1. Son
objeto de anotación en esta entrada dos nuevas sentencias dictadas por la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 2 de diciembre y 26 de noviembre,
de las que han sido ponentes los magistrados Fernando Salinas y Miguel Ángel
Luelmo respectivamente. Ambas sentencias desestiman, en los mismos términos que
los informes del Ministerio Fiscal, los recursos de casación interpuestos por
el Comité de Empresa del Ayuntamiento murciano de Totana y la Confederación General
del Trabajo contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de junio de 2013 y por la Sala de
lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 2013.
2. Las
sentencias del TSJ de Murcia y de la AN fueron objeto de comentario detallado
en entradas anteriores, de las que recupero ahora los contenidos más relevantes
de cada una de ella para enmarcar adecuadamente las resoluciones judiciales del
alto tribunal.
“La
sentencia dictada el 10 de junio por el TSJ de Murcia, de la que fue ponente el
magistrado Joaquín Ángel de Domingo, resuelve el litigio planteado con ocasión
de la demanda interpuesta por el Comité de empresa de Totana en proceso de
despido colectivo, en la que solicitaba la declaración de nulidad de la
decisión empresarial de despedir a 35 trabajadores de la plantilla, y
subsidiariamente la condición de no ajustado a derecho. La sentencia desestima
el recurso.
A) Según
queda recogido en los antecedentes de hecho, la demanda versó sobre defectos
formales y de fondo. Respecto a los primeros, la alegación de falta de buena fe
negocial por no haber tomado en consideración la corporación local ninguna de
las propuestas formuladas por la representación de los trabajadores durante el
período de consultas (por ejemplo, recuperar servicios externalizados, reducir
personal eventual o asignar a la plantilla municipal el asesoramiento externo
contratado a una empresa); con relación a las causas, se alegaba la
inexistencia de las mismas por no haber tomado en consideración las
circunstancias concurrentes en años anteriores en los que los presupuestos del
ayuntamiento “estaban inflados por las operaciones urbanísticas”, por el
carácter “insignificante” del ahorro que la empresa podía obtener en la
reducción de su déficit con la medida extintiva, o porque la externalización de
servicios producía un ahorro de costes menor del defendido por el Ayuntamiento.
Es muy interesante la lectura del tercer párrafo del antecedente de hecho
primero, en el que se detallan, siempre según la parte demandante, los
“disparates” cometidos por la parte demandada en años anteriores.
B) En el
acto de juicio, celebrado el 7 de marzo, la demandada se opuso a la demanda y
justificó el ERE en razones de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y
persistente, no habiendo sido suficientes los ajustes realizados con
anterioridad (que quedan bien recogidos), y sobredimensionamiento de la
plantilla por disminución de la carga de trabajo en los diversos departamentos
(unido al incremento de la jornada laboral semanal). Desde el punto de vista de
la relación entre la normativa laboral y la presupuestaria (algo de especial
interés en las corporaciones locales) me interesa resaltar que la corporación
alegó que su situación de déficit no le había permitido acogerse al mecanismo
previsto en el RDL 4/2012 de financiación para pago a proveedores, y que
tampoco podía cumplir, si no se adoptaban las medidas planteadas, los
requisitos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera exigidos
por la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril.
Según queda
debida constancia en los hechos probados, el ERE fue presentado el 17 de
octubre de 2012, con la previsión inicial de extinción de 40 contratos de
personal laboral de la plantilla del ayuntamiento, y el período de consultas
finalizó sin acuerdo, acordándose no obstante diversos acuerdos parciales, como
por ejemplo la extinción de 35 contratos o la no amortización de las plazas que
quedaran vacantes en los próximos dos años. En los hechos cuarto y quinto se
recoge la situación presupuestaria de la Corporación y su endeudamiento de más
de 91 millones de euros a 31 de agosto de 2012, con una detallada explicación
del contenido del plan de ajuste aprobado el 2 de febrero de 2012. A destacar,
por la muy diferente valoración que realiza la corporación, la representación
de los trabajadores (y después la que hará la Sala), que el cálculo del impacto
de la extinción de 35 contratos, en términos de reducción de gastos del
personal, era de 881.000 euros anuales.
C) Pasamos a
los fundamentos de derecho. La Sala analiza, en primer lugar, la alegación de
falta de buena fe negocial, pero no la toma en consideración por entender que
del conjunto de las actas de las reuniones, de los acuerdos parciales
alcanzados, y de algunas otras medidas adoptadas por la empresa que coincidían
con las propuesta de la parte empresarial, se deduce con claridad que sí se
negoció y con voluntad de llegar a un acuerdo, aunque finalmente no se
alcanzara.
Sobre la
argumentación de fondo, es decir sobre la existencia de las causas alegadas,
con importancia fundamental de las económicas, la Sala realiza una
interpretación formalista de la normativa vigente y de aplicación a los ERES en
el sector público (disposición adicional vigésima de la Ley del Estatuto de los
trabajadores), y constata, a partir de los hechos probados, la situación
gravemente deficitaria del ayuntamiento, achacándole la responsabilidad en
parte a “la herencia recibida”, es decir a los consistorios anteriores al
actual, ya que el endeudamiento de 91 millones de euros no puede calificarse
sólo de consecuencia del déficit de los últimos años, “sino también “del
resultado negativo de ejercicios económicos anteriores, fruto de las políticas
presupuestarias de endeudamiento financiero adoptadas por muchas
administraciones públicas”.
Ahora bien,
después de esta crítica a medio camino entre el análisis jurídico y la
reflexión política, la Sala entra a valorar la situación concreta que ha
justificado la presentación del ERE y razona que los datos aportados, y la
obligación de cumplir con la normativa presupuestaria, avalan la justificación
de la medida adoptada. De forma indirecta, la Sala apunta que la cuantía de la
reducción de gastos derivada de la extinción de 35 contratos es muy menor en
relación con el total del déficit del ayuntamiento, pero sitúa la medida en el
conjunto de todas las adoptadas por el ayuntamiento y de esta manera la valora
globalmente como adecuada, o dicho más técnicamente como “razonable y
proporcionada” (cuestión distinta, me parece, podría ser la valoración jurídica
si no hubieran existido esas medidas complementarias, entre las que por ejemplo
se cita “la amortización de plazas de funcionario”).
El argumento
principal de la sentencia...... es que la empresa es la responsable de adoptar
las medidas que considere más adecuadas para resolver los problemas existentes,
y como la reducción de gastos de personal es adecuada si se suma a las
restantes adoptadas no debe ser la justicia la que sustituya una decisión que
“corresponde a las facultades de gestión y dirección de quien asume la
condición de empresario”. Insisto, donde hay que poner el acento en es la
razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada, y es aquí donde pueden
realizarse alabanzas o críticas a la decisión de la Sala, pareciendo, del
conjunto de hechos probados que la empresa sí adoptó muchas medidas
complementarias, aunque muchas de ellas no fueran las planteadas por la
representación del personal.
Visto “desde
fuera”, sí me parece escaso el ahorro de costes logrado por las extinciones
contractuales, y supongo que la Sala ha valorado el conjunto de esfuerzos
llevados a cabo por el ayuntamiento, integrando esta medida extintiva, para
darle su conformidad, ya que en caso de no existir las mismas la entendería
francamente desproporcionada, o no razonable, con respecto al objetivo
perseguido. Por cierto, hay una cuestión que debería ser analizada con más
detalle, no digo en esta sentencia (que también se refiere a ella) sino en
general, cual es el impacto del incremento de la jornada de trabajo (semana de
37,5 horas) en las propuestas de extinción de contratos por
“sobredimensionamiento de la plantilla”, pues no deja de ser curioso que una
medida planteada, al menos en teoría, para mejorar la eficiencia y
productividad del trabajo del personal de la función pública lleve aparejada
como consecuencia, en cuanto que causa organizativa, una posible reducción del
número de personas que prestan sus servicios, es decir “trabajar más unos y
(no) trabajar otros” (yo creía que el slogan era “trabajar menos para trabajar
todos”)”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por el Comité de
Empresa, que fue desestimado por la sentencia del TS de 2 de diciembre de 2014. El resumen oficial de la sentencia es el
siguiente: “Despido colectivo.- Ayuntamiento de Totana.- Sector público:
Administraciones públicas.- Definición específica de las causas despido
colectivo y la necesidad de ajuste al marco de mecanismos preventivos y
correctivos regulados en normativa estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de Administraciones Públicas.- Causas económicas
("insuficiencia presupuestaria", "persistente",
"sobrevenida", afectar a "la financiación de los servicios
públicos correspondientes"): procedencia.- Causas organizativas:
procedencia.- Adecuación y proporcionalidad de medidas adoptadas”.
El único
motivo del recurso se basa en la infracción de normativa aplicable (art. 207 e
de la LRJS), por considerar los recurrentes que la sentencia de instancia
infringió la disposición adicional 20ª de la LET y la LO 2/2012. La síntesis
del recurso, que lógicamente reitera la argumentación expuesta en la demanda y
en el acto del juicio, se recoge con precisión en el fundamento jurídico
segundo de la sentencia del TS, alegando los recurrentes que la insuficiencia
presupuestaria alegada por el ayuntamiento no era sobrevenida sino producto del
“despilfarro y derroche” de años anteriores; que tampoco era persistente, ya
que no había quedado probado que se hubiera producido en el período al que se
refiere la Disp. Ad. 20ª de la LET, esto es “en el período inmediato anterior
reciente en tres trimestres consecutivos”; que la LO 2/2012 no obligaba a
despedir trabajadores como “fórmula más eficaz para reducir el gasto”; en fin,
que no existía proporcionalidad en la medida porque la medida no resolvía los
problemas del ayuntamiento, y tampoco existían las demás causas (técnicas y
organizativas) alegadas, concluyendo en síntesis, con un planteamiento muy válido
a mi parecer para la etapa anterior a la reforma laboral de 2012 pero mucho más
difícil de mantener, al menos en el plano estrictamente jurídico, tras la
misma, que debía hacerse una
interpretación “muy restrictiva de la posible aplicación de los despidos
colectivos a los ayuntamientos”. Obviamente, la parte recurrida solicitó la
desestimación del recurso con argumentos semejantes a los expuesto en el acto
del juicio, insistiendo en su graves dificultades económicas y que aún cuando
los despidos no acabarían con el déficit presupuestario “al menos propiciarían su
reducción”.
La Sala analiza la normativa vigente
en el momento en que se produjeron los despidos, es decir la Disp. Adic. 20ª de
la LET, así como también, por su indudable relación, la reforma efectuada en el
art. 135, apartados 1, 2 5, de la Constitución y su desarrollo legislativo por
la LO 2/2012, de fijación de un techo de déficit, aplicable también a las
Administraciones Locales. No era de aplicación el RD 1483/2012 de 29 de
octubre, ya que el inicio del período de consultas se produjo poco antes de su
entrada en vigor, concretamente el 17 de octubre, por lo que era de aplicación
el RD 801/2011 de 10 de junio que no contenía normas específicas sobre los
despidos colectivos en las AA PP, a diferencia de la regulación contenida en el
Título III del RD 1483/2012.
Sobre la aplicación, y en qué términos,
del RD 801/2011 a despidos en las AA PP, la Sala remite a su doctrina contenida
en la sentencia de 18 de febrero de 2014, relativa a los despidos acaecidos enel Ayuntamiento canario de La Oliva. Del comentario anterior de esta última
sentencia recupero ahora dos fragmentos de interés para la que estoy
analizando: “la Sala se pronuncia sobre qué documentación debe presentar el
ayuntamiento, en su condición de empleador (“antes incluso de que comience el
período de consultas”) y también sobre el contenido de las consultas. Para el
TS estas dos cuestiones son de apariencia formal pero tienen una clara
incidencia “tanto en el posterior estudio y determinación de las causas
materiales que podrían justificar la medida de fondo, como en el proceso previo
de consultas y de posible negociación que incluso cabría que concluyera con
algún acuerdo con los afectados”. La Sala reitera en primer lugar su tesis ya
defendida en anteriores sentencia de la vigencia “ya sea parcial” (en aquel
momento) del RD 801/2011 y hasta la entrada en vigor del RD 1483/2012.d) A
continuación, y en cierta medida como si se tratara de un artículo doctrinal
sobre cómo debe interpretarse la normativa aplicable, que no es ciertamente un
artículo pero que sí tiene mucho de doctrina en cuanto que fija la posición del
alto tribunal (y recuérdese que hay pendientes varios recursos de casación
contra otras sentencias de TSJ dictadas con ocasión de despidos colectivos en
otras corporaciones locales), la Sala procede a explicar las novedades más importantes operadas por la
reforma laboral de 2012 en materia de despidos colectivos en general, en donde
se ha suprimido la autorización administrativa, y en el sector público en
particular, con la delimitación de su concepto, las causas por las que pueden
operarse los despidos, y su obligado respeto a la normativa de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera, con indicación de la obligación del
empleador público de llevar a cabo un período de consultas y de aportar la
documentación requerida por la normativa legal y de negociar de buena fe”.
El TS analiza en esta sentencia de 2
de diciembre la concurrencia o no de la causa económica alegada por la
corporación local, y lo hace a partir de la redacción del texto vigente, es
decir la Disp. Adic. 20ª de la LET, del que subraya los “importantes problemas
aplicativos que plantea”, tales como el concepto de insuficiencia
presupuestaria (habiendo sido necesario acudir al desarrollo reglamentario del
RD 1483/2012 para su concreción); el concepto de persistencia referido a “tres
trimestres consecutivos”, también necesitado de concreción por el RD de
desarrollo, y el concepto de “sobrevenida”, siendo aún más relevante la duda
relativa a que la insuficiencia debe afectar “a la financiación de los
servicios públicos correspondientes”, poniendo de manifiesto la Sala la difícil
aplicabilidad de esta regla en cuanto que se trata “de servicios que legalmente
debe suministrar la Corporación local y los que, como regla, en términos
estrictamente económicos suelen ser deficitarios”.
Planteadas estas dudas, no meramente
doctrinales ya que hemos podido comprobar la necesidad de su concreción por el
RD 1483/2012, en algún caso con dudas de legalidad por su posible regulación “ultravires”,
la Sala se adentra en el estudio del caso concreto para confirmar la tesis de
la sentencia de instancia ya que ha quedado debidamente acreditada la
insuficiencia presupuestaria a la que debía hacerse frente por imperativo de lo
dispuesto en la normativa presupuestaria, sin que a efectos de la respuesta jurídica
a la decisión empresarial tuviera relevancia en este momento la actuación del
ayuntamiento en años anteriores “y sin perjuicio de las acciones que incumban
con tal fin al Comité de Empresa” (parece que se deja una puerta abierta al
Comité para accionar ante otros órdenes jurisdiccionales). Destaca también la
tesis de que la decisión no afectó sólo a trabajadores que prestan sus
servicios en aquellos que debe asumir de forma obligatoria la Administración,
con independencia de su posible carácter deficitario, sino que afectó “a toda
la actividad municipal”, siendo además una medida que pretendía paliar la
gravedad de la situación, dejando claro además que no era la única adoptada
para resolver los problemas existentes.
La cuidada argumentación de la corporación
local sobre la gravedad de la situación económica y la necesidad de adoptar
medidas que corrijan las dificultades económicas, que conllevan a su vez la
adopción de medidas de índole organizativas, es validada por el TS tras el análisis
de todas ellas a partir de los hechos declarados probados en instancia. Remito
al apartado 2 del fundamento jurídico sexto para conocer con mayor detalle la
tesis del TS, siendo lo más relevante a mi parecer la constatación de haber
adoptado una serie de medidas por parte del Ayuntamiento, tanto de índole
cuantitativa como cualitativa, para corregir la situación, siendo una de ellas,
proporcionada a la gravedad de la situación, el despido de 35 trabajadores “como
medida para reducir una plantilla que en dicha situación derivaba
sobredimensionada”. No existe tampoco una externalización de servicios que
pudiera hacer pensar en una decisión empresarial que no respondiera a las
causas organizativas alegadas, en cuanto que se puede deducir de todo lo expuesto
en el litigio que “las labores realizadas por los despedidos pasarán a ser
realizadas por el personal ya existente en la Corporación local demandada como
consecuencia de la reestructuración llevada a cabo”.
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