b) Como
continuación del apartado anterior en lo relativo a la alegación de nulidad de
los despidos, pero ahora desde la perspectiva por las demandantes de un fraude
de ley por parte empresarial, por no existir criterios objetivos en la selección
de los trabajadores afectados, y por excluir del ERE (sin que, ciertamente,
haya datos en los hechos probados que permitan conocer los motivos) a algunos
trabajadores indefinidos “en base a unas causas totalmente aleatorias”, la Sala
niega también acogida a esta segunda petición de nulidad.
Tras proceder a
un examen, o recopilación jurisprudencial, de la doctrina judicial sobre qué
debe entenderse por fraude de ley, vuelve a los argumentos ya expuestos con
anterioridad, ahora para manifestar que en la selección del personal se han
seguido “unos criterios razonables y suficientemente justificados para incluir
y excluir a determinados trabajadores…”. La Sala arguye que hubo buena fe por
parte empresarial con la búsqueda de mecanismos para reducir el número de
extinciones, y que no ha habido prueba alguna por la parte demandante de la
existencia del fraude.
Dicho esto, que
es lo que dice la Sala, me pregunto cuál es la razón de que no haya ninguna
referencia al art. 51.2 de la LET y la obligación de la empresa de explicación
de los criterios de selección del personal, ya que este es un requisito que ha
sido considerado fundamental en varias de las sentencias que se ha dictado
sobre ERES para declarar la nulidad de la decisión extintiva, y hubiera sido no
sólo conveniente sino también necesario a mi parecer que existiera una debida
argumentación judicial al respecto, argumentación que hubiera podido basarse en
la existencia de una documentación entregada por la entidad con ocasión del
inicio del período de consultas y en el que se hace referencia (hecho probado
segundo) a “Criterios de prioridad de permanencia del personal. En el que se
refleja el personal incluido y excluido, dando por reproducido su contenido”.
Pero, insisto, más allá de las argumentaciones generales de la Sala sobre la
inexistencia de discriminación y de actuación razonada y ajustada a derecho por
la parte empresarial nos quedamos sin conocer, por ejemplo, los argumentos para
ir reduciendo el número inicial de extinciones (o quizás más exactamente, en relación con las
tres últimas extinciones y a qué motivos se han debido).
c) La tercera
causa de nulidad alegada versa sobre los presuntos defectos en la tramitación del
ERE, con alegación de incumplimiento del art. 51 de la LET y 35.1 c) del RD 1483/2012 en relación con el
número mínimo de trabajadores afectados por un ERE para que deba tramitarse con
arreglo al procedimiento de despido colectivo; la superación del período máximo
de consultas permitido por la normativa vigente; en fin, no haber dispuesto de
toda la documentación que estaba obligada a presentar la empresa durante el
período de consultas.
Si en párrafos
anteriores he manifestado mi discrepancia jurídica con la Sala, toca hacerlo
ahora con los demandantes por la escasa consistencia de las dos primeras
argumentaciones. El ERE se tramita como vía colectiva cuando el número de
trabajadores afectados concurre al inicio del procedimiento, con independencia
de que el número final de afectados se encuentre por debajo de las cifras
fijadas en la normativa para diferenciar entre una extinción individual/plural
y otra colectiva. Por ello la Sala puede manifestar correctamente que los
umbrales mínimos exigidos concurrieron al inicio del ERE, ya que se presentó
una propuesta de extinción de 32 contratos, aunque finalmente quedaron
reducidos a 25, y de ahí que no concurra causa formal de nulidad, manifestando
la Sala adicionalmente que el “procedimiento colectivo ha ofrecido mayores garantías”
(a los afectados). Cuestión distinta ciertamente sería una actuación fraudulenta
por parte empresarial de iniciar un ERE con estricto cumplimiento a la
normativa vigente pero para obtener un resultado buscado de forma fraudulenta,
la extinción de un número inferior de contratos, pero ciertamente se me hace
difícil pensar en esta hipótesis cuando el supuesto habitual es justamente el
contrario, es decir el intento de evitar la tramitación de una ERE por la vía
de extinciones individuales o plurales que en ningún caso superen los umbrales
fijados en la LET.
Con respecto a
la superación del período máximo de consultas (treinta días) resulta
sorprendente la alegación si partimos de los hechos probados y el acuerdo para
la suspensión del período vacacional, siendo lógico que la Sala acuda a la
tesis de la inconsistencia de tal argumentación ya que es contraria a los
propios actos de la parte demandante. Además, no hay obstáculo para que ese período pueda
ampliarse, en una interpretación integradora de la norma, si ambas partes lo
acuerdan de forma razonable y con el objetivo de alcanzar un acuerdo, y así se
han pronunciado la AN y el TSJ de Cataluña, resoluciones judiciales a las que
acude el TSJ de Galicia para manifestar que estos es justamente lo que ocurrió
en el caso enjuiciado. Por consiguiente, cada parte ha de saber qué efectos
puede tener la ampliación del plazo de período de consultas, según haya habido
acuerdo o no en la continuación, y actuar en consecuencia jurídica.
Con respecto a
la posible falta de documentación, la Sala se remite a las obligaciones que
impone el art. 39 del RD 1483/2012 y considera debidamente, “sobradamente”,
cumplida por parte empresarial la entrada de la misma, no estimando que la documentación
adicional solicitada por la parte trabajadora en el período de consultas deba
ser entregada por la empresa, ni ser esencial para la resolución del litigio,
por exceder “de la enumerada en el artículo 39 del Reglamento, para los
despidos colectivos, por causa económica”. De la lectura de los hechos probados
no he sabido encontrar cual era la información adicional solicitada, por lo que
no puedo formular consideraciones jurídicas al respecto, en el bien entendido,
recuerdo, que la Sala enfatiza que la empresa ha cumplido con todas las
obligaciones impuestas por el art. 39 del RD 1483/2012.
C) Por consiguiente,
de nulidad de la decisión empresarial, nada de nada según la Sala, y por ello
queda cerrada la vía a la reincorporación obligatoria del personal despedido
(salvo, obviamente, aceptación de los criterios de los demandantes en un
recurso de casación que desconozco si ha sido presentado). Cuestión distinta, y
ya lo he anunciado con anterioridad, es que la Sala entre a continuación en el
análisis de las argumentaciones sobre el carácter de no ajustado a derecho del
ERE por no existir o concurrir la causa económica alegada y valide la tesis de
la parte demandante.
En la alegación
de esta, tal como se recoge en el fundamento de derecho octavo, se alega que es
contradictorio y contrario a derecho que la entidad alegue problemas de
tesorería “para pagar el sueldo de trabajadores que llevan más de 20 años en la institución” mientras que
contrata a trabajadores durante la tramitación del ERE, considerando (creo que
es una reflexión ciertamente jurídica pero que tiene sin duda una indudable
connotación social) “absolutamente injustificable que se contraten dos asesores
con un costo altísimo para la Entidad…”. Al respecto, el Presidente de laDiputación, Sr. José Manuel Baltar, manifestó poco después de conocer la
sentencia que “Son cosas completamente independientes. Esa fue la posición que
defendieron los técnicos de la Diputación en la vista correspondiente y es la
posición que una vez evaluada la sentencia seguiremos defendiendo”. No será
ciertamente esa la tesis de la sentencia, que considera que la medida
empresarial no cumple el requisito de proporcionalidad vinculado a la
superación de la situación económica negativa, “pues resulta contraria al deber
de buena fe, desde el momento en que simultáneamente a la tramitación de un ERE
que comportó la extinción de 25 contratos de trabajo, se nombran dos asesores
de confianza con un gasto anual aproximado de 120.000 euros”.
La sentencia
tiene particular interés, como otras recientes dictadas también en conflictos
que afectan al sector público, por deber pronunciarse sobre el concepto de
insuficiencia presupuestaria sobrevenida alegada por la Diputación, consistente
en síntesis en la disminución de la aportación estatal, su principal y casi
única fuente de ingresos, argumentando que debido al descenso de tales
aportaciones “es preciso reducir los gastos de personal del capítulo I del
Presupuesto”. La Sala se detiene en el estudio de “qué debe entenderse por
situación económica negativa, cuando se trata de entes que pertenecen al
sector público” (me referí a esta
cuestión, y al análisis del Título III del RD 1483/2012, en una anterior
entrada del blog), lógicamente pasa revista a la disposición adicional vigésima de la LET y al art. 35.3 del citado
RD. Recuerdo ahora, por su importancia, que la insuficiencia presupuestaria se
produce según el RD cuando concurren dos circunstancias de manera conjunta: “a)
Que en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integra el
Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una
situación de déficit presupuestario, y b) Que los créditos del Departamento o
las transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad,
o sus créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente
o en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores. A estos efectos, se
tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial
como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución
presupuestaria”.
De los datos
recogidos en los hechos probados, no se producen las dos circunstancias, ya que
el presupuesto de la entidad sólo se ha minorado en un 2,81 % en 2012 con
respecto al del año anterior, y tampoco se aporta ningún dato sobre posibles
desviaciones presupuestarias. Además, queda acreditada una situación de superávit
presupuestario de la Diputación, aunque haya derechos pendientes de cobro que
se desconoce si van a poder cobrarse, argumentando la Sala con un planteamiento
formal que “mientras esa depuración no se produzca, no pueden excluirse de la
contabilidad porque se trata de derechos cuya titularidad corresponde al
organismo demandando, y es su obligación el intento de cobranza de los mismos”.
Si no existe
déficit presupuestario, al menos formalmente, y no se han minorado los créditos
en la cuantía fijada por la normativa aplicable, no concurre la insuficiencia
presupuestaria requerida para poder extinguir los contratos de trabajo y por
ello no resulta justificada la necesidad de amortización de contratos. Es aquí
donde la Sala formula algunas consideraciones adicionales para justificar su
tesis y que han merecido especial atención por los medios de comunicación y
críticas por parte de la Diputación, ya que le “da consejos” sobre cómo mejorar
el uso los recursos económicos de la entidad, ya que no de otra forma puede
entenderse la afirmación de que la procedencia de las extinciones sólo sería jurídicamente
viable si la situación económica negativa guardara relación con el desajuste de
la plantilla, “pero no lo es, y es posible además que con la adopción de otras
medidas, como la reducción de las partidas presupuestarias asignadas al
Baloncesto o al Fútbol, tal como expuso el Letrado de los trabajadores, quizás
se hubieran podido evitar, si no todos, sí un número mucho menor de
trabajadores despedidos”.
Buena lectura de
la sentencia, que sugiero que se haga con un seguimiento de la convulsa vida
social de la Diputación de Ourense desde hace muchos años, y para ello están
las hemerotecas.
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