F) El décimo
motivo del recurso (fundamento jurídico octavo) es el punto de discusión entre
la mayoría de la Sala y los defensores del voto particular, en concreto el
debate sobre la corrección jurídica de la forma como se ha llevado a cabo la sucesión
de empresa entre la agencia Pedro Laín Entralgo y la CC AA y las
responsabilidades de ambas partes, en cuanto que la parte recurrente sostiene,
en contra del criterio de la sentencia de instancia, que la sucesión sea
realizado en fraude de ley ya que segunda debió subrogarse en los contratos de
todos los trabajadores al amparo de lo dispuesto en el art. 44 de la LET. Las
normas y preceptos que se alega haber sido infringidos son los siguientes:
arts. 44, 51.1, 51.2 y 51.4 de la LET; Art. 1.1 c) y 4 de la Directiva de 1998 sobre despidos
colectivos; art. 6.4 Código Civil; art. 35 CE; disposición adicional tercera de
la Ley autonómica 4/2012. Se citan igualmente dos sentencias del TS cuya
doctrina se considera vulnerada por la sentencia de instancia.
El debate
jurídico gira, pues, sobre qué debe entenderse por sucesión de empresa, y las
responsabilidades de las partes, concretado en el art. 44.2 de la LET en estos
términos: “A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará
que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad
económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios
organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o
accesoria”. Por otra parte, la Directiva
2001/23(CE, de 12 de marzo de 2001, dispone que se aplicará “a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas
o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión
contractual o de una fusión”, y que “b)
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones
del presente artículo, se considerará traspaso a efectos de la presente
Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como
un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica,
ya fuere esencial o accesoria”.
a) La sentencia procede en primer lugar a recordar cuál es la doctrina
jurisprudencial sobre la sucesión empresarial, qué requisitos se requieren para
que se produzca y cuáles son sus consecuencias, con unas muy amplias citas de
las sentencias de la Sala de 28 de abril de 2007, 26 de enero y 11
de junio de 2012, también reproducidas en el voto particular. A partir de esta
doctrina, y de la normativa citada, se concluye con la existencia de una
sucesión empresarial por darse una serie de circunstancias que así lo ponen de
manifiesto, entre las que se citan la extinción de la personalidad jurídica de
la agencia en virtud de lo establecido en la ley autonómica 4/2012, la
atribución de sus funciones a una dirección general de la Consejería de
Sanidad, la integración de su patrimonio en el de la administración autonómica,
y porque “el personal funcionario de carrera de
la Agencia ha quedado adscrito a la Comunidad de Madrid y el
personal laboral fijo se ha integrado en
la plantilla de la Administración de la Comunidad de Madrid”.
La sentencia
constata que en los supuestos que debió abordar la conformidad o no a derecho
de los despidos colectivos de los agentes locales de promoción de empleo
operados en los consorcios de las diferentes unidades territoriales de
desarrollo local, tecnológico y de empleo en Andalucía admitió la existencia de
sucesión empresarial entre cada uno de
ellos y la administración autonómica (en concreto, el Servicio Andaluz de Empleo)
tras haber comprobado que los despidos tenían por finalidad evitar la
subrogación del SAE en los consorcios y por ello mantener la plantilla de
personal. Pero... inmediatamente a continuación la Sala pasa a poner de
manifiesto aquellas que son a su parecer diferencias relevantes entre el caso
ahora enjuiciado y los de los consorcios para llegar a concluir que “no
deducimos la existencia de fraude en el comportamiento de la Agencia, del mismo
modo que tampoco resulta imaginable achacar el fraude al propio legislador
autonómico que diseña la estructura de sus órganos ejerciendo las facultades
constitucionales de autogobierno respecto de la propia estructura de la
Administración y órganos de ella dependientes (art. 148.1.1ª)”.
b) ¿Cuáles son
esas diferencias relevantes que van a hacer defender a la Sala (no así a los
partidarios del voto particular) que no puede aplicarse la doctrina de los
casos ALPES? Fijémonos en cada uno de ellos:
“En el caso de
autos la extinción de la entidad fue ordenada por la Disposición Adicional 3ª
de la Ley autonómica 4/2012, de 4 de julio, y es la propia Ley la que prescribe
que se extinguirán los contratos de trabajo del personal laboral (que no sea
fijo y comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el
personal laboral de la Comunidad de Madrid).
El Despido
colectivo enjuiciado no se pone en marcha para burlar una subrogación querida
por el legislador, sino precisamente para que opere en los términos impuestos
por la norma.
Se produce la
subrogación, pues, pero con el alcance que la Ley ha diseñado, no burlándolo
(se excluye la subrogación del personal temporal).
Las causas
económicas que se invocan son preexistentes, por lo que su concurrencia, en los
términos legalmente exigibles, justificaría la extinción de los contratos
operada y la subrogación operaría exclusivamente en los términos previstos en
la propia norma de extinción de la Agencia”.
Para la Sala no
ha existido fraude de ley alguno en la decisión empresarial porque ha sido
conforme a derecho, en cuanto que la subrogación se ha producido en los
términos queridos por la ley autonómica que la ha previsto, siendo esta
subrogación “posterior al despido colectivo”, afirmando con rotundidad que “ni
la cronología, ni las causas económicas (preexistentes y no relacionadas con el
cambio de empleador), ni las pruebas practicadas conducen a pensar que se puso
en marcha y acordó un despido colectivo para evitar las consecuencias
subrogatorias queridas por la Ley 4/2012, de 4 de julio”, y recordando que el
fraude de ley no se presume y ha de ser acreditado por quien lo invoca, algo
que no se ha conseguido a su juicio. Por consiguiente, y en sintonía con la
sentencia de instancia al mantenerse inalterados los hechos declarados
probados, la Sala entiende que la no acreditación del fraude de ley debe
conducir inexorablemente a la desestimación del motivo del recurso, insistiendo
nuevamente en que las circunstancias del caso ahora enjuiciado llevan a
sostener un criterio distinto (diferente, contrario) al defendido en los más de
veinte sentencias de las UTEDLT. De forma en cierta medida machacona la Sala
insiste en que la agencia no ha hecho nada más que cumplir con lo dispuesto en
la disposición adicional tercera de la Ley autonómica 4/2012, que se ha
producido la subrogación pero sólo referente, en los términos fijados en la
citada ley, para el personal funcionario y el personal laboral fijo, y
añadiendo a modo de fundamentación jurídica adicional, para validar su tesis
que no es sino consecuencia de la decisión de aceptación de lo dispuesto en la
normativa legal autonómica, que existe la posibilidad de asumir sólo parte de
las obligaciones laborales del cedente en caso de sucesión de empresas (art.
149.2 de la ley concursal)
En suma, la
lectura de la justificación de la decisión de la Sala permite comprobar cómo el
deseo de la sentencia es ir poniendo de manifiesto las diferencias existentes,
a su parecer, con otros casos de los que
ha conocido el alto tribunal para llegar a una conclusión diferente, no sólo
los de los consorcios andaluces sino también, por ejemplo, el de la Agencia
Valenciana de Movilidad, en un muy cuidado intento, que ha obtenido resultado
favorable para la mayoría de los miembros de la Sala, de justificar su tesis
denegatoria del recurso. A efectos de reforzar su argumentación y descartar la
alegada existencia de fraude por haber sido negociado el despido sólo por la
agencia y no por la CC AA que iba a asumir las funciones de aquella poco
después, la Sala razona que la subrogación se ha llevado correctamente a cabo,
en los términos previstos por la Ley 4/2012, porque el sujeto empresarial era
el real empleador en el momento del inicio del procedimiento, no siendo de
recibo pensar que el sujeto que aún no se ha subrogado asuma la condición de
empleador, o por decirlo con palabras de la propia Sala “mal podría exigirse que
quien no ha asumido la condición de empleador actúe como tal respecto de una
decisión tan relevante como el despido”, ya que la normativa vigente “…no ha
instaurado un periodo de gestión conjunta obligatoria que lleve a sentar en la
mesa de negociación al futuro cesionario”. De forma totalmente contraría razonarán
los defensores del voto particular como explicaré a continuación, por entender
que la Sala se aparta, sin justificación, de su doctrina defendida en
anteriores sentencias.
c) En efecto, el
extenso voto particular suscrito por siete magistradas y magistrados manifiesta
su discrepancia con la tesis del TSJ y validada por el TS sobre la corrección
de la sucesión empresarial, entendiendo que se ha llevado a cabo en fraude de
ley y que por ello hubiera debido declararse la nulidad de los despidos. Es,
insisto, el único punto de discrepancia con la opinión mayoritaria de la Sala,
ya que el voto manifiesta su acuerdo con todos los restantes fundamentos
jurídicos.
El iter
argumental del voto pasa en primer lugar por aceptar la existencia de sucesión
empresarial, al igual que hace la sentencia, pero inmediatamente sentar la
discrepancia entre ambas tesis por defender que la CC AA “debió subrogarse en las
relaciones de trabajo de la Agencia con todos sus trabajadores a tenor del
artículo 44 del ET”. Procede a continuación a repasar el concepto
jurisprudencial de sucesión de empresa, sus requisitos y las consecuencias, con
extensa cita de las mismas sentencias que son reproducidas en la que es ahora
objeto de comentario (28 de abril de 2007, 26 de enero y 11 de junio de 2012).
Pasa después, en fin, a explicar cómo se ha producido la sucesión, en los
mismos términos que la sentencia, para inmediatamente a continuación realizar
una amplia cita de la sentencia de 26 de junio de 2014 (caso agencia de
protección de datos de la Comunidad de Madrid) en la que se declaró la
responsabilidad solidaria entre cedente y cesionaria por haberse producido en
fraude de ley (la fecha citada es la de 18 de junio, día de las votación).
Dicha sentencia fue objeto de un detallado comentario por mi parte en unaanterior entrada del blog, del que ahora recupero un fragmento de indudable
interés en relación con el caso que estoy analizando en esta sentencia:
“C) La sentencia del TSJ declaró nulo
el despido colectivo efectuado por la APDM y la condenó solidariamente con la
Comunidad de Madrid. El motivo segundo y cuarto del recurso versan sobre esta
declaración de responsabilidad solidaria, impugnándose la tesis de instancia
por una doble vía. En primer lugar se alega inadecuación de procedimiento, es
decir vulneración del art. 124, apartados 2 y 11, de la LRJS, por entender la
recurrente que en un proceso de despido colectivo “no cabe legalmente que el
tribunal entre a conocer sobre un supuesto de subrogación empresarial”; en
segundo término, se alega vulneración del art. 44 de la LET, regulador de la
sucesión de empresas en el ámbito laboral, tanto por entender, nuevamente, que
existe inadecuación de procedimiento, como desde una perspectiva sustantiva
porque “la Ley 8/2012, disposición adicional 5a, 2 disponía que se amortizaban
los puestos de trabajo de la APDCM y se extinguían los contratos del personal
laboral. Y por ser una norma especial para el régimen del personal al servicio
de la Agencia desplaza necesariamente la regla del art. 44 ET”.
El TS
confirmará la sentencia de instancia y por consiguiente mantendrá la
responsabilidad solidaria de las codemandadas a los efectos legales oportunos,
si bien formula algunas consideraciones críticas, y por mi parte había dejada
apuntada algunas dudas al respecto en el comentario a la sentencia del TS,
sobre si existe o no subrogación
empresarial en el caso enjuiciado, en que las funciones de un ente público son
asumidas por otro, supuesto que efectivamente se produce en este caso.
El
mantenimiento de la responsabilidad solidaria se decide sustancialmente por
considerar el TS que nos encontramos ante un supuesto de fraude de ley al que es
aplicable plenamente la importante doctrina (que alguna posterior sentencia ha
tratado de debilitar, pero hasta el momento sin éxito) sentada en la sentencia
de 17 de febrero en el caso de los agentes locales de promoción de empleo de
Andalucía y a la que han seguido numerosas sentencias en los mismos términos,
en la que se concreta que el fraude de ley en un despido colectivo debe ser
causa de nulidad de la decisión empresarial, con muy cuidada y rigurosa
argumentación, de la que ahora quiero recordar que “e) en todo caso no
resultaría en manera alguna razonable que ciertas deficiencias de procedimiento
determinen la nulidad de la decisión adoptada por la empresa, y que este efecto
sin embargo no se produjese cuando la extinción colectiva burla -pretende
burlar, más bien- la estabilidad en el empleo que por expresa y variada
disposición normativa se atribuye a los trabajadores…”.
Trasladada
esta doctrina al caso concreto enjuiciado, se concluye que la decisión
empresarial debe declararse nula en cuanto que “se ha pretendido eludir que el
personal de la plantilla de la APDCM pasase a prestar sus servicios, sin
solución de continuidad, al Órgano administrativo que asumiese las competencias
y la actividad que venía llevando a cabo la APDCM, decisión colectiva
extintiva, cuyas consecuencias -particularmente las ligadas a un posible
fraude- trascienden a un plano superior de intereses generales, revistiendo
mucha mayor gravedad que las propias de un cese individual, dada la existencia
de suficientes datos objetivos para llegar a la convicción del fraude de ley”.
d) Vuelvo al
conflicto de la agencia Pedro Laín Entralgo. El voto constata que, a diferencia
de lo resuelto en el caso de la APDCM y de otras sentencias de la Sala, en esta
ocasión no se declara la existencia de fraude de ley, y recuerda los argumentos
expuestos por la sentencia, siendo uno de ellos la posibilidad de asumir parte
de las obligaciones, y no toda, del
cedente por parte del cesionario al amparo del art. 149.2 dela Ley
concursal, si bien dicho precepto se refiere a salarios e indemnizaciones
pendientes de pago y no a asunción parcial de la plantilla como preveía la Ley
4/2012, pero aun así el voto aprecia similitud entre ambas regulaciones “en
cuanto permiten la no subrogación parcial del cesionario”.
La tesis
nuclear, pues, del voto, es que si hubo sucesión de empresa, como así fue, la
tramitación del despido colectivo debió realizarse por la empresa cesionaria,
debiendo ser esta la responsable de cumplir con todos los requisitos y obligaciones
fijados por el art. 51 de la LET y el RD 1483/2012, y al no haberlo efectuado
así “la decisión extintiva ha de ser
declarado nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.11 de la
LRJS, procediendo declarar la responsabilidad solidaria de cedente y de
cesionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.3 del ET”. La extinción de la agencia aún
no se había producido cuando se inició la tramitación del despido colectivo, no
considerando admisible el voto que “como está previsto que en el futuro
desaparezca la Agencia, procede tramitar el despido colectivo, en tanto no se
tiene en cuenta ese mismo dato, que en la misma fecha la CAM pasa a asumir las
funciones de la Agencia, los funcionarios
y el personal laboral fijo, para determinar el sujeto que ha de iniciar
y negociar el despido colectivo”, ya que actuando de esta forma “se está
hurtando a los trabajadores el conocimiento de la situación económica del nuevo
empleador, la CAM, pues no se ha facilitado documentación alguna ni negociado
con el mismo”.
En apoyo de
esta tesis trae a colación tanto la sentencia citada con anterioridad como la
de 21 de mayo de 2014 (caso Agencia Valenciana de Movilidad), con comentario enel blog del que ahora recupero un fragmento de interés para el caso ahora
objeto de comentario: “La Sala recuerda que es el art. 1 del D-L en donde se
establece la subrogación, que se refiere, aunque no de forma exclusiva, a las
relaciones contractuales laborales existentes, pues no de otra forma pueden
interpretarse los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria primera de la
citada norma (“"4. Hasta el 31 de diciembre de 2012, como máximo y de
forma transitoria, las funciones se seguirán desarrollando por quienes las
tenían atribuidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma,
salvo lo previsto en la disposición siguiente"." 5. En caso de que la
correspondiente normativa de desarrollo prevea que los plenos efectos de alguna
de las operaciones previstas en el presente decreto ley sea anterior a 1 de enero
de 2013, el abono de las retribuciones del personal afectado se efectuará, en
el ejercicio 2012, con cargo a los créditos del programa presupuestario al que
estuvieran adscritos previamente a su
integración" (cursivas nuestras)”. La tesis de la Sala queda
perfectamente reflejada en este párrafo de la sentencia que por su importancia
reproduzco literalmente: “Ahora bien, es cierto que -como alega el recurrente-
las Disposiciones Adicionales Primera a Quinta del propio Decreto-ley 7/2012
ordenan el "redimensionamiento de plantillas" de todo el Sector
Público Empresarial y Fundacional. Pero una cosa es redimensionar una plantilla
-acudiendo al procedimiento legalmente establecido en el art. 51 ET - y otra
extinguir los contratos de práctica totalidad de una plantilla con el pretexto
de que los que realizan funciones administrativas no pueden ser integrados como
personal laboral en la Consellería que va a asumir esas funciones, y respecto a
los que realizaban funciones comerciales ni siquiera con ese pretexto. No es
eso lo que dice la Disposición Adicional Segunda del Decreto-ley 7/2012 , que
establece los "criterios y procedimiento para la integración del personal
laboral propio de los entes" que se suprimen (como la AVI). Y en su número
uno se establece el criterio principal: dicho personal "pasará a
integrarse en los entes de dicho sector que asuman el ejercicio de sus
funciones". Y ya hemos visto que, en el caso de AVI, sus funciones
administrativas y comerciales son asumidas, respectivamente, por la Consellería
de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente y por la nueva entidad
empresarial EIGE. Ese es el criterio básico que debe aplicarse, máxime cuando
el personal laboral de AVI había ingresado superando los correspondientes
procesos selectivos en los términos previstos en la legislación básica estatal
y en la normativa de la función pública valenciana y que, por mandato expreso
del nº 2 de la Disposición Adicional Tercera del Decreto-ley 7/2012
"mantendrá dicha condición en la entidad en la que se integre".
En
conclusión, para la Sala no es el D-L el que impone la no subrogación del
personal (administrativo y comercial, a excepción de ocho del segundo grupo),
sino que se trata de una decisión adoptada por la Consellería y que la empresa
no hace sino aplicar “al pie de la letra”. A partir de esta decisión es cuando
el procedimiento negociador es una pura fachada en cuanto que la empresa no va
nunca a proceder a modificar su decisión extintiva, por lo que difícilmente, y
vuelvo al debate sobre la existencia o no de buena, puede aceptarse según el TS
que haya habido una mínima actitud abierta por parte empresarial durante el
proceso negociador. Insiste la Sala en una cuestión de importancia relevante a
mi parecer, cual es que no es válido acudir a la ley de la función pública para
defender la tesis de la imposibilidad de la subrogación cuando lo único que
dice el art. 17.5 es que el personal laboral fijo, y los trabajadores afectados
por los despidos lo eran, “no podrá ocupar puestos de trabajo clasificados para
el personal funcionario”, siendo así que el personal administrativo y comercial
podía ser asignado al desarrollo de tareas llevadas a cabo por la Conselleria
que encajaban perfectamente dentro de las de carácter laboral y a las que son
de aplicación el convenio colectivo de referencia”.
G) Llegamos
al examen de los dos últimos motivos del recurso (fundamento jurídico noveno),
en los que se aborda la concurrencia y la suficiencia de la causa económica,
argumentándose por la parte recurrente que no existía tal causa con arreglo a
lo previsto en el art. 35.3 del RD 1483/2012, y que realmente aquello que
ocurrió fue “un mero cambio en los criterios de contabilidad, introducidos y
asumidos en virtud de la Orden EHA/32/2010 de 25 de marzo, que se ha otorgado a
sí misma la Administración y que, de no haber sido modificados, jamás habría
arrojado un déficit de 7.145.009´36 € al término de ejercicio económico del año
2011”.
Es aquí
donde la Sala se apartará del criterio sustentado por la resolución judicial de
instancia, y no porque ponga en tela de juicio la situación deficitaria sino
por no haber aplicado el TSJ la doctrina que ha ido sentando en sucesivas
sentencias el TS sobre la necesidad de existencia de relación causa-efecto, es
decir entre la decisión empresarial y los contratos de trabajo afectados. La
Sala sustenta, pues su tesis, en la doctrina contenida, entre otras, en la
sentencia de 26 de marzo de 2014 (caso Telemadrid), en la que concretó que la
justificación del despido económico debe efectuarse a través de tres pasos: “1º)
Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el
efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que
aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de
trabajo y 3º) Examinar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas
adoptadas para responder a esa necesidad”.
Igualmente, la Sala se apoya en su doctrina sentada en la importante
sentencia de 27 de enero de 2014, en la que se argumentó y concluyó que tras
las reforma laboral de 2012 a los tribunales laborales les corresponde “emitir
un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino
también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la
acordada…”.
Por
consiguiente, el órgano jurisdiccional debe emitir no meramente un juicio de
legalidad (constatar la existencia de la causa) sino también de razonabilidad,
de “razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada”, en el
bien entendido para la Sala (en una sentencia como esta que intuyo que ha sido
objeto de mucho debate entre sus miembros) que el control que efectúe un
tribunal no podrá entrar a determinar “la medida «idónea», ni censurar su
«oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el
número de trabajadores afectados”. Dado que la sentencia de instancia no operó con
los criterios defendidos por el TS, por entender que no le correspondía hacerlo
según los términos de la Ley 3/2012 (con cita expresa en la sentencia de
instancia de su exposición de motivos), no realizó el juicio de razonabilidad
que sí realiza el TS y que, siempre a partir de los hechos probados, constata
que “en modo alguno arrojan una disminución de ingresos con parangón en la
drástica reducción de plantilla”.
Es por todo ello
que la decisión empresarial se declarará no ajustada a derecho, no sin antes
insistir por dos veces más la Sala (¿a modo de obiter dicta para próximos
litigios?) que el tribunal “carece del poder arbitral que podría haber
autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas;
solo nos compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar.
Tampoco estamos ante un despido articulado mediante la salida de sucesivas
cohortes de empleados, que los aglutine por centros de trabajo, ocupaciones o
fases cronológicas y que pudiera, en hipótesis, parcelar la apreciación sobre
la entidad de la causa y su afectación sobre el empleo”, y que por tanto, “siendo
innegables los problemas económicos de la Agencia, pensar en la activación de
otras eventuales causas de extinción o el recurso a un despido colectivo tras
haberse producido la subrogación son hipótesis que escapan a nuestra
jurisdicción”.
Buena
lectura de esta importante sentencia.
2 comentarios:
Me alegra que un experto como usted considere esta sentencia importante. Espero que así sea. En nuestro caso, dado que soy uno de los afectados por este ERE me gustaría aportar la situación actual. Prácticamente todos los empleados hemos iniciado demandas individuales ante los juzgados de lo Social. Hasta ahora, todas las sentencias condenan a la Comunidad de Madrid a pagar, pero las recurre porque dice que debe pagar menos. Me pregunto como ciudadano que no es experto en leyes. No sería mejor para todos que la sentencia del TS fuese de obligado cumplimiento? Por qué se han tenido que iniciar 80 procesos judiciales que, además, admiten recurso?
Hola Antonio, muchas gracias por su comentario. La sentencia del TS es de obligado cumplimiento, pero cuestión distinta es que dicho cumplimiento ha de ajustarse a su contenido, y de ahí que los trabajadores afectados hayan debido instar actuaciones ante los juzgados de lo social y, en caso de recurso, ante el Tribunal Superior de Justicia. Estamos en presencia de despidos individuales por causas objetivas que deben cumplir los requisitos de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Saludos cordiales y buena suerte.
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