sábado, 3 de enero de 2015

¿Tramitación de despidos colectivos por centros de trabajo o por empresa? El TS, valida la primera opción y enmienda la plana a la AN (pero sin mayores efectos tras la reforma del RDL 11/2013). Una nota a la sentencia de 20 de mayo de 2014.



1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada el 20 de mayo de 2014por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado José Luís Gilolmo, que estima parcialmente el recurso de casación de la empresa demandada en instancia (Segur Ibérica SA) contra la sentencia de laSala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2012, de la que fue ponente el magistrado Manuel Poves. La escueta síntesis oficial de la sentencia dice así: “Despido colectivo. Acuerdos en diversos centros de trabajo. La nulidad de uno no contamina al resto”.

El fallo de la resolución del alto tribunal es el siguiente: “Casamos y revocamos la sentencia impugnada para concluir confirmando la declaración de nulidad del despido colectivo combatido en la demanda, esto es, el que afecta a los trabajadores del centro de trabajo que la empresa tiene en Navarra, revocándola en todo lo demás”. La sentencia cuenta con un voto particular de la magistrada Rosa Virolés, en el que se defiende que la competencia para conocer de la cuestión planteada residía en los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra, Álava y Vizcaya (provincias donde la empresa tenía centros de trabajo afectados por los despidos), al amparo de lo dispuesto en el art 7 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por lo que AN, que conoció en la instancia del conflicto, no era competente para ello ex art. 8.1 LRJS. Para la citada magistrada, y a la vista de todos los hechos probados, “la decisión extintiva "única" se evidencia artificiosa, y evita la competencia procesal material y natural por la que se ha de velar en aras a la pureza del procedimiento...”. En instancia la empresa había alegado incompetencia de la AN para conocer del litigio, tesis desestimada, y no reproduce este argumento en el recurso de casación, pero el TS considera que por tratarse de una cuestión de orden público procesal debe emitir su parecer, cual es la aceptación de la competencia de la AN porque el conflicto se planteó en términos de justificación por la parte empresarial coincidentes en los centros de trabajo de las tres provincias antes citadas.

2. La sentencia de la AN fue objeto de comentario por mi parte en una anterior entrada delblog, del que ahora reproduzco el contenido más relevante para enmarcar adecuadamente la decisión del alto tribunal.

 “Dicha sentencia declara la nulidad de un expediente de regulación de empleo llevado a cabo en un centro de trabajo de la empresa demandada, sito en Navarra, y tras analizar el marco normativo sustantivo y procesal vigente (Real Decreto 801/2011, Orden ESS/487/2012 y Ley 36/2011 de 10 de octubre – modificada – reguladora de la jurisdicción social) concluye que hay que declarar también la nulidad de los ERES aprobados en otros dos centros de trabajo de la empresa, ubicados  en Álava y Vizcaya, “por aplicación del marco legal imperante y en aras a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva”, aún cuando los ERES en dichos dos centros fueron aprobados por acuerdo entre las partes y no se produjo ninguna impugnación contra ellos.

... La sentencia de 25 de julio plantea una interesante cuestión jurídica que hasta ahora no se había suscitado en sede judicial, y cobra particular importancia al tratarse de la primera resolución judicial que aborda la cuestión del despido colectivo por centros de trabajo o únicamente por empresa tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. La tesis de la sentencia se recoge con todo detalle en su fundamento jurídico cuarto y se basa esencialmente en tres argumentos:

A) En primer lugar que ni la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio, ni el artículo 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, contemplan que la tramitación de un ERE pueda hacerse por centros de trabajo, y de ahí concluyen que ambas normas apuestan “por un proceso único, con resultado homogéneo para la totalidad de los trabajadores afectados por la decisión extintiva empresarial” y que no cabe negociar de forma separada en cada centro de trabajo afectado. Con esta tesis, el siguiente paso dado por la sentencia es considerar que el RD 801/2011 de 10 de junio, que regula el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo, ha ido más allá de lo permitido por la ley (ultra vires) y que no es conforme a derecho el artículo 11.2 que permita la creación de comisiones negociadoras en los distintos centros de trabajo afectados, y la posterior tramitación y resolución del ERE.

B) En segundo lugar, y aquí se centra el mayor interés de la sentencia a mi parecer, y habrá que estudiar y analizar con más detalle la argumentación judicial, la AN entiende que la nueva redacción del art. 124 de la LRJS, que regula la modalidad procesal de “Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor” sólo permite la impugnación del despido colectivo “en su conjunto”, aduciendo la importancia jurídica, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de los apartados 3 y 13 del citado precepto, en cuanto que la sentencia dictada en proceso de impugnación colectiva del despido “posee efecto de cosa juzgada respecto de los procesos individuales”. Para la Sala de lo Social, la razón de posibles soluciones diferentes, en razón de la presentación de ERES en distintos centros de trabajo, radicaba en que se trataba de un procedimiento administrativo que finalizaba con resolución estimatoria o no de la autoridad administrativa laboral, resolución que ha desaparecido en la nueva regulación de los ERES.

C) Por último, y reconociendo la Sala que se trata de “un  elemento adicional”, afirma que la peculiar Orden de 8 de marzo que dispone qué artículos del RD 801/2011 siguen vigentes tras el RDL 3/2012, no incluye entre estos a los artículos 14.4 y 15.2, disponiendo este último que “En el caso de expedientes de regulación de empleo que afecten a dos o más centros de trabajo, la estimación en parte podrá referirse a un centro de trabajo determinado… “.

3. Paso al comentario de la sentencia del TS de 20 de mayo, no sin antes recordar que la normativa reguladora de la cuestión litigiosa fue modificada, en términos semejantes a los defendidos por la sentencia de la AN, por el Real Decreto-Ley 11/2013.

Tal comoexpliqué en mi examen del citado RDL, los cambios introducidos guardaban relación con la constitución y composición de la comisión negociadora y los sujetos legitimados para actuar en representación de los trabajadores.

“La AN había declarado ultra vires en varias de sus sentencias dictadas tras la reforma laboral de 2012, tanto en conflictos en los que era de aplicación el RD 801/2011 como en los que ya estaba en vigor el RD 1483/2012,  la posibilidad de negociar de forma diferenciada para cada centro de trabajo en un ERE y la adopción de decisiones en cada uno de ellos, por entender que la LET regula un solo procedimiento negociador y que afecta a toda la empresa, con independencia del número de centros de trabajo que tenga y de cuáles hayan sido o no afectados por el ERE. La reforma en vigor a partir del 4 de agosto acoge esta tesis judicial, previendo la existencia de una única comisión negociadora, con lo que, según se afirma en el preámbulo, “desaparece la opción de que la consulta se realice separadamente por centros de trabajo…”, si bien incorpora un importante matiz, cual es que dicha comisión quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. Por consiguiente, sólo habrá consultas en el ámbito de medidas de flexibilidad interna o externa en los centros de trabajo que vayan a verse afectados directamente, pero inmediatamente me surge una duda, ya que las medidas que se adopten pueden incidir, sin duda, en centros de trabajo no afectados directamente (piénsese, por ejemplo, en medidas de movilidad geográfica, o en el cierre de una determinada línea de producción que puede impactar a medio plazo sobre la actividad de otros centros de trabajo en la empresa).

¿Nos podemos encontrar, por esta vía, y de forma indirecta, en una alteración de las relaciones de trabajo en centros productivos no afectados inicialmente por la decisión empresarial y a los que afectará una decisión en la que no han intervenido sus representantes si los hubiere? Dejo la duda aquí planteada, aunque soy consciente de que tal situación no se producirá jurídicamente si la negociación se realiza por las secciones sindicales, ya que representan a todos los trabajadores, y así lo dispone expresamente el art. 41.4 de la LET, al reconocerles además carácter preferente para su intervención (“La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados”)”.   

4. La sentencia del TS resuelve el recurso de casación previo informe del Ministerio Fiscal que consideró, en los mismos términos que hará la sentencia, “procedente en parte el recurso”.

A) El primer motivo del recurso encuentra su apoyo en el art. 207 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”). Se alega vulneración de los arts. 24 CE, 218 LEC y 97 LRJS, por considerar que se ha provocado indefensión a la parte ahora recurrente “al otorgar algo (la nulidad del despido colectivo de los centros de trabajo de Vizcaya y Álava) no pedido en el escrito rector del proceso”.  No se acepta la petición por entender inexistente la indefensión proscrita por el texto constitucional en atención al petitum de la demanda, si bien el TS ya “aprovecha” la ocasión para manifestar su tesis opuesta a la de la AN, es decir que “no comparte la decisión de instancia cuando extiende la declaración de nulidad a los despidos colectivos pactados y no impugnados por quienes tenían la capacidad y legitimidad para negociarlos y suscribirlos en los centros de Vizcaya y Álava, ni cuando sostiene que la nulidad del despido de Navarra "contamina" la decisión en las otras dos provincias..”.

B) El segundo motivo se apoya en el art. 207 d) LRJS (“Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”), pidiendo la revisión de los hechos probados cuarto y sexto. La desestimación se impone en cuanto que la parte recurrente no identifica documento en el que basar la revisión ni tampoco cumple con un requisito procesal obligado cuál es el de proponer una redacción alternativa.

C) El tercer y cuarto motivo del recurso alegan infracción de la normativa y de la jurisprudencia aplicable (art. 207 e LRJS), con una amplia cita de preceptos presuntamente vulnerados por la decisión judicial (véase el fundamento jurídico cuarto), pretendiendo trasladar a la Sala en primer lugar la tesis de la inexistencia de fraude de ley durante la negociación y del desarrollo de la misma con arreglo a la regla de la buena fe negocial, en segundo término la falta de legitimación activa de los delegados del centro de trabajo de la empresa sito en Navarra para impugnar los acuerdos alcanzados en otros dos centros de trabajo ubicados en Álava y Vizcaya, y por último que la negociación por centros de trabajo, y no de forma conjunta para todos los centros de la empresa, respetaba plenamente tanto la normativa europea (Directiva de 1998) como la estatal (art. 51.2 LET, art. 124.1 y 1249 LRJS, y arts. 8 y 11 del RD 801/2011 vigente en el momento de iniciarse el conflicto, sin que a juicio de la recurrente el RD 1483/2012 introdujera cambio alguno al respecto).

El interés de la sentencia del alto tribunal radica en la aceptación de la falta de legitimación activa de los delegados de Navarra para impugnar los acuerdos de otros dos centros de trabajo en distintas provincias. Como sí queda probado que la negociación en el centro navarrés estuvo viciada por los contactos mantenidos por la empresa individualmente con los trabajadores afectados, y ser ello una clara manifestación de mala fe negocial por poder contaminar el normal desarrollo del período de consultas, se mantiene la nulidad de la decisión empresarial que afectaba a dicho centro. En cambio, se revoca la decisión de nulidad de los despidos producidos en los otros dos centros de trabajo al considerar el TS que la sentencia de la AN incurre en incongruencia extra petita, “pues sin duda otorga más de lo pedido o de lo que los actores estaban legitimados para solicitar...”. La Sala refuerza su tesis con la argumentación de que “los representantes unitarios de los otros dos centros de trabajo, implicados en este proceso como codemandados después de interpuesta inicialmente la acción sólo frente al empleador, ni comparecieron al acto del juicio y ni siquiera se han personado en esta impugnación, lo que pone de relieve su falta e interés en el proceso, sin duda por haber estado conformes tanto con la causa concurrente como con los acuerdos alcanzados de buena fe durante sus respectivos periodos de consulta”.

El alto tribunal considera que la dicción del art. 124.1 LRJS aplicable en el momento en que se produjo el conflicto no impedía en modo alguno la negociación por centros de trabajo, estando legitimados los representantes de los trabajadores para impugnar, en su caso, la decisión empresarial. La posibilidad de negociar por centros se recogía en el art. 11.2 del RD 801/2001, y también se mantuvo en el art. 6.2 del RD 1483/2012 en su redacción originaria. Como puede comprobarse, la decisión se adopta tras un análisis literal de los preceptos mencionados, sin entrar a debate en modo alguno con la cuidada y argumentada tesis de la AN, mantenida en posteriores sentencias y que sería finalmente recogida por el legislador, algo que demuestra, obvio es decirlo, que gozaba de fundamento... pero no fue ese el criterio del TS que, como he dicho en el título de la entrada, enmienda la plana a la AN pero sin mayores efectos sustantivos y procesales de cara al futuro, es decir a los conflictos acaecidos a partir de la entrada en vigor del RDL 11/2013.

Buena lectura de la sentencia.  

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