sábado, 6 de diciembre de 2014

Reseña de los derechos individuales y colectivos de la policía nacional, con contenido laboral, en el proyecto de ley orgánica reguladora del régimen de personal.




1. El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publicó ayer vienes, 5 de diciembre, el “Proyecto de Ley Orgánica de Régimen de Personal de la PolicíaNacional”. El plazo de presentación de enmiendas finaliza el día 27 de este mes.

Hago mención en esta reseña a cómo se regulan, y reconocen, los derechos individuales y colectivos que tienen interés especial desde el ámbito laboral, es decir desde la ordenación de las condiciones de trabajo y cómo debe prestarse éste por la policía nacional.  Más de un precepto de la norma reitera lo ya dispuesto en la normativa vigente, en concreto la regulación de los derechos colectivos que en la actualidad se encuentra en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, pero conviene tomar en consideración el cambio normativo en su conjunto para tener una visión global del impacto que puede suponer la nueva norma si finalmente llega a aprobarse. Justamente, y en relación con la justificación de la nueva ley, se expone en el Preámbulo que “...  considerando el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los cambios operados en la normativa relativa a la regulación de la función pública, singularmente la aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y la propia evolución de la institución policial en su paulatina adaptación a las demandas sociales, se hace preciso actualizar y fijar, mediante una norma con el adecuado rango legal, el régimen estatutario general de sus funcionarios, adecuándolo a sus necesidades organizativas y funcionales y a las demandas del colectivo que lo integra...”. Por lo que respecta a una de sus novedades más significativas, la incorporación expresa de los derechos individuales, se argumenta en el mismo preámbulo que “.... si bien algunos de ellos son derechos que no requieren de un reconocimiento expreso, constituyen una novedad en su régimen de personal, por cuanto, por primera vez, se lleva a cabo una ordenación de los mismos en virtud de la relevancia constitucional de los bienes jurídicos en presencia, destacando el respeto a la dignidad en el trabajo y especialmente frente a situaciones de acoso laboral o sexual”.

2. Transcribo a continuación los artículos que hacen referencia a los derechos individuales y colectivos de los funcionarios de carrera de la policía nacional, recordando previamente que ésta es “un instituto armado de naturaleza civil, con estructura jerarquizada que tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, con ámbito de actuación en todo el territorio nacional”. Tales derechos están recogidos en el título II del proyecto de ley, que lleva por título “Derechos”, siendo el capítulo I el dedicado a los derechos individuales (art. 7) y el II a los derechos colectivos (art. 8).
Reparo igualmente, con carácter previo,  en la importancia de tener en consideración el título XIII (arts. 86 a 96), que regula el régimen de representación y participación de los funcionarios. El capítulo I está dedicado a las organizaciones sindicales en la policía nacional, y trata sobre su constitución, la adquisición de la condición de organización sindical representativa  y los derechos que se derivan de esa condición (art. 88.1: “Aquellas organizaciones sindicales de la Policía Nacional que en las últimas elecciones al Consejo de Policía hubieran obtenido, al menos, un representante en dicho consejo, o en dos de las escalas al menos el 10% de los votos emitidos en cada una de ellas...”), el papel (obviamente menos relevante) de aquellas organizaciones que no adquieran la representatividad en el proceso electoral, los límites del derecho de sindicación y acción sindical (art. 90: “...el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional. Constituirán, asimismo, límites, en la medida en que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios básicos de actuación del artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo”), la responsabilidad jurídica de tales organizaciones, y el ejercicio de las actividades sindicales. Por su parte, el capítulo II regula el Consejo de Policía y en concreto su organización, competencias, las elecciones para estar presente en el mismo, y el mandato de las personas que se integren en representación de las organizaciones sindicales que hayan obtenido representación en el correspondiente proceso electoral. En fin, el capítulo III regula el régimen de participación y representación en materia de prevención de riesgos laborales.  
"Artículo 7. Derechos individuales.

Los Policías Nacionales tienen los siguientes derechos de carácter individual:
a) Al respeto de su intimidad, orientación sexual y propia imagen.

b) A la dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.

c) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

d) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

e) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera, que únicamente podrá perderse por las causas establecidas en esta ley orgánica.

f) A recibir de la administración pública la defensa y asistencia jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones.

g) Al libre acceso a su expediente personal y a solicitar inclusiones, rectificaciones y cancelaciones de datos en los términos legalmente previstos.

h) A la progresión en la carrera profesional y a la promoción interna conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y antigüedad, y de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley orgánica.

i) A la formación profesional permanente y de especialización, preferentemente en horario de trabajo.

j) A la percepción de las retribuciones y, en su caso, las indemnizaciones por razón del servicio que les correspondan.

k) A la información y protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

l) A la adscripción y desempeño de un puesto de trabajo de su escala, categoría o subgrupo de clasificación, conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad y de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo. 


m) Al desempeño de funciones adecuadas a sus condiciones psicofísicas en las condiciones previstas en esta ley orgánica.

n) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.

ñ) A la información, a cargo de su jefe inmediato, de los resultados de las evaluaciones efectuadas, en particular sobre el cumplimiento de objetivos y apreciación del desempeño.

o) A las recompensas y condecoraciones de las que se hagan acreedores, así como a la ostentación de estas últimas sobre las prendas de uniformidad, en los términos que reglamentariamente se determinen.

p) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

q) Al disfrute de vacaciones anuales retribuidas, o a los días que en proporción les correspondan si el tiempo de trabajo efectivo fuese menor, y a los permisos y licencias previstos en las normas reguladoras de la función pública de la Administración General del Estado, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, teniendo en cuenta la naturaleza y peculiaridades de la prestación del servicio policial.

r) A la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales.

s) A la jubilación, según los términos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

t) A los demás derechos que expresamente se les reconozcan por el ordenamiento jurídico.


Artículo 8. Derechos de ejercicio colectivo.

1. Los Policías Nacionales tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por Policías Nacionales. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros de la Policía Nacional, aunque sí podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.

3. Asimismo, tienen los siguientes derechos que se ejercen de forma colectiva:
a) A la sindicación y a la acción sindical, en la forma y con los límites normativamente previstos. No podrán ejercer, en ningún caso, el derecho de huelga ni acciones sustitutivas del mismo, o actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

b) A la negociación colectiva, entendida, a los efectos de esta ley, como la participación a través de las organizaciones sindicales representativas, en el seno del Consejo de Policía o en las mesas que se constituyan en el marco de dicho órgano, en la determinación de las condiciones de prestación del servicio mediante los procedimientos normativamente establecidos.

c) A ser informados, a través de las organizaciones sindicales, de los datos que facilite la Dirección General de la Policía respecto de las materias que sean objeto de estudio, participación e informe por el Consejo de Policía o por otros órganos de consulta y participación de los funcionarios.

d) Al planteamiento de conflictos colectivos en el Consejo de Policía". 

Buena lectura del proyecto de ley. 
 

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