1. Regreso a la actividad bloguera tras dos días
muy agradables de debate jurídico con muchos compañeros y compañeras del mundo
universitario, y también en menor medida judicial, durante el XXV Congreso
nacional de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Socialcelebrado en León y dedicado a “Perspectivas de evolución de la negociacióncolectiva en el marco europeo comparado”, cuyas ponencias y comunicaciones ya
han sido publicadas en el libro recién editado por la propia Asociación y
Ediciones Cinca. Vaya desde aquí mi más sincera felicitación a los buenos
amigos y amigas del área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de León que
con tanto interés, y acierto, han organizado este Congreso, que me permito personificar
en los profesores Juan José Domínguez y Susana Rodríguez Escanciano, así como a
la junta directiva de nuestra asociación.
En el Congreso se
ha debatido sobre numerosas cuestiones relacionadas con el derecho
constitucional a la negociación colectiva y con el título III de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, no siendo una de poca importancia la relativa a
la eficacia y vigencia de los convenios y a la regulación de la ultraactividad
prevista en el art. 86.3 de la LET, ámbito de estudio al que es bien sabido que
dedico especial atención en este blog. Ha habido muy interesantes aportaciones
de la joven doctrina laboralista, aunque a fuer de ser sinceros el concepto de
joven cada vez debe ampliarse más hacia arriba en la pirámide de edad, debido
al muy negativo impacto que los recortes presupuestarios que las Universidades
públicas estamos teniendo en los últimos años han supuesto para la (muy escasa)
incorporación de jóvenes profesores en su fase de formación.
2. La última
consulta de la base de datos del CENDOJ (30 de mayo), así como también la
atenta lectura del índice del último número de la revista Jurisdicción Social,de Jueces para la Democracia, dirigida por el incansable magistrado del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Miquel Àngel Falguera, me ha
permitido tener conocimiento de cuatro nuevas sentencias dictadas por la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo en materia de despidos colectivos, a la que
hay que sumar a mi entender otra dictada en un conflicto sobre extinción
individual por causas objetivas y que guarda estrecha relación con el contenido
del acuerdo en el trámite del período de consultas en el procedimiento de
despido colectivo y aquello que debe reflejarse en la carta individual del
despido.
Se trata de las
sentencias de 23 de marzo (ponente: Luis Fernando de Castro), 25 de marzo
(ponente: Manuel Ramón Alarcón, una de sus últimas sentencias antes del fallecimiento
el 26 de mayo), dos del 21 de abril (ponentes: Fernando Salinas y Luís Fernandode Castro) y 12 de mayo (ponente: Fernando Salinas).
De forma muy
sucinta, las cuestiones abordadas fueron las siguientes: la legitimación pasiva
de los trabajadores despedidos cuando todos ellos participaron en la
negociación durante el período de consultas; la inexistencia de buena fe
negocial, la falta de información por parte de la empresa y la vulneración de
derechos fundamentales de libertad sindical y tutela judicial efectiva; la
inexistencia de la causa económica alegada por la empresa; la aplicación de un
convenio colectivo estatutario a terceros (en este caso una administración pública)
no incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación (supuesto de la reversión de una
contrata); en fin, el contenido de la carta de despido por causas objetivos y
la suficiencia de la remisión al acuerdo alcanzado por la empresa y los
representantes de los trabajadores en el período de consultas. De todas estas
sentencias espero poder ocuparme en posteriores entradas del blog.
3. Pero ya no son
únicamente los tribunales laborales los que se ocupan de la normativa
reguladora de los despidos colectivos. Dos recientes sentencias dictadas por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS y por el Tribunal Constitucional,
de 19 de mayo y 13 de abril (ponentes: Luís Mª Díez-Picazo y Antonio Narvaez,
respectivamente) abordan dos ámbitos jurídicos de indudable importancia: la
primera la conformidad o no a derecho (y ya adelanto que la respuesta esparcialmente negativa) del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre por el quese aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y desuspensión y reducción de jornada; la segunda, la posible vulneración (que merecerá
una respuesta negativa) del derecho a la no discriminación por razón de edad
del art. 14 dela Constitución con ocasión de un despido colectivo tras acuerdo
alcanzado con la representación de la parte trabajadora y en el que uno de los
criterios de selección (no el único, ni mucho menos) fue justamente el de la
(mayor) edad.
Dicho sea
incidentalmente, sobre la posible discriminación por razón de edad en los
criterios de selección de los trabajadores afectados en despidos colectivos hay
que mencionar la interesante sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla) de 23 de febrero(ponente: Luís Lozano), que declara probada dicha discriminación porque la
empresa no acreditó en ningún caso que la mayor edad fuera una causa que
dificultara la adaptación a los cambios organizativos adoptados, y de la que
tuve conocimiento a través del joven profesor en formación de la UAB David
Gutiérrez, que forma parte de nuestro grupo de investigación en dicha
universidad y al que ahora agradezco que nos facilitara el conocimiento de la
sentencia. También espero poder dedicar la atención merecida, en otro momento,
a la sentencia del TC y más genéricamente a la importante cuestión de la
posible discriminación por razón de edad, no debiendo olvidar ahora que el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido que la existencia de un
principio de no discriminación por razón la edad “debe considerarse un
principio general del derecho de la Unión”, y que la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, con el mismo valor jurídico que los Tratados
(art. 6.1 TFUE) dispone en su art. 21.1
que “se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de …
la edad”.
4. Igualmente de
forma incidental, aprovecho esta entrada para dejar constancia de la
publicación en el número 1 de la revista “Derecho de las Relaciones Laborales”
de un excelente artículo de la profesora Ana Murcia Clavería dedicado al Caso
Tenneco, resuelto por la sentencia del TSJ de Asturias de 14 de febrero, que
lleva por título “La exigencia de buena fe en
el período de consultas, deslocalización y despido colectivo nulo”.
Sobre dicho conflicto laboral manifesté lo siguiente en mi comentario de lasentencia: “¿Qué titular jurídico-social merece la sentencia? Aquí está: el
período de consultas es para “mover ficha” y si no la mueves asumes el riesgo
de que se declare por los tribunales que no has negociado de buena fe. Esto es
lo que ha ocurrido…, aunque no quiero dejar de recordar que esta tesis no es
pacífica en las resoluciones judiciales, ya que aquello que debe demostrarse es
la buena fe que va de la mano con la presentación de diversas y variadas propuestas, pero no
todo los tribunales, y muy en especial en ERES del sector público, entienden
que el mantenimiento de la posición inicial sea una ruptura del principio de
buena fe si no se alcanza un acuerdo en la negociación. Pero, en cualquier caso….,
la estrategia negociadora de ambas partes, y señaladamente de la parte
empresarial que es la que plantea el cierre de uno o varios centros de trabajo,
debe ser cada vez más cuidada y rigurosa para no caer en la crítica jurídica,
con consecuencias de declaración de la nulidad empresarial, de falta de buena
fe en la negociación. Y esto es lo que ha ocurrido en el caso ahora enjuiciado
al parecer de la Sala, que estima la demanda y declara “la nulidad del despido
colectivo comunicado a los representantes de los trabajadores el día 14 de
octubre de 2013, declarando el derecho de los trabajadores afectados a la
reincorporación a su puesto de trabajo, condenando a las empresas a que
procedan de inmediato a su readmisión con abono de los salarios dejados de
percibir”.
5. La sentencia de
la que más se ha hablado durante
la semana que hoy termina, y sin duda se seguirá hablando en los meses
venideros, ha sido la del TS (C-A) de 19 de mayo, conocida el lunes 25 y de la
que inmediatamente se hizo difusión por parte de la UGT en su página web,
siendo ya poco después publicada en el CENDOJ, que el citado día 25 había
publicado poco antes una amplia nota informativa con el título “El TribunalSupremo estima parcialmente un recurso contra el Reglamento de los EREs”, el
subtítulo “Anula parte del artículo 35.3 del Reglamento por considerar
contrario a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores la definición que
hace de la insuficiencia presupuestaria que determina la existencia de causas
económicas justificativas de despido colectivo”, y el siguiente contenido
referido al citado precepto parcialmente anulado:
“La Sala Tercera
del Tribunal Supremo ha anulado parte del artículo 35.3 del Reglamento de los
procedimientos de despido colectivo, de 2012, por considerar contrario a lo
establecido en el Estatuto de los Trabajadores la definición que hace de la
insuficiencia presupuestaria que determina la existencia de causas económicas
justificativas de despido colectivo cuando la empresa es una entidad (pública o
privada) de las contempladas en el artículo 3.2 de la Ley de Contratos del
Estado (administración del Estado y de las comunidades autónomas, entidades que
integran la administración local, entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social, organismos autónomos, universidades públicas, diputaciones
forales y juntas generales del País Vasco, y diversas entidades de derecho
público). ….. El artículo 35.3 del Reglamento introduce dos criterios para
determinar si hay insuficiencia presupuestaria: el déficit presupuestario de la
Administración Pública de referencia en el ejercicio anterior, y la minoración
de créditos en un 5% en el ejercicio corriente o en un 7% en los dos ejercicios
anteriores. Para el Supremo, seguramente ambos criterios pueden reflejar
situaciones de insuficiencia presupuestaria; es decir, situaciones en que la
empresa no dispone de una previsión de ingresos suficiente para hacer frente a
los servicios públicos que tiene encomendados. …. Ahora bien, recuerda la
sentencia, “lo que la norma legal de referencia -esto es, la actual disposición
final 20ª del Estatuto de los Trabajadores- configura como causa justificativa
del despido colectiva no es la mera insuficiencia presupuestaria, sino la
‘insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente’”. …. Para el Supremo,
“esta importante adjetivación está literalmente ausente en el art. 35.3 del
Reglamento y, sobre todo, este precepto reglamentario no responde a la
exigencia legal de que la insuficiencia presupuestaria sea persistente: el
simple déficit presupuestario de la Administración Pública de referencia en el
ejercicio anterior no implica forzosamente tal persistencia; y en cuanto a la
minoración de créditos, aun cuando pueda a veces ser indicio de dicha
situación, no conduce ineluctablemente a ella”….. “Más aún –añade la
sentencia--, este criterio reglamentario
supone una desviación del criterio legal, consistente en un dato material o
sustantivo -como es la imposibilidad de financiar los servicios públicos
encomendados- sustituyéndolo por un dato puramente formal”….”.
6. Recibí la
citada sentencia poco después por vía electrónica, dado que me la enviaron dos
personas del mundo sindical y laboral. Vaya desde aquí mi agradecimiento a
todas las personas, habitualmente provenientes del mundo jurídico, sindical y
empresarial, que me envían resoluciones judiciales y a las que les pido
disculpas si estas no son siempre objeto de comentario en el blog, por razones
imputables únicamente a la falta de tiempo para analizar con la debida
rigurosidad profesional todas y cada una de ellas.
Pero en esta
ocasión, sí tengo tiempo y sí que hay que referirse a la importante sentencia
del TS (C-A), cuyos efectos serán sin duda relevantes en los procedimientos de
despidos colectivos que se lleven a cabo en el sector público, y cuya doctrina
sin duda impactará sobre las decisiones que deba adoptar la Sala de lo Social
del TS en asuntos de los que aún deba conocer en trámite de recurso de
casación. Repárese en la importancia que tienen los despidos colectivos en el
sector público tras la reforma laboral de 2012 y los asuntos de indudable importancia
jurídica, social y mediática, de los que han debido conocer los tribunales,
siendo especialmente significativos los despidos llevados a cabo en las
Administraciones Públicas, en especial las locales, y en los medios de comunicación
públicos. Por poner nombres y apellidos a los casos, recordemos los despidos en
los ayuntamientos andaluces de Jerez de la Frontera y Estepona, y los
producidos en las televisiones de las Comunidades Autónomas madrileña y
valenciana.
7. La sentencia da
respuesta al recurso contencioso-administrativo interpuesto por CC OO y UGT
contra diversos preceptos del RD 1483/2012. Más exactamente, y tal como puede
leerse en el antecedente de hecho tercero, la demanda (de fecha 19 de
septiembre de 2013) pedía que se elevara al TC cuestión de inconstitucionalidad
por vulnerar la norma varios preceptos de la CE, de la Ley 3/2012 de 6 de
julio, y del RDL 11/2013 de 3 de agosto, y si el TC declaraba la
inconstitucionalidad de los preceptos presuntamente vulnerados del RDL 11/2013
que se declarara entonces por el TS la
nulidad por infracción de normas constitucionales de varios preceptos
del RD 1483/2012. Por fin, la demanda solicitaba que “en todo caso, se dicte
sentencia por la que se declare la nulidad por infracción de legalidad
ordinaria de los artículos 35.3 y disposición final segunda, apartado uno, del
Reglamento aprobado por el Real Decreto 1483/2012…”. En los antecedentes de
hecho queda también constancia del señalamiento para votación y fallo de la
sentencia el día 8 de julio de 2014, que quedó sin efecto hasta que el TC se
pronunciara sobre “los recursos de inconstitucionalidad pendientes contra la
Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral”. Tras la
sentencia del TC núm. 8/2015 de 22 de enero se levantó la suspensión y se dio
traslado a la partes para que formularan las alegaciones que consideraran
pertinentes, fijándose nueva fecha de votación y fallo de la sentencia el día
12 de mayo.
Antes de llegar al
núcleo duro de la sentencia, recogido en el fundamento jurídico cuarto, el TS
constata que la sentencia del TC deja carente de contenido el recurso respecto
a algunos preceptos de los que se alegaba tacha de inconstitucionalidad, pero
no de todos los cuestionados, y que tampoco afecta lógicamente “a los reproches
de legalidad ordinaria formulados por las demandantes contra el Reglamento
impugnado”. Respecto a los preceptos no cuestionados por el TC, se trata de la
nueva regulación de las comisiones negociadoras a partir del RDL 11/2013, así
como a la documentación a aportar por la empresa en el procedimiento de despido
colectivo, y más exactamente de la vulneración del derecho de libertad sindical
y del derecho a la igualdad ante la ley (comisiones posiblemente “dessindicalizadas”
y menores requisitos para las empresas que presenten un PDC cuando la sociedad
dominante no tenga su domicilio en España”). Las citadas alegaciones son
desestimadas por razones estrictamente formales, y sin entrar en el fondo de
cada asunto, por el TS, en cuanto que se trata de preceptos cuya redacción
impugnada les ha sido dada por el RDL 11/2013, por lo que se trata “de unos
preceptos posteriores a la fecha de interposición del recurso
contencioso-administrativo – que tuvo entrada en la Sala el 27 de diciembre de
2012 – y, por consiguiente, distinto de los originariamente impugnados”, y dado
que la demanda “versa en este punto sobre algo que no es objeto del proceso…”,
la Sala concluye que “no puede abordar su examen”.
8. Como ya he
indicado, es en los fundamentos de derecho cuarto y quinto cuando el TS aborda
las cuestiones “de legalidad ordinaria”. Alterando el orden de la respuesta
dada por el alto tribunal, abordaré la cuestión a mi entender más relevante, y
creo que de todos quienes han entrado ya en el estudio y comentario de la
sentencia, objeto de análisis en el fundamento de derecho quinto, esto es el
art. 35.3 del RD 1483/2012. Dicho precepto está incluido en el capítulo II (“Procedimiento de despido
colectivo aplicable en las Administraciones Públicas a que se refiere el
párrafo segundo de la disposición adicional vigésima del Estatuto de los
Trabajadores”) y regula, como bien indica la sentencia, “las especialidades que
las causas (técnicas y económicas) justificativas del despido colectivo
presentan cuando la empresa es una entidad (pública o privada) de las
contempladas en el art. 3.2 de la Ley de Contratos del Sector Público”. La
sentencia reproduce a continuación el contenido de la disposición adicional vigésima
de la Ley del Estatuto de los
trabajadores en la redacción dada por la disposición final 19ª de la Ley
3/2012, y su concreción en el art. 35.3 del RD 1483/2012, norma esta última que
los recurrentes tachan de ultra vires por entender que en su redacción y
concreción de las causas “se excede de lo previsto en la norma legal
desarrollada”.
Ya sabemos que el
TS estimará el recurso, pero antes de continuar con la argumentación del alto
tribunal conviene prestar atención a las dudas que la Sala de lo Social del TS,
de algún TSJ y de la doctrina tanto laboralista como administrativista, así como
obviamente de los agentes sociales que presentaron el recurso, ya habían
manifestado en parecidos términos a los que ahora se pronunciará el TS.
En mi comentarioal RDL 3/2012 efectué una muy breve referencia a la nueva disposición adicional
vigésima de la LET, para destacar su importancia, en los siguientes términos “Y digo que hay
modificaciones de alcance porque la disposición adicional segunda es otra de
las “joyas de la corona” de la reforma, aunque esta joya, a diferencia de
otras, se haya mantenido oculta por el gobierno hasta que se ha podido leer en
el BOE…; se regula la “aplicación del despido por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción en el Sector Público”, en términos que muy
probablemente harán inviables que se vuelvan a dictar sentencias como las conocidas
en los últimos meses contra la política de despidos de entidades públicas de la
Generalitat de Cataluña si la parte empresarial hace bien sus deberes y
justifica los motivos que permiten la extinción…”. En uncomentario posterior, al RD 1483/2012, efectué las siguientes consideraciones: “El
nuevo, e importante, título III regula las normas específicas de los
procedimientos de despido colectivo “del personal laboral al servicio de los
entes, organismos y entidades que forman parte del sector público”, no
contemplado… en el primer borrador de la norma (de 22 de mayo) y apareciendo en
el segundo, de 27 de julio. Podemos leer
en la Memoria del análisis del impacto normativo que “este proyecto incorpora,
por otra parte, normas procedimentales específicas para la regulación de los
procedimientos de despido colectivo en el sector público, especialmente en
aquellos que afectan a las Administraciones Públicas propiamente dichas, dadas
sus características particulares, así como el objetivo de persecución del
interés general que debe primar su actuación”. Por cierto, hay dos pistas que
me llevan a pensar que la regulación no se ha hecho de forma precisamente muy
coordinada entre el MEySS y el Ministerio responsable de AA PP (MINHAP): un
primer detalle es que en dicha Memoria se indica que el título competencial es
el art. 149.1.7 de la Constitución, mientras que en el texto definitivo sí se
incluye la referencia obligada al artículo 149.1.18; el segundo, es la no
adecuación de la introducción de la norma con el texto articulado ya que en el
primero se puede leer lo siguiente: “La norma se estructura en tres títulos, el
primero referido a los procedimientos de despido colectivo y suspensión de
contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas
y de producción, y el segundo, el que regula estos mismos procedimientos cuando
derivan de fuerza mayor” ¿Y el tercero? Pues no hay ninguna mención al mismo
hasta llegar a su explicación específica. En fin, otro dato que avala que la
decisión de regular reglamentariamente el ERE extintivo en las AA PP se adoptó
bastante avanzada la tramitación parlamentaria del proyecto de ley de reforma
laboral puede comprobarse en el escrito remitido a los agentes sociales junto
con el segundo borrador, en el que se ruega que las observaciones que pudieran
formularse “se centren en el Título III del Reglamento que contempla la
regulación del procedimiento de despido colectivo en las Administraciones
Públicas”.
… Las causas
económicas, aquellas en las que puede operarse una diferencia realmente
importante con el sector privado, se darán cuando haya una insuficiencia
presupuestaria sobrevenida y persistente
para financiar los servicios públicos, que deberá darse durante tres trimestres
consecutivos. Su concreción pone de manifiesto el interés del gobierno de
regular con todo detalle y atención esta causa de despido y evitar
conflictividad judicial, habiéndose alterado radicalmente la redacción de las
causas económicas del primer borrador con respecto al texto aprobado. En la
versión final, es necesario en primer lugar que la Administración en la que se
integre el departamento, órgano, ente, organismo o entidad, haya tenido una
situación económica de déficit presupuestario en el ejercicio anterior, y que
“los créditos del Departamento o las transferencias, aportaciones patrimoniales
al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan minorado en un 5
por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios
anteriores”. Por si hubiera alguna duda de que el ejecutivo quiere hacer muy
bien su trabajo e intentar dejar poco margen a interpretaciones distintas, y
respondiendo a algunas críticas jurídicas que la dicción de la disposición
final segunda del RDL 3/2012 y de la Ley 3/2012 habían levantado, la norma
dispone que a los efectos de la insuficiencia presupuestaria “se tendrán en
cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como,
respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución
presupuestaria”. … Por consiguiente, quien tiene la palabra para determinar si
va a haber despidos es el poder político en el ámbito correspondiente, si bien
una decisión del poder público estatal, por ejemplo, puede implicar una
regulación importante en ámbitos autonómicos, y una decisión de estos puede
tenerla en los ámbitos locales.
2 comentarios:
Muchas gracias por tan detallado artículo que hoy analizó con detalle y me sugiere una consulta: si fui despedida en base al artículo. 35.3 anulado, puedo demandar aún un despido nulo, aún cuando el despido ya lo demandara, y perdiera, anteriormente invocando otros argumentos? Muchas gracias por su opinión
María José Arévalo. pedagogiamariajose@hotmail.com
Hola Mª José, muchas gracias por sus palabras. Hemos de estar, con carácter general a las reglas sustantivas y procesales sobre sentencias firmes y cosa juzgada. Si el asunto ya fue juzgado, y hubo sentencia firme, ha quedado cerrado en sede judicial, salvo una posible revisión por circunstancias muy estrictas y tasadas. Por ello, le recomiendo la consulta de un/a abogado/a administrativista.
Saludos cordiales.
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