jueves, 8 de mayo de 2014

Despidos colectivos. Nuevas sentencias y autos del Tribunal Supremo en asuntos de relevancia jurídica. Comentario a la sentencia de 18 de marzo de 2014, que confirma la primera sentencia dictada tras la reforma laboral del RDL 3/2012.



1. ¡Mi gozo en un pozo! Creía que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo iría dictando más lentamente sentencias que resolvieran los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de instancia en materia de despido colectivo, pero no es así y nuevamente se acumulan encima de mi mesa, y en la correspondiente carpeta del ordenador, varias e importantes resoluciones judiciales dictadas por la Sala. En efecto, el alto tribunal ha resuelto ya bastantes recursos de casación contra las sentencias dictadas en instancia por los Tribunales Superiores de Justicia, algunas de ellas ya publicadas en la base de datos del CENDOJ y otras, a las que he tenido acceso, que a buen seguro lo serán próximamente. La lectura de dichas sentencias me ha permitido además descubrir, desgraciadamente, que mi ilusión de haber comentado prácticamente casi todas las sentencias dictadas por dichos TSJ hasta diciembre del pasado año era justamente eso, una ilusión, ya que compruebo ahora que algunos recursos de casación se interponen contra sentencias que a buen seguro no leí en su momento, ya que hace un año o algo más tenía interés, y bastante más tiempo del que tengo ahora, en analizar las notas más destacadas de las sentencias de los TSJ y de la Audiencia Nacional.  

En efecto, la última consulta (7 de mayo) del CENDOJ y el acceso por otras vías a resoluciones aún no publicadas me lleva a ahora a dejar constancia de la existencia de siete nuevas sentencias (de 28 de enero a 18 de marzo) y de un importante Auto de 26 de marzo que anula la sentencia dictada por la Sala el 20 de septiembre de 2013, que mereció un comentario crítico muy detallado en el blog, reponiendo las actuaciones “al estado en que se hallaban en el momento antes de dictarse, a fin de que, tras la oportuna deliberación, se dicte una nueva resolviendo las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

Por otra parte, hay otras dos sentencias que también deben merecer nuestra atención, que son las dictadas por la AN el 10 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, con la polémica sobre la decisión empresarial en atención a sus intereses estratégicos y su impacto en centros de trabajo de diversas Comunidades Autónomas, y la más reciente del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palenciade 4 de abril, a cuyo frente se encuentra la Magistrada-Juez María José Pérez Sevillano, que declara la nulidad de un despido colectivo por considerar que no hubo auténtica negociación durante el período de consultas y que la decisión estaba ya tomada con anterioridad por la empresa.

Las sentencias ya publicadas en el CENDOJ son las siguientes: STS 18.3.2014, ponente Lourdes Arastey, caso TSJ Cataluña 23.5.2012; STS 19.2.2014. ponente Lourdes Arastey, caso TSJ País Vasco 18.12.2012; STS 19.2. 2014, ponente Miguel Angel Luelmo, caso STSJ Galicia 19.12.2012; STS 18.2. 2014, ponente Gonzalo Moliner, caso TSJ Andalucía 11.10.2012; STS 18.2.2014, ponente Jesús Gullón, caso TSJ Castilla-La Mancha 19.12.2012; STS 28.1.2014, ponente Jesús Souto. Caso TSJ Aragón 10.12.2012. No he visto aún publicada la STS de 28 de enero, ponente Milagros Calvo, que versa sobre inexistencia del grupo de empresa de que derivas responsabilidad solidaria y sobre la naturaleza declarativa de la sentencia de despido colectivo, con voto particular de seis magistrados. Tampoco está publicado el ya citado anteriormente Auto de 26 de marzo, que cuenta con el voto particular de seis magistrados, ninguno de ellos coincidente con los que presentaron el voto a la sentencia de 28 de enero.  

2. A la espera de poder hacer un comentario más detallado de algunas de las resoluciones citadas, dedico esta entrada  a la sentencia dictada 18 de marzo, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, porque resuelve el recurso de casación interpuesto contra la primera sentencia dictada en materia de despidos colectivos tras la entrada en vigor de la reforma laboral por el RDL 3/2012, dictada por el TSJ el 23 de mayo de 2012, de la que fue ponente la magistrada Mar Serna.

Dicha sentencia del tribunal autonómico mereció un muy breve comentario en mi blog, no por su falta de importancia, desde luego, sino porque aún no era consciente, ni mucho menos, de la carga de trabajo que iba a suponerme querer comentar las sentencias que iban a dictarse con posterioridad en la misma materia, que fue el siguiente: “la sentencia declara la nulidad de la decisión empresarial, es decir del ERE presentado el 30 de marzo, con alegación, entre otros motivos, de que en la documentación presentada por la parte empresarial “no se especificó la clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido”, siendo imposible “negociar y avanzar en las medidas sociales si los representantes desconocen la clasificación profesional de aquellos trabajadores que pueden ser afectados y los criterios de su afectación, imposibilitando con ello proponer medidas que eviten o atenúen las consecuencias del despido colectivo”. Además, es importante destacar que la sentencia citada reconoce la existencia de un grupo de empresa, y al haberse aportado la documentación de una sola se vulnera tanto el artículo 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores como el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE, de 20 de julio”.

La sentencia del TS desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia de instancia, en los mismos términos que se manifestó el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Para responder al recurso la Sala ha de  estudiar en primer lugar si la comisión ad hoc nombrada por los trabajadores para negociar durante el período de consultas está legitimada para accionar ante los tribunales; en segundo término la relación entre la declaración de nulidad de los despidos por no haberse facilitado la información del grupo y la necesidad de llamar al proceso a las empresas del grupo para las que no se pide, en la demanda, condena  alguna; en fin, cuál es el valor del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los procedimientos de despido colectivo tras el muy importante cambio operado por la reforma laboral que ha suprimido la autorización administrativa anteriormente necesaria para que la empresa pudiera llevar a cabo los despidos.

3. Tras disponer de la sentencia del TS, que fue publicada en el diario económico El Economista” al mismo tiempo, si no antes, que en el CENDOJ, volví a leer la sentencia del TSJ de Cataluña, ya que casi dos años después de su emisión mi recuerdo de sus contenidos era prácticamente nulo, y he comprobado que trató varias cuestiones de mucho interés y que más adelante han merecido la obligada atención, en razón de las demandas presentadas, por otros TSJ y que ahora ya han llegado al TS.

Fijémonos que debió abordar la excepción alegada por la parte demandada de falta de legitimación activa de la comisión ad hoc ex art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, debiendo resolver si debía realizarse una interpretación restrictiva, por literal, de los términos “representantes legales de los trabajadores”, o una más amplia y favorecedora del derecho a la tutela judicial efectiva, como así hizo, que permitiera integrar dentro del art. 124 LRJS a dicha comisión ad hoc para no dejar vacío de contenido práctico el período negociador si después no pudiera impugnarse una decisión empresarial adoptada sin acuerdo con la parte trabajadora.

En segundo lugar, que ya trató sobre la existencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales y sus consecuencias sobre el hecho de que sólo una de ellas fuera llamada a juicio, entendiendo que debía llegarse a la declaración de nulidad aunque no hubieran sido llamadas todas las empresas del grupo, dado que ni la información facilitada ni el período de consultas pudieron cumplir el objetivo previsto por la normativa estatal y la europea.

Por fin, cómo podía afectar en cuanto a la declaración del despido colectivo como nulo o no ajustado a derecho, por no incluirse en la documentación aportada por la empresa, y con independencia ahora de lo dicho anteriormente, la inexistencia de referencias a la clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido y la inexistencia de concreción de los criterios de afectación dado que a juicio de la empresa podían ser todos los 41 trabajadores de la misma, además de la falta de comunicación a los trabajadores afectados por el despido tras la finalización del período de consultas, siendo significativo el dato recogido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, en el que se recoge que una vez finalizado dicho período, “en el momento del acto del juicio sólo ha notificado a 8 de los posibles 20 trabajadores afectados la decisión extintiva individual, desconociendo la plantilla y sus representantes quiénes serán el resto de los 12 trabajadores afectados por el presente despido colectivo, hecho agravado por la expuesta falta de concreción de los criterios de designación de los trabajadores afectados, exigida por el art. 51.2 ET , que posibilite su negociación en el período de consultas y, en su caso, la ulterior revisión judicial”. Dicho fundamento encuentra su razón de ser en el hecho probado séptimo de la sentencia en el que se afirma que “La empresa tras la finalización del período de consultas no ha notificado los despidos individualmente a los trabajadores afectados por el despido colectivo, habiéndose comunicado en la fecha del acto del juicio la decisión extintiva a alguno de ellos, (como …. Y …., llegando éste último a un acuerdo transaccional con la empresa demandada sobre los términos del despido (folios 1216, 1226 y 1227). En total han causado baja 8 de los 41 trabajadores, desconociéndose el nombre del resto de trabajadores afectados por la decisión extintiva (hecho conforme y testifical de …. ).

4. El recurso de casación se interpone con alegación de diversos motivos, tanto de solicitud de revisión de hechos declarados probados en instancia, como incorrecta aplicación de la normativa legal, con apoyo en el art. 207, apartados d) y e) de la LRJS, art. 80. 1 b) de la misma norma y art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (litisconsorcio pasivo).

A) La sentencia de instancia declaró la nulidad de los despidos por los motivos antes referenciados, y además añadió valoraciones suplementarias sobre otros defectos formales, a su parecer, que hubieran llevado también a la misma declaración, aún cuando no son los tomados en consideración para declarar la nulidad. De uno de ellos, el referido a la inexistencia de especificación de las categorías profesionales por la empresa, se pide su supresión en el recurso, rechazándose por el TS por su intrascendencia para la resolución del litigio, ya que se postula esa supresión pero no hay motivo alguno en el recurso que cuestione la fundamentación jurídica expuesta en el fundamento de derecho en el que se contiene la referencia. Ahora bien, más trascendencia tiene a mi parecer otra argumentación más sustancial de la Sala, cual es que aquello que llevó al TSJ a tomar su decisión no fue esta irregularidad sino otra bien distinta, la falta de información en relación con el sujeto que debía haber participado en la negociación. Por consiguiente, de un esfuerzo intelectual del TSJ para añadir, obiter dicta o “a mayor abundamiento”, más argumentación para explicar, que no justificar, los errores jurídicos cometidos por la empresa, no puede derivarse ni una modificación formal ni de fondo del contenido de la sentencia de instancia.

B) La alegación jurídica sustantiva, al amparo del art. 207 e) de la LRJS versa justamente sobre aquellos puntos a los que me he referido con anterioridad. En primer lugar, y recordando la Sala que aquello que hace la parte recurrente es reproducir la alegación formulada en el acto de juicio, se invoca “la falta de legitimación activa de los demandantes”.  Recordemos que la normativa aplicable era el art. 124.1 de la LRJS en la redacción dada por el RDL 3/2012, que preveía  la impugnación de la decisión empresarial por “los representantes legales o sindicales de los trabajadores” (en la redacción vigente, desde la modificación operada por la Ley 3/2012, se hace referencia sólo a los representantes legales, sin duda porque en la misma tienen perfecta cabida los representantes propiamente sindicales y no unitarios).

La Sala repasa, al igual que lo había hecho la de instancia, la regulación de las comisiones ad hoc incorporadas al ordenamiento jurídico español por el RDL 10/2010 de 16 de junio y las competencias asignadas para negociar en materia de modificación de condiciones de trabajo, suspensiones contractuales y despidos colectivos, y critica que esa modificación sustantiva de los sujetos legitimados para negociar un despido colectivo, como el caso que ahora nos ocupa, no hayan sido incorporados de forma expresa entre los sujetos legitimados activamente para impugnarlo (una prueba más, dicho sea incidentalmente a mi parecer, de la que he calificado como “errática y desordenada” modificación de la normativa laboral). Por decirlo con las propias palabras de la sentencia del TS, “Sorprendentemente, el legislador no ha tenido en cuenta esa realidad a la hora de acomodar las reglas procesales por las que ha de regirse la eventual impugnación de la decisión empresarial adoptada sin acuerdo y, como se ha visto, al señalar a los sujetos legitimados para accionar por la vía del art. 124 LRJS, se ha limitado a mencionar a los representantes “clásicos” (mención reiterada en el texto hoy vigente, pese a que el citado apartado 1 fue objeto de modificación en la Ley 3/2012 en aspecto que ahora no viene al caso)”.

En mi primer comentario al RDL 10/2010, manifesté lo siguiente con respecto a las comisiones ad hoc: “los trabajadores de las empresas en donde no hubiera representantes podrán atribuir su representación “para la negociación del acuerdo con la empresa” (tanto en el caso de movilidad geográfica como en el del modificación sustancial de condiciones de trabajo) a miembros (máximo de 3) de los sindicatos más representativos y representativos (estos últimos aparecen como novedad en la norma) del sector al que pertenezca la empresa, y deberán ser designados, no por los propios sindicatos directamente sino por la Comisión Paritaria del convenio colectivo aplicable a la empresa, en un plazo rápido de 5 días desde el inicio del período de consultas y sin que la falta de designación provoque su paralización. La decisión de la parte trabajadora permitirá a la parte empresarial atribuir su representación a las organizaciones empresariales del sector. En definitiva, parece que el legislador opta de forma clara y decidida por la sindicalización de la negociación, aunque sea por vía indirecta, cuando los trabajadores no dispongan de representación legal, en el bien entendido que se trata de una posibilidad (“podrán”) que no cierra las puertas a la elección de uno o más trabajadores de la plantilla para llevar a cabo esa negociación si la decisión se adopta de acuerdo con las reglas reguladoras del derecho de reunión, y adopción de decisiones, previsto en los artículos 77 a 80 de la LET. Además, la introducción en la norma de la referencia a la elección de los representantes por la Comisión Paritaria parece que quiere contribuir a una designación más cercana a la realidad de la empresa afectada que quizás no se diera si dicha elección estuviera en manos exclusivamente de las organizaciones sindicales. En cualquier caso, insisto, sí que creo que el legislador opta conscientemente por la sindicalización de la negociación, fundamentalmente en las pequeñas empresas, y es curioso que sobre este punto sólo se hayan formulado críticas desde algunos medio de comunicación cercanos al mundo empresarial y no se haya efectuado ninguna valoración, que creo que debería ser positiva, por parte sindical”.

Tras las modificaciones operadas en la tramitación parlamentaria del RDL convertido en proyecto de ley, y aprobarse la Ley 35/2010, mi comentario fue el siguiente: “La norma prevé la posibilidad de que no haya representantes legales de los trabajadores para poder iniciar los períodos de consulta y negociación, y regula un mecanismo de elección que afecta igualmente a los supuestos de movilidad geográfica, ERES de extinción y suspensiones contractuales (este último en cuanto que el artículo 47 remite al procedimiento establecido en el artículo 51 de la LET), modificación del contenido de los convenios colectivos en el apartado relativo al régimen salarial previsto en los de ámbito superior a la empresa, y modificación de convenios de sector o empresariales negociados y suscritos al amparo del título III de la LET (convenios estatutarios). Parece, pues, que el objetivo de la norma es que en todas las empresas, sean del tamaño que sean, pueda haber consultas, negociación y, en su caso, un acuerdo pactado sobre la propuesta empresarial, ya sea con la representación legal de los trabajadores o con una comisión designada “ad hoc” e integrada por los propios trabajadores de la empresa afectada o por representantes designados por las sindicales. En cualquier caso, y dicho sea incidentalmente, la preocupación manifestada en la norma por la inexistencia de representantes legales, en especial en las empresas de mejor dimensión, sería inexistente si hubiera representantes elegidos en todas las empresas que tienen derecho a ello (desde 6 trabajadores) y ahí las organizaciones sindicales tienen un papel muy importante a jugar para conseguirlo, y mucho más en los próximos meses en los que habrá un nuevo proceso electoral para elección de representantes de los trabajadores.La norma deja en manos de los propios trabajadores que la comisión esté integrada por los miembros de la propia empresa que ellos elijan o por personas designadas “según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma”. En cualquier caso, conviene señalar la rapidez con que debe elegirse por los trabajadores una opción u otra y que se haga efectiva, 5 días desde el inicio del período de consultas, y además que la no designación no paralizará dicho período (que por puras razones formales acabará sin acuerdo si no se produce la misma)”.

Vuelvo a la sentencia del TS para indicar que reafirma la tesis de la sentencia de instancia sobre la legitimación activa de estas comisiones para actuar en juicio, ya que de otra forma se cerraría la puerta a la impugnación de despidos en empresas en donde no hay representantes unitarios o sindicales, sólo cabiendo entonces las impugnaciones individuales cuyo ámbito de afectación es obviamente mucho más limitado y con una finalidad distinta de la impugnación colectiva. La tesis de la empresa, se insiste con acertado criterio por la Sala, vaciaría de contenido el período de consultas, por lo que debe atribuirse legitimación activa a todos los entes colectivos a los que la normativa atribuya, y este es el caso concreto de las comisiones ad hoc, capacidades de negociación. Además, y en una interpretación integradora de la norma, carecería de sentido jurídico, y así lo expone la Sala, que la comisión pueda estar legitimada pasivamente, tanto en los casos en que el empleador presente autodemanda y el sujeto negociador haya sido justamente la comisión, como cuando se impugne la decisión adoptada por acuerdo en la comisión negociadora, siendo así que habrá que demandar, ex art. 124.4, a los “sujetos firmantes” que este caso serían la dirección de la empresa y la comisión ad hoc.

C) La segunda cuestión abordada versa sobre la, a juicio de la recurrente, mal constituida relación procesal por incumplimiento del obligado litisconsorcio pasivo en este caso, por entender que mal puede declararse, como hace la sentencia de instancia, la existencia de un grupo de empresas a efectos laboral, y de ahí derivar la nulidad del despido por haberse incumplido determinados deberes de información de la situación del grupo, “sin que se hubiere convocado a juicio a las demás personas jurídicas a las que alcanza la declaración”.

El recurso debería decaer ab initio por tratarse de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, pero la Sala va más lejos y razona que toda la argumentación del recurrente se centra en la defectuosa constitución de la litis, pero no rechaza el argumento de la sentencia de instancia, ni los hechos probados de los que se deriva aquel, que declaran probada la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y la consiguiente fundamentación jurídica de incumplimiento del deber de negociar por parte del empleador real. Al no haberse cuestionado la existencia del grupo de empresa decae el recurso porque aquello que se pedía en la demanda era justamente que el despido era nulo porque estábamos en presencia de un grupo y la valoración del despido debía realizarse en atención a las circunstancias económicas del mismo y no sólo de la del empleador que procedió a los despidos. Se trataba de determinar si la información del despido se dio por un sujeto que era el empleador pero que formaba parte, como quedó probado, de un grupo de empresas por lo que hubiera debido facilitarse toda la información de este último, cosa que no se hizo. El hecho de que la parte demandante no solicitara la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo avala a juicio de la Sala la corrección de su actuación, que hubiera debido plantearse en otros términos ciertamente si se hubiera solicitado dicha responsabilidad .En suma, la Sala concluye que la demandada “no podía llevar a cabo el despido colectivo y, siendo nulo éste, habrá de restaurarse la situación y, en su caso, quien sea el verdadero empleador podrá adoptar en su momento las decisiones que estime oportunas en atención a la situación empresarial global”.

C) Por último, la Sala debe pronunciarse sobre el valor jurídico tras la reforma laboral del informe preceptivo y no vinculante que ha de emitir la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras las finalización del período de consultas, pretendiendo la parte recurrente que se había vulnerado la normativa sustantiva y procesal laboral (art. 51.2 LET y 124 LRJS) y civil (art. 319.2 LEC: “La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado”) porque la sentencia de instancia, según se  recoge en el fundamento de derecho cuarto. “debió de dar valor al informe de la Inspección de Trabajo, dándole presunción de certeza y que la prueba que se practicó en juicio no desvirtuaba lo que en dicho informa se constata”.

Vale decir que este litigio se sustanció antes de la publicación del criterio operativo 92 de28 de diciembre de 2012 de la Dirección General de la ITSS y del criterio técnico1/2013 de 26 de enero de la Inspecció de Treball de Catalunya, dando este segundo un papel mucho más relevante a la actuación de la ITSS que el primero. El rechazo del recurso se asienta en primer lugar nuevamente en la inadecuación del cauce utilizado, ya que se pretende una modificación en punto a la valoración de los medios de prueba utilizados en el juicio, cuando no se pide revisión de hechos probados en los que pudiera basarse su argumentación jurídica. De otra parte, la Sala efectúa un breve recordatorio del importante cambio operado respecto a la intervención de la autoridad administrativa en un procedimiento de despido colectivo, a la que asiste la ITSS cuyas actuaciones tiene el valor de un medio probatorio más para el juzgador, enfatizando que la función de la ITSS  es de apoyo a la autoridad laboral que, a su vez, cumpla con la misión de advertir, hacer observaciones y recomendaciones a la empresa, quien resulta la única responsable de su seguimiento”.

Aunque, repito, el criterio operativo 92 se dictó a posteriori de la demanda, acto de juicio y sentencia de instancia, la Sala sustenta parte de su argumentación anterior en la tajante afirmación de que las actuaciones de la autoridad laboral, con la asistencia de la ITSS, tendrán como misión principal la de “servir como fórmula para interpelar a la empresa en el correcto ejercicio de esa responsabilidad”. Por cierto, hubiera sido conveniente, creo, la cita del criterio de la ITSS de Cataluña, al tratarse de un conflicto de ámbito territorial autonómico y por ser Cataluña una CC AA, junto con el País Vasco, que tiene transferida las competencias en materia de IT, que insisto que otorga una actuación mucho más incisiva a la ITSS y que hasta el presente no me consta que haya sido declarado no conforme a derecho en sede contencioso-administrativa.  Es en las conclusiones donde se refleja aún más, si cabe, la importancia que el Criterio otorga al informe de la Inspección, ya que aun aceptando que la nueva normativa limita la posibilidad de entrar a valorar las causas del ERE, al haber desaparecido la referencia en la normativa a que el informe deba pronunciarse sobre las causas motivadores del ERE, como sí ocurría en la normativa vigente antes de la reforma laboral, no la suprime, y al efecto enumera tres supuestos en los que el Inspector deberá entrar a valorar las causas del ERE, es decir no se limitará a efectuar un mero control del cumplimiento de la legalidad en la tramitación procedimental: “El primero, en el informe al que se refiere el artículo 138 de la LRJS que regula el proceso por “Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor”; el segundo, con ocasión del control del fraude en las prestaciones por desempleo, ya que dicho control “exige entrar en las causas del despido”, porque la cobertura de prestaciones por desempleo “no está prevista en los supuestos de despido colectivo en los que no exista causa”; en fin, el tercero, cuando la documentación presentada sea insuficiente para acreditar la causa, subrayando el documento que “en ocasiones, sin embargo, la insuficiencia de la acreditación es absoluta, de manera que resulta imposible ignorarla”.    

D) En conclusión, la sentencia desestima el recurso tras rechazar todas las argumentaciones procesales formales y sustantivas realizadas, en cuanto que no han abordado el núcleo duro de la cuestión esto es no han ido a combatir “el núcleo esencial de la decisión de instancia sobre la pertenencia de la ahora recurrente a un grupo empresarial que la obligaban a efectuar el despido desde esa perspectiva causal y formal”.

Buena lectura de la sentencia.

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