1. Una regla jurídica de primer orden de
importancia es que no importa la denominación que las partes otorguen a la
relación contractual que formalizan, sino que aquello que tiene relevancia
jurídica es su contenido. Me viene ahora al recuerdo un ejemplo que utilizo
mucho en mis clases: la polémica suscitada hace mucho años sobre el vínculo
contractual de un mensajero con su empresa, que llegó a los tribunales como
consecuencia de una reclamación del primero tras un accidente de moto y la
imposibilidad posterior de percibir prestaciones de Seguridad Social por haber
suscrito un contrato mercantil. El Tribunal Supremo puso las cosas en su sitio
y declaró la existencia de una relación jurídica laboral.
2. Traigo a colación este
ejemplo porque acabo de leer una sentencia del TJUE, de fecha 4 de diciembre(Asunto C-413/13) que plantea algunas cuestiones de interés desde la
perspectiva jurídico laboral, siendo una de ellas precisamente la de determinar
si estamos en presencia, en determinados supuestos, de trabajadores asalariados
o bien de trabajadores autónomos, y en este segundo caso habrá que examinar si
efectivamente se trata de “verdaderos autónomos” o de “falsos autónomos”, es
decir aquellos trabajadores que bajo la apariencia formal de trabajar por
cuenta propia esconden la existencia de una relación contractual laboral. Además,
el interés del litigio radica en la existencia, jurídicamente cuestionada, de
un acuerdo colectivo que incluye cláusulas no sólo relativas a las condiciones
salariales de los trabajadores por cuenta ajena, sino que también incluye
referencias concretas al salario mínimo de trabajadores autónomos del sector de
aplicación del convenio.
Es decir, hay un primer
frente jurídico de interés, cual es saber si la negociación colectiva puede
incluir regulación que afecta a trabajadores por cuenta propia, y su posible
vulneración en este caso de las normas europeas (y holandesas) sobre defensa de
la competencia, y un segundo que guarda estrecha relación con el anterior como
es el de determinar cuándo estamos en presencia de un verdadero trabajador autónomo.
No recuerdo que se haya planteado algún conflicto semejante en España, aunque
sí que ha habido conflictos derivados de la posible vulneración de la
competencia en virtud de alguna cláusula incorporada a un convenio colectivo.
También cabe reseñar que la normativa española sobre el trabajo autónomo remite
a la negociación propia entre sus asociaciones y las empresarialmente mediante
la suscripción de acuerdos de interés profesional, figura jurídica diferente
del convenio colectivo, y que además sólo afecta a los sujetos firmantes y a
sus afiliados. No obstante, el fondo de la cuestión sigue ahí, esto es
determinar si estamos en presencia de auténticos o de falsos autónomos, una
figura esta última que ha crecido considerablemente al calor de la crisis
económica y social, y también como
consecuencia del debilitamiento del Derecho del Trabajo, tanto individual como
colectivo, producido en España con la reforma laboral llevada a cabo por el gobierno
actual desde febrero de 2012.
3. Como digo, lasentencia es de 4 de diciembre, y tuve conocimiento de ella el mismo día de su
publicación a través del incansable profesor de la Universidad de Santiago de
Compostela José Mª Miranda Boto. La síntesis oficial de la misma es la
siguiente: “Competencia — Artículo 101 TFUE — Ámbito de aplicación
material — Convenio colectivo — Disposición que establece unos honorarios
mínimos para los prestadores autónomos de servicios — Concepto de “empresa” —
Concepto de “trabajador”.
Estamos en presencia de
un conflicto que encuentra su origen en la existencia de un convenio colectivo
para “músicos sustitutos de orquesta” entre las organizaciones sindicales y
empresariales del sector, en la que se fijaban condiciones salariales para los
trabajadores asalariados y también para los sustitutos “autónomos”, es decir
aquellos que ejercieran su actividad a través de un contrato por obra o
servicio. Estamos, pues, en presencia de “autónomos”, no de “trabajadores
asalariados”, disponiendo el anexo 5 del convenio que “los sustitutos autónomos
debían percibir al menos los honorarios de ensayo y concierto negociados para
los sustitutos por cuenta ajena, más un incremento del 16 %”. Conviene recordar
en este punto que en el ordenamiento jurídico holandés, al igual que en el
español, los trabajadores autónomos pueden afiliarse tanto a organizaciones
sindicales de trabajadores como a organizaciones empresariales, y que por ello,
así se recoge en el apartado 6 de la sentencia, tanto unas como otras pueden
formalizar convenios colectivos “no sólo de trabajadores, sino también de prestadores
autónomos de servicios que sean miembros de dichos colectivos”.
Poco después de la
suscripción del convenio, la autoridad holandesa encargada de velar por la
libre competencia empresarial publicó un documento en el que negaba la validez
de cláusulas como la suscritas por aquel para los autónomos, o más exactamente,
y en puridad jurídica, que no podían quedar fuera de la aplicación de la
normativa comunitaria (art. 101.1 del Tratado de funcionamiento de la UE y art.
6 de la Ley holandesa de la competencia), y por ello no les sería de aplicación
la normativa sobre inaplicación del citado precepto europeo a un convenio
colectivo que cumpla los requisitos fijados en la importante sentencia Albany,
asunto C-67/96 (para cuyo análisis detallado remito al artículo de la profesora
de la Universidad de Valencia Adoración Guamán “Negociación colectiva, Derechode la competencia y libertades de circulación en la Unión Europea”, publicado
en la Revista de Trabajo, MTIN, núm. 92/2011, págs. 145-188). El núcleo
argumental del documento citado es que no estaríamos en presencia de un
convenio colectivo sino de un acuerdo interprofesional, es decir se alteraría
su naturaleza jurídica “porque son negociados, por parte sindical, por una
organización que, a este respecto, no actúa como asociación de trabajadores sino
como agrupación de autónomos”.
Sobre la prohibición general
de vulneración de la libre competencia, el art. 101.1 del TFUE dispone que “Serán
incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos
entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas
concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que
tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la
competencia dentro del mercado interior…”, y en idénticos términos se regula en
la ley holandesa de la competencia, pero previendo expresamente que esa prohibición
no se aplicará “a los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 1,
apartado 1, de la Ley de convenios colectivos”.
4. La cuestión principal
a debate, pues, es saber si estamos en presencia, o no, de un convenio
colectivo cuando el texto cuestionado incluye regulación para las condiciones
salariales de los trabajadores autónomos que contraten con empresas del sector.
Pero, derivada de la anterior, tanto el abogado general en sus amplias
conclusiones presentadas el 11 de septiembre como el propio TJUE van a plantearse cuáles son las notas definidoras
de la relación contractual laboral y las de los trabajadores autónomos, y
plantearse también si en realidad estamos en presencia de autónomos o bien bajo
una apariencia formal se esconde una realidad que jurídicamente debería tener
otra cobertura, concluyendo el TJUE ya lo adelanto, que en caso de darse una
situación de “falsos autónomos” el convenio en cuestión quedaría totalmente
excluido de la regulación relativa a la prohibición de la libre competencia,
pero corresponderá al tribunal nacional remitente “proceder a tal apreciación”.
La consecuencia directa
del documento aprobado por la autoridad holandesa de la competencia fue que las
organizaciones que habían suscrito el convenio denunciaron el mismo y
renunciaron a suscribir otro que regulara condiciones como las cuestionadas
para los autónomos. Ante esta situación, el sindicato holandés de información y
medios de comunicación (FNV) interpuso recurso ante el tribunal de La Haya con dos
peticiones principales, si bien la segunda condicionada al éxito de la primera:
en concreto, pedía al tribunal una declaración de que ni el derecho de la competencia
europeo ni el de los Países Bajos “obstan a que las disposiciones de los convenios
colectivos obliguen a los empresarios a respetar unos honorarios mínimos no
sólo a los sustitutos por cuenta ajena sino también a los sustitutos autónomos “,
y por ello que se ordenara al Estado la rectificación del criterio expuesto por
la autoridad interna de la competencia.
El recurso fue
desestimado por el tribunal por entender que no contribuía directamente a
mejorar las condiciones de empleo y de trabajo “de los trabajadores”, es decir
de los asalariados. Dicho en otros términos, el tribunal sólo valoró uno de los
dos requisitos que permiten, según la sentencia Albany, no aplicar el derecho
europeo de la competencia a los convenios colectivos, la mejora “directa” de
las condiciones de empleo y de trabajo; por el contrario, no entró a determinar
si estábamos en presencia del otro requisito, esto si el acuerdo suscrito
derivaba de un proceso de concertación social entre los sujetos negociadores y
se había concertado, jurídicamente hablando, como “convenio colectivo”.
5. La sentencia fue
recurrida por el citado sindicato ante el Tribunal de Apelación de La Haya, y
aquí ya se suscita la cuestión que ha motivado mi especial interés por la
sentencia y este comentario. En el recurso se plantea si es de aplicación o no
a un convenio como el cuestionado la normativa europea sobre prohibición de
acuerdos contrarios a la competencia (art. 101.1 TUE), es decir cuando se trata
de establecer unos honorarios mínimos para trabajadores autónomos “que realicen
para un empresario la misma actividad que los trabajadores por cuenta ajena de
éste”. Para el tribunal de apelación, y aun cuando pudiera darse a los
autónomos la condición de empresarios por competir en el mercado con otros
músicos para conseguir formalizar contratos con las empresas, la resolución del
litigio no era en absoluto clara si se prestaba atención a la normativa
comunitaria y a la jurisprudencia del TJUE, por lo que decidió plantear dos
cuestiones prejudiciales al amparo de lo previsto en el art. 267 TFUE, que
fueron las siguientes:
“«1) ¿Debe interpretarse la normativa de
competencia del Derecho de la Unión en el sentido de que una disposición de un
convenio colectivo celebrado entre asociaciones empresariales y asociaciones de
trabajadores en la que se determina que los autónomos que, sobre la base de un
contrato por obra o servicio, realizan para un empresario el mismo trabajo que
los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo
deben percibir unos honorarios mínimos determinados queda fuera del ámbito de
aplicación del artículo 101 TFUE por el hecho de que figure en un convenio
colectivo?
2) En caso de respuesta negativa a la
primera cuestión, ¿dicha disposición queda fuera del ámbito de aplicación del
artículo 101 TFUE también en el caso de que la misma persiga en particular
mejorar las condiciones laborales de los trabajadores incluidos en el ámbito de
aplicación del convenio colectivo, y es relevante a este respecto si con dicha
disposición se mejoran las condiciones laborales directamente o sólo de forma
indirecta?»
6. EL TJUE entra en la resolución
del litigio planteado y se declara en primer lugar competente para responder a
las cuestiones prejudiciales planteadas, aun cuando se tratara de un asunto
puramente interno y no fuera de aplicación directa el art. 101.1 del TFUE, dado
que la normativa holandesa en cuestión es sustancialmente idéntica a la
europea, y queda constancia además (apartado 19) de que en la resolución de
remisión del tribunal de apelación “se refleja que el legislador neerlandés
pretendió explícitamente armonizar el Derecho nacional de defensa de la
competencia con el de la Unión, previendo que dicho artículo 6, apartado 1, de
la Mw recibiera una interpretación que se ciñera a la del artículo 101 TFUE,
apartado 1”.
A continuación, el TJUE
entra en el análisis y resolución conjunta de las dos cuestiones prejudiciales
planteadas, recordando en primer lugar y con carácter previo su consolidada
doctrina sobre la no aplicación del art. 101.1 TFUE a los convenios colectivos,
ya de que ser así los objetivos de política social que persiguen los acuerdos entre
las partes empresarial y sindical, la mejora de las condiciones de empleo y de
trabajo, “resultarían gravemente comprometidos”. Por consiguiente, y reiterando
doctrina que conviene tener bien presente, los acuerdos colectivos que
persiguen tales objetivos “no deben considerarse comprendidos, en razón de su
naturaleza y de su objeto en el ámbito de aplicación del art. 101 TFUE,
apartado 1”.
¿Estamos en presencia de
un convenio colectivo, es decir de un acuerdo que afecta sólo a trabajadores? Esta
es la primera cuestión que se plantea la sentencia, dado que el acuerdo afecta
tanto a los asalariados como a los autónomos, respondiendo con carácter general,
y sin perjuicio de las matizaciones que vendrán después, que los prestadores de
servicios como autónomos son “empresas” a los efectos de la normativa europea y
de la propia jurisprudencia del TJUE, ya que (siempre, repito, si son auténticos
autónomos) “a cambio de una remuneración, ofrecen sus servicios en un
determinado mercado”, ejerciendo su actividad respecto de sus comitentes “como
operadores económicos independientes”. Por consiguiente, y haciendo suya la
tesis del abogado general, el TJUE concluye que en las negociaciones como las
que son objeto de atención en el litigio, la organización representativa de los
trabajadores “no estará actuando en condición de sindicato y, por tanto, de
interlocutor social, sino que lo hará, en realidad, como asociación de empresas”.
Es decir, no estamos en
presencia de una verdadera negociación colectiva cuya plasmación jurídica
concreta, el convenio colectivo, quede fuera del ámbito de aplicación del art.
101.1 TFUE. No cuestiona, añado yo ahora, en modo alguno el TFUE la importancia
de los acuerdos de interés profesional porque no entra en esta cuestión, sino
que sólo recuerda que no hay, para tales posibles negociaciones y acuerdos, un
precepto como el que prevé el desarrollo de un diálogo social, y plasmación en
acuerdos, entre organizaciones empresariales y sindicales para las condiciones
de trabajo y empleo de los trabajadores asalariados (arts. 153 y 155 TFUE;
arts. 1 y 4 de Acuerdo sobre la política social”).
Pero, la vida laboral puede
ser muy clara en las normas y no tanto, ni mucho menos, en la realidad del día
a día, donde las fronteras entre trabajadores asalariados y autónomos (“falsos
autónomos”) se encuentran muy desdibujadas en bastantes ocasiones. De ello
parece ser consciente el TJUE, y hay que felicitarse por ello, cuando reconoce
la realidad del falso autónomo y la necesidad de garantizarle la misma o
semejante protección que si se tratara desde el inicio de su prestación de un
trabajador asalariado, cuando afirma, después de haber proclamado la regla general
de aplicación de las normas sobre competencia a los autónomos, que “No
obstante, ello no desvirtúa la posibilidad de que una disposición de convenio
colectivo como la descrita sí pueda considerarse resultado del diálogo social
en el supuesto de que el tipo de prestador de servicios en cuyo nombre y por
cuya cuenta ha negociado el sindicato sea en realidad un «falso autónomo», es
decir, un prestador que se encuentra en una situación comparable a la de los
trabajadores”, ya que la realidad demuestra, como por cierto pusieron de
manifiesto en la vista tanto el abogado general (conclusiones, apartado 51),
como el propio sindicato recurrente, el gobierno holandés y la Comisión
Europea, que “en las circunstancias económicas actuales no siempre es fácil
determinar si determinados prestadores autónomos, como es el caso de los
sustitutos del asunto principal, son o no empresas”.
A partir de aquí empieza
el análisis por parte del TJUE de las notas que deben darse para poder
conceptuar la prestación de una actividad como laboral asalariada, esto es la
que lleva a cabo un trabajador por cuenta ajena, al mismo tiempo que la compara
con aquellas que deben darse para conceptuarla como propia de un trabajo autónomo
y que queda extramuros de la legislación laboral; o dicho en otros términos, y es
una explicación de mucha importancia en los primeros compases de asignaturas
que versan sobre el Derecho del Trabajo, cuáles son los presupuestos
substantivos que permiten definir una prestación como propia del trabajo
asalariados (voluntariedad, dependencia, ajeneidad y remuneración salarial) y
cuáles faltan en la relación autónoma (señaladamente la de ajeneidad). Por
consiguiente, deberemos analizar si el llamado trabajador autónomo es
verdaderamente tal, ya que en caso de no serlo, bajo una apariencia ficticia de
autonomía, deberán aplicárseles las normas laborales, incluyendo por
consiguiente los convenios colectivos que fueren de aplicación.
Tendremos pues que
analizar, y así lo recuerda el TJUE con cita de consolidada jurisprudencia, si
el autónomo opera verdaderamente como “operador económicamente independiente”
en el mercado y soporta los riesgos financieros y comerciales derivados de su
actividad; igualmente, convendrá recordar que la característica esencial de la
relación laboral “en que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor
de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las
cuales cobra una retribución”, y que por ello que la calificación de trabajador
autónomo o “prestador autónomo” con arreglo al Derecho nacional “no excluye que
la misma persona deba ser calificada de «trabajador» a efectos del Derecho de
la Unión si su independencia sólo es ficticia y disimula lo que a todos los
efectos es una relación laboral”. Corresponderá al tribunal nacional remitente
de las cuestiones prejudiciales averiguar cuáles son las notas reales
definidoras de la relación entre el trabajador nominalmente autónomo y la
empresa, o empresas, para las que prestará sus servicios, cuál será el grado de
autonomía organizativa (dependencia) y económica (ajeneidad) que tendrá en el
desempeño de su actividad.
Por ello, si el tribunal
nacional llega a la conclusión de que la relación del autónomo esconde otra de
contenido jurídico laboral, sí estaría en condiciones de entrar a analizar las
condiciones pactadas para los mismos en el convenio colectivo. Condición
previa, en definitiva, para determinar la validez del convenio colectivo para
todas las personas (trabajadoras asalariados y presuntos autónomos) incluidas
en su ámbito de afectación personal, sería determinar previamente la existencia
de falsos autónomos, y en tal supuesto el TJUE ya avanza que la cláusula sobre
fijación de un salario mínimo para su actividad entraría dentro del concepto de
mejora directa de sus condiciones de trabajo y empleo y por ello quedaría
excluida de la aplicación de la normativa europea sobre competencia, poniendo
en relación el TJUE, y me parece interesante esta tesis, la protección laboral
inmediata con la que pueda gozarse a largo plazo en el ámbito de la protección social;
para el TJUE, “no sólo asegura a dichos prestadores una remuneración básica más
alta que la que disfrutarían si no existiera esa disposición sino que, según
los hechos comprobados por el tribunal remitente, permite asimismo que
contribuyan al seguro de pensión de jubilación de los trabajadores,
garantizándoles con ello los medios necesarios para que puedan llegar a
disfrutar de una pensión de un importe determinado”.
7. Concluyo. Una nueva
sentencia en la que el TJUE debe enfrentarse a nuevas realidades laborales que
ponen de manifiesto la necesidad de reforzar los derechos laborales y de protección
social de las personas trabajadoras, con independencia de la denominación que
las partes otorguen a la relación jurídica. A buen seguro que su lectura interesará
especialmente a los profesionales de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad
Social, y a los jueces y magistrados del orden jurisdiccional social, encargados
de velar diariamente por el cumplimiento de la legalidad.
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