, previsto en los artículos 77 a 80 de la LET.
Además, la introducción en la norma de la referencia a la elección de los
representantes por la Comisión Paritaria parece que quiere contribuir a una
designación más cercana a la realidad de la empresa afectada que quizás no se
diera si dicha elección estuviera en manos exclusivamente de las organizaciones
sindicales. En cualquier caso, insisto, sí que creo que el legislador opta
conscientemente por la sindicalización de la negociación, fundamentalmente en
las pequeñas empresas, y es curioso que sobre este punto sólo se hayan
formulado críticas desde algunos medio de comunicación cercanos al mundo
empresarial y no se haya efectuado ninguna valoración, que creo que debería ser
positiva, por parte sindical”.
Tras las
modificaciones operadas en la tramitación parlamentaria del RDL convertido en
proyecto de ley, y aprobarse la Ley 35/2010, mi comentario fue el siguiente: “La
norma prevé la posibilidad de que no haya representantes legales de los
trabajadores para poder iniciar los períodos de consulta y negociación, y
regula un mecanismo de elección que afecta igualmente a los supuestos de
movilidad geográfica, ERES de extinción y suspensiones contractuales (este
último en cuanto que el artículo 47 remite al procedimiento establecido en el
artículo 51 de la LET), modificación del contenido de los convenios colectivos en
el apartado relativo al régimen salarial previsto en los de ámbito superior a
la empresa, y modificación de convenios de sector o empresariales negociados y
suscritos al amparo del título III de la LET (convenios estatutarios). Parece,
pues, que el objetivo de la norma es que en todas las empresas, sean del tamaño
que sean, pueda haber consultas, negociación y, en su caso, un acuerdo pactado
sobre la propuesta empresarial, ya sea con la representación legal de los
trabajadores o con una comisión designada “ad hoc” e integrada por los propios
trabajadores de la empresa afectada o por representantes designados por las
sindicales. En cualquier caso, y dicho sea incidentalmente, la preocupación
manifestada en la norma por la inexistencia de representantes legales, en
especial en las empresas de mejor dimensión, sería inexistente si hubiera
representantes elegidos en todas las empresas que tienen derecho a ello (desde
6 trabajadores) y ahí las organizaciones sindicales tienen un papel muy
importante a jugar para conseguirlo, y mucho más en los próximos meses en los
que habrá un nuevo proceso electoral para elección de representantes de los
trabajadores.La norma deja en manos de los propios trabajadores que la comisión
esté integrada por los miembros de la propia empresa que ellos elijan o por
personas designadas “según su representatividad, por los sindicatos más
representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que
estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del
convenio colectivo de aplicación a la misma”. En cualquier caso, conviene
señalar la rapidez con que debe elegirse por los trabajadores una opción u otra
y que se haga efectiva, 5 días desde el inicio del período de consultas, y
además que la no designación no paralizará dicho período (que por puras razones
formales acabará sin acuerdo si no se produce la misma)”.
Vuelvo a la
sentencia del TS para indicar que reafirma la tesis de la sentencia de instancia
sobre la legitimación activa de estas comisiones para actuar en juicio, ya que
de otra forma se cerraría la puerta a la impugnación de despidos en empresas en
donde no hay representantes unitarios o sindicales, sólo cabiendo entonces las
impugnaciones individuales cuyo ámbito de afectación es obviamente mucho más
limitado y con una finalidad distinta de la impugnación colectiva. La tesis de
la empresa, se insiste con acertado criterio por la Sala, vaciaría de contenido
el período de consultas, por lo que debe atribuirse legitimación activa a todos
los entes colectivos a los que la normativa atribuya, y este es el caso
concreto de las comisiones ad hoc, capacidades de negociación. Además, y en una
interpretación integradora de la norma, carecería de sentido jurídico, y así lo
expone la Sala, que la comisión pueda estar legitimada pasivamente, tanto en
los casos en que el empleador presente autodemanda y el sujeto negociador haya
sido justamente la comisión, como cuando se impugne la decisión adoptada por
acuerdo en la comisión negociadora, siendo así que habrá que demandar, ex art.
124.4, a los “sujetos firmantes” que este caso serían la dirección de la
empresa y la comisión ad hoc.
C) La segunda
cuestión abordada versa sobre la, a juicio de la recurrente, mal constituida
relación procesal por incumplimiento del obligado litisconsorcio pasivo en este
caso, por entender que mal puede declararse, como hace la sentencia de
instancia, la existencia de un grupo de empresas a efectos laboral, y de ahí
derivar la nulidad del despido por haberse incumplido determinados deberes de
información de la situación del grupo, “sin que se hubiere convocado a juicio a
las demás personas jurídicas a las que alcanza la declaración”.
El recurso
debería decaer ab initio por tratarse de una cuestión nueva, no planteada en la
instancia, pero la Sala va más lejos y razona que toda la argumentación del
recurrente se centra en la defectuosa constitución de la litis, pero no rechaza
el argumento de la sentencia de instancia, ni los hechos probados de los que se
deriva aquel, que declaran probada la existencia de un grupo de empresas a
efectos laborales y la consiguiente fundamentación jurídica de incumplimiento
del deber de negociar por parte del empleador real. Al no haberse cuestionado
la existencia del grupo de empresa decae el recurso porque aquello que se pedía
en la demanda era justamente que el despido era nulo porque estábamos en
presencia de un grupo y la valoración del despido debía realizarse en atención
a las circunstancias económicas del mismo y no sólo de la del empleador que
procedió a los despidos. Se trataba de determinar si la información del despido
se dio por un sujeto que era el empleador pero que formaba parte, como quedó
probado, de un grupo de empresas por lo que hubiera debido facilitarse toda la información
de este último, cosa que no se hizo. El hecho de que la parte demandante no
solicitara la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo avala a
juicio de la Sala la corrección de su actuación, que hubiera debido plantearse
en otros términos ciertamente si se hubiera solicitado dicha responsabilidad
.En suma, la Sala concluye que la demandada “no podía llevar a cabo el despido
colectivo y, siendo nulo éste, habrá de restaurarse la situación y, en su caso,
quien sea el verdadero empleador podrá adoptar en su momento las decisiones que
estime oportunas en atención a la situación empresarial global”.
C) Por último, la
Sala debe pronunciarse sobre el valor jurídico tras la reforma laboral del
informe preceptivo y no vinculante que ha de emitir la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social tras las finalización del período de consultas, pretendiendo
la parte recurrente que se había vulnerado la normativa sustantiva y procesal
laboral (art. 51.2 LET y 124 LRJS) y civil (art. 319.2 LEC: “La fuerza
probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º
y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos,
será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de
disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que
consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la
sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza
de lo documentado”) porque la sentencia de instancia, según se recoge en el fundamento de derecho cuarto. “debió
de dar valor al informe de la Inspección de Trabajo, dándole presunción de
certeza y que la prueba que se practicó en juicio no desvirtuaba lo que en
dicho informa se constata”.
Vale decir que
este litigio se sustanció antes de la publicación del criterio operativo 92 de28 de diciembre de 2012 de la Dirección General de la ITSS y del criterio técnico1/2013 de 26 de enero de la Inspecció de Treball de Catalunya, dando este
segundo un papel mucho más relevante a la actuación de la ITSS que el primero.
El rechazo del recurso se asienta en primer lugar nuevamente en la inadecuación
del cauce utilizado, ya que se pretende una modificación en punto a la
valoración de los medios de prueba utilizados en el juicio, cuando no se pide
revisión de hechos probados en los que pudiera basarse su argumentación jurídica.
De otra parte, la Sala efectúa un breve recordatorio del importante cambio
operado respecto a la intervención de la autoridad administrativa en un
procedimiento de despido colectivo, a la que asiste la ITSS cuyas actuaciones
tiene el valor de un medio probatorio más para el juzgador, enfatizando que la
función de la ITSS es de apoyo a la
autoridad laboral que, a su vez, cumpla con la misión de advertir, hacer
observaciones y recomendaciones a la empresa, quien resulta la única
responsable de su seguimiento”.
Aunque, repito,
el criterio operativo 92 se dictó a posteriori de la demanda, acto de juicio y
sentencia de instancia, la Sala sustenta parte de su argumentación anterior en
la tajante afirmación de que las actuaciones de la autoridad laboral, con la
asistencia de la ITSS, tendrán como misión principal la de “servir como fórmula
para interpelar a la empresa en el correcto ejercicio de esa responsabilidad”. Por
cierto, hubiera sido conveniente, creo, la cita del criterio de la ITSS de
Cataluña, al tratarse de un conflicto de ámbito territorial autonómico y por
ser Cataluña una CC AA, junto con el País Vasco, que tiene transferida las
competencias en materia de IT, que insisto que otorga una actuación mucho más
incisiva a la ITSS y que hasta el presente no me consta que haya sido declarado
no conforme a derecho en sede contencioso-administrativa. Es en las conclusiones donde se refleja aún
más, si cabe, la importancia que el Criterio otorga al informe de la
Inspección, ya que aun aceptando que la nueva normativa limita la posibilidad
de entrar a valorar las causas del ERE, al haber desaparecido la referencia en
la normativa a que el informe deba pronunciarse sobre las causas motivadores
del ERE, como sí ocurría en la normativa vigente antes de la reforma laboral,
no la suprime, y al efecto enumera tres supuestos en los que el Inspector
deberá entrar a valorar las causas del ERE, es decir no se limitará a efectuar
un mero control del cumplimiento de la legalidad en la tramitación
procedimental: “El primero, en el informe al que se refiere el artículo 138 de
la LRJS que regula el proceso por “Movilidad geográfica, modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de
jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o
derivadas de fuerza mayor”; el segundo, con ocasión del control del fraude en
las prestaciones por desempleo, ya que dicho control “exige entrar en las
causas del despido”, porque la cobertura de prestaciones por desempleo “no está
prevista en los supuestos de despido colectivo en los que no exista causa”; en
fin, el tercero, cuando la documentación presentada sea insuficiente para
acreditar la causa, subrayando el documento que “en ocasiones, sin embargo, la
insuficiencia de la acreditación es absoluta, de manera que resulta imposible
ignorarla”.
D) En
conclusión, la sentencia desestima el recurso tras rechazar todas las
argumentaciones procesales formales y sustantivas realizadas, en cuanto que no
han abordado el núcleo duro de la cuestión esto es no han ido a combatir “el
núcleo esencial de la decisión de instancia sobre la pertenencia de la ahora recurrente
a un grupo empresarial que la obligaban a efectuar el despido desde esa
perspectiva causal y formal”.
Buena lectura de
la sentencia.
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