1. Comento en
esta nota la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Asturias de 25 de abril de 2014, de la que fue ponente el
magistrado José Alejandro Criado, que desestima el recurso de suplicación
interpuesto por UGT y CC OO de Asturias contra la sentencia de 31 de octubre de2013 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, a cuyo frente se encuentra la magistrada María Teresa
Magdalena.
La sentencia del
JS mereció un breve análisis en una entrada anterior del blog que reproduzco a
continuación con alguna menor modificación.
“Se debate sobre la vigencia del
convenio colectivo de hostelería y similares del Principado de Asturias con vigencia para el período 2008-2011, que
dejó de aplicar la empresa Serviáreas SLU a partir del 8 de julio de 2013.
La cuestión
litigiosa se centra en la interpretación del art. 5, dedicado a “revisión y
prórroga”, que dispone lo siguiente: “Las condiciones de este Convenio se
entenderán prorrogadas por un año, si antes de su vencimiento no fuera
denunciado por alguna de las partes, de conformidad con lo que se previene en
las normas vigentes al respecto. Se entiende por denuncia válida la efectuada
por escrito o certificado, dirigido a la otra parte, con una antelación mínima
de tres meses a la expiración del Convenio. Una vez denunciado el Convenio colectivo
se considerará íntegramente vigente hasta la firma de un nuevo acuerdo”.
El origen
del conflicto se encuentra en el escrito dirigido por la dirección a la
representación del personal el 5 de julio de 2013, comunicando qua partir del
día 8, y al no haberse suscrito un nuevo acuerdo, dejaba de tener vigencia el
convenio provincial , si bien durante un plazo “máximo” de tres meses, la
empresa “de manera transitoria y no consolidable continuará aplicando las
mismas (condiciones) a los empleados actuales… en tanto en cuanto previa
información y consulta a la representación de los trabajadores determina sus
nuevas condiciones laborales y económicas de aplicación las cuales serán
debidamente comunicadas”. Dicho de forma más simple, permítanmelo, la empresa
mantiene las condiciones anteriores de forma graciosa y voluntaria durante tres
meses (pero atención, sólo para quienes ya prestaran sus servicios) y queda con
las manos libres para aplicar las condiciones que considere oportunas
transcurrido ese período, en el bien entendido que las “manos libres” sólo
pueden referirse al convenio colectivo de ámbito superior que resultara
aplicable, o a la normativa laboral que sea de aplicación, básicamente la Ley
del Estatuto de los trabajadores.
La
juzgadora entiende, en contra del
parecer de la parte demandante, que no es de aplicación la doctrina contenida
en la sentencia de la AN de 23 de julio, porque las partes hicieron expresa
mención en el artículo 5 del convenio a la prórroga por un año del convenio,
primando la interpretación literal de esta redacción sobre la del último inciso
del mismo precepto en el que se estipula que “una vez denunciado el convenio
colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la firma de un nuevo
acuerdo”. Hay un error conceptual a mi parecer en la tesis de la sentencia, ya
que el período de prórroga es de un año si no se denuncia, ciertamente, pero
aquello que nos debe importar a efectos de entender existente el pacto en
contrario a que se refiere el art. 86.3 de la LET es justamente qué ocurre
cuando se haya denunciado, es decir no se trata de un problema de “prórroga del
convenio” sino de “mantenimiento de su vigencia una vez denunciado”, haya o no
prórroga, dos cuestiones jurídicamente distintas a la hora de resolver este
litigio, y la dicción del convenio es clara en el sentido de mantener su
vigencia, pero no lo entendió así la juzgadora que es en definitiva quien debe
resolver”.
2. El
recurso de suplicación se interpone en primer lugar al amparo del art. 193 b)
de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Revisar los hechos declarados
probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”). La
Sala acepta la petición de que se incorpore la redacción de un nuevo apartado
al relato fáctico de la sentencia de instancia, donde consta (ver fundamento de
derecho primero) que “el día 21 de junio de 2012 se constituye la comisión
negociadora del convenio colectivo de Hostelería y similares del Principado de
Asturias y que el 21 de diciembre de 2012 se alcanzó un acuerdo en el SASEC que
puso fin a una huelga convocada en el sector en el que se pacta la revisión
salarial del convenio y la modificación del complemento de IT regulado en el
mismo y que en cuanto a la redacción del art. 5 se pospone para enero la
posible modificación de su redacción, habiéndose publicado dicho acuerdo en el
BOPA de 20 de abril de 2013”.
Al respecto,
cabe indicar que la citada constitución de la comisión ya quedaba recogida en
una sentencia del JS núm. 1 de Oviedo de 28 de julio de 2013 e incorporada a
los autos. Por otra parte, del acuerdo alcanzado en el SASEC y publicado en el
BOPA reproduzco el contenido que me parece más relevante para este conflicto: “Resolución
de 10 de enero de 2013, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se
dispone la inscripción en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de la
Dirección General de Trabajo, del contenido del acuerdo adoptado en
procedimiento de mediación en la huelga convocada en la Asociación Empresarial
de Hostelería de Asturias, Asociación Empresarial de Hostelería de Gijón y en
Unión Hotelera del Principado de Asturias, ante el Servicio Asturiano de
Solución Extrajudicial de Conflictos.
Comienzan
las intervenciones de ambas partes reconociendo imperar su voluntad negociadora
con el ánimo de resolver el conflicto planteado a pesar de que las mismas
habían expresado en repetidas ocasiones y durante el desarrollo del proceso
mediador su intención de no continuar con las negociaciones una vez iniciada la
situación de huelga.
Fruto de la
negociación, ambas partes llegan a un principio de acuerdo con el fin de
proceder a la desconvocatoria de la huelga en los términos que a continuación
se reflejan:…. 4.ª En cuanto a la redacción del artículo 5 del convenio en
relación a la ultra actividad del mismo, y dadas las dudas jurídicas existentes
sobre el significado en este punto de la legislación vigente, se pospone para
enero, con motivo de la reunión para redactar el convenio. Las partes
concretarán en este punto una redacción de acuerdo con sus asesores”.
El segundo
motivo del recurso se basa en el art.193 c) de la LRJS (“Examinar las
infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”), con alegación de
infracción de los apartados 2 y 3 de la LET en relación con el art. 5 del
convenio colectivo cuestionado. Para los recurrentes, tal como se explica en el
fundamento jurídico segundo, la interpretación del precepto convencional que
realiza la sentencia de instancia, es decir la interpretación literal del
primer inciso, y que ya ha sido objeto de mi crítica con anterioridad, no se
ajustaría a la intención de los firmantes, ni tampoco se ajustaría a la lógica,
según el recurso, “que un convenio se considere prorrogado solo por un año en
caso de no ser denunciado y sin embargo por el solo hecho de su denuncia se vea
prorrogado indefinidamente”, defendiendo que la interpretación correcta sería la
de que el convenio se entendería prorrogado de año en año si no fuere
denunciado.
De mayor
enjundia me parece la argumentación de que el convenio sí se había denunciado,
siquiera fuera de manera tácita y no de forma expresa, ya que (y los
recurrentes parten de los hechos probados) difícilmente podría entenderse que
un convenio no está denunciado cuando estaba constituida la comisión
negociadora del nuevo convenio, y también porque la propia empresa lo admite en
su escrito de 5 de julio de 2013, recogido en el hecho probado quinto de la
sentencia de instancia, escrito que para las recurrentes es claro en el sentido
de que la empresa “admite que el convenio que nos ocupa ya estaba denunciado”.
Más aún, no sólo hubo denuncia (tácita) del convenio sino también negociación del
nuevo acuerdo, que motivo un conflicto laboral que finalizó con un acuerdo en
el SASEC en el que se procedió a la modificación del algunos preceptos del convenio
conflictivo, el mantenimiento de los restantes, y la remisión de un posible nuevo
acuerdo sobre la ultraactividad del convenio a posteriores negociaciones pero
sin ninguna referencia a su desaparición.
Para las
recurrentes, del conjunto de estas actuaciones se deduce con claridad que el
convenio estaría denunciado y por consiguiente mientras se produjera la
negociación de un nuevo acuerdo aquel seguiría vigente, y por ello también
entienden que la empresa contradeciría sus propias actos defendiendo que el
convenio no estaba en vigor, “pues consta en el hecho cuarto que suscribió un
acuerdo con el delegado de personal el 11 de abril de 2103 para la inaplicación
del régimen salarial del convenio reduciendo un 5% hasta la firma de un nuevo
convenio con lo que transcurrido más de un año desde la finalización de la
vigencia pactada inicialmente, la empresa reconoce la vigencia prorrogada del
mismo acordando el descuelgue salarial y añade que no puede admitirse que quien
asume la prórroga mantenga ahora que la misma finalizó el 31 de diciembre de
2012 con anterioridad a tal pacto”.
3. La Sala
se pronuncia en primer lugar sobre la interpretación y aplicación del art. 5
del convenio colectivo que ha efectuado la juzgadora de instancia, acudiendo a
la doctrina jurisprudencial sobre interpretación de contratos y demás negocios
jurídicos, entre los que incluye al convenio colectivo, así como también a la
de interpretación más concreta de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos.
Para la Sala, siguiendo, repito, al TS, cuando se combinan las reglas de
interpretación de los contratos con las de las normas, “debe atribuirse un
amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante
los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de
las partes y a los hechos comitentes”.
La Sala
valida la tesis o interpretación literal que hizo el JS del primer inciso del
art. 5, por entender que “esta interpretación no vulnera las normas que regulan
la exégesis contractual, debiendo insistirse en la primacía de la
interpretación dada en la instancia que, por razonable, determina su
confirmación”. Lo cierto es, recuerdo,
que ese primer inciso se integra en un precepto que tiene otros
contenidos que deberían contribuir a una interpretación global, y también que
la dicción del art. 3.1 del Código Civil aboga por una interpretación de las
normas que, sin abdicar de la posible aceptación de su literalidad, las ubique
en una consideración más amplia que tenga en cuenta otras interpretaciones más
acordes al espíritu de quienes redactaron el texto.
Pasa a examinar a continuación la
Sala la crítica jurídica sobre la falta de respeto al pacto en contrario recogido
en el convenio y que afectaría al plazo máximo de un año previsto en el art.
86.3 de la LET, y en el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo explica
que si bien, tal como consta en hechos probados de la instancia, “a fecha 13 de
septiembre de 2013 en el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo
dependiente de la Dirección General de Trabajo no hay anotación alguna relativa
a la denuncia del convenio”, matiza inmediatamente a continuación que “también
lo es que mediante la adición fáctica acogida en el primer motivo de recurso,
se ha acreditado que el 21 de junio de 2012 se constituyó la comisión
negociadora del convenio, lo que denota tal como sostiene el recurso que existe
una denuncia tácita del mismo”, para a continuación proceder a la explicación
del acuerdo alcanzado entre las partes en trámite de conciliación, para
destacar, según su parecer que no creo que se adecúe a lo pactado, ya que ahora
sí podría utilizarse la interpretación literal pero no se toma en
consideración, que “no adoptan acuerdo alguno en relación a la ultraactividad, antes al
contrario hacen constar expresamente en el punto cuarto del acuerdo que …”. O dicho en otros términos, a mi
parecer si no se ha alcanzado un acuerdo, las partes aceptan que el artículo
sigue en vigor hasta que se produzca una nueva redacción del mismo,
interpretación que me parece que sería la más plausible al amparo del art. 3.1
del Código Civil.
Sin embargo, no es ésta la tesis que
adoptará la Sala, que se pronuncia en los siguientes términos: “Pues bien, no
habiendo acordado en tal fecha (22 de diciembre de 2012) la ultraactividad del
convenio y no constando en los autos que ni en la prevista reunión de enero de
2013 ni en ninguna otra posterior las partes hubieran alcanzado acuerdo alguno
al respecto hay que concluir que en aplicación de aquel precepto, el 8 de julio
de 2013 el convenio perdió su vigencia al no haber pacto en contrario, dando
ello lugar a la confirmación de la sentencia de instancia que así lo declara
previo rechazo del recurso de la parte demandante”. No alcanzo a entender el
razonamiento de la Sala para concluir con la desestimación del recurso sobre
esta concreta cuestión, salvo que siga primando la interpretación literal del
primer inciso sobre el resto del precepto, pero aún así me sorprende que pueda
afirmarse que el convenio perdió su ultraactividad “al no haber pacto en
contrario”. No, no es así, ya que el pacto en contrario existía en el art. 5
del convenio y no ha desaparecido si se acepta la denuncia (tácita) del
convenio, ya que su dicción es clara y contundente: “una vez denunciado el
convenio colectivo se considerará íntegramente vigente hasta la forma de un
nuevo acuerdo”.
4. En conclusión, una sentencia que
no me parece que aporte nada nuevo a favor de los defensores de la llamada “tesis
liquidacionista”, es decir de la aplicación del art. 86.3 de la LET a todos los
convenios, tanto a los denunciados antes como después de la entrada de en vigor
de la Ley 3/2012, y que se sustenta en una interpretación literal de una parte
del precepto (la denuncia expresa) efectuada por instancia que en cierta medida
reconoce la Sala que sí se ha producido aunque sea por vía tácita; si se acepta
tal tesis, debería haberse concluido con la vigencia del convenio una vez que
existe, es decir sigue vigente el pacto en contrario, que no ha desaparecido
del convenio en el acuerdo de 22 de diciembre de 2012, sino que simplemente su nueva redacción
se ha remitido a reuniones posteriores de los negociadores, por lo que deducir
del hecho de no haberse alcanzado un acuerdo en fechas posteriores que la cláusula
perdió su vigencia va justamente, ahora sí, en la línea contraria de la
interpretación literal defendida en una parte de la sentencia y que también mantuvo
la juzgadora de instancia.
Por lo demás, sorprende que tanto en
la sentencia del JS como en la de la Sala no haya una mínima referencia al
principio de autonomía colectiva y a su protección constitucional por lo que
respecto al derecho de negociación colectiva del art. 37.1 de la CE, a
diferencia de la mayor parte de las sentencias de la AN, otros TSJ y JS que han
debido pronunciarse sobre litigios derivados de la discusión sobre la duración
de la ultractividad del convenio. Si bien, y sólo para justificar mínimamente
esta ausencia, la Sala bien podría decir que, al menos por lo que se transcribe
en su sentencia, las recurrentes tampoco acudieron en apoyo de su tesis al marco
constitucional, aún así la Sala tenía una buena oportunidad, al entrar sobre la
vigencia de la ultraactividad, para haber abordado su resolución desde una
perspectiva de protección de un derecho constitucional y no meramente de la
resolución del conflicto en clave meramente contractual. Quede aquí constancia
de mi parecer.
Buena lectura de la sentencia.
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