1.
El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publicó ayer vienes, 5 de
diciembre, el “Proyecto de Ley Orgánica de Régimen de Personal de la PolicíaNacional”. El plazo de presentación de enmiendas finaliza el día 27 de este
mes.
Hago
mención en esta reseña a cómo se regulan, y reconocen, los derechos
individuales y colectivos que tienen interés especial desde el ámbito laboral,
es decir desde la ordenación de las condiciones de trabajo y cómo debe
prestarse éste por la policía nacional. Más
de un precepto de la norma reitera lo ya dispuesto en la normativa vigente, en
concreto la regulación de los derechos colectivos que en la actualidad se
encuentra en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, pero conviene tomar en consideración el
cambio normativo en su conjunto para tener una visión global del impacto que
puede suponer la nueva norma si finalmente llega a aprobarse. Justamente, y en
relación con la justificación de la nueva ley, se expone en el Preámbulo que “...
considerando el tiempo transcurrido
desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los cambios
operados en la normativa relativa a la regulación de la función pública,
singularmente la aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, y la propia evolución de la institución policial
en su paulatina adaptación a las demandas sociales, se hace preciso actualizar
y fijar, mediante una norma con el adecuado rango legal, el régimen estatutario
general de sus funcionarios, adecuándolo a sus necesidades organizativas y
funcionales y a las demandas del colectivo que lo integra...”. Por lo que
respecta a una de sus novedades más significativas, la incorporación expresa de
los derechos individuales, se argumenta en el mismo preámbulo que “.... si bien
algunos de ellos son derechos que no requieren de un reconocimiento expreso,
constituyen una novedad en su régimen de personal, por cuanto, por primera vez,
se lleva a cabo una ordenación de los mismos en virtud de la relevancia
constitucional de los bienes jurídicos en presencia, destacando el respeto a la
dignidad en el trabajo y especialmente frente a situaciones de acoso laboral o
sexual”.
2.
Transcribo a continuación los artículos que hacen referencia a los derechos
individuales y colectivos de los funcionarios de carrera de la policía
nacional, recordando previamente que ésta es “un instituto armado de naturaleza
civil, con estructura jerarquizada que tiene como misión proteger el libre
ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, con
ámbito de actuación en todo el territorio nacional”. Tales derechos están
recogidos en el título II del proyecto de ley, que lleva por título “Derechos”,
siendo el capítulo I el dedicado a los derechos individuales (art. 7) y el II a
los derechos colectivos (art. 8).
Reparo igualmente,
con carácter previo, en la importancia
de tener en consideración el título XIII (arts. 86 a 96), que regula el régimen
de representación y participación de los funcionarios. El capítulo I está
dedicado a las organizaciones sindicales en la policía nacional, y trata sobre su
constitución, la adquisición de la condición de organización sindical
representativa y los derechos que se
derivan de esa condición (art. 88.1: “Aquellas organizaciones sindicales de la
Policía Nacional que en las últimas elecciones al Consejo de Policía hubieran
obtenido, al menos, un representante en dicho consejo, o en dos de las escalas
al menos el 10% de los votos emitidos en cada una de ellas...”), el papel
(obviamente menos relevante) de aquellas organizaciones que no adquieran la
representatividad en el proceso electoral, los límites del derecho de sindicación y acción sindical
(art. 90: “...el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas
reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la
intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios
funcionarios y la garantía del secreto profesional. Constituirán, asimismo,
límites, en la medida en que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los
principios básicos de actuación del artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13
de marzo”), la responsabilidad jurídica de tales organizaciones, y el ejercicio
de las actividades sindicales. Por su parte, el capítulo II regula el Consejo
de Policía y en concreto su organización, competencias, las elecciones para
estar presente en el mismo, y el mandato de las personas que se integren en
representación de las organizaciones sindicales que hayan obtenido
representación en el correspondiente proceso electoral. En fin, el capítulo III
regula el régimen de participación y representación en materia de prevención de
riesgos laborales.
"Artículo 7. Derechos
individuales.
Los Policías
Nacionales tienen los siguientes derechos de carácter individual:
a) Al respeto de su intimidad, orientación sexual y propia imagen.
b) A la dignidad en
el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y
laboral.
c) A la no
discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u
orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
d) A la libertad de
expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
e) A la inamovilidad
en la condición de funcionario de carrera, que únicamente podrá perderse por
las causas establecidas en esta ley orgánica.
f) A recibir de la
administración pública la defensa y asistencia jurídica en los procedimientos
que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del
ejercicio legítimo de sus funciones.
g) Al libre acceso a
su expediente personal y a solicitar inclusiones, rectificaciones y
cancelaciones de datos en los términos legalmente previstos.
h) A la progresión en
la carrera profesional y a la promoción interna conforme a los principios de
igualdad, mérito, capacidad y antigüedad, y de acuerdo con los requisitos
establecidos en esta ley orgánica.
i) A la formación
profesional permanente y de especialización, preferentemente en horario de
trabajo.
j) A la percepción de
las retribuciones y, en su caso, las indemnizaciones por razón del servicio que
les correspondan.
k) A la información y
protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
l) A la adscripción y
desempeño de un puesto de trabajo de su escala, categoría o subgrupo de
clasificación, conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad y de
acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente en los
procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
m)
Al desempeño de funciones adecuadas a sus condiciones psicofísicas en las
condiciones previstas en esta ley orgánica.
n) A participar en la consecución
de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser
informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
ñ) A la información, a cargo de
su jefe inmediato, de los resultados de las evaluaciones efectuadas, en
particular sobre el cumplimiento de objetivos y apreciación del desempeño.
o) A las recompensas y
condecoraciones de las que se hagan acreedores, así como a la ostentación de
estas últimas sobre las prendas de uniformidad, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
p) A la adopción de medidas que
favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
q) Al disfrute de vacaciones
anuales retribuidas, o a los días que en proporción les correspondan si el
tiempo de trabajo efectivo fuese menor, y a los permisos y licencias previstos
en las normas reguladoras de la función pública de la Administración General
del Estado, en los términos y condiciones que reglamentariamente se
establezcan, teniendo en cuenta la naturaleza y peculiaridades de la prestación
del servicio policial.
r) A la asistencia sanitaria y a
las prestaciones sociales.
s) A la jubilación, según los
términos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
t) A los demás derechos que
expresamente se les reconozcan por el ordenamiento jurídico.
Artículo 8. Derechos de ejercicio
colectivo.
1. Los Policías Nacionales tienen
derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la
defensa de sus intereses profesionales.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas
exclusivamente por Policías Nacionales. Dichas organizaciones no podrán
federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas
exclusivamente por miembros de la Policía Nacional, aunque sí podrán formar
parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.
3. Asimismo, tienen los
siguientes derechos que se ejercen de forma colectiva:
a) A la
sindicación y a la acción sindical, en la forma y con los límites
normativamente previstos. No podrán ejercer, en ningún caso, el derecho de huelga
ni acciones sustitutivas del mismo, o actuaciones concertadas con el fin de
alterar el normal funcionamiento de los servicios.
b) A la negociación colectiva,
entendida, a los efectos de esta ley, como la participación a través de las
organizaciones sindicales representativas, en el seno del Consejo de Policía o
en las mesas que se constituyan en el marco de dicho órgano, en la
determinación de las condiciones de prestación del servicio mediante los
procedimientos normativamente establecidos.
c) A ser informados, a través de
las organizaciones sindicales, de los datos que facilite la Dirección General
de la Policía respecto de las materias que sean objeto de estudio,
participación e informe por el Consejo de Policía o por otros órganos de
consulta y participación de los funcionarios.
d) Al planteamiento de conflictos
colectivos en el Consejo de Policía".
Buena lectura del proyecto de ley.
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