1. Es objeto de
atención en esta entrada del blog la sentencia dictada el 20 de mayo de 2014por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el
magistrado José Luís Gilolmo, que estima parcialmente el recurso de casación de
la empresa demandada en instancia (Segur Ibérica SA) contra la sentencia de laSala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2012, de la que
fue ponente el magistrado Manuel Poves. La escueta síntesis oficial de la
sentencia dice así: “Despido colectivo. Acuerdos en diversos centros de
trabajo. La nulidad de uno no contamina al resto”.
El fallo de la resolución
del alto tribunal es el siguiente: “Casamos y revocamos la sentencia impugnada
para concluir confirmando la declaración de nulidad del despido colectivo
combatido en la demanda, esto es, el que afecta a los trabajadores del centro
de trabajo que la empresa tiene en Navarra, revocándola en todo lo demás”. La
sentencia cuenta con un voto particular de la magistrada Rosa Virolés, en el
que se defiende que la competencia para conocer de la cuestión planteada
residía en los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra, Álava y Vizcaya
(provincias donde la empresa tenía centros de trabajo afectados por los
despidos), al amparo de lo dispuesto en el art 7 a) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, por lo que AN, que conoció en la instancia del conflicto,
no era competente para ello ex art. 8.1 LRJS. Para la citada magistrada, y a la
vista de todos los hechos probados, “la decisión extintiva "única" se
evidencia artificiosa, y evita la competencia procesal material y natural por
la que se ha de velar en aras a la pureza del procedimiento...”. En instancia
la empresa había alegado incompetencia de la AN para conocer del litigio, tesis
desestimada, y no reproduce este argumento en el recurso de casación, pero el
TS considera que por tratarse de una cuestión de orden público procesal debe
emitir su parecer, cual es la aceptación de la competencia de la AN porque el
conflicto se planteó en términos de justificación por la parte empresarial
coincidentes en los centros de trabajo de las tres provincias antes citadas.
2. La sentencia
de la AN fue objeto de comentario por mi parte en una anterior entrada delblog, del que ahora reproduzco el contenido más relevante para enmarcar
adecuadamente la decisión del alto tribunal.
“Dicha sentencia declara la nulidad de un
expediente de regulación de empleo llevado a cabo en un centro de trabajo de la
empresa demandada, sito en Navarra, y tras analizar el marco normativo
sustantivo y procesal vigente (Real Decreto 801/2011, Orden ESS/487/2012 y Ley
36/2011 de 10 de octubre – modificada – reguladora de la jurisdicción social)
concluye que hay que declarar también la nulidad de los ERES aprobados en otros
dos centros de trabajo de la empresa, ubicados
en Álava y Vizcaya, “por aplicación del marco legal imperante y en aras
a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva”, aún cuando los
ERES en dichos dos centros fueron aprobados por acuerdo entre las partes y no
se produjo ninguna impugnación contra ellos.
... La sentencia
de 25 de julio plantea una interesante cuestión jurídica que hasta ahora no se
había suscitado en sede judicial, y cobra particular importancia al tratarse de
la primera resolución judicial que aborda la cuestión del despido colectivo por
centros de trabajo o únicamente por empresa tras la entrada en vigor de la Ley
3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
La tesis de la sentencia se recoge con todo detalle en su fundamento jurídico
cuarto y se basa esencialmente en tres argumentos:
A) En primer
lugar que ni la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio, ni el artículo
51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, contemplan que la tramitación
de un ERE pueda hacerse por centros de trabajo, y de ahí concluyen que ambas
normas apuestan “por un proceso único, con resultado homogéneo para la
totalidad de los trabajadores afectados por la decisión extintiva empresarial”
y que no cabe negociar de forma separada en cada centro de trabajo afectado.
Con esta tesis, el siguiente paso dado por la sentencia es considerar que el RD
801/2011 de 10 de junio, que regula el Reglamento de los procedimientos de
regulación de empleo, ha ido más allá de lo permitido por la ley (ultra vires)
y que no es conforme a derecho el artículo 11.2 que permita la creación de
comisiones negociadoras en los distintos centros de trabajo afectados, y la
posterior tramitación y resolución del ERE.
B) En segundo
lugar, y aquí se centra el mayor interés de la sentencia a mi parecer, y habrá
que estudiar y analizar con más detalle la argumentación judicial, la AN
entiende que la nueva redacción del art. 124 de la LRJS, que regula la
modalidad procesal de “Despidos colectivos por causas económicas,
organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor” sólo
permite la impugnación del despido colectivo “en su conjunto”, aduciendo la
importancia jurídica, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva,
de los apartados 3 y 13 del citado precepto, en cuanto que la sentencia dictada
en proceso de impugnación colectiva del despido “posee efecto de cosa juzgada
respecto de los procesos individuales”. Para la Sala de lo Social, la razón de
posibles soluciones diferentes, en razón de la presentación de ERES en
distintos centros de trabajo, radicaba en que se trataba de un procedimiento
administrativo que finalizaba con resolución estimatoria o no de la autoridad
administrativa laboral, resolución que ha desaparecido en la nueva regulación
de los ERES.
C) Por último, y
reconociendo la Sala que se trata de “un
elemento adicional”, afirma que la peculiar Orden de 8 de marzo que
dispone qué artículos del RD 801/2011 siguen vigentes tras el RDL 3/2012, no
incluye entre estos a los artículos 14.4 y 15.2, disponiendo este último que “En
el caso de expedientes de regulación de empleo que afecten a dos o más centros
de trabajo, la estimación en parte podrá referirse a un centro de trabajo
determinado… “.
3. Paso al
comentario de la sentencia del TS de 20 de mayo, no sin antes recordar que la normativa
reguladora de la cuestión litigiosa fue modificada, en términos semejantes a
los defendidos por la sentencia de la AN, por el Real Decreto-Ley 11/2013.
Tal comoexpliqué en mi examen del citado RDL, los cambios introducidos guardaban
relación con la constitución y composición de la comisión negociadora y los
sujetos legitimados para actuar en representación de los trabajadores.
“La AN había
declarado ultra vires en varias de sus sentencias dictadas tras la reforma
laboral de 2012, tanto en conflictos en los que era de aplicación el RD
801/2011 como en los que ya estaba en vigor el RD 1483/2012, la posibilidad de negociar de forma
diferenciada para cada centro de trabajo en un ERE y la adopción de decisiones
en cada uno de ellos, por entender que la LET regula un solo procedimiento
negociador y que afecta a toda la empresa, con independencia del número de
centros de trabajo que tenga y de cuáles hayan sido o no afectados por el ERE.
La reforma en vigor a partir del 4 de agosto acoge esta tesis judicial,
previendo la existencia de una única comisión negociadora, con lo que, según se
afirma en el preámbulo, “desaparece la opción de que la consulta se realice
separadamente por centros de trabajo…”, si bien incorpora un importante matiz,
cual es que dicha comisión quedará circunscrita a los centros afectados por el
procedimiento. Por consiguiente, sólo habrá consultas en el ámbito de medidas
de flexibilidad interna o externa en los centros de trabajo que vayan a verse
afectados directamente, pero inmediatamente me surge una duda, ya que las
medidas que se adopten pueden incidir, sin duda, en centros de trabajo no
afectados directamente (piénsese, por ejemplo, en medidas de movilidad
geográfica, o en el cierre de una determinada línea de producción que puede
impactar a medio plazo sobre la actividad de otros centros de trabajo en la
empresa).
¿Nos podemos
encontrar, por esta vía, y de forma indirecta, en una alteración de las
relaciones de trabajo en centros productivos no afectados inicialmente por la
decisión empresarial y a los que afectará una decisión en la que no han
intervenido sus representantes si los hubiere? Dejo la duda aquí planteada,
aunque soy consciente de que tal situación no se producirá jurídicamente si la
negociación se realiza por las secciones sindicales, ya que representan a todos
los trabajadores, y así lo dispone expresamente el art. 41.4 de la LET, al
reconocerles además carácter preferente para su intervención (“La intervención
como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de
consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo
acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de
empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados,
en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados”)”.
4. La
sentencia del TS resuelve el recurso de casación previo informe del Ministerio
Fiscal que consideró, en los mismos términos que hará la sentencia, “procedente
en parte el recurso”.
A) El primer
motivo del recurso encuentra su apoyo en el art. 207 c) de la Ley reguladora de
la jurisdicción social (“Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por
infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los
actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya
producido indefensión para la parte”). Se alega vulneración de los arts. 24 CE,
218 LEC y 97 LRJS, por considerar que se ha provocado indefensión a la parte
ahora recurrente “al otorgar algo (la nulidad del despido colectivo de los
centros de trabajo de Vizcaya y Álava) no pedido en el escrito rector del
proceso”. No se acepta la petición por
entender inexistente la indefensión proscrita por el texto constitucional en
atención al petitum de la demanda, si bien el TS ya “aprovecha” la ocasión para
manifestar su tesis opuesta a la de la AN, es decir que “no comparte la
decisión de instancia cuando extiende la declaración de nulidad a los despidos
colectivos pactados y no impugnados por quienes tenían la capacidad y
legitimidad para negociarlos y suscribirlos en los centros de Vizcaya y Álava, ni
cuando sostiene que la nulidad del despido de Navarra "contamina" la
decisión en las otras dos provincias..”.
B) El
segundo motivo se apoya en el art. 207 d) LRJS (“Error en la apreciación de la
prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación
del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”),
pidiendo la revisión de los hechos probados cuarto y sexto. La desestimación se
impone en cuanto que la parte recurrente no identifica documento en el que
basar la revisión ni tampoco cumple con un requisito procesal obligado cuál es
el de proponer una redacción alternativa.
C) El tercer
y cuarto motivo del recurso alegan infracción de la normativa y de la
jurisprudencia aplicable (art. 207 e LRJS), con una amplia cita de preceptos
presuntamente vulnerados por la decisión judicial (véase el fundamento jurídico
cuarto), pretendiendo trasladar a la Sala en primer lugar la tesis de la
inexistencia de fraude de ley durante la negociación y del desarrollo de la
misma con arreglo a la regla de la buena fe negocial, en segundo término la
falta de legitimación activa de los delegados del centro de trabajo de la
empresa sito en Navarra para impugnar los acuerdos alcanzados en otros dos
centros de trabajo ubicados en Álava y Vizcaya, y por último que la negociación
por centros de trabajo, y no de forma conjunta para todos los centros de la
empresa, respetaba plenamente tanto la normativa europea (Directiva de 1998)
como la estatal (art. 51.2 LET, art. 124.1 y 1249 LRJS, y arts. 8 y 11 del RD
801/2011 vigente en el momento de iniciarse el conflicto, sin que a juicio de
la recurrente el RD 1483/2012 introdujera cambio alguno al respecto).
El interés
de la sentencia del alto tribunal radica en la aceptación de la falta de
legitimación activa de los delegados de Navarra para impugnar los acuerdos de
otros dos centros de trabajo en distintas provincias. Como sí queda probado que
la negociación en el centro navarrés estuvo viciada por los contactos
mantenidos por la empresa individualmente con los trabajadores afectados, y ser
ello una clara manifestación de mala fe negocial por poder contaminar el normal
desarrollo del período de consultas, se mantiene la nulidad de la decisión
empresarial que afectaba a dicho centro. En cambio, se revoca la decisión de
nulidad de los despidos producidos en los otros dos centros de trabajo al
considerar el TS que la sentencia de la AN incurre en incongruencia extra
petita, “pues sin duda otorga más de lo pedido o de lo que los actores estaban
legitimados para solicitar...”. La Sala refuerza su tesis con la argumentación
de que “los representantes unitarios de los otros dos centros de trabajo,
implicados en este proceso como codemandados después de interpuesta
inicialmente la acción sólo frente al empleador, ni comparecieron al acto del
juicio y ni siquiera se han personado en esta impugnación, lo que pone de
relieve su falta e interés en el proceso, sin duda por haber estado conformes
tanto con la causa concurrente como con los acuerdos alcanzados de buena fe
durante sus respectivos periodos de consulta”.
El alto
tribunal considera que la dicción del art. 124.1 LRJS aplicable en el momento
en que se produjo el conflicto no impedía en modo alguno la negociación por
centros de trabajo, estando legitimados los representantes de los trabajadores
para impugnar, en su caso, la decisión empresarial. La posibilidad de negociar
por centros se recogía en el art. 11.2 del RD 801/2001, y también se mantuvo en
el art. 6.2 del RD 1483/2012 en su redacción originaria. Como puede comprobarse,
la decisión se adopta tras un análisis literal de los preceptos mencionados,
sin entrar a debate en modo alguno con la cuidada y argumentada tesis de la AN,
mantenida en posteriores sentencias y que sería finalmente recogida por el
legislador, algo que demuestra, obvio es decirlo, que gozaba de fundamento...
pero no fue ese el criterio del TS que, como he dicho en el título de la
entrada, enmienda la plana a la AN pero sin mayores efectos sustantivos y
procesales de cara al futuro, es decir a los conflictos acaecidos a partir de
la entrada en vigor del RDL 11/2013.
Buena
lectura de la sentencia.
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