1. Es objeto de
esta entrada el comentario del caso “Agencia Valenciana de Movilidad” (AVM). El
recurso de casación interpuesto por la Generalitat contra la sentencia dictadael 12 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de la Comunidad Valenciana fue desestimado por la sentencia dictada el21 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente
el magistrado Manuel Ramón Alarcón, sentencia que cuenta con el voto particular
de dos magistrados que entienden que debió estimarse el recurso. La resolución dictada
por el TS acoge parcialmente la tesis del preceptivo informe emitido por el
Ministerio Fiscal, que consideraba que debía estimarse el primero de los
motivos alegados por la empresa de infracción de ley.
2. La sentenciadel TSJ fue objeto de un detallado análisis en una entrada anterior del blog,
del que recupero ahora los contenidos que considero más relevantes para enmarcar
adecuadamente la respuesta del alto tribunal al recurso de la empresa.
“A) Es
interesante, no sólo por su contenido sino también por sus consecuencias
jurídicas, la sentencia dictada por el TSJ con ocasión de la demanda
interpuesta por la representación de los trabajadores (delegados de personal)
contra el ERE presentado por la Agencia Valenciana de Movilidad, un organismo
de Derecho Público que ha desaparecido, en virtud del redimensionamiento del
sector público de la Comunidad Valenciana, el pasado 1 de enero, pasando sus
funciones comerciales a ser desempeñadas por la entidad pública “Entidad de
infraestructuras de la Generalitat Valenciana” y las de carácter administrativo
por la Conselleria de Infraestructuras, territorio y medio ambiente. Lógica
consecuencia de este cambio organizativo, es que la demanda también se dirige
contra la entidad y Conselleria citadas, en la que se pide la declaración de
nulidad de las extinciones contractuales y, subsidiariamente, la declaración de
no ajustada a derecho.
El ERE fue
presentado por la AVM con anterioridad a su desaparición jurídica, en concreto
el 22 de noviembre, al objeto de extinguir 31 contratos (la empresa contaba con
una plantilla de 39 trabajadores), dada la necesidad de operar las extinciones
contractuales antes de dicha desaparición. Queda constancia en los hechos
probados de la documentación presentada por la empresa con ocasión del inicio
del período de consultas, con detallada referencia de las causas económicas y
organizativas alegadas, destacando de la documentación de las segundas el
Decreto que procedió a reestructurar y racionalizar el sector público
empresarial autonómico, y de la primera (obligada por el art. 35 del RD
1483/2012) la certificación del responsable del órgano contable de la AVM
“donde consta la concurrencia de las causas de insuficiencia presupuestaria”. El
art. 16 del Decreto-Ley de 19 de octubre procede justamente a la supresión de
la AGM, obligando la disposición adicional primera a adoptar las medidas
laborales adecuadas para “redimensionar” las plantillas, debiendo acudir para
su justificación a “causas económicas, técnicas, organizativas o de producción,
en los términos de los artículos 39, 40, 41, 51, 52 c) y 82.3 y de las
disposiciones adiciones vigésima y vigésima primera del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los trabajadores…”.
Es decir, se
trata de un ERE que encuentra su razón de ser en una decisión política previa
por la que se acuerda la supresión de este organismo de Derecho Público, si
bien se acuerda el mantenimiento de ocho trabajadores de su plantilla que
desarrollan tareas de carácter comercial y que se incorporan a la entidad
pública “Entidad de infraestructuras de la Generalitat Valenciana. La
documentación presentada también aporta los criterios “tenidos en cuenta a la
hora de determinar la afectación por la extinción”, es decir cuáles son las
razones y motivos que llevan a seleccionar a ocho trabajadores para su
mantenimiento del empleo: desempeño de funciones de naturaleza comercial,
condición de personal laboral fijo de la AVM, mayor cualificación profesional,
mayor antigüedad en el área comercial, mayor antigüedad en la empresa, mayor
edad, mayor experiencia profesional, mayores cargas familiares y mayor grado de
discapacidad “en su caso”.
Igualmente,
queda debida constancia en los hechos probados del desarrollo del período de
consultas desde el día 26 de noviembre, destacando a mi parecer en dicho
período la argumentación de la parte trabajadora de encontrarnos ante una
sucesión de empresa, ex art. 44 de la LET, por lo que la totalidad de la
plantilla debía ser incorporada bien a la Conselleria bien a la nueva entidad
pública según sus tareas fueran comerciales o administrativas, respondiendo
negativamente la representación de la parte empresarial por entender que no era
factible dicha posibilidad, “puesto que la relación del personal al servicio de
la Generalitat es funcionarial, mientras que la que ligaba a la AVM con los
trabajadores es de naturaleza laboral”. La parte trabajadora formuló diversas
propuestas para reducir el número de despidos, proponiendo bajas voluntarias
incentivadas con una indemnización superior a la legalmente prevista en la LET.
La parte empresarial se mantuvo en su tesis de la necesidad de las extinciones
contractuales, con alguna propuesta de mejora económica por disponer de una
cuantía de 108.000 euros para ello, propuesta no aceptada por la parte
trabajadora. Finalmente, el 27 de diciembre se comunicó la decisión empresarial
de extinguir 31 contratos, procediéndose a la comunicación individualizada al
día siguiente.
Por la
importancia para la resolución del supuesto enjuiciado es necesario referirse
al hecho probado octavo, en la que pasa
revista a otro ERE de una empresa adscrita a la misma Conselleria,
“Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana”, en la que la empresa propuso
inicialmente la extinción de 450 contratos y tras el período de consultas se
redujo a 310, la mayor parte vía mecanismos voluntarios de extinción y con
percibo de una indemnización superior a la legalmente establecida.
B) En los
fundamentos de derecho la Sala se plantea cuál es la normativa de aplicación,
la LET y el RD 1483/2012, y se refiere a la exclusión que efectúa la Directiva
98/59/CE sobre despidos colectivos de aquellos que afecten “b) a los
trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho
público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no
conozcan esta noción)”, si bien no conviene olvidar que el art. 5 de dicho
norma europea dispone que “La presente Directiva no afectará a la facultad de
los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de
permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más
favorables para los trabajadores.”. La Sala entiende que la Directiva resulta
aplicable como norma interna por cuanto que “los principios que inspiran la
misma, y su interpretación” se encuentran transpuestos al ordenamiento jurídico
interno por el artículo 51 de la LET, aplicable al caso objeto de atención (al
igual que el RD 1483/2012) en virtud de lo dispuesto en la disposición
adicional vigésima de la LET según redacción de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. En cuanto a la normativa
procesal aplicable, es obligada la referencia al art. 124 de la Ley 36/2011,
reguladora de la jurisdicción social.
La parte
demandante solicitó la declaración de nulidad de la decisión empresarial por
diversos motivos: por haber existido arbitrariedad en la selección de los
trabajadores afectados (y no afectados) por el ERE; por omisión de la entrega
de la documentación que acredite la situación de déficit presupuestario “en el
ejercicio anterior de la administración en la que se integra la AVM”; por falta
de buena fe negocial durante el desarrollo del período de consultas; en fin,
por inexistencia de las causas económicas y organizativas alegadas por la
empresa, ya que en puridad jurídica, siempre según la parte trabajadora,
estaríamos ante un supuesto de sucesión de empresa, tal como he explicado con
anterioridad.
a) La Sala pasa
revista en primer lugar a la alegación de los criterios de selección de los
trabajadores afectados, rechazada por la parte trabajadora la distinción entre
trabajos comerciales y administrativos ya que “en la empresa existía una
verdadera polivalencia funcional”. La Sala no acepta esta tesis a partir de los
hechos probados, y considera acreditada la existencia de dicha diferenciación
de tareas, sin perjuicio de poder volver a entrar en su análisis, en concreto
respecto al número de trabajadores afectados, al valorar si concurre la causa
alegada (algo que no se producirá como expongo al final de mi comentario). La
Sala recuerda igualmente, al amparo de lo dispuesto en el art. 124.11 de la
LRJS que la aplicación de las reglas sobre prioridad de permanencia de un
trabajador en la empresa no corresponde resolverla en sede de proceso por
despido colectivo, sino que “únicamente puede discutirse en el eventual proceso
que siga a consecuencia de la interposición de la demanda por un concreto
trabajador despedido impugnando su cese”.
b) Con respecto a la queja de falta de
documentación, la parte trabajadora alega que debió aportarse la
correspondiente a la Conselleria de Infraestructuras a la que se encuentra
adscrita la AVM, cuando la documentación que se presentó fue la de la
Generalitat.
La Sala analiza
con detalle el art. 35.3 del RD 1483/2012 y el concepto de insuficiencia
presupuestaria sobrevenida… La amplitud del precepto referenciado, que
considera insuficiencia presupuestaria sobrevenida la circunstancia de que en
el ejercicio anterior “la Administración Pública en la que se integra el
Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una
situación de déficit presupuestario”, lleva a la Sala, que no se cuestiona la
legalidad de este precepto, a la denegación de la tesis de la parte trabajadora
y de contrario la aceptación de la tesis empresarial de que, al estar la
empresa integrada en la administración autonómica, es “tal Administración en su
conjunto respecto de la que debía aportarse la certificación del responsable
del órgano contable u oficina presupuestaria acreditativa de la situación de
déficit”.
Repárese en la
importancia de esta interpretación, que permite a cualquier empresa integrada
en una Administración (estatal o autonómica) acogerse a un ERE si hay un
déficit presupuestario en el conjunto de dicha Administración, aunque no lo
hubiere por ejemplo en el departamento o consejería al que estuviere adscrita. La
Sala acude también a la Ley 30/1992 para poner de manifiesto que las AA PP
actúan con personalidad jurídica única, y por ello no puede aceptarse que la
Conselleria a la que está adscrita la AVM “sea una administración con
personalidad jurídica diferenciada de la Generalitat Valenciana, sino que es un
departamento integrado en la misma”. Incidentalmente, aunque en refuerzo de la
tesis denegatoria, la Sala recuerda que no consta que la documentación ahora
alegada por la parte trabajadora como causa posible de nulidad (más exactamente
su falta) “fuera reclamada por la representación de los trabajadores en el
período de consultas”.
c) Más enjundia
tiene la alegación de falta de buena fe negocial por parte empresarial, es
decir el incumplimiento del art. 51.2 de la LET, tesis que será aceptada por la
Sala y que llevará a declarar la nulidad de la decisión de extinción de 31
contratos, condenando a la Conselleria y la Entidad de Infraestructuras a
reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajo “en atención a la
naturaleza administrativa o comercial de las funciones desempeñadas por los
afectados”.
La sentencia
recuerda el contenido de dicho precepto, su adecuación-desarrollo de la
Directiva 98/59/CE, y trae a colación la sentencia del TSJ del País Vasco de 11
de diciembre (analizada en una anterior entrada del blog) y la sentencia del
TJUE de 27 de enero de 2005 (asunto C-188/2003), para poner de manifiesto que
nos encontramos en presencia de una auténtica obligación para ambas partes,
debiendo las dos buscar acercamientos en sus posiciones y negociar de buena fe
y sin posiciones cerradas de antemano a acoger total o parcialmente las
propuestas de la otra parte.
Es decir, no se
trata de “cumplir una formalidad”, sino que la Sala afirma con una contundencia
manifiesta que “es precisa la adopción de una conducta activa y positiva, en
aras a procurar su cumplimiento real y efectivo, orientada por los valores de
probidad, lealtad, honradez, rectitud, corrección, respeto, coherencia y
fidelidad a la palabra dada y al comportamiento debido”. En apoyo de su tesis,
la Sala se remite a la sentencia del TSJ de Cataluña de 13 de junio, recuerda
la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de marzo de 2006 y 3 de
junio de 1994) en la que se manifiesta que la condición de ente público del
empleador y su sumisión a la normativa presupuestaria “no exime del deber de
negociar de buena fe”, y que la Administración está sujeta a las mismas reglas
jurídicas que las demás empleadoras (tesis ya acogida en la sentencia 205/1987
de 21 de diciembre del Tribunal Constitucional), para acabar remitiéndose a la
doctrina de la propia Sala y sus criterios semejantes a los ahora defendidos en
la presente resolución.
De la teoría
general al litigio concreto, y siempre con referencia a lo dicho y recogido en
las actas del período de consultas, cuya importancia no me cansaré de resaltar.
Queda constancia de la actitud cerrada de la empresa, de su inexistencia de
voluntad negociadora respecto a la extinción, y al número, de contratos,
rechazándose por la Sala la tesis empresarial de la imposibilidad jurídica de
incorporación de los trabajadores despedidos a la Conselleria (al menos los de
carácter comercial), remitiéndose la Sala a lo dispuesto en el art. 16 antes
citado del Decreto-ley 7/2012, en el que se prevé la subrogación de la
Conselleria en todas las relaciones jurídicas de la entidad, “relaciones jurídicas
entre las que se encuentran sin duda los contratos de trabajo, siendo el
vínculo jurídico de los trabajadores con la AVM de naturaleza contractual …”
Para la Sala, no
ha habido movimientos por la parte empresarial durante el periodo de consultas
que acrediten su voluntad negocial, no habiendo respondido, o simplemente
rechazado, las propuestas de la parte trabajadora para atenuar el coste social
de la medida. Y, como ya he destacado, la Sala contrapone la actitud cerrada y
no receptiva de la parte empresarial en este conflicto con la actitud abierta y
receptiva manifestada por otra empresa de la misma Conselleria en otro ERE, en
el que se alcanzó un acuerdo y se acogieron propuestas de la parte trabajadora,
hecho que demuestra claramente para la Sala, y comparto su criterio, “que las
limitaciones presupuestarias no han de ser óbice al logro de un acuerdo o, al
menos, a que la AVM hubiese mantenido una postura cuando menos receptiva y
negociadora respecto de las propuestas formuladas por los trabajadores”. Esta
declarada falta de voluntad negociadora, de no moverse de la propuesta inicial,
y de que “las extinciones se ajustaran a los mínimos legales con el menor coste
posible”, es lo que lleva a la Sala a declara la ausencia de buena fe durante
el período de consultas y la consiguiente declaración de nulidad de la decisión
empresarial. Esta decisión de la Sala lleva a no entrar en el análisis de la
existencia o no de las causas económicas y organizativas alegadas por la parte
empresarial.
Concluyo.
Importancia de una actitud constructiva durante el período de consultas, y
aceptación de la tesis del déficit de toda la Administración para poder
presentar un ERE en una empresa, ente, entidad u organismo de la misma, son las
dos notas más relevantes de la sentencia analizada”.
3. Paso a la
sentencia del TS. El recurso de casación se interpone con alegación de cinco
motivos al amparo del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social;
más concretamente, tres en los que se solicita (apartado d) la revisión de
hechos probados en la instancia, y dos (apartado e) en los que se argumenta la
infracción de la normativa o jurisprudencia aplicable.
A) La Sala rechaza
la revisión solicitada de los hechos probados por entender, de acuerdo con el
Informe del Ministerio Fiscal, que los documentos citados por la recurrente
fueron valorados y tenidos en cuenta por el TSJ en la resolución recurrida, que
los valoró y llegó a una determinada conclusión recogida en los hechos
probados, conclusión debidamente argumentada y que, ciertamente, es distinta de
la tesis defendida por la recurrente, siendo así que no puede aceptarse, tal
como aduce el TS, imponer la tesis de quien recurre al “imparcial criterio del
juzgador”. Remito a la lectura del fundamento jurídico cuarto.
B) Las
alegaciones sustantivas son analizadas y resueltas, también en sentido
desestimatorio, en los fundamentos jurídicos quinto y sexto. La primera tesis
del recurso se basa en la infracción del art. 51.2 de LET en cuanto que a su
parecer fue la parte trabajadora quien no actuó de buena fe durante la
negociación y por ello la sentencia de instancia ha errado en su razonamiento jurídico,
pero dicha tesis no puede prosperar al no haberlo hecho la revisión de los
hechos probados en la que justamente se demostraría, siempre según la empresa,
la mala fe del banco social.
Cobran aquí
particular importancia, nuevamente, las actas de las reuniones celebradas
durante el período de consultas, y el TS también efectúa, algo que cabe valorar
muy positivamente, “una lectura completa y atenta de las actas”, llegando a la
misma conclusión que el tribunal de instancia y concluyendo que no hubo por
parte de este “ningún defecto de interpretación y, por ende, infracción alguna
del art. 51.2 del ET”. Distinta valoración es la efectuada, como he indicado al
inicio de mi exposición, por el Ministerio Fiscal, que consideró que sí había
habido algunos movimientos por la empresa durante la negociación, en los mismos
términos que la tesis defendida por esta en el recurso.
Recuerdo en
cualquier caso, y compartiendo la tesis de la sentencia de instancia y también
la del TS, que muy probablemente pesara en la resolución del TSJ la actitud
abierta y negociadora por parte de otra empresa pública autonómica en otro
procedimiento de despido colectivo, que contrastaba con la totalmente contraria
sostenida en el litigio ahora objeto de análisis.
C) Desde el
ámbito de los despidos colectivos en el ámbito público, tiene especial
importancia el fundamento jurídico sexto, en el que el TS ha de responder a las
alegaciones de la recurrente de haber infringido la sentencia de instancia diversos
preceptos del Decreto-Ley autonómico 7/2012 en relación con otros varios de la
ley de la función pública de la Comunidad Valenciana (“la infracción del artículo
16 del Decreto-ley de la Generalitat 7/2012, de 19 de octubre, así como de sus
Disposiciones Adicionales 3 ª y 4ª, en relación con los artículos 15 , 17 y 38
de la Ley 10/2010, de la Generalitat , de Ordenación y Gestión de la Función
Pública Valenciana”).
La tesis de la
recurrente es que la infracción se habría producido porque según los preceptos
citados “era imposible que la Conselleria se subrogase en los contratos de
trabajo de los despedidos por no ser estos funcionarios”. Un interesante debate
jurídico, ciertamente, y en el que estoy seguro de que se encontró a gusto el
ponente de la sentencia dados sus amplios conocimientos de la materia, es
decir, de las relaciones laborales (aplicables al personal estatutario y al
personal laboral) en la función pública, y en el que nuevamente reaparece la
diferencia de actitud negociadora por la empresa en este procedimiento si se
compara con el habido en el de la empresa “Ferrocarrils de la Generalitat
Valenciana”, enfatizando la sentencia que “Traer a colación este contraste es
pertinente, habida cuenta de que, según consta en el acta de la primera reunión
realmente negociadora (la de 26 de noviembre) la propia empresa afirmó que
valorarían la propuesta de la representación de los trabajadores y su coste
"a efectos de poder compararlo con las mejoras que hayan podido producirse
en otras entidades públicas, sometidas igualmente a Expedientes de Regulación
de Empleo". La diferencia de coste entre lo acordado en el caso de
Ferrocarrils -en la que se pretendían inicialmente extinguir 450 contratos- y lo
que podría suponer la propuesta de los trabajadores de AVI -cuya plantilla era
de solo 39 trabajadores es sencillamente abismal. Pero el caso de AVI estaba,
como hemos visto, decidido de antemano: no era un problema de coste”.
La Sala recuerda
que es el art. 1 del D-L en donde se establece la subrogación, que se refiere,
aunque no de forma exclusiva, a las relaciones contractuales laborales
existentes, pues no de otra forma pueden interpretarse los apartados 4 y 5 de
la disposición transitoria primera de la citada norma (“"4. Hasta el 31 de
diciembre de 2012, como máximo y de forma transitoria, las funciones se
seguirán desarrollando por quienes las tenían atribuidas con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente norma, salvo lo previsto en la disposición siguiente"."
5. En caso de que la correspondiente normativa de desarrollo prevea que los
plenos efectos de alguna de las operaciones previstas en el presente decreto
ley sea anterior a 1 de enero de 2013, el abono de las retribuciones del
personal afectado se efectuará, en el ejercicio 2012, con cargo a los créditos
del programa presupuestario al que estuvieran adscritos previamente a su integración" (cursivas nuestras)”. La tesis
de la Sala queda perfectamente reflejada en este párrafo de la sentencia que
por su importancia reproduzco literalmente: “Ahora bien, es cierto que -como
alega el recurrente- las Disposiciones Adicionales Primera a Quinta del propio
Decreto-ley 7/2012 ordenan el "redimensionamiento de plantillas" de
todo el Sector Público Empresarial y Fundacional. Pero una cosa es
redimensionar una plantilla -acudiendo al procedimiento legalmente establecido
en el art. 51 ET - y otra extinguir los contratos de práctica totalidad de una
plantilla con el pretexto de que los que realizan funciones administrativas no
pueden ser integrados como personal laboral en la Consellería que va a asumir
esas funciones, y respecto a los que realizaban funciones comerciales ni siquiera
con ese pretexto. No es eso lo que dice la Disposición Adicional Segunda del
Decreto-ley 7/2012 , que establece los "criterios y procedimiento para la
integración del personal laboral propio de los entes" que se suprimen
(como la AVI). Y en su número uno se establece el criterio principal: dicho
personal "pasará a integrarse en los entes de dicho sector que asuman el
ejercicio de sus funciones". Y ya hemos visto que, en el caso de AVI, sus
funciones administrativas y comerciales son asumidas, respectivamente, por la Consellería
de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente y por la nueva entidad
empresarial EIGE. Ese es el criterio básico que debe aplicarse, máxime cuando
el personal laboral de AVI había ingresado superando los correspondientes
procesos selectivos en los términos previstos en la legislación básica estatal
y en la normativa de la función pública valenciana y que, por mandato expreso
del nº 2 de la Disposición Adicional Tercera del Decreto-ley 7/2012
"mantendrá dicha condición en la entidad en la que se integre".
En conclusión,
para la Sala no es el D-L el que impone la no subrogación del personal
(administrativo y comercial, a excepción de ocho del segundo grupo), sino que
se trata de una decisión adoptada por la Consellería y que la empresa no hace
sino aplicar “al pie de la letra”. A partir de esta decisión es cuando el
procedimiento negociador es una pura fachada en cuanto que la empresa no va
nunca a proceder a modificar su decisión extintiva, por lo que difícilmente, y
vuelvo al debate sobre la existencia o no de buena, puede aceptarse según el TS
que haya habido una mínima actitud abierta por parte empresarial durante el
proceso negociador. Insiste la Sala en una cuestión de importancia relevante a
mi parecer, cual es que no es válido acudir a la ley de la función pública para
defender la tesis de la imposibilidad de la subrogación cuando lo único que
dice el art. 17.5 es que el personal laboral fijo, y los trabajadores afectados
por los despidos lo eran, “no podrá ocupar puestos de trabajo clasificados para
el personal funcionario”, siendo así que el personal administrativo y comercial
podía ser asignado al desarrollo de tareas llevadas a cabo por la Conselleria
que encajaban perfectamente dentro de las de carácter laboral y a las que son
de aplicación el convenio colectivo de referencia.
4. La sentencia,como ya he indicado, cuenta con el voto particular del magistrado José Manuel López,
al que se adhirió el magistrado José Luís Gilolmo. La tesis central, en la
misma línea que la defendida por el Ministerio Fiscal, es que la empresa actuó
de buena fe y con fundamentación adecuada durante el período de consultas. Parte
en su argumentación de que no hubo discrepancia sobre la información facilitada
por la empresa al iniciarse el proceso negociador y que la empresa sí negoció,
es decir adoptó una postura abierta durante ese proceso, concretada según el
voto en que “ofertó unos cursos de formación para la obtención del certificado
de aptitud profesional que facilitara acceso a permisos de conducir de las más
variadas categorías, oferta que aceptaron 19 empleados de los 31 afectados.
Ofertó el reparto lineal de 108.000 euros entre los afectados y, finalmente,
suscribió convenio con la seguridad social a favor de los afectados con 55 años
o más”. Obsérvese la interpretación “ligth” que se realiza por el voto
particular del concepto de buena fe negocial si lo relacionamos con el caso
concreto, en el que la cuestión central y nuclear de todo el debate giró
alrededor sobre la subrogación de los trabajadores y la negativa total y
absoluta de la empresa (en virtud, como he dicho antes, de las resoluciones
adoptadas por la Consellería y que siguió “al pie de la letra”).
No tengo nada
que objetar, ningún jurista lo hará sin duda, a la afirmación que efectúa el
voto respecto a la presunción de actuación conforme a la legalidad de las
Administraciones Públicas, y que “sólo pueden asumir los compromisos que la ley
les permite”. Pero a partir de aquí, la argumentación del voto es justamente la
contraria de la de la sentencia, defendiendo que la empresa siempre actuó de
buena fe en cumplimiento de los criterios fijados por la Conselleria, y que el
personal despedido no podía incorporarse
a la misma, porque a su parecer el personal administrativo no podía ser
considerado como personal que tenía “un oficio concreto” y que son los que la
normativa de la función pública permitiría que ocuparan un puesto de trabajo no
reservado a funcionarios, y que si no encajan ahí eso “impedía que el personal
administrativo pasase a desempeñar
funciones administrativas en la Consejería”. Obsérvese, en definitiva,
la diferente, muy diferente, valoración jurídica de la Sala y del voto en punto
a la posibilidad de que el personal laboral de la empresa afectada pudiera
ocupar puestos de trabajo “laborales” en la Conselleria, algo que a mi parecer
fundamenta debidamente tanto la sentencia de instancia como el TS y lo
relaciona, como requisito previo, con la regla de la subrogación del personal.
En fin, el voto
no acepta tampoco la comparación con el caso de los Ferrocarriles por entender
que no podían ser objeto de comparación ya que “la AVM fue suprimida, mientras
que la F.G.V. fue reorganizada (art. 17 del Decreto Ley 7/2012 ), el personal
de la segunda debía pasar a quien la sustituyera, mientras que el personal de
F.G.B. seguía en esta entidad que conservaba sus competencias.”, olvidando que
fue justamente el diferente talante negociador manifestado por la empresa en aquel
caso el que posibilitó el acuerdo.
Buena lectura de
la sentencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario